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Sentencia Absolutoria Por Falta de Pruebas y Testigos.
Sentencia Absolutoria Por Falta de Pruebas y Testigos.
Sentencia Absolutoria Por Falta de Pruebas y Testigos.
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Julio de 2011
201º y 152º
...fase del juicio oral, tiene por finalidad básicamente la celebración de la audiencia
pública, la cual deberá efectuarse conforme a los principios de oralidad, publicidad (salvo
las excepciones establecidas en la ley), concentración e inmediación, la cual está orientada
a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación del acusado en los
mismos, a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio, finalizando la misma con la
emisión del respectivo fallo”.
PUNTO PREVIO
Verificada la presencia de las partes, vista de la incomparecencia de la victima, la
Representación Fiscal solicitó la palabra y expuso “…considera esta Representación Fiscal,
vista la incomparecencia de la victima, que si bien es cierto que la misma es parte
importante en este debate, debe aperturarse el presente debate, y que al momento de que la
misma sea debidamente citada, se haga comparecer al presente juicio, es por ello ciudadana
juez, que en virtud de la celeridad del proceso, solicito sea dado inicio al presente juicio
oral y publico, aperturando este debate, Es Todo”. La ciudadana Jueza, expuso: Escuchado
lo manifestado por la Representación Fiscal, de conformidad con el articulo 346 del
Código Orgánico Procesal Penal y en vista de lo difícil que ha sido en encontrar a la
victima de la presente causa, y revisado el presente expediente por el sistema Juris 2000, se
pudo constatar la imposibilidad de localizar a la victima, es por ello que este tribunal en
virtud de dar cumplimiento a los principios de celeridad y economía procesal, va a dar
inicio en el día de hoy al presente juicio, dejándose constancia, que se seguirán expidiendo
las boletas de citación a la victima, quien posteriormente se incorporara al juicio.
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, iniciado el
día 18 de Mayo de 2011, cumplidas las formalidades del de ley para dar inicio al Juicio
oral y público, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del
Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÖ ABIERTO EL DEBATE. Seguidamente se
le concedió el derecho de palabra a la Representación Segunda del Ministerio Público,
siendo la profesional Abg. EVELYS MUÑOZ, quien en presencia de la defensora publica
tercera penal del acusado Abg. Azalia Lugo, para que exponga formalmente su acusación,
contra el ciudadano, JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, por la presunta
comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del
Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUISIN AMIRCA MEDINA AREVALO, lo
cual realizó en los siguientes términos: “actuando en este como Fiscal del Ministerio
Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico artículos 11,
numeral 4, 37 numeral 15, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 285
ordinal 4, y el Código Orgánico Procesal Penal articulo 108 ordinal 4, en concordancia en
el articulo 24, procedo a Ratificar en toda y cada una de sus partes, escrito de acusación
presentado en fecha 02-06-2009 , de conformidad con lo establecido en los artículos antes
mencionados, al ciudadano JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, de nacionalidad
venezolano, natural de Caracas. Distrito. Capital, fecha de nacimiento 02-04-78,
indocumentado, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida,
residenciado en el Barrio Carabobo, por la Alcantarilla, cerca de la bodega Doña francisca,
de esta ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le acusa de la presunta
comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del
Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUISIN AMIRCA MEDINA AREVALO, de
acuerdo a los hechos presentados el día que recibí actas policiales de fecha, 22/04/2009 en
horas de la noche, 11 P.M. , pasando revista al personal de servicios a la Gobernación del
Estado Amazonas, un ciudadano manifiesta que minutos antes había sido victima de robo,
con un cuchillo, por parte de dos ciudadanos, le preguntaron la hora, uno de los sujetos le
colocó un cuchillo en el cuello, y le despojó de un celular marca nokia y 700 BsF., la
comisión comienzan a circular con la victima, al momento de transitar por barrio
Carabobo, fue reconocido frente a la residencia Betty, uno de los presuntos autores del
hecho, le hacen la respectiva requisa, le incautan un celular marca nokia y un arma blanca
tipo cuchillo, reconocido por la victima, quedando identificado como JOEL MANUEL
BERROTERAN ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas. Distrito.
Capital, fecha de nacimiento 02-04-78, indocumentado, de 30 años de edad, estado civil
soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Carabobo, por la
Alcantarilla, cerca de la bodega Doña francisca, de esta ciudad, por lo que quedo detenido,
ratifico el Escrito acusatorio así como las pruebas debidamente admitidas en Audiencia
preliminar, en todo su contenido en contra del ciudadano JOEL MANUEL
BERROTERAN ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas. Distrito.
Capital, fecha de nacimiento 02-04-78, indocumentado, de 30 años de edad, estado civil
soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Carabobo, por la
Alcantarilla, cerca de la bodega Doña francisca, de esta Ciudad, se demostrara la
responsabilidad del acusado y se desvirtuara su presunción de inocencia, y por lo que
solicito ciudadana juez le solicito pues ya reproducidos los hechos y analizados los
elementos de derecho, se le imponga la condena correspondiente, Es Todo”.
Seguidamente, el Juez de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal
Penal, cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. AZALIA LUGO, quien
expone: “…buenos días a todos, esta representación de la defensa, sostengo lo antes
expuestos, que mi defendido no es autor de los hechos ocurridos en la plaza bolívar, la
supuesta victima manifiesta que los ciudadanos salieron corriendo ya que mi defendido
padece de una lesión fuerte en la pierna derecha lo cual le impide correr, además de eso,
según las actuaciones policiales el mismo fue aprendido en las adyacencias de la residencia
Betty, lugar donde el mismo reside, el se encontraba llegando a su vivienda con una
hamburguesa en las manos. Esto da el indicio de que este hecho fue montado, ya que no
existe la victima y constatado que en las actuaciones de los alguaciles al querer notificar a
la victima, la misma no la conocen en el sector así mismo se verifico en el sistema del CNE
y no existe esa persona, esta defensa para demostrar lo planteado en este momento, hace
suyas las pruebas del ministerio publico, solicito la absolutoria y la libertad plena. Es
Todo”.
El Juez le informa al acusado del delito que se les acusa y de seguida procede a interrogarlo
en relación al ánimo de rendir declaración en esta oportunidad. Se le informó sobre el
contenido del articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se le impuso de lo previsto en los artículos, 131 y 347 del Código Orgánico
Procesal Penal, se le informó de forma calara y sencilla el motivo de la acusación fiscal, si
desea abstenerse de declarar, puede hacerlo si lo desea sin juramento y sin coacción, su
declaración puede ser utilizada como medio de defensa para desvirtuar las acusaciones en
su contra, si no declara en esta oportunidad puede hacerlo durante la realización del debate,
se procedió a solicitarle informe si desea declarar, se interroga sobre sus datos personales y
expuso: JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, de nacionalidad venezolano,
natural de Caracas. Distrito. Capital, fecha de nacimiento 02-04-78, indocumentado, de 30
años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el
Barrio Carabobo, por la Alcantarilla, cerca de la bodega Doña francisca, de esta ciudad, a
quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le acusa de la presunta comisión del delito
de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en
perjuicio del ciudadano LUISIN AMIRCA MEDINA AREVALO, a lo que manifestó: “No
ciudadana Juez no declaro en esta oportunidad”.
Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico
Procesal Penal, se procede a la recepción de las pruebas por lo cual la ciudadana Juez
interroga al ciudadano Alguacil, si han comparecido expertos y testigos, manifestando que
NO se encuentra ningún testigo ni experto. En virtud de que no comparecieron testigos y
expertos promovidos en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el
articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la SUSPENSIÓN del presente
juicio, fijándose audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, para el día 31 DE
MAYO DE 2011. A LA 1:00 HORAS DE LA TARDE. SEGUNDO: Se acuerda oficiar
nuevamente al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informe a este tribunal, la
veracidad de los datos suministrados sobre la victima. Oficiar al Tribunal Primero de
Control, a los fines de que realice el respectivo traslado del acusado, el cual se encuentra
detenido a la orden de ese tribunal. Líbrese Boleta de citación a los testigos y expertos
promovidos. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión, de conformidad
con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegado el día 16 de junio de 2011, a las 3:00 horas de la tarde, se constituyó nuevamente
el Tribunal Primero de Juicio, verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la
incomparecencia de la victima Luisin Amirca Medina Arévalo. NO han comparecido ni
expertos ni testigos. Es por ello que en virtud de que no comparecieron testigos y expertos
promovidos en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el articulo 353
ejusdem, se procede a la inversión de la recepción de las pruebas, a los fines de evitar la
interrupción del juicio, por aplicación de los principios de celeridad y economía procesal,
incorporándose por su lectura, las documentales, de la acusación presentada por el
Ministerio Público, que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar; las
cuales fueron ubicadas en el expediente, de conformidad con el artículo 339 del Código
orgánico procesal Penal, por cuanto no acudieron las personas quienes las suscriben, Se le
pregunta a las partes si están de acuerdo en que se incorporen por su lectura o se prescinda
de la lectura de las mismas, a lo que manifestaron que estaban de acuerdo en prescindir de
su lectura integra. Se deja constancia de que solo nos queda por incorporar una prueba
documental, ya que el resto ya fue debidamente incorporado por su lectura, al expediente.
La primera prueba a incorporar en la audiencia de hoy es; 1) Experticia de Reconocimiento
Legal N° 118, de fecha 22 de abril de 2009, realizada a un arma blanca y a un teléfono
celular, según la descripción, suscrita por el funcionario actuante, Cristian Fernández, la
cual riela inserta en el folio 71, Pieza N° 1 del expediente y que se le presenta a las partes,
para que verifiquen que se encuentra inserta en el mismo, a través del ciudadano Alguacil.
Se deja constancia de que se le presentó a las partes el acta promovida, quienes no
presentaron objeción alguna, por lo que se declara incorporada, haciendo la salvedad, esta
juzgadora, se pronunciará sobre esta en la definitiva, por cuanto no ha acudido el
funcionario que la suscribe a ratificarla. En este estado, La Jueza le preguntó al ciudadano
Alguacil, si habían acudido testigos o expertos para la audiencia y este manifestó; Siendo
las 3:30 P.M. no han acudido Testigos ni expertos a la sede de este Tribunal. Es por ello
que revisadas las actuaciones, se ordena agotar el procedimiento previsto en el artículo 357
del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando hacer comparecer por la fuerza pública a
los funcionarios citados positivamente y que no han comparecido. De conformidad con lo
establecido con el artículo 336 ejusdem, y del 335 ord. 2 ibidem, se suspende el presente
acto, y se deja constancia de que se citarán los expertos y testigos, a los cuales se les
acuerda sean conducidos por la fuerza Pública de conformidad con el artículo 357 del
Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de que si no acuden por la fuerza
pública, se prescindirá de su testimonios. Se fija la oportunidad para la continuación de
juicio Oral y Público, el día miércoles 6 de julio de 2011, a las 3:00 P.M. Líbrese Oficio al
Tribunal Primero de Control, a los fines de que se traslade al ciudadano acusado para la
audiencia fijada, cítese a los testigos y expertos de los cuales se tienen las resultas e
informaciones, a la sede del CICPC Dirección de recursos humanos y personal, vía fax y
valija de forma expedita. De igual forma, se acuerda ratificar solicitud de Dirección de la
victima al CNE, anexando el número de Cédula de Identidad, de forma expedita y urgente.
Se le otorga la palabra a la Defensora Pública Tercera Penal Abg. Azalia Lugo, quien
manifestó: “Una vez escuchado el planteamiento del Fiscal quien como parte de buena fe,
quien a demostrado con su conclusión esta defensa no tiene mas que adherirse a la solicitud
fiscal, y no le queda mas que solicitar la libertad plena de mi defendido”.
Este 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los derechos
constitucionales y procesales que le asisten, y se le procede a preguntar al ciudadano Joel
Manuel Berroteran, a quien se le concedió la palabra, para que manifieste al Tribunal si
tenía algo más que agregar y el mismo manifestó: “ No tengo nada más que agregar”. Este
Tribunal, declaró cerrado el debate y se retiró a deliberar. Regresando nuevamente a la sala
de juicios y conforme a lo establecido en los artículos 361 y 366 Ejusdem, se dispone a
dictar la parte dispositiva de esta decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Por
cuanto este Tribunal realizó tal y como se puede verificar en el presente expediente todas
las diligencias necesarias para que los testigos y expertos promovidos por las partes
hicieran acto de presencia a este juicio oral y público, lo cual fue infructuoso, a pesar que
fueron en su mayoría recibidas las boletas por los testigos y expertos, debidamente
cumplidas, es necesario dejar constancia que aún cuando se remitieron las dichas boletas a
las instituciones donde en su mayoría laboran y son funcionarios públicos los testigos
expertos y funcionarios policiales que actuaron en la investigación de la presente causa, se
puede constatar que la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, el
Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-
delegación Amazonas, hicieron caso omiso en colaborar con que los funcionarios que se
encuentran bajo su mando acudieran a este juicio, de igual manera se puede constatar, que
se oficio en reiteradas oportunidades a la Dirección del Consejo Nacional Electoral de este
estado amazonas, con el objeto de ubicar la dirección exacta del ciudadano Luisin Amirca
Medina Arevalo, quien presuntamente resultó victima en esta causa, lo cual fue imposible
recibir para ubicar. Ahora bien, este tribunal por no haberse evacuado ninguna prueba
testimonial que se pueda concatenar con las pruebas documentales que si fueron evacuadas,
tal como se acordó y se admitió en la audiencia preliminar los funcionarios que suscriben
dichas actas no acudieron al juicio oral y público para informar o explicar o ratificar a este
tribunal el contenido de dichas documentales, por lo tanto este Tribunal no tiene ninguna
materia de prueba sobre la cual decidir, es por ello que se ABSUELVE al ciudadano JOEL
MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, y en virtud de que el mismo se encuentra detenido
a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual tiene otra
causa, el mismo será devuelto al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, quien
continuará detenido a la Orden del mencionado Tribunal. SEGUNDO: De conformidad con
el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal publica el texto integro
de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda notificar por cartelera a la presunta
victima. CUARTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ CAREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y
PUBLICO
Luego de escuchar las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y público, las
intervenciones de las partes, quien aquí decide considera que no pudo demostrarse sin que
quede lugar a dudas que: “ el día , 22/04/2009 en horas de la noche, 11:00 horas de la
noche, pasando revista al personal de servicios a la Gobernación del Estado Amazonas, un
ciudadano manifiesta que minutos antes había sido victima de un robo, con un cuchillo, por
parte de dos ciudadanos, le preguntaron la hora, uno de los sujetos le colocó un cuchillo en
el cuello, y le despojó de un celular marca nokia y 700 BsF., los funcionarios de la
comisión comienzan a circular con la victima, al momento de transitar por barrio
Carabobo, fue reconocido frente a la residencias Betty, uno de los presuntos autores del
hecho, le hacen la respectiva requisa, le incautan un celular marca nokia y un arma blanca
tipo cuchillo, reconocido por la victima, quedando identificado como JOEL MANUEL
BERROTERAN ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas. Distrito.
Capital, fecha de nacimiento 02-04-78, indocumentado, de 30 años de edad, estado civil
soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Carabobo, por la
Alcantarilla, cerca de la bodega Doña francisca, de esta ciudad, por lo que el ciudadano
acusado quedo detenido preventivamente…”, lo cual no se demostró, dado que al presente
juicio, no acudió ningún testigo o experto a ratificar las actas o documentos que en su
mayoría suscribieron, las cuales no pudieron ser utilizadas por esta juzgadora, en virtud que
es imposible pronunciarse al respecto, todo ello aplicando las regalas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencias, toda vez que sería inoficioso
desde todo punto de vista, que se dictara una sentencia en contra o a favor del acusado,
puesto que de ser así se estarían violando por esta juzgadora los principios constitucionales,
humanos y procesales al acusado, quien quedaría en indefensión absoluta, por lo tanto lo
ajustado a derecho es absolver, tal como lo realizó esta juzgadora al ciudadano, por cuanto
del acervo probatorio traído al juicio, fue imposible tomar alguna de ellas para emitir
pronunciamiento alguno, por lo antes dicho, cesan por la presente causa, en contra del
acusado, cualquier medida de coerción personal, a quien en virtud de estarse llevando una
causa en su contra por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal,
el mismo será trasladado al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y quedará
detenido a la orden de dicho Tribunal. Asi se decide.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con el objeto de presentar los fundamentos de la decisión pronunciada por este Tribunal,
que en esta oportunidad llevaron a esta juzgadora a realizar el dispositivo del fallo, es
necesario plasmar el contenido del presente extracto de Sentencia: Emanada de nuestro
Máximo Tribunal.
Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008.
Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Fase de Juicio.
Asunto
Celebración de la Audiencia Pública
...fase del juicio oral, tiene por finalidad básicamente la celebración de la audiencia
pública, la cual deberá efectuarse conforme a los principios de oralidad, publicidad (salvo
las excepciones establecidas en la ley), concentración e inmediación, la cual está orientada
a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación del acusado en los
mismos, a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio, finalizando la misma con la
emisión del respectivo fallo”.
Del extracto anterior, se puede extraer, que por no haber sido comprobada la culpabilidad y
responsabilidad del acusado y no habiendo prueba alguna en su contra, es declarado
ABSUELTO de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y
sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUISIN
AMIRCA MEDINA AREVALO. Asi se decide.
Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo
254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial
Penal del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los Veintisiete (27) días del mes de
Julio de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. NATACHA SILVA
NMR/ns.-