CSJ Diferencia Los Artículos 113 y 129 de La Ley de Armas y Municiones
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22/02/2018 – PENAL
1415-2017
DOCTRINA
El referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo son los hechos acreditados,
pues, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una
correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada.
En el presente caso, quedó acreditado que el procesado fue aprehendido en la vía pública,
portando un arma de fuego con registro borrado, por lo que, es procedente la pretensión del
Ministerio Público respecto a encuadrar esa acción en el artículo 129 de la Ley de Armas y
Municiones, pues la Sala de Apelaciones erróneamente había aplicado el artículo 113 de la
referida ley, cuando la tenencia allí regulada, solo implica contar con la posibilidad de disponer
del arma de fuego en el lugar de habitación, más no fuera de ese espacio físico.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de febrero de dos
mil dieciocho.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto
por elMinisterio Público, contra la sentencia del siete de julio de dos mil diecisiete, dictada por
la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el
Ambiente, dentro del proceso penal seguido en contra del sindicado de J.M.L.S. por el delito de
tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente
marcada por la «DIGECAM». Actuó dentro este recurso el acusado J.M.L.S. a través del
abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal y Ministerio Público a través del agente fiscal
E.F.G.R..
I. ANTECEDENTES
A) HECHOS ACREDITADOS. «J.M.L.S., fue aprehendido juntamente conD.E.L., y el menor
(…), el día veintinueve de enero del dos mil dieciséis, a las diecisiete horas con treinta minutos
aproximadamente en la Calle Principal de la Aldea Piedra Parada C.R., a un costado del
inmueble marcado con el número ciento cincuenta, por Agentes de la Policía Nacional Civil, en
virtud de que cuando los Agentes de Policía Nacional Civil, realizaban un recorrido de seguridad
ciudadana, fueron alertados por personas que se negaron a identificarse por temor a
represalias, quienes les manifestaron que dos personas de sexo masculino que se encontraban
en el lugar, se dedicaban a la Extorsión y al S., por lo que los A. procedieron a su identificación
y al realizarle un registro superficial al acusado le fue incautada a la altura del cinto lado derecho
un arma de fuego tipo PISTOLA, MARCA SIG SAUER, MODELO 226 (sic), CON
EMPUÑADURA DE PLÁSTICO, COLOR NEGRO, CALIBRE 9X19 (sic) MILÍMETROS, CON
NÚMERO DE REGISTRO BORRADO según se estableció pericialmente, y número de registro
recuperado U353987, la cual contenía en su interior un cargador con trece cartuchos
posiblemente calibre nueve milímetros, la cual al requerirle la Licencia de portación de armas
de fuego, el acusado indicó carecer de la misma, así mismo se le incautó en la bolsa delantera
del pantalón lado izquierdo un teléfono celular marca ALCATEL ONE TOUCH, color negro, IMEI
número 014288002980261 (sic), con CHIP de la empresa MOVISTAR número
8950203008505549085F (sic), y un teléfono celular marca GOMOBILE, color blanco, IMEI
número 013516010996031 (sic), con chip de la empresa MOVISTAR número
8950203223411458814F (sic), y un Teléfono celular marca MOTOROLA, color gris y café, con
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ElA quoerró al encuadrar los hechos en el tipo penal de tenencia o portación ilegal de arma de
fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la Digecam, siendo
lo correcto condenar por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas,
armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas
por la Digecam.
El agravio consistió en que, el delito que utilizó elA quocontiene mayor pena, cuando existe otra
figura penal que regula la misma ley, con los mismos elementos de ese violación, pero con una
menor sanción.
D) FALLO DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala dictó sentencia el siete de julio de dos
mil diecisiete y acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el
acusado, y en consecuencia, condenó al procesado J.M.L.S., como autor responsable del delito
de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro
alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM, regulado en
el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones, imponiéndole la pena de cinco años de prisión
inconmutables.
Consideró que ambos tipos penales son dolosos, de acción pública, de mera actividad y tienen
como verbo rector tener o portar un arma de fuego con número de registro alterado o borrado,
y que la diferencia radica en las consecuencias jurídicas, debiéndose imponer el tipo penal más
benigno, el cual resulta ser el regulado en el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones,
tomando en cuenta que la hipótesis normativa contenidas en el tipo penal se encuadran en los
hechos que la jueza de sentencia tuvo por acreditados al haberle incautado el arma de fuego.
II. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público fue admitido por motivo de fondo
con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, señaló como norma
vulnerada: artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones.
Alegó el ente acusador que, la calificación jurídica que elAd quemrealizó, es equivoca o
incongruente con los hechos antijurídicos acreditados y con la conducta descrita en el artículo
113 de la Ley de Armas y M., ya que la acción perpetrada por el procesado, no puede
subsumirse en esa norma jurídica, por cuanto el portaba una arma de fuego en la vía pública.
La Sala de Apelaciones no atendió la connotación jurídica penal que implica la tenencia y la
portación, como verbos rectores de las figuras delictivas controvertidas.
La tenencia implica la posesión de algo, pero en el caso de la regulación de armas de fuego,
implica tenerla en el lugar de habitación, y no en la vía pública, de allí que la ley especial regula
la portación ilegal, pues esta implica llevar consigo, en un acceso o lugar público.
El procesado fue capturado, cuando en la vía pública portaba el arma de fuego que lo incrimina,
específicamente la llevaba consigo a la altura del cinto lado derecho, lo que implica el control
del arma y su traslado en forma corporal, por parte del procesado. Ese escenario fáctico probado
y los apuntes referidos, invalidan la decisión de la Sala recurrida, pues el artículo 129 de la Ley
de Armas y M., es la norma que debe aplicarse para calificar la plataforma fáctica y
concretamente la conducta antijurídica del procesado, tal como lo había realizado el tribunalA
quo.
III. VISTA PÚBLICA
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Para su realización fue señalada la audiencia el cinco de febrero de dos mil dieciocho a las doce
horas; misma que fue reemplazada con la presentación de alegaciones escritas concernientes
al interés procesal del Ministerio Público, a través de la agente fiscal y del incoado por medio
de la Unidad de Impugnaciones a través de su abogado defensor.
CONSIDERANDO
-I-
El referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han
tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia, congruentes con los hechos intimados. De
tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si
es correcta o no la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.
El reclamo invocado por el casacionista consistente en que, la calificación jurídica que elAd
quemrealizó, es equivocada o incongruente con los hechos antijurídicos acreditados y con la
conducta descrita en el artículo 113 de la Ley de Armas y M., ya que la acción perpetrada por
el procesado, no puede subsumirse en esa norma jurídica, por cuanto el portaba en la vía
pública un arma de fuego con registro borrado.
-III-
La cuestión toral de la denuncia del casacionista es que, el hecho objeto del juicio debe
subsumirse en el artículo 129 de la Ley de Armas y M., toda vez que, la ley especial regula la
portación ilegal, que implica llevar un arma consigo, en un acceso o lugar público, y fue esa
acción que concretizó el sindicado.
La Sala de Apelaciones consideró que los tipos penales en cuestión, son dolosos, de acción
pública, de mera actividad y ambos tienen como verbo rector tener o portar un arma de fuego
con número de registro alterado o borrado y que la diferencia radicaba en las consecuencias
jurídicas, por lo cual, decidió aplicarle el tipo penal más benigno, y por ende, modificó la
calificación jurídica que el A quo había otorgado a los hechos acreditados, y de esa cuenta,
condenó conforme el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones.
Para resolver la controversia, se hace necesario citar los preceptos de la Ley de Armas y
Municiones, que están en discusión: el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones, preceptúa:
«Tenencia ilegalde armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro
alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM. Comete delito
detenencia ilegalde armas de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente
marcado, la persona que tenga una o más armas en cualquiera de las condiciones
mencionadas.» (resaltado es propio)
El artículo 129 de la misma ley, establece: «Tenencia o portaciónde arma de fuego con número
de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM. Comete el delito
detenenciaoportaciónde arma de fuego con número de registro alterado o borrado, la persona
que tenga o porte una o más armas en cualquiera de las condiciones mencionadas.». (resaltado
propio)
Así también el artículo 62 de la ley Ibid, regula: «Tenencia. Todos los ciudadanos tienen el
derecho de tenencia de armas de fuego en su lugar de habitación, salvo las que esta Ley
prohíba, cumpliendo únicamente con los requisitos expresamente consignados en la presente
Ley.» (El subrayado es propio).
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Artículos citados, 1, 2, 12, 14, 17, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 161, 422, 437, 438, 439,
441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal,; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141
inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal,con base en lo considerado y leyes aplicadas, al
resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el
Ministerio Público, contra la sentencia emitida el siete de julio de dos mil diecisiete, dictada por
la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el
Ambiente. II) Casa la sentencia recurrida y como consecuencia, se declara que el
procesadoJ.M.L.S., es penalmente responsable del delito tenencia o portación de arma de
fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la
DIGECAM, cometido en contra de la seguridad ciudadana, por tal infracción penal, se le impone
la pena deonce años de prisión inconmutables, la cual deberá cumplir en el centro que
determine el juez de ejecución correspondiente. N. y con certificación de lo resuelto devuélvase
los antecedentes a su lugar de origen.
J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal
Cuarto; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo. R.E.L.C.,
Secretario de la Corte Suprema de Justicia