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CAPITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO


DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
ACUSADO:
JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. CARLOS CONTRERAS
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG.NEISLA MONTILVA
SECRETARIA DE SALA:
ABG. SULIMAR RINCON.

ACUSADO: JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, de nacionalidad


venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 07/07/1977, de 42
años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.350.184, estado civil soltero,
profesión u oficio artesano residenciado en Cordero, Sector Lomas Blancas, vereda
1, casa S/N, Municipio Andrés Bello, a quien el Ministerio Público representado por
la Fiscal 16° Abg. Neisla Montilva, acusó por la presunta comisión DEL DELITO DE
ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el
artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes , en concordancia con la agravante del articulo 217 ejusdem, en
perjuicio de la víctima A B.J.S.P, de 09 años de edad, (datos de identificación que
se omiten por disposición de la ley).

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme lo expuso el representante del Ministerio Público, en los alegatos de
apertura del juicio, los hechos que dieron inicio a la investigación penal, son los
siguientes:
Narra el Ministerio Publico, que en fecha 17-01-2020, se interpuso denuncia en
la sede del CICPC sub delegación San Cristóbal, por parte del ciudadano JORGE
PEÑUELA, abuelo del niño B.J.S.P., de 09 años de edad, el cual manifestó que su
nieto le comentó que a su escuela fueron un grupo de personas a realizar una charla
sobre “Abuso Sexual” y que él había quedado muy pensativo ya que a él le sucedió
algo así hace unos meses cuando la ex pareja de su madre el ciudadano JECKSON
LIBARDO NUÑEZ VARGAS lo había ido a visitar, con la excusa de que su madre la
cual se encuentra en Chile le había pedido que lo buscara y compartiera con él, eso
sucedió en dos (02) oportunidades, la primera vez lo busca con esa excusa y lo lleva
para su casa ubicada en Cordero, sector Lomas Blancas, vereda 1, casa S/N,
Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, presuntamente para compartir un poco,
pero en ese momento en la casa no se encontraban otras personas, solo ellos dos
(02), manifestado el niño que él se encontraba jugando con una pelota y que se le
fue debajo de una cama, y es allí cuando lo sorprende y le baja los pantalones y bajo
amenazas lo penetra con su pene en su área anal, en la segunda oportunidad
aproximadamente a las dos (02) semanas llega de nuevo a la casa donde reside la
victima con sus abuelos maternos, con la excusa de que la madre le pido que lo
buscara para llevarlo a comer helado, como a él le gustan los helados aceptó ir pero
lo lleva nuevamente a su casa y bajo amenazas abusó sexualmente de él, desde
ese momento no lo volvió a ver, manifestando que no realizo la denuncia ni le conto
a nadie porque este ciudadano lo amenazó con hacerle daño, que no debía contarle
nada a nadie, que nadie le iba a creer y que además, iba a quedar mal ante todo el
mundo.
Asimismo, a la víctima se le practicó valoración médico forense.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL JUICIO
Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en
apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la
concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal
vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas:
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y
CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se


procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron
por su lectura las documentales promovidas.

PRUEBAS TESTIFICALES:
1.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE NACIMIENTO N° 1216/2010, DE FECHA 16/07/2010.


Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio
del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en
atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en
virtud de que fue suscrita por la primera autoridad civil de la Parroquia San Juan
Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, Abg. William Gerardo Salinas
Rubio, Registrador Civil de las Unidades Hospitalarias Publicas del Municipio San
Cristóbal, mediante el cual acredita que el niño A B.J.S.P, de 09 años de edad,
(datos de identificación que se omiten por disposición de la ley), nació en fecha
27/03/2010, acreditando además, que para el momento de los hechos contaba con
09 años de edad.

2.- INFORME MEDICO FORENSE S/N, DE FECHA 17/01/2020.


Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio
del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en
atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en
virtud de que fue suscrita por el por el Médico Forense Dr. RAFAEL RAMIREZ, quien
realizó a la víctima el niño A B.J.S.P, de 09 años de edad, (datos de identificación
que se omiten por disposición de la ley), se le practicó valoración Médica Física y
Ano Rectal, en la cual se aprecia que el paciente presenta ESFINTER HIPOTONICO
y PLIEGUES ANALES BORRADOS, concluyendo que existe ABUSO SEXUAL.

3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 17/01/2020.


Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio
del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en
atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en
virtud de que la misma acredita que se constituyó una comisión integrada por los
funcionarios Inspector Jefe Leidy Rodríguez, Detective Jefe José Galviz, Detective
Agregado Yoismar González y Detectives Anthony Moncada, José Carpio. Se
dirigieron a la siguiente dirección: Sector centro, específicamente a las
inmediaciones de la Plaza Bolívar, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con la
finalidad de ubicar e identificar al ciudadano investigado JECKSON LIBARDO
NUÑEZ VARGAS, una vez presentes e identificados como funcionarios del CICPC,
procedieron a entrevistarse con moradores del sector, al cabo de unos minutos
lograron mantener coloquio con un artesano del lugar, quien no se identificó por
tener temor de futuras represalias, manifestando que el ciudadano requerido se
había retirado de su trabajo a tempranas horas de la tarde pero que podía ser
ubicado en su lugar de residencia ubicada Cordero, sector Lomas Blancas, vereda 1,
casa S/N, Mpio Andrés Bello Estado Táchira, constatando que coincide con el lugar
del hecho según lo manifestado por el denunciante, trasladándose inmediatamente a
la dirección antes mencionada donde una vez presentes se identificaron como
funcionarios del CICPC y procedieron a realizar varios llamados a la puerta principal
del lugar, luego de una larga espera no fueron atendidos por persona alguna, motivo
por el cual siendo las 20:00 horas el funcionario Detective José Carpio procedió a
realizar la respectiva inspección técnica.

4.- INSPECCION TECNICA N° 0087, DE FECHA 17/01/2020.


Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del
descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención
a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la
misma acredita que los funcionarios Inspector Jefe Leidy Rodríguez, Detectives
Jefes José Galviz, Mariana Casique, Detective Agregado Yoismar González,
practicaron la inspección en Cordero, sector Lomas Blancas, vereda1, vía pública
frente a una vivienda S/N, Mpio Andrés Bello Estado Táchira, dejando constancia
que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a las condiciones
climáticas con temperatura ambiental fresca e iluminación natural, para el momento
de la presente inspección, correspondiente a un tramo de la vía pública, ubicada en
la dirección antes mencionada, la cual presenta topografía levemente inclinada
cubierta en concreto y construcción natural (Tierra y piedra), con un canal angosto
para la circulación de vehículos automotores en un solo sentido, desprovisto de su
respectivo rayado de señalización vehicular, desprovisto de aceras de concreto para
la libre circulación del paso peatonal. Asimismo, se observan postes metálicos, así
como también se ubican distintas viviendas unifamiliares tomando como punto de
referencia una vivienda la cual presenta como fachada principal techo tipo
platabanda, paredes de bloques las cuales se encuentran sin frisar (Obra negra),
presentando como medio de acceso una puerta tipo batiente, elaborada en metal,
revestida con pintura color negro, provista de su respectiva reja protectora elaborada
en metal con sistema de seguridad a base de cilindro y llave, asimismo se procedió
a realizar minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalístico por las
adyacencias del lugar así como algún sistema de circuito cerrado, siendo
infructuosas las mismas para el momento de la presente inspección técnica.

5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 18/01/2020.


Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del
descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención
a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la
misma acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la
aprehensión del acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, por parte de los
funcionarios Inspector Jefe Leydi Rodríguez, Detective Jefe José Galviz, Detective
Agregado Yoismar González y Detectives Anthony Moncada, José Carpio, en
Cordero, sector Lomas Blanca, vereda 1, Casa S/N, parroquia Cordero, Municipio
Andrés Bello, Estado Táchira, siendo aprehendido en presencia del testigo José
Luis Mora, permitiendo el acusado el libre acceso a la vivienda, procediendo el
funcionario Detective José Carpio a ingresar en compañía del testigo a fin de realizar
la debida inspección técnica.
6.- INSPECCION TECNICA N° 0084, DE FECHA 18/01/2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del
descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención
a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la
misma acredita que los funcionarios: Inspectora Jefe Leydi Rodríguez, Detectives
Jefes José Galviz, Mariana Cacique, Detective Agregado Yoismar González,
Detectives Anthony Moncada y José Carpio, se trasladaron a la siguiente dirección:
Cordero, sector Lomas Blancas, vereda 1, CASA S/N, Municipio Andrés Bello,
Estado Táchira, dejando constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar es un
sitio Cerrado, de acceso controlado, no expuesto a las condiciones climáticas ni a la
vista del público, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural y artificial
para el momento de la presente inspección técnica, presenta como fachada principal
techo tipo platabanda, paredes de bloques (Obra negra), presentando como medio
de acceso una puerta tipo batiente elaborada de metal, revestida con pintura de
color negro, provista de su respectiva reja protectora elaborada en metal con
sistema de seguridad a base de cilindro y llave, al trasponer dicho umbral se aprecia
un sistema de graderías, elaboradas en concreto revestidas en cerámica tipo losa
color rojo, la misma nos dirige al área de la cocina, sala, comedor y sala de estar, las
mismas se encuentran amobladas y equipadas con enseres acorde al lugar, al
margen izquierdo vista a las escaleras se aprecia un pasillo de pequeñas
dimensiones, observando los medios de acceso de las habitaciones, la primera
´presentando como medio de acceso una puerta tipo batiente elaborada de madera
con sistema de seguridad a base de cilindro y llave, al ingresar se aprecia una cama
tipo matrimonial y una individual, la segunda habitación presenta como medio de
acceso una puerta tipo batiente elaborada de madera, al ingresar se observar
estantes, muebles, asimismo se realiza una minuciosa búsqueda de elementos de
interés criminalístico, siendo infructuosa dicha acción.

CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE
DERECHO

El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba


Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación
mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse
de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en
ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es
que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza
sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente
afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración
de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios
aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como
de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez
decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema
de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos
científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de
contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso,
procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de
cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener
validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la
estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo
conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación
fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo
propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante
de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un
método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como
elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos,
objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de
modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas
de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como
fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana
crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22
del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio
quedó demostrado que
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal
acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este
orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto
cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y
la igualdad entre las partes.
La responsabilidad penal está basada en la culpa del agente, no debe existir
dudas, el agente debe haber actuado con intención, imprudencia, negligencia,
impericia o infracción de ley, al momento de cometer el hecho punible.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a


derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado JECKSON
LIBARDO NUÑEZ VARGAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO
CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en concordancia
con la agravante del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la víctima A B.J.S.P, de 09
años de edad, (datos de identificación que se omiten por disposición de la ley), de
conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se
decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE


JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO:
SEGUNDO:
TERCERO:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. SULIMAR RINCON


SECRETARIA

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