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Sentencia 01386 SPA 15-06-2000
Sentencia 01386 SPA 15-06-2000
Sentencia 01386 SPA 15-06-2000
Corresponde a esta Sala dictar sentencia definitiva en el juicio que, por daños
identidad número 10.387.385, representado por las abogadas Azia Montilla Collins y
Carmen Collins Harting, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
día 18 de marzo de 1993, bajo el número 39, tomo A-6, representada por el abogado
Benjamin Klahr Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
11.471.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio por libelo de demanda de fecha 21 de abril de 1994, en
II
LOS HECHOS DENUNCIADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA
En el libelo de demanda la representación judicial del actor alegó las siguientes
afirmaciones de hecho:
1.- Que el día 3 de julio de 1993, aproximadamente a las 4:30 p.m., el actor se
encontraba comiendo una hamburguesa en un lugar cercano al Mini Lunch “Los
Maracuchos”, expendedores de comida rápida, el cual está situado en la acera próxima al
establecimiento Comercial Tienda Selemar, específicamente en la carrera Upata y frente al
Centro Comercial Trebol III, de la ciudad de Puerto Ordaz, Distrito Caroní del Estado
Bolívar, cuando repentinamente ocurrió una explosión de un transformador de energía
eléctrica.
Indicó que ese suceso fue ocasionado al explotar el swiche de un transformador
subterráneo de energía eléctrica, colocado en plena vía pública propiedad de la
COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE).
2.- Señaló el actor que las llamas del swiche y el aceite caliente lo alcanzaron
ocasionándole quemaduras de segundo y tercer grado en un 60% de la superficie corporal
según informe médico de fecha 18 de agosto de 1993, suscrito por el Dr. Luis Emilio
Montserrat Lugo, Cirujano Plástico del actor; más concretamente denuncia el actor
habérsele causado las siguientes lesiones:
- Quemaduras de tercer grado en toda la frente;
- Quemaduras de tercer grado en toda la nariz;
- Quemaduras de tercer grado en ambas orejas, con pérdida bilateral de ambos
pabellones articulares;
- Quemaduras de tercer grado en la boca y comisuras bucales;
- Quemaduras de tercer grado en todos los párpados con pérdida de los
mismos;
- Quemaduras de tercer grado en ambas mejillas;
- Quemaduras de tercer grado en el cuello;
- Quemaduras de tercer grado en tórax anterior;
- Quemaduras de tercer grado en tórax posterior;
- Quemaduras de tercer grado en hombro izquierdo;
- Quemaduras de tercer grado en axila izquierda;
- Quemaduras de tercer grado en el brazo izquierdo;
- Quemaduras de tercer grado en todo el antebrazo izquierdo;
- Quemaduras de tercer grado en región anterior y posterior del codo
izquierdo, con retracción en flexión;
- Quemaduras de tercer grado en el antebrazo derecho;
- Quemaduras de tercer grado en la región dorsal de la mano derecha;
- Quemaduras de tercer grado en la región palmar de la mano derecha;
- Quemaduras de tercer grado en todos los dedos de la mano derecha;
- Retracción en flexión de todos los dedos de la mano derecha;
- Exposición y necrosis de las articulaciones interfalángicas de los dedos de la
mano izquierda;
- Quemaduras de tercer grado en toda la mano izquierda;
- Quemaduras de tercer grado en todos los dedos de la mano izquierda;
- Retracción en flexión en todos los dedos de la mano izquierda;
- Quemaduras de segundo grado en los miembros inferiores.
Uyapar de la ciudad de Puerto Ordaz, Distrito Caroní del Estado Bolívar, permaneciendo
treinta y seis (36) días. En ese Centro Hospitalario recibió los primeros auxilios.
3.- Según el libelo de demanda y por solicitud realizada por los familiares del actor,
la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), ordenó su
trasladado a la Clínica Familia de la ciudad de Puerto Ordaz a fin de ser intervenido
clínicamente el día 09 de agosto de 1993.
4.- De acuerdo a los términos del libelo de demanda, el accidente antes descrito, que
produjo las consecuencias indicadas en la sección 2.- de este capítulo, fue originado por la
COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE). Más
concretamente denunció el actor lo siguiente:
“La C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE, (ELEORIENTE)
originante o causante del suceso explosivo narrado en el
CAPITULO anterior, y en el cual se produjo la desfiguración de
GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA, incurrió en el
incumplimiento de un deber jurídico presupuestado en la Ley,
cual es: FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE “PELIGRO ALTA
TENSION Y ALTO VOLTAJE” Y FALTA DE
MANTENIMIENTO O DE INSPECCION, EN LA TANQUILLA
O SATANO DONDE SE ENCUENTRA COLOCADO EL
TRANSFORMADOR DE ENERGIA ELECTRICA; YA QUE
BASTO LA OCURRENCIA DE TAN LAMENTABLE HECHO,
PARA QUE LA COMPAÑÍA ELEORIENTE, GERENCIA
BOLIVAR, REGION GUAYANA, CORRIGIERA SUS FALLAS,
SEÑALANDO DE INMEDIATO LA TANQUILLA
SUBTERRANEA CON INDICACIONES DE “PELIGRO DE
ALTA TENSION”.”
En este orden de ideas, la actora denunció que la conducta incumplida por la
demandada encuadra dentro de las previsiones del artículo 1.185 del Código Civil , 1.193 y
1.196 eiusdem, vale decir, la responsabilidad extracontractual o aquiliana por hecho ilícito,
por guarda de cosas y las posibles indemnizaciones por daño moral, respectivamente. De
tal modo, el actor demandó a la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE
ORIENTE (ELEORIENTE) por los siguientes daños y perjuicios:
a.- Daños materiales: Bajo el rubro de los daños materiales que alegó el actor haber
sufrido producto del accidente descrito en este capítulo, demandó el pago de la cantidad de
TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS
BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.13.805.322,40); suma conformada de la siguiente forma:
- La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100
(Bs.1.000.000,oo) por concepto de los gastos necesarios para afrontar la
primera fase del tratamiento fisiátrico que tendría una duración de dos (2)
años.
- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100
(Bs.300.000,oo) por concepto de la adquisición de una “lycra presoterapia.
- La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100
(Bs.6.000.000,oo) por concepto de las operaciones necesarias para reconstruir
las deformidades, retracciones y pérdida de tejidos que ocurrieron.
- La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL
TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.6.505.322,40)
por concepto de lucro cesante. A este respecto, indicó el libelo que para la
fecha del accidente sufrido por el actor, le restaban 41 años de vida útil y que
para ese momento devengaba un salario de CUATROCIENTOS
CUARENTA BOLÍVARES CON 74/100 (Bs.440,74) diarios, es decir,
TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 20/100
(Bs.13.222,20), mensuales. De ahí que sea solicitada por vía indemnizatoria
esa cantidad, vale decir, por los ingresos que dejó de percibir a causa de una
incapacidad total y permanente.
-
b.- Daños morales: Bajo las premisas de los artículos 1.185 y 1.196 del Código
Civil, el actor reclama de la empresa demandada la cantidad de NOVENTA Y SIETE
MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.97.000.000,oo).
Esta específica pretensión resarcitoria del actor se fundamentó en las siguientes
consideraciones:
“ ... por concepto de resarcimiento de los DAÑOS MORALES
causados a nuestro poderdante GERMAN ERIBERTO AVLIEZ
PEÑA, quien tiene y debe ser sometido a intensos tratamientos de
recuperación, y operaciones para poder incorporarse a una vida
normal, y a los movimientos elementales necesarios para su
alimentación y aseo personal, con la finalidad de cubrir el deseo
de ser una persona útil para con la sociedad, para ejecutar el
desarrollo normal de la vida cotidiana, ya que permanece
angustiado y desesperados por las consecuencias del infortunado
accidente que le cambió violentamente su vida, permaneciendo
subsumido en silencio, lleno de inquietudes e interrogantes sobre
muchas situaciones, que jamás podrá recuperar, como antes, de
producirse el trágico impacto explosivo del swiche del
transformador de energía eléctrica de la COMPAÑÍA ANONIMA
DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, propiedad de
ELEORIENTE, el día tres (03) de Julio de 1.993
aproximadamente a las 04:30 p.m.” (Cita textual del libelo de
demanda, folio 69).
El actor acompañó junto a su libelo de demanda una serie de documentos que serán
decisión.
De esa manera quedó planteada la reclamación resarcitoria del ciudadano
GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA.
III
ALEGATOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE
(ELEORIENTE)
argumentó lo siguiente:
1.- Que resulta falso que la demandada hubiera colocado un equipo energizado en
plena vía pública como lo pretende el actor. Por el contrario, indicó que la cosa inanimada
subterráneo no se encontraba en plena vía pública sino más bien en la acera del sitio
indicado en el libelo, lo que supone que ese tipo de instalaciones eléctricas no revisten
extraña no imputable.
3.- Rechazó la empresa demandada que el tipo de tanquilla del lugar del accidente
requiera de mantenimiento o de vigilancia especial. A tales efectos sostuvo que las normas
según su criterio, la ausencia de riesgo y peligrosidad para las personas que transitan los
libelo de demanda, vale decir, expresiones tales como “Peligro Alto Voltaje”.
decir, la responsabilidad por guarda de cosas a que se contrae el artículo 1.193 del Código
“La aseveración que formula la parte actora, nos aporta un
principio de prueba. En efecto afirman (Folio 65) que terceros
como son los vendedores ambulantes de comidas y los buhoneros
colocados en la vía pública de la Carrera Upata, utilizan energía
eléctrica de la tanquilla en la cual tuvo lugar el hecho y ello
evidencia que las tomas ilegales para proveerse de energía
eléctrica han podido tener intervención decisiva en la ocurrencia
del hecho que causó lesiones a su mandante. Son públicos y
notorios los métodos de que se valen esos personajes actores de la
eufemisticamente denominada “economía informal”, para
hacerse de fuerza eléctrica y demás servicios públicos sin
autorización alguna de los entes proveedores de esos servicios.
Para ello utilizan métodos reñidos con las normas técnicas
aplicables, creando de esa manera la posibilidad de accidentes en
la operación de las instalaciones en las que clandestinamente se
“conectan” o “guindan” como se dice en la jerga de la industria
eléctrica. ... (OMISSIS) ...
He aquí perfectamente constituida la existencia de una causa
extraña no imputable, la intervención de terceros, que de manera
ilícita utilizan las instalaciones de ELEORIENTE para disponer
de fuerza eléctrica para la operación de sus negocios en la vía
pública. (Cita textual del escrito de contestación de demanda, folios
138-139).
Niega así, en términos generales, toda presunción de culpa que pueda ser imputada
extraña no imputable.
Sin embargo, la demandada reconoció ser la persona jurídica que opera tales activos
“Sin embargo, en vista de que CADAFE no ha realizado aún la
transferencia de sus activos a sus nuevas empresas filiales, de las
cuales la C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) es una de
ellas, tales activos siguen siendo propiedad de la casa matriz
CADAFE y sus empresas filiales, entre ellas nuestra representada
ELEORIENTE, a los fines de prestar el servicio de distribución y
venta de energía eléctrica operan dichos activos y actúan como
guardianes de ellos.” (folio 145)
6.- Por otra parte, indicó la representación judicial de la demandada que CADAFE
contrató, para resarcir daños a terceros, una Póliza de seguro de la C.A. Venezolana
“Seguros Caracas”.
Por tales razones, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 eiusdem, pidió la cita en garantía
de esa sociedad mercantil aseguradora para que respondiera de los daños presuntamente
IV
noventa días de suspensión del proceso a que hace referencia el artículo 386 del Código de
Procedimiento Civil. En otras palabras, para la citada en garantía tal cita carece de efecto
alguno, por cuanto la norma antes indicada expresa la necesaria citación y contestación a la
3.- Por otra parte y a todo evento, arguyen los apoderados de la C.A. Venezolana
Seguros Caracas, que su representada sólo podría responder en caso de condenatoria por la
por CADAFE bajo la modalidad de Coaseguro, es decir, que C.A. Venezolana Seguros
Caracas fungía bajo la figura de líder o abridora (cubriendo sólo hasta un 25% de
Bs.50.000.000,oo), mientras que las restantes participantes del coaseguro respondía por el
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
apoderadas judiciales del actor solicitó la acumulación de esta causa con la seguida por el
bastando para ello indicar que en esta causa finalizó la relación en fecha 14 de julio de
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
... (OMISSIS) ...
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse
estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
... (OMISSIS) ... .”
decide.
La parte actora fundamenta tal pretensión en el artículo 1193 del Código Civil que
establece la responsabilidad objetiva del guardián de la cosa por los daños que haya podido
causar ésta.
tiene participación decisiva, razón por la cual debe entenderse ésta como parte de la
imputa.
ciudadanos que habían sufrido daños en su esfera patrimonial o moral por razón de actos y
hechos imputables a la Administración. En el caso específico de hechos ilícitos el
de los artículos 1185 y siguientes del Código Civil, estableciendo en casos aislados una
situaciones similares a la que nos ocupa, se había ordenado la indemnización por daños
materiales y morales en función del artículo 1193 invocado en este caso por la parte actora.
Ahora bien, desde hace ya varias décadas y hasta el presente la doctrina ha venido
insistiendo en que no es propio acudir a las fuentes de las obligaciones que rigen en materia
particulares cuyas reglas no pueden ser aplicadas exactamente a los sujetos de derecho
público que, además de gozar de potestades públicas, detentan determinados privilegios por
ser los tutores del interés general. Así, se ha sostenido que el ejercicio de las potestades
responsabilidad de la Administración por los daños que cause a los particulares como
responsabilidad debe estar regida por principios distintos a los establecidos en el Código
consagrada en la Ley 16-24 Agosto de 1790 y 16 fructidor del año III de la Revolución,
conforme a las cuales los Tribunales “Judiciales” son incompetentes para conocer
Ciertamente, las continuas guerras y revueltas caudillescas ocurridas durante buena parte
del siglo XIX hicieron necesario que el Estado se excepcionara de responder por aquellos
daños a particulares que no habían sido causados por personas investidas de autoridad
pública. Así, dentro de la más propia tradición constitucional venezolana se dictó el artículo
“Artículo 47. En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los
extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen
por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por
autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública.”
Estados y los Municipios de responder por daños causados por personas ajenas a éstos. Así,
de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados como
“Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que
sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre
que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración
Pública.”
públicos” (resaltado de la Sala) y (2) los artículos 21, 133 y 316 eiusdem (antiguos 61, 56 y
de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas, conocida también como la Teoría de la
Raya.
ante las Cargas Públicas. Este principio se basa en que la Administración persigue la
satisfacción y tutela de los intereses colectivos; y, si ésta en ejercicio de sus potestades –por
del colectivo someterse a un miembro de éste a una situación más gravosa que la que
la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta le ha causado
cual quien se beneficia de una actividad debe soportar las consecuencias que de ésta se
por tener su origen en el Derecho Civil. Lo que ocurre es que, existiendo un fundamento
según el cual los usuarios de los servicios públicos deben ser indemnizados por los daños
que puedan surgir del mal funcionamiento de éstos. Al respecto, ORTIZ ALVAREZ ha
sostenido recientemente:
“(...) Dentro de este correcto enfoque, y desde una perspectiva global que
abarca a ambos regímenes de responsabilidad, la Administración
responde objetivamente, es decir, que el fundamento general o unitario de
todo el sistema o de los dos sistemas de responsabilidad administrativa es
la integridad patrimonial. El criterio general de la responsabilidad
administrativa es así la idea de la lesión, o sea, de la lesión antijurídica en
el entendido de que el particular no tiene la obligación de soportar sin
indemnización el daño sufrido. En este plano, la antijuricidad es un
criterio objetivo, pues no se trata de que el autos de la lesión actúe de
forma ilegal o ilícita –antijuricidad subjetiva-, sino de que la víctima que
la sufre no tiene el deber jurídico de soportarla sin compensación –
antijuricidad objetiva-. En este sentido, el centro de gravedad de la
responsabilidad administrativa no recae sobre el autor del daño, sino
sobre el patrimonio del sujeto afectado y en el derecho al restablecimiento
de la integridad patrimonial.”
directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares
los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones”. (Cursivas
de la Sala).
determinante, como se ha expuesto, es que los particulares no están obligados a soportar sin
Por otra parte, cabe destacar que del espíritu del Constituyente se deriva la voluntad
todos los daños ocasionados por cualesquiera actividad derivada del ejercicio de cualquiera
caso sub judice, se requiere determinar cuáles son los extremos necesarios para que ésta
surja.
observa que, dado su eminente carácter objetivo, ésta surgirá cuando se encuentren
presentes tres elementos o condiciones, los cuales son: (1) la existencia de un daño
constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o
Respecto al primero de los elementos, vale decir, el daño, estima esta Sala necesario
equilibrio económico de los particulares que haya sido roto como consecuencia de su
actividad, independientemente que ésta sea lícita o ilícita. De allí que, en la mayoría de los
casos se haya entendido al daño como aquél producido en la esfera patrimonial económica
de la Administración por los daños que “sufran los particulares en cualquiera de sus
bienes y derechos”, sin referirse a un tipo de bienes o derechos en específico, por lo que es
ello se asume la noción de patrimonio que comprende, tanto la esfera económica como la
Ello no significa que la Administración deba responder por los daños sufridos por
cualquier bien o derecho de un particular sin importar la naturaleza lícita o ilícita de éste,
referido a los bienes y derechos jurídicamente protegidos, sea cual fuere su naturaleza. Así,
por el ordenamiento jurídico, debe esta Sala declarar que el daño moral de los particulares
Aplicando los principios antes enunciados al caso que nos ocupa, para declarar la
del accidente sufrido por el actor; 2) que éstos hubieren sido causados por la explosión de
un transformador eléctrico embutido en una tanquilla subterránea; y, 3) que le sea
(ELEORIENTE) el daño, en virtud de ser ésta el guardián del referido objeto en razón de la
un lugar cercano al Mini Lunch “Los Maracuchos”, expendedores de comida rápida, el cual
ocurrencia de una causa extraña no imputable, lo que equivale decir que acepta la
ocurrencia del accidente, pero pretende eximirse de toda responsabilidad por una
accidente sufrido por el actor no debe ser considerado como un hecho objeto de prueba. Así
se decide.
como fueron las quemaduras de tercer grado sobre el sesenta por ciento (60%) del cuerpo
del actor.
rehabilitación.
ciudadano GERMÁN ERIBERTO AVILEZ PEÑA. A tales efectos las impugnan y a todo
evento desconocen.
Sin embargo, para la Sala existen innumerables probanzas en autos que demuestran
que efectivamente el ciudadano actor, GERMÁN ERIBERTO AVILEZ PEÑA, fue quien
Así, en primer término, se observa que la propia demandada acepta la ocurrencia del
accidente ocurrido al actor y por ello se excepciona indicando que tal accidente se derivó de
Pero adicionalmente, observa la Sala que de la experticia efectuada por los Dres.
Maxime Acquatella y Ramón Zapata Sirvent, cirujanos plásticos designados para demostrar
demanda.
que en el accidente descrito en el libelo el actor sufrió los daños físicos denunciados. Se
demandada, la cual fue recogida por el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito
respuesta:
“TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta los daños que
sufrieron los demandantes ocasionados por la explosión del
referido transformador. CONTESTO: Si me consta, porque lo he
visto, he visto las personas quemadas y bueno los daños
económicos, no sé pero si me consta el daño que sufrieron.”
No existe duda, pues, que el actor GERMÁN ERIBERTO AVILEZ PEÑA sufrió
los daños físicos denunciados en el libelo y que los mismos fueron producto del accidente.
como lo expresa el actor, la guarda sobre el transformador eléctrico que explotó en la fecha
En cuanto a este específico tema, observa la Sala que del escrito de contestación a la
“Sin embargo, en vista de que CADAFE no ha realizado aún la
transferencia de sus activos a sus nuevas empresas filiales, de las
cuales la C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) es una de
ellas, tales activos siguen siendo propiedad de la casa matriz
CADAFE y sus empresas filiales, entre ellas nuestra representada
ELEORIENTE, a los fines de prestar el servicio de distribución y
venta de energía eléctrica operan dichos activos y actúan como
guardianes de ellos.” (folio 145) (Subrayado de la Sala).
De la lectura del párrafo transcrito es fácil colegir que la C.A. DE ELECTRICIDAD
DE ORIENTE (ELEORIENTE) confiesa ser guardián del bien que ocasionó el accidente
del actor GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA y por ello debe sufrir esa declaración
perjudicial el efecto procesal que se encuentra previsto en el artículo del artículo 1.401 del
Código Civil, que reza: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de
los límites de su mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella
plena prueba.”
En el caso de autos, observa la Sala que la declaración realizada por la demandada
fue efectuada por su apoderado judicial, quien actuó dentro de los límites y facultades
las consecuencias negativas de esa declaración confesional, acerca del específico hecho de
la guarda sobre el transformador eléctrico que causó los desastrosos daños al actor. Así se
declara.
Ahora bien, debe la Sala también analizar si, como lo sostiene la COMPAÑÍA
terceros; excepción opuesta con el objeto de verse eximida de toda responsabilidad, bajo los
(ELEORIENTE), que los daños producidos al actor por el objeto que se encontraba bajo su
guarda se deben a las actuaciones de terceras personas que estilan conectarse a los
expresó que terceros, como son los vendedores ambulantes de comidas y los buhoneros
la cual tuvo lugar el hecho y ello evidencia que las tomas ilegales para proveerse de energía
eléctrica han podido tener intervención decisiva en la ocurrencia del hecho que causó
lesiones a su mandante.
Sin embargo, nota la Sala que tal circunstancia, es decir, que hechos provenientes de
terceros hubieren ocasionado el accidente que causó los daños al ciudadano GERMAN
demostrar el hecho extintivo de la misma y por ello, aplicando ese principio al caso de
ORIENTE (ELEORIENTE) debió demostrar que terceras personas fueron las causantes de
(ELEORIENTE).
CARACAS, es fácil colegir que la póliza de seguros que pretende hacer valer en el presente
Por ello es forzoso concluir que la póliza que la demandada quiere hacer valer en
este juicio sólo cubre o garantiza daños ocasionados por una persona jurídica distinta a ella
Como se puede observar, el actor fundamenta parte de su reclamación resarcitoria,
en lo que respecta a los daños materiales, en el lucro o utilidad que ha dejado de percibir
por las secuelas que ocasionó el accidente objeto de esta decisión. Para ello, ha indicado
que el día que sucedió el accidente contaba con veinticuatro (24) años de edad y que, de
acuerdo a las estadísticas llevadas al efecto, el venezolano tiene un promedio de vida útil
Es pues, de esta forma, como reclama, con base al salario que devengaba para el
momento del accidente, esto es, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS
CON 20/100 (Bs.13.222,20) mensuales, todos los salarios que ha podido devengar durante
cuarenta y un (41) años de vida útil que le restaban. Adicionalmente, pidió que a través de
una experticia complementaria del fallo, se determinare cuánto sería el monto de ese lucro
salariales.
Analizada esta pretensión del actor, observa que la Sala que se ha fundamentado la
entera reclamación en el artículo 1.185 del Código Civil, relativa a la responsabilidad
extracontractual por hecho ilícito. Por ello, se hace necesario determinar, en una primera
fase, si este tipo de reclamaciones, vale decir, el lucro cesante, es procedente cuando la
responsabilidad civil reclamada se fundamenta en el hecho ilícito.
En la doctrina, existía originalmente la duda sobre si los daños materiales derivados
del lucro cesante y el daño emergente, en la forma y términos del artículo 1.273 del Código
Civil, son aplicables a la materia extracontractual; sobre todo si se tomaba en cuenta que
ese dispositivo técnico se encuentra ubicado en el capítulo del Código Civil destinado a
regular al tema de las obligaciones. Expresa esa norma lo siguiente:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la
pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya
privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a
continuación.”
De acuerdo a esta norma, los daños y perjuicios pueden consistir, bien en la pérdida
establece el precepto legal transcrito que tales daños se deben salvo las modificaciones que
diarios, que arroja una cantidad de Bolívares TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS
Pero adicionalmente, también debe la Sala indicar que por emanar tal instrumento
de Multiserv Intermetal, INC, persona jurídica que no es parte de este proceso, ha debido el
representante legal de esa empresa de conformidad con el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil.
Muy por el contrario, el actor intentó darle entrada a esta instrumental bajo la figura
de la prueba de informes prevista en el artículo 433 eiusdem, cuando no ese el mecanismo
probatorio idóneo para ratificar las documentales emanadas de terceros. De tal forma, si la
Sala permitiera o valorara la prueba de informes promovida por el actor y evacuada por
Multiserv Intermetal, INC, coartaría el derecho constitucional a la defensa de la
COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), al
impedirle realizar las correspondientes repreguntas.
Es por ello que la Sala considera como no demostrados los extremos necesarios para
ordenar el pago de los daños materiales o pérdida de utilidad que alega haber sufrido el
actor GERMAN ERIBERTO PEÑA AVILEZ. Así se decide.
4.- Procedencia o improcedencia de los daños morales reclamados. Estimación
que realiza la Sala.
consagra entre los fines esenciales del Estado la defensa y el respeto de la dignidad de la
persona humana, derecho fundamental éste del que dimana el elenco de derechos
fundamentadores de todo el ordenamiento jurídico. Es por ello, que todos los derechos que
la Constitución proclama están encaminados al desarrollo integral de la persona. A su vez,
artículo 83. Al respecto, la Sala considera necesario precisar que éste último –el derecho a
la salud- se garantiza de la manera más amplia, conforme las más modernas tendencias del
derecho de los derechos humanos, que lo considera como una extensión del derecho a la
(Nueva York, 19 junio-22 julio 1946), como “un estado de completo bienestar físico,
derecho a la salud, tiene como propósito fundamental hacer efectivo el derecho a la vida,
demás aspectos que de ella se deriva. Se dice con razón que el ser humano es el único ser
de la naturaleza con conducta teleológica, porque vive de acuerdo a sus ideas, fines y
derecho a la vida y a la salud como extensión del mismo, va más allá del mero aspecto
En el caso de autos, observa esta Sala que no solo mediante el daño físico, se
descrito por el actor en su libelo provocó serias e irremediables lesiones corporales, las
cuales se encuentran también descritas y corroboradas por los expertos designados en este
“Se certifica que el paciente, GERMAN ERIBERTO AVILES
PEÑA, portador de la cédula de identidad: V-10.387.385, sufrió
quemaduras de 3° grado en el 60% de la Superficie Corporal, ...
(OMISSIS) ...
Certificamos que GERMAN AVILES PEÑA, según se describe en
el informe médico recogido de la historia médica del paciente y
constatando minuciosamente las áreas corporales donde se
procedió a realizar la intervención quirúrgica, se puede constatar
que fue intervenido en 12 (Doce) oportunidades. ... (OMISSIS) ...
Las quemaduras y las intervenciones quirúrgicas y especialmente
las intervenciones quirúrgicas en los pacientes quemados causan
un dolor apreciable e intenso durante el período post-operatorio.
Durante el acto quirúrgico el paciente se encuentra bajo el efecto
de agentes anestésicos, una vez que el efecto del agente anestésico
cesa, estos pacientes ameritan potentes agentes analgésicos para
disminuir el dolor. ... (OMISSIS) ...
Las quemaduras que sufrió GERMAN AVILES PEÑA son
catalogadas por la Asociación Americana de Quemaduras, como
QUEMADURAS GRAVES. En esta clasificación toma en cuenta
la extensión de la quemadura y la profundidad del daño en la
piel. Se prevén tres tipos de quemaduras de acuerdo a su
gravedad. Quemaduras Menores, Quemaduras Moderadas y
Quemaduras Graves. Las quemaduras graves pueden
comprometer la vida del paciente y poseen una alta mortalidad,
un paciente con quemaduras de 3° grado con una extensión del
60% de la superficie corporal afectada se considera una
quemadura grave. Las secuelas o efectos futuros dejados por este
tipo específico de quemadura son incapacitantes de forma parcial
o total. Al analizar específicamente este caso, debe tomarse en
cuenta que se produjeron quemaduras de 3° grado en el 60% de
la superficie corporal y se afectaron áreas especiales como son la
cara (Desfiguración facial) y las manos (Incapacidad funcional
en ambas manos). En este caso la secuela o los efectos futuros
ocasionan una Incapacidad Total. ... (OMISSIS) ...
Certificamos que en este caso las lesiones sostenidas por
GERMAN AVILES PEÑA produjeron: UN GRADO DE
INCAPACIDAD FISICA FUNCIONAL TOTAL Y
PERMANENTE. ... (OMISSIS) ...
Certificamos que los efectos perniciosos ocasionados por las
lesiones sufridas (Quemaduras de 3° grado en el 60% de la
superficie corporal y afectación de áreas especiales como son la
cara y las manos) son de por vida. ... (OMISSIS) ...
La estimación de los costos necesarios para sufragar las
intervenciones quirúrgicas necesarias para corregir de forma
inmediata las secuelas que actualmente presenta GERMAN
AVILES PEÑA se estiman en más de los Bs.150.000.000 (ciento
cincuenta millones de bolívares), sin tomar en cuenta los gastos
en rehabilitación y confección de férulas especiales, y las
intervenciones futuras en caso de necesitarse corregir si
existiesen secuelas posteriores debido a las características del
tejido quemado.”
Como se ha podido evidenciar, resulta obvio que el actor sufrió lesiones corporales
que le han producido y le seguirán produciendo un intenso dolor; no solamente un dolor
físico como lo expresan los expertos designados por las partes y este Máximo Tribunal,
sino también un daño moral en el aspecto psíquico del actor. Las quemaduras sufridas son
de tal magnitud o gravedad que, según el informe pericial, han provocado una incapacidad
total y permanente para el actor a cuyo efecto, para aplacar sus consecuencias, deberá ser
sometido a innumerables intervenciones quirúrgicas, lo cual lesiona esencialmente los
derechos constitucionales referidos supra.
Los Magistrados que integran esta Sala no tienen duda alguna que un accidente
como el narrado en el libelo y demostrado en autos, produce dolor, angustia y afectación
psíquica, más aún cuando se toma en consideración que una incapacidad como la sufrida
por el actor le impediría en el futuro desarrollar y desenvolver la vida de un ciudadano
común, vale decir, la de desarrollar la actividad económica de su preferencia o la de
emplear su propio físico para el ejercicio de una profesión donde predomine la labor
manual sobre la intelectual.
posible, los graves daños morales y físicos que la lesión le ha causado y que afectarán
Las referidas cantidades son acordadas por este Máximo Tribunal en razón de todos
los argumentos hasta aquí expuestos y, en la espera que sean justamente aprovechados por
VI
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE
CON LUGAR la demanda que por daños materiales y morales intentó el
ciudadano GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA
DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE).
ordenado.
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince días del mes de junio del año
El Presidente-Ponente,
El
Vicepresidente,
ANAIS MEJIA CALZADILLA
CEM
Exp. Nº 10.690
1-B
Sent. Nº 01386