Articulo 20 LCS
Articulo 20 LCS
Articulo 20 LCS
INTERESES DE
DEMORA
A) Regulación
Para evitar la pérdida de valor del crédito que se ostenta frente al o a los responsables
de un pago la Ley impone intereses a quienes se demoren en el cumplimiento. El artículo
1108 del CC indica con carácter general que si la obligación consiste en el pago de una
cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios,
no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta
de convenio, en el interés general. Y si ha existido reclamación y se ha resuelto por vía
judicial, el artículo 576.1 de la LEC hace constar que desde que fuera dictada, en primera
instancia, toda sentencia o resolución judicial que condene al pago de una cantidad de
dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al
del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de
las partes o por disposición especial de la Ley.
El interés legal del dinero fijado hasta el 31 de diciembre de 2011 por la disposición
adicional decimoctava de la Ley de Presupuestos Generales del Estado es del 4%.
El artículo 9 de la LRCySCVM regula esta mora del asegurador y establece que: "Si el
asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de
responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas
o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios
debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el 20 de la LCS, con las siguientes
singularidades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber
presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los
artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto
en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo
7.3 de esta Ley.
b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante
más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la
presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este artículo, el órgano
jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los
dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la
cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de
los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial
que recaiga no cabrá recurso alguno. En este caso, el artículo 18 del RRCSCVM ofrece
también la solución de dar una respuesta motivada con pagos parciales y el compromiso
de presentar oferta motivada cuando se cuantifique el daño.
4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá
en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento
en que se devengue, incrementado en el 50 por ciento; estos intereses se considerarán
producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual
no podrá ser inferior al 20 por ciento.
5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los
intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez
impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º
subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o
bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del
importe mínimo de lo que el asegurador puede deber, el día en que con arreglo al número
precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización,
salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo
caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación
de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en
que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al
asegurado, beneficiario o perjudicado.
8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de
satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una
causa justificada o que no le fuere imputable.
B) Consignación
Para evitar la imposición de intereses, o bien se paga la indemnización antes de que
hayan transcurrido tres meses desde la fecha del siniestro o, si ello no es posible porque
exista litigio o porque no se ha podido concretar la cuantía, se debe proceder a la
consignación. La regulación de oferta y respuesta motivada da a la consignación un
carácter accesorio para los supuestos en que no se acepta la oferta.
Si no se dieran estas premisas la sentencia que finalmente se dicte podría imponer los
intereses moratorios por ese tiempo intermedio, por lo menos, respecto a la diferencia
entre la cantidad fijada como indemnización y la consignada.
Existe, cómo no, alguna postura intermedia, como la mantenida por la AP Baleares,
Sec. 2.ª, en su Sentencia de 22 de mayo de 2003, ponente Calderón Susín: "Las posturas
al respecto son encontradas porque, frente a quienes estiman que la consignación
referida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es el simple depósito judicial de
una cantidad (sin correlativo ofrecimiento de pago), los hay que sostienen lo contrario, o
sea, que la consignación necesariamente ha de hacerse con fines solutorios,
fundamentándose en una interpretación sistemática de aquellas disposiciones (las del
dicho artículo 20), al ponerlas en relación con las que se contienen en el Código Civil
(respecto de la consignación). En esa Sala venimos manteniendo que debe buscarse la
solución caso por caso, sin necesidad de radicalizarse en una u otra postura,
admitiéndose que en determinados supuestos la entidad aseguradora pueda oponerse a
la entrega del dinero consignado (como ocurrirá, por ejemplo, cuando la negativa tenga
una base sólida, y no si se reputa injustificada, infundada o basada en una endeble o fútil
argumentación)".
La postura de esta Sala es clara en este particular: La consignación que evita que el
asegurador incurra en mora es la consignación solutoria o en pago, al igual el aval
solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de
crédito o sociedad de garantía recíproca o el medio que, a juicio del tribunal, garantice la
inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada, han de ser otorgados a
favor del perjudicado (y no a favor del Juzgado como erróneamente consideran algunos),
refiriéndose la expresión legal "en su caso" no al caso de que se declare la
responsabilidad de la aseguradora por resolución judicial como dice la recurrente, sino al
caso de que el perjudicado solicite que se le haga entrega de la cantidad avalada o cuya
disponibilidad ha sido garantizada.
2.ºTeoría del doble tramo: hasta los dos años se devengará el interés legal del dinero
incrementado en un 50% y transcurrido este tiempo se aplicará, por lo menos, el 20%. Los
intereses se devengarán por días cualquiera que fuera el tipo aplicable, lo que impide una
aplicación retroactiva por cuanto ello supondría modificar los ya devengados en los dos
años anteriores, aplicando únicamente el más gravoso a partir del tercer año. Este criterio
tiene en cuenta el carácter restrictivo con el que ha de interpretarse toda norma
sancionadora, y la literalidad del término "transcurridos", en conexión con la expresión de
futuro "no podrá ser", ambas del artículo 20.4 de la LCS, indicativa de que sólo entonces,
cumplidos los dos primeros años y a partir del primer día del tercero, es cuando se
produce el agravamiento del interés.
Defendiendo cada una de estas posturas han corrido ríos de tinta y se han dictado
numerosas resoluciones en ambos sentidos, manteniendo unas una teoría y otras la
contraria, con igual énfasis.
Afortunadamente, por lo que supone de trato igualitario a todos los ciudadanos con
independencia de dónde sean juzgados, el pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo ha puesto fin a esta discusión con la Sentencia 251/2007, de 1 de marzo, que
fija definitivamente la doctrina de esta Sala sobre el devengo y cuantía de los intereses
moratorios previstos en el artículo 20 de la LCS: "Durante los dos primeros años desde la
producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés
anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el
correspondiente a esa anualidad, incrementado en un 50 por ciento. A partir de esa fecha
el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20 por ciento, con un
tipo mínimo del 20 por ciento, si no los supera, y sin modificar por tanto los ya
devengados diariamente hasta dicho momento". Esta doctrina se mantiene en la STS
116/2009, (Sala 1.ª) de 25 de febrero y en la STS 333/2009, (Sala 1.ª) de 19 de mayo.