Derecho Sucesorio Constitucionalizado
Derecho Sucesorio Constitucionalizado
Derecho Sucesorio Constitucionalizado
Si el derecho sucesorio se nutre del derecho de familia, claro está que al primero le debería
interesar lo que acontece en el segundo. Nadie duda de que las dinámicas familiares no son
las mismas; que ellas observan otras morfologías y otras improntas. Esto nos obliga a
pensar no tanto en la “familia”, en singular, sino más bien en la idea de “trayectorias
familiares”, ya que uno, a lo largo de la vida puede pasar por más de una forma familiar.
Siguiendo esta línea de pensamiento, la posibilidad de formar más de una relación de pareja
a lo largo de nuestras vidas abre un lugar a la configuración de las familias ensambladas.
Etimológicamente, la palabra “sucesión” proviene del latín successio, y esta del verbo
succedere; acción y efecto de seguir o continuar en una situación. Jurídicamente, el derecho
de una persona se transmite a otra, de modo tal que esta sustituye a aquel en una relación
jurídica de la que era titular. El sucesor se coloca en la misma posición jurídica que el
transmitente. Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio
de otro; sucesor singular es el que recibe un derecho particular.
1. Clases de sucesiones.
Según la causa fuente de la transmisión: sucesión entre vivos o “mortis causa”. Habrá
sucesión entre vivos cuando la transmisión de un derecho derive de actos jurídico
celebrados entre personas vivas, y sucesión mortis causa cuando el hecho jurídico necesario
y determinante de la trasmisión sea la muerte de su titular.
Fundamento del derecho sucesorio. Se señalan algunas teorías que han intentado
justificar la transmisión hereditaria.
En virtud de la naturaleza de las dos fuentes del llamamiento, se distinguen tres clases de
sucesiones: si el llamamiento proviene de la ley, la sucesión será legítima o intestada; si
proviene de la voluntad, será testamentaria cuando se trate de la voluntad unilateral del
causante o contractual cuando se origine en un acuerdo de voluntades por el cual una
persona se obliga a transmitir a otra todo o parte de su patrimonio al momento del
fallecimiento. Si existen herederos legitimarios o forzosos, se limita la posibilidad de testar
solo sobre la porción disponible. Además, el CCyC permite quebrar la igualdad legal entre
los herederos forzosos, ya que otorga al causante la posibilidad de afectar hasta 1/3 de las
porciones legítimas de sus herederos forzosos en beneficio de descendentes o ascendientes
con discapacidad dada su especial condición de vulnerabilidad. La sucesión legítima o
intestada tendrá lugar cuando: a) No exista testamento; b) Exista testamento pero este no
sea válido; c) Exista testamento válido, pero el causante no haya instituido herederos; d)
Exista testamento, pero afecte la porción legítima de los herederos forzosos; e) En caso de
renuncia a la herencia del o los herederos instituidos; f) Exista testamento válido, pero el
testador no disponga respecto de la totalidad de los bienes. El CCyC mantiene la
prohibición de los pactos sobre herencias futuras.
El estudio comparado de los principales sistemas jurídicos muestra una clara diferenciación
entre las legislaciones que se enrolan en la sucesión en la persona, propias del derecho
romano, y aquellas basadas en la sucesión en los bienes, inspiradas en el derecho
germánico. El primero de los sistemas regulatorios posibles, de la sucesión en la persona, se
encuentra fuertemente arraigado en la noción de sucesor y se basa en una ficción: la
continuación de la persona del causante por el sucesor universal. El segundo, la sucesión en
los bienes, limita esa continuación o continuidad a la órbita patrimonial, y es el seguido por
la mayor parte de las legislaciones modernas. El primero de ellos, apoyado en la teoría del
patrimonio- persona, fue desarrollado modernamente por Aubry y Rau y puede resumirse
en la idea de que a la muerte del titular de un patrimonio, caducan las relaciones derivadas
de su posición familiar, y demás derechos relacionados con la individualidad física del
difunto, pero la masa del patrimonio con todos los elementos no se disgrega, sino que pasa
en conjunto a los herederos. El patrimonio conforma así una emanación de la personalidad,
caracterizado por ser único, indivisible inherente a la personalidad e intransmisible en vida
de su titular. Como corolario de ello, la transmisibilidad solamente puede producirse como
consecuencia de la muerte de su titular, momento en que la confusión de las personalidades
del causante y heredero conllevan a la confusión de patrimonios. Surge así la
responsabilidad del heredero, que lo hará responder con sus propios bienes cuando los
dejados por el causante no alcanzaren para satisfacer las deudas. Las legislaciones
contemporáneas rechazan la concepción del derecho romano y siguen el sistema de la
sucesión en los bienes. En este, a la muerte del sujeto, su patrimonio estará conformado por
un activo y un pasivo; una vez satisfechas, el heredero recibirá los bienes relictos.
El sistema romanista de la sucesión fue receptado por Vélez al redactar el CC, que
estableció como regla general la responsabilidad plena del heredero por las deudas y cargas
de la herencia. Se produce de esta manera, la confusión de patrimonios del causante y del
heredero. No obstante, la limitación de la responsabilidad patrimonial del heredero podía
obtenerse mediante el beneficio del inventario. La reforma que introdujo la ley 17711
estableció la presunción de que toda herencia es aceptada bajo beneficio de inventario,
convirtiendo en regla lo que antes constituía una excepción. En los Fundamentos que
acompañaron el Anteproyectos del CCyC se explica que la responsabilidad del heredero es
intra vires, y que por ello se eliminó la presunción del beneficio del inventario. Así en
virtud del principio de responsabilidad limitada, el heredero solo responde con sus propios
bienes por deudas del causante, en casos especialmente previstos y como medio de sanción
a su conducta. En principio, éstos sólo responden por las deudas del causante con los bienes
que reciben o con su valor en caso de haber sido enajenados.
Sucesor mortis causa, es aquel al que se transmite todo o parte de una herencia y su
llamamiento puede provenir de la ley o de testamento válido. A su vez, se distingue entre
dos clases de sucesores: se denomina heredero a la persona a quien se trasmite la
universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular
o un conjunto de ellos. De allí es posible distinguir entre dos clases de sucesores:
herederos y legatarios.
Clases de sucesores.
Contenido de la sucesión.
1. Precisiones terminológicas.
2. Contenido de la herencia.
La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen
por su fallecimiento. Por lo tanto, resulta necesario precisar cuáles son los supuestos en los
cuales se produce tal extinción.
La sucesión mortis causa importa la transmisión de todo o parte del patrimonio del
causante, sin consideración a su contenido especial ni a los objetos de esos derechos.
Cuando el causante es titular de bienes en más de un territorio, se presenta el problema de
cuál es la ley aplicable a la trasmisión sucesoria.
Sistema de unidad sucesoria. Una sola ley debe regir el derecho sucesorio,
independientemente de donde se encuentren situados los bienes. Esta ley podrá ser
la del último domicilio del causante o la de su nacionalidad.
Sistema de pluralidad. Se rige la transmisión sucesoria por la ley del lugar de
situación de los bienes del causante. Habrá tantos juicios sucesorios como bienes
existentes en distintos países.
Sistema mixto. Este sistema distingue los bienes inmuebles de los muebles. Los
primeros son regidos por la ley de su ubicación; y a los muebles se les aplica la ley
del domicilio o la de nacionalidad del causante.
El CCyC establece: “La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio
del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el
país, se aplica el derecho argentino”. Se adscribe entonces a un sistema mixto.
En primer lugar, se sienta el principio general respecto a qué juez es competente para
entender en el juicio sucesorio: el del lugar del último domicilio del causante. Para los
casos que involucren a extranjeros, son competentes para entender en la sucesión por causa
de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los
bienes inmuebles del causante situados en el país, se abrirá una sucesión del causante ante
el juez del lugar de ubicación del inmueble y se aplicará la ley argentina respecto a la
transmisión sucesoria de dicho inmueble. Esta solución fue aplicada en un fallo que incluso
antes de su entrada en vigencia cita al art. 2643 CCyC. En efecto, la Cámara de Apelación
en lo Civil y Comercial de Junín, en la causa “Nardi, Juan Carlos s/ Sucesión” (2014), ante
el recurso interpuesto por la cónyuge y la hija del causante contra el decisorio del juez que
declara su incompetencia en base a que el último domicilio del causante se encontraba en
Brasil. Con respecto a los bienes muebles, es claro que es competente el juez del último
domicilio del causante, en todos los casos.
2. Heredero único.
Si el causante deja solo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante
pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que
corresponde al domicilio del heredero único.
3. Fuero de atracción.
El fuero de atracción es una cualidad inherente a los procesos universales, es decir aquellos
que versan sobre la totalidad del patrimonio, con miras a su liquidación y distribución. En
virtud de tal atracción, el juez interviniente en el proceso sucesorio tiene también
competencia con respecto a aquellas cuestiones litigiosas planteadas o a plantearse, en las
que se afecte o pueda afectarse el caudal común. El fuero de atracción comienza desde el
inicio del proceso sucesorio. Se mantiene durante el estado de indivisión y se extingue con
la partición y su correspondiente inscripción en los Registros respectivos.
Causas de exclusión.
1. Por voluntad del sucesible. Estar llamado a su ceder no implica que se esté obligado
a suceder. El propio heredero puede manifestar de forma expresa su voluntad de no
recibir la herencia. La renuncia a la herencia contraría la vocación sucesoria y
provoca la exclusión total del llamado, por consecuente, la sucesión se difiere como
si el renunciante no hubiere existido.
2. Por sentencia judicial. La exclusión de la vocación sucesoria tiene lugar por
sentencia judicial producida por haber incurrido el heredero en causales de
indignidad.
3. Por disposición legal. La ley “fulmina” en algunos casos, la vocación sucesoria
reconocida a cónyuges o ex cónyuges. Los supuestos de divorcio, la separación de
hecho sin voluntad de unirse y el cese de la convivencia en el matrimonio resultante
de una decisión judicial constituyen situaciones que excluyen el derecho hereditario.
Indignidad.
El fundamento de la indignidad no debe buscarse en una razón de orden público, sino que
está referida a una interpretación de la presunta voluntad del causante como contracara de
la presunción de relación afectiva que sostiene el reconocimiento de vocación sucesoria.
Causales de indignidad. El CCyC establece cuáles son las causales por las cuales se puede
declarar indigna a una persona. Hay que tener en cuenta que la indignidad es una sanción, y
que por ello no cabe una interpretación analógica que permita extender la indignidad a otros
supuestos, aparte de los taxativamente enumerados en la ley. Las causas incluidas por el
legislador no siempre implican hechos positivos realizados por el indigno, sino que a veces
consisten en omisiones o abstenciones.
Momento en que deben configurarse los hechos. En principio, los hechos configurativos de
las causales de indignidad deben existir al tiempo de la muerte del causante. Sin embargo,
algunos hechos pueden producirse con posterioridad a la muerte, por ejemplo, la
sustracción del testamento, o solo luego de la muerte, como la falta de denuncia de la
muerte violenta del causante.
Acción de indignidad.
Prueba. No hay limitación alguna en materia de prueba, por lo que cualquier medio puede
resultar idóneo para acreditar la existencia de la causal invocada.
Efectos.
La sucesión ab intestato es aquella diferida por la ley, sin intervención de la voluntad del
causante expresada en un testamento válida. En otras palabras, el llamamiento a la sucesión
o la vocación hereditaria está determinado por la ley. Ahora bien, el término latino ab
intestato “sin testamento”, pareciera limitar la aplicación de este tipo de sistema sucesorio
únicamente a los supuestos de ausencia de testamento, conviertiendo a la sucesión intestada
en regulación supletoria a falta de voluntad del causante expresada en un testamento válido.
Sin embargo, el CCyC echa por tierra esta interpretación pues, a diferencia de la máxima
romana que determina que no se puede morir mitad testado y mitad intestado, nuestro
sistema sucesorio admite la posibilidad de que una misma sucesión se defiera en parte
testada y en parte por ley. El CCyC se encarga de enumerar a las personadas llamadas a
suceder en forma ab intestato, a los que llama “herederos legítimos”: a) descendientes; b)
ascendientes; c) cónyuge supérstite y d) parientes colaterales hasta cuarto grado inclusive.
En ausencia de todos ellos, los bienes corresponderán al Estado nacional o provincial o a la
CABA.
a. Aplicación exclusiva.
En ausencia de testamento.
En caso de existencia de testamento declarado inválido o ineficaz.
b. Aplicación concurrente.
Testamento en el cual no se instituya heredero, disponiendo únicamente
determinados legados o herederos de cuota.
c. Aplicación imperativa. La vocación legítima, o el llamamiento legal a la adquisición
dela herencia no solo suple la ausencia de testamento, sino que, cuando los
herederos o llamados por la ley gozan, además, de una vocación legitimaria, resulta
imperativo para el causante, en el sentido tradicional de que no puede excluirlos.
Tienen vocación legítima los denominados herederos forzosos o legitimarios: a)
descendientes; b) ascendientes y c) cónyuge supérstite. A estos herederos la ley les
reserva de forma imperativa una porción de la herencia –porción legítima- que el
causante no puede desentender mediante testamento. Si a la muerte del causante,
este dejase un testamento y concurriese a la sucesión al menos un heredero forzoso,
las cláusulas testamentarias que afecten su porción legítima estarán sujetas a las
pertinentes acciones de protección. La presencia de herederos forzosos reduce el
poder de disposición del causante a lo que se conoce como porción disponible.
Principios generales.
1. Orden de los llamamientos. Las sucesiones intestadas se difieren los descendientes
del causanete, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite y a los parientes colaterales
dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en el
Código. A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial
o a la CABA, según sea el lugar en que estén situados.
2. Relación de prelación dentro de cada orden. A su vez, existe otro principio que
determina que entro del orden de los descendientes, ascendientes o colaterales, el
pariente más cercado en grado excluye al más lejano.
3. Unidad de la herencia. El principio conocido como “unidad de la herencia” es aquel
que determina que en el caso de las sucesiones intestadas el llamamiento a la
adquisición de la herencia opera de modo universal, en otras palabras, al momento
de la apertura de la sucesión no existe designación de bienes ut singuli. En las
sucesiones intestadas no se atiende a la naturaleza ni al origen de los bienes que
componen la herencia, excepto disposición legal en contrario. Las disposiciones
legales que operan como excepciones son: a) cónyuge supérstite en concurrencia
con descendientes; b) adoptante en forma simple en concurrencia con familia de
origen del adoptado. En el primer supuesto, la ley determina que en caso de
concurrir a la sucesión el cónyuge supérstite con descendientes, el primero no
tendrá derecho alguno en la parte de los bienes gananciales que le corresponden al
difunto a causa de la disolución conyugal por muerte. El segundo supuesto de
excepción se aplica en el caso de la adopción simple. En este tipo adoptivo, en el
cual los lazos con la familia de origen se mantienen, el adoptante es heredero
forzoso de su hijo adoptivo, pero existen ciertos bienes que no está llamado a
heredar, aquellos que el hijo adoptivo hubiere recibido a título gratuito de su familia
biológica.
4. Derecho de representación. A diferencia de la sucesión testamentaria, donde los
herederos siempre suceden por derecho propio, en la sucesión intestada los
descendientes en línea recta y los colaterales hasta el cuarto grado están habilitados
por ley, ante determinadas circunstancias, a suceder al causante por derecho de
representación.
1. Descendientes. La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante THRA o por
adopción. La filiación por adopción plena, por naturaleza o por THRA, matrimonial
y extramatrimonial, surten los mismos efectos. Los hijos suceden a su padre por
derecho propio siendo la división por cabeza. En cambio, los nietos y demás
descendientes del causante suceden por derecho de representación siendo la división
por estirpe. Es decir, que les corresponde la misma parte de la herencia que le
hubiera correspondido a su padre o madre.
2. Ascendientes. A falta de descendientes, heredan los ascendientes más próximos en
grado, quienes se dividen la herencia por partes iguales. Los ascendientes son
excluidos por los descendientes y en caso de existir cónyuge supérstite, sucederán al
causante en concurrencia con aquel.
3. Cónyuge. Es un orden atípico en tanto desplaza solo a los colaterales y concurre con
los dos órdenes anteriores, descendientes y ascendientes. Respecto de la
concurrencia de descendientes y cónyuge, existe una diferencia en la regulación
según el orden de los bienes. El CCyC establece que respecto de los bienes propios
del causante, el cónyuge supérstite hereda como un hijo más. Y respecto de los
bienes gananciales, el cónyuge supérstite no tiene parte alguna en la división de
gananciales que correspondan al cónyuge prefallecido. Puede suceder también que,
ante la inexistencia de descendientes, concurran a la sucesión cónyuge con
ascendientes. En este supuesto, a diferencia del aso de descendientes y cónyuge, el
viudo concurre tanto en los bienes propios como en los bienes gananciales del
causante, correspondiéndole la mitad de ambos tipos de bienes.
Derecho de representación.
En la sucesión intestada existen dos formas de suceder al causante, por derecho propio
o por derecho de representación. La representación es el derecho por el cual los hijos de
un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaban su padre o madre en la
familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a
la cual el padre o la madre habrán sucedido. Lo primero a considerar es que el derecho
de representación es aplicable al orden de los descendientes sin limitación. Respecto del
orden de los colaterales, el cambio, el CCyC prevé su aplicación de manera distinta.
Los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado ulterior, excepto el
derecho de representación de los descendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado
en relación al causante. Por último, cabe recordar que el derecho de representación no
opera en línea ascendente.
Representante.
a) El representante tiene que tener capacidad para suceder, siendo hábil para suceder al
causante.
b) El representante no puede haber sido declarado indigno en la sucesión de su
representado.
c) El representante puede representar a su ascendiente a pesar de haber renunciado a la
sucesión de este último.
d) El representante solo puede representar a aquellas personas que habrían sido
llamadas a la sucesión del difunto.
Representado.
a) Tiene que estar muerto al momento de la sucesión del difunto o haber renunciado o
haber sido declarado indigno.
5. El fisco.
Transmisión de bienes a los legitimarios por actos entre vivos: presunción legal de
gratuidad y de mejora.
Si por acto entre vivos a título oneroso el causante transmite a alguno de los legitimarios la
propiedad de bienes con reserva de usufructo, uso o habitación, o con la contraprestación de
una renta vitalicia, se presume sin admitir prueba en contrario la gratuidad del acto y la
intención de mejorar al beneficiario. Sin embargo, se deben deducir del valor de lo donado
las sumas que el adquirente demuestre haber efectivamente pagado. El valor de los ienes
debe ser imputado a la porción disponible y el excedente es objeto de colación.