Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

J-852-17 Absolutoria, Betulio, Homicidio Frustrado

Descargar como doc, pdf o txt
Descargar como doc, pdf o txt
Está en la página 1de 57

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de mayo del año 2019
Años 208 º de la Independencia y 160º de la Federación.

SENTENCIA Nº 022-19
CAUSA 6U-852-17
SETENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: DANIEL JOSE SEQUEDA YÁNEZ.


SECRETARIA DE SALA: LOREDY MARIA COLINA ORTEGA.

I
CAPITULO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL 50º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDUARDO MAVAREZ


ACUSADOS: BETULIO SEGUNDO CASTILLO, venezolano, natural de Maracaibo, titular
de la cédula identidad N° V-7.628.383, nacido en fecha 23 de julio de 1959, estado civil
soltero, comerciante, de 56 años de edad, hijo de Betulio Villasmil y Emelina Castillo,
residenciado en la avenida Falcón 85 con 3G, casa N° 85B-56, a media cuadra del Taller
Semprúm, casa de color blanco, Municipio Maracaibo, estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN COELLO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN
VICTIMA: BREDDY LINARES.
II
CAPITULO
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO
OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se apertura el Juicio Oral y Público en la presente causa, se
encuentran plasmados en el escrito acusatorio, presentado en la oportunidad legal
correspondiente por la Vindicta Pública, el cual una vez abierto el debate, fue ratificado en
todas y cada una de sus partes, por la representación fiscal, quedando plasmados los
hechos de la siguiente manera:

“El día miércoles veintiocho (28) de junio de 2017 cuando eran aproximadamente las 4:40
horas de la tarde, en momentos en que estaba acaeciendo una manifestación y una situación
irregular en la Calle 85 (Falcón), con Avenida 3Y, cercano a las instalaciones de la
Secretaria de Administración de la Gobernación del Estado Zulia, Parroquia Santa Lucía,
Municipio Maracaibo del mismo estado, todo ello en el marco de las manifestaciones que se
estaban llevando a cabo en buena parte de este estado con ocasión al tema político que
estaba en el tapete nacional. En este sentido, los funcionarios actuantes HÉCTOR
QUINTERO y ELIEZER FERNÁNDEZ, adscritos a la Dirección de Control de Reuniones
Públicas y Manifestaciones de el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, fueron
comisionados para integrar una comisión que se encargaría de controlar la situación que
era por demás irregular, habida cuenta de que varias personas estaban lanzando objetos
contundentes y colocando barricadas en varios extremos de la carretera, de igual forma
estaban varias personas arremetiendo de forma violenta contra las instalaciones de la
secretaría de administración de la gobernación ya aludida.

En tal sentido, los funcionarios actuantes en el ínterin en que se encontraban repeliendo las
acciones violentas por parte de los ciudadanos que estaban arremetiendo en contra de los
bienes públicos, en donde conforme al acta policial de igual fecha, indican que se trataba de
por lo menos trescientas personas aproximadamente, en ese orden de ideas, apenas estas
personas observaron a la comisión policial comenzaron a arremeter violentamente en contra
de los mismos arrojándoles objetos contundentes dentro de los que destacan bombas tipo
Molotov, piedras de distintos tamaños, y botellas de vidrios, en consecuencia se ordenó a la
comisión policial realizar una formación policial especial para poder repeler semejante
ataque, y basándose en el uso progresivo y diferenciado de la fuerza se logró avistar a un
ciudadano que estaba aproximadamente a unos cincuenta (50) metros de otro sujeto de sexo
masculino de tez morena, vistiendo pantalón de color marrón, franela de color roja, y
zapatos deportivos de color negro y blanco, quien conforme al acta policial in comento sacó
a relucir un arma de fuego propinando varias detonaciones a la multitud que manifestaba lo
que por razones obvias tornó esa situación que era ya difícil, en algo mucho más
complicado, lo que generó que resultara herido un ciudadano que quedó identificado como
BREDY ARLEY LINARES PADILLA, quien fue llevado a un centro hospitalario aún con
signos vitales, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a abordar oportunamente al
ciudadano logrando aprehender al mismo quedando identificado como BETULIO
SEGUNDO CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V- 7628383, de 56 años de edad,
residenciado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, avenida 3G, con calle 85, Parroquia
Santa Lucía, Municipio Maracaibo Estado Zulia, asimismo los funcionarios procedieron a
realizarle una inspección corporal a los efectos de poder determinar si estaba en posesión de
el arma de fuego in comento o de alguna evidencia de interés criminalistico, no encontrando
evidencia alguna ni mucho menos el arma de fuego que este ciudadano estaba utilizando, por
cuanto se presume que el mismo haya arrojado el arma de fuego al suelo o en otro sitio, lo
cual era plausible considerando la situación de caos que reinaba en el sitio de suceso, pues
como ya se explicó anteriormente estaba en plena situación irregular violenta.

En consecuencia, los funcionarios actuantes por instrucciones de sus superiores se les


ordenó que el procedimiento y el ciudadano como tal fuera remitido a la sede de el Cuerpo
de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo a los
efectos de que estos realizaran las actuaciones correspondientes para poder realizar la
presentación del ciudadano BETULIO SEGUNDO CASTILLO, por ante el tribunal de
primera instancia en materia penal por tratarse de un delito flagrante, quedando a la orden
del Ministerio Publico

De igual manera, el ciudadano BREDY ARLEY LINARES PADILLA, fue remitido al Hospital
Universitario de la ciudad de Maracaibo, donde fue atendido y pudo salvar su vida gracias a
la atención médica dispensada por los galenos de ese nosocomio.”

En fecha 19 de septiembre de 2017, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en


funciones de Control, llevó a cabo la audiencia preliminar, en razón de la acusación
presentada por la Fiscalia Quincuagésima, en contra del ciudadano BETULIO SEGUNDO
CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR
MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406
numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BREDDY LINARES.

En la referida oportunidad, el mencionado Tribunal admitió la totalidad de la acusación


presentada por el Ministerio Público, los medios de prueba ofrecidos en la acusación y la
comunidad de la prueba, ordenándose la apertura a Juicio oral.

Llegado el conocimiento del presente asunto a este Juzgado de Juicio entre los días 22
de enero del 2018 al 22 de agosto del 2018, se llevó a cabo las audiencias del juicio oral y
publico con aplicación de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y
concentración; en las referidas audiencias, se escucharon los argumentos de las partes,
se llevó a cabo la práctica de los distintos medios de prueba ofertados, e igualmente se
dio cumplimiento a las garantías sustantivas y adjetivas de orden constitucional y legal, a
las que está sometido el proceso penal.

AUDIENCIA I (APERTURA)

En fecha 22 de enero del año 2018, se constituye el Tribunal, presidido por el Juez
Profesional DANIEL JOSE SEQUEDA YANEZ, acompañada de la Secretaria LOREDY
MARIA COLINA ORTEGA; dejándose constancia que se encentraban presentes en sala:
El Fiscal Quincuagésimo 50º del Ministerio Público ABG. EDUARDO MAVAREZ, el
acusado BETULIO SEGUNDO CASTILLO y la Defensa Privada ABG. JUAN COELLO.

Se declara ABIERTO EL DEBATE y el Juez Profesional concedió la palabra al


Representante del Ministerio Público ABG. EDUARDO MAVAREZ, a los fines de dar inicio
con su DISCURSO DE APERTURA, quien a tal efecto manifestó los hechos objetos del
debate: “Ciudadano Juez esta representación fiscal, actuando de conformidad con las
atribuciones conferidas por los artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 y 308 del Código
Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio
presentado en su oportunidad legal por la Fiscalía Cuarta 4º del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el Juzgado Noveno (09°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra
del acusado BETULIO SEGUNDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No
7.628.383, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR
MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406
numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano BREDDY LINARES, en
virtud de los hechos esgrimidos en el escrito acusatorio, los cuales ratifico en este mismo
acto. En este sentido, visto que la conducta desplegada por el referido acusado, se
subsume en el supuesto de hecho esgrimido por esta Representación Fiscal, ratifico y doy
por reproducidos todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y será en
la oportunidad legal correspondiente esta representación solicitara a este tribunal la
sentencia condenatoria, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. JUAN COELLO


quien expuso: “Buenos días, esta defensa técnica en este instante, procede a rechazar,
negar y contradecir todos los puntos, de la acusación fiscal, los cuales dichos alegatos
serán desvirtuados durante el debate oral y público, considerando que la victima durante
el desarrollo de la investigación y en la audiencia preliminar dejo constancia que mi
defendido el ciudadano BETULIO SEGUNDO CASTILLO, no fue la persona que le
ocasiono las lesiones objeto de la acusación Fiscal tal como consta en el acta levantada
a tales efecto lo cual quedara corroborado con los testimonios ofrecidos y los demás
elementos de convicción que demostraran plenamente la inocencia de mi defendido y en
consecuencia la sentencia a dictarse tendrá que ser absolutoria, es todo”.
Igualmente, el Juez se dirigió al acusado de autos y le impone de las Formulas
Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, del procedimiento de
admisión de los hechos, consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal
Penal, y en tal sentido, se les concede el derecho de palabra al acusado BETULIO
SEGUNDO CASTILLO, quien manifestó que no deseaba admitir los hechos y que quería
que se continuara con el debate; y es impuesto del Precepto Constitucional previsto en el
artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le
pregunto si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado
manifestó, libre de juramento, coacción e impuesto como fue del precepto constitucional,
que no deseaba declarar.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la


referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó
conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código
Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES VEINTISÉIS (26) DE
ENERO DE 2018, A LAS DIEZ (10:00AM) DE LA MAÑANA, y en consecuencia, se
ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes, instando al Ministerio
Público a que coadyuve con las diligencias, a fin de asegurar las comparecencia de los
mismos.

AUDIENCIA II:

En fecha 26 de enero de 2018, se llevo a cabo continuación del presente juicio,


haciéndose un resumen de lo acontecido en fecha 22 de enero de 2018, encontrándose
presentes el Fiscal Quincuagésimo 50º del Ministerio Público ABG. EDUARDO
MAVAREZ, el acusado BETULIO SEGUNDO CASTILLO y la Defensa Privada ABG.
JUAN COELLO. Se dejó constancia que la víctima se encontraba representada por la
Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 111 numeral 15 del Código
Orgánico Procesal Penal.

Se impone al acusado del precepto constitucional, quien manifestó su deseo de NO rendir


declaración.

Se declara ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en


el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran
presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia,
este Tribunal acordó alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo
establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes
estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acordó incorporar al debate como PRUEBA
DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código
Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA POLICIAL O DE INVESTIGACIÓN
PENAL DE FECHA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2017, SUSCRITA POR LOS
FUNCIONARIOS LUIS LEÓN, HUMBERTO PLATA, FERNANDO NAVARRO Y
JHOXELYN URDANETA adscritos al Cuerpo de Investigación Científicos Penales y
Criminalisticos Sub delegacion Maracaibo. En tal sentido, se deja constancia que la
prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y
que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las
partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico
Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la


referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó
conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código
Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES PRIMERO (01) DE
FEBRERO DE 2018 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), y en
consecuencia, se ordenó la citación de los órganos de prueba correspondientes.

AUDIENCIA III:

En fecha 1 de febrero de 2018, se llevo a cabo continuación del presente juicio,


haciéndose un resumen de lo acontecido en fecha 26 de enero de 2018, encontrándose
presentes el Fiscal Quincuagésimo 50º del Ministerio Público ABG. EDUARDO
MAVAREZ, el acusado BETULIO SEGUNDO CASTILLO y la Defensa Privada ABG.
JUAN COELLO. Se dejó constancia que la víctima se encontraba representada por la
Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 111 numeral 15 del Código
Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del testigo
promovido por el Ministerio Publico, los funcionarios ROSSIBEL CEPEDA, RICARDO
OLAVES y LUIS LEÓN, quienes se encontraban en la sala contigua, destinada para tal
efecto.

Se impone al acusado del precepto constitucional, quien manifestó su deseo de NO rendir


declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el


artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio de la funcionaria ROSSIBEL CEPEDA, en su carácter


de DETECTIVE AGREGADA adscrita al Cuerpo de Investigación Científicos Penales y
Criminalisticos, quien previa formalidad de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por
las partes y el Tribunal.

Igualmente se ordenó incorporar el testimonio del funcionario RICARDO OLAVES, en su


carácter de DETECTIVE AGREGADO adscrito al Cuerpo de Investigación Científicos
Penales y Criminalisticos, quien previa formalidad de Ley, rindió su declaración y fue
interrogado por las partes y el Tribunal.

Adicionalmente se ordeno la incorporar el testimonio del funcionario LUIS LEÓN, en su


carácter de DETECTIVE adscrito al Cuerpo de Investigación Científicos Penales y
Criminalisticos, quien previa formalidad de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por
las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la
referida data ningún otro órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se
acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código
Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES OCHO (08) DE
FEBRERO DE 2018; A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), y en
consecuencia, se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes.

AUDIENCIA IV

En fecha 08 de febrero de 2018, se llevo a cabo continuación del presente juicio,


haciéndose un resumen de lo acontecido en fecha 15 de febrero de 2018, encontrándose
presentes el Fiscal Quincuagésimo 50º del Ministerio Público ABG. EDUARDO
MAVAREZ, el acusado BETULIO SEGUNDO CASTILLO y la Defensa Privada ABG.
JUAN COELLO. Se dejó constancia que la víctima se encontraba representada por la
Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 111 numeral 15 del Código
Orgánico Procesal Penal.

Se impone al acusado del precepto constitucional, quien manifestó su deseo de NO rendir


declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo


previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se
encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase
Intermedia, este Tribunal acordó alterar el orden de recepción de las pruebas, de
conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a
lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acordó incorporar al debate
como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341
del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: “ACTA POLICIAL DE FECHA
28 DE JUNIO DE 2017, suscrita por los funcionarios oficial HÉCTOR QUINTERO Y
ELIESER FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia es
todo. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de
vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo
de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los
artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la


referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó
conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código
Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES VEINTIUNO (21)
DE FEBRERO DE 2018 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), y en
consecuencia, se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes.

AUDIENCIA V:
En fecha 21 de febrero de 2018, se llevo a cabo continuación del presente juicio,
haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 08 de
febrero de 2018, encontrándose presentes el Fiscal Quincuagésimo 50º del Ministerio
Público ABG. EDUARDO MAVAREZ, el acusado BETULIO SEGUNDO CASTILLO y la
Defensa Privada ABG. JUAN COELLO. Se dejó constancia que la víctima se encontraba
representada por la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 111
numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se dejó constancia de la
presencia del testigo promovido por el Ministerio Publico, el ciudadano BREDDY
LINARES portador de la cedula de identidad V.- 12.870.484, en su carácter de VICTIMA
promovido por la Fiscalia del Ministerio Público, quien se encontraba en la sala contigua,
destinada para tal efecto.

Se impone al acusado del precepto constitucional, quien manifestó su deseo de NO rendir


declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el


artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano BREDDY LINARES portador de la


cedula de identidad V.-12.870.484, en su carácter de VICTIMA promovido por la Fiscalia
del Ministerio Público, quien previa formalidad de Ley, rindió su declaración y fue
interrogada por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la


referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó
conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código
Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES SEIS (06) DE
MARZO DE 2018; A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), y en consecuencia,
se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes.

AUDIENCIA VI

En fecha 06 de marzo de 2018, se llevo a cabo continuación del presente juicio,


haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 21 de
febrero de 2018, encontrándose presentes la Fiscal Quincuagésima (50º) del Ministerio
Público, ABG. DULDANIA HARRIS, el acusado BETULIO SEGUNDO CASTILLO la
Defensa Privada ABG. JUAN COELLO. Se dejó constancia que la víctima se encontraba
representada por la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 111
numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, se dejó constancia de la
presencia del testigo promovido por el Ministerio Publico, el ciudadano HÉCTOR
QUINTERO funcionario adscrito a la Policía Bolivariano del estado Zulia promovido por la
Fiscalia del Ministerio Público, quien se encontraba en la sala contigua, destinada para tal
efecto.
Se impone al acusado del precepto constitucional, quien manifestó su deseo de NO rendir
declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el


artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano HÉCTOR QUINTERO funcionario


adscrito a la Policía Bolivariano del Estado Zulia, quien previa formalidad de Ley, rindió su
declaración y fue interrogada por las partes y el Tribunal.

Sin embargo, el Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, por


cuanto no hubo órganos de prueba a evacuar se procedió a DIFERIR el acto de Juicio
Oral y Público para el día LUNES DIECINUEVE (19) DE MARZO DE 2018; A LAS DIEZ
HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), de conforme a lo estipulado en los encabezados de
los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia, se
ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes.

AUDIENCIA VII

En fecha 19 de marzo de 2018, se llevo a cabo continuación del presente juicio,


haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 06 de marzo
de 2018, encontrándose presentes el Fiscal Quincuagésima (50º) del Ministerio Público,
ABG. EDUARDO MAVAREZ, el acusado BETULIO SEGUNDO CASTILLO la Defensa
Privada ABG. JUAN COELLO. Se dejó constancia que la víctima se encontraba
representada por la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 111
numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se dejó constancia de la
presencia del los funcionarios RENE LOPEZ, JHOXELYB URDANETA adscritos al
Cuerpo de Investigación Científicos Penales y Criminalisticos, el funcionario ELIESER
FERNANDEZ adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia; promovidos por la Fiscalia
del Ministerio Público e igualmente de las ciudadanas FRANCYS ALMARZA y RUSELINE
CHARLES testigos promovidos por la Defensa Privada, quienes se encontraban en la sala
contigua, destinada para tal efecto.

Se impone al acusado del precepto constitucional, quien manifestó su deseo de NO


rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el


artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar de las testimoniales de los funcionarios RENE LOPEZ funcionario


adscrito al Cuerpo de Investigación Científicos Penales y Criminalisticos, ELIESER
FERNANDEZ funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Regional del Estado Zulia y
JHOXELYN URDANETA funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas
Penales y Criminalística, quienes previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue
interrogado por las partes.
Adicionalmente, se ordenó incorporar el testimonio de las ciudadanas FRANCYS
ALMARZA, portadora de la cedula de identidad V. 19.458.714 y ciudadana RUSELINE
CHARLES, portadora de la cedula de identidad V. 11.291.735, quienes previa formalidad
de Ley, rindieron su declaración y fueron interrogadas por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la


referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó
conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código
Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES CUATRO (04) DE
ABRIL DEL AÑO 2018; A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM). Y en
consecuencia, se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes.

AUDIENCIA VIII

En fecha 04 de abril de 2018, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose
un resumen de lo acontecido en fecha 19 de marzo de 2018, encontrándose presentes el
Fiscal Quincuagésima (50º) del Ministerio Público, ABG. EDUARDO MAVAREZ, el
acusado BETULIO SEGUNDO CASTILLO la Defensa Privada ABG. JUAN COELLO.
Asimismo, se dejó constancia de la presencia del funcionario ADRIAN OLLARVES
adscritos al Cuerpo de Investigación Científicos Penales y Criminalisticos, promovido por
la Fiscalia del Ministerio Público e igualmente de las ciudadanas las Ciudadanas XIUDY
MÉNDEZ y MILAGROS MÉNDEZ, testigos promovidos por la Defensa Privada, quienes
se encontraban en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone al acusado del precepto constitucional, quien manifestó su deseo de NO


rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el


artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar de la testimonial del funcionario ADRIAN OLLARVES adscritos al


Cuerpo de Investigación Científicos Penales y Criminalisticos, quien previa formalidades
de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes.

Adicionalmente, se ordenó incorporar el testimonio de las ciudadanas XIUDY MÉNDEZ,


portadora de la cedula de identidad V.- 16.492.672 y MILAGROS MÉNDEZ portadora de
la cedula de identidad V.- 7.892.909, quienes previa formalidad de Ley, rindieron su
declaración y fueron interrogadas por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la


referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó
conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código
Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES DIECISIETE (17) DE
ABRIL DEL AÑO 2018; A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM). Y en
consecuencia, se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes.
AUDIENCIA X

En fecha 17 de abril de 2018, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose
un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 04de abril de 2018,
encontrándose presentes el Fiscal Quincuagésima (50º) del Ministerio Público, ABG.
EDUARDO MAVAREZ, el acusado BETULIO SEGUNDO CASTILLO la Defensa Privada
ABG. JUAN COELLO. Se dejó constancia que la víctima se encontraba representada por
la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 111 numeral 15 del
Código Orgánico Procesal Penal.

Se impone al acusado del precepto constitucional, quien manifestó su deseo de NO rendir


declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo


previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se
encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase
Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de
conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a
lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate
como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341
del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: “ACTA CONTENTIVA DE
INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO SIGNADA CON EL NRO. 04676, DE FECHA 28 DE
JUNIO DE 2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS LUIS LEÓN, HUMBERTO
PLATA, FERNANDO NAVARRO Y JHOXELYN URDANETA”. En tal sentido, se deja
constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada
una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por
acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del
Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la


referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó
conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código
Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES CUATRO (04) DE
MAYO DE 2018 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), y en consecuencia, se
ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes.

AUDIENCIA XI

En fecha 04 de mayo de 2018, se llevo a cabo continuación del presente juicio,


haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 17 de abril
de 2018, encontrándose presentes la Fiscal Quincuagésima (50º) del Ministerio Público,
ABG. ISABEL SANZ, el acusado BETULIO SEGUNDO CASTILLO y la Defensa Privada
ABG. JUAN COELLO. Se dejó constancia que la víctima se encontraba representada por
la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 111 numeral 15 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Se impone al acusado del precepto constitucional, quien manifestó su deseo de NO rendir
declaración.

Sin embargo el Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, en


virtud de no haber presentes Órganos de Prueba que evacuar, acordó de conforme a lo
estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal
Penal, SUSPENDER esta audiencia para continuarla el día VIERNES ONCE (11) DE
MAYO DEL AÑO 2018 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM). Y en
consecuencia, se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes.

AUDIENCIA XII

En fecha 11 de mayo de 2018, se llevo a cabo continuación del presente juicio,


haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 04 de mayo
de 2018, encontrándose presentes el Fiscal Quincuagésima (50º) del Ministerio Público,
ABG. EDUARDO MAVAREZ, el acusado BETULIO SEGUNDO CASTILLO la Defensa
Privada ABG. JUAN COELLO. Se dejó constancia que la víctima se encontraba
representada por la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 111
numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se impone al acusado del precepto constitucional, quien manifestó su deseo de NO rendir


declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo


previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se
encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase
Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de
conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a
lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate
como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341
del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: “ ACTA POLICIAL O DE
INVESTIGACIÓN Penal DE FECHA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2017, SUSCRITA POR LOS
FUNCIONARIOS: DETECTIVES AGREGADOS ROSIBEL CEPEDA, ADRIAN OYARVES,
KENCY ARTIGAS Y RICARDO OLAVES ES TODO”. En tal sentido, se deja constancia
que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las
partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo
entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código
Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el representante fiscal prescinde de la testimonial del funcionario KENCY


ARTIGAS promovido por esta Fiscalia en virtud de la respuesta otorgada por el Cuerpo de
Investigación Científicos Penales y Criminalisticos que riela en el presente expediente
bajo el número de oficio 0276; donde nos informa que el mismo se encuentra bajo Medida
Privativa de Libertad.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la
referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó
conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código
Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES DIECIOCHO (18) DE
MAYO DE 2018 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), y en consecuencia, se
ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes.

AUDIENCIA XIII

En fecha 18 de mayo de 2018, se llevo a cabo continuación del presente juicio,


haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 11 de mayo
de 2018, encontrándose presentes la Fiscal Quincuagésima (50º) del Ministerio Público,
ABG. EDUARDO MAVAREZ, el acusado BETULIO SEGUNDO CASTILLO y la Defensa
Privada ABG. JUAN COELLO. Se dejó constancia que la víctima se encontraba
representada por la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 111
numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se impone al acusado del precepto constitucional, quien manifestó su deseo de NO rendir


declaración.

Sin embargo el Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, en


virtud de no haber presentes Órganos de Prueba que evacuar, acordó de conforme a lo
estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal
Penal, SUSPENDER esta audiencia para continuarla el día MARTES VEINTISEIS (26)
DE JUNIO DEL AÑO 2018 A LA UNA HORA DE LA TARDE (1:00PM). Y en
consecuencia, se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes.

AUDIENCIA XIV

En fecha 26 de junio de 2018, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose
un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 18 de mayo de 2018,
encontrándose presentes el Fiscal Quincuagésima (50º) del Ministerio Público, ABG.
EDUARDO MAVAREZ, el acusado BETULIO SEGUNDO CASTILLO la Defensa Privada
ABG. JUAN COELLO. Se dejó constancia que la víctima se encontraba representada por
la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 111 numeral 15 del
Código Orgánico Procesal Penal.

Se impone al acusado del precepto constitucional, quien manifestó su deseo de NO rendir


declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo


previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se
encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase
Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de
conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a
lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate
como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341
del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: “ACTA CONTENTIVA DE LA
INSPECCIÓN DE FECHA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2017, SUSCRITA POR LOS
FUNCIONARIOS ROSIBEL CEPEDA Y ADRIÁN LLARVES, KENCY ARTIGAS Y
RICARDO OLAVES ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICOS
PENALES Y CRIMINALISTICOS ES TODO”. En tal sentido, se deja constancia que la
prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y
que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las
partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico
Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la


referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó
conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código
Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES DIECISIETE (17) DE
JULIO DE 2018 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), y en consecuencia, se
ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes.

AUDIENCIA XV (Conclusión):

En fecha 28 de septiembre de 2018, se llevo a cabo continuación del presente juicio,


haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 26 de junio del 2018,
dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Quincuagésimo 50º del Ministerio
Público ABG. EDUARDO MAVAREZ, el Defensor Privado ABG. JUAN COELLO, el
acusado de auto BETULIO SEGUNDO CASTILLO.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, quien manifestó que


declararía al final.

Culminada como ha sido la recepción de las pruebas testimoniales, se acuerda la


RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido
en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se
acuerda incorporar al debate la siguiente prueba: INFORME MEDICO DE FECHA 07 DE
JULIO DE 2017, ELABORADO POR EL SERVICIO AUTÓNOMO DEL HOSPITAL
UNIVERSITARIO DE MARACAIBO. En tal sentido, se deja constancia que la prueba
documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue
incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las mismas, de
conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal
Penal.

Seguidamente, en virtud de que fueron evacuadas todas las pruebas testimoniales y


documentales promovidas por las partes, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS
PRUEBAS, y de inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del
Código Orgánico Procesal Penal, se otorga la oportunidad para que cada una de las
partes presenten sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer
uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para
ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer termino a la Fiscal
Quincuagésimo 50º del Ministerio Público ABG. EDUARDO MAVAREZ, quien manifestó:
“:”Buenos días a todas las partes presentes, hace semanas atrás iniciamos el presente
juicio en contra del acusado BETULIO SEGUNDO CASTILLO, titular de la cédula de
identidad No 7.628.383, Una vez continuada la recepcion de las pruebas testimoniales,
periciales y documentales ciudadano Juez el Ministerio Publico hará su discurso en la
acusación del presente Juicio oral y publico. En el acto de apertura ciudadano juez el
Ministerio Publico se comprometió atreves de dar adecuación todos los elementos
probatorios que tiene las pruebas documentales que tiene que demostrar al tribunal el
hecho por el cual se precalifico desde la parte de investigación hasta la presente fase del
juicio oral y publico se concadenada de manera perfecta de los hechos por los cuales se
le imputaron al ciudadano acusado BETULIO SEGUNDO CASTILLO, esos hechos
ocurrieron el 28 de junio del 2017 que fueron expuestos en la audiencia preliminar hasta
esta fase de juicio, al concluir la recepción de las pruebas confirma el Ministerio Publico
que de manera perfecta se realizo esa conjunción de los hechos con el derecho donde se
evidencia que el ciudadano BETULIO CASTILLO participo en la comisión como Homicidio
Calificado por Motivos Fútiles e Inmóviles en Grado de Frustración previsto y sancionado
en el articulo 406 del numeral 1 en concordancia por el articulo 80 del Código Penal este
hecho recae contra el ciudadano FREDDY LINARES. Si bien es cierto ciudadano juez no
se observó ningún relacionamiento directo por algún testigo y el Ministerio Publico
coincide que no hubo ninguna persona que señalaran de manera directa, si bien es cierto
que hubo un conjunto de indicios donde no había una prueba de certeza para asegurar
que fue el señor BETULIO que participo en los hechos del 28-06-2017, por tal motivo el
Ministerio publico considera con los indicios surgidos en el juicio oral y publico como las
pruebas documentales considera el Ministerio Publico con lo adecuado en el derecho que
dicte una sentencia condenatoria al señor BETULIO por los delitos antes mencionado. Es
todo.”

Acto seguido, se le concede la palabra al defensor privado JUAN COELLO, quien expuso:
““Ciudadano juez vista la conclusión presentada por el Fiscal del Ministerio Publico esta
defensa tiene necesariamente que en primer lugar considerar que el supuesto delito
imputado a mi defendido no logro materializarse durante el desarrollo el juicio oral y
publico, cuando decimos que no se logro demostrar es que decimos que no existió ningún
elemento de medio de prueba que pueda hacer valer que efectivamente en primer lugar
no se genero el delito por cuando no hubo ninguna valoración del Medico Forense, no
hubo ningún examen Medico Legal y lo único que existió o existe fue asomando una
posibilidad de unas excepciones fueron unas comunicaciones dirigidas del Hospital
Universitario donde inclusive el mismo medico donde presuntamente había suscrito dicho
informe donde manifestó a vivía voz durante el desarrollo de la audiencia que el no había
firmado ese informe y a una pregunta que le hizo la defensa si eso era una opinión sobre
lo que el estaba refiriendo de dicho informe y el mismo manifestó que si por cuanto el no
tuvo a su vista ningún soporte físico esto es una historia medica un examen o algo que
pudiera variar la información que tenia dicho informe por otra parte rindieron la
declaración de todos los testigos funcionarios y expertos, en el caso de los expertos en la
condición que tienen ellos no pueden establecer responsabilidad penal simplemente
porque ningunos fueron testigos del hecho inclusive los funcionarios que presuntamente
habían recabado la presunta vestimenta que tenia una persona que estaba detenido que
vinieron a declarar al juicio los mismo no pudieron establecer ni determinar de que
persona presuntamente le quitaron eso, igual cosa pasa con los funcionarios actuantes
quienes en ese momento rindieron declaración por este tribunal en ningún momento
pudieron hacer un señalamiento concreto determinado y eficaz en contra de mi defendido
BETULIO CASTILLO a los fines en que pudiera considerarse algún tipo de
responsabilidad penal, igualmente la victima al momento de rendir su declaración llego a
manifestar que al había tenido al señor BETULIO de frente y que el aparentemente había
recibido una lesión por la espalda lo cual evidencia que no pudo haber sido mi defendido,
igualmente así paso con los testigos que declararon siendo ofrecidos por la Fiscalia y por
esta Defensa quienes en su momento no pudieron hacer ningún señalamiento en contra
de mi defendido, tienen razón de todo esto y en base a esas consideraciones ante la
insuficiencia probatoria por un lado y la insuficiencia iniciaría porque ni siquiera existe un
indicio que pudiera hacer valer este tipo de consideración y menos aun no teniendo
determinado la culpabilidad de algún tipo de delito es por eso que esta defensa solicita se
declare la Absolutoria por mi defendido seguida en el presente caso. Es todo.”

Acto seguido, escuchadas las conclusiones se le concede a las partes la oportunidad para
realizar sus REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las
conclusiones formuladas por la parte contraria, y en tal sentido, la Fiscal del Ministerio
Público, manifestó que no ejercería ese derecho.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privado, quien no quiso


hacer uso de eses derecho.

Acto seguido, antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal otorga la palabra al


acusado BETULIO CASTILLO, quien declaró: “Buenas tardes, lo único que digo es que
estoy sorprendido por las palabras del Fiscal nada mas, todos dijeron que yo no fui y
nadie ha aprobado nada. Es todo.”.

De seguida el tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE, para posteriormente dictar el


dispositivo del fallo.

CAPITULOIII
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
ACREDITADOS:

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas
levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal en el
transcurrir del debate, así como, de los videos audiovisuales de las distintas audiencias
efectuadas, y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal
acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la
“inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche
directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada
unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien
posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación
directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra
que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que
fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los
sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para
fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en
su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento
para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno
de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana
crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal
Penal, lo que permitieron a este Juzgador acreditar en el debate oral efectuado por este
Tribunal, arribar a la plena conclusión de que no se comprobó la participación activa del
ciudadano acusado BETULIO SEGUNDO CASTILLO, en el tipo penal de HOMICIDIO
CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y
sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano
BREDDY LINARES; no pudiéndose de esta manera encuadrar la conducta desplegada
por dicho ciudadano, en el referido ilícito penal; y por ende, la responsabilidad penal del
mismo.

Quedo comprobado durante el debate oral y público, que el 28 de junio de 2017 cuando
eran aproximadamente las 4:40 horas de la tarde, en momentos en que estaba
acaeciendo una manifestación y una situación irregular en la Calle 85 (Falcón), con
Avenida 3Y, cercano a las instalaciones de la Secretaria de Administración de la
Gobernación del Estado Zulia, Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del mismo
estado, todo ello en el marco de las manifestaciones que se estaban llevando a cabo en
buena parte de este estado con ocasión al tema político que estaba en el tapete nacional,
los funcionarios actuantes HÉCTOR QUINTERO y ELIEZER FERNÁNDEZ, adscritos a la
Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones de el Cuerpo de Policía
Bolivariano del Estado Zulia, fueron comisionados para integrar una comisión que se
encargaría de controlar la situación que era por demás irregular, habida cuenta de que
varias personas estaban lanzando objetos contundentes y colocando barricadas en varios
extremos de la carretera, de igual forma estaban varias personas arremetiendo de forma
violenta contra las instalaciones de la secretaría de administración de la gobernación ya
aludida, los funcionarios actuantes en el ínterin en que se encontraban repeliendo las
acciones violentas por parte de los ciudadanos que estaban arremetiendo en contra de los
bienes públicos, escucharon el impacto y la gente de los edificios les empezó a gritar que
fue el de rojo que fue el de rojo, estaba con el grupo que cruzo la calle, aprehendieron al
ciudadano Betulio Segundo y le efectuaron la inspección corporal pero no recabaron
ningún objeto de interés criminalistico, igualmente refiere que ese grupo de personas
estaban quitando los escombros y no pudimos acceder hasta dentro de los edificios para
entrevistar a alguna persona y no observaron que el mismo portara algún arma de fuego,
mas sin embargo, con las declaraciones de la víctima BREDDY LINARES, quien
manifestó que no vio al ciudadano BETULIO CASTILLO en el lugar de los hechos y que
tampoco observo ningún arma de fuego pero si escucho varias detonaciones y las
testimoniales XIUDY MÉNDEZ, RUSELINE CHARLES y MILAGROS MÉNDEZ, se
corrobora la declaración rendida por la víctima Brendi Linares, de que el ciudadano
Betulio Castillo no estaba cerca del lugar de los hechos y no lo vieron ese día.

Adicionalmente quedo según lo expresado por el funcionario LUIS LEÓN que habían
ingresado al Hospital una persona de sexo masculino que al Salir de la sala de
emergencia pudieron entrevistarse con la esposa de la victima la cual les señalo una
persona indicándonos que esa persona había presenciado el hecho, se entrevistaron con
ella quien presuntamente les indico que ciertamente presencio el hecho trasladándose a
la dirección donde ocurrió el mismo, en el lugar se realizo la inspección técnica
trasladándonos luego al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, donde se
encontraba detenido el ciudadano Investigado, sin embargo esta versión aportada por el
funcionario no pudo ser verificada con la declaración de la ciudadana Kelly Castillo quien
presuntamente fue la que aporto esta información, no derivándose con ello su
responsabilidad en los tipos penales imputados por la Representante Fiscal.

Nos obstante con la el testimonio del funcionario LUIS LEÓN y del DR. CARLOS
FERRER, se corroboró que el ciudadano Linares Padilla Breddy Arley, fue evaluado y
tratado en el Hospital Universitario donde ingresó presentando un trauma toráxico
penetrante por herida por proyectil de arma de fuego complicada con hematomas masivo
derecho, se le coloco el tratamiento de rigor donde se le practico tratamiento medico
quirúrgico con intervención con toracotomia postero lateral derecho, evacuación de
hemotórax, rafia pulmonar en dos planos y colocación de tubo de tórax, considerando el
experto que hubo un sangramiento importante, señalando igualmente que los órganos
afectados fueron de los denominado órganos vitales cuya afectación implica un riesgo de
muerte, lo que permite establecer la corporeidad del delito mas no así la responsabilidad
del acusado.

Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate Oral
y Público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el
caso sub examinado, paso a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre
ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal
establecer la inculpabilidad del acusado en la configuración del tipo penal de HOMICIDIO
CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y
sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano
BREDDY LINARES, por ende eximir de la responsabilidad penal de acusado BETULIO
SEGUNDO CASTILLO, en dicha tipología penal, conclusión a que llega este Juzgador,
con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate Oral y Público,
convencimiento este que se obtuvo de la pruebas testimoniales y documentales.
Las pruebas recibidas durante el debate contradictorio no hacen plena prueba de la
responsabilidad penal del acusado BETULIO SEGUNDO CASTILLO, en la corporeidad
material del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en
perjuicio del ciudadano BREDDY LINARES, en el caso que nos ocupa, por cuanto,
ninguno de los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y
público, permitió establecer con certeza, la responsabilidad penal en contra de el, y de tal
manera determinar que fue participe del delito por el cual estaba siendo juzgado, y que le
pudieran dar convencimiento a este Juzgador, de que tuviera participación activa en el
delito antes mencionado, bajo ningún grado de participación.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se deja expresa constancia que el acusado BETULIO SEGUNDO CASTILLO, titular de la


cédula de identidad No 7.628.383, fue impuesto durante todo el desarrollo del debate Oral
y Publico del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido
en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y los artículos 126, 127, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal
Penal, así como, que en el caso de libre y voluntariamente decidiera declarar, lo haría sin
juramento, libre de coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para
su defensa pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y el
mismos no rindió declaración alguna.

De manera similar, se procede a cumplir con el deber insoslayable de análisis y valoración


de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público según las
reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en
relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en
perjuicio del ciudadano BREDDY LINARES, es necesario determinar, en este particular lo
concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra
Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento
humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.
Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya
sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y
llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba,
señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de
la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las
formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en
conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y
que sean incorporados válidamente al proceso.”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante


sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo
lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad
para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por
acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Igualmente, en sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de


Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la
Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:

“En esta fase la labor del Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal,
hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que
también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un
razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se
dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese
análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de
asiento a la decisión procesal”

El Tribunal dejó constancia que la Representación Fiscal explanó en forma oral los
elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de
Control, siendo evacuados en las audiencias celebradas de fechas días 22 de enero de
2018 al 28 de agosto de 2018.-

En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados


como la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, por lo que para ello procede este
Juzgador a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se
observa:

En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de


inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al
principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente
durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de
inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y
ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba,
tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la
participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al
Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad
probatoria alguna.

Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la


participación, responsabilidad penal y culpabilidad de el acusado en el hecho punible, y,
por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser
absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del
principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar
favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera
preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente.

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron
admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los
principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y
“oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico
Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22
ejusdem; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo
previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de
contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que
se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las
cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y
valoradas por este Tribunal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida
alguna para este Juzgador, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando
con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales este
Juzgador tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció la responsabilidad
penal del ciudadano acusado BETULIO SEGUNDO CASTILLO, titular de la cédula de
identidad No 7.628.383, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL
EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del
Código Penal, en perjuicio del ciudadano BREDDY LINARES, no estableciéndose que la
conducta desplegada por el mismo, haya ocasionado dicho ilícito penal, por lo que no se
comprobó la culpabilidad y responsabilidad del referido acusado. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus
deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son
valorados y apreciados por este Juzgador.

EXPERTOS:
1.- Testimonio del ciudadano LUIS GOMEZ, portador de la cedula de identidad V.-
17.737.282, en su carácter de Experto adscritos al Cuerpo de Investigación Científicos
Penales y Criminalisticos, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del
contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido
en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y
manifiesto: INFORME DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N°856-50, de fecha
30 de junio de 2017, a lo cual expuso:

”Buenos días mi nombre es Luis Gómez jefe del área de experticia de vehículo Maracaibo el
día 30 de junio del año pasado le practique experticia a un vehículo Nizzan z, año 2005,
color gris que presentaba sus seriales de motor original es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 50º del Ministerio Público ABG.
EDUARDO MAVAREZ, por ser este Órgano de Prueba promovido por su parte, quien
realiza las siguientes preguntas:

“Buenas tardes a los presentes funcionario indique al tribunal la fecha y el número de


control u oficio que se le asigno el peritaje. El número de memo no tiene pero fue enviado
del ares de traslado de violencia de género el día 30- 06 fue el mismo día que le practique la
experticia del año pasado, junio del 2016 PREGUNTA: verifique si confirma el contenido
firma y sello de lo que acaba de exponer. SI PREGUNTA: indique por favor las
características de la evidencia del vehículo al que le practico la experticia. Un vehículo
nizzan z año 2005, placas AFK38I PREGUNTA: indique cual fue el fin, el objetivo o el
trabajo que se le comisiono para esa experticia? Practique la experticia del reconocimiento
de los seriales, solo seriales esa es mi función. PREGUNTA: cual fue la conclusión que
arrojo con los seriales? Vehículo en su estado original. PREGUNTA: dejo constancia en el
peritaje si se hizo una llamada al zetra o al I.N.T.T. al fin de verificar quien es la persona
propietaria según el sistema integrado? nosotros tenemos un enlace con el I.N.T.T. que
arroja que el vehiculo esta registrado en un rif 3083771, PREGUNTA: y no tiene numero de
cedula ,ni persona natural ? no, nosotros somos un enlace y trabajamos en línea con ellos ,
nosotros nos actualizamos cada año PREGUNTA: se constato si el vehículo se encontraba
requerido por algún cuerpo policial de acá de Venezuela .? Simplemente lo verificamos al
sistema de SIPOL. Y no arrojo el presente solicitud.”

De manera similar la Defensa Privada el ABG. JUAN CUELLO, interroga al experto de la


siguiente manera:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Funcionario llego usted a realizar otro acto de investigación


diferente al de practicar la experticia? no, mi única función es esa.”

Consecutivamente el Juez Profesional realiza las siguientes preguntas:

“Que registre un rif implica que sea una persona jurídica? Si PREGUNTA: no podría ser
un rif de una persona natural? por el numero de cedula no”

La testimonial que antecede, analizada a la luz de la sana critica, las reglas de la lógica y
los conocimientos científicos generalmente aceptados, no arroja evidencia alguna en
contra del acusado BETULIO SEGUNDO CASTILLO, en cuanto a su presunta
participación en los hechos que dieron origen al presente proceso, en este caso en la
comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en
perjuicio del ciudadano BREDDY LINARES. En tal sentido, observa el tribunal que la
declaración rendida en audiencia por el funcionario permitiendo determinar la existencia
física y material de la evidencia incautada en la investigación, en este caso del Un
vehículo nissan, modelo sentra, año 2005, placas AFK38I así como las características del
mismo señalando que el Vehículo se verificó en estado original, y que esta registrado bajo
el rif 3083771 y no arrojo solicitud por ante el sistema de SIPOL, no puede dar una
precisión si este vehículo fue utilizado en la perpetración del hecho criminoso, pues no
determino quien era el propietario del mismo, lo cual se corresponde con lo narrado por
otros órganos de prueba analizados en la presente decisión. En atención al argumento
expresado, forzosamente debe este juzgador desestimar como prueba incriminatoria de la
responsabilidad penal del acusado BETULIO SEGUNDO CASTILLO la testimonial up-
supra analizada, en virtud de que la misma no puede ser corroborada con el resto de los
órganos de prueba acreditados durante el desarrollo del debate, no pudiendo establecer
por otros medios la veracidad de los dichos contenidos en los libelos de acusación
presentados tanto por la representación fiscal, y por ende la responsabilidad penal del
acusado en los hechos que le atribuye participación la representación fiscal en su escrito
acusatorio. Y así se declara.

2.- Testimonio del ciudadano RENE LOPEZ funcionario adscrito al Cuerpo de


Investigación Científicos Penales y Criminalisticos, portador de la cedula de identidad V.-
24.731.938, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del
artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los
artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y
manifiesto: INFORME DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-242-DEZ-
DC-119, de fecha 29 de junio de 2017, a lo cual expuso:

“buenas tardes a los presentes fue un reconocimiento de las prendas que tenia el ciudadano
en el procedimiento, acá solo se establece el estado de las prendas las cuales arrojaron un
estado normal es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público ABG.


EDUARDO MAVAREZ, quien efectuó las siguientes preguntas:

¿Indique la fecha y número de oficio del peritaje? R: el 29 de junio del año 2017, el número
de reconocimiento es el 119. Otra: ¿Cual es el fin del reconocimiento? R: tiene como fin
dejar constancia de las evidencias que tenemos al momento y su valor justipreciado. Otra:
¿Indique las características de la evidencia? R: era una chemise de color rojo y un pantalón
jean color marrón. Otra: ¿Indique cuales fueron las conclusiones? R: eran criterios de uso
de la persona que lo posea. Otra: ¿Tiene conocimiento si a dichas pertenencias se les
practico otra experticia? R: conocimiento no como tal solamente me pidieron a mí el
reconocimiento pero debieron hacerle las otras experticias por el tipo de delito que era y por
la relación que tenía por la acción de un arma de fuego, la experticia la realiza un experto
en Criminalística. Otra: ¿Indique de que tipo de delito estamos hablando? R: Homicidio en
grado de frustración.”

Asimismo la defensa Privada el ABG. JUAN COELLO, procedió a interrogar al experto


así:
¿Tiene conocimiento de a quien pertenecían esas prendas de vestir? R: no, como podrán ver
no soy actuante en el presente caso, me encontraba en la mesa técnica de investigación y me
hicieron llegar las evidencias en una caja de custodia para hacerle su reconocimiento y
desconozco totalmente el caso. Otra: ¿Es decir que no sabe a quien pertenece las prendas?
R: no. Otra: ¿Le informan en el oficio a quien pertenecen las prendas? R: no el oficio
solamente indica el numero de causa y por eso el delito que se esta investigando y el numero
de cadena de custodia. Otra: ¿Realizo alguna otra actuación en esta causa? R: no.

La testimonial que antecede, analizada a la luz de la sana critica, las reglas de la lógica y
los conocimientos científicos generalmente aceptados, no arroja evidencia alguna en
contra del acusado BETULIO SEGUNDO CASTILLO, en cuanto a su presunta
participación en los hechos que dieron origen al presente proceso, en este caso en la
comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en
perjuicio del ciudadano BREDDY LINARES. En tal sentido, observa el tribunal que la
declaración rendida en audiencia por el experto se limita sólo en determinar la existencia
física y material de la evidencia incautada en la investigación, en este caso de una
chemise de color rojo y un pantalón jean color marrón. Cabe destacar que el experto si
bien precisa la existencia física y material de la evidencia incautada en la investigación, no
puede no pudo establecer a quien pertenece esa vestimenta, ya que según manifestó no
podría porque no es actuante en el presente caso y se encontraba en la mesa técnica de
investigación y le hicieron llegar las evidencias en una caja de custodia para hacerle su
reconocimiento, lo cual se corresponde con lo narrado por otros órganos de prueba
analizados en la presente decisión. En atención al argumento expresado, forzosamente
debe este juzgador desestimar como prueba incriminatoria de la responsabilidad penal del
acusado BETULIO SEGUNDO CASTILLO la testimonial up-supra analizada, en virtud de
que la misma no puede ser corroborada con el resto de los órganos de prueba
acreditados durante el desarrollo del debate, no pudiendo establecer por otros medios la
veracidad de los dichos contenidos en los libelos de acusación presentados tanto por la
representación fiscal y por ende la responsabilidad penal del acusado en los hechos que
le atribuye participación la representación fiscal en su escrito acusatorio. ASI SE
DECLARA.

3.- Testimonio del ciudadano DR. CARLOS FERRER portador de la cedula de identidad
V.- 7.716.157, adscritos al Hospital Universitario de Maracaibo, quien luego de estar
debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a
quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico
Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: INFORME MEDICO de fecha 07 de
julio de 2017, a lo cual expuso:

“Buenos días todo lo que se evidencia en el informe es cierto pero la firma no es mía porque
realmente la dirección de atención medica esta formada por adjuntos de atención medica y
en su momento el director general autorizo a toda la unidad de atención medica la firma de
todos ellos en vista de que es uno de los hospitales mas grande de Venezuela y el director
medico como tal que era yo a veces me encontraba ausente porque tenia que hacer
recorridos en otros hospitales todo el día y estos documentos llegaban y tenían que ser
firmados rápidamente con fecha del día, entonces había mucho problema con eso porque es
un hospital muy grande donde hay que firmar diariamente mas de 300 documentos y yo no
podia estar todo el tiempo ahí por la responsabilidad de mi cargo entonces el director
general autorizo la firma de varios entre ellos seis y esta es la firma de uno de ellos, el error
de esta persona que firmo es que no coloco por DR. CARLOS FERRER, y por eso se
encuentra mi firma y pudiera parecer que es la mía, este informe se refiere a un paciente que
entro en nuestro hospital el día 28 de Junio del año 2017 presentando un trauma toráxico
penetrante por herida por proyectil de arma de fuego complicada con hematomas masivo
derecho, se le coloco el tratamiento de rigor donde se le practico tratamiento medico
quirúrgico con intervención con toracotomia postero lateral derecho, evacuación de
hemotórax rafia pulmonar en dos planos y colocación de tubo de tórax por su medico
tratante este informe se encuentra la historia del paciente y acá no menciona el nombre de su
medico tratante ya que este informe es muy escueto y no esta completo lo reconozco por los
sellos y formatos de la institución pero como les indico la firma no es mía aunque es una de
los autorizados que firmo por mi es todo”

De seguidas, se le concedió la palabra a las partes a los efectos de formular el


correspondiente interrogatorio, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico
Procesal Penal, inicialmente se le concedió la palabra a la Fiscalia 50º del Ministerio
Público ABG. EDUARDO MAVAREZ, por ser este Órgano de Prueba promovido por su
parte, quien realizó las siguientes preguntas:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal la fecha del informe? R: la fecha es del 07 de
Octubre del año 2017. Otra: ¿Puede indicar el nombre del paciente? R: el informe pertenece
al ciudadano Linares Padilla Breddy Arley. Otra: ¿Indique la patología por la cual ingresa
ese paciente al hospital? R: el informe indica que presento un trauma toráxico penetrante
por herida por proyectil de arma de fuego complicada con hematomas masivo derecho. Otra:
¿En el informe especifica el nombre del medico tratante? R: no lo indica. Otra: ¿El informe
esta firmado por usted? R: no, le explico la dirección de atención medica esta formada por
adjuntos de atención medica y en su momento el director general autorizo a toda la unidad
de atención medica la firma de todos ellos en vista de que es uno de los hospitales mas
grande de Venezuela y el director medico como tal que era yo a veces me encontraba ausente
porque tenia que hacer recorridos en otros hospitales todo el día y estos documentos
llegaban y tenían que ser firmados rápidamente con fecha del día, entonces había mucho
problema con eso porque es un hospital muy grande donde hay que firmar diariamente mas
de 300 documentos y yo no podia estar todo el tiempo ahí por la responsabilidad de mi cargo
entonces el director general autorizo la firma de varios entre ellos seis y esta es la firma de
uno de ellos, el error de esta persona que firmo es que no coloco por mi. Otra: ¿Según el
contenido que usted esta analizando, la herida por la cual fue ingresada esta persona al
hospital puso en riesgo su vida? R: Bueno realmente en mi experiencia porque recuerden que
una cosa es la experiencia y otra cosa es la especialidad yo soy cirujano general no de tórax,
pero el informe dice que tiene una herida por Arma de fuego complicada con hemotórax
masivo eso quiere decir que hubo un sangramiento importante en el tórax y de acuerdo al
tratamiento quirúrgico que se le practico dice acá toracotomia que se tuvo que cortar y
aperturar el tórax, evacuar toda la sangre, coser o rafiar el pulmón hubo una rafia cardiaca
y colocación de tubo de tórax por esos datos es posible que la lesión pudo ser bastante
complicada por eso es que dice arma de fuego complicada y así lo explica el informe, sin
embargo como le insisto el experto en esta área que es el cirujano de tórax y cardiovascular
tratantes de este caso son los que les puede dar con mas detalle el caso. Otra: ¿El informe
indica el tratamiento o tiempo de curación? R: no indica el tiempo de curación ni nada de
eso, el informe es muy explicito dice la fecha de ingreso del ciudadano sus datos el
diagnostico su tratamiento y el día que se solicito la remisión del informe sin embargo acá
no se sigue la evolución del paciente y en el momento en las condiciones en que egreso ni el
tiempo de recuperación.”

De seguida, se le concedió la palabra a la Defensa Privada el ABG. JUAN COELLO,


quien realizó las siguientes preguntas:

¿Usted indico que la firma no es suya? R: no. Otra: ¿Cuando Usted lee ese informe lo hace
porque le consta lo plasmado ahí o esta haciendo un análisis de manera referencial? R: no,
estoy haciendo un análisis referencial con respecto al informe porque verdaderamente esta
firma no es mía si estuviera aquí mi firma lógicamente estuviera completamente seguro de
que yo revise el documento oficial que es la historia y tengo la información fehaciente y por
eso firmo y me hago responsable pero al estar la firma de uno de los adjuntos de atención
medica que es la persona idónea para que diga si esto realmente es cien por ciento seguro es
la doctora que firma aquí, es por eso que la información es un análisis. Otra: ¿Cuando usted
habla de información real es que no le consta? R: bueno este informe realmente tiene los
datos las firmas y los sellos de mi institución como deben ser yo debo suponer de que debe
ser real lo que esta acá sin embargo no lo puedo asegurar porque mi firma como supervisor
del documento no es mía.

Acto seguido el ciudadano Juez ABG. DANIEL JOSE SEQUEDA YÁNEZ realiza una serie
de preguntas al testigo:

“¿Cual es el proceso que se sigue cuando llega una persona con esta patología al hospital?
R: generalmente un paciente que ingresa con una herida penetrante bien sea por arma de
fuego o arma blanca es un paciente de atención inmediata es de emergencia absoluta y
sobretodo en el tórax mucho mas porque hay órganos vitales ahí como por ejemplo corazón
y pulmones normalmente la atención debe ser inmediata y el paciente se aborda
completamente manejando todo los criterios de las condiciones de cuidado y gravedad que
lleguen al paciente si el paciente llega con una gravedad de mucha perdida de sangre con la
tensión muy baja con la frecuencia cardiaca muy alta y habitualmente ese paciente se
resucita con liquido con sueros y se hace el diagnostico de que el mismo debe ser tratado
quirúrgicamente y se solicita la intervención del mismo de emergencia para ser llevado lo
mas pronto posible a pabellón. Otra: ¿En el informe se menciona algunos órganos vitales?
R: no, aquí no. Otra: ¿Que órganos describe el informe? R: se describe básicamente tórax,
pulmón y corazón. Otra: ¿Y esos son órganos vitales? R: indudablemente son órganos
vitales. Otra: ¿Puede indicar que es un órgano vital? R: bueno un órgano vital es que algún
daño de acuerdo a la gravedad o lo complicado del daño puede provocar la muerte. Otra:
¿En base a lo que me indica el paciente que ingreso con ese diagnostico estaba en riesgo de
muerte? R: bueno realmente cualquier paciente que llegue con una herida con arma de fuego
en ciertas áreas del cuerpo pone en riesgo su vida.”

A la declaración del experto este Tribunal le concede valor probatorio, en virtud de haber
demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que
sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para determinar que el
ciudadano Linares Padilla Breddy Arley, fue evaluado y tratado en el Hospital Universitario
donde ingresó presentando un trauma toráxico penetrante por herida por proyectil de
arma de fuego complicada con hematomas masivo derecho, se le coloco el tratamiento de
rigor donde se le practico tratamiento medico quirúrgico con intervención con toracotomia
postero lateral derecho, evacuación de hemotórax, rafia pulmonar en dos planos y
colocación de tubo de tórax, considerando el experto que hubo un sangramiento
importante, señalando igualmente que los órganos afectados fueron de los denominado
órganos vitales cuya afectación implica un riesgo de muerte. Asimismo refiere que no
puede determinar el tiempo de curación por no ser el medico tratante sino que sólo
efectúa un análisis referencial del informe que no fue firmado por el pero tiene los datos
las firmas y los sellos de la institución como deben ser y la firma que aparece es una de
las firmas autorizadas por la Dirección de Atención Medica para hacerlo por el quien es el
encargado del departamento; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al
momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida
alguna, motivo por el cual se le da pleno probatorio, a los fines de determinar el cuerpo
del delito en este caso. Si embargo, nada aporta la declaración del testigo para establecer
la culpabilidad del encartado en razón de que no señala quien fue el causante de esta
afectación a la humanidad del ciudadano hoy víctima. Y así se decide.

VÍCTIMA:
1.- Testimonio del ciudadano BREDDY LINARES portador de la cedula de identidad V.-
12.870.484, en su condición de víctima y testigo promovido por el Ministerio Público,
quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242
del Código Penal, expuso:

“Bueno veintiocho de junio día miércoles me dirijo hacia mi negocio una fábrica de
pastelitos que tengo en la 84 y por las Delicias; frente al Edificio San Gabriel disturbios
grandísimos por las guarimbas, muchísima gente, muchos disparos, muchas bombas
molotov, mucho humo de tal manera que me devolví y yendo hacia mi casa de nuevo
llegando al murito Vertale caí, un impacto de bala de ahí me llevaron al Central de ahí me
transmitieron pa allá pal Universitario y bueno eso fue lo que me paso”.es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 50º del Ministerio Público ABG.


EDUARDO MAVAREZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
“¿Señor BRENDY le puede indicar por favor al tribunal si lo recuerda la fecha la hora y el
lugar donde ocurrieron los hechos? Si le digo, veintiocho de julio día miércoles 4:30 de la
tarde. Le pregunto algo señor BRENDY ¿Específicamente en que calle o en que sitio ocurren
los hechos? Bueno subiendo la calle 85 Falcón con dos América, ósea cuando uno llama un
taxi dice 85, Avenida Falcón subiendo verdad uno baja, uno va subiendo bueno en esa calle y
los disturbios usted sabe que ese día había mucha gente eso estaba candela yo me dirigía
hacia mi negocio como lo acabo de decir y como vi tanta gente, y muchas bombas de esas
lacrimógenas y vainas de esas me devuelvo y en el murito llegando al murito caí, cuando
sentí un tiro pues un tiro se llama tiro porque ya yo se que fue un tiro y bueno me llevaron
pal Central y de ahí me transmitieron pal Universitario. ¿A que altura usted observo el
cúmulo de personas? Vertale le voy a decir algo bastante lejos. ¿A que altura usted observo
y en que sentido se dirigía usted? Bueno me dirigía como se llama esto pa acá pal Norte esto
que es pa acá el Sur, hacia el Sur vía a mi negocio pues, como vi no podía pasar mucha
gente como todo pues lo que estaba pasando ese día me devolví hacia mi casa no podía
hacer nada porque no podía pasar, yo me dirigía hacia mi trabajo, hacia mi negocio tengo
una pequeña fabrica de pastelitos bueno y caí en el murito herido me levante y me llevaron
al hospital en una moto y de ahí me llevaron pal otro hospital pal Universitario, del Central
pal Universitario y de ahí no supe mas nada. ¿Al momento que usted se encontraba
caminando vía hacia su negocio que observa el cúmulo de personas que se regresa cierto,
cuando se regresa en que sentido se dirigía usted? Hacia el milagro, hacia mi casa ¿Le
pregunto usted se encontraba acompañado de otra persona? No todo el tiempo he estado
solo. ¿Usted iba a su negocio solo? No mi negocio lo dirijo yo con mi hermano, pero mi
hermano vive para Barrio Bolívar. ¿Cuándo se regresa que usted siente la herida o el
impacto usted se encontraba con alguna otra persona alrededor? No, no ósea puede haber
mucha gente pero no estaba con nadie yo. ¿Indique como tiene conocimiento para el
momento que la herida que se le causo por un proyectil emitido por un arma de fuego?
¿Cómo usted constata que es una herida por arma de fuego para el momento? Bueno porque
¿Para el momento? en el momento no sabía nada. ¿En que sitio o lugar usted fue herido? En
el pecho. ¿En ese instante tiene conocimiento quien fue la persona que le presto auxilio
ayuda para trasladarlo? No, en ese momento yo se ya quien no, pero no, no estaba ido.
¿Pero ahora que tiene conocimiento quien fue la persona que le presto ayuda? A bueno me
llevo un amigo este de por ahí por la zona. ¿Cómo se llama? Víctor. ¿Víctor que? No, el
apellido no me recuerdo vive así frente mi casa y otro compañero que no conocía, no
conozco pues.¿Y el señor Víctor cuando lo ayudo se encontraba con otra persona cuando lo
ayudo? Vertale no, no el se estaba con su esposa pero no, no se pa decile sinceramente quien
estaba ahí con el no, se que fue el que me ayudo.¿Cómo lo traslado el señor Víctor de ahí
hasta el centro hospitalario? No ¿Cómo lo traslado desde el sitio donde lo hirieron, el señor
Víctor como lo llevo hasta el hospital? No, no me llevo usted sabe abajo en la ¿como se
llama? en la Guaira hay una camioneta ahí, y me trasladaron en la camioneta.¿En una
camioneta? Si, y no supe mas nada ¿A que hospital lo trasladaron? Central y de ahí pal
Universitario.¿Dentro del cúmulo de las personas que logro observar en el sitio usted
observo la presencia de un ciudadano de nombre BETULIO? No ¿Usted observo alguna
persona con algún arma de fuego? No. ¿Usted escucho un sonido similar al emitido por un
arma de fuego al ser accionada? Sinceramente había muchos, muchos disparos, muchas
bombas no se porque entre bombas lacrimógenas y vaina.¿Se escucharon varios estruendos?
Si, Muchos truenos ¿Le pregunto algo como consecuencia de la herida que usted sufrió tuvo
alguna secuela o consecuencia posterior? No le entiendo la pregunta secuela no se que es
¿Tuvo algún efecto negativo la herida que le causaron ósea le afecto algún órgano del
cuerpo? Si ¿Cómo se ve afectado? Como ¿Qué problemas tiene a raíz del disparo? No
ahorita ninguno.¿Y para el momento? Me partió una válvula del corazón, bueno eso esta en
el informe medico eso fue lo que me dijo la doctora gracias a dios estoy aquí, el pulmón
también doctor porque tengo que decir lo que dice aquí¿ Posteriormente usted tuvo
conocimiento o le informaron si el ciudadano de nombre BETULIO se encontraba entre las
personas que estaba en el sitio en el cúmulo de personas? No, no ¿Usted Conoce de vista,
trato y comunicación al señor BETULIO? Como ¿Usted Conoce de vista, trato y
comunicación al señor BETULIO? Si ¿Desde hace cuando tiempo? Bastantes años ¿Tiene
conocimiento porque el señor BETULIO está siendo procesado en el juicio de hoy? Si ¿Por
qué? Como ¿Por qué? Bueno porque lo están culpando a el ¿De que? De que me haya hecho
esto ¿Tiene conocimiento en el tiempo que conoce al señor BETULIO si el mismo sabe
manipular armas de fuego o lo ha visto con armas de fuego? No se señor, yo no se si el carga
pistola no se si eso pues no, ósea.”

Asimismo, se le concede la palabra a la Defensa Privada el ABG. JUAN COELLO, quien


realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted vio alguna persona disparando en el lugar de los hechos?
No ¿Usted vio al ciudadano BETULIO CASTILLO disparando en contra alguna persona?
No, yo no he visto a nadie. ¿Usted o alguno de sus familiares denuncio al ciudadano
BETULIO CASTILLO como autor de los hechos? No ¿Algún si su esposa, hermanos, hijos,
sobrinos o cualquier otro familiar tiene usted conocimiento que haya declarado en contra del
señor BETULIO CASTILLO como autor de los hechos donde usted resulto herido? No, no
ninguno señor. ¿Usted tiene algún tipo de amistad con el señor BETULIO CASTILLO? Si,
hemos sido amigos de toda la vida, tenemos bastantes años ¿En caso de usted haber visto al
ciudadano BETULIO CASTILLO disparando contra alguna persona lo hubiera señalado?
Fiscal Objeción ciudadano juez es totalmente capciosa Juez A LUGAR. ¿Usted hubiera
señalado al ciudadano BETULIO CASTILLO si disparo en el lugar de los hechos? Objeción
ciudadano Juez Juez A lugar es la misma pregunta. ¿Usted vio disparando al señor
BETULIO CASTILLO en el lugar de los hechos? No ¿Cómo se llama su esposa? YUDITH
¿YUDITH que? GARCIA ¿La ciudadana YUDITH GARCIA llego a declarar en algún cuerpo
policial con relación a los hechos donde usted resulto herido? No.”

Al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes,
observa que la misma deviene de la víctima del hecho punible que se le atribuye al
procesado. El testigo da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se
produjo el hecho y relata que el veintiocho de julio día miércoles 4:30 de la tarde, cuando
se dirigía hacia su negocio una fábrica de pastelitos ubicada en la 84 y por las Delicias;
frente al Edificio San Gabriel, observo un cúmulo de personas que estaban ocasionando
disturbios grandísimos por las guarimbas, de tal manera que se devolvió y yendo hacia su
casa de nuevo llegando al murito recibió un impacto de bala y lo llevaron en una
camioneta por el ciudadano Victor al Central de allí lo trasladaron al Universitario, donde
determinaron que le partió una válvula del corazón, igualmente manifestó que no vio al
ciudadano BETULIO CASTILLO en el lugar de los hechos y que tampoco observo ningún
arma de fuego pero si escucho varias detonaciones.

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal, a los fines de dar
por comprobado la corporeidad material del delito de Homicidio Frustrado, toda vez que el
testigo-víctima narró detalladamente que fue efectivamente herido por un arma de fuego
en el pecho causándole daños y afectando la válvula del corazón y el pulmón por lo que
fue trasladado al Hospital Universitario. Si embargo, nada aporta la declaración del testigo
para establecer la culpabilidad del encartado ya que dice que no logro visualizar al
ciudadano hoy acusado BETULIO CASTILLO en el lugar de los hechos y que tampoco
observo ningún arma de fuego o que el mismo haya disparado en contra de una persona;
por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al
momento de ser incorporada al debate de las partes, no fue impugnada de forma valida
alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

FUNCIONARIOS:
1. Declaración de la funcionario ROSSIBEL CEPEDA portadora de la cedula de identidad
V.- 19.844.607, en su carácter de detective agregada adscrita al Cuerpo de Investigación
Científicos Penales y Criminalisticos, quien fue impuesta del motivo de su comparecencia,
dijo ser y llamarse como quedo escrito, relación de parentesco con los acusados: ninguno.
Y quien después de ser juramentada por el juez y responder las generales sobre su
identidad personal, expuso:
“Buenas días, mi participación en este procedimiento fue a base de una orden por parte de
la Fiscalia del Ministerio Público, quienes recibieron una llamada telefónica de una persona
anónima manifestando que había un vehículo en la zona norte de Maracaibo y la cual se
presumía que era de el vehículo que circulaba el investigado en ese momento la persona no
estaba aprehendida, a nosotros nos comisionaron para ir hasta allá llegamos revisamos el
vehículo llego una ciudadana quien indico ser la dueña del vehículo y manifestó ser la
esposa de la persona que estaba Privada de libertad en ese momento ya había sido
aprehendido, se realizo la respectiva inspección técnica nos fuimos al despacho la señora
rindió declaración sobre lo que mas o menos tenia conocimiento de lo que había sucedido, se
le informo a los jefes y esa fue mi participación la recuperación del vehículo es todo”

Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del Ministerio público, para que realizara
su interrogatorio y el mismo así lo hizo:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Reconoce que es su firma y sello de la institución? R: si


corresponde a mi firma. Otra: ¿Indique la fecha cuando ocurrieron los hechos? R: fue el año
pasado el 29 de junio si no me equivoco. Otra: ¿Indique la hora en la cual recibió el llamado
anónimo? R: en horas de la tarde estábamos en labores. Otra: ¿Indique donde recibió la
información de la ubicación del vehículo? R: eso fue en pesquisas que se realizaron de una
información anónima y eran personas adyacentes al lugar donde se encontró el vehículo y
que se presumía que era el vehículo donde se movilizaba el ciudadano en el momento. Otra:
¿Que información le aportan a sus superiores? R: que hay un vehículo y según información
unánime de varias personas que no se quisieron identificar por futuras represarías dijeron
que el vehículo que eran las personas o supuestos testigos que ahí estaban cuando eso
ocurrió y allá esta el vehículo donde el ciudadano estaba montado en el y dicho, y eso fue lo
que se escucho, a nosotros nos dijeron vayan a corroborar esa información y nosotros nos
dirigimos hasta el sitio vimos al vehículo al momento llego la ciudadana quien se identifico
como la esposa del investigado y dice que ese es su vehículo, en virtud a eso la ciudadana
manifiesta que el día de ayer mi esposo tenia el vehículo y el tuvo un problema nos fuimos
hasta el despacho la señora rindió declaración en una entrevista que se le realizo y ella dijo
que ese era su vehículo y contó lo que mas o menos tenia conocimiento. Otra: ¿Unas vez
obtenida esa información, que le ordena su superior? R: que fuéramos a corroborar que el
vehículo estuviese en ese sitio. Otra: ¿Cuantos funcionarios estaban en la comisión? R: creo
que recuerdo que éramos cuatro o cinco funcionarios. Otra: ¿Que dirección le aporto su
superior donde se encontraba el vehículo? R: en la via Pública de la Avenida 4 de Bella
Vista con la calle 73. Otra: ¿Una vez al salir del despacho, se dirigen a la dirección antes
mencionada? R: si. Otra: ¿Al llegar al sitio que persona la recibe en el inmueble? R: bueno
es el caso que yo no iba al mando de la comisión iba otra persona, ¿Que pasa? Que nosotros
llegamos al sitio y es cuando se acerca la señora a manifestarnos que el vehículo es de su
pertenencia, nosotros centramos la atención en la señora realizamos el procedimiento donde
lo fijamos fotográficamente se le hizo la inspección y se llevo al despacho. Otra: ¿Al llegar
al sitio, observan sin dificultad la ubicación del vehículo? R: si. Otra: ¿En que lugar estaba?
R: en la via Pública estacionado afuera y quien pasara lo iba a reconocer. Otra: ¿Indique el
nombre del funcionario que se encontraba al mando de la comisión? R: en funcionario
Ollarves Adrián es de mi misma jerarquía pero con más antigüedad. Otra: ¿Indique que
personas residen en el inmueble de la Avenida 4 de Bella Vista con la calle 73? R: no
recuerdo que nos allá indicado quien vive en ese lugar. Otra: ¿Tienes conocimiento si el
investigado vivía en la mencionada residencia? R: desconozco, porque solo nosotros
recibimos la orden de ir hasta allá, corroboramos la información y listo. Otra: ¿Cuales son
las características del vehículo? R: un Nissan color gris. Otra: ¿Quien es el propietario del
vehículo? R: según información que nos aporto la ciudadana indico que era de ella. Otra:
¿Cual es el nombre de esta ciudadana? R: la señora se llama Francys Martha Almarza
Maldonado. Otra: ¿Según la ciudadana su esposo tuvo un problema, a que problema se
refiere ella? R: bueno vista y leída la entrevista de ella, dice que su esposo el día 28 iba
manejando su vehículo y habían manifestaciones es lo que ella comenta en la entrevista, saco
a reducir un arma porque habían personas que lo querían agredir físicamente realiza unos
disparos y es eso lo que ella sabe y no hay mas detalles es lo que dice su entrevista. Otra:
¿Manifiesta que su esposo saco un arma de fuego y se defendió? R: si eso dice la entrevista
rendida por ella. Otra: ¿Hasta que lugar es trasladado el vehículo? R: hasta el despacho.
Otra: ¿Una vez en el despacho, fue verificado por el sistema sipol? R: si fue verificado. Otra:
¿Que información arrojo? R: que el mismo estaba sin novedad. Otra: ¿Como fue trasladado
hasta la sede del Cuerpo de Investigación Científicos Penales y Criminalisticos? R: en una
grúa. Otra: ¿La ciudadana portaba las llaves del vehículo? R: si las portaba. Otra:
¿Participo en otra actuación en la presente investigación? R: no solo la búsqueda del
vehículo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada el ABG. JUAN COELLO,


quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Se encontraba presente en el lugar donde se encontraba el


vehículo? R: si de la ubicación del vehículo, si claro al momento que fuimos hacer la
recuperación. Otra: ¿Practico la detención de alguna persona? R: en el sitio no. Otra: ¿Y en
alguna otra parte? R: no, mi actuación solo fue la recuperación del vehículo. Otra:
¿Posteriormente a la recuperación del vehículo, realizo algún acto de investigación de la
causa? R: no, solo la recuperación del vehículo, luego en el despacho le realizamos la
entrevista a la señora solo eso. Otra: ¿Leyó el acta de entrevista de la señora? R: si. Otra:
¿Que día manifestó ella que ocurrieron esos hechos? R: el día 28 porque la recuperación del
vehículo fue el día 29. Otra: ¿Indiquele al Tribunal en que parte con exactitud encontraron
el vehículo? R: en la via Pública frente a la intendencia municipal de Maracaibo. Otra:
¿Posterior a tomar la entrevista, realizo alguna actuación de investigación en la presente
causa? R: no solo con ella la entrevista.”

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las
partes, observa que la misma deviene de una funcionaria adscrita al Cuerpo de
Investigación Científicos Penales y Criminalisticos, quien manifestó que el día 29 de junio
del año 2017, en horas de la tarde participo en la recuperación del vehículo, donde se
presumía se movilizaba el ciudadano investigado en el momentote los hechos, por lo que
salieron en comisión al sitio ubicando el vehículo en la vía Pública de la Avenida 4 de
Bella Vista con la calle 73, en este caso un Nissan color gris, asimismo señalo que en el
sitio se apersono una ciudadana de nombre Francys Martha Almarza Maldonado, quien
dijo ser la propietaria del vehículo y que el día anterior su esposo tenia el vehículo y el
tuvo un problema, haciendo referencia a la entrevista efectuada a la misma, indico que
vista y leída la entrevista de ella, dijo que su esposo el día 28 iba manejando su vehículo y
habían manifestaciones y saco a reducir un arma porque habían personas que lo querían
agredir físicamente y realizó unos disparos.

Se observa, que la actuación del funcionario policial cuya declaración se analiza se limitó
a la recuperación del vehículo, donde presuntamente se trasladaba en acusado al
momento de los hechos, con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide, a pesar
que el funcionario indico que vista y leída la entrevista de ella, dijo que su esposo el día
28 iba manejando su vehículo y habían manifestaciones y saco a reducir un arma porque
habían personas que lo querían agredir físicamente y realizó unos disparos, no obstante a
ello no ofreció ningún elemento que determine la relación de causalidad entre el hecho
denunciado y el acusado de auto, ya que según refiere esta información la extrae del acta
entrevista la ciudadana Francys Martha Almarza Maldonado, afirmación que al ser
adminiculada con la declaración del experto Francys Martha Almarza Maldonado, se
comprobó que la misma el día que ocurrieron los hechos se encontraba en Santa Rosa en
la casa materna de su esposo y que obtuvo el conocimiento al día siguiente porque los
vecinos le informaron que a su esposo lo confundieron y que estaba preso, con lo cual se
refuta la aseveración del funcionario en cuanto a la conducta desplegada por el acusado
de actos, la testimonial que antecede, analizada a la luz de la sana critica, las reglas de la
lógica y los conocimientos científicos generalmente aceptados, no arroja evidencia alguna
en contra del acusado BETULIO SEGUNDO CASTILLO, en cuanto a su presunta
participación en los hechos que dieron origen al presente proceso, intentado en su contra
por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL
EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del
Código Penal, en perjuicio del ciudadano BREDDY LINARES. En atención al argumento
expresado, forzosamente debe este juzgador desestimar como prueba incriminatoria de la
responsabilidad penal del acusado BETULIO SEGUNDO CASTILLO la testimonial up-
supra analizada, en virtud de que la misma no puede ser corroborada con el resto de los
órganos de prueba acreditados durante el desarrollo del debate, no pudiendo establecer
por otros medios la veracidad de los dichos contenidos en los libelos de acusación
presentados tanto por la representación fiscal, así como por la victima, y por ende la
responsabilidad penal del acusado en los hechos que le atribuye participación la
representación fiscal en su escrito acusatorio. Y así se decide.

2. Declaración del funcionario RICARDO OLAVES portador de la cedula de identidad V.-


18.381.813, en su carácter de DETECTIVE AGREGADO adscrito al Cuerpo de
Investigación Científicos Penales y Criminalisticos. Y quien después de ser juramentado
por el juez y responder las generales sobre su identidad personal, expuso:

“Buenos días, el día 29 se recibió una llamada por parte de una persona de sexo masculino
anónima, manifestando que en las adyacencias de su residencia había un vehículo Nissan
color gris en estado de abandono por lo que nos dirigimos al sitio a verificar esa
información, una vez en el lugar se acerca una persona de sexo femenino manifestando ser
la esposa del señor Castillo indicando que ese era su vehículo por lo que nos dirigimos al
despacho, una vez en el despacho pudimos corroborar que el vehículo era de la propiedad
de la ciudadana en cuestión y se le procedió a tomar una entrevista en relación al hecho en
el cual se encontraba involucrado el señor Castillo es todo”

De seguidas, se le concedió la palabra a las partes a los efectos de formular el


correspondiente interrogatorio, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico
Procesal Penal, inicialmente se le concedió la palabra a la Fiscalia 50º del Ministerio
Público ABG. EDUARDO MAVAREZ, por ser este Órgano de Prueba promovido por su
parte, quien realizó las siguientes preguntas:

“¿Indique la fecha y hora de las actuaciones? R: 29 de Junio del año 2017, la hora no
recuerdo pero se que fue en horas de la tarde. Otra: ¿En que consistió la actuación que
realizo ese día? R: en la recuperación de un vehículo la cual por información anónima se
encontraba relacionada en el hecho en la cual se encontraba involucrado el señor Castillo.
Otra: ¿Que funcionario recibió el llamado de la persona anónima? R: no recuerdo. Otra:
¿Quien le dio la orden de trasladarte hasta el sitio para la recuperación del vehículo? R:
nuestro superior. Otra: ¿Cual fue la dirección a la cual se trasladaron para la recuperación
del vehículo? R: a la Avenida 4 Bella Vista. Otra: ¿Al llegar al sitio que observan? R: un
vehículo aparcado en la via Pública. Otra: ¿Cuantos funcionarios se trasladaron para la
recuperación del vehículo? R: éramos cuatro funcionarios. Otra: ¿Recuerdas los nombres
de los funcionarios? R: recuerdo el nombre de tres uno de apellido LLardives, Kency
Ortigas y Cepeda. Otra: ¿Indique las características del vehículo que recuperaron? R: in
Nissan color gris. Otra: ¿En que sitio se encontraba el vehículo al llegar al sitio? R:
estacionado en la via Pública. Otra: ¿Al momento de recuperar el vehículo se entrevistaron
con alguna persona? R: si al momento de llegar de apersono una persona de sexo femenino
quien nos indico que el vehículo era de su propiedad. Otra: ¿Recuerdas el nombre de la
ciudadana? R: no. Otra: ¿Que le indica la ciudadana? R: que el vehículo era de su
propiedad y que era la esposa del señor Castillo quien había utilizado el vehículo el día
anterior. Otra: ¿Donde se encontraba el señor Castillo? R: el se encontraba detenido. Otra:
¿Le informo esta ciudadana porque se encontraba detenido el señor Castillo? R: no
recuerdo. Otra: ¿Posterior a la recuperación del vehículo, que actuación realizan? R: nos
dirigimos con la ciudadana hasta el despacho para que la misma rindiera una entrevista y
de realizar la inspección técnica del vehículo en el despacho. Otra: ¿Que resultado arrojo
la inspección técnica del vehículo? R: yo no realice la inspección la realizo el funcionario
Kency. Otra: ¿Indique el nombre del jefe de la comisión? R: no recuerdo, pero por
jerarquía había dos funcionarios. Otra: ¿En que consiste la inspección que le realizan al
vehículo? R: se le realiza una inspección interna y externa al vehículo. Otra: ¿Tiene
conocimiento si recabaron algún objeto de interés criminalistico en el vehículo? R: no se
recabo nada. Otra: ¿Estuviste presente en la entrevista que le realizaron a la esposa del
señor Castillo? R: no, la entrevista fue tomada por otro funcionario. Otra: ¿Por referencia,
se te informo que declaro esa ciudadana en la entrevista? R: no recuerdo. Otra: ¿Tienes
conocimiento porque se les dio la orden para la recuperación del vehículo? R: si, en que el
señor Castillo presuntamente estaba involucrado en un hecho donde resulto herido una
persona. No hay mas preguntas muchas gracias, Es todo”

De seguida, se le concedió la palabra a la Defensa Pública la ABG. JUAN COELLO de


conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien realizó las
siguientes preguntas:

¿Indique el lugar donde encontraron el vehículo? R: solo recuerdo que estaba en la Avenida
4 Bella Vista no recuerdo mas nada. Otra: ¿Usted se encontraba en la comisión? R: si.
Otra: ¿Realizo algún acto de investigación con la ubicación del vehículo? R: anterior no
pero si teníamos conocimiento porque en el despacho se había comentado la información
del hecho. Otra: ¿Cuando retiene el vehículo realizo alguna experticia? R: no. Otra: ¿Que
funcionario realizo la entrevista? R: el funcionario Leonardo Godoy. Otra: ¿Observo el
vehículo por dentro? R: no.”

La testimonial que antecede, analizada a la luz de la sana critica, las reglas de la lógica y
los conocimientos científicos generalmente aceptados, no arroja evidencia alguna en
contra del acusado BETULIO SEGUNDO CASTILLO, en cuanto a su presunta
participación en los hechos que dieron origen al presente proceso, intentado en su contra
por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN
GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del
Código Penal, en perjuicio del ciudadano BREDDY LINARES. Cabe destacar sobre este
testimonio que la actuación del funcionario se limito a la recuperación de un vehículo la
cual por información anónima se encontraba relacionada en el hecho en la cual se
encontraba involucrado el señor Castillo, y determino que el vehículo era propiedad y que
era la esposa del señor Castillo quien había utilizado el vehículo el día anterior. En
atención al argumento expresado, forzosamente debe este juzgador desestimar como
prueba incriminatoria de la responsabilidad penal del acusado BETULIO SEGUNDO
CASTILLO la testimonial up-supra analizada, en virtud de que la misma no puede ser
corroborada con el resto de los órganos de prueba acreditados durante el desarrollo del
debate, no pudiendo establecer por otros medios la veracidad de los dichos contenidos en
los libelos de acusación presentados tanto por la representación fiscal, así como por la
victima, y por ende la responsabilidad penal del acusado en los hechos que le atribuye
participación la representación fiscal en su escrito acusatorio. Y así se decide.

3.- Testimonio del ciudadano LUIS LEÓN portador de la cedula de identidad V.-
23.441.418, en su carácter de DETECTIVE adscrito al Cuerpo de Investigación Científicos
Penales y Criminalisticos, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del
contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido
en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista las
actuaciones suscritas por el, a lo cual expuso:

“Buenos días, ese día nos encontrábamos en el despacho cuando nos informo la comisaría
que recibió una llamada telefónica por parte del Secretario de Seguridad, informándole que
en el Hospital Universitario se encontraba una persona herida por el paso de un proyectil de
arma de fuego, posteriormente nos trasladamos hasta el Hospital a verificar la información
suministrada, donde ciertamente habían ingresado a una persona de sexo masculino que al
Salir de la sala de emergencia pudimos entrevistarnos con la esposa de la victima la cual nos
señalo una persona indicándonos que esa persona había presenciado el hecho, nos
entrevistamos con ella quien nos indico que ciertamente presencio el hecho trasladándonos a
la dirección donde ocurrió el mismo, en el lugar se realizo la inspección técnica
trasladándonos luego al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, donde se
encontraba detenido el ciudadano Investigado de ahí nos hicieron entrega del ciudadano
para trasladarlo a nuestra cede a realizar las actuaciones es todo”

Inmediatamente, se le concede la palabra al representante de la Fiscalia 50º del Ministerio


Público ABG. EDUARDO MAVAREZ, quien efectuó las siguientes preguntas:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique en que fecha ocurrieron los hechos? R: el 28 de junio del
año 2017. Otra: ¿A que hora le notifica el Secretario de orden Público de los hechos? R: fue
en horas de la tarde pero no recuerdo la hora exacta. Otra: ¿Una vez obtenida esta
información que medida toma el Cuerpo de Investigación Científicos Penales y
Criminalisticos? R: se forma una comisión para trasladarnos hasta el Hospital. Otra:
¿Indique que información aporta el Secretario de orden público? R: el tenia conocimiento de
que una persona fue herida por un proyectil de arma de fuego y que el mismo se encontraba
en el Hospital universitario que el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia
aprehendió al ciudadano llevándolo a su despacho. Otra: ¿Cuantos funcionarios se
trasladaron al Hospital? R: cuatro con mi persona. Otra: ¿Tiene la identificación de estos
funcionarios? R: Humberto Plata, Fernando Navarro y Jhoxelyn Urdaneta. Otra: ¿Cual fue
su función en específico? R: fui como investigador. Otra: ¿Al llegar al Hospital con quien se
logra entrevistar? R: con el medico de guardia quien nos indico que el ciudadano se
encontraba delicado de salud. Otra: ¿Sabia donde tenía la herida? R: no recuerdo. Otra:
¿Con que otra persona se entrevisto en el Hospital? R: con una persona de sexo femenino
quien no manifestó ser la cónyuge. Otra: ¿Recuerda el nombre de esta ciudadana? R: no lo
recuerdo se que era la cónyuge y una de los testigos que había estado en el hecho. Otra: ¿La
testigo, tenía algún vínculo con el Ciudadano Castillo? R: no recuerdo. Otra: ¿Quienes se
encontraban en el Hospital? R: la testigo y la esposa de la victima y unos funcionarios. Otra:
¿Estos funcionarios a que cuerpo pertenecían? R: al Cuerpo de Policía Bolivariano del
Estado Zulia. Otra: ¿Luego de tomar la entrevista en el Hospital a donde se dirigen? R: al
Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia. Otra: ¿A que se dirigen al Cuerpo de
Policía Bolivariano del Estado Zulia? R: nos indicaron que el ciudadano se encontraba
detenido en ese comando. Otra: ¿Indique el nombre del ciudadano detenido? R: Betulio
Castillo. Otra: ¿Usted fue como investigador? R: si. Otra: ¿Ubicaron algún objeto de interés
criminalistico? R: no. Otra: ¿Que ocurrió con el arma de fuego? R: desconozco no levante el
procedimiento. Otra: ¿Indique donde fue el sitio del hecho? R: en la Calle 85 Falcón con la
Avenida 3Y. Otra: ¿Al momento de trasladarse a la dirección, se encontraba la testigo del
hecho? R: si. Otra: ¿Que le indico esta persona? R: nos señalo el sitio donde ocurrió el
hecho y nos señalo quien lo había cometido. Otra: ¿Que hecho había ocurrido? R: que el
ciudadano Castillo le disparo a la victima. Otra: ¿Cual es el nombre de la testigo? R: Kelly
Castillo. Otra: ¿Donde se encontraba el arma de fuego? R: según el funcionario del Cuerpo
de Policía Bolivariano del Estado Zulia, indica que al momento de la aprehensión no se
encontraba ningún objeto de interés criminalistico y que se presume el mismo había arrojado
el arma al grupo de manifestantes. Otra: ¿Reconoces el contenido de la inspección técnica?
R: si. Otra: ¿Indica la fecha de la misma? R: el 28 de junio del año 2017. Otra: ¿Indiquele al
Tribunal la Hora, fecha, y lugar de la inspección? R: fue aproximadamente como a las 8 de
la noche, en la Calle 85 de la Falcón el día 28 de Junio del año 2017. Otra: ¿Quien fue el
técnico? R: Urdaneta. Otra: ¿Se dejo constancia de haber encontrado algún objeto de
interés criminalistico? R: en el acta se dejo constancia pero no se recabo el arma de fuego.
Otra: ¿Donde fue el sitio del hecho? R: Calle 85 con la falcón Avenida 3Y en la via Pública.
Otra: ¿Describa el lugar de la inspección? R: es un sitio abierto con iluminación artificial
escasa, temperatura ambiental fresca, a los lados se observan casas y un centro comercial.
Otra: ¿Recuerda la hora del hecho? R: no la recuerdo.”

Seguidamente, se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. JUAN COELLO, quien


realizo el interrogatorio de la siguiente manera:

“¿Encontraron el arma de fuego? R: según el funcionario del Cuerpo de Policía Bolivariano


del Estado Zulia no se encontró arma de fuego en el lugar. Otra: ¿Dejo constancia del
nombre del aprehendido? R: si. Otra: ¿A usted le consta que ese fue el hecho? R: no. Otra:
¿Cuando se dirige al Hospital con quien hablo? R: me entreviste con el medico, la cónyuge y
la testigo. Otra: ¿Quedo identificado el nombre de la testigo? R: si. Otra: ¿Puede indicar el
nombre de la testigo? R: quedo identificada como Kelly Castillo. Otra: ¿Le fue realizada
alguna entrevista a la testigo? R: si se le tomo una entrevista en el despacho. Otra: ¿Usted
tomo la entrevista? R: no, la realizo otro personal. Otra: ¿Realizo alguna actuación
posterior a esta causa? R: no ese día solo realice la inspección técnica. Otra: ¿Manifestó
que luego de la entrevista en el Hospital se traslado? R: si, nos trasladamos hasta la
dirección donde ocurrió el hecho y posteriormente al Cuerpo de Policía Bolivariano del
Estado Zulia donde se encontraba detenido el investigado para trasladarlo hasta la cede del
Cuerpo de Investigación Científicos Penales y Criminalisticos. Otra: ¿Recuerda la hora? R:
no. Otra: ¿Tiene conocimiento cuando les notificaron del procedimiento? R: no. Otra:
¿Quien los notifico del procedimiento? R: la comisaría Elkis Cumare.”

Este Tribunal aprecia y valora el testimonio del funcionario LUIS LEÓN, quien informo que
se trasladaron hasta el Hospital a verificar la información suministrada, donde ciertamente
habían ingresado a una persona de sexo masculino que al Salir de la sala de emergencia
pudieron entrevistarse con la esposa de la victima la cual les señalo una persona
indicándonos que esa persona había presenciado el hecho, se entrevistaron con ella
quien presuntamente les indico que ciertamente presencio el hecho trasladándose a la
dirección donde ocurrió el mismo, en el lugar se realizo la inspección técnica
trasladándonos luego al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, donde se
encontraba detenido el ciudadano Investigado, sin embargo esta versión aportada por el
funcionario no pudo ser verificada con la declaración de la ciudadana Kelly Castillo quien
presuntamente fue la que aporto esta información, aunado a ello, lo manifestado por el
mismo al momento de ser adminiculado con la testimonial de la funcionaria JHOXELYN
URDANETA, corresponde con lo manifestado, ya que señala que la ciudadana Kelly
Castillo, fue la que les aporto la dirección donde acudieron los hechos. Este testigo
denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se
contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión
aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio,
atribuyéndosele valor de indicio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo
tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al
embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le
da pleno valor probatorio. Y así se decide.

4.- Testimonio del ciudadano ELIESER FERNANDEZ funcionario adscrito al Cuerpo de


Policía Regional del Estado Zulia, portador de la cedula de identidad V.- 18.919.561,
quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242
del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341
del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista las actuaciones suscritas por
el, a lo cual expuso:

“Buenas tardes, nosotros salimos de delicias por orden del jefe nos enviaron para allá
porque había gente manifestando que querían quemar el Banco Federal nosotros llegamos
nos paramos como siempre nos paramos nosotros comenzó y paso como hora y media
protestando y eso llegamos y al rato se escuchan unas detonaciones, cuando se escuchan las
detonaciones esta un grupo de personas que estaban ahí abajo como diez quince por ahí
aproximadamente pero para aquel lado habían mas de trescientas personas muchísimas
personas, cuando se escuchan las detonaciones había un grupo que corría por toda la
esquina, había una esquina cuando cruzo se escuchan las detonaciones yo estoy en la línea
que están todos los compañeros mio con los escudos cuando se escuchan las detonaciones
viene subiendo el grupo de personas comienza a gritar la gente de los apartamentos “el de
rojo el de rojo” nosotros nos bajamos por las personas que están allá abajo cuando se
acerca a cincuenta metros comenzamos a revisar no tenia el arma yo lo agarre al ciudadano
de rojo lo montamos en la patrulla y lo sacamos hasta delicias.”

Inmediatamente, se le concede la palabra al representante de la Fiscalia 50º del Ministerio


Público ABG. EDUARDO MAVAREZ, quien efectuó las siguientes preguntas:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique la fecha de la novedad que acaba de exponer? R: el 28


de junio del 2017. Otra: ¿Indique la hora y lugar? R: en el Banco Federal y la calle 3Y entre
Bella Vista y esa calle. Otra: ¿Cuantos funcionarios se trasladaron con Usted al sitio? R: del
cuerpo policial eran muchos pero los de la comisión en si éramos mas de treintas personas
en la comisión. Otra: ¿Ratifica el sello y firma del acta policial? R: si lo ratifico. Otra: ¿Con
cuantos funcionarios suscribe esa acta? R: con 36 funcionarios. Otra: ¿Cual era su función
específicamente? R: yo era escudero en la línea porque nosotros somos del orden Público.
Otra: ¿Que ocurrió específicamente que lo motivo a la detención de esta persona? R: cuando
nosotros estábamos en la línea escuchamos el impacto y la gente empieza a gritar pero como
eso fue en una calle al cruzar y viene otra vez la gente subiendo para donde estábamos
nosotros, y la gente de los edificios nos empieza a gritar que fue el de rojo que fue el de rojo,
de una vez el jefe mio me dice aja que vamos hacer le dije agarrarlo de una vez y hacerle la
revisión corporal el jefe mio y yo le hicimos la revisión y no se le encontró nada igualito lo
agarramos reportamos la unidad de apoyo lo montamos en la unidad y no los llevamos para
delicias. Otra: ¿Cuando la comunidad señalaba al ciudadano, que estaba haciendo en ese
momento este ciudadano de rojo? R: estaba con el grupo que cruzo la calle esa. Otra: ¿Que
actividad estaba realizando ese grupo de personas? R: ese grupo de personas estaban
quitando mas bien los escombros por decirle ellos estaban a favor de nosotros pero quitando
los escombros, de una vez se escucharon los tiros y ellos cruzan la calle y los demás suben,
porque nosotros no pudimos ver porque como estábamos parados al cruzar la calle. Otra:
¿Hubo alguna consecuencia motivada a la detonación que usted escucho? R: si, se escucho
después los rumores que mas adelante había dos impactos de balas y que habían herido a un
ciudadano, de una vez nosotros salimos al central si no me equivoco, se fue la comisión al
central y estaba la persona herida que era de por ahí mismo nosotros no supimos en si
porque cuando lo llevamos para allá fue que llego el Cuerpo de Investigación Científicos
Penales y Criminalisticos y se lo entregamos. Otra: ¿Le indicaron el sitio donde se
encontraba esta persona herida? R: no nada solamente supimos que se lo llevaron al central
mas nada. Otra: ¿Al momento de realizar la inspección corporal se le llego a recabar algún
objeto de interés criminalistico? R: no, y eso que lo abordamos varios y no se le encontró
nada. Otra: ¿Y alrededor? R: no pudimos ir hasta el lugar por la cantidad de personas.
Otra: ¿Cuantas personas se encontraban al rededor del detenido? R: como quince. Otra:
¿Hubo algún testigo civil no de la comunidad que fue entrevistado de forma oral u oficial de
parte de la Policía Regional que indicara que esta persona de rojo fue la que disparo? R:
nadie quería y cuando nos acercamos al edificio a hablar con alguien ahí el vigilante no nos
dejo pasar y la gente no quería. Otra: ¿Posteriormente hubo una persona que declarara si
ese ciudadano acciono esa arma? R: no porque nosotros solo lo detuvimos e hicimos la
entrega en el Cuerpo de Investigación Científicos Penales y Criminalisticos, hicimos las
actuaciones y ya. Otra: ¿Cuanto tiempo tardaron desde la detonación hasta llegar al sitio
donde presuntamente se detono el arma? R: nosotros no acudimos mas bien ellos llegaron
hasta donde estábamos nosotros. Otra: ¿Cuanto tiempo tardo desde que se acciono el arma
hasta que se pudieron percatar de este cúmulo de personas? R: como veinte minutos quince,
subiendo porque era mas de cincuenta metros la distancia. Otra: ¿Porque motivo detienen a
la persona de rojo? R: porque no las estaban señalando de arriba y después que nos los
llevamos me llaman y me dicen que hay un herido que lo teníamos que tener detenido. Otra:
¿Cual fue la aptitud de esta persona al momento de la detención? R: el tipo tranquilo no
puso resistencia. Otra: ¿Tenía alguna lesión al momento de la aprehensión? R: no.”

Seguidamente, se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. JUAN COELLO, quien


realizo el interrogatorio de la siguiente manera:

“¿Que tiempo duro en el sitio donde estaba sucintándose el problema? R: duramos como
hora y media después que yo lo saque. Otra: ¿Cuantas personas vio usted vestida de rojo? R:
no, no había mas personas vestidas de rojo. Otra: ¿Y mas adelante en las otras calles? R: no
porque estaba un poquito mas retirado. Otra: ¿Llego a entrevistar alguna de las personas
que estaban gritando dentro de los edificios? R: no, como le dije a el no pudimos acceder
hasta dentro de los edificios. Otra: ¿El acta suscrita por usted la realizo usted mismo? R: en
ayuda con un supervisor. Otra: ¿Pero no la hizo usted? R: no. Otra: ¿Para el momento que
escucha los disparos donde se encontraba exactamente? R: en la línea. Otra: ¿Llego
observar a alguna persona disparar? R: no.”

Este Tribunal aprecia y valora el testimonio del funcionario ELIESER FERNANDEZ, quien
informo que salieron a delicias por orden del jefe porque había gente manifestando y
querían quemar el Banco Federal, estando entre el Banco Federal y la calle 3Y entre Bella
Vista y cuando estaban en la línea escucharon el impacto y la gente de los edificios nos
empieza a gritar que fue el de rojo que fue el de rojo, estaba con el grupo que cruzo la
calle, lo aprehendieron y le efectuaron la inspección corporal pero no recabaron ningún
objeto de interés criminalistico, igualmente refiere que ese grupo de personas estaban
quitando los escombros y no pudimos acceder hasta dentro de los edificios para
entrevistar a alguna persona; sin embargo esta versión aportada por el funcionario no
pudo ser verificada con la declaración por el funcionario HÉCTOR QUINTERO quien
indicó que estaba de jefe de grupo y ellos suben, hacen la captura al señor y lo señalan a
el, porque lo habían visto con algo en la mano, pero que el no logro determinar que era.
Por tanto, al encontrarnos en presencia de varios testimonios contradictorios o
divergentes que permiten conclusiones opuestas o disímiles corresponde a este
juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las
facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor
credibilidad, y en este caso se evidenció que los testimonios son inconciliables entre sí,
y la eficacia de la prueba testimonial es la concordancia de los diferentes hechos
ocurridos y conocidos, puesto que es necesario que exista armonía en el
testimonio que se está emitiendo, en el contexto en que los diferentes hechos,
principalmente aquellos sucesivos y deben guardar entre sí cierta coherencia para la
estructura del relato; lo cual conlleva a este Tribunal a no realizar una valoración
positiva de la prueba testimonial, puesto es primordial para la eficacia probatoria de
este medio de prueba, la claridad y exactitud de lo narrando, de forma que no exista
ninguna contradicción, ni tampoco, con otros medios probatorios objeto del mismo
proceso, en consecuencia se desestima la presente testimonial por las razones
enunciadas. Y así se decide.

4.- Testimonio del ciudadano HÉCTOR QUINTERO funcionario adscrito a la POLICÍA


BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, portador de la cedula de identidad V.- 18.395.458,
quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242
del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341
del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista las actuaciones suscritas por
el, a lo cual expuso:

“Bueno nos encontrábamos nosotros de servicio en la Movilnet, Bella Vista con 5 de Julio
con Falcón, se encontraban un grupo de manifestantes del lado de abajo porque era una
bajadita, del lado de abajo se encontraban un grupo de manifestantes al momento esos
manifestantes subieron a reprimir a los cuerpos de seguridad que nos encontrábamos en el
sitio en ese momento nosotros fuimos a presentarnos en la acción y en el momento en que
ellos nos, cuando ellos nos fueron ha, ¿Cómo se le dice? Cuando ellos nos fueron a
emboscar nosotros fuimos y repelemos la acción de ellos y en ese momento el ciudadano se
encontraba en el lado de nosotros, después yo veo que ellos bajan porque había un grupo de
personas de nosotros mismos, no se si trabajaban con la gente de Movilnet o la gente del
gobierno ellos bajaron hacia al, los manifestantes entre esos nosotros nos fijamos en la parte
de arriba de la carretera y ellos bajaron, en el momento que ellos bajan se estaban cayendo
entre ellos mismos entre el señor ellos cargaban un grupo de personas y en la parte de abajo
estaban los manifestantes de pronto yo trate de bajar un poco mas, cuando bajo un poco mas
yo me pego del lado derecho donde había un edificio, yo veo al señor, yo en realidad escucho
la detonación, cuando yo escucho la detonación yo veo al señor que viene con la cuestión, es
mas antes de bajar a la donde esta el edificio ya el iba de aquí pa allá pero yo no le vi nada,
cuando el se propina el disparo de allá pa acá todo el mundo yo en realidad no lo vi, yo no vi
con la pistola en la mano, yo lo veo es que cuando los muchachos dicen cuando el baja que
el sube el la traía en la mano en el momento, de la distorsión del problema porque el la
entrego no se que fue lo que hizo, de todas maneras en el video se ve todo, los muchachos en
realidad ellos lo vieron, como ellos no sabían hacer las actuaciones y yo estaba de jefe de
grupo ellos suben cuando ellos suben es que le hacen la captura al señor, no que el fue, que
el fue y todo el mundo lo estaba, lo estaba señalando a el, yo lo paso ahí al comando, en el
comando en realidad lo pase bueno gracias a dios lo pasamos al comando y en cuestión de
media hora una hora nos dimos cuenta que era lo que había pasado allá en el, que había una
persona herida por arma de fuego.”

Inmediatamente, se le concede la palabra al representante de la Fiscalia 50º del Ministerio


Público ABG. DULDANIA HARRIS, quien efectuó las siguientes preguntas:

“Funcionario usted en su narración podría manifestar al tribunal y partes que nos


encontramos presentes en esta sala cuanto tiempo usted tiene adscrito al cuerpo policial y
actualmente a que departamento del cuerpo policial se encuentra adscrito? Tengo seis años
de servicio y estoy adscrito a Maracaibo Norte SANIPEZ. ¿En la oportunidad que ocurrieron
los hechos usted se encontraba adscrito a que coordinación? Nos encontrábamos ahí mismo
SANIPEZ, al cuerpo de coordinación Maracaibo Norte. ¿Recuerda usted la fecha en que
ocurrieron los hechos? No recuerdo ¿Aproximadamente la hora? Si fue como cuestión de
tres y media, cuatro de la tarde ¿En compañía de que otro funcionario se encontraba usted?
Me encontraba con un grupo de la Brigada Especial porque ahí en ese momento nos
aglomeraron todos, así como pertenecían todos los comandos los reunieron todos y
pertenecían a la Comandancia General, en la cuestión de las manifestaciones y para ese
entonces teníamos mas de quince días ya apostados ahí en el Movilnet. ¿Recuerda los
funcionarios que participaron en el procedimiento los nombres de ellos? Bueno el actuante
es ELIZAUL, el oficial agregado ELIZAUL a el también lo convocaron pero no vino. ¿Sabe
usted si este funcionario todavía está adscrito al cuerpo policial? Si, si todavía esta adscrito.
¿Qué fue exactamente lo que usted observo cuando estaba en el lugar de los hechos, cual fue
la conducta realizada por el ciudadano acusado? Yo cuando lo vi, yo vi que en realidad yo
estoy un poco mal de la vista, yo vi que venia con la pistola, vi que venia con algo en la mano
pero no le se decir si es algo, se escucho una detonación pero yo veo que el viene, que viene
el grupo de ellos porque venían varios de ellos que estaban del lado de nosotros, me
asombro cuando ellos están allá abajo y cuando escucho la denotación yo veo que el viene,
pero en realidad yo no le vi nada en la mano, yo le vi algo pero no le voy a decir de verdad
que tipo de cosa cargaba en la mano cuando el viene subiendo ya los muchachos no que
vamos aquí los revisamos, porque en realidad ellos lo que estaban lanzando era bloques y
botellas y cuando nosotros escuchamos la detonación fue donde nosotros nos alertamos
porque a quien nos iba acarrear el problema los únicos que portamos armas de fuego somos
nosotros y el tiro se escucho en realidad cuando el señor sube nosotros lo detenemos, le
hacemos la inspección para el momento no tenia nada en la mano, los muchachos no que lo
soltó mas adelante pero en realidad desconozco es lo que yo plasme en el acta. ¿Recuerda
exactamente en que lugar fueron los hechos? ¿Cuando se escucho el impacto? Claro, en la
85 con 13. ¿Ustedes tienen su posición verdad de que habían dos grupos y que estos dos
grupos se estaban enfrentando entre si puede señalar cuales eran esos dos grupos si usted
conoce cual era el motivo por el que estaban discutiendo entre si? Bueno desconozco en
realidad porque de aquel lado eran los manifestantes supuestamente la oposición que ellos
se encontraban manifestando el problema del país, y de este lado desconozco con quien
trabaja el señor, lo que si se es que el señor yo junto con otras personas lo vi yo del lado
dentro de las instalaciones de Movilnet no se cual era su objetivo pues. ¿Usted también
manifestó a este tribunal que de todos esos hechos había un video puede por favor manifestar
que conocimiento tiene quien grabo ese video, donde esta ubicado ese video? No el video lo
tenían varias personas en realidad ya ha pasado el tiempo y yo cambie de teléfono, pero ese
video supuestamente lo grabaron fue de arriba del edificio que se encontraba del lado
derecho ¿De ese video se logro recabar evidencia en relación a este caso? El compañero
mió creo que lo bajaron y se lo pasaron al CICPC, porque en realidad el CICPC pasó al
sitio y ellos se llevaron el procedimiento ¿Ustedes lograron recabar alguna evidencia de
interés criminalistico en su actuación policial? No, no nosotros en realidad al señor nunca le
como le estoy diciendo yo nunca le conseguí nada en la mano, yo visualice pero desde lejos
pudo haber sido una botella, pudo haber sido una piedra como lo plasme en el acta, si me
entiende pero en realidad nunca le vi un arma de fuego en la mano según el video si se le ve
el arma de fuego en la mano pero el video es el que esta dando la fe del si me entiende.
¿Cuándo hirieron a la victima después del hecho que sucedió que conocimiento pudo tener el
cuerpo policial con relación a la victima? Bueno nosotros en realidad pasamos al ciudadano
al comando, yo me quede en el comando con las actuaciones y los otros oficiales pasaron de
apoyo al hospital Central que después se lo llevaron creo que fue al Universitario y allí ellos
recabaron que si había una persona herida por arma de fuego que se había suscitado en la
85 con Falcón ¿Quedo algún tipo de denuncia por los hechos suscitados? Allá si llegaron
unos familiares de esas personas, de las personas y señalaban el procedimiento, señalaban
decían que si había sido ahí y lo señalaban al mismo señor, nosotros allá yo me quede en el
comando con la cuestión de las actuaciones pero allá si llegaron y ellos creo que si se fueron
al comando ¿Ustedes como comisión como se trasladaban del sitio de los hechos al momento
y lugar donde trasladaban a la victima? Bueno en realidad nosotros somos motorizados y la
Brigada Especial trabaja con patrullas, nosotros llegamos al comando en una patrulla con el
señor y los demás oficiales se dirigían en las patrullas a averiguar que era lo que había
pasado.”

Seguidamente, se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. JUAN COELLO, quien


realizo el interrogatorio de la siguiente manera:

“¿Usted escribió el acta policial que se pone de manifiesto? No la escribió un supervisor


agregado de nosotros, un escribiente que tenemos nosotros en cada comando. ¿Usted llego
a rendir entrevista en el Ministerio Publico? Si ¿Usted llego a practicar la detención de
alguna persona con relación a los hechos que se encontraban para ese día que usted señalo
hizo esa actuación? Funcionario ¿Aparte del señor? Defensa Aja No más nadie puro el
señor, yo estaba como jefe de grupo y a el lo detuvieron, nosotros apoyamos lo pasamos al
comando y a mi me toco hacer las actuaciones ¿Usted puede indicar quien fue el funcionario
que practico la detención? En realidad es muy difícil porque habíamos más de cincuenta
oficiales, treinta oficiales allá en el sitio, es más el señor cuando iba subiendo entre todos lo
agarraron, nosotros mas bien tratamos de calmar las cosas, porque yo al señor lo conozco
de vista y lo trate de llevar al comando, simplemente por averiguaciones ya cuando estamos
en el comando fue que nos dimos de cuenta que si había una persona herida por arma de
fuego ¿A que distancia se encontraba usted de los manifestantes? Quinientos (500) metros
mas o menos, si porque estábamos en bajada nosotros estábamos en la parte superior y ellos
en la parte inferior ¿Cuándo hablamos de 500 metros usted sabe el elevado que esta aquí en
Panorama pudiera ser esa distancia de aquí al elevado? No más cerca ¿Más cerca de que
altura? ¿De aquí a que distancia más o menos podría ser? De aquí como a, yo creo que es
mucho antes de terminar la Ciudad Chinita mucho antes lo que pasa es que nosotros nos
encontramos en la parte superior y veíamos hacia abajo todo. ¿Usted manifestó que tiene
problemas en la vista utiliza algún tipo lentes? No ¿Y que tipo de problemas en la vista
tiene? Ósea veo borroso pero en realidad yo a una distancia yo veo a todo por lo menos que
el portaba un arma de fuego, yo vi que traía algo en la mano pero no pude distinguir nada
¿Cuándo usted se refiere al funcionario actuante a quienes se refiere? No el funcionario
actuando como tal fui yo con el otro oficial, los dos fuimos actuantes pero el escribiente yo
estaba al lado del escribiente y todo lo que estaba ahí lo plasmamos nosotros ¿Ustedes
dejaron constancia de los otros funcionarios que estaban?
No porque en realidad para el momento se encontraba un batallón habíamos treinta, de
treinta a cincuenta personas ahí en la brigada especial más los motorizados. ¿Usted tiene
conocimiento si se llego a recibir una denuncia o escrito y se identificaron unos testigos con
ocasión a estos hechos? En realidad los denunciantes pasaron al CICPC creo que fue porque
nosotros llegamos allá y por instrucciones de la superioridad nos hicieron pasar el
procedimiento al CICPC, llego una unidad contra el terrorismo ¿Del lugar donde usted se
encontraba de la manifestación usted llego a observar alguna persona disparando? Yo
escuche la detonación, escuche la detonación y en la próxima esquina nosotros en la parte
superior veíamos la esquina estaba cerca le estoy diciendo quinientos metros, cuando yo veo
que el señor sale como con dos o tres mas, salen de la esquina hacia subir donde estamos
nosotros y ahí es donde yo veo que la gente, bueno a parte de el venían varias personas
corriendo de arriba hacia abajo y yo lo vi visualice el señor de rojo con algo en la mano y
entre eso bululú ósea quedamos confundíos, nosotros quedamos ¿quien fue? ¿Quien
disparo? En el momento venían varios funcionarios que habían visto al señor con algo en la
mano ¿Pero usted no lo presencio? No en realidad como yo le dije no lo vi, yo visualice algo
en la mano pero no se si era un arma de fuego, si era. Culminada el interrogatorio de las
partes este tribunal va a realizar algunas preguntas ¿Tu dices que hubo unos funcionarios
que lo vieron conoces el nombre de alguno de esos funcionarios? No si los conozco porque
en realidad los conozco pero no me acuerdo quienes eran los que estábamos en el sitio
porque habíamos muchos en realidad eso era trabajo tras trabajo y todos los días nos
rotaban y nos encontrábamos todos ahí en la movilnet a veces veníamos uno a veces venia
otro pero al momento de cómo fue tan rápido el problema que nosotros nos encontramos en
el sitio pero en realidad para decirle quienes eran los que estaban ahí, nosotros pasamos de
ahí al sitio porque ya ósea lo pasamos al comando porque era yo el que estaba de servicio
con el otro oficial, es mas se puede ver que estaba uno de la brigada y yo que soy motorizado
ósea habían dos comisiones y lo hicimos así el de la brigada y yo motorizado.”

Este Tribunal aprecia y valora el testimonio del funcionario HÉCTOR QUINTERO, quien
informo que salieron a delicias por orden del jefe porque había gente manifestando y
querían quemar el Banco Federal, estando entre el Banco Federal y la calle 3Y entre Bella
Vista y cuando estaban en la línea escucharon el impacto y la gente de los edificios nos
empieza a gritar que fue el de rojo que fue el de rojo, estaba con el grupo que cruzo la
calle, lo aprehendieron y le efectuaron la inspección corporal pero no recabaron ningún
objeto de interés criminalistico, igualmente refiere que ese grupo de personas estaban
quitando los escombros y no pudimos acceder hasta dentro de los edificios para
entrevistar a alguna persona; sin embargo esta versión aportada por el funcionario no
pudo ser verificada con la declaración por el funcionario ELIESER FERNANDEZ quien
indicó que había gente manifestando y querían quemar el Banco Federal, estando entre el
Banco Federal y la calle 3Y entre Bella Vista y cuando estaban en la línea escucharon el
impacto y la gente de los edificios nos empieza a gritar que fue el de rojo que fue el de
rojo, estaba con el grupo que cruzo la calle, lo aprehendieron y le efectuaron la inspección
corporal pero no recabaron ningún objeto de interés criminalistico. Por tanto, al
encontrarnos en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que
permiten conclusiones opuestas o disímiles corresponde a este juzgador dentro de
su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de
las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, y en este caso se
evidenció que los testimonios son inconciliables entre sí, y la eficacia de la prueba
testimonial es la concordancia de los diferentes hechos ocurridos y conocidos,
puesto que es necesario que exista armonía en el testimonio que se está
emitiendo, en el contexto en que los diferentes hechos, principalmente aquellos
sucesivos y deben guardar entre sí cierta coherencia para la estructura del relato; lo cual
conlleva a este Tribunal a no realizar una valoración positiva de la prueba
testimonial, puesto es primordial para la eficacia probatoria de este medio de prueba, la
claridad y exactitud de lo narrando, de forma que no exista ninguna contradicción,
ni tampoco, con otros medios probatorios objeto del mismo proceso, en consecuencia se
desestima la presente testimonial por las razones enunciadas. Y así se decide.

5.- Testimonio de la ciudadana JHOXELYN URDANETA funcionaria adscrita al Cuerpo de


Investigación Científicas Penales y Criminalística, portadora de la cedula de identidad V.
21.423.293, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del
artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los
artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista las
actuaciones suscritas por ella, a lo cual expuso:

“Buenas tardes, nosotros como tal no fuimos los que realizamos la aprehensión ese día a
nosotros nos notifican porque estábamos de guardia que había un herido por arma de fuego
en el hospital universitario y nos trasladamos al mismo, al momento de llegar nos indican
que se había suscitado un hecho en la calle falcón cuando nos trasladamos al lugar ya no
había nada ni guarimba ni nada porque en ese tiempo se estaba suscitando lo que ocurrían
en los hechos con la guarimbas y esas cosas, cuando nos íbamos a retirar del despacho nos
informan que nos traslademos creo que fue al comando que esta en delicias que nos iban
hacer entrega porque ellos ya tenían a la persona aprehendida nos llaman para hacernos la
entrega del mismo para que el Cuerpo de Investigación Científicos Penales y Criminalisticos
realizara el procedimiento ya que ellos estaban con otras cosas fuimos hasta el comando
esperamos que los policías hicieran el acta de entrega y nos llevamos al ciudadano al
despacho, yo como tal realice la inspección del sitio del suceso en la calle falcón en la vía
Pública esa fue toda mi actuación.”

Inmediatamente, se le concede la palabra al representante de la Fiscalia 50º del Ministerio


Público ABG. EDUARDO MAVAREZ, quien efectuó las siguientes preguntas:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique la fecha en la cual ocurrieron los hechos acá


planteados? R: eso fue el 28 de junio. Otra: ¿Como tuvieron conocimiento de los hechos? R:
a nosotros nos notifican pero en este momento no recuerdo quien nos llamo, ya que en el
despacho siempre que entran lesionados al hospital universitario cualquier policía o alguien
siempre llaman al despacho para notificar que nos traslademos al sitio, nos trasladamos e
identificamos había una testigo que es la que nos lleva al sitio del suceso. Otra: ¿Hasta que
sitio se trasladan? R: al principio al hospital cuando a nosotros nos llaman nos indican que
nos traslademos al hospital que había un herido de bala, llegamos al lugar para entrevistar
al lesionado e identificarlo y que nos indique si sabe quien fue el autor del hecho. Otra:
¿Indique el nombre del hospital a cual se trasladaron? R: al hospital universitario. Otra: ¿Al
llegar con quien se entrevistaron? R: habían varios familiares de la victima, había una
muchacha que nos presto el apoyo y nos dijo que nos acompañaba. Otra: ¿Se pudieron
entrevistar con el medico de guardia? R: no recuerdo pero si porque siempre el investigador
tiene que identificar al lesionado y hablar obligado con el medico para que le indique cuales
fueron las heridas que presentan. Otra: ¿Cual fue tu función? R: iba en calidad de técnico.
Otra: ¿Recuerdas en nombre de la persona que los llevo al lugar de los hechos? R: Kelly,
era una muchacha flaquita. Otra: ¿Al momento que el investigador se entrevisto con Kelly, tu
estabas presente? R: no. Otra: ¿Tienes conocimiento de la versión que aporto Kelly? R: no.
Otra: ¿Hasta que lugar los traslada Kelly? R: hasta la calle falcón, pero cuando llegamos a
la calle falcón ya la policía había subsanado el sitio y no había problemas ni nada, yo igual
procedo a realizar la inspección y ver si existe alguna evidencia de interés criminalistico que
es mi trabajo en ese momento era mi trabajo pues como técnico, al ver que no había nada se
abre la averiguación y tenemos el deber de abrir la averiguación porque ya había un
lesionado, cuando nos informan no se quien llama creo que fue el investigador que vayamos
a buscar el detenido y que levantemos el procedimiento nosotros. Otra: ¿Lograste recabar en
la inspección algún objeto de interés criminalistico? R: no. Otra: ¿Indicaste que se apertura
la investigación por el lesionado? R: claro una vez que existe un lesionado la orden es
aperturar la investigación así sea por oficio. Otra: ¿Recuerda como ocurrieron los hechos de
los cuales derivan la lesión de esa persona? R: bueno lo que nos dijeron fue que comentaba
la gente que supuestamente había una guarimba y una cantidad de persona y que el
ciudadano venia en un vehículo y realizo unos disparos hacia la manifestación y que en esa
manifestación sale herida la persona. Otra: ¿Una vez que realizan la actuación hacia donde
se dirigen? R: hacia el comando a nosotros nos notifican y nos fuimos hacia el comando.
Otra: ¿Que otra actuación realizo el Cuerpo de Investigación Científicos Penales y
Criminalisticos en el procedimiento donde tú actuaras? R: en ninguna como soy técnico solo
realice la inspección y ya los investigadores hicieron lo demás.”

Se deja constancias que la Defensa Privada el ABG. JUAN COELLO al igual que el
tribunal no realizaron preguntas.

La testimonial que antecede, analizada a la luz de la sana critica, las reglas de la lógica y
los conocimientos científicos generalmente aceptados, no arroja evidencia alguna en
contra del acusado BETULIO CASTILLO, en cuanto a su presunta participación en los
hechos que dieron origen al presente proceso, intentado en su contra por la presunta
comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en
perjuicio del ciudadano BREDDY LINARES. En atención al argumento expresado,
forzosamente debe este juzgador desestimar como prueba incriminatoria de la
responsabilidad penal del acusado BETULIO CASTILLO la testimonial up-supra
analizada, en virtud de que la misma no puede ser corroborada con el resto de los
órganos de prueba acreditados durante el desarrollo del debate, no pudiendo establecer
por otros medios la veracidad de los dichos contenidos en los libelos de acusación
presentados tanto por la representación fiscal, así como por la victima, y por ende la
responsabilidad penal del acusado en los hechos que le atribuye participación la
representación fiscal en su escrito acusatorio. ASI SE DECLARA

6.- Testimonio del ciudadano ADRIÁN OLLARVES funcionario adscrito al Cuerpo de


Investigación Científicas Penales y Criminalistico, portador de la cedula de identidad V.
19.216.093, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del
artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los
artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista las
actuaciones suscritas por el, a lo cual expuso:

“Buenas tardes, en relación a ese caso nos encontrábamos en el despacho de lo que mas
recuerdo fue que se tuvo conocimiento por medio de una llamada telefónica donde
informaron que el vehículo que guardaba relación con los hechos y del caso del ciudadano
estaba parqueado en la calle 72 y 73 de la avenida Bella Vista eso fue el día 27 de junio del
año 2017, nos trasladamos al sitio cuando nos trasladamos al sitio nos atendió una
ciudadana quien manifestó ser la propietaria del vehículo por lo que trasladamos el vehículo
hasta el comando, consecutivamente el día 29 en el mismo sitio le practicamos la experticia
al vehículo y el día 29 por conocimiento de los jefes se ordeno que el detenido que se
encontraba en el despacho se le recolectara la evidencia que tenia en la ropa que portaba
para el momento que fue una franela y un pantalón es todo.”

Inmediatamente, se le concede la palabra al representante de la Fiscalia 50º del Ministerio


Público ABG. EDUARDO MAVAREZ, quien efectuó las siguientes preguntas:
“¿Indiquele al Tribunal el día que ocurrió el hecho o el día que usted fue informado del
mismo? R: fue el día 27 en relación a la recuperación del vehículo y en relación a la
colección de la evidencia de la ropa del detenido fue el día 29, pero eso fue no obstante el
día del hecho fue posterior del hecho. Otra: ¿Estas actuaciones están vinculada con un
hecho anterior? R: lo que pasa que con la recuperación del vehículo, el vehículo ya estaba
mencionado en una averiguación que se había aperturado en la cual no tuve ninguna
participación porque aparentemente según lo que leí el ciudadano estaba detenido que es al
que se le recolecta la evidencia y me imagino que es el mismo pero de verdad que yo no
actué en esa acta. Otra: ¿Indique la fecha del acta de la recuperación del vehículo? R:
cuando se recupero el vehículo fue el día 27. Otra: ¿Como tuvieron conocimiento donde se
encontraba el vehículo y la descripción del mismo? R: bueno como le acabo de informar
ahorita se recibió una llamada a la oficina a un teléfono público de donde llaman las
victimas y ahí presuntamente se recibió la llamada por lo que fui comisionado por mi jefe
para trasladarme al lugar de los hechos. Otra: ¿Indique el lugar donde se encontraba el
vehículo? R: eso era en la carretera principal en la via Pública entre la 72 y la 73 donde hay
una venta de comida de pollo no recuerdo el nombre. Otra: ¿Indique si al momento de llegar
al sitio se logro entrevistar con la persona que manejaba el vehículo? R: no, el vehículo se
encontraba estacionado y cuando estábamos haciendo la recuperación se apersono una
señora. Otra: ¿Que les indico esta persona? R: de decirle la verdad no recuerdo muy bien
porque de verdad ya tiene esto bastante tiempo y son mucho los procedimientos que e
realizado hasta el momento. Otra: ¿Con quien se entrevisto la persona directamente? R: con
el detective Kency. Otra: ¿Cuantos funcionarios participaron en ese momento en la
comisión? R: habíamos tres funcionarios. Otra: ¿Posteriormente que ocurre después que se
entrevistan con la ciudadana? R: trasladamos el vehículo al despacho que esta en la sede de
via al aeropuerto. Otra: ¿Tiene conocimiento que vinculación tenia la persona entrevistada
con el acusado? R: no ósea lo que me acuerdo yo es que ella manifestó que era la
propietaria del vehículo. Otra: ¿El vehículo fue verificado para tener conocimiento si estaba
requerido? R: no estaba solicitado y guardaba relación con una causa si tenía conocimiento.
Otra: ¿Recuerda las características del vehículo? R: creo que era gris o plateado. Otra: ¿En
relación a la recolección de las prendas de vestir, indique en que sitio y lugar se recolecto
esa evidencia? R: en el área de detenidos. Otra: ¿Porque motivo se realiza dicha actuación?
R: bueno en ese momento el jefe de la investigación ordeno la recolección de las prendas.
Otra: ¿Indique como realizan la recolección de la evidencia? R: primero se recolecta la
evidencia en ese caso el señor tenia puesto se colecta y se fija para realizarle la experticia,
eso paso por un proceso de cadena de custodia. Otra: ¿Tiene conocimiento si posteriormente
se le realizo un peritaje a la evidencia? R: desconozco.”

Seguidamente, se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. JUAN COELLO, quien


realizo el interrogatorio de la siguiente manera:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique cuantos funcionarios suscribieron el acta policial aparte


de Usted? R: fuimos tres o cuatro. Otra: ¿Cual fue su actuación policial en ese caso? R: mi
actuación fue trasladarme al sitio con los otros funcionarios que nos comisionaron a
recuperar el vehículo que tenia relación con otro caso y verificamos si el mismo estaba
solicitado. Otra: ¿Realizo una entrevista en relación a la recuperación de ese vehículo? R:
no. Otra: ¿Le llego a realizar alguna experticia al vehículo? R: no, solo en el momento de la
recuperación se dejo plasmado lo que se estaba recuperando. Otra: ¿Quien realizo la
recolección de las evidencias de prendas? R: cuando se fue hacer la colección fue Kency mi
persona al área del calabozo, yo fui de apoyo pero el que recolecta la evidencia es el. Otra:
¿Usted no colecto la evidencia? R: no yo se el proceso porque se las actuaciones y se lo que
estaba haciendo. Otra: ¿Sabe a que persona le colectaron la evidencia? R: de verdad que yo
recuerde la colecto el. Otra: ¿Indique si sabe a quien le quitaron esas prendas? R: no, ósea a
un señor no recuerdo. No hay mas preguntas muchas gracias, Es todo”

La testimonial que antecede, analizada a la luz de la sana critica, las reglas de la lógica y
los conocimientos científicos generalmente aceptados, no arroja evidencia alguna en
contra del acusado BETULIO SEGUNDO CASTILLO, en cuanto a su presunta
participación en los hechos que dieron origen al presente proceso, intentado en su contra
por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN
GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del
Código Penal, en perjuicio del ciudadano BREDDY LINARES. Cabe destacar sobre este
testimonio que la actuación del funcionario se limito a la recuperación de un vehículo la
cual por información anónima se encontraba relacionada en el hecho en la cual se
encontraba involucrado el señor Castillo, y determino que el vehículo era propiedad y que
era la esposa del señor Castillo quien había utilizado el vehículo el día anterior. En
atención al argumento expresado, forzosamente debe este juzgador desestimar como
prueba incriminatoria de la responsabilidad penal del acusado BETULIO SEGUNDO
CASTILLO la testimonial up-supra analizada, en virtud de que la misma no puede ser
corroborada con el resto de los órganos de prueba acreditados durante el desarrollo del
debate, no pudiendo establecer por otros medios la veracidad de los dichos contenidos en
los libelos de acusación presentados tanto por la representación fiscal, así como por la
victima, y por ende la responsabilidad penal del acusado en los hechos que le atribuye
participación la representación fiscal en su escrito acusatorio. Y así se decide.

TESTIGOS:

1.- Testimonial de la ciudadana FRANCYS ALMARZA, portadora de la cedula de


identidad V. 19.458.714, en su condición de testigo, quien luego de estar debidamente
juramentado e impuesto del contenido del artículo 213 del Código Orgánico Procesal
Penal, expuso lo siguiente:

“Buenas tardes, yo no estaba en los hechos cuando aprehendieron a mi esposo fue una
llamada que el me hizo a las siete de la noche mi esposo por eso fue que me entere bueno y
no tengo mas nada que decir pensé que ustedes me iban hacer un interrogatorio, bueno estoy
completamente segura que mi esposo no disparo eso ya no se es todo”

Inmediatamente, se le concede la palabra al representante de la Fiscalia 50º del Ministerio


Público ABG. EDUARDO MAVAREZ, quien efectuó las siguientes preguntas:

“¿Usted manifestó que es pareja del acusado? R: si. Otra: ¿Indique su nombre? R: Francys
Almarza. Otra: ¿Porque motivo estaba detenido su esposo señora? R: porque lo estaban
culpando de dispararle a alguien o algo así. Otra: ¿Estuvo en el sitio del hecho? R: no.
Otra: ¿Conoce a la persona de vista, trato y comunicación que resulto herida? R: no. Otra:
¿Tiene conocimiento a que hora fueron los hechos? R: no.”

Seguidamente, se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. JUAN COELLO, quien


realizo el interrogatorio de la siguiente manera:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Donde se encontraba usted el día que ocurrieron los hechos? R:
en Santa Rosa en la casa materna de mi esposo. Otra: ¿Usted no estaba cerca del lugar al
momento que ocurrieron los hechos? R: no. Otra: ¿Por medio de quien obtuvo el
conocimiento de lo que ocurría? R: bueno el primer día no supe nada porque yo me vine
hacia mi casa que esta en Santa Lucia, me vine en la noche al siguiente día los vecinos me
informaron que a el lo estaban confundiendo o algo así que estaba preso y bueno la primera
noche yo me fui hasta donde lo tenían a el en el Cuerpo de Investigación Científicos Penales
y Criminalisticos, no lo pude ver ni nada porque obviamente no me dejaron verlo, fue por
comentario pues.”
Se deja constancia que el Tribunal a cargo del Juez ABG. DANIEL JOSE SEQUEDA
YÁNEZ realizara una serie de preguntas PRIMERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si
su esposo posee arma de fuego? R: no, nunca le e visto una.

Este Tribunal al analizar la testimonial rendida por la ciudadana FRANCYS ALMARZA,


toda vez que, del interrogatorio efectuado por las partes al mencionado ciudadano, no
aporta ningún elemento probatorio en el caso que nos ocupa, desecha la misma por
sigilosa. Así se decide.

2.- Testimonial de la ciudadana RUSELINE CHARLES, portadora de la cedula de


identidad V. 11.291.735, en su condición de testigo, quien luego de estar debidamente
juramentado e impuesto del contenido del artículo 213 del Código Orgánico Procesal
Penal, expuso lo siguiente:

“Buenas tardes, no se me puede olvidar porque apenas tenia seis días de una cesaría, mi
bebe tenia seis días de nacido cuando la manifestación de la guarimba la cuestión, les digo
que bombas lacrimógenas se metieron dentro de mi casa tuve que salir despavorida con mi
bebe en brazos salgo en dirección contraria por supuesto a la manifestación como decir a
valle frió pues buscando una ayuda a o que nosotros llegamos al sector el muro eso es una
parte donde están unas escaleras para conseguirse con unas casas yo ahí me estacione no
aguantaba el dolor por los puntos, estaba sola porque parte de mis otros hijos se habían
quedado en mi casa y estábamos comentando que como hacíamos para ayudar y tal ósea fue
algo increíble cuando de pronto si me permiten levantarme ( la testigo se levanta ) yo estoy
con mi bebe en brazos a espalda tenia a valle frió mirando y tratando de ver quien nos
ayudaba, en ese momento vi a este señor que venia caminando cuando a espalda de nosotros
se escucho un disparo y cuando veníamos a ver el señor cae, ósea la cuestión es que fue
aproximadamente a una cuadra de la manifestación ósea por el cayo frente a nosotros en la
acera de enfrente quisiera agregar mas pero por supuesto cargo a la bebe subo las escaleras
y ahí trate de buscar como resguardarme, pero por eso me parece muy extraño de que lo
culpen a el ósea porque si el estuvo estaría en la parte de allá de Bella Vista, se que ustedes
son los que determinan eso pero a mi me parece algo ilógico, yo lo conozco a el hace muchos
años y lo que puedo decir es que el es muy humanitario, hay hambre, hay necesidad de algo y
me parece bastante ilógico es todo.”

Seguidamente, se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. JUAN COELLO, quien


realizo el interrogatorio de la siguiente manera:

“¿Indique la hora cuando ocurrieron los hechos? R: eso fue en la tardecita como a las tres y
pico o cuatro no se no puedo determinar con exactitud la hora. Otra: ¿Indique la distancia
de donde se encontraba Usted y la persona que cayó herida? R: la distancia es corta de aquí
a donde esta el señor (la testigo señala al Fiscal del Ministerio Público) Otra: ¿Llego
observar a una persona disparar? R: no pero escuche el disparo. Otra: ¿Vio al ciudadano
Betulio Castillo cerca del lugar de los hechos? R: no, y por eso estoy aquí si no no estuviera.
Otra: ¿Posteriormente cuando ve al ciudadano herido hacia donde se dirige usted? R: corrí
a resguardarme subí el muro pues el cerro yo vi que el cayo es mas creo que dijo algo
escuche que dijo me dieron y fue de frente no fue en la espalda, el señor Betulio si fue el que
le disparo en el supuesto caso tuvo que haber sido en la cabeza en la espalda pero el recibió
el tiro alante y el venia en dirección de Bella Vista hacia Valle Frió de hecho lo veo pasar y
se escucho el disparo y el cayo y nos pudieron dar a los que estábamos ahí. Otra: ¿Observo
si los funcionarios llegaron a disparar en algún momento? R: del lado de la manifestación si
se sentía pero no le puedo decir de que porque el tiempo que tenia de cesariada, pero si se
sentía y los comentarios de los vecinos pero no le puedo decir con exactitud de que
funcionarios x fue pero eso estaba horrible era una guerra campal. Otra: ¿Como afirma
usted que el disparo vino de la parte de atrás? R: porque lo escuche, de hecho volteo y
cuando miro fue que veo que el señor cayó. Otra: ¿Cuando mira hacia la parte de atrás
observa alguna persona conocida? R: no. Otra: ¿Usted ese día logro ver al señor Betulio en
algún otro lugar? R: yo de verdad no lo vi.”

De seguida, se le concedió la palabra a la Fiscalia 50º del Ministerio Público ABG.


EDUARDO MAVAREZ quien no formulara preguntas a la testigo es todo. Se deja
constancia que el Tribunal no tiene preguntas que realizar.

Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio a favor del acusado, por cuanto con
su testimonio se corrobora la declaración rendida por la víctima Brendi Linares, de que el
ciudadano Betulio Castillo no estaba cerca del lugar de los hechos y no lo vio ese día. Por
lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al
momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida
alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

3.- Testimonial de la ciudadana MILAGROS MÉNDEZ portadora de la cedula de identidad


V.- 7.892.909, en su condición de testigo, quien luego de estar debidamente juramentado
e impuesto del contenido del artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo
siguiente:

“Ese día aproximadamente a las cuatro de la tarde estaba yo en la avenida 3G que es por mi
casa y baje por la manifestación que había la mal llamada Guarimba y bueno habían
muchas bombas lacrimógenas porque estaban en la esquina de la 3F la guarimba verdad y
mas arriba que es la falcón estaba la Policía junto con la Guardia tirando muchas bombas
lacrimógenas y esas cosas conmigo estaban mi sobrina y una vecina estábamos las tres
comentando ahí de pronto veo que viene el señor Breddy, de su trayecto de todo los días
porque el trabaja por Verita y me imagine que venia de su trabajo porque el tiene una venta
de pasteles de pronto oímos del lado de valle frió a espalda de nosotras una detonación y nos
dimos cuenta que eran tiros y tiros los que estaban haciendo a lo que nos percatamos vimos
al señor Breddy que cayo frente a nosotros y se levanto el sueter diciendo que lo habían
herido la comunidad lo agarro y salieron en una moto y de ahí no supe mas nada es todo.”

Seguidamente, se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. JUAN COELLO, quien


realizo el interrogatorio de la siguiente manera:

“¿Recuerda el día? R: si el 29 de junio Otra: ¿En compañía de quien estaba? R: con mi


sobrina y una vecina. Otra: ¿Observo cuando el señor fue herido? R: cuando lo vimos fue
que el se subió el sueter y dijo me dieron estábamos frente a el. Otra: ¿Tiene conocimiento
donde fue la herida? R: fue de frente porque el se levanto el sueter y dijo me dieron y cuando
lo levanta fue de frente. Otra: ¿Vio a alguien disparar? R: no. Otra: ¿Cerca vio al señor
Betulio Castillo? R: no lo vi en ningún momento.”

Inmediatamente, se le concede la palabra al representante de la Fiscalia 50º del Ministerio


Público ABG EDUARDO MAVAREZ, quien efectuó las siguientes preguntas:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Puede indicar su nombre completo? R: Milagros Méndez. Otra:


¿Recuerda el día del hecho? R: 29 de Junio. Otra: ¿Indique la hora? R: como a las cuatro de
la tarde. Otra: ¿Manifestó usted que estaba con un familiar? R: si con mi sobrina y mi
vecina. Otra: ¿Al rededor de ustedes y la victima habían otras personas? R: si muchisima
gente había muchisima gente. Otra: ¿Porque habían tantas personas alrededor? R: por las
manifestaciones. Otra: ¿Usted vio a la victima? R: si el venia de frente. Otra: ¿Como se
llama la victima? R: el señor Breddy. Otra: ¿Usted lo conoce? R: lo conozco de victima el
siempre pasa por ahí porque tiene un puesto de pastelito. Otra: ¿Usted vive en el sector? R:
si yo vivo ahí mismo. Otra: ¿Y la victima donde vive? R: el como que vive un poco mas allá
llegando a valle frió. Otra: ¿Cuantas detonaciones escuchan? R: fueron varias porque si me
pongo a decirle cuantas pero las detonaciones que más se escucharon fueron las de valle
frió. Otra: ¿Antes tantas detonaciones como fue la actitud de las personas que se
encontraban en el lugar? R: al momento de las detonaciones se dispersaron y a lo que vimos
al señor Breddy más todavía. Otra: ¿Si usted manifiesta que todas las personas al igual que
usted corrieron, en que momento ve al señor Breddy levantarse la franela? R: no, nosotros
estábamos ahí y escuchamos las detonaciones cuando nos volteamos y nos percatamos que el
señor cae, la comunidad se lanza para donde esta el y los que quedaron ahí los montan en
una moto y se los llevan. Otra: ¿Usted conoce de vista, trato y comunicación al señor
Betulio? R: si de trato. Otra: ¿De hace cuanto tiempo? R: desde hace quince años. Otra: ¿el
señor Betulio vive cerca del sitio? R: es vecino del sector pero vive un poco mas retirado.
Otra: ¿Que tan retirado? R: en este momento vive por el colegio Octavio Hernández en
Santa Lucia es vecino del sector. Otra: ¿Viviendo tan retirado, Usted logro observar en la
tarde al señor Betulio en el sector? R: no. Otra: ¿Usted manifiesta que no observo quien fue
la persona que disparo? R: no, pero si se de donde vino el sonido de la detonación. Otra:
¿Puede determinar las características de la persona que realizo el disparo? R: no, porque
había mucha gente y no se no vi a la persona. Otra: ¿Usted sabe que ocurrió con el Señor
Betulio? R: se lo llevaron detenido. Otra: ¿Y sabe porque se lo llevaron detenido? R: porque
supuestamente por lo que paso. Otra: ¿Que fue lo que ocurrió? R: por el herido por la
guarimba porque le dispararon. Otra: ¿Sabe si el señor Vehículo tiene un vehículo? R: si
tiene vehículo pero no se que marca es. Otra: ¿De que color es el vehículo? R: creo que es
gris. Otra: ¿Observo al señor Betulio dentro de ese vehículo? R: de verdad decirle que vi al
señor dentro del vehículo no se porque yo vivo en una parte alta. Otra: ¿Con que frecuencia
ve usted al señor Betulio? R: muy poco el siempre pasa por el sector pero no le puedo decir
que la frecuente lo veo de vez en cuando. Otra: ¿Tiene conocimiento a que se dedica el
señor? R: no, se que el es encargado del estacionamiento de las pulgas. Otra: ¿Donde vive
usted? R: donde estaba parada en la casa del señor breddy frente. Otra: ¿Hay edificios en el
sector? R: si. Otra: ¿Cuales eran los rumores de los vecinos del sector ante la herida del
señor? R: ellos comentaron que fue el señor Betulio quien le había disparado al señor
Breddy y por eso se lo habían llevado preso. Otra: ¿Según los rumores de los vecinos quien
le había disparado al señor Breddy? R: según ellos fueron los manifestantes.”

Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio a favor del acusado, por cuanto con
su testimonio se corrobora la declaración rendida por la víctima Brendi Linares, de que el
ciudadano Betulio Castillo no estaba cerca del lugar de los hechos y no lo vio ese día. Por
lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al
momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida
alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

4.- Testimonial de la ciudadana XIUDY MÉNDEZ, portadora de la cedula de identidad V.-


16.492.672, en su condición de testigo, quien luego de estar debidamente juramentado e
impuesto del contenido del artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo
siguiente:

“Buenas tardes, bueno yo estaba el día de la guarimba estaba en la casa de mi tía había
mucha bombas lacrimógenas y salimos a ver que era lo que estaba pasando, en ese momento
estábamos mi tía una vecina y yo entre las bombas era algo horrible de verdad que ese día
había demasiada gente de repente escuchamos una detonación miramos hacia el lado de
Valle Frió porque estábamos en toda la 85, y se escucho de la parte de atrás que es la parte
de Valle frió por donde pasa el carro de Valle Frió miramos y todo el mundo alborotado de
pronto miramos y vimos al señor Breddy, diciendo que le dieron y cae, fue peor porque
empezamos todos alborotados a auxiliarlo se montaron en una moto y se lo llevan de ahí
todo el mundo se fue y de una vez yo subí para que mi tía y me fui tambien de casa de mi tía
porque yo la estaba visitando y fuimos porque somos de ahí de la parroquia eso fue lo que vi
ese día es todo”
Seguidamente, se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. JUAN COELLO, quien
realizo el interrogatorio de la siguiente manera:

“¿Recuerda el día en que ocurrieron los hechos? R: ese día ya no me acuerdo. Otra: ¿El
mes? R: no recuerdo. Otra: ¿Con quienes se encontraba en el lugar de los hechos? R: con mi
tía y con una vecina. Otra: ¿Puede indicar los nombres? R: mi tía Laura y la vecina Luci.
Otra: ¿Usted llego a oír alguna detonación de un arma de fuego o varias? R: es que se
escucharon muchas detonaciones porque como estaba la broma de las bombas lacrimógenas
eso era horrible muchas detonaciones y como le digo se escucho la detonación. Otra:
¿Cuando usted dice que oye la detonación y voltean, observaron alguna persona que
estuviera disparando? R: no yo no vi a nadie porque era que había demasiada gente en la
calle muchisima Policías Guardias de todo había. Otra: ¿En el sitio donde ustedes se
encontraban llegaron ver al señor Betulio Castillo? R: yo no. Otra: ¿No lo vieron por ahí
cerca? R: no. Otra: ¿Usted llego auxiliar al señor Breddy? R: claro, todos nos le fuimos
encima al señor Breddy, paso una moto y lo montamos en la moto. Otra: ¿El señor Breddy
les llego a manifestar quien le había disparado? R: no, porque el solo dijo que le dieron mas
nada.”

De seguidas, se le concedió la palabra la Fiscalia 50º del Ministerio Público ABG.


EDUARDO MAVAREZ, quien realizó las siguientes preguntas: Quien indico no realizar
preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no hará preguntas a la Testigo es todo.

Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio a favor del acusado, por cuanto con
su testimonio se corrobora la declaración rendida por la víctima Brendi Linares, de que el
ciudadano Betulio Castillo no estaba cerca del lugar de los hechos y no lo vio ese día. Por
lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al
momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida
alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES
En fecha 26 de enero de 2018, a los fines de imprimir celeridad procesal, al juicio hoy
ventilado y siendo que no comparecieron órganos de prueba a evacuar, se procedió a
recepcionar las pruebas documentales, prescindiendo de su lectura en virtud del acuerdo
entre las partes intervinientes y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 336 y 341 del Código
Orgánico Procesal Penal, recibiendo la ofrecida por la Fiscalía 50° de la siguiente
manera:

“ACTA POLICIAL O DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28 DE JUNIO DEL AÑO


2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS LUIS LEÓN, HUMBERTO PLATA,
FERNANDO NAVARRO Y JHOXELYN URDANETA adscritos al Cuerpo de Investigación
Científicos Penales y Criminalisticos Sub delegacion Maracaibo” es todo”

La documental bajo análisis adminiculada con la declaración de los funcionarios LUIS


LEÓN, HUMBERTO PLATA, FERNANDO NAVARRO Y JHOXELYN URDANETA, sirve
como prueba de la aprehensión de los acusados de autos, en las circunstancias de modo,
tiempo y lugar antes narradas, en referencia al traslado hasta el hospital Universitario de
Maracaibo. Prueba esta que este Juzgador al momento de su valoración no la aprecia,
por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad
legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, la misma
contradice lo señalado en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del
Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio
establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha
25/06/05, caso Andrés Eloy Dielingen, bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas
policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al
Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y así se declara.

En fecha 08 de febrero de 2018, a los fines de imprimir celeridad procesal, al juicio hoy
ventilado y siendo que no comparecieron órganos de prueba a evacuar, se procedió a
recepcionar las pruebas documentales, prescindiendo de su lectura en virtud del acuerdo
entre las partes intervinientes y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 336 y 341 del Código
Orgánico Procesal Penal, recibiendo la ofrecida por la Fiscalía 50° de la siguiente
manera:

“ACTA POLICIAL DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2017, suscrita por los funcionarios oficial
HÉCTOR QUINTERO Y ELIESER FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Policía
Bolivariana del Estado Zulia es todo.”

La documental bajo análisis adminiculada con la declaración de los funcionarios HÉCTOR


QUINTERO Y ELIESER FERNANDEZ, sirve como prueba de la aprehensión de los
acusados de autos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se
practicara el procedimiento policial donde resultara aprehendido el hoy acusado. Prueba
esta que este Juzgador al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun
cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y
evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, la misma contradice
lo señalado en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código
Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso
Andrés Eloy Dielingen, bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de
entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral
conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se
declara.

En fecha 11 de mayo de 2018, a los fines de imprimir celeridad procesal, al juicio hoy
ventilado y siendo que no comparecieron órganos de prueba a evacuar, se procedió a
recepcionar las pruebas documentales, prescindiendo de su lectura en virtud del acuerdo
entre las partes intervinientes y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 336 y 341 del Código
Orgánico Procesal Penal, recibiendo la ofrecida por la Fiscalía 50° de la siguiente
manera:

“ACTA POLICIAL O DE INVESTIGACIÓN Penal DE FECHA 29 DE JUNIO DEL AÑO


2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVES AGREGADOS ROSIBEL
CEPEDA, ADRIAN OYARVES, KENCY ARTIGAS Y RICARDO OLAVES ES TODO”

La documental bajo análisis adminiculada con la declaración de los funcionarios ROSIBEL


CEPEDA, ADRIAN OYARVES, KENCY ARTIGAS Y RICARDO OLAVES, sirve como
prueba de la aprehensión de los acusados de autos, en las circunstancias de modo,
tiempo y lugar del procedimiento realizado a los fines de incautar el vehículo a bordo del
cual presuntamente se trasladaba el acusado. Prueba esta que este Juzgador al momento
de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el
Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por
este Juzgado Unipersonal, la misma contradice lo señalado en el artículo 322 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera,
no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso Andrés Eloy Dielingen, bajo el Nro 1303,
donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser
incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del
Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Seguidamente en fecha en fecha 17 de abril del año 2018, a los fines de imprimir
celeridad procesal, al juicio hoy ventilado y siendo que no comparecieron órganos de
prueba a evacuar, alterando el orden de recepción de las pruebas, se procedió a
recepcionar las pruebas documentales, prescindiendo de su lectura en virtud del acuerdo
entre las partes intervinientes y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 336, 322 y 341 del
Código Orgánico Procesal Penal, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía de la siguiente
manera:

“ACTA CONTENTIVA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO SIGNADA CON EL NRO.


04676, DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS LUIS
LEÓN, HUMBERTO PLATA, FERNANDO NAVARRO Y JHOXELYN URDANETA”.

La documental bajo análisis, es pertinente, útil y necesaria a objeto de ilustrar a este


Tribunal de Mérito acerca de la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 28 DE
JUNIO DE 2017, signada con el N° 04676, practicada por los funcionarios LUIS LEÓN,
HUMBERTO PLATA, FERNANDO NAVARRO Y JHOXELYN URDANETA, en su carácter
de técnico, en la cual se deja expresa constancia de la ubicación espacial del lugar donde
ocurrieron los hechos, en el cual fue perpetrado el homicidio, dejando constancia de las
condiciones y características del referido lugar, evidenciándose que tanto la declaración
de los referidos funcionarios como la Inspección Técnica, en referencia fueron
debidamente promovidas por el Ministerio Publico y debidamente admitida por el juez de
Control en su debida oportunidad, es por ello que la referida Inspección Técnica fue
incorporada por cuanto la misma no contradice lo señalado en el artículo 322 numeral 2°
concatenado con el artículo 341 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del
Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al
momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida
alguna; y por cuanto en la misma se describe la ubicación espacial, condiciones y
características del lugar donde ocurrieron los hechos, donde, motivo por el cual se le da
pleno valor probatorio; concatenándola con la testimonial rendida por los funcionarios
JHOXELYN URDANETA y LUIS LEÓN, en su carácter de técnico, quien depuso sobre el
estado y características del lugar de la aprehensión; en tal virtud, este Tribunal al apreciar
y valorar el presente instrumento probatorio a favor del acusado BETULIO SEGUNDO
CASTILLO, ya que no ofreció ningún elemento que determine la relación de causalidad
entre el hecho denunciado y el mismo, en consecuencia se valora a su favor. Y así se
declara.-

Seguidamente en fecha en fecha 26 de junio del año 2018, a los fines de imprimir
celeridad procesal, al juicio hoy ventilado y siendo que no comparecieron órganos de
prueba a evacuar, alterando el orden de recepción de las pruebas, se procedió a
recepcionar las pruebas documentales, prescindiendo de su lectura en virtud del acuerdo
entre las partes intervinientes y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 336, 322 y 341 del
Código Orgánico Procesal Penal, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía de la siguiente
manera:

“ACTA CONTENTIVA DE LA INSPECCIÓN DE FECHA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2017,


SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ROSIBEL CEPEDA Y ADRIÁN LLARVES, KENCY
ARTIGAS Y RICARDO OLAVES ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN
CIENTÍFICOS PENALES Y CRIMINALISTICOS ES TODO”

La documental bajo análisis, es pertinente, útil y necesaria a objeto de ilustrar a este


Tribunal de Mérito acerca de la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 29 DE
JUNIO DE 2017, practicada por los funcionarios ROSIBEL CEPEDA Y ADRIÁN
LLARVES, KENCY ARTIGAS Y RICARDO OLAVES, en su carácter de técnico, en la cual
se deja expresa constancia de la ubicación espacial del lugar del sitio exacto donde fue
incautado el vehículo, dejando constancia de las condiciones y características del referido
lugar, evidenciándose que tanto la declaración de los referidos funcionarios como la
Inspección Técnica, en referencia fueron debidamente promovidas por el Ministerio
Publico y debidamente admitida por el juez de Control en su debida oportunidad, es por
ello que la referida Inspección Técnica fue incorporada por cuanto la misma no contradice
lo señalado en el artículo 322 numeral 2° concatenado con el artículo 341 del Decreto con
Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al
momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida
alguna; y por cuanto en la misma se describe la ubicación espacial, condiciones y
características del lugar donde se incauto el vehículo, motivo por el cual se le da pleno
valor probatorio; concatenándola con la testimonial rendida por los funcionarios ROSIBEL
CEPEDA Y ADRIÁN LLARVES, Y RICARDO OLAVES ADSCRITOS, en su carácter de
técnico, quienes depusieron sobre el estado y características del vehículo y del sitio; en
tal virtud, este Tribunal al apreciar y valorar el presente instrumento probatorio a favor del
acusado BETULIO SEGUNDO CASTILLO, ya que no ofreció ningún elemento que
determine la relación de causalidad entre el hecho denunciado y el mismo, en
consecuencia se valora a su favor. Y así se declara.-
De manera similar en fecha 12 de septiembre del año 2018 a los fines de imprimir
celeridad procesal, al juicio hoy ventilado y siendo que no comparecieron órganos de
prueba a evacuar, alterando el orden de recepción de las pruebas, se procedió a
recepcionar la prueba documental, prescindiendo de su lectura en virtud del acuerdo entre
las partes intervinientes y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 336, 322 y 341 del Código
Orgánico Procesal Penal, recibiendo la ofrecida por la Fiscalía de la siguiente manera:

“EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTOS NRO. 9700-242-DEZ-DC-119 DE FECHA


29/06/2017, PRACTICADA POR EL FUNCIONARIO RENE LOPEZ ES TODO”

A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo
322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal,
que refiere sobre las actas de reconocimiento realizadas conforme a lo previsto en ese
Código, en virtud de que la referida experticia permitió dejar constancia de la existencia,
características, material de fabricación, estado de uso y conservación de la prenda de
vestir que portaba el acusado al momento de los hechos, la cual fue ratificada en su
contenido y firma por el experto RENE LOPEZ, en su carácter de Experto, por ende el hoy
acusado no fue detenido cometiendo ningún hecho punible y no le incautaron ninguna
evidencia de interés criminalistico, por lo tanto, se valora por las mismas razones que se
da a la valoración de la testimonial del experto; en consecuencia dicha prueba se aprecia
y valora a favor del acusado, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las
partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor
probatorio. Y así se decide.

De manera similar en fecha 17 de julio del año 2018 a los fines de imprimir celeridad
procesal, al juicio hoy ventilado y siendo que no comparecieron órganos de prueba a
evacuar, alterando el orden de recepción de las pruebas, se procedió a recepcionar la
prueba documental, prescindiendo de su lectura en virtud del acuerdo entre las partes
intervinientes y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 336, 322 y 341 del Código Orgánico
Procesal Penal, recibiendo la ofrecida por la Fiscalía de la siguiente manera:

“EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTOS DE SERIALES NRO. 856-50 DE FECHA


30/06/2017, PRACTICADA POR EL FUNCIONARIO LUIS GOMEZ ES TODO”

A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo
322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal,
que refiere sobre las actas de reconocimiento realizadas conforme a lo previsto en ese
Código, en virtud de que la referida experticia permitió dejar constancia de la existencia,
características, del vehículo donde se transportaba el acusado al momento de los hechos,
la cual fue ratificada en su contenido y firma por el experto LUIS GÓMEZ, en su carácter
de Experto, por ende el hoy acusado no fue detenido cometiendo ningún hecho punible y
no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo tanto, se valora por las
mismas razones que se da a la valoración de la testimonial del experto; en consecuencia
dicha prueba se aprecia y valora a favor del acusado, por cuanto al momento de ser
incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por
el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

En fecha 23 de agosto de 2018, a los fines de imprimir celeridad procesal, al juicio hoy
ventilado y siendo que no comparecieron órganos de prueba a evacuar, se procedió a
recepcionar las pruebas documentales, prescindiendo de su lectura en virtud del acuerdo
entre las partes intervinientes y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 336 y 341 del Código
Orgánico Procesal Penal, recibiendo la ofrecida por la Fiscalía 50° de la siguiente manera:

“ACTA POLICIAL O DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29/06/2017, SUSCRITA


POR LOS FUNCIONARIOS AGREGADOS ADRIÁN OLLARVES Y KENCY ARTIGAS ES
TODO”

La documental bajo análisis adminiculada con la declaración de los ADRIAN OYARVES y


KENCY ARTIGAS, sirve como prueba de la aprehensión del acusado de autos, en las
circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado a los fines de colectar
la vestimenta que portaba el acusado. Prueba esta que este Juzgador al momento de su
valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de
Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado
Unipersonal, la misma contradice lo señalado en el artículo 322 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora
conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha 25/06/05, caso Andrés Eloy Dielingen, bajo el Nro 1303, donde se
señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas
por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico
Procesal Penal. Y así se declara.

Finalmente, en fecha 28 de septiembre de 2018, a los fines de imprimir celeridad


procesal, al juicio hoy ventilado y siendo que no comparecieron órganos de prueba a
evacuar, alterando el orden de recepción de las pruebas, se procedió a recepcionar las
pruebas documentales, prescindiendo de su lectura en virtud del acuerdo entre las partes
intervinientes y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 336, 322 y 341 del Código Orgánico
Procesal Penal, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía de la siguiente manera:

“INFORME MEDICO de fecha 07 de julio de 2017, elaborado por el DR. CARLOS A.


FERRER.”

A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo
322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental
realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia
conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene la experta que la
práctico y suscribió, siendo este el DR. CARLOS A. FERRER, y en la misma se
determina, las heridas sufridas por el ciudadano Brenddy Linares; por lo tanto, dicha
prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las
partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor
probatorio. Y así se decide.
PRUEBA PRESCINDIDA

1.- Testimonio del funcionario HUMBERTO PLATA.


Prueba que este Juzgador al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto en
fecha 17/07/18, el Tribunal prescinde de su incorporación, en razón a que las partes
renuncian a ella, ya que fue imposible su ubicación. Y así se decide.
2.- Testimonio del funcionario FERNANDO NAVARRO.
Prueba que este Juzgador al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto en
fecha 17/07/18, el Tribunal prescinde de su incorporación, en razón a que las partes
renuncian a ella, ya que fue imposible su ubicación. Y así se decide.
3.- Testimonio del funcionario KENCY ARTIGAS.
Prueba que este Juzgador al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto en
fecha 11/05/18, el Tribunal prescinde de su incorporación, en virtud de la respuesta
otorgada por el Cuerpo de Investigación Científicos Penales y Criminalisticos que riela en
el presente expediente bajo el numero de oficio 0276; donde nos informa que el mismo se
encuentra bajo Medida Privativa de Libertad. Y así se decide.
4.- Testimonio de la ciudadana KELLY JOHANA CASTILLO AVILA.
Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto en
fecha 17/07718, el Tribunal prescinde de su incorporación, en razón a que las partes
renuncian a ella, ya que fue imposible su ubicación. Y así se decide.

En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a este
Juzgador determinar que no pudo establecerse un nexo de vinculación entre la comisión
del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en
perjuicio del ciudadano BREDDY LINARES, con la conducta presentada por parte del
ciudadano acusado BETULIO SEGUNDO CASTILLO, desvirtuándose su participación
activa en los hechos ilícitos de carácter penal, no derivándose con ello su responsabilidad
en el tipo penal imputado por el Representante Fiscal; cabe mencionar sentencia emitida
por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del
2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY
MIJARES, donde se señala:

“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba,
confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los
testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a
fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo
alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las
partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima;
determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados
y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que
se basa la sentencia. (OMISIS).
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº
182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino
concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que
se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un
resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u
ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma.
Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta
debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el
expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir
lo verdadero y desechar lo inexacto…”.

En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta
cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le
corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios,
reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo
refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda.
Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de
haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General
de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema
de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la
prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al
proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que
descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del
justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos
probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las
garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa…”

Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral
y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el
caso sub examinado, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a
este Juzgador determinar que ciertamente se configuro el tipo penal de delito de
HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,
previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del
ciudadano BREDDY LINARES, pero no logrando la Vindicta Publica, establecer con el
acervo probatorio un nexo de vinculación causal entre la comisión del delito referido y el
acusado de actas, por cuanto quedo demostrado que el 28 de junio de 2017 cuando eran
aproximadamente las 4:40 horas de la tarde, en momentos en que estaba acaeciendo una
manifestación y una situación irregular en la Calle 85 (Falcón), con Avenida 3Y, cercano a
las instalaciones de la Secretaria de Administración de la Gobernación del Estado Zulia,
Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del mismo estado, todo ello en el marco de
las manifestaciones que se estaban llevando a cabo en buena parte de este estado con
ocasión al tema político que estaba en el tapete nacional, los funcionarios actuantes
HÉCTOR QUINTERO y ELIEZER FERNÁNDEZ, adscritos a la Dirección de Control de
Reuniones Públicas y Manifestaciones de el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado
Zulia, fueron comisionados para integrar una comisión que se encargaría de controlar la
situación que era por demás irregular, habida cuenta de que varias personas estaban
lanzando objetos contundentes y colocando barricadas en varios extremos de la carretera,
de igual forma estaban varias personas arremetiendo de forma violenta contra las
instalaciones de la secretaría de administración de la gobernación ya aludida, los
funcionarios actuantes en el ínterin en que se encontraban repeliendo las acciones
violentas por parte de los ciudadanos que estaban arremetiendo en contra de los bienes
públicos, escucharon el impacto y la gente de los edificios les empezó a gritar que fue el
de rojo que fue el de rojo, estaba con el grupo que cruzo la calle, aprehendieron al
ciudadano Betulio Segundo y le efectuaron la inspección corporal pero no recabaron
ningún objeto de interés criminalistico, igualmente refiere que ese grupo de personas
estaban quitando los escombros y no pudimos acceder hasta dentro de los edificios para
entrevistar a alguna persona y no observaron que el mismo portara algún arma de fuego,
mas sin embargo, con las declaraciones de la víctima BREDDY LINARES, quien
manifestó que no vio al ciudadano BETULIO CASTILLO en el lugar de los hechos y que
tampoco observo ningún arma de fuego pero si escucho varias detonaciones y las
testimoniales XIUDY MÉNDEZ, RUSELINE CHARLES y MILAGROS MÉNDEZ, se
corrobora la declaración rendida por la víctima Brendi Linares, de que el ciudadano
Betulio Castillo no estaba cerca del lugar de los hechos y no lo vieron ese día.

Adicionalmente quedo según lo expresado por el funcionario LUIS LEÓN que habían
ingresado al Hospital una persona de sexo masculino que al Salir de la sala de
emergencia pudieron entrevistarse con la esposa de la victima la cual les señalo una
persona indicándonos que esa persona había presenciado el hecho, se entrevistaron con
ella quien presuntamente les indico que ciertamente presencio el hecho trasladándose a
la dirección donde ocurrió el mismo, en el lugar se realizo la inspección técnica
trasladándonos luego al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, donde se
encontraba detenido el ciudadano Investigado, sin embargo esta versión aportada por el
funcionario no pudo ser verificada con la declaración de la ciudadana Kelly Castillo quien
presuntamente fue la que aporto esta información, no derivándose con ello su
responsabilidad en los tipos penales imputados por la Representante Fiscal.

Nos obstante con la el testimonio del funcionario LUIS LEÓN y del DR. CARLOS
FERRER, se corroboró que el ciudadano Linares Padilla Breddy Arley, fue evaluado y
tratado en el Hospital Universitario donde ingresó presentando un trauma toráxico
penetrante por herida por proyectil de arma de fuego complicada con hematomas masivo
derecho, se le coloco el tratamiento de rigor donde se le practico tratamiento medico
quirúrgico con intervención con toracotomia postero lateral derecho, evacuación de
hemotórax, rafia pulmonar en dos planos y colocación de tubo de tórax, considerando el
experto que hubo un sangramiento importante, señalando igualmente que los órganos
afectados fueron de los denominado órganos vitales cuya afectación implica un riesgo de
muerte, lo que permite establecer la corporeidad del delito mas no así la responsabilidad
del acusado.

Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate Oral
y Público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el
caso sub examinado, paso a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre
ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal
establecer la inculpabilidad del acusado en la configuración del tipo penal de HOMICIDIO
CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y
sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano
BREDDY LINARES, por ende eximir de la responsabilidad penal de acusado BETULIO
SEGUNDO CASTILLO, en dicha tipología penal, conclusión a que llega este Juzgador,
con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate Oral y Público,
convencimiento este que se obtuvo de la pruebas testimoniales y documentales.

Las pruebas recibidas durante el debate contradictorio no hacen plena prueba de la


responsabilidad penal del acusado BETULIO SEGUNDO CASTILLO, en la corporeidad
material del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en
perjuicio del ciudadano BREDDY LINARES, en el caso que nos ocupa.

La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que


quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y
Público por el Ministerio Público, luego de analizarlas y estudiarlas, a través de la
aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo
cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de
manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante
el Juicio Oral y Público.

En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público,


es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas,
Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II,
quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.
121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de
instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe
concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la
suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y
de la credibilidad que merezcan…”; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala
Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación fáctica de la sentencia,
debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no
errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de
percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle
credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente apreciado al momento de
valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes
en el presente Juicio Oral y Público.

DE LA CULPABILIDAD

Al analizar y comparar los medios probatorios recepciones en la celebración del Juicio


Oral y Público, este Tribunal, considera que no existen suficientes elementos de hecho y
de derecho que incriminen al acusado BETULIO SEGUNDO CASTILLO, en la
perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO
DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal,
en perjuicio del ciudadano BREDDY LINARES. es decir, el cúmulo de pruebas tanto
testimoniales como documentales no son suficientes para llegar a la plena convicción de
que el acusado de actas haya cometido el delito antes señalado, ya que si bien es cierto
que los Funcionarios HÉCTOR QUINTERO y ELIEZER FERNÁNDEZ, durante la
investigación fungieron como órgano policial aprehensor, no es menos cierto, que
durante el debate no señalo ningún elemento determinante para presumir que el
ciudadano acusado BETULIO SEGUNDO CASTILLO, fuero el sujeto activo que
cometiera la acción antijuridica que diera inicio al presente proceso penal, sino que
manifestaron que no incautaron personalmente ningún objeto de interés criminalisticos en
posesión del hoy acusado y procedieron a su aprehensión solo por el hechos de
encontrarse con una franela roja y que los del edificio decían que era el de rojo,
concordando estas declaraciones con la del experto Rene Lopez, quien informo que las
características y estado, uso y conservación de la prenda de vestir incautada, mas no se
verificó experticia alguna que determinara la presencia de pólvora en la misma.

Es evidente que este Tribunal obtuvo la plena convicción de la inculpabilidad de los


acusados de autos, toda vez que las pruebas recibidas no demostraron la culpabilidad del
ciudadano BETULIO SEGUNDO CASTILLO, en la perpetración del delito de
HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,
previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del
ciudadano BREDDY LINARES. En virtud de ello, lo procedente en derecho y en justicia
es declarar la inculpabilidad del acusado y dictar Sentencia Absolutoria, por cuanto a
consideración de este Juzgador, con el acervo probatorio incorporado en el debate y su
debida valoración y adminiculación, no se pudo determinar con las pruebas evacuadas
una vinculación de los acusados con el delito que se les imputara, no pudiéndose extraer
la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la
participación de dicho ciudadano en el ilícito penal, existiendo una insuficiencia probatoria
para asentar y afirmar la tesis inicial del Ministerio Publico, por tal razón, se estimó que las
pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del
Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio incorporado, la existencia de un
nexo causal entre el hecho en sí y los acusados antes mencionado, en virtud de que, si
bien es cierto quedó plenamente demostrado que se ejecutara el delito de HOMICIDIO
CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y
sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano
BREDDY LINARES, no es menos cierto la Vindicta Pública no probo la conducta
típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional
pudiera ocasionar el delito que se les imputaran a los fines de probar que efectivamente
con la conducta desplegada por el acusado durante el hecho, sería posible la comisión del
mismo o hubiese asegurado el resultado del delito con su participación, siendo incapaz de
establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado indispensable para
establecer tal como se refiere anteriormente, el primero de los elementos del delito como
lo es la Acción, en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una
conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de
un resultado ilícito, por lo que este Órgano Jurisdiccional, procede conforme a derecho a
dictar Sentencia Absolutoria al acusado BETULIO SEGUNDO CASTILLO. Y así se
declara.
V

DISPOSITIVA

En consecuencia de los fundamentos antes expuesto TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA


INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE al ciudadano BETULIO SEGUNDO
CASTILLO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula identidad N° V-
7.628.383, nacido en fecha 23 de julio de 1959, estado civil soltero, comerciante, de 56
años de edad, hijo de Betulio Villasmil y Emelina Castillo, residenciado en la avenida
Falcón 85 con 3G, casa N° 85B-56, a media cuadra del Taller Semprúm, casa de color
blanco, Municipio Maracaibo, estado Zulia, de la comisión del HOMICIDIO CALIFICADO
POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el
artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BREDDY LINARES.
Por lo que se ordena desde esta sala de audiencias el cese de toda medida de coerción
personal que pesen en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del
Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales a la parte acusadora, conforme a
lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con los artículos 271 y 272
del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal,
en virtud del principio de gratuidad de justicia.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial, de quedar firme la
presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de todas las partes.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de


Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de
mayo de año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la
Federación.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 6

ABG. DANIEL JOSE SEQUEDA YÁNEZ

También podría gustarte