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Daño Moral 2

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SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE

Exp. 15.439

Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 1995, por ante el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, los abogados Andrés Eduardo Vizcarrondo Hernández, Angel Eduardo Lara Navarrete y
María Gabriela Di Sora Campins, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
39.882, 39.908 y 57.729, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los
ciudadanos CESAR RAMON CHEREMOS, MARITZA VILLANUEVA DE CHEREMOS y CESAR
ADRIAN CHEREMOS VILLANUEVA, venezolanos, los dos primeros mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad números 2.761.458, 3.375.763 y 14.390.787, respectivamente, interpusieron demanda
por daño moral contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO).

El 15 de enero de 1996, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y


Estabilidad Laboral de la Circuscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la presente demanda por
cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de Ley.

En fecha 14 de marzo de 1996, los apoderados judiciales de la parte actora reformaron su libelo de
demanda, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 20 de marzo de 1996, ordenándose
nuevamente la citación de la parte demandada.

El 01 de julio de 1996, dentro del lapso para la contestación de la demanda, comparecieron ante el
referido Juzgado las abogadas Noelia Valera de Mercado y Anneliese Morillo González, inscritas en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.416 y 35.450, respectivamente, a los fines de
contestar la demanda en nombre y representación de ELECENTRO.

Habiendo promovido pruebas ambas partes, en fecha 26 de julio de 1996 el Tribunal agregó a los
autos los correspondientes escritos y el 07 de agosto de 1996 admitió las pruebas por considerar que no eran
contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, salvo su apreciación en la
definitiva.

En fecha 03 de diciembre de 1996 la parte demandada consignó su escrito de informes. Igual


actuación efectuó la parte actora el 28 de enero de 1997.

Mediante diligencia del 08 de octubre de 1998, la abogada Carvi Pinto, en su carácter de apoderada
judicial de ELECENTRO, solicitó la regulación de competencia con fundamento en lo dispuesto en el
numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la Sala
Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia era el tribunal competente para conocer la
acción. Ello en virtud que ELECENTRO es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva y
la pretensión de indemnización de la actora excede la cantidad de cinco millones de Bolívares.
El 09 de noviembre de 1998 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo
y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró incompetente para
conocer de la causa y ordenó remitir los autos a esta Sala.

Recibidos los autos, el 13 de enero de 1999 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se
designó ponente al magistrado Hermes Harting, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En fecha 20 de mayo de 1999, la Sala se declaró competente en virtud que la demanda (1) fue
intentada contra ELECENTRO, empresa en la que el Estado tiene una participación decisiva, (2) fue
estimada por el actor en NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), cantidad que
supera sobradamente el límite mínimo de cinco millones (5.000.000,00) establecido por la norma y (3) su
conocimiento no está atribuido a otra autoridad. En esa misma oportunidad, la Sala con vista en su propia
decisión ordenó la continuación del procedimiento en el estado que se encontraba en el Tribunal de
Instancia.

En fecha 18 de enero de 2000, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela


estableció un cambió de estructura y denominación de esta Máximo Tribunal y por cuanto en Sesión de
fecha 27 de diciembre de 1999, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de
la Sala Político-Administrativa, los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio
Zerpa, se designó como ponente al magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión y se ordenó
la continuación de la causa.

En tal sentido, visto que la causa se encuentra en estado de decisión, esta Sala pasa a decidir con
fundamento en los siguientes elementos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La parte actora fundamenta su demanda por daño moral contra ELECENTRO en que:

1.- Que el 18 de abril de1994, aproximadamente a las seis y diez de la mañana (6:10 a.m.), en la
Avenida Los Aviadores frente a la sede de la sociedad mercantil Tabacalera Nacional, Turmero, Estado
Aragua, el ciudadano CESAR RAMÓN CHEREMOS, antes identificado, conducía el vehículo de su
propiedad en compañía de su menor hija KEILLY DEL CARMEN CHEREMOS.

2.- Que al desplazarse por la Avenida Los Aviadores en dirección hacia la Ciudad de Maracay
“súbita e inesperadamente un poste ornamental de alumbrado público (...) se desprendió cayendo sobre el
techo del vehículo conducido” por el ciudadano CESAR RAMÓN CHEREMOS, lo cual causó la muerte
de la menor KEILLY DEL CARMEN CHEREMOS, “por TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, lo
que le trajo como consecuencia PARO CARDIO-RESPIRATORIO, EDEMA CEREBRAL, tal y como se
desprende del acta de defunción.”

Al respecto la parte actora transcribe y acompaña a la demanda el informe elaborado por el Doctor
Carlos Hernández, médico que se encontraba laborando en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
institución a la que fue trasladada la menor luego del accidente, el cual reza:

“Se trata de Paciente femenina, 15 años de edad quién ingresa en horas de la mañana por
Trauma Craneal Severo contusión de piel del 1/3 medio de la zona orbicular del ojo
izquierdo, fractura hundimiento frontal bilateral, fractura de ambas órbitas, contusión
hemorrágica frontal bilateral, contusión de nervio óptico derecho. En vista de la gravedad
de las lesiones es llevada a pabellón para reparación de emergencia de las lesiones, en
conjunto con cirugía plástica que repare las lesiones faciales, esta paciente amerita cuidado
intensivo para manejo del post operatorio.”
3.- Que KEILLY DEL CARMEN CHEREMOS, de quince (15) años de edad, se encontraba “en
plena entrada de la adolescencia y con toda una vida por delante por recorrer, con promisorios resultados
de llegar a convertirse en una gran profesional, ya que Keilly estudiaba el cuarto año del bachillerato (...),
para cuando ocurre el accidente, además se desempeñaba como estudiante en la Fundación Universidad de
Carabobo (FUNDAUC), en donde realizaba estudios del idioma inglés (...). Agrega la parte actora
que KEILLY DEL CARMEN CEHEREMOS “estaba en la flor de la vida con sus apenas quince años de
edad le fue truncada súbita y bruscamente su desenvolvimiento como joven estudiante, amiga, hermana e
hija además de habérsele eliminado para siempre todos sus sueños de llegar a ser una emprendedora,
independiente, con aspiraciones, logros y metas a nivel profesional y el hecho para ella ahora inalcanzable
de tener y formar una bella familia al lado de unos hijos que jamás podrán venir al mundo.”

4.- Que el accidente que causó la muerte a KEILLY DEL CARMEN CHEREMOS jamás hubiese
ocurrido si el poste ornamental de alumbrado público de la Avenida Los Aviadores que cayó sobre el techo
del vehículo de CESAR RAMÓN CHEREMOS, hubiese estado en perfectas condiciones.

5.- Que el poste ornamental cayó sobre el vehículo como consecuencia de la “desidia, negligencia
grave, irresponsabilidad, falta de cuido y mantenimiento entre otras cosas” de ELECENTRO, la cual es –
en su criterio- la persona responsable del accidente por cuanto ésta era “guardián de la cosa inanimada que
causó los daños, por omisión culposa, negligencia grave y abandono en el mantenimiento del poste
ornamental de alumbrado público, ya que el mismo presentaba daños previos observados y reportados por
el Inspector del tránsito que actuó en el accidente”

6.- Que en la presente demanda se pretende una indemnización por el daño moral causado a CESAR
RAMON CHEREMOS, MARITZA VILLANUEVA DE CHEREMOS y CESAR ADRIAN
CHEREMOS VILLANUEVA por la muerte de KEILLY DEL CARMEN CHEREMOS, hija de los dos
primeros y hermana del último de los nombrados. Todo con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del
Código Civil.

7.- Que ELECENTRO es la responsable por el daño moral que están padeciendo y sufriendo los
ciudadanos nombrados ut supra pues sólo a ella podía imputársele la caída del poste ornamental de
alumbrado público que causó la muerte de KEILLY DEL CARMEN CHEREMOS.

8.- Que existen numerosas sentencias que sirven de base a su demanda, entre las cuales señalan las
dictadas por esta Sala el 19 de julio de 1984,caso DALVA O ALBA ORSETTI DE CABELLO, el 11 de
febrero de 1985, caso CADAFE, y el 07 de marzo de 1989, caso NELSON WILFREDO MOLINA
MONTOYA. Asimismo, señalan que la doctrina ha afirmado con base en el artículo 1193 del Código Civil
la existencia de una culpa “in vigilando del guardián” de la cosa que causa el daño.

9.- Que conforme al artículo 1196 del Código Civil el daño moral que sufran los parientes afines o el
cónyuge por la muerte de la víctima debe ser indemnizado por el Juez conforme a su prudente arbitrio. A
tales fines, la parte actora señala que deben ser tomados en cuenta los siguientes elementos: 1) la edad de la
víctima, que era quince (15) años; 2) La intensidad, gravedad y permanencia en el tiempo del dolor que
sufrirán por siempre sus padres y hermano; 3) El carácter irreversible de dicho dolor.

10.- Que a los únicos fines de la estimación de la demanda valoran el daño moral que alegan
en NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00),comprendidos de la siguiente
manera: TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) a la
madre, TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) al padre, y VEINTE
MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) a su hermano.

11.- Que por constituir la indemnización por daños y perjuicios una obligación de valor, el monto
estimado debe ser indexado al momento en que se dicte la sentencia.
II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de ELECENTRO fundamentan su contestación a la demanda en los


siguientes argumentos:

1.- Que la acción se encuentra prescrita conforme al artículo 26 de la Ley de Tránsito Terrestre por
cuanto la demanda fue interpuesta el 20 de diciembre de 1995, es decir, luego de transcurrido doce (12)
meses de la fecha en que ocurrió el accidente, 18 de abril de 1994. Alega en este aspecto la parte demandada
que la acción es consecuencia de un accidente de tránsito, por lo que debe aplicarse el lapso de prescripción
de un (1) año establecido en la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para la fecha del accidente.

2.- Niegan que ELECENTRO tenga responsabilidad alguna en los hechos en que se fundamenta la


demanda, en virtud de que la muerte de la menor KEILLY DEL CARMEN CHEREMOS
VILLANUEVA sucedió como consecuencia de la acción de un tercero, lo cual se desprende del propio
libelo de demanda cuando se señala que la muerte de la menor fue ocasionada por la caída del poste
ornamental de alumbrado público, hecho que –en su criterio- no pudo haber ocurrido sin que una fuerza
externa lo provocara.  En este sentido, ELECENTRO alega que existe evidencia en el expediente
administrativo levantado por el Vigilante de Tránsito que la caída del poste del alumbrado público se debió a
un choque, pues en la propia carátula de éste se señala: “(...) Delito Choque contra objeto fijo (poste).”

Agrega la parte demandada que el suceso no es su responsabilidad ya que en el informe del


funcionario de tránsito que levantó los datos del accidente se señala textualmente: “(...) luego se hizo una
inspección en el lugar y pude verificar que el poste presentaba daños y abolladuras producidas por otro
vehículo, también tiene este poste partículas de pintura azul y en este lugar existen restos o parte de un
vehículo de color azul lo que indica que fue chocado anteriormente...”;  lo cual demuestra –en su criterio-
que el poste de alumbrado público fue chocado momentos antes por un tercero y que éste sería el causante
del daño. De allí que, según la parte demandada, se encuentra excepcionada de responsabilidad  pues el
artículo 1193 del Código Civil establece  que “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas
que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado.. por el hecho de un tercero.”

3.- Rechazan el valor probatorio de la certificación de calificaciones escolares de KEILLY DEL


CARMEN CHEREMOS VILLANUEVA, así como el anexo al libelo de la demanda marcado con la letra
“F” correspondiente al informe médico sobre el ingreso de la referida menor al Instituto de Previsión Social
de los Seguros Sociales.

4.- Niegan que ELECENTRO sea responsable  del accidente de tránsito por cuanto –en su decir- su
obligación respecto al servicio de alumbrado público se limita al suministro de energía eléctrica a través de
los conductores instalados en los postes, sin que ésta tenga la propiedad o la guarda de los mismos. Agregan
en este respecto que, las instalaciones de alumbrado público de la Avenida Los Aviadores y la avenida
misma existían desde mucho antes de que ELECENTRO hubiese sido constituida, lo cual demuestra -en su
criterio- que no podía tener la propiedad o guarda del poste que causó el accidente.

5.- Rechazan la indemnización de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00),


por daño moral en virtud que ELECENTRO nada debe por ningún concepto a los demandantes, así como
rechazan también la indexación de dicho monto por cuanto la pérdida de un ser querido no tiene precio y no
debe construir enriquecimiento material.

III

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Planteados los términos de la presente controversia, pasa la Sala a decidir con fundamento en los
siguientes razonamientos:
1.- Sobre la prescripción alegada por ELECENTRO: Como punto previo debe esta Sala decidir
sobre la prescripción de un (1) año alegada por la parte demandada con base en el artículo 26 de la Ley de
Tránsito Terrestre, vigente para la fecha del accidente. Al respecto la Sala debe reiterar el criterio expresado
sobre el particular en su decisión del 19 de julio de 1984, caso DALVA o ALBA ORSETTI DE CABELLO,
en la cual afirmó:

“Este punto fue planteado ya en primera instancia y el ‘a-quo’ decidió, acertadamente,


que en el presente caso no nos encontramos ante un accidente de tránsito sino ante un
accidente común y por ello no es posible excluir del régimen ordinario el asunto de autos.
La Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida. En efecto, una lógica y
concatenada interpretación de los artículos 1º, 21 y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre
permite calificar como ‘accidente de tránsito’, aquél que es provocado por un vehículo
terrestre en circulación por una vía pública o privada abierta al público y por ello los
únicos llamados a responder por los daños que tales accidentes causen, son el conductor
del vehículo, su propietario y su garante si lo hubiere.

En el caso que nos ocupa, el causante del daño fue un objeto inanimado, una valla de
señalamiento vial y no un vehículo. Esta circunstancia de hecho no cambia de naturaleza
porque la víctima haya estado conduciendo un vehículo, ya que no fue éste el que provocó
la caída de la valla. No todo accidente ocurrido en una vía pública del que resulten daños a
las personas o a las cosas, es accidente de tránsito, por más que un vehículo resulte
involucrado. Sin embargo, es posible que por las circunstancias de lugar y modo en que
ocurrió el accidente, haya tenido la apariencia de tal tipo especial de accidente y ello
explicaría que fueron las autoridades de tránsito las primeras en intervenir. (...)”(Resaltado
de la Sala)

La Sala incorpora tales razonamientos a la presente decisión y en tal virtud debe negar la
prescripción alegada por la parte demandada, toda vez que en los términos que ha sido planteada la demanda
no existen elementos para calificar al accidente, que ocasionó la muerte de la menor, como un “accidente de
tránsito”, salvo que del análisis posterior de los autos se confirme la excepción interpuesta por los
apoderados judiciales de ELECENTRO en función de la cual la caída del poste alumbrado público ocurrió
como consecuencia de haber sido derribado previamente por otro vehículo, caso en el cual pasará esta Sala a
conocer nuevamente del presente punto y así se declara.

2.- Fundamento de la responsabilidad administrativa extra-contratual: La pretensión principal de


la parte actora es su indemnización por el daño moral sufrido por la muerte de KEILLY DEL CARMEN
CHEREMOS como consecuencia de la caída de un poste de alumbrado público el que atribuye bajo la
guarda de la parte demandada,ELECENTRO. La parte actora fundamenta tal pretensión en el artículo 1193
del Código Civil que establece la responsabilidad objetiva del guardián de la cosa por los daños que haya
podido causar ésta.

En tal sentido, la Sala observa que ELECENTRO es una empresa en la cual el Estado tiene
participación decisiva, razón por la cual debe entenderse ésta como parte de la Administración Pública
Descentralizada. Tal hecho es relevante para conocer cuál es el régimen jurídico conforme al cual debe ser
determinada la responsabilidad que se le imputa a ELECENTRO.

2.1.- Sobre el régimen de responsabilidad extra-contractual de la Administración: Esta Sala ya


había ordenado en otras oportunidades la indemnización de ciudadanos que habían sufrido daños en su
esfera patrimonial o moral por razón de actos y hechos imputables a la Administración. En el caso específico
de hechos ilícitos el fundamento de la responsabilidad de la Administración había sido determinado en
función de los artículos 1185 y siguientes del Código Civil, estableciendo en casos aislados una
responsabilidad propia de la Administración a la cual se hará referencia infra. Más aún, en situaciones
similares a la que nos ocupa se había ordenado la indemnización por daño moral en función del artículo
1193 invocado en este caso por la parte actora.
Ahora bien, desde hace ya varias décadas y hasta el presente la doctrina ha venido insistiendo en que
no es propio acudir a las fuentes de las obligaciones que rigen en materia civil para declarar la
responsabilidad de la Administración por su actividad, especialmente por lo respecta  a su actividad extra-
contractual. El fundamento de esta postura consiste en que la responsabilidad civil atiende a un sistema
jurídico de relaciones intersubjetivas entre particulares cuyas reglas no pueden ser aplicadas exactamente a
los sujetos de derecho público, que además de gozar de potestades públicas, gozan de determinados
privilegios por ser los tutores del interés general. Así, se ha sostenido que el ejercicio de las potestades
públicas conlleva a la realización de actos y negocios jurídicos y a la producción de hechos que transgredan
los derechos de los administrados y, por lo tanto, hagan a la Administración responsable bajo unas reglas
específicas.

2.2.- Origen del régimen de responsabilidad autónomo de la Administración: Desde el punto de


vista del Derecho Comparado, la idea de establecer un régimen de responsabilidad administrativa autónomo
a las fuentes de las obligaciones previstas en el Código Civil encuentra su origen en la famosa Decisión
Blanco del 8 de febrero de 1983. En la Decisión Blanco el Tribunal de Conflictos Francés estableció la
incompetencia de los tribunales civiles para condenar a la Administración por los daños causados a los
particulares conforme a las reglas del Código Civil.

La importancia de la Decisión Blanco va a estar en consagrar, primero, la responsabilidad de la


Administración por los daños que cause a los particulares como consecuencia de la prestación de los
servicios públicos y, segundo, que dicha responsabilidad debe estar regida por principios distintos a los
establecidos en el Código Civil para regular las relaciones entre los particulares.

Asimismo, debe destacarse que en la Decisión Blanco influyó la prohibición consagrada en la Ley
16-24 Agosto de 1790 y 16 fructidor del año III de la Revolución conforme a las cuales los Tribunales
“Judiciales” son incompetentes para conocer demandas contra la Administración.(Cfr. IRIBARREN
MONTEVERDE, Henrique. La Responsabilidad Administrativa Extracontractual. Revista de la Facultad de
Derecho de la UCAB. N° 44, 1992)

En cambio, en nuestro país, el carácter autónomo de la responsabilidad administrativa extra-


contractual va a encontrar su origen en el régimen constitucional que ha estado presente en las sucesivas
constituciones promulgadas durante el siglo XX. Ciertamente, las continuas guerras y revueltas caudillescas
ocurridas durante buena parte del siglo XIX hicieron necesario que el Estado se excepcionara de responder
por aquellos daños a particulares que no habían sido causados por personas investidas de autoridad pública.
Así, dentro de la más propia tradición constitucional venezolana se dictó el artículo 47 de la Constitución de
1961 en el cual se dispuso:

“Artículo 47. En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la
República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o
expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su
función pública.”

De esta forma, la responsabilidad del Estado provenía de la interpretación en contrario de la norma


invocada como consecuencia de la excepción de la República, los Estados y los Municipios de responder por
daños causados por personas ajenas a éstos. Así, la doctrina sostenía la existencia de una responsabilidad
patrimonial de la Administración autónoma de la responsabilidad civil de los particulares y, por lo tanto,
reclamaba de este Máximo Tribunal un pronunciamiento -de manera definitiva- en tal sentido.

Ahora bien, el constituyente de 1999, haciéndose eco de tales reclamos consagró en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela una norma que establece de manera expresa, y sin necesidad de
recurrir a interpretación alguna, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños
que sufran los administrados como consecuencia de su actividad. Dicha norma dispone:
“Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los
particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea
imputable al funcionamiento de la Administración Pública.”(Resaltado de la Sala)

Con el artículo 140 de la Constitución Vigente se establece un mandato obligatorio a los Tribunales
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a ordenar la indemnización de los daños sufridos por los
particulares como consecuencia de la actividad de la Administración. Dicha norma se encuentra -a su vez-
complementada por disposiciones cuyo origen inmediato puede ser encontrado en la Constitución de 1961 y
que el constituyente de 1999 no dudo en incorporar al nuevo texto constitucional dado su valor y alcance a
la luz de los derechos de los ciudadanos. Tales disposiciones son: (1) el artículo 259 de la Constitución
vigente (antiguo 206 de la Constitución de 1961) relativo a la competencia de la jurisdicción contencioso-
administrativa para “condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios
originados en responsabilidad de la Administración”, así como para “conocer de reclamos por la
prestación de servicios público” (resaltado de la Sala) y (2) los artículos 21, 133 y 316ejusdem (antiguos 61,
56 y 223, respectivamente, de la Constitución de 1961) en los cuales se fundamenta el Principio de
Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas, conocida también como la Teoría de la Raya.   

2.3.- Fundamento de la responsabilidad administrativa extra-contractual: Como se expresó


anteriormente, la responsabilidad extra-contractual de la Administración encuentra fundamento expreso en
la actualidad en el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas. Este principio  se basa en
que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; y, si ésta en ejercicio de
sus potestades –por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir
individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. No debe en función del colectivo
someterse a un miembro de ésta a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los que la
conforman y, de ocurrir, el equilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente. Así,
independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta le
ha causado un daño a un administrado la administración debe responder patrimonialmente.

Ahora bien, debe señalarse que en el pasado la doctrina consideró que el fundamento de esta
responsabilidad se encontraba en la Teoría del Riesgo, conforme a la cual quien se beneficie de una
actividad deberá soportar las consecuencias que de ésta se deriven. Dicha concepción no se encuentra
totalmente superada, ni tampoco es incompatible con el régimen de responsabilidad administrativa a que se
ha hecho referencia por tener su origen en el Derecho Civil. Lo que ocurre es que, existiendo un fundamento
constitucional que de manera expresa apoye la responsabilidad extra-contractual administrativa (Principio
de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas), no es necesario acudir a otra razón o explicación de
ésta.

Conforme a lo anterior, la Constitución Vigente establece un régimen de responsabilidad


administrativa de carácter objetivo que comporta tanto la llamadaResponsabilidad por Sacrificio
Particular o sin falta como el régimen de responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento
anormal del servicio público, según el cual los usuarios de los servicios públicos deben ser indemnizados
por los daños que puedan surgir del mal funcionamiento de éstos. Al respecto, ORTIZ ALVAREZ ha
sostenido recientemente:

“(...) Dentro de este correcto enfoque, y desde una perspectiva global que abarca a ambos
regímenes de responsabilidad, la Administración responde objetivamente, es decir, que el
fundamento general o unitario de todo el sistema o de los dos sistemas de responsabilidad
administrativa es la integridad patrimonial. El criterio general de la responsabilidad
administrativa es así la idea de la lesión, o sea, de la lesión antijurídica en el entendido de
que el particular no tiene la obligación de soportar sin indemnización el daño sufrido. En
este plano, la antijuricidad es un criterio objetivo, pues no se trata de que el autos de la
lesión actúe de forma ilegal o ilícita –antijuricidad subjetiva-, sino de que la víctima que la
sufre no tiene el deber jurídico de soportarla sin compensación –antijuricidad objetiva-. En
este sentido, el centro de gravedad de la responsabilidad administrativa no recae sobre el
autor del daño, sino sobre el patrimonio del sujeto afectado y en el derecho al
restablecimiento de la integridad patrimonial.”

Establecido el carácter autónomo y obligante de la responsabilidad de la Administración por su


actividad, lícita o ilícita, se requiere determinar cuales son los extremos necesarios para que ésta surja.

2.4.- Elementos constitutivos de la responsabilidad sin falta de la Administración: Por lo que


respecta a la responsabilidad sin falta de la Administración esta Sala observa que, dado su eminente carácter
objetivo, ésta surgirá cuando se encuentren presentes tres elementos o condiciones, los cuales son: (1) la
existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico
o disminución patrimonial, (2) una actuación u omisión que la cause atribuible a la Administración y (3) la
relación de causalidad entre tales elementos. Respecto al primero de los elementos, el daño, estima esta Sala
necesario hacer una consideración previa.

Se observa que la mayoría de los autores al referirse a la responsabilidad sin falta de la


Administración se fundamentan en la obligación de la Administración de restablecer el equilibrio económico
de los particulares que haya sido roto como consecuencia de su actividad, independientemente de que ésta
sea lícita o ilícita. De allí que, en la mayoría de los casos se haya entendido al daño como aquel producido
en la esfera patrimonial económica o material de los administrados.

Ahora bien, el artículo 140 de la Constitución Vigente estableció la responsabilidad de la


Administración por los daños que “sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos”, sin
referirse a un tipo de bienes o derechos en específico, por lo que es necesario asumir un concepto amplio de
patrimonio en el que se trascienda la esfera estrictamente económica (bienes), y se abarcan los derechos
inherentes a la persona. Con ello se asume la noción de patrimonio que comprende tanto la esfera económica
como la esfera moral del mismo. 

Ello no significa que la Administración deba responder por los daños sufridos por cualquier bien o
derecho de un particular sin importar la naturaleza lícita o ilícita de éste, pues sería contrario a la propia
Constitución, por ejemplo, que la Administración indemnizara a los traficantes de drogas por los
estupefacientes incinerados. El alcance de la responsabilidad de la Administración, por lo que a este asunto
respecta, debe entenderse referido a los bienes y derechos jurídicamente protegidos, sea cual fuere su
naturaleza. Así, siendo la esfera afectiva o espiritual de un individuo un derecho jurídicamente protegido por
el ordenamiento jurídico debe esta Sala declarar que el daño moral de los particulares producto de la
actividad de la Administración encuentra protección en los mismos presupuestos en que ha sido enunciada la
responsabilidad extra-contractual de la Administración en la presente decisión. Así se declara.  

3.- Sobre la responsabilidad extra-contractual de ELECENTRO por la muerte de la menor


KEILLY DEL CARMEN CHEREMOS: Aplicando los principios antes enunciados al caso que nos ocupa,
para declarar la responsabilidad de ELECENTRO se requiere: 1) la existencia de un daño moral
proveniente de la muerte de la menorKEILLY DEL CARMEN CHEREMOS, 2) que ésta haya sido
causada por la caída del poste de alumbrado público y 3) que le sea imputable a ELECENTRO el daño en
virtud de ser ésta el guardián del referido objeto en razón de la actividad que ésta realiza.

En relación con la muerte de KEILLY DEL CARMEN CHEREMOS y a la causa de ésta, se


observa que no existe necesidad de efectuar un análisis de las pruebas traídas por las partes al proceso por
cuanto no son hechos controvertidos ya que ELECENTRO no ha rechazado la muerte de KEILLY DEL
CARMEN CHEREMOS o que ésta haya sucedido por causa de la caída del poste de alumbrado público,
por el contrario, ELECENTRO reconoce tales hechos, más sostiene que no es responsable por éstos en
virtud que tales hechos sucedieron en virtud de (1) la acción de un tercero y (2) ella no tenía la guarda ni
propiedad del objeto causante del daño. Por tal razón, para conocer si ELECENTRO es responsable del
daño que se le imputa debe esta Sala determinar la procedencia de tales alegatos, los cuales atienden
fundamentalmente a la inexistencia de un nexo causal que sirva para imputarle el daño.
3.1.- Sobre la carga de la prueba en el presente proceso: Toca determinar a quien correspondía la
guarda del objeto causante del daño y si el accidente fue o no obra de un tercero. Para ello la Sala debe
comenzar por establecer, conforme a los alegatos de las partes, a quien correspondía la carga de la prueba en
cada caso. Ello a los fines de conocer qué parte deberá soportar las consecuencias de la ausencia de prueba
sobre tales aspectos, para el caso que esto sucediera.            

Respecto a lo anterior, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece la
carga de cada parte de probar las afirmaciones de las cuales pretende beneficiarse en el proceso. Se advierte
que, conforme a lo anterior, una parte no queda relevada de dicha carga probatoria cuando formule sus
alegatos de manera negativa. Ciertamente, las partes tienen la carga de probar todas las negaciones de
carácter relativo que formulen. Este especial tipo de negación se corresponde con aquellos alegatos que
contienen implícitamente afirmaciones de hecho pero que son presentados en forma de negación. Así, por su
naturaleza o contenido se equipara a una afirmación, más en apariencia es considerada una negación. Por
ello se afirma que una negación ha de ser probado por la parte a la formule, salvo que ésta sea de carácter
absoluto o indefinido.

Conforme a lo anterior, pasa esta Sala a determinar la procedencia de los alegatos en función de los
cuales ELECENTRO pretende excluir su responsabilidad por la muerte de la menor.

3.2.- Sobre la determinación de la persona responsable por la guarda del poste de alumbrado
público: Debe comenzar la Sala su análisis por lo que respecta a la determinación de quien era la persona
que tenía bajo su guarda el poste de alumbrado público que causó el daño, pues de no ser ELECENTRO su
guardián no será necesario determinar si su caída se debió a un hecho imputable a un tercero.

ELECENTRO ha negado ser el guardián o propietario del poste que causó el daño aduciendo que su
obligación respecto al servicio de alumbrado público de la Avenida Los Aviadores se limitaba al suministro
de energía eléctrica a través de los conductores instalados en los postes situados en dicha avenida. Es
decir, ELECENTRO ha aceptado que participa en la gestión del servicio de alumbrado público de la
mencionada avenida, más que tal participación se limita a la distribución de la energía necesaria para ello.  

Asimismo, ELECENTRO agrega que las instalaciones de alumbrado público de la Avenida Los


Aviadores y la avenida misma existían desde mucho antes de queELECENTRO hubiese sido constituida, lo
cual demuestra -en su criterio- que no podía tener la propiedad o guarda del poste que causó el accidente.

Los anteriores alegatos de ELECENTRO constituyen afirmaciones por su naturaleza, por cuanto


éstos sirven para traer hechos nuevos al proceso, siendo únicamente negaciones en cuanto a su apariencia.
Ciertamente, ELECENTRO pretende liberarse de la responsabilidad por el daño mediante circunstancias
que ella estima conocer y que sirven, en su criterio, para desvirtuar los alegatos de la parte actora. Así, lejos
de ser negaciones absolutas, los alegatos de ELECENTRO sobre el particular son negaciones de carácter
relativo cuya prueba corresponde conforme a la doctrina y a la jurisprudencia constante de este Alto
Tribunal a quien los formule.

Ciertamente, mientras una negación absoluta es de difícil o imposible demostración en virtud de su


carácter genérico, una negación relativa puede ser probada por la parte que la presenta pues ésta se debe
fundar en su conocimiento de un hecho nuevo respecto al proceso. En este sentido la Sala de Casación Civil
en el caso LOTORIENTE afirmó sobre al particular:

“Mucho se ha escrito sobre la necesidad de probar las negaciones que tanto el actor como
el demandado proponen como fundamento de sus pretensiones o excepciones, y es
indudablemente uno de los puntos más interesantes de las pruebas judiciales. Es frecuente
oír y leer afirmaciones como éstas: ‘... quien niega no está obligado a probar su
negación ...’ y ‘... la carga de la prueba corresponde al que afirma ...’.

Sin embargo, el principio romano de quien niega no necesita probar, es cierto solo en tanto
el demandado se limite a negar hechos alegados por el actor y no propone excepciones y
defensas. Y no deben confundirse esta posición con aquella que surge cuando las partes
alegan hechos negativos como fundamentos de pretensión o excepción, pues entonces no
todos son de igual naturaleza, ni producen similares efectos jurídicos en materia de
prueba. En el caso de autos, la negación de la empresa en su contestación es más de
naturaleza aparente que de contenido, pues en realidad no se limitó a la simple
negación de las pretensiones del actor, sino que expuso razones contundentes para
discutirla, con cuya conducta adoptó una actitud dinámica en el proceso, y la
contienda procesal se desplazó entonces de las pretensiones del actor a las razones del
demandado que pretendieron enervarlas, como lo sostuvo la Sala en sentencia de fecha
11 de noviembre de 1958, citada también por el formalizante...”(Resaltado de la Sala)

El carácter relativo de las negaciones de ELECENTRO se hace más evidente en el caso de autos. En
efecto, las obligaciones del concesionario de un servicio público se encuentran determinadas en el contrato
de concesión o en las condiciones generales para la gestión del servicio que le son impuestas a los
concesionarios. Así,ELECENTRO conocía y podía probar mediante el correspondiente contrato de
concesión (o servicio de no haberse otorgado concesión alguna) que su obligación respecto al alumbrado
público de la Avenida Los Aviadores se limitaba únicamente al suministro de energía eléctrica a los postes
de alumbrado público situados en ésta. Todo lo anterior lleva a concluir que recaía sobre ELECENTRO la
carga de probar que no era el guardián de la cosa que causó el daño. Así se declara.

Determinado lo anterior, la Sala debe efectuar un análisis de las pruebas que puedan servir para
establecer que la obligación de ELECENTRO respecto al servicio de alumbrado público en el lugar que
ocurrió el accidente no se  extendía más allá del suministro de energía eléctrica a los postes situados allí,
independientemente de qué parte haya promovido tales pruebas. Ello en virtud del principio de comunidad
de la prueba que le permite a cualquiera de las partes aprovecharse de las pruebas producidas en el proceso.
Se recuerda en este sentido, siguiendo al maestro SENTIS MELENDO, que la carga de la prueba no se
refiere a quien debe probar, sino quien debe soportar los riesgos de la ausencia de prueba.

3.2.1.- De la prueba de informes promovida por la parte actora: En virtud de una prueba de
informes promovida por la parte actora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, constan
en autos sendos oficios remitidos por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio
Libertador del Estado Aragua y la Dirección Estatal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Aragua
relativos a la información que éstos tuvieran sobre quien “competente y responsable del Alumbrado Público
en la Avenida Los Aviadores”. En dichos oficios se dispone lo siguiente:

1.- Oficio remitido por el ciudadano Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio
Libertador del Estado Aragua mediante la cual le informaba al tribunal que para la fecha era el competente
para conocer de la causa que “esta Alcaldía no esta contemplado el mantenimiento del Alumbrado Público
de la Avenida Los Aviadores.” (folio 156 del expediente) 

2.- Ahora bien, respecto a la Dirección de Vialidad Terrestre del Ministerio de Transporte y
Comunicaciones, Dirección Aragua, se aprecia la siguiente situación:

2.1.- Oficio de fecha 21 de agosto de 1996 en el cual dicha Dirección informó al Tribunal que “este
Despacho Ministerial a mi cargo no tiene competencia ni es de su responsabilidad el alumbrado público en
la Avenida Los Aviadores, que conduce a Palo Negro, Estado Aragua, debido a que una vez ejecutada la
obra, el mantenimiento del alumbrado eléctrico de dicha vía le corresponde a ELECENTRO.”(folio 148 del
expediente)

2.2.- Oficio del 26 de agosto de 1996 remitido por la misma Dirección y suscrita por el mismo
funcionario en el que se lee “[d]ebo ratificarle como le expuse, que el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones, anteriormente Ministerio de Obras Públicas, construyó la citada vía, pero debo corregir
que el alumbrado eléctrico forma parte íntegramente de la vía y que como tal queda encargado de su
mantenimiento el Organismo que mantiene la vía. En ese caso no es ELECENTRO como se dijo, sino el
organismo que mantiene la vía que es la Alcaldía respectiva o Invialta de la Gobernación del Estado. (folio
149 del expediente)

Con relación a la evacuación de la prueba de informes por parte de la Dirección de Ingeniería


Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua se puede presumir que no le
correspondía al Municipio Libertador la guarda de los postes de alumbrado público situados en la Avenida
Los Aviadores situada en su jurisdicción.

Ahora bien, por lo que respecta a la evacuación de dicha prueba por parte de la Dirección de Vialidad
Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección Aragua, presenta una situación
contradictoria y, por demás curiosa. En efecto, un mismo funcionario informa al Tribunal de la causa que el
guardián del cosa eraELECENTRO y, apenas cinco días después, revoca parcialmente y de oficio su
comunicación previa, informando nuevamente al Tribunal que el guardián de la cosa debía ser “la Alcaldía
respectiva o Invialta de la Gobernación del Estado.”

Al respecto, por no encontrarse tasada por el legislador la valoración de la prueba de informes debe
apreciarse dichos oficios conforme a la sana critica en virtud de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de
Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala observa que existe una duda razonable sobre la veracidad de la
segunda de las comunicaciones enviadas por la referida dirección ministerial por cuanto:

(i) Constan en el expediente documentos que hacen presumir que ni la Alcaldía del Municipio
Libertador del Estado Aragua (folio 156 del expediente) ni el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado
Aragua (folio 220 del expediente) tenían bajo su guarda el poste causante de la muerte de la menor.

(ii) El propio  Director de Vialidad Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones,


Dirección Aragua, demuestra no tener certeza sobre quien es el guardián del poste en la medida que es
incapaz de asegurar a quien específicamente le corresponde.

(iii) El hecho que el referido funcionario haya pretendido atribuirle la guarda a otros organismos, sin
tener certeza de ello y de manera oficiosa, así como por no justificar a qué razón se debió su supuesta
confusión inicial, pudiera hacer dudar sobre su imparcialidad para emitir el segundo informe.  

Con fundamento en lo antes expuesto la Sala resta todo valor probatorio al Oficio del 26 de agosto de
1996 de la Dirección de Vialidad Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección
Aragua. Ahora bien, tales apreciaciones sirven también para alimentar las dudas de esta Sala sobre la certeza
que tenía la referida Dirección sobre quien era el guardián del poste que causó el accidente. Por tal razón, la
Sala sólo puede darle al oficio del 21 de agosto de 1996 el valor de un simple indicio derivado únicamente
de que no existen elementos en autos que hagan presumir parcialidad alguna en su emisión.

3.2.1.- De las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada: En su escrito de


promoción de pruebas ELECENTRO promovió las testimoniales de tres ciudadanos a los fines de probar
que ella no construyó la Avenida Los Aviadores y, por lo tanto, que no podía ser el guardián o propietario
del poste que causó el daño. Al respecto, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la
Sala observa que las deposiciones de los testigos fueron contestes y coherentes entre sí a los efectos de
probar que ELECENTRO no construyó la vía. Sin embargo, ello no constituye una prueba idónea para
demostrar que la obligación de ELECENTRO respecto al servicio de alumbrado público de la Avenida Los
Aviadores de Palo Negro se encontraba únicamente limitada a la distribución de energía eléctrica a través de
los postes de alumbrado público situados en la vía.

Ciertamente, en la mayoría de los casos las concesiones de servicio público se otorgan para realizar
actividades cuyas redes o estructuras ya existen, salvo las reformas y mejoras que el concesionario se
obligue a realizar. En estos caso, los concesionarios del servicio asumen, mediante el contrato
correspondiente, las obligaciones de cuidado y mantenimiento de los bienes e instalaciones esenciales para
la prestación del servicio. De allí que, ELECENTRO debía demostrar que no era el guardián del poste a
través del referido contrato e, incluso, si la gestión del servicio de alumbrado público era ejercida de manera
directa por el titular de la actividad, ELECENTRO podía acompañar copia del contrato de suministro de
energía eléctrica correspondiente en el cual constara que ésta se limitaba a dicha prestación.

Con fundamento en lo anterior la Sala debe forzosamente declarar que no existe prueba en el
expediente que sirva para demostrar que ELECENTRO se limitaba únicamente a suministrar la energía
eléctrica necesaria para la prestación del servicio de alumbrado público en el lugar del accidente. Más aún,
existen indicios que permitirían a esta Sala presumir, incluso, que ELECENTRO era el responsable de
cuidar y mantener los postes situados en la Avenida Los Aviadores de Palo Negro, Estado Aragua. Ello en
virtud que:

1.- Conforme a los principios y normas constitucionales enunciados en el presente fallo, los daños
derivados del “funcionamiento de la Administración Pública” son imputables a la Administración (artículo
140 de la Constitución Vigente).

2.- El alumbrado público constituye una actividad que ha sido calificada por el legislador como un
servicio público cuya prestación se encuentra excluida de la libre iniciativa privada, salvo que haya sido
concedida la gestión del servicio (Cfr. Ley Orgánica de Régimen Municipal).

3.- Existen elementos que hacen presumir que la concesión de alumbrado público en el Estado
Aragua ha sido concedida a ELECENTRO por cuanto (i) ésta ha reconocido expresamente, en la
contestación de la demanda, que participa en la gestión del servicio de alumbrado público al afirmar que ella
efectúa el “suministro de energía eléctrica a través de los conductores instalados en los postes.”(folio 100
del expediente); (ii) en la Cláusula Segunda de sus estatutos consta que su objeto principal es “la
distribución y comercialización de energía eléctrica en los Estados Aragua, Guárico, Apure y Amazonas”
y (iii) existe la información emitida por el Director del Ministerio de Transporte y Comunicaciones del
Estado Aragua, a la que la Sala le ha dado el valor de simple indicio y conforme a la cual la guarda del poste
debe ser atribuida aELECENTRO.

4.- No ha sido un hecho controvertido que la muerte de la menor KEILLY DEL CARMEN


CHEREMOS se debió a la caída de un poste utilizado para la prestación del servicio de alumbrado público.

Un análisis concordado de todos esos elementos sirve para que esta Sala pueda presumir que el
cuidado y mantenimiento del poste de alumbrado público correspondía aELECENTRO.

Conforme a lo anterior, no existiendo prueba en autos que la obligación de ELECENTRO se


limitaba únicamente al simple suministro de energía eléctrica al poste de alumbrado público que causó la
muerte de KEILLY DEL CARMEN CHEREMOS debe imputarse a ésta la guarda de dicho objeto y así
se declara.

4.- Del causante de la caída del poste que causó el daño: Establecido que la guarda del poste en
cuestión si le correspondía a ELECENTRO debe esta Sala pronunciarse sobre la excepción presentada por
ésta según la cual la causa de la caída del poste se debió a que fue chocado por un tercero. Al respecto, se
aprecia que el alegato de ELECENTRO constituye una excepción, es decir, un hecho nuevo que se trae al
proceso para desvirtuar la responsabilidad que se le imputa por el daño causado. De allí que la carga de la
prueba corresponda nuevamente en este caso a ELECENTRO.

4.1.- Del expediente levantado por la Unidad Estadal de Vigilacia y Tránsito Terrestre sobre el
accidente: Para demostrar que la caída del poste se debió a que fue chocado previamente por un
tercero ELECENTRO señaló que en la carátula del expediente administrativo levantado por el Vigilante de
Tránsito que acudió al lugar del suceso se expresa “(...) Delito Choque contra objeto fijo (poste).”
Asimismo, agrega que en el informe de dicho funcionario contenido en el expediente administrativo se lee
textualmente: “(...) luego se hizo una inspección en el lugar y pude verificar que el poste presentaba daños
y abolladuras producidas por otro vehículo, también tiene este poste partículas de pintura azul y en este
lugar existen restos o parte de un vehículo de color azul lo que indica que fue chocado anteriormente...”
En función de lo anterior y de la imposibilidad –alega ELECENTRO- que una cosa inanimada se
caiga por sí misma ELECENTRO sostiene que se encuentra probado que la causa del daño se debió a un
tercero. Debe, entonces, la Sala analizar las pruebas contenidas en el expediente a los efectos de establecer la
procedencia de la excepción planteada por la parte demandante.

En la copia certificada del expediente administrativo N° 032/94 levantado por la Unidad Estadal de
Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 42 del Puesto de Palo Negro se aprecia que, en efecto, en su carátula se
dispone en la parte correspondiente a la identificación del “DELITO” lo siguiente: “CHOQUE CONTRA
OBJETO FIJO (POSTE) LESIONADO Y MUERTO”. Sin embargo, aprecia esta Sala que una revisión de
dicho expediente sirve para constatar que nada hace presumir que la afirmación “CHOQUE CONTRA
OBJETO FIJO (POSTE) LESIONADO Y MUERTO” se refiriera a una supuesta colisión del vehículo de un
tercero con el poste causante del accidente, pues en el expediente sólo se hace referencia al vehículo en el
cual viajaba la menor que falleció KEILLY DEL CARMEN CHEREMOS y su padre CESAR RAMON
CHEREMOS, hecho que se reitera mediante el croquis que acompaña al expediente (folios 13 y 14 de los
autos).

Por el contrario, una apreciación lógica del expediente referido hace presumir que la expresión
“CHOQUE CONTRA OBJETO FIJO (POSTE) LESIONADO Y MUERTO” se refirió a la forma en que el
funcionario de tránsito definió la colisión entre el vehículo en que viajaba la menor y el poste que le causó la
muerte.

En cuanto al informe del funcionario esta Sala aprecia:

En primer lugar, que los apoderados de la parte demandada transcribieron de manera inexacta el
mismo al alegar que en el mismo se lee “(...) luego se hizo una inspección en el lugar y pude verificar que el
poste presentaba daños y abolladuras producidas por otro vehículo,” cuando en realidad en dicho informe
se lee claramente “(...) luego se hizo una inspección en el lugar y pude verificar que el poste presentaba
daños y abolladuras producidas  por otros vehículos, también tiene este poste partículas de pintura azul y
en este lugar existen restos o parte de un vehículo de color azul lo que indica que fue chocado
anteriormente...”, es decir, el informe pretende dejar constancia –inter alia- del mal estado del poste
producto de abolladuras producidas por varios vehículos; sin embargo, a los fines de hacer parecer que su
caída se debió al hecho único e inmediato de un choque con otro vehículo los apoderados de la parte actora
citaron de manera distinta el informe del fiscal de tránsito. 

En segundo lugar, en cuanto a la referencia al informe en el cual se expresa “también tiene este poste
partículas de pintura azul y en este lugar existen restos o parte de un vehículo de color azul lo que indica
que fue chocado anteriormente...”, esta Sala observa que del mismo no puede desprenderse que la causa
eficiente e inmediata de la caída del poste fue su derrumbe por causa de otro vehículo, lo único que indica el
informe del funcionario es que el poste se encontraba en mal estado producto de los daños que le habían
infringidos otros vehículos con anterioridad al suceso, más sin establecer el tiempo o modo exacto en que
éstos se produjeron.

4.2.- De las testimoniales promovidas por la parte actora sobre la causa del daño: Constan en el
expediente las deposiciones de dos testigos que dicen haber presenciado el accidente que causó la muerte de
la menor. La primera de las testimoniales fue rendida por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ,
venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.543.768, y en la misma se lee: 

“(...) bueno en ese momento yo iba por la avenida, ibamos dos carros hacia maracay (sic)
no había mucho carro a esa hora, a las Seis de la mañana, yo llevaba un vehículo Mustang,
de color Azul, delante de mí iba un Dodge, color verde, ibamos por el mismo sentido, de
repente en la vía un poste venía cayéndose, vi como el carro Dodge se le inscrustó (sic) al
Carro en el Parabrisas, el Carro se paró en seco y bueno yo venía cerca para no chocar con
él me desvié a un montarral que estaba ahí, luego después que estuve, y el carro se paró
salimos hacía afuera, claro mi cuñada mi sobrino y yo, y observamos que el otro carro
había un señor desesperado pidiendo ayuda, con una muchacha en brazos, pidiendo ayuda,
bueno entonces muy poca gente le ofreció ayuda por el caso que había muy pocos
vehículos a esa hora y pasó la patrulla de la Policía  y se llevó al señor con la niña, hasta el
Seguro Social, bueno yo me quedé allí, y llegó la Inspectoría de Tránsito, y me quito mi
Documentación para Averiguación en relación al Accidente y ahí me remolcaron el Carro
hasta el Comando de la Inspectoría y ahí estuve hasta que supuestamente estuvieron
averiguando si es que yo tenía que ver algo con dicho accidente, hasta que me dijeron que
no había problema, que yo no tenía nada que ver.”

Tal declaración merece la confianza de ésta Sala por cuanto consta en el informe levantado por el
funcionario de Tránsito Terrestre que levantó el expediente administrativo que dicho testigo se encontraba
presente en el lugar y tiempo en que ocurrió el accidente. Asimismo, aprecia esta Sala que su deposición es
conteste y se compadece con la testimonial rendida por la ciudadana ROSA MATOS DE RAMOS,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.515.919, quien dice igualmente haber
presenciado el accidente y cuya deposición no contiene elementos que por sí mismo le hagan desmerecer la
confianza de esta Sala.

En tal virtud, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala debe darle valor
probatorio a las deposiciones de tales testigos, las cuales no contradicen los hechos contenidos en el
expediente administrativo levantado por la autoridad de Tránsito Terrestre,  y demuestran que no se debió al
hecho de un tercero la caída del poste alumbrado público.

Más aún, se aprecia que ELECENTRO no probó en modo alguno que la causa de la caída del poste
se debiera al hecho de un tercero y, por el contrario, los elementos en que se fundamenta su excepción sólo
hacen presumir el deterioro en que se debió encontrar el poste antes del accidente, circunstancia que
precisamente obra en su contra. En efecto, para que ELECENTRO hubiese demostrado que el accidente
ocurrió a causa de un tercero debió probar la acción inmediata y eficiente del supuesto vehículo azul a que
hace referencia el informe del Fiscal de Tránsito Terrestre; sin embargo, ésta nunca produjo prueba de ello.

En este respecto, la Sala advierte que el concepto de “inmediatez” se refiere al lapso prudencial de
tiempo que se le debería conceder a ELECENTRO para reparar los daños sufridos por el poste de
alumbrado público como consecuencia de una acción externa. Así, si el accidente hubiese ocurrido dentro de
ese lapso la responsabilidad por el accidente no podría serle imputada a ELECENTRO.

Por las razones antes expuestas, siendo que ELECENTRO debe tenerse como le guardián del poste
que causó la muerte de la menor y que ésta no probo que su caída se debiera a la acción de un tercero, esta
Sala observa que se encuentran presentes los elementos constitutivos de la responsabilidad
de ELECENTRO por la muerte de la menorKEILLY DEL CARMEN CHEREMOS y así se declara.

5.- De la estimación del daño moral: Establecida la responsabilidad de ELECENTRO en la muerte


de la menor KEILLY DEL CARMEN CHEREMOS debe esta Sala proceder a estimar la indemnización
por daño moral que corresponde a CESAR RAMON CHEREMOS y MARITZA VILLANUEVA DE
CHEREMOS, padres de la víctima, y a CESAR ADRIAN CHEREMOS VILLANUEVA, hermano de
ésta, condición que consta en cada uno de los casos de las documentales que corren insertas en los folios 19
y 22, respectivamente, de los autos y que no fueron impugnados por la parte demandada.

Como punto previo aprecia la Sala que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en
la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al
individuo. Este derecho a la indemnización por daño moral ha sido reconocida por nuestro legislador no sólo
por lo que respecta a la persona sobre la cual recae la actividad dañosa, sino que se extiende a los parientes,
afines o cónyuges por el dolor sufrido en caso de muerte de la víctima, como ocurre en el caso que nos
ocupa. Tal indemnización no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como
sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una
persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la
estimación de la indemnización que merece en cada caso quien haya resultado dañado moralmente.
Difícil es la tarea que corresponde a esta Sala en la situación que se somete a su conocimiento.
¿Cómo determinar el dolor de los padres por la pérdida de un hijo? ¿Cómo indemnizar un daño semejante a
sabiendas que nada ni nadie podrá producir en éstos los sentimientos que los éxitos y fracasos de ese ser
querido hubiesen producido de permanecer vivo? Tampoco desconoce esta Sala el vacío que se causa por el
hermano cuya compañía abruptamente se suprime. Sin embargo, la Constitución y la Ley obligan a la Sala a
efectuar tales estimaciones.

Para determinar la indemnización que les corresponde a los litisconsortes activos por el dolor sufrido
la Sala debe tomar en cuenta los siguientes elementos: (1) la atención y afecto que los padres habían puesto
en la educación de la víctima, la cual sirve para presumir el enorme afecto y cuidado que éstos habían tenido
para con KEILLY DEL CARMEN CHEREMOS durante su vida, (2) la edad y condición social de cada
uno de ellos a los fines que la indemnización cumpla sus justos fines sin convertirse en vehículo para medios
distintos a los que persigue; 3) la condición económica que goza ELECENTRO a los fines que la
indemnización que se acuerde no se convierta en una sanción para la misma y no se le cause un
desequilibrio económico imposible de superar.

Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no ha acudido al monto
sugerido por la parte actora ya que dicha cantidad se formulo a los únicos efectos de la estimación de su
demanda.

No obstante, esta Sala considera que está obligada a mantener la desigualdad planteada por los
accionantes, en cuanto a la distribución de la indemnización.

Con base en lo anterior esta Sala estima la indemnización por daño moral de la forma siguiente:

1.- Para CESAR RAMON CHEREMOS la cantidad de CUARENTA MILLONES DE


BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), que comprende el dolor que debió sufrir como consecuencia de
presenciar la trágica muerte de KEILLY DEL CARMEN CHEREMOS;

2.- Para MARITZA VILLANUEVA DE CHEREMOS la cantidad de CUARENTA MILLONES


DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), cuya indemnización en su condición de madre hace al dolor más
intenso; y

3.- Para CESAR ADRIAN CHEREMOS VILLANUEVA la cantidad de VEINTE MILLONES DE


BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), en virtud de la especial protección que la Constitución Vigente declara
para el menor en cualquier estado o condición.

Tales cantidades son acordadas con fundamentos en los elementos antes enunciados y en la espera
que sean justamente aprovechados por la parte actora en la educación y formación de CESAR ADRIAN
CHEREMOS VILLANUEVA, para que éste en el futuro compense con sus éxitos las satisfacciones que
sus padres hubiesen recibido deKEILLY DEL CARMEN CHEREMOS de no haber ocurrido el
lamentable accidente. Así se declara.

Por lo que respecta a la solicitud de indexación reclamada por la parte actora esta Sala debe negarla
en virtud de resultar esta improcedente en materia de daño moral ya que la indemnización es acordada por el
Juez al momento mismo de su decisión, sin necesidad alguna de que ésta sea ajustada por el transcurso del
tiempo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

            Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR  la demanda por daño moral interpuesta por los
ciudadanos CESAR RAMON CHEREMOS, MARITZA VILLANUEVA DE CHEREMOS y CESAR
ADRIAN CHEREMOS VILLANUEVA, venezolanos, los dos primeros mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad números 2.761.458, 3.375.763 y 14.390.787, respectivamente, contra la COMPAÑÍA
ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), sociedad mercantil inscrita por ante el
registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 05 de abril de 1993, bajo el Nº 49,
Tomo 546-B. En tal sentido, se declaran procedentes las indemnizaciones para la parte actora estimadas por
esta Sala en el texto de la presente decisión, en consecuencia, se condena a laCOMPAÑÍA ANONIMA
ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) a pagar las cantidades siguientes:

1.- Para CESAR RAMON CHEREMOS la cantidad de CUARENTA MILLONES DE


BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).

 2.- Para MARITZA VILLANUEVA DE CHEREMOS la cantidad de CUARENTA MILLONES


DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).

 3.- Para CESAR ADRIAN CHEREMOS VILLANUEVA la cantidad de VEINTE MILLONES


DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00)

No procede la condenatoria en costas de la parte demandada, ELECENTRO, en virtud de no haber


resultado totalmente vencida como consecuencia de la declaratoria de improcedencia de la pretensión de
indexación formulada por la parte actora.

Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a  los dos días del mes de mayo del año dos mil. Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,
CARLOS ESCARRA MALAVE
El Vicepresidente,
JOSE RAFAEL TINOCO-SMITH
LEVIS IGNACIO ZERPA
Magistrado
La Secretaria,
ANAIS MEJIA CALZADILLA
Nº Sent: 00968
CEM/mmg.
Exp. Nº 15439

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