Ejemplo de Memorial
Ejemplo de Memorial
Ejemplo de Memorial
APERSONAMIENTO
La Republica Manteña (en delante, el Estado comparece ante esta honorable Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte, Corte IDH o Tribunal) a
efectos de someter a consideración el presente memorial, en virtud del artículo 41 del
reglamento de la Corte IDH, tras el sometimiento del caso por parte de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Comisión o CIDH), en el cual se
exponen los argumentos que demuestran que el Estado cumplido con sus obligaciones en
aras del pleno respeto y garantía de los derechos consagrados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la Convención o CADH). En tal
sentido, se expondrá, en primer lugar, los hechos que son materia de controversia para,
posteriormente, hacer referencia a las cuestiones de admisibilidad que demuestran que,
en el presente caso, al no haberse cumplido con los requisitos que exige la Convención,
la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto. Sin perjuicio
de ello, se hará referencia a cada uno de los derechos alegados, tales como el derecho a
la vida, la integridad personal, prohibición de esclavitud, la libertad personal, garantías
judiciales, protección a la familia, los derechos del niño, a la propiedad y protección
judicial, para, de este modo, demostrar que en tanto se ha cumplido a cabalidad con las
obligaciones contenidas en la Convención, no cabe atribuir responsabilidad internacional
a la República Manteña.
El 16 de junio de 2004, a las 10h00, se registró un sismo de M 7.7 en el norte del Estado.
Al igual que los terremotos de 1810 (M 7.6) y 1905 (M 7.8), el sismo creó olas de
maremoto de hasta 40 metros. Por lo que, nuevamente, la ciudad de Jaboncillo fue
cubierta por un tsunami. El tiempo transcurrido entre el terremoto y el tsunami fue entre
20 y 25 minutos.
Los habitantes de Jaboncillo conocían de estos dos eventos telúricos por la tradición oral.
También decían que se debe cuidar el gran escudo que los protegían, comúnmente
conocidos como manglares. Sin embargo, en los años 80, los manglares fueron
remplazados por piscinas para cultivar el camarón. Esta industria acuícola creció
rápidamente, convirtiéndose, desde 1996 hasta nuestros días, en la primera fuente de
ingresos en el PBI del Estado.
Los descendientes Koaques y unos pocos mestizos, huyeron hacia la loma de Xipixapa,
lugar ceremonial ubicado a unos 200 metros sobre el nivel del mar. La tradición Koaque
decía que “cada cien veranos la madre se mueve con una gran ola cubre a su hijo”, por
eso huyeron hacia Xipixapa.
Dalila Ozorio contrajo matrimonio con Carán Koaque el 28 de diciembre de 1985. Dalila
y Carán procrearon dos hijas y tres hijos. Quienes el día del terremoto tenían las siguientes
edades: Auki (19 años), Wayra (18 años), Toa (17 años), Yaku (14 años) y Wawa (12
años).
Carán Koaque trabajaba en la camaronera Rey Salomón S.A. Carán, al igual que sus 80
compañeros de trabajo, perdió la vida como consecuencia del tsunami. Sin embargo, su
esposa e hijos lograron llegar a la loma Xipixapa antes de que la gran ola cubra la ciudad.
La familia Koaque Ozorio, como miles de Jaboncillanos, improvisaron refugios en las
laderas de la loma Xipixapa.
Al momento del sismo, la Capitanía del Puerto Jaboncillo contaba con 20 uniformados.
Con el sismo las telecomunicaciones se interrumpieron por lo que la Capitanía de Puerto
no recibió la alerta de tsunami que emitió tras el terremoto el Servicio Meteorológico
Nacional. Por lo que, el comandante de la capitanía de puerto dispuso que los uniformados
resguarden la seguridad en la ciudad, con el fin de evitar saqueos o actos de vandalismos.
La familia Koaque Ozorio se asentó en el refugio Xipixapa. Durante los primeros diez
días recibieron alimentos por parte del gobierno nacional. Luego, el gobierno nacional,
con el objetivo de contar con lugares seguros y que cumplan con los parámetros del
proyecto Esfera y la Carta Humanitaria, adecuó albergues en el estadio municipal. El
gobierno dispuso que todas las personas afectadas por el desastre y que no puedan retornar
a sus casas sean ubicadas en el albergue. Exclusivamente, en el albergue se entregaba
alimentación, se brindada apoyo médico y psicológico a las víctimas. Además, se les
concedía microcréditos para recuperar sus medios de vida luego del desastre. Las
personas que no estaban en los albergues, como los miembros de la familia Koaque
Ozorio, no recibían estos beneficios.
En los días posteriores al terremoto, las hermanas Toa y Wayra preparaban los alimentos
para todas las personas que permanecía en Xipixapa. Luego de un mes, las hermanas
Koaque Osorio presentaron graves problemas de salud. Dado que las brigadas médicas
del ministerio de salud no acudían al refugio, tuvieron que esperar los médicos voluntarios
de Fundación Francesa Salud, Fuerza y Unión (SFU) las evaluaran, esto ocurrió el 10 de
agosto de 2004. Luego de los exámenes pertinentes, se identificó que Toa y Wayra tenían
cólera dado que el agua que tomaban y con la cual preparaban los alimentos, provenía de
una fuente que había sido contaminada con aguas servidas provenientes del sistema de
alcantarillado local, el cual había colapsado en el sismo. Las hermanas Koaque Ozorio
hervían el agua previa a la preparación de alimentos o colocaban gotas de cloro como les
había indicado un señor de una iglesia que llegó a la zona al día siguiente del desastre.
Sin embargo, durante la preparación de los alimentos, ellas tomaban el agua sin aplicar
estas medidas de precaución. Por esta enfermedad, Wayra perdió la vida.
El 18 de octubre de 2004, los dos hermanos: Auki y Yaku, decidieron unirse a las filas de
las FRC. Emisarios de las FRC visitaban los refugios en Jaboncillo, entregaban víveres a
las familias y ofrecían trabajo en su organización a los hombres. Los emisarios de las
FRC, Auki y Yaku, obligaron a Wawa a unirse a las FRC, le dijeron: “aquí no tienes
futuro. Te llevamos porque es lo mejor para ti”.
Toa también presentó una demanda civil en contra del Gobierno Central del Estado
Manteño. El 24 de diciembre de 2010, el juez civil señaló que “de conformidad con la ley
de gobernanza territorial, los municipios son los responsables de la gestión de desastres”.
Por ello, Toa inició nuevo un proceso civil contra el municipio. Hasta la presente fecha,
el caso continúa en la etapa de prueba. El Código de Procesos Civiles, con el fin de
garantizar la verdad, no establece un plazo para la etapa de prueba.
En el presente caso se ha acreditado que dentro del ordenamiento del Estado se dispone
de los recursos de amparo y habeas corpus, los mismos que cumplen con las exigencias
de la Convención, puesto que son recursos adecuados y efectivos. Lo primero, en tanto
se constituyen como un medio eficaz y suficiente para alcanzar el resultado ansiado por
el solicitante(2) al estar dirigidos, en el caso del habeas corpus, a garantizar la no
afectación indebida de la libertad física de las personas(3). En tal sentido, conforme surge
de los hechos del caso el habeas corpus fue conocido por un juez competente. Sobre el
particular, tanto la Corte como la Comisión han señalado expresamente que, para ser
efectivo, un recurso judicial no tiene necesariamente que producir un resultado favorable
a las pretensiones de quien lo ha interpuesto(4), sino que ello se garantiza en tanto las
instancias judiciales admitan a trámite y resuelvan con regularidad los recursos(5).
En tal sentido, si los peticionarios hubiesen considerado violados sus derechos, debieron
cuestionarla en el mismo proceso mediante la interposición de un recurso, de apelación y
como ha señalado la Corte, al no haber acudido oportunamente al procedimiento
apropiado, no puede considerarse agotada la vía interna(6). A ello se suma que, en el marco
del Proceso civil entablado en contra del municipio Jaboncillo, este se encuentra en la
etapa de prueba, por lo que no puede considerarse un agotamiento de la vía interna.
(1) Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Excepciones Preliminares, § 88; Corte IDH, Caso Godínez
Cruz vs. Honduras, Excepciones Preliminares (26 de junio de 1987), Serie C número 3, § 90.
(2) Véase Corte IDH, Caso Godínez Cruz vs. Honduras, Excepciones Preliminares.
(3) Véase Corte IDH, Garantías judiciales en estados de emergencia (artículos 27.2, 25 y 8 Convención Americana
sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 (6 de octubre de 1987), Serie A número 9, § 20.
(4) Véase Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Fondo, § 67; CIDH, Informe 27/93, Caso 11.092,
Decisión de la Comisión respecto a la admisibilidad, Canadá (6 de octubre de 1993), § 68.
(5) Véase Corte IDH, Caso Fermín Ramírez vs. Guatelama, Fondo, Reparaciones y Costas (20 de junio de 2005),
Serie C número 126, § 83.
(6) Véase Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Fondo, § 67; Corte IDH, Caso Fairén Garbi y Solís
Corrales vs. Honduras, Fondo, § 92.
3.2. Alegatos sobre el Fondo
El estado hace un llamado a que esta honorable corte tome en cuenta el compromiso que
se ha mantenido durante estos últimos treinta años con el reconocimiento la promoción y
el respeto de los DDHH(7). Las presuntas violaciones que se alegan ante este tribunal
tienen su génesis en un contexto caótico producto de una fuerza mayor impredecible
propio de los azotes de la naturaleza que, sumado a un latente brote de violencia por parte
de las Fuerzas Revolucionarias Coloradas (FRC) exigieron un actuar excepcional del
estado, encaminado a la inmediata salvaguarda de las personas dentro de su territorio.
Con relación al fondo del asunto, debe observarse que las acciones del Estado se han
limitado exclusivamente a dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud de la
convención, puesto que, por un lado, ha respetado los derechos y libertades fundamentales
reconocidos en dicho instrumento y, por otro, pues su actuar se ha dirigido únicamente a
garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de toda persona sujeta a su
jurisdicción, entendiendo que tal obligación impone al Estado el deber de prevenir,
investigar , sancionar y reparar toda violación de los derechos reconocidos en la
convención(8).
En ese orden de ideas y dado que el cumplimiento de tal obligación debe ser realizado
con la debida diligencia y de forma tal que se respeten las demás disposiciones de la
Convención(9), a efectos de demostrar su observancia, el Estado hace referencia a
continuación a cada uno de los derechos alegados por la comisión , con el propósito de
evidenciar que en tanto no ha violado las disposiciones de dicho instrumento, no cabe
atribuirle responsabilidad internacional, máxime cuando su actuar se ha limitado
exclusivamente al cumplimiento de un deber.
La comisión pretende imputar la violación de estos derechos que en base a los hechos que
se desprenden del caso serían, la lamentable muerte del señor Carán Koaque a causa del
tsunami y la muerte de su hija Wayra Koaque Ozorio que pese a haber sobrevivir a los
acontecimientos del día 14 de junio murió meses después por contagio del Cólera.
Creemos que merece un análisis conjunto de estos dos derechos ya que como estipula la
convención, el derecho a la vida no solo implica que nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente, sino también, el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones
que le garanticen una existencia digna(10); lo que implica la obligación de crear las
condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho
inalienable(11).
(10) Caso Villagrán Morales y otros vs Guatemala, Sentencia de 19 de noviembre de 1999, párr. 144.
(11) Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs Paraguay, Sentencia de 29 de marzo de 2006, párr.150.
(12) Guzmán, José Miguel. El derecho a la integridad personal, Centro de salud mental y derechos humanos,
CINTRAS, Chile, 2007, p.1.
(13) Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Año 2005
En el caso de los desastres naturales por tratarse de una fuerza mayor impredecible lo
razonablemente exigible al estado respecto de estas situaciones es una mínima política de
prevención ya que de no ser así este tendría responsabilidad por omisión. El estado en el
marco de sus políticas promulgo dos leyes atendiendo a la inminente producción de este
tipo de eventos, pero al mismo tiempo impredecible, la Ley de Seguridad del año 1990
que en su artículo 5 establece el deber de prestar apoyo a la población civil en caso de
desastres no obstante que su principal tarea en virtud también de esta ley es la seguridad
marítima contra amenaza interna o externa. Así mismo la Ley de Gobernanza Territorial
del año 2001 que dedica el Capítulo 3 en sus artículos 35, 36 y 37 la gestión de Riesgo de
desastres haciendo amplio hincapié en la inmediata protección de sus ciudadanos así
tenemos que
De los hechos del caso se desprende que la alerta se emitió, no obstante, por las caídas de
las comunicaciones producto del terremoto esta alerta no llego a la Capitanía de la costa
de Jaboncillo, motivo por el cual el comandante dispuso que sus 20 uniformados
priorizaran garantizar la seguridad de la ciudad. Al cortarse esa comunicación la alerta no
se transmitió, el estado reconoce que esta podría haber salvado la vida de alrededor de
3000 personas incluyendo la del señor Caran Koaque que en el supuesto haber sido
emitida (la alerta) su empleador que “obligo” a él y 80 personas más a quedarse en sus
labores habría evidentemente violado ,siendo que es un particular igual de imputarle
responsabilidad, los mandatos de la convención y que el estado en cumplimiento de estas
está obligado a sancionar y no dejar impune.
sucesos estas se aplicaron no así dando los resultados por la naturaleza misma de la doble
catástrofe más no por omisión de su deber como Estado.
El estado reconoce que Las afectaciones especiales del derecho a la salud, e íntimamente
vinculadas con él, las del derecho a la alimentación y el acceso al agua limpia impactan
de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el
ejercicio de otros derechos humanos, como el derecho a la educación o el derecho a la
identidad cultural(18) y la vida misma. No obstante, no le es atribuible al estado la fatal
consecuencia dado que si se garantizó las condiciones mínimas que en virtud de la nefasta
situación eran exigibles.
El trabajo forzoso ha sido definido por el Convenio 29 de la OIT como “todo trabajo o
servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual
dicho individuo no se ofrece voluntariamente”. De lo anterior se desprende que los
elementos fundamentales del trabajo forzado, la servidumbre y esclavitud son i) la
ausencia de voluntad por parte del trabajador y la ii) existencia de una amenaza o castigo,
es decir la relación que se establece entre una persona y un “empleador”(20). Por
consiguiente, el trabajo forzoso no es equivalente a remuneraciones escasas o malas
condiciones de trabajo ni designa situaciones de pura necesidad económica, debido a la
falta real o supuesta de alternativas de empleo(21). Aún más, cuando el TEDH ha tratado
cuestiones de esclavitud y trabajo forzado, más allá de analizar la carga o jornada laboral
y la voluntariedad del trabajo, para poder determinar una violación a este derecho tuvo
que comprobar que efectivamente existía un sentimiento de amenaza por parte del
individuo(22).
En el caso , se aprecia que el negocio (primera fuente de ingreso del PIB de la RM)
camaronero y las relaciones laborales producto de esta industria eran específicamente eso
, relaciones , vínculos empleado-empleador, siendo así que el señor Caran Koaque era
empleado de la camaronera Rey Salomón S.A en donde en virtud de ese contrato no se
puede alegar la existencia de trabajo forzado y aun en los hechos donde se aprecia la
obligatoriedad del empleador para reparar las compuertas después del terremoto no se
pude presumir que se realizó con la finalidad de dar muerte a estos empleados dado que
por motivos de fuerza mayor la alarma no se emitió conduciendo a los empleadores a una
inmediata protección de la infraestructura en virtud del existente vinculo laborar que estos
habían contraído.
(19) CIDH. Comunidades Cautivas: Situación Del Pueblo Indígena Guaraní Y Formas Contemporáneas De
Esclavitud En El Chaco De Bolivia
(20) OIT. Folleto N° 3. Trabajo forzoso, trata de personas, y pueblos indígenas y tribales
(21) OIT. Informe Global 2009, El Costo de la Coacción, párr. 23
(22) ECHR, Siliadin v. Francia, Application No.73316/01, Judgement of July 26 of 2005
Esta Corte debe reconocer que, en el presente caso, ninguno de los hechos constituye la
figura de trabajo forzado, servidumbre, esclavitud o cualquiera análoga, lo que impide
realizar un pronunciamiento en relación con el Artículo 6 de la CADH. Si los
peticionarios llegaran a considerar que existen causales para la recisión de la relación
laboral, dicha situación deberá ser controvertida y resuelta por los tribunales internos
competentes, máxime cuando la corte ha establecido que, para constituir una violación
del artículo 6.2
Siendo así se desprende de los hechos del caso que con respecto a los numerales 2 a 5 y
7 carecen de sustento las alegadas violaciones dado que no se ha privado arbitrariamente
la libertad de ninguno de los actores consignados por la comisión, por el contrario, el
Estado cuenta con un sistema legal que garantiza el cumplimiento de este derecho. Siendo
así es necesario manifestarse respecto del inciso 6 en cuyas últimas líneas establece: “el
derecho a recurrir a un juez competente a fin de que decida la legalidad de alguna
detención en base a recursos, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido”. Es
necesario recordar en este orden de ideas que el Estado, si bien es cierto por motivos de
fuerza mayor decreto estado de excepción el día 17 de junio, este decreto fue dado en
virtud del artículo 27 de la convención y se suspendieron ciertos derechos, dentro de los
cuales no estuvo en ningún momento las garantías judiciales.
Por las razones expuestas, se solicita a esta Corte que concluya y declare que el Estado
no violó el artículo 7 de la convención.
(21) CIDH, Informe 36/96, Caso 10.843, Chile (15 de octubre de 1996), párrafos 62-63.
(22) Véase TEDH, Piersack V. Belgium, 1 de octubre de 1982, párrafo 30.
Respecto a la duración del proceso, debe considerarse que, de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte, la razonabilidad del plazo tiene directa relación con la
complejidad del caso o con la conducta de las partes en el mismo(29). No es posible que
en abstracto se establezca un único plazo a partir del cual la duración del proceso judicial
pueda reputarse como irrazonable, ya que ello implicaría asignar a los procesos una
uniformidad objetiva e incontrovertida(30). En tal sentido a efectos de determinar la
razonabilidad el plazo, la Corte se ha valido de ciertos criterios, desarrollados por el
Tribunal Europeo(31). Así pues, con relación al comportamiento procesal de los
interesados, debe considerase que, si bien no se acredita que estos hubieran tenido una
conducta inadecuada, no puede desconocerse que no existe tampoco prueba alguna que
acredite que la conducta de las autoridades judiciales o cualquier otra autoridad del Estado
haya obstaculizado los diversos procesos.
Ahora bien, en lo que se refiere a la complejidad del caso, resulta claro que los asuntos
bajo análisis judicial son por demás complejo teniendo en cuenta que respecto de las
investigaciones en la fiscalía , para determinar responsabilidades es necesaria la acción
probatoria que por las circunstancias del hecho fatal (terremoto -tsunami) y sus
consecuencias se ve por lo menos dificultada, respecto de los demás casos ha existido un
pronunciamiento célere, con la salvedad que el proceso civil presenta una cláusula para
la etapa probatoria en dicho proceso, norma establecida en el Código de Procesos Civiles.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, el Estado solicita a esta ilustre corte que
declare que no se violó el artículo 8 de la convención.
(29) Véase Corte IDH, Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas (31 de agosto de
2004).
(30) Véase CIDH, Informe 2/97, párrafos 18-20
(31) Véase Corte IDH, Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas (29 de enero de
1997)
El estado no violo el artículo 25 (protección judicial) de la convención.
El estado rechaza la alegada violación al artículo 25 de la convención toda vez que ha
cumplido con las obligaciones a que se comprometió en dicho instrumento, por lo que no
cabe atribuirle responsabilidad internacional. Al ser un Estado respetuoso de los derechos
recogidos en esta carta y otros instrumentos, este reconoce que la existencia de un recurso
sencillo y rápido que permita alcanzar en su caso, la protección judicial requerida “es una
garantía fundamental que jamás puede ser minimizada y que constituye uno de los pilares
básicos en una sociedad democrática (...)”(32) . Al respecto, la corte ha manifestado que
los recursos deben presentar características que permitan considerarlos como un remedio
a la situación jurídica infringida(33), las cuales implican la obligación a cargo del Estado
de suministrar tales recursos judiciales de modo que no solo existan formalmente, sino
que también sean adecuados y efectivos(34).
Poe otro lado es estado enfatiza en base a los hechos que la sentencia de primera instancia
del proceso de habeas corpus no fue apelada por las presuntas víctimas, a pesar de no
estar impedidas de hacerlo; con el agregado que en un caso se dejó transcurrir el plazo
para hacer valer sus derechos(37), de lo cual no puede derivarse la errónea conclusión de
que el estado haya incumplido las obligaciones contenidas en la convención, sino que
estas fueron cumplidas al prever su ordenamiento los recursos adecuados y efectivos y,
no obstante ello, estos no fueron utilizados por las supuestas víctimas.
(32) Corte IDH, Caso Durand y Ugarte vs. Perú, párrafo 101.
(33) Véase Faúndez Ledesma, Héctor, ob.cit., p. 303.
(34) Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras.
(35) CIDH, Informe 27/93.
(36) Vease Corte IDH, Caso Fermin Ramirez vs Guatemala, párrafo 83.
(37) Ver caso Hipotetico, párrafo 28.
En conclusión, en tanto es claro que un estado no puede suplir la voluntad de las partes
en la reclamación de sus derechos en se judicial ni puede por tanto verse perjudicado por
el desinterés de estas al haberse evidenciado que el ordenamiento jurídico de la RM
provee de recursos adecuados y efectivos, el estado ha cumplido con lo dispuesto por la
convención, por lo que corresponde que la Corte declare que no violó el artículo 25 de la
convención.
En los hechos del caso el Estado otorga protección de la población civil teniendo en
cuenta que el conflicto armado es una situación que no es propia dentro de la RM aun
cuando el sitio del hecho fatal es limítrofe con la mencionada zona en conflicto y control
de las FRC, en particular el estado reconoce que especialmente son los niños y niñas,
quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad y riesgo de ver afectados
sus derechos.
Por el contrario, en el presente caso los agentes estatales actuaron de forma oportuna y
planificada al ejecutar a través de las estructuras e instalaciones del Estado los medios
necesarios para la protección de estos derechos así: en los hechos el estado encargo el
cuidado especial de la zona a la Armada Nacional en coordinación con el ministerio de
defensa además de solicitar la ayuda internacional inmediata y poner en ejecución
programas de reconstrucción.
(40) Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, Sentencia de 21 de noviembre de 2007, Serie C,
No. 170, párr. 174.
(41) Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, Op. Cit. Supra nota 6, párr.
(42) 9 Ferrajoli, Luigi, Los Fundamentos de los derechos fundamentales, Ed. Trotta, Madrid, 2009, págs.
30-32
(43) Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, Sentencia de 6 de mayo de 2008, Serie C, No. 179, párr.
Es por ello que el Estado, a fin de garantizar otros derechos de vital relevancia para su
sociedad, decidió limitar el derecho a la propiedad de los habitantes de Jaboncillo. Es así
que Luego del terremoto y tsunami (y de haberse decretado estado de excepción), en base
a varios estudios científicos y con el objeto de proteger la vida las tierras que
antiguamente eran ocupadas por los ancestrales Koaques fueron declaradas como zona de
alto riesgo y no habitable por el Ministerio de Gestión de Riesgos y Cambio Climático,
incluyendo las tierras que la familia Koaque Ozorio habitaba. En ese orden de ideas la
limitación es legítima y responde a la protección de sus ciudadanos.
Como último punto para abordar esta el que la familia Koaque Ozorio no pueda ser
beneficiada con el programa de reconstrucción por parte del estado. Para efectos del
presente caso, debe tenerse en cuenta que por la magnitud de la catástrofe el estado no se
encontraba en capacidad económica de reconstruir o repara la totalidad de las viviendas
estableciendo para ello una distinción objetiva la cual consistía en acreditar el título de
propiedad evitando, de ese modo, que sean beneficiarios aquellos posibles invasores que
aprovechándose de la coyuntura del momento intenten obtener provecho ilegitimo.
PETITORIO
El Estado solicita a esta Ilustre Corte que, en virtud de los hechos probados y argumentos
legales expuestos en el presente memorial, admita las excepciones propuestas y,
subsidiariamente, declare que no violó en perjuicio de la señora Toa Koaque Ozorio y sus
familiares derecho a la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5), a la libertad
personal (artículo 7), a garantías judiciales (artículo 8), a reunión (artículo 15), a igualdad
ante la ley (artículo 24) y a la protección judicial (artículo 25); así como tampoco violó la
obligación general contenida en el artículo 1.1 y 2 de la Convención .
Bibliografía
Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Excepciones Preliminares, § 88;
Corte IDH, Caso Godínez Cruz vs. Honduras, Excepciones Preliminares (26 de junio de
1987), Serie C número 3, § 90
Corte IDH, Caso Carpio Nicolle y otros vs Guatemala, Fondo, reparaciones y costas.
Corte IDH, Caso Fermín Ramírez vs. Guatelama, Fondo, Reparaciones y Costas (20 de
junio de 2005), Serie C número 126, § 83. Corte IDH; Corte IDH, Caso Fairén Garbi y
Solís Corrales vs. Honduras, Fondo, § 92.
CIDH, Informe 36/96, Caso 10.843, Chile (15 de octubre de 1996), párrafos 62-63.
Corte IDH, Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas (29 de enero
de 1997)