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Exp. 2118 2017 Confirmar Condena Lesiones Culposas06 01 2020 12 41 20
Exp. 2118 2017 Confirmar Condena Lesiones Culposas06 01 2020 12 41 20
Exp. 2118 2017 Confirmar Condena Lesiones Culposas06 01 2020 12 41 20
En Huacho, al seis del mes de agosto del año dos mil diecinueve, la Sala Penal de
Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores Víctor Raúl Reyes Alvarado,
(Presidente), Walter Sánchez Sánchez (Juez Superior) y William Humberto Vásquez
Limo (Juez Superior), emiten la siguiente sentencia:
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solidaria con el Tercero Civilmente responsable, empresa de Transporte y
Turismo Barranca S.A., a favor del agraviado Anderson Erick Reyes Colorado,
que deberá ser pagado en cuatro cuotas, de CINCO MIL SOLES, a través de
depósito judicial, y a partir del último día hábil del mes que quede firme la
sentencia, con lo demás que contiene”; interviniendo como Director de Debates
y Ponente el Juez Superior Reyes Alvarado.
2. Fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Huaura: Dr. Ricardo Elías Erazo
con casilla electrónica Nro. 48898.
3. Abogado defensor del agraviado: Dr. Karina Haydee Gómez Gonzales, con
registro de Colegio de Abogados de Huaura N° 358 y casilla electrónica Nº
51126
4. Agraviado: Anderson Erick Reyes Colorado con DNI N° 46924642
5. Abogado defensor del acusado: Dr. Alfredo Delgadillo Fernandez, con registro de
Colegio de Abogados del santa N° 609 y casilla electrónica Nº 50052
6. Acusado: Maximiliano Santiago Flores Bañez con DNI N° 15864256, edad 44
años, ocupación conductor, labora en la Empresa Turismo Barranca, estado civil
casado con 4 hijos.
III. ANTECEDENTES:
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de los hechos antes descritos, el agraviado Anderson Erick Reyes Colorado sufrió
lesiones, que han requerido de QUINCE días de atención facultativa por
OCHENTA días de incapacidad médico legal, conforme se advierte en el
Certificado Médico Legal Nº001553-PF-AR que obra en los actuados”
9. Reparación civil solicitada: El Actor Civil solicita por reparación civil la suma de
80,000.00 soles.
10. Con fecha 31 de enero del 2019, el Primer Juzgado Penal Unipersonal de
Flagrancia, OAF y CEED de Barranca, a cargo de la Juez Jessica Shirley Camacho
Peves, emitió la resolución número dieciséis, en los términos referidos en el
punto 1 de la presente – de folios 140 al 165–. Con fecha 04 de febrero del
2019, la defensa del acusado Maximiliano Santiago Flores Bañez presento
recurso de apelación – de folios 168 al 179 –; –. Esta apelación fue concedida
por la Juez a cargo del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Flagrancia, OAF y
CEED de Barranca, mediante resolución número diecisiete, de fecha 04 de
marzo del 2019 – de folios 188 al 189 –.
12. Por resolución número veinte de fecha 03 de abril del 2019, se cita a audiencia
de juicio oral de segunda instancia para el día 06 de agosto del 2019 a horas
doce y treinta del mediodía – a folios 202 a 203 –, fecha en que se llevó a cabo
la audiencia de apelación. cuando culminó, el Tribunal pasó a deliberar e
inmediatamente hizo conocer en resumen los fundamentos y la decisión,
disponiendo que la sentencia escrita en su integridad sea leída en acto público
por el Especialista Judicial de audiencias.
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14. El Representante del Ministerio Publico, realiza sus alegatos de Apertura,
señalando que se confirme la sentencia, al haber el acusado haber inobservado
las reglas de tránsito, ya que él tenía que ingresar al lado derecho para hacer
ingresar al vehículo, haciendo lo contrario, por eso el agraviado impacta en el
medio de vehículo, al acusado al no realizar la maniobras adecuadas, por ello
incurrió en la infracción de las reglas de tránsito, por ello la sentencia se
encuentra arreglada a ley.
15. La abogada defensora del agraviado realiza sus alegatos de Apertura, señalando
que el acusado al inobservar las reglas de tránsito, el agraviado tuvo lesiones
corporales, por lo que acarreo un tratamiento de dos años, producto de la
fractura, no podía caminar, en ese tiempo el agravado no puedo laborar, él
quería postular a la policía, además se perjudico a su familia, tiene una menor
hija, debido a la lesión no pudo sustentar los gastos.
16. El acusado Maximiliano Santiago Flores Bañez, señala que se proceda a las
preguntas.
A las preguntas del Fiscal Superior¸ quien responde que iba a una velocidad promedio de
30 Km/Hrs. el GPS de la empresa iba a 52 Km/Hrs, es un promedio, que la Sutran no lo
tenía verificado, señala que uno tiene que verificar espejo, y giro, que no vio ninguna moto,
esa vía es de doble sentido, y esa vía no tiene verma, cuando él había visto el espejo solo
veía los costado, el bus tiene un punto ciego, si prendió las luces direccionales.
A las preguntas de la abogada defensor del actor civil, quien responde que los espejos solo
dejan ver las partes laterales, después de producidos los hechos si se acercó al hospital, pero
sobre lo económico le explico al papa del agraviado porque pasaba crisis económicas
porque tenía un bebe que estaba internado en el Hospital del Niño, después del accidente
continuo laborando con la Empresa Turismo Barranca, no supo cuántas intervenciones
tuvo el acusado.
A las preguntas del abogado defensor del acusado, quien responde señala que ingreso a la
velocidad de 20 Km/Hrs., a la velocidad de 52 Km/Hrs., no se puede realizar por el tamaño
y paso, sería una volcadura, la distancia que hay es un promedio de nueve a diez metros,
esa es una zona de tierra, el bus ha entrado tres a cuatro metros, se observa el ejerce
posterior del bus esta fuera de la calzada, él estaba en la zona de tierra, el solo sintió el
golpe, baja y lo que la moto se había estrellado y estaba el joven, el accidente ocurrió en la
antigua panamericana norte.
A las preguntas del Juez Superior Vasquez Limo, quien responde señala que no tiene
sentido porque es una zona alta, el no realizo esa maniobra de virar al lado contrario, la
mota se ubicaba en la zona de tierra, el bus estaba a cinco metros de la pista.
17. El Abogado defensor del acusado realiza sus alegatos de cierre, señalando que la
velocidad del GPS se extrae del informe policial del ITP, pero no indica en que
momento iba la velocidad, el día 23 de enero que iba a 52 Km, se encontraba en
el Km 196, de acuerdo al informe policial el accidente ocurrió en el Km 192,
cuatro kilómetros es como de ir de Huacho a Huaura, no se le dio respuesta en la
sentencia, el agraviado señalo que el accidente fue en el Km 42, no hay una
información objetiva cual fue la velocidad de Bus, el mismo que ingresaba para
hacer un lubricentro para hacer un cambio de aceite, el accidente fue en una
zona de tierra, que no es una vía, la Juez ha dado veracidad a la velocidad
señalada, pero en la ITP no hable respecto a la velocidad, tampoco que el señor
invadió el carril contraria, la moto tiene una velocidad rápida, al no poder
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ganarle se chocó, él se ha autopuesto en peligro, porque el señor ingreso a una
velocidad de 20 Km/hora, asimismo, precisa que los hechos, que él ha
infringido las reglas de tránsito, la cual sería la velocidad, pero él iba a 20 km, la
realidad que él quiso adelantar el bus y él se ha impactado. En la formalización
se señaló que los hechos fueron el día 21 y en la acusación el día 23, y se debe
tener en cuenta que los hechos no se puede variar.
18. El Representante del Ministerio Publico, realiza sus alegatos de cierre, señalando
que se encuentra acreditado el delito al no haber respetado las reglas de tránsito,
se ha tenido el informe de GPS que el acusado manejaba a 52 Km/Hrs., pero en
zona de tránsito menos, es posible que para ingresar pudo disminuir la
velocidad pero no de tal manera que evite el accidente, es por la velocidad que
tuvo que virar al carril contrario para ingresar, si hubiera ido a una velocidad
menor, se hubiera chocado en la parte de atrás, el debió tener una velocidad
mayor, eso no le permitió al agraviado poder frenar y evitar el choque, por eso
se chocó al lado de la tierra, al otra regla infringida es que no prendió sus luces
direccionales que iba a girar a la derecha, si lo hubiera hecho, no pasaba el
accidente de tránsito. Con la fecha, solo un error material. La sentencia emitida
por el juez está valorada, el factor determinante fue por el acusado, por lo que
se debe confirma la sentencia.
19. La abogada defensora del Actor Civil realiza sus alegatos de cierre, señalando
que obra los documentos de los daños que tuvo el agraviado y el daño material
del vehículo que manejaba, asimismo, en la zona de tierra para ingresar él tuvo
que haber virado a la derecha y luego a la izquierda, se acredito el delito, y que
a raíz de ello el agraviado recibió dos años de tratamiento.
IV.FUNDAMENTOS:
21. Conforme a lo señalado en el artículo 409 numeral 1 del Código Procesal Penal
de 20041 en adelante CPP-, y a la doctrina jurisprudencial vinculante expedida
sobre el particular por el Tribunal Supremo Penal2, lo que corresponde es dar
1 Art. 409.1 CPP.- La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada,
así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante.
2 Emitir pronunciamiento sobre agravios que no han sido materia de apelación, afecta el principio de congruencia
recursal y el derecho de defensa, así se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Supremo
Penal. Fundamento 24 de la Casación .300-2014-Lima. Fundamento 6.6 de la Casación 215-2011-Arequipa.
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respuesta a los agravios señalados por el apelante, siendo la pretensión
impugnatoria la revocatoria3.
Expresión de agravios
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–KM. 196 PAN Norte, de manera que respecto a la velocidad no existe
prueba alguna que acredite cual era la velocidad del bus al momento del
accidente de tránsito.
h) Que, de acuerdo a la imputación necesaria, no se ha indicado cuales fueron
las infracciones de tránsito, infringidas por el sentenciado. Asimismo se
indica que el hecho ocurrió el día 23 de enero de 2016 a horas 17.25 y no a
las 17.17.15 horas como se ha indicado en la sentencia. Y que se ha
inobservado el artículo 349.2 del CPP, por cuanto en la disposición de
formación se indicó hechos diferentes a los de la acusación.
Imputación Fiscal:
23. El fiscal –según acusación escrita- atribuye al acusado que el día 23 de enero de
2017, a horas 17.25, cuando se encontraba conduciendo el ómnibus de
propiedad de la empresa de transportes y turismo Barranca S.A, modifico
intempestivamente su marcha de norte – sur a sur – oeste, con la intención de
ingresar al Lubricentro Barranca, ubicado al lado derecho, sin haber colocado
previamente sus luces de direccional, lo que motivó que el vehículo menor que
se dirigía en la misma dirección y unos metros más atrás impactara en la bodega
lado derecho parte posterior del vehículo ómnibus conducido por el imputado,
ocasionando que el agraviado Anderson Erick Reyes Colorado, conductor del
vehículo menor sufriera lesiones graves, al requerir QUINCE días de atención
facultativa por OCHENTA días de incapacidad médico legal. Dicho ilícito ha sido
calificado como delito de lesiones graves culposas tipificado en el artículo 124
segundo párrafo del Código Penal, por inobservancia de las reglas de tránsito,
establecidas en los artículos 83, 90, 161 y 271 del Texto Único Ordenado del
Reglamento Nacional de Transito – Código de Transito, D.S. 16-2009-MTC4.
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Ver folios 22 al 31 del expediente judicial (acusación escrita)
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pericia antes indicada, entre otras pruebas actuadas en el juicio que han sido
analizadas y valoradas en conjunto.
25. Conforme a los agravios formulados por la defensa del apelante, quien cuestiona
la valoración efectuada por la juzgadora al informe técnico pericial N° 016-
2017, elaborado por el perito en investigación y reconstrucción en accidente de
tránsito Santillán Espinoza Juan, pretendiendo desacreditar lo que dicho perito
refirió en el juicio oral, solo en merito a lo que alega en la audiencia de
apelación, en cuyo acoto no estuvo presente el mencionado perito, por tanto no
es posible que este tribunal concluya que la versión del perito no es creíble, solo
por el mérito a lo señalado por la defensa del acusado, en el sentido que este no
pudo precisar en el juicio oral de primera instancia si era sangre o no lo que
encontró en el lugar del accidente. La credibilidad del perito ha sido valorado en
forma positiva por la juzgadora, en aplicación de los principios de inmediación,
contradicción, oralidad y publicidad, al haberse encontrado presente en el juicio
de primer grado, lo que no ha ocurrido en esta instancia.
27. La defensa también cuestiona, que en el contenido del informe policial N° 018-
2016, realizado por el SOT2 PP. Luis Enrique Zamora Valverde, no se indica lo
que dice el agraviado, que el acusado primero viro a la izquierda, invadiendo el
carril contrario y después giro a la derecha intempestivamente, por lo que lo
indicado por la juzgadora seria incoherente. Al respecto se advierte que en el
punto “Q” del análisis y evaluación de los hechos, el instructor del citado
informe señala: “Siendo los factores intervinientes en este accidente el factor
predominante, la acción imprudente del conductor de la UT2, al haber
conducido su vehículo sin poner en práctica los conocimientos básicos como el
principio de seguridad al haber modificado su cambio de dirección al sur oeste,
sin adoptar las medidas de seguridad y precaución desencadenándose el evento
(…)”. Habiendo sido identificado como conductor de la UT2, al acusado, siendo
así, como se observa del contenido de la evaluación de los hechos antes descritos,
en parte coincide con el informe técnico pericial N° 016-2017, toda vez que
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ambos informes establecen como factor predominante el cambio de dirección
que realizo el acusado. Sin adoptar las medidas de seguridad y precaución que
desencadeno para que se produzca el accidente de tránsito.
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Denominado así en el séptimo fundamento de derecho de la Casación N° 628-2015-Lima
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Pueden darse lectura en la audiencia de apelación, aún de oficio, al informe pericial y al examen del
perito, a las actuaciones del juicio de primera instancia no objetadas por las partes, así como, dentro de los
límites previstos en el artículo 383, a las actuaciones cumplidas en las etapas precedentes.
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infracciones de tránsito infringidas por el sentenciado, toda vez que la misma se
encuentran expresamente señaladas en la acusación escrita y establecidas por la
juzgadora en los fundamentos 32 y 35 de la recurrida.
31. Los agravios relacionados a que el hecho ocurrió el día 23 de enero de 2016 a
horas 17.25 y no a las 17.17.15 horas como se ha indicado en la sentencia. Al
respecto el propio acusado a indicado como se indica en el punto 27.a de la
recurrida, que habría acudido al taller a las 5:15 o 5.30 aproximadamente, es
decir 17.15 o 17.30, además en la sentencia en el punto 3 de la imputación se
consigna que el hecho ocurrió a las 17.15, por tanto en este extremo no existe
agravio. De otro lado, respecto a que se ha inobservado el artículo 349.2 del
CPP, por cuanto en la disposición de formación se indicó hechos diferentes a los
de la acusación. Dicho agravio debió ser controlados por la defensa en la etapa
correspondiente –intermedia-, y no en esta instancia, además si fuera amparable
–que no lo es-, porque en el juicio oral se defendió de la imputación que obra en
la acusación fiscal –no la que obra en la formalización-, además tampoco refiere
el agravio grave que le habría producido si fuese cierto lo que afirma, como para
nulificar de oficio la recurrida, no para absolver como solicita.
32. En consecuencia, ninguno de los agravios formulados por la defensa técnica del
recurrente son atendibles, la recurrida se encuentra debidamente motivada,
además en el juicio oral de segunda instancia no habido actividad probatoria,
por lo que esta instancia no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba
personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia7, que
permita a este tribunal revocar la condena y absolver al encausado como solicita
la defensa del apelante. En consecuencia, la sentencia debe confirmarse en todos
sus extremos.
33. El artículo 504.2 del CPP, establece que las costas serán pagadas por quien
interpuso un recurso sin éxito, Por lo cual la parte apelante debe realizar el pago
de las costas al no haber tenido éxito en el recurso interpuesto.
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425.2 del CPP.- La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de
apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar
diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo
que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.
8 En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo Penal en el punto III de la decisión dictada en la sentencia
que el cuestionamiento a la ausencia del Colegiado a la lectura integral de la sentencia se habría superado al haber
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dispone el artículo 425.1 del CPP. En caso de inconcurrencia de las partes
procesales o público a la Sala de Audiencias, o concurriendo sólo los primeros
soliciten se les haga entrega de copia de la sentencia escrita sin dar lectura
integral a la misma, se dejará constancia de ello, entregando copia de la
sentencia, sin perjuicio que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 401.2
del código antes citado, se notifique al sentenciado no concurrente en su
domicilio procesal.
V. DECISIÓN:
hecho conocer el fallo y con la notificación por cedula de la sentencia en su integridad, declarando INADMISIBLE el
recurso de apelación interpuesto
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