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Sentencia 01386 SPA 15-06-2000

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Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE


Exp. 10690

            Corresponde a esta Sala dictar sentencia definitiva en el juicio que, por daños

morales y materiales, sigue el ciudadano GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA,

venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de

identidad número 10.387.385, representado por las abogadas Azia Montilla Collins y

Carmen Collins Harting, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los

números 17.696 y 52.138, respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA

ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), domiciliada en la ciudad de Cumaná,

inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el

día 18 de marzo de 1993, bajo el número 39, tomo A-6, representada por el abogado

Benjamin Klahr Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número

11.471.
 

I
ANTECEDENTES
            Comenzó el presente juicio por libelo de demanda de fecha 21 de abril de 1994, en

el que como se expresó precedentemente, el ciudadano GERMAN ERIBERTO AVILEZ

PEÑA demandó formalmente a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE

ORIENTE (ELEORIENTE) por daños morales y materiales.


            La antes referida demanda fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de la Sala
el día 25 de mayo de 1994, en el que se ordenó la citación de la empresa demandada y la
notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el
artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
            Conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la
representación judicial actora reformó la demanda intentada contra la COMPAÑÍA
ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) el día 21 de junio de
1994.
            Esta reforma al libelo fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de la Sala el día
6 de julio de 1994.
            La notificación del Procurador General de la República se verificó el día 1° de
agosto de 1994.
            La citación de la empresa demandada la efectuó el Alguacil del Juzgado del Distrito
Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día 15 de diciembre de 1994.
            Cumplidos los trámites anteriormente descritos, la representación judicial de la
COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) procedió
a dar contestación a la demanda el día 14 de marzo de 1995.  En el escrito de contestación a
la demanda procedieron los apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE
ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) a solicitar la intervención forzosa de la
sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A. de conformidad con el ordinal 5° del
artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
            Atendiendo a esa solicitud, el Juzgado de Sustanciación, por auto del 30 de marzo
de 1995, ordenó la citación de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS para que
compareciera en el término de tres (3) días continuos, contados a partir de su citación, para
que diera contestación a la cita.  Así mismo, el Juzgado de Sustanciación de la Sala
suspendió por el término de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de
proposición de la cita.  Ese término de suspensión de la causa venció, conforme a los
cómputos efectuados por el Juzgado de Sustanciación, el día 13 de junio de 1995, sin que se
hubiera verificado la citación del representante legal de la citada en garantía SEGUROS
CARACAS, C.A.
            Ahora bien, mediante decisión de fecha 20 de junio de 1996, esta Sala revocó el
auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 18 de julio de 1995, que consideró
agotado el lapso de suspensión de la causa y que adicionalmente ordenara la apertura del
término de pruebas.  Conforme a esa decisión, se ordenó nuevamente admitir la cita en
garantía de SEGUROS CARACAS, C.A.
            La citación de la garante SEGUROS CARACAS, C.A. se efectuó a través de correo
certificado con aviso de recibo el día 20 de marzo de 1997 y agregada a los autos por el
Secretario del Juzgado de Sustanciación el 1° de abril de 1997.
            Mediante escrito de fecha 8 de abril de 1997, los abogados Sergio Hidalgo Chirinos
y Ana Elisa González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 587 y 21.963, consignaron en nombre de la C.A. VENEZOLANA SEGUROS
CARACAS, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita
originalmente ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera
Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números
2134 y 2193, el correspondiente escrito de contestación a la cita en garantía.
            Tanto la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE
ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) como del ciudadano DOUGLAS
OLIVIERI LEIVA consignaron escritos de promoción de pruebas en el juicio.  Las
probanzas de las partes fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación de la Sala por
sendos autos del 30 de septiembre de 1997.
            Finalizada la sustanciación de la causa, el Juzgado de Sustanciación ordenó en fecha
21 de abril de 1998 remitir el expediente a la Sala.  Atendiendo a ello, la Sala por auto del
23 de abril de 1998 designó como ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo y fijó el
5° día de despacho siguiente para comenzar la relación.  La relación comenzó el día 6 de
mayo de 1998.
            El día 21 de mayo de 1998 tuvo lugar el acto de informes, haciendo sólo uso de ello
la representación judicial de la parte actora.
 
            En fecha 14 de julio de 1998 se dijo VISTOS.
 
En virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia,
la Sala Político-Administrativa quedó conformada por los Magistrados Carlos Escarrá
Malavé, Levis Ignacio Zerpa y José Rafael Tinoco.

            Por auto de fecha 17 de febrero de 2000, se designó Ponente al Magistrado

CARLOS ESCARRA MALAVE.


 

II
LOS HECHOS DENUNCIADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA

            En el libelo de demanda la representación judicial del actor alegó las siguientes

afirmaciones de hecho:
            1.- Que el día 3 de julio de 1993, aproximadamente a las 4:30 p.m., el actor se
encontraba comiendo una hamburguesa en un lugar cercano al Mini Lunch “Los
Maracuchos”, expendedores de comida rápida, el cual está situado en la acera próxima al
establecimiento Comercial Tienda Selemar, específicamente en la carrera Upata y frente al
Centro Comercial Trebol III, de la ciudad de Puerto Ordaz, Distrito Caroní del Estado
Bolívar, cuando repentinamente ocurrió una explosión de un transformador de energía
eléctrica.
            Indicó que ese suceso fue ocasionado al explotar el swiche de un transformador
subterráneo de energía eléctrica, colocado en plena vía pública propiedad de la
COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE).
            2.- Señaló el actor que las llamas del swiche y el aceite caliente lo alcanzaron
ocasionándole quemaduras de segundo y tercer grado en un 60% de la superficie corporal
según informe médico de fecha 18 de agosto de 1993, suscrito por el Dr. Luis Emilio
Montserrat Lugo, Cirujano Plástico del actor; más concretamente denuncia el actor
habérsele causado las siguientes lesiones:
-             Quemaduras de tercer grado en toda la frente;
-             Quemaduras de tercer grado en toda la nariz;
-             Quemaduras de tercer grado en ambas orejas, con pérdida bilateral de ambos
pabellones articulares;
-             Quemaduras de tercer grado en la boca y comisuras bucales;
-             Quemaduras de tercer grado en todos los párpados con pérdida de los
mismos;
-             Quemaduras de tercer grado en ambas mejillas;
-             Quemaduras de tercer grado en el cuello;
-             Quemaduras de tercer grado en tórax anterior;
-             Quemaduras de tercer grado en tórax posterior;
-             Quemaduras de tercer grado en hombro izquierdo;
-             Quemaduras de tercer grado en axila izquierda;
-             Quemaduras de tercer grado en el brazo izquierdo;
-             Quemaduras de tercer grado en todo el antebrazo izquierdo;
-             Quemaduras de tercer grado en región anterior y posterior del codo
izquierdo, con retracción en flexión;
-             Quemaduras de tercer grado en el antebrazo derecho;
-             Quemaduras de tercer grado en la región dorsal de la mano derecha;
-             Quemaduras de tercer grado en la región palmar de la mano derecha;
-             Quemaduras de tercer grado en todos los dedos de la mano derecha;
-             Retracción en flexión de todos los dedos de la mano derecha;
-             Exposición y necrosis de las articulaciones interfalángicas de los dedos de la
mano izquierda;
-             Quemaduras de tercer grado en toda la mano izquierda;
-             Quemaduras de tercer grado en todos los dedos de la mano izquierda;
-             Retracción en flexión en todos los dedos de la mano izquierda;
-             Quemaduras de segundo grado en los miembros inferiores.

El actor sostuvo el haber sido trasladado con posterioridad al accidente al Hospital

Uyapar de la ciudad de Puerto Ordaz, Distrito Caroní del Estado Bolívar, permaneciendo

treinta y seis (36) días.  En ese Centro Hospitalario recibió los primeros auxilios.
3.- Según el libelo de demanda y por solicitud realizada por los familiares del actor,
la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), ordenó su
trasladado a la Clínica Familia de la ciudad de Puerto Ordaz a fin de ser intervenido
clínicamente el día 09 de agosto de 1993.
4.- De acuerdo a los términos del libelo de demanda, el accidente antes descrito, que
produjo las consecuencias indicadas en la sección 2.- de este capítulo, fue originado por la
COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE). Más
concretamente denunció el actor lo siguiente:
 
“La C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE, (ELEORIENTE)
originante o causante del suceso explosivo narrado en el
CAPITULO anterior, y en el cual se produjo la desfiguración de
GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA, incurrió en el
incumplimiento de un deber jurídico presupuestado en la Ley,
cual es: FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE “PELIGRO ALTA
TENSION Y ALTO VOLTAJE” Y FALTA DE
MANTENIMIENTO O DE INSPECCION, EN LA TANQUILLA
O SATANO DONDE SE ENCUENTRA COLOCADO EL
TRANSFORMADOR DE ENERGIA ELECTRICA; YA QUE
BASTO LA OCURRENCIA DE TAN LAMENTABLE HECHO,
PARA QUE LA COMPAÑÍA ELEORIENTE, GERENCIA
BOLIVAR, REGION GUAYANA, CORRIGIERA SUS FALLAS,
SEÑALANDO DE INMEDIATO LA TANQUILLA
SUBTERRANEA CON INDICACIONES DE “PELIGRO DE
ALTA TENSION”.”
 
            En este orden de ideas, la actora denunció que la conducta incumplida por la
demandada encuadra dentro de las previsiones del artículo 1.185 del Código Civil , 1.193 y
1.196 eiusdem, vale decir, la responsabilidad extracontractual o aquiliana por hecho ilícito,
por guarda de cosas y las posibles indemnizaciones por daño moral, respectivamente.  De
tal modo, el actor demandó a la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE
ORIENTE (ELEORIENTE) por los siguientes daños y perjuicios:
 
            a.- Daños materiales: Bajo el rubro de los daños materiales que alegó el actor haber
sufrido producto del accidente descrito en este capítulo, demandó el pago de la cantidad de
TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS
BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.13.805.322,40); suma conformada de la siguiente forma:
-             La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100
(Bs.1.000.000,oo) por concepto de los gastos necesarios para afrontar la
primera fase del tratamiento fisiátrico que tendría una duración de dos (2)
años.
-             La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100
(Bs.300.000,oo) por concepto de la adquisición de una “lycra presoterapia.
-             La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100
(Bs.6.000.000,oo) por concepto de las operaciones necesarias para reconstruir
las deformidades, retracciones y pérdida de tejidos que ocurrieron.
-             La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL
TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.6.505.322,40)
por concepto de lucro cesante. A este respecto, indicó el libelo que para la
fecha del accidente sufrido por el actor, le restaban 41 años de vida útil y que
para ese momento devengaba un salario de CUATROCIENTOS
CUARENTA BOLÍVARES CON 74/100 (Bs.440,74) diarios, es decir,
TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 20/100
(Bs.13.222,20), mensuales.  De ahí que sea solicitada por vía indemnizatoria
esa cantidad, vale decir, por los ingresos que dejó de percibir a causa de una
incapacidad total y permanente.
-              
b.- Daños morales: Bajo las premisas de los artículos 1.185 y 1.196 del Código
Civil, el actor reclama de la empresa demandada la cantidad de NOVENTA Y SIETE
MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.97.000.000,oo).
Esta específica pretensión resarcitoria del actor se fundamentó en las siguientes
consideraciones:
 
“ ... por concepto de resarcimiento de los DAÑOS MORALES
causados a nuestro poderdante GERMAN ERIBERTO AVLIEZ
PEÑA, quien tiene y debe ser sometido a intensos tratamientos de
recuperación, y operaciones para poder incorporarse a una vida
normal, y a los movimientos elementales necesarios para su
alimentación y aseo personal, con la finalidad de cubrir el deseo
de ser una persona útil para con la sociedad, para ejecutar el
desarrollo normal de la vida cotidiana, ya que permanece
angustiado y desesperados por las consecuencias del infortunado
accidente que le cambió violentamente su vida, permaneciendo
subsumido en silencio, lleno de inquietudes e interrogantes sobre
muchas situaciones, que jamás podrá recuperar, como antes, de
producirse el trágico impacto explosivo del swiche del
transformador de energía eléctrica de la COMPAÑÍA ANONIMA
DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, propiedad de
ELEORIENTE, el día tres (03) de Julio de 1.993
aproximadamente a las 04:30 p.m.”  (Cita textual del libelo de
demanda, folio 69).
 

            El actor acompañó junto a su libelo de demanda una serie de documentos que serán

analizados debidamente por la Sala en el capítulo destinado a los fundamentos de la

decisión.
            De esa manera quedó planteada la reclamación resarcitoria del ciudadano
GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA.
 

III
ALEGATOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE
(ELEORIENTE)

            En su escrito de contestación de demanda, la representación judicial de la

COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE)

argumentó lo siguiente:

            1.- Que resulta falso que la demandada hubiera colocado un equipo energizado en

plena vía pública como lo pretende el actor.  Por el contrario, indicó que la cosa inanimada

que ocasionó el accidente se encontraba colocada en forma subterránea.

            2.- Que la tanquilla a través de la cual es visitado el transformador de energía

subterráneo no se encontraba en plena vía pública sino más bien en la acera del sitio

indicado en el libelo, lo que supone que ese tipo de instalaciones eléctricas no revisten

peligrosidad ni riesgo de ninguna naturaleza para la integridad o la salud de los peatones


que transitan por los lugares aledaños, salvo que algún accidente sea producto de una causa

extraña no imputable.

            3.- Rechazó la empresa demandada que el tipo de tanquilla del lugar del accidente

requiera de mantenimiento o de vigilancia especial. A tales efectos sostuvo que las normas

de construcción contenidas en el “Compendio de Normas CADAFE de Construcción para

Sistemas de Distribución Subterráneas”, permiten la utilización o construcción de tanquillas

en zonas estrictamente peatonales, aceras, calzadas, etc., lo que evidencia, nuevamente

según su criterio, la ausencia de riesgo y peligrosidad para las personas que transitan los

lugares de instalación de las mismas.

            Menos aún –indicó la representación de la demandada- que este tipo de cosas

inanimadas requiera de protecciones, barreras o señalización alguna como lo sostiene el

libelo de demanda, vale decir, expresiones tales como “Peligro Alto Voltaje”.

            4.- En lo que concierne a la fundamentación jurídica de la pretensión resarcitoria, es

decir, la responsabilidad por guarda de cosas a que se contrae el artículo 1.193 del Código

Civil, indicó la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE

ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) que en el presente caso ha de aplicarse

la eximente de responsabilidad de consagra el dispositivo técnico antes señalado.  Sobre

este particular tema indicó lo siguiente:

 
“La aseveración que formula la parte actora, nos aporta un
principio de prueba. En efecto afirman (Folio 65) que terceros
como son los vendedores ambulantes de comidas y los buhoneros
colocados en la vía pública de la Carrera Upata, utilizan energía
eléctrica de la tanquilla en la cual tuvo lugar el hecho y ello
evidencia que las tomas ilegales para proveerse de energía
eléctrica han podido tener intervención decisiva en la ocurrencia
del hecho que causó lesiones a su mandante. Son públicos y
notorios los métodos de que se valen esos personajes actores de la
eufemisticamente denominada “economía informal”, para
hacerse de fuerza eléctrica y demás servicios públicos sin
autorización alguna de los entes proveedores de esos servicios.
Para ello utilizan métodos reñidos con las normas técnicas
aplicables, creando de esa manera la posibilidad de accidentes en
la operación de las instalaciones en las que clandestinamente se
“conectan” o “guindan” como se dice en la jerga de la industria
eléctrica.  ... (OMISSIS) ...
He aquí perfectamente constituida la existencia de una causa
extraña no imputable, la intervención de terceros, que de manera
ilícita utilizan las instalaciones de ELEORIENTE para disponer
de fuerza eléctrica para la operación de sus negocios en la vía
pública. (Cita textual del escrito de contestación de demanda, folios
138-139).

            Niega así, en términos generales, toda presunción de culpa que pueda ser imputada

a la demandada, la cual queda demostrada, en su criterio, por la existencia de una causa

extraña no imputable.

5.- Adicionalmente a lo anteriormente transcrito, los apoderados judiciales de la

COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) negaron

que su representada fuese la propietaria de la tanquilla en instalaciones eléctricas que

produjeron el accidente descrito en el libelo de demanda.  En tal sentido, sostuvieron que la

propietaria de tales instalaciones era para la fecha del accidente la COMPAÑÍA

ANÓNIMA DE ADMINISTRATCIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Sin embargo, la demandada reconoció ser la persona jurídica que opera tales activos

y ser el guardián de ellos. Así, indicó lo siguiente:

 
“Sin embargo, en vista de que CADAFE no ha realizado aún la
transferencia de sus activos a sus nuevas empresas filiales, de las
cuales la C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) es una de
ellas, tales activos siguen siendo propiedad de la casa matriz
CADAFE y sus empresas filiales, entre ellas nuestra representada
ELEORIENTE, a los fines de prestar el servicio de distribución y
venta de energía eléctrica operan dichos activos y actúan como
guardianes de ellos.” (folio 145)

            6.- Por otra parte, indicó la representación judicial de la demandada que CADAFE

contrató, para resarcir daños a terceros, una Póliza de seguro de la C.A. Venezolana

“Seguros Caracas”.

            Por tales razones, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 370 del Código de

Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 eiusdem, pidió la cita en garantía

de esa sociedad mercantil aseguradora para que respondiera de los daños presuntamente

sufridos por el actor.

IV

CONTESTACIÓN DE LA CITA EN GARANTÍA

            En el escrito de contestación de la cita en garantía, los apoderados judiciales de la

C.A. Venezolana Seguros Caracas, adujeron lo siguiente:

            1.- Que la Póliza a que hace referencia la representación de la COMPAÑÍA

ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) fue ciertamente

adquirida por otra persona jurídica, vale decir, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE

ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

            Por ello, en cualquier modo, indica la contestación a la cita, la responsabilidad de la

C.A. Venezolana Seguros Caracas es frente a CADAFE y no frente a daños ocasionados

por ELEORIENTE.  De ahí que se sostenga la improcedencia de la cita en garantía.


            2.- A todo evento, indicaron tales apoderados judiciales que la citación de la C.A.

Venezolana Seguros Caracas, a los fines de su contestación, se verificó vencidos los

noventa días de suspensión del proceso a que hace referencia el artículo 386 del Código de

Procedimiento Civil. En otras palabras, para la citada en garantía tal cita carece de efecto

alguno, por cuanto la norma antes indicada expresa la necesaria citación y contestación a la

cita dentro de los noventa (90) días de suspensión del proceso.

            3.- Por otra parte y a todo evento, arguyen los apoderados de la C.A. Venezolana

Seguros Caracas, que su representada sólo podría responder en caso de condenatoria por la

suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100

(Bs.12.500.000,oo).  Para explicar esta afirmación, indicaron que la Póliza fue adquirida

por CADAFE bajo la modalidad de Coaseguro, es decir, que C.A. Venezolana Seguros

Caracas fungía bajo la figura de líder o abridora (cubriendo sólo hasta un 25% de

Bs.50.000.000,oo), mientras que las restantes participantes del coaseguro respondía por el

75% restante de la cobertura.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Planteados los términos de la presente controversia, pasa la Sala a decidir con

fundamento en los siguientes razonamientos:

1.- Punto previo. Solicitud de acumulación.

Como un punto previo a la decisión que dictará la Sala, se permite seguidamente

pronunciarse acerca de la solicitud de acumulación formulada por la representación judicial


del actor.  En efecto, mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 1999, una de las

apoderadas judiciales del actor solicitó la acumulación de esta causa con la seguida por el

ciudadano Doulgas Olivieri Leiva contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE

ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), en el expediente signado con el número

10.689 de la nomenclatura llevada por esta Sala.

Se fundamentó esa solicitud de acumulación de procesos, por cuanto en el

expediente antes referido se reclama también de la COMPAÑÍA ANÓNIMA

ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), los daños materiales y morales

ocasionados al ciudadano Douglas Olivieri Leiva; persona que se encontraba también en el

mismo lugar de los hechos denunciados por el actor de este juicio.

Ahora bien, observa la Sala que dicha solicitud de acumulación es improcedente,

bastando para ello indicar que en esta causa finalizó la relación en fecha 14 de julio de

1998; fecha ésta en la que se dijo VISTOS para sentencia.

Esta improcedencia encuentra fundamento jurídico en el ordinal 4° del artículo 81

del Código de Procedimiento Civil, que se permite la Sala transcribir:

 
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
 ... (OMISSIS) ...
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse
estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
... (OMISSIS) ... .”

            Conforme a esa disposición la acumulación de proceso se ve imposibilitada cuando

en uno de ellos hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas.


            Es evidente que si en esta causa ya Sala había dicho VISTOS, el lapso de

promoción se encontraba sobradamente vencido, circunstancia suficiente para considerar

improcedente la acumulación solicitada por la representación judicial del actor. Así se

decide.

2.- Fundamento de la responsabilidad administrativa extra-contratual:

La pretensión principal de la parte actora es su indemnización por los daños

materiales y morales sufridos como consecuencia de la explosión de un transformador

eléctrico embutido en una tanquilla, cuya guarda atribuye a la parte demandada,

COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE).

La parte actora fundamenta tal pretensión en el artículo 1193 del Código Civil que

establece la responsabilidad objetiva del guardián de la cosa por los daños que haya podido

causar ésta.

            En tal sentido, la Sala observa que la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE

ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) es una empresa en la cual el Estado

tiene participación decisiva, razón por la cual debe entenderse ésta como parte de la

Administración Pública Descentralizada. Tal hecho es relevante para conocer cuál es el

régimen jurídico conforme al cual debe ser determinada la responsabilidad que se le

imputa.

           

2.1.- Sobre el régimen de responsabilidad extra-contractual de la

Administración. Esta Sala ya había ordenado en otras oportunidades la indemnización de

ciudadanos que habían sufrido daños en su esfera patrimonial o moral por razón de actos y
hechos imputables a la Administración. En el caso específico de hechos ilícitos el

fundamento de la responsabilidad de la Administración había sido determinado en función

de los artículos 1185 y siguientes del Código Civil, estableciendo en casos aislados una

responsabilidad propia de la Administración a la cual se hará referencia infra. Más aún, en

situaciones similares a la que nos ocupa, se había ordenado la indemnización por daños

materiales y morales en función del artículo 1193 invocado en este caso por la parte actora.

            Ahora bien, desde hace ya varias décadas y hasta el presente la doctrina ha venido

insistiendo en que no es propio acudir a las fuentes de las obligaciones que rigen en materia

civil para declarar la responsabilidad de la Administración por su actividad, especialmente

por lo respecta  a su actividad extra-contractual. El fundamento de esta postura consiste en

que la responsabilidad civil atiende a un sistema jurídico de relaciones intersubjetivas entre

particulares cuyas reglas no pueden ser aplicadas exactamente a los sujetos de derecho

público que, además de gozar de potestades públicas, detentan determinados privilegios por

ser los tutores del interés general. Así, se ha sostenido que el ejercicio de las potestades

públicas conlleva a la realización de actos y negocios jurídicos y a la producción de hechos

que transgredan los derechos de los administrados y, por lo tanto, hagan a la

Administración responsable bajo unas reglas específicas.

2.2.- Origen del régimen de responsabilidad autónomo de la

Administración. Desde el punto de vista del Derecho Comparado, la idea de establecer un

régimen de responsabilidad administrativa autónomo a las fuentes de las obligaciones

previstas en el Código Civil, encuentra su origen en la famosa Decisión Blanco del 8 de

febrero de 1983. En esa decisión el Tribunal de Conflictos Francés estableció la


incompetencia de los tribunales civiles para condenar a la Administración por los daños

causados a los particulares conforme a las reglas del Código Civil.

La importancia de la Decisión Blanco está referida a la consagración de la

responsabilidad de la Administración por los daños que cause a los particulares como

consecuencia de la prestación de los servicios públicos y, en segundo término, que dicha

responsabilidad debe estar regida por principios distintos a los establecidos en el Código

Civil para regular las relaciones entre los particulares.

Asimismo, debe destacarse que en la Decisión Blanco influyó la prohibición

consagrada en la Ley 16-24 Agosto de 1790 y 16 fructidor del año III de la Revolución,

conforme a las cuales los Tribunales “Judiciales” son incompetentes para conocer

demandas contra la Administración. (Cfr. IRIBARREN MONTEVERDE, Henrique. La

Responsabilidad Administrativa Extracontractual. Revista de la Facultad de Derecho de la

UCAB. N° 44, 1992)

En cambio, en nuestro país, el carácter autónomo de la responsabilidad

administrativa extra-contractual va a encontrar su origen en el régimen constitucional que

ha estado presente en las sucesivas constituciones promulgadas durante el siglo XX.

Ciertamente, las continuas guerras y revueltas caudillescas ocurridas durante buena parte

del siglo XIX hicieron necesario que el Estado se excepcionara de responder por aquellos

daños a particulares que no habían sido causados por personas investidas de autoridad

pública. Así, dentro de la más propia tradición constitucional venezolana se dictó el artículo

47 de la Constitución de 1961 en el cual se dispuso:

 
“Artículo 47. En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los
extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen
por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por
autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública.”

De esta forma, la responsabilidad del Estado provenía de la interpretación en

contrario de la norma invocada como consecuencia de la excepción de la República, los

Estados y los Municipios de responder por daños causados por personas ajenas a éstos. Así,

la doctrina sostenía la existencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración

autónoma de la responsabilidad civil de los particulares y, por lo tanto, reclamaba de este

Máximo Tribunal un pronunciamiento -de manera definitiva- en tal sentido.

Ahora bien, el constituyente de 1999, haciendo eco de tales reclamos consagró en la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una norma que prevé de manera

expresa, y sin necesidad de recurrir a interpretación alguna, la responsabilidad patrimonial

de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados como

consecuencia de su actividad. Dicha norma dispone:

 
“Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que
sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre
que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración
Pública.”

            Con el artículo 140 de la Constitución Vigente se establece un mandato obligatorio

a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a ordenar la indemnización

de los daños sufridos por los particulares como consecuencia de la actividad de la

Administración. Dicha norma se encuentra -a su vez- complementada por disposiciones

cuyo origen inmediato puede ser encontrado en la Constitución de 1961 y que el

Constituyente de 1999 no dudó en incorporar al nuevo texto constitucional dado su valor y


alcance a la luz de los derechos de los ciudadanos. Tales disposiciones son: (1) el artículo

259 de la Constitución vigente (antiguo 206 de la Constitución de 1961) relativo a la

competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para “condenar al pago de

sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de

la Administración”, así como para “conocer de reclamos por la prestación de servicios

públicos” (resaltado de la Sala) y (2) los artículos 21, 133 y 316 eiusdem (antiguos 61, 56 y

223, respectivamente, de la Constitución de 1961) en los cuales se fundamenta el Principio

de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas, conocida también como la Teoría de la

Raya.

  

2.3.- Fundamento de la responsabilidad administrativa extracontractual. Como

se expresó anteriormente, la responsabilidad extracontractual de la Administración

encuentra fundamento expreso en la actualidad en el Principio de Igualdad o Equilibrio

ante las Cargas Públicas. Este principio se basa en que la Administración persigue la

satisfacción y tutela de los intereses colectivos; y, si ésta en ejercicio de sus potestades –por

órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir

individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. No debe en función

del colectivo someterse a un miembro de éste a una situación más gravosa que la que

soportan la generalidad de los que la conforman y, de ocurrir, el equilibrio debe

restablecerse mediante la indemnización correspondiente. Así, independientemente de que

la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta le ha causado

un daño a un administrado, la administración debe responder patrimonialmente.


Ahora bien, debe señalarse que en el pasado la doctrina consideró que el

fundamento de esta responsabilidad se encontraba en la Teoría del Riesgo, conforme a la

cual quien se beneficia de una actividad debe soportar las consecuencias que de ésta se

deriven. Dicha concepción no se encuentra totalmente superada, ni tampoco es

incompatible con el régimen de responsabilidad administrativa a que se ha hecho referencia

por tener su origen en el Derecho Civil. Lo que ocurre es que, existiendo un fundamento

constitucional que de manera expresa apoye la responsabilidad extracontractual

administrativa (Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas), no es

necesario acudir a otra razón o explicación de ésta.

            Conforme a lo anterior, la Constitución Vigente establece un régimen de

responsabilidad administrativa de carácter objetivo que comporta tanto la

llamada Responsabilidad por Sacrificio Particular o sin falta, como el régimen de

responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento anormal del servicio público,

según el cual los usuarios de los servicios públicos deben ser indemnizados por los daños

que puedan surgir del mal funcionamiento de éstos. Al respecto, ORTIZ ALVAREZ ha

sostenido recientemente:

 
“(...) Dentro de este correcto enfoque, y desde una perspectiva global que
abarca a ambos regímenes de responsabilidad, la Administración
responde objetivamente, es decir, que el fundamento general o unitario de
todo el sistema o de los dos sistemas de responsabilidad administrativa es
la integridad patrimonial. El criterio general de la responsabilidad
administrativa es así la idea de la lesión, o sea, de la lesión antijurídica en
el entendido de que el particular no tiene la obligación de soportar sin
indemnización el daño sufrido. En este plano, la antijuricidad es un
criterio objetivo, pues no se trata de que el autos de la lesión actúe de
forma ilegal o ilícita –antijuricidad subjetiva-, sino de que la víctima que
la sufre no tiene el deber jurídico de soportarla sin compensación –
antijuricidad objetiva-. En este sentido, el centro de gravedad de la
responsabilidad administrativa no recae sobre el autor del daño, sino
sobre el patrimonio del sujeto afectado y en el derecho al restablecimiento
de la integridad patrimonial.”

            Al respecto observa esta Sala que la Exposición de Motivos de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, al referirse al sistema de responsabilidad patrimonial

de la Administración Pública, señala expresamente que en ella se consagra “...la obligación

directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares

en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre  que la lesión sea imputable al

funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos y por cualesquiera

actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales de

los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones”. (Cursivas

de la Sala).

Es decir, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado dispuesto en el

artículo 140 de la Constitución,

al referirse a la responsabilidad derivada del “funcionamiento” de la

Administración, lo hace respecto al funcionamiento normal como anormal, es decir, lo

determinante, como se ha expuesto, es que los particulares no están obligados a soportar sin

indemnización el daño sufrido, indistintamente si el daño ha sido causado por el

funcionamiento normal o anormal como se ha indicado.

Por otra parte, cabe destacar que del espíritu del Constituyente se deriva la voluntad

de consagrar un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, que abarca

todos los daños ocasionados por cualesquiera actividad derivada  del ejercicio de cualquiera

de las funciones ejercidas por los órganos del Poder Público.


 

            Establecido el amplio alcance del sistema integral de responsabilidad patrimonial

del Estado establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el

caso sub judice, se requiere determinar cuáles son los extremos necesarios para que ésta

surja.

2.4.- Elementos constitutivos de la responsabilidad sin falta de la Administración.

Por lo que respecta a la responsabilidad sin falta de la Administración esta Sala

observa que, dado su eminente carácter objetivo, ésta surgirá cuando se encuentren

presentes tres elementos o condiciones, los cuales son: (1) la existencia de un daño

constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o

disminución patrimonial; (2) una actuación u omisión atribuible a la Administración; y, (3)

la relación de causalidad entre tales elementos.

Respecto al primero de los elementos, vale decir, el daño, estima esta Sala necesario

hacer una consideración previa.

Se observa que la mayoría de los autores al referirse a la responsabilidad sin falta de

la Administración se fundamentan en la obligación de la Administración de restablecer el

equilibrio económico de los particulares que haya sido roto como consecuencia de su

actividad, independientemente que ésta sea lícita o ilícita. De allí que, en la mayoría de los

casos se haya entendido al daño como aquél producido en la esfera patrimonial económica

o material de los administrados.

Ahora bien, el artículo 140 de la Constitución Vigente estableció la responsabilidad

de la Administración por los daños que “sufran los particulares en cualquiera de sus
bienes y derechos”, sin referirse a un tipo de bienes o derechos en específico, por lo que es

necesario asumir un concepto amplio de patrimonio en el que se trascienda la esfera

estrictamente económica (bienes), y se abarquen los derechos inherentes a la persona. Con

ello se asume la noción de patrimonio que comprende, tanto la esfera económica como la

esfera moral del mismo. 

Ello no significa que la Administración deba responder por los daños sufridos por

cualquier bien o derecho de un particular sin importar la naturaleza lícita o ilícita de éste,

pues sería contrario a la propia Constitución, por ejemplo, que la Administración

indemnizara a los traficantes de drogas por los estupefacientes incinerados. El alcance de la

responsabilidad de la Administración, por lo que a este asunto respecta, debe entenderse

referido a los bienes y derechos jurídicamente protegidos, sea cual fuere su naturaleza. Así,

siendo la esfera afectiva o espiritual de un individuo un derecho jurídicamente protegido

por el ordenamiento jurídico, debe esta Sala declarar que el daño moral de los particulares

producto de la actividad de la Administración encuentra también protección en los mismos

presupuestos en que ha sido enunciada la responsabilidad extracontractual de la

Administración en la presente decisión. Así se declara.

2.- Sobre la responsabilidad extracontractual de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE

ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) por el accidente sufrido por el actor

GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA.

Aplicando los principios antes enunciados al caso que nos ocupa, para declarar la

responsabilidad de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE

(ELEORIENTE) se requiere: 1) la existencia de los daños materiales y morales derivados

del accidente sufrido por el actor; 2) que éstos hubieren sido causados por la explosión de
un transformador eléctrico embutido en una tanquilla subterránea; y, 3) que le sea

imputable a COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE

(ELEORIENTE) el daño, en virtud de ser ésta el guardián del referido objeto en razón de la

actividad que ésta realiza.

            Pasa de esa manera la Sala a analizar tales requisitos:

            En primer término, observa la Sala que el actor ha hecho residir su

pretensión resarcitoria en la circunstancia de haber sufrido un accidente ocasionado –en su

decir- por la explosión de un transformador eléctrico embutido en una tanquilla, ubicado en

un lugar cercano al Mini Lunch “Los Maracuchos”, expendedores de comida rápida, el cual

está situado en la acera próxima al establecimiento Comercial Tienda Selemar,

específicamente en la carrera Upata y frente al Centro Comercial Trebol III, de la ciudad de

Puerto Ordaz, Distrito Caroní del Estado Bolívar.

Sobre este particular, entiende la Sala que la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE

ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) acepta la ocurrencia de ese accidente,

en la fecha indicada en el libelo.  Basta simplemente observar que en el escrito de

contestación a la demanda, la representación judicial demandada opuso al actor la

ocurrencia de una causa extraña no imputable, lo que equivale decir que acepta la

ocurrencia del accidente, pero pretende eximirse de toda responsabilidad por una

circunstancia que no le es imputable.  De tal manera, para la Sala, la ocurrencia del

accidente sufrido por el actor no debe ser considerado como un hecho objeto de prueba. Así

se decide.

            Situación diferente sucede con los daños.


En efecto, el actor ha denunciado que el mencionado accidente, cuya

responsabilidad atribuye a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE

ORIENTE (ELEORIENTE), le ocasionó una serie de daños; en ese sentido, describió

pormenorizadamente el libelo la serie de efectos patológicos que se derivaron del accidente,

como fueron las quemaduras de tercer grado sobre el sesenta por ciento (60%) del cuerpo

del actor.

Adicionalmente, reclama de la demandada el pago de daños materiales, tales como

el lucro cesante y algunas erogaciones supuestamente efectuadas para su tratamiento y

rehabilitación.

No obstante, la representación judicial de la empresa demandada cuestiona que las

fotografías acompañadas junto al libelo de demanda se compadezcan o correspondan con el

ciudadano GERMÁN ERIBERTO AVILEZ PEÑA. A tales efectos las impugnan y a todo

evento desconocen.

Sin embargo, para la Sala existen innumerables probanzas en autos que demuestran

que efectivamente el ciudadano actor, GERMÁN ERIBERTO AVILEZ PEÑA, fue quien

sufrió los daños físicos producto del accidente.

Así, en primer término, se observa que la propia demandada acepta la ocurrencia del

accidente ocurrido al actor y por ello se excepciona indicando que tal accidente se derivó de

una causa extraña que no le es imputable a ella.

Pero adicionalmente, observa la Sala que de la experticia efectuada por los Dres.

Maxime Acquatella y Ramón Zapata Sirvent, cirujanos plásticos designados para demostrar

las secuelas de tal accidente, se puede perfectamente evidenciar que el ciudadano


GERMÁN ERIBERTO AVILEZ PEÑA sufrió los daños físicos descritos en el libelo de

demanda.

            Aún más, uno de los testigos promovidos por la representación judicial de la

COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), indicó

que en el accidente descrito en el libelo el actor sufrió los daños físicos denunciados. Se

trata de la declaración testimonial rendida por el ciudadano José Rodríguez, trabajador de la

demandada, la cual fue recogida por el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así, se permite la Sala transcribirla

repregunta tercera formulada por la representación judicial actor y su correspondiente

respuesta:

 
“TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta los daños que
sufrieron los demandantes ocasionados por la explosión del
referido transformador. CONTESTO: Si me consta, porque lo he
visto, he visto las personas quemadas y bueno los daños
económicos, no sé pero si me consta el daño que sufrieron.”

            No existe duda, pues, que el actor GERMÁN ERIBERTO AVILEZ PEÑA sufrió

los daños físicos denunciados en el libelo y que los mismos fueron producto del accidente.

            Queda por establecer, de conformidad con el esquema antes planteado, si la

COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) detentaba

como lo expresa el actor, la guarda sobre el transformador eléctrico que explotó en la fecha

señalada en el libelo de demanda.

            En cuanto a este específico tema, observa la Sala que del escrito de contestación a la

demanda la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE


ORIENTE (ELEORIENTE) confiesa que para la fecha de ocurrencia del accidente sufrido

por el actor GERMÁN ERIBERTO AVILEZ PEÑA, detentaba la guarda sobre el referido

transformador eléctrico, pretendiendo excusar su responsabilidad bajo la premisa de que la

propiedad de ese transformar correspondía a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE

ADMINISTRATCIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).  Para evidenciar la

confesión judicial de la demandada, la Sala se permite transcribir un párrafo del escrito de

contestación que reza así:

 
“Sin embargo, en vista de que CADAFE no ha realizado aún la
transferencia de sus activos a sus nuevas empresas filiales, de las
cuales la C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) es una de
ellas, tales activos siguen siendo propiedad de la casa matriz
CADAFE y sus empresas filiales, entre ellas nuestra representada
ELEORIENTE, a los fines de prestar el servicio de distribución y
venta de energía eléctrica operan dichos activos y actúan como
guardianes de ellos.” (folio 145) (Subrayado de la Sala).

            De la lectura del párrafo transcrito es fácil colegir que la C.A. DE ELECTRICIDAD

DE ORIENTE (ELEORIENTE) confiesa ser guardián del bien que ocasionó el accidente

del actor GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA y por ello debe sufrir esa declaración

perjudicial el efecto procesal que se encuentra previsto en el artículo del artículo 1.401 del

Código Civil, que reza: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de

los límites de su mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella

plena prueba.”

            En el caso de autos, observa la Sala que la declaración realizada por la demandada

fue efectuada por su apoderado judicial, quien actuó dentro de los límites y facultades

otorgados en el mandato que se encuentra anexo en el expediente y que, además, dicha


declaración procesal le es evidentemente perjudicial a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE

ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE).  Por lo tanto, la demandada debe sufrir

las consecuencias negativas de esa declaración confesional, acerca del específico hecho de

la guarda sobre el transformador eléctrico que causó los desastrosos daños al actor. Así se

declara.

            Ahora bien, debe la Sala también analizar si, como lo sostiene la COMPAÑÍA

ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), el hecho dañoso que

reclama el actor GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA fue producto de la actuaciones de

terceros; excepción opuesta con el objeto de verse eximida de toda responsabilidad, bajo los

términos del artículo 1.193 del Código Civil.

            En efecto, en el escrito de contestación a la demanda sostuvo la representación

judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE

(ELEORIENTE), que los daños producidos al actor por el objeto que se encontraba bajo su

guarda se deben a las actuaciones de terceras personas que estilan conectarse a los

transformadores eléctricos para recibir electricidad sin costo alguno.  Más concretamente

expresó que  terceros, como son los vendedores ambulantes de comidas y los buhoneros

colocados en la vía pública de la Carrera Upata, utilizan energía eléctrica de la tanquilla en

la cual tuvo lugar el hecho y ello evidencia que las tomas ilegales para proveerse de energía

eléctrica han podido tener intervención decisiva en la ocurrencia del hecho que causó

lesiones a su mandante.

            Sin embargo, nota la Sala que tal circunstancia, es decir, que hechos provenientes de

terceros hubieren ocasionado el accidente que causó los daños al ciudadano GERMAN

ERIBERTO AVILEZ PEÑA, no se encuentra demostrada en autos.   En este sentido ha de


aplicarse con toda rigurosidad el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de

Procedimiento Civil, normas que consagran el principio de la carga de la prueba.

            Conforme a tales dispositivos, quien pretende liberarse de una obligación debe

demostrar el hecho extintivo de la misma y por ello, aplicando ese principio al caso de

autos, resultaba obvio que la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE

ORIENTE (ELEORIENTE) debió demostrar que terceras personas fueron las causantes de

tales daños y perjuicios.

            Pero, se repite, al no estar demostrado en autos el hecho extintivo alegado, debe

declararse improcedente la excepción. Así se decide.

            En último término, la Sala debe analizar la procedencia o improcedencia de la traída

a juicio de la C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, conforme a la cita en garantía

propuesta por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE

(ELEORIENTE).

            Según los términos del escrito de contestación a la demanda, la COMPAÑÍA

ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) ha planteado que el

resarcimiento producto de la responsabilidad civil frente a terceras personas, derivadas de

la guarda de cosas, corresponde a la C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS. Esta

intervención forzosa se fundamentó en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de

Procedimiento Civil, es decir, la cita de garantía.

            Ahora bien, de un análisis de los elementos probatorios aportados por la demandada

y del escrito de contestación presentado por la C.A. VENEZOLANA SEGUROS

CARACAS, es fácil colegir que la póliza de seguros que pretende hacer valer en el presente

juicio la demandada, sólo cubre o garantiza daños a terceros provenientes de bienes


propiedad de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO

ELÉCTRICO (CADAFE), adquirente de dicha póliza.  De ahí que la compañía aseguradora

sólo debe responder civilmente frente a terceros por hechos ilícitos imputables a la

COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO

(CADAFE) y no por los hechos ilícitos imputables a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE

ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE).

            En el presente caso debe recordarse que la responsabilidad civil solicitada se

fundamenta en la guarda que detentaba la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD

DE ORIENTE (ELEORIENTE) sobre el transformador de energía eléctrica que explotó y

ocasionó los daños al actor GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA.

            Por ello es forzoso concluir que la póliza que la demandada quiere hacer valer en

este juicio sólo cubre o garantiza daños ocasionados por una persona jurídica distinta a ella

y, en tal sentido, la referida cita en garantía no puede prosperar. Así se decide.

           

3.- Procedencia o improcedencia de los daños materiales reclamados:

Corresponde ahora a la Sala la determinación de la procedencia de los daños que

son solicitados en el libelo.

            Efectivamente, se evidencia del escrito de demanda que el actor solicita la

condenatoria de la demandada al pago de daños y perjuicios materiales y morales.


            En lo que concierne a los daños patrimoniales que se reclaman en el libelo, producto
del accidente ocurrido, se observa que los mismos fueron cuantificados en la cantidad
de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS
BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.13.805.322,40); suma conformada por: a.- La cantidad de
UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.000.000,oo) por concepto de los gastos
necesarios para afrontar la primera fase del tratamiento fisiátrico que tendría una duración
de dos (2) años; b.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100
(Bs.300.000,oo) por concepto de la adquisición de una “lycra presoterapia; c.- La cantidad
de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.6.000.000,oo) por concepto de
las operaciones necesarias para reconstruir las deformidades, retracciones y pérdida de
tejidos; y, d.- La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL
TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.6.505.322,40) por concepto
de lucro cesante. A este respecto, indicó el libelo que para la fecha del accidente sufrido por
el actor, le restaban 41 años de vida útil y que para ese momento devengaba un salario de
CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 74/100 (Bs.440,74) diarios, es
decir, TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 20/100
(Bs.13.222,20), mensuales.  De ahí que sea solicitada por vía indemnizatoria esa cantidad,
vale decir, por los ingresos que dejó de percibir a causa de una incapacidad total y
permanente.
            Sobre el primero de tales daños materiales, vale decir, las erogaciones derivadas de
la iniciación de la primera fase de tratamiento del actor, se observa que en autos no consta
en forma alguna que GERMÁN ERIBERTO AVILEZ PEÑA hubiera erogado la cantidad
de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) por tal concepto. Simplemente
consta un informe médico emanado del Dr. Pio López Mieres en el cual se hace referencia
al costo aproximado de un tratamiento inicial, el cual fue ratificado con la correspondiente
testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero de
ninguna forma se desprende que el actor hubiere hecho erogación alguna.  Por tal
circunstancia, es decir, por la ausencia de prueba, se desestima este daño reclamado en el
libelo. Así se declara.
            En segundo término se reclama el pago de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES
CON 00/100 (Bs.300.000,oo) por concepto de la adquisición de una “lycra
presoterapia”.  Tampoco aparece demostrado en autos que el actor hubiere tenido que
erogar dicha cantidad para la adquisición de ese material, por lo que definitivamente este
daño reclamado no puede prosperar. Así se decide.
            En tercer lugar, sostiene el actor en su libelo haber pagado SEIS MILLONES DE
BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.6.000.000,oo) por concepto de las operaciones necesarias
para reconstruir las deformidades, retracciones y pérdida de tejidos producto del accidente.
Observa la Sala que tampoco este daño patrimonial que alega haber sufrido el actor se
encuentra demostrado en autos, por lo que evidentemente la Sala debe declararlo
improcedente.
            Resta pues, por analizar, la procedencia o improcedencia del último de los daños
patrimoniales que alega haber sufrido el actor, esto es, el lucro dejado de percibir como
consecuencia del accidente sufrido.  De tal forma, expuso el actor en el libelo lo siguiente:
 
“4.- La suma que por concepto de LUCRO CESANTE, dejó de
percibir y que podría devengar, mi poderdante durante su vida
útil, ya señalada en el CAPITULO III del presente libelo, se
calcula como período de ejercicio de actividades productivas, por
parte del ciudadano GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA, 41
años, ya que el promedio de vida útil del venezolano es de 65 años
aproximadamente. En este orden de ideas, el salario devengado
por mi mandante, para el momento del accidente era de
CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA
Y CUATRO CENTIMOS (Bs.440,74), diarios que arroja una
cantidad de Bolívares TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS
CON VEINTE CENTIMOS (Bs.13.222,20). En los años de vida
útil que le quedan a mi representado, tomando en consideración
que para el momento del accidente GERMAN ERIBERTO
AVILEZ PEÑA, contaba con 24 año de edad, no va a percibir o
deja de percibir CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON
CUARENTA CENTIMOS (Bs.158.666,40) anual, o sea en
Cuarenta y Un (41) años de vida laboral, le correspondería la
suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL
TRESCIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA CENTIMOS
(Bs.6.505.322,40), cantidad esta, que por pago de salario deja de
percibir por su incapacidad laboral. Honorables Magistrados, el
salario a que se refiere las sumas indicadas corresponden al
salario devengado por nuestro representado, en el momento en
que ocurrieron los hechos narrados en este libelo, a los fines de
determinar el incremento salarial de nuestro poderdante, y según
la estimación de las pruebas que se aporten, solicitamos de
conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento
Civil, que en la sentencia se ordene una experticia
complementaria del fallo sobre el incremento salarial referido.”
 

 
Como se puede observar, el actor fundamenta parte de su reclamación resarcitoria,

en lo que respecta a los daños materiales, en el lucro o utilidad que ha dejado de percibir

por las secuelas que ocasionó el accidente objeto de esta decisión.  Para ello, ha indicado

que el día que sucedió el accidente contaba con veinticuatro (24) años de edad y que, de

acuerdo a las estadísticas llevadas al efecto, el venezolano tiene un promedio de vida útil

aproximado de sesenta y cinco (65) años.

            Es pues, de esta forma, como reclama, con base al salario que devengaba para el

momento del accidente, esto es, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS

CON 20/100 (Bs.13.222,20) mensuales, todos los salarios que ha podido devengar durante

cuarenta y un (41) años de vida útil que le restaban. Adicionalmente, pidió que a través de

una experticia complementaria del fallo, se determinare cuánto sería el monto de ese lucro

dejado de percibir, tomando en consideración los futuros aumentos o incrementos

salariales.
            Analizada esta pretensión del actor, observa que la Sala que se ha fundamentado la
entera reclamación en el artículo 1.185 del Código Civil, relativa a la responsabilidad
extracontractual por hecho ilícito.  Por ello, se hace necesario determinar, en una primera
fase, si este tipo de reclamaciones, vale decir, el lucro cesante, es procedente cuando la
responsabilidad civil reclamada se fundamenta en el hecho ilícito.
            En la doctrina, existía originalmente la duda sobre si los daños materiales derivados
del lucro cesante y el daño emergente, en la forma y términos del artículo 1.273 del Código
Civil, son aplicables a la materia extracontractual; sobre todo si se tomaba en cuenta que
ese dispositivo técnico se encuentra ubicado en el capítulo del Código Civil destinado a
regular al tema de las obligaciones.  Expresa esa norma lo siguiente:
 
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la
pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya
privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a
continuación.”
 

            De acuerdo a esta norma, los daños y perjuicios pueden consistir, bien en la pérdida

experimentada en el patrimonio del acreedor (daños emergente) o en la utilidad que se le

hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante).   Así mismo,

establece el precepto legal transcrito que tales daños se deben salvo las modificaciones que

las normas subsiguientes establezcan.


            De esta forma, y como excepción al pago de los daños y perjuicios por daños
emergente y lucro cesante, el artículo 1.275 del Código Civil prevé el resarcimiento único
de los daños que son consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de la obligación,
en los siguientes términos:
 
“Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo
del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida
por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben
extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de
la falta de cumplimiento de la obligación.”
 
            En otras palabras, el artículo 1275 del Código Civil que recién se ha transcrito
permite el resarcimiento de los daños que son consecuencia directa e inmediata del hecho
dañoso, impidiendo, por argumento en contrario, la resarcibilidad de los daños que no son
consecuencia directa e inmediata de él, vale decir, los daños indirectos.
            En opinión de la Sala, tanto el daño emergente como el lucro cesante son
instituciones previstas por el legislador como principios generales a toda la materia de la
responsabilidad civil y por ello aplicables, como en el caso de autos, a la materia delictual.
            Por otra parte, también es criterio de esta Sala que en cualquier caso el actor que
reclama los daños y perjuicios derivados del lucro cesante o del daño emergente,
independientemente se trate de la materia delictual o contractual, sostiene la carga de
probar el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y los daños sufridos.  Es evidente que
tal requerimiento se hace indispensable a los fines de la decisión de la causa, por cuanto de
no hacerlo el actor corre el riesgo de no poder obtener la reparación del daño y, menos aún,
cuando en ocasiones los daños no son consecuencia directa e inmediata del hecho.  En tales
situaciones el daño existe, pero el deudor no está obligado a la reparación ya que no existe
relación causa-efecto entre el incumplimiento y los daños.
            Aplicando estas nociones al caso que toca analizar a la Sala, se observa que el actor
reclama daños materiales derivados de la pérdida de la utilidad que ha experimentado;
pérdida que se fundamenta en los efectos ocasionados por el accidente, al quedar
incapacitado total y permanentemente para el trabajo.
            De las actas del expediente, se observa que el actor ha demostrado que el
mencionado accidente le provocó una incapacidad total y permanente tal y como lo revela
el informe de los expertos que riela desde el folio ciento setenta y dos (172) al folio ciento
noventa y uno (191) de la segunda pieza del expediente.
            Sin embargo, entiende la Sala que el actor no probó en forma idónea las siguientes
circunstancias: (a) el trabajo que desempeñaba en la fecha del accidente; y, (b) el salario
que hubiere podido devengar para esa fecha.

            Así, en el libelo de demanda, se señaló que el actor prestaba servicios para la

empresa Multiserv Intermetal, INC, devengando un salario de CUATROCIENTOS

CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.440,74)

diarios, que arroja una cantidad de Bolívares TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS

CON VEINTE CENTIMOS (Bs.13.222,20), mensuales.


            Para demostrar esta afirmación de hecho produjo el actor, junto con su libelo de
demanda, original de una comunicación de fecha 15 de junio de 1993, emanada del
ciudadano Raúl Leandro R., quien se atribuyó en ella el carácter de Asistente de
Administración de la sociedad Multiserv Intermetal, INC; en esa comunicación se expresó
que GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA prestó servicios en esa empresa desde el día
12 de agosto de 1991 hasta el 15 de junio de 1993, desempeñando el cargo de “Lubricador”
y devengando un salario báscio de Bs.440,74 diarios.
            No obstante esa comunicación, lejos de demostrar que para la fecha del accidente el
actor se encontraba prestando servicios bajo relación de subordinación, hace concluir que
entre GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA y la sociedad mercantil Multiserv Intermetal,
INCD había finalizado toda relación contractual laboral, con anterioridad a la fecha de
acaecimiento del accidente. En efecto, de acuerdo a los términos del libelo de demanda y
otras pruebas que fueron promovidas en el transcurso del proceso, el accidente que le
produjo los daños al actor ocurrió el día 3 de julio de 1993, mientras que de acuerdo a la
propia prueba que el actor produjo para demostrar las supuestas labores que prestaba, había
finalizado sus servicios para el día 15 de junio de 1993.

            Pero adicionalmente, también debe la Sala indicar que por emanar tal instrumento

de Multiserv Intermetal, INC, persona jurídica que no es parte de este proceso, ha debido el

actor, con el fin de obtener la correspondiente ratificación, promover la testimonial del

representante legal de esa empresa de conformidad con el artículo 431 del Código de

Procedimiento Civil.  
Muy por el contrario, el actor intentó darle entrada a esta instrumental bajo la figura
de la prueba de informes prevista en el artículo 433 eiusdem, cuando no ese el mecanismo
probatorio idóneo para ratificar las documentales emanadas de terceros. De tal forma, si la
Sala permitiera o valorara la prueba de informes promovida por el actor y evacuada por
Multiserv Intermetal, INC, coartaría el derecho constitucional a la defensa de la
COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), al
impedirle realizar las correspondientes repreguntas.
            Es por ello que la Sala considera como no demostrados los extremos necesarios para
ordenar el pago de los daños materiales o pérdida de utilidad que alega haber sufrido el
actor GERMAN ERIBERTO PEÑA AVILEZ. Así se decide.
 
            4.- Procedencia o improcedencia de los daños morales reclamados. Estimación
que realiza la Sala.

               El artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

consagra entre los fines esenciales del Estado la defensa y el respeto de la dignidad de la

persona humana, derecho fundamental éste del que dimana el elenco de derechos

constitucionales y que, a su vez, junto al derecho a la libertad pueden considerarse

fundamentadores de todo el ordenamiento jurídico. Es por ello, que todos los derechos que
la Constitución proclama están encaminados al desarrollo integral de la persona. A su vez,

la Constitución consagra el derecho a la vida en el artículo 43 y el derecho a la salud en el

artículo 83. Al respecto, la Sala considera necesario precisar que éste último –el derecho a

la salud- se garantiza de la manera más amplia, conforme  las más modernas tendencias del

derecho de los derechos humanos, que lo considera como una extensión del derecho a la

vida, definida en el Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud

(Nueva York, 19 junio-22 julio 1946), como “un estado de completo bienestar físico,

mental, social, y no solamente la ausencia de afecciones y o enfermedades, en virtud de la

dimensión ontológica de los derechos humanos”. (Cursivas de la Sala).  Así las cosas, el

derecho a la salud, tiene como propósito fundamental hacer efectivo el derecho  a la vida,

porque éste no protege únicamente la existencia biológica de la persona, sino también los

demás aspectos que de ella se deriva. Se dice con razón que el ser humano  es el único ser

de la naturaleza con conducta teleológica, porque vive de acuerdo a sus ideas, fines y

aspiraciones espirituales; por su condición de ser cultural, de lo que se entiende que el

derecho a la vida y a la salud como extensión del mismo,  va más allá del mero aspecto

hecho biológico o físico, e incluye tanto el aspecto moral como el psicológico. 

En el caso de autos, observa esta Sala que no solo mediante el daño físico, se

lesionó el derecho a la vida, a la salud, al respeto de la dignidad humana y al libre

desenvolvimiento de la personalidad sino que, de manera sustancial el daño moral también

afectó estos derechos  por el resto de la vida del accionante.

En el caso que toca analizar a la Sala se observa claramente que el accidente

descrito por el actor en su libelo provocó serias e irremediables lesiones corporales, las
cuales se encuentran también descritas y corroboradas por los expertos designados en este

juicio. En ese informe se plasmó lo siguiente:

 
“Se certifica que el paciente, GERMAN ERIBERTO AVILES
PEÑA, portador de la cédula de identidad: V-10.387.385, sufrió
quemaduras de 3° grado en el 60% de la Superficie Corporal, ...
(OMISSIS) ...
Certificamos que GERMAN AVILES PEÑA, según se describe en
el informe médico recogido de la historia médica del paciente y
constatando minuciosamente las áreas corporales donde se
procedió a realizar la intervención quirúrgica, se puede constatar
que fue intervenido en 12 (Doce) oportunidades. ... (OMISSIS) ...
Las quemaduras y las intervenciones quirúrgicas y especialmente
las intervenciones quirúrgicas en los pacientes quemados causan
un dolor apreciable e intenso durante el período post-operatorio.
Durante el acto quirúrgico el paciente se encuentra bajo el efecto
de agentes anestésicos, una vez que el efecto del agente anestésico
cesa, estos pacientes ameritan potentes agentes analgésicos para
disminuir el dolor. ... (OMISSIS) ...
Las quemaduras que sufrió GERMAN AVILES PEÑA son
catalogadas por la Asociación Americana de Quemaduras, como
QUEMADURAS GRAVES. En esta clasificación toma en cuenta
la extensión de la quemadura y la profundidad del daño en la
piel. Se prevén tres tipos de quemaduras de acuerdo a su
gravedad. Quemaduras Menores, Quemaduras Moderadas y
Quemaduras Graves. Las quemaduras graves pueden
comprometer la vida del paciente y poseen una alta mortalidad,
un paciente con quemaduras de 3° grado con una extensión del
60% de la superficie corporal afectada se considera una
quemadura grave. Las secuelas o efectos futuros dejados por este
tipo específico de quemadura son incapacitantes de forma parcial
o total. Al analizar específicamente este caso, debe tomarse en
cuenta que se produjeron quemaduras de 3° grado en el 60% de
la superficie corporal y se afectaron áreas especiales como son la
cara (Desfiguración facial) y las manos (Incapacidad funcional
en ambas manos). En este caso la secuela o los efectos futuros
ocasionan una Incapacidad Total. ... (OMISSIS) ...
Certificamos que en este caso las lesiones sostenidas por
GERMAN AVILES PEÑA produjeron: UN GRADO DE
INCAPACIDAD FISICA FUNCIONAL TOTAL Y
PERMANENTE. ... (OMISSIS) ...
Certificamos que los efectos perniciosos ocasionados por las
lesiones sufridas (Quemaduras de 3° grado en el 60% de la
superficie corporal y afectación de áreas especiales como son la
cara y las manos) son de por vida. ... (OMISSIS) ...
La estimación de los costos necesarios para sufragar las
intervenciones quirúrgicas necesarias para corregir de forma
inmediata las secuelas que actualmente presenta GERMAN
AVILES PEÑA se estiman en más de los Bs.150.000.000 (ciento
cincuenta millones de bolívares), sin tomar en cuenta los gastos
en rehabilitación y confección de férulas especiales, y las
intervenciones futuras en caso de necesitarse corregir si
existiesen secuelas posteriores debido a las características del
tejido quemado.”
 
            Como se ha podido evidenciar, resulta obvio que el actor sufrió lesiones corporales
que le han producido y le seguirán produciendo un intenso dolor; no solamente un dolor
físico como lo expresan los expertos designados por las partes y este Máximo Tribunal,
sino también un daño moral en el aspecto psíquico del actor.  Las quemaduras sufridas son
de tal magnitud o gravedad que, según el informe pericial, han provocado una incapacidad
total y permanente para el actor a cuyo efecto, para aplacar sus consecuencias, deberá ser
sometido a innumerables intervenciones quirúrgicas, lo cual lesiona esencialmente los
derechos constitucionales referidos supra.
            Los Magistrados que integran esta Sala no tienen duda alguna que un accidente
como el narrado en el libelo y demostrado en autos, produce dolor, angustia y afectación
psíquica, más aún cuando se toma en consideración que una incapacidad como la sufrida
por el actor le impediría en el futuro desarrollar y desenvolver la vida de un ciudadano
común, vale decir, la de desarrollar la actividad económica de su preferencia o la de
emplear su propio físico para el ejercicio de una profesión donde predomine la labor
manual sobre la intelectual.

En este orden de ideas, es misión fundamental de este Máximo Tribunal tutelar y

garantizar estos derechos de trascendental importancia para el ser humano y, en

consecuencia, hacer todo lo que considere oportuno para subsanar, en la medida de lo

posible, los graves daños morales y físicos que la lesión le ha causado y que afectarán

indefinidamente las condiciones de vida del actor.


Lo hasta aquí expuesto, debe ser considerado como suficiente para estimar que el
accidente sufrido por GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA, le ha causado severas
lesiones corporales y morales, lesiones éstas que lo han dejado incapacitado total y
permanentemente, para desempeñar todo tipo de trabajo, afectando además de su derecho a
la salud, y derecho a la vida, el derecho al respeto de la dignidad humana y al libre
desenvolvimiento de la personalidad que le impide irremediablemente integrare a las
labores y forma de vida que pudiese desear a su voluntad, causándole un grave perjuicio
moral y psicológico, que obliga, al guardián de la cosa que provocó el accidente, a soportar
una indemnización que esta Sala cuantifica en la cantidad única de  cincuenta millones de
bolívares (Bs. 50.000.000,oo), así como la asignación  de una pensión vitalicia para el
ciudadano GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA, estimada por esta Sala en la cantidad
equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias que deberá ser cancelada mensualmente.

Las referidas cantidades son acordadas por este Máximo Tribunal en razón de todos

los argumentos hasta aquí expuestos y, en la espera que sean justamente aprovechados por

la parte actora en sus futuros tratamientos, intervenciones quirúrgicas e incorporación a su

vida individual y social. Y así se declara


 

VI

DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE
CON LUGAR la demanda que por daños materiales y morales intentó el
ciudadano GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA
DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE).

En tal sentido, se ordena a la demandada a pagar al actor la cantidad de cincuenta

millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) por concepto de los daños morales y


psicológicos causados con ocasión al accidente descrito en la demanda, así como la

asignación  de una pensión vitalicia estimada por esta Sala en la cantidad equivalente a

cincuenta (50) unidades tributarias, que deberá ser cancelada al ciudadano Germán

Eriberto Avilez Peña mensualmente.

No procede la condenatoria en costas de la parte demandada, COMPAÑÍA

ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), en virtud de no

haber resultado totalmente vencida como consecuencia de la declaratoria de improcedencia

de la pretensión de daños materiales.

            Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el expediente. Cúmplase lo

ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa

del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los quince días del mes de junio del año

dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRA MALAVE

El

Vicepresidente,

                                                                   JOSE RAFAEL TINOCO-SMITH


LEVIS IGNACIO ZERPA
            Magistrado
La Secretaria,

 
ANAIS MEJIA CALZADILLA
CEM
Exp. Nº 10.690
1-B
Sent. Nº 01386

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