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El Albacea en El Codigo Civil y Comercial de La Nacion

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EL ALBACEA EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Por María Cristina Mourelle de Tamborenea*

1. Consideraciones generales
El albacea, es la persona encargada por el testador de ejecutar su última voluntad,
a lo que agrega el diccionario de la Real Academia: “[…] y custodiar los bienes del
finado”. Su fundamento radica en la falta de confianza que el causante tuvo en la
buena voluntad o en la capacidad de los herederos, cuyo interés está en pugna.1
El Código Civil Velezano desarrollaba el tema a partir de los arts. 3844 al 3874
inclusive, a diferencia del Código Civil y Comercial de la Nación, que en el Libro V,
Título XI, Sucesiones testamentarias, Capítulo VII, Albacea, tan solo en nueve artículos
dispone sobre la forma de designación, atribuciones, deberes, y responsabilidad,
además de las correlativas facultades de herederos y legatarios, la remuneración que
le pudiere corresponder, el reembolso de gastos, y por último la finalización del
albaceazgo.2
El nuevo ordenamiento mantiene el criterio de velar por el cumplimiento de la
voluntad del causante, asignándole funciones expresas en el testamento y ante la
omisión de atribuirle facultades, el juez podrá interpretar la intención del testador,
tarea hermenéutica que deberá cumplirse respetando el principio liminar del favor
testamentii.3
Conforme surge de los Fundamentos del Anteproyecto, el nuevo legislador se basó
en el Código Velezano, el Anteproyecto de Bibiloni, el Proyecto de 1936 y el
Anteproyecto de 1954.4

1.2. Caracteres

El instituto del albaceazgo, posee los siguientes caracteres:

*Doctora en Derecho Notarial. Profesor Consulto de la Facultad de derecho de la Universidad de Buenos


Aires. Especialista en Derecho de Familia. Coordinadora del Posgrado “Especialización en Derecho de
Familia” de la Facultad de Derecho de la UBA.
1
MOURELLE de TAMBORENEA, María Cristina, “Sucesión testamentaria”, Comentarios al Proyecto del
Código Civil y comercial de la Nación 2012, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, p. 1182.
2
Ibidem.
3
GARCIA de SOLAVAGIONE, Alicia, “Albaceas”, en Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado,
Anotado y Concordado, GARRIDO CORDOVERA, Lidia, BORDA, Alejandro, ALFERILLO, Pascual
(dir.), KRIEGER, Walter (coord.), Astrea, Buenos Aires, comentario al art. 2531, t 3, p. 661.
4
Fundamentos del Anteproyecto, La Ley, Buenos Aires, 2012, p. 600.
Š Es voluntario: Nadie puede ser obligado a ser albacea; el designado por el
testador debe aceptar su nombramiento o bien puede rehusarlo.
Š Es personalísimo: Dado que el albacea debe desempeñar por sí su cargo, aunque,
llegado el caso, puede delegar alguna de las funciones que le correspondan. Asimismo,
no se transmite a sus herederos, por ser una obligación intuito personae, resultando
personal e indelegable.
Š Es oneroso: Como toda tarea no se presume gratuita, sino que el albacea tiene
derecho a percibir una retribución por el ejercicio del albaceazgo.5 Al respecto ha
sostenido la jurisprudencia: “[…] Sólo cuando el albacea es un mero ejecutor
testamentario sin título, su gestión no devenga honorarios sino comisión (art. 3872, C
Civ.) cuyo monto, en ese caso, es una cuestión esencialmente de hecho, condicionada
a la naturaleza del juicio y a la importancia del acervo sucesorio […]”. 6
Š Es testamentario: Sólo corresponde la designación de albacea mediante
testamento.
Š Es temporal: Toda vez que es un ejecutor testamentario que tiene por misión
hacer cumplir la voluntad del testador en cuanto a la asignación de los bienes que
conforman el patrimonio, y su duración está sujeta al cumplimiento de dicha misión.

2. Atribuciones
El Código Civil y Comercial de la Nación, dispone en un único artículo las
atribuciones que le han de corresponder al albacea. Es de señalar, que se mantienen
los mismos lineamientos del Código velezano, con la excepción que el nuevo
ordenamiento no ha contemplado la solidaridad entre los albaceas, situación que si
establecía el art. 3870 del Cód. Civil.
Respecto de las facultades o atribuciones del albacea, el art. 2523 del Cód. Civ. y
Com., dispone: “Atribuciones. Las atribuciones del albacea designado en el testamento
son las conferidas por el testador y, en defecto de ello, las que según las
circunstancias son necesarias para lograr el cumplimiento de su voluntad. El testador
no puede dispensar al albacea de los deberes de inventariar los bienes y de rendir
cuentas. Si el testador designa varios albaceas, el cargo es ejercido por cada uno de
ellos en el orden en que están nombrados, excepto que el testador disponga el
desempeño de todos conjuntamente. En tal caso, las decisiones deben ser tomadas por
mayoría de albaceas y, faltando ésta, por el juez”.

5
Vélez sostuvo en el art. 3872 del Cód. Civil: “El albacea tiene derecho a una comisión que se gradúa según
su trabajo y la importancia de los bienes de la sucesión”.
6
CNCiv., Sala C, 8/8/2000, Legis argentina J 102416.-
Como surge del primer párrafo de la norma transcripta, el nuevo ordenamiento
mantiene el respeto a la voluntad del testador, otorgándole al albacea, en principio, las
facultades que surjan expresamente del testamento; y ante el silencio del difunto, será
el juez interviniente quien deberá avocarse a la labor de interpretar la última voluntad
del causante y llenar los vacíos o silencios dejados por el testamento.7
La segunda parte de este primer párrafo, establece que el testador no puede
dispensar al albacea de la obligación de inventariar los bienes que componen el acervo
hereditario, situación ésta que se reitera en el art. 2526 del Cód. Civ. y Com., cuando
se refiere a las facultades y deberes del albacea, es decir, mantiene idéntico criterio
que el art. 3868 del Código velezano. Entendemos, sin perjuicio de lo expuesto, que el
albacea quedaría dispensado de efectuar el inventario si los herederos o legatarios lo
hicieron primero.
Con respecto a la obligación de rendir cuenta, el testador tampoco puede
exceptuarlo. Debemos resaltar que el albacea administra bienes ajenos con el solo fin
de cumplir con el cometido instituido en el testamento, motivo por el cual resulta
imposible dispensarlo de esta la obligación.8
El último párrafo del art. 2523, se ocupa del tema que prevé la designación de
varios albaceas, que teniendo en cuenta su número puede ser:
- Albacea único: lo constituye una sola y única persona designada y ejerce el cargo de
forma individual;
- Albaceas sucesivos: son aquellos que han sido designados para ejercer el cargo en
forma individual, es decir, cada albacea designado será sucedido correlativamente por
el siguiente, siempre que el anterior haya cesado en su función.
- Albacea conjunto: se da cuando el causante designa a varios albaceas para que
actúen en forma conjunta, en cuyo caso las decisiones deben ser tomadas por
mayoría, y ante la falta de acuerdo, lo hará el juez interviniente.
Sin perjuicio de lo expuesto, respecto del albaceazgo sucesivo -cuando se designa a
varios albaceas sin precisar la forma de actuación pero se le ha asignado una tarea o
función diferente-, entendemos que el albaceazgo debe ser ejercido en formar

7
OLLANTAY CAPARROS, Juan Manuel, en Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, RIVERA,
Julio César (dir.), MEDINA, Graciela, (coord.), La Ley, Buenos Aires, comentario al art. 2523, t 6, p. 568 y
ss.
8
Nota al art. 3844 del Cód. Civil: “Zachariae y otros jurisconsultos enseñan que el albacea es mandatario de
los herederos, y nosotros con otros escritores juzgamos que lo es del testador […]Del carácter que le damos
al albacea resulta, que una demanda, por deuda de la sucesión, debe entablarse contra los herederos, y no
contra el albacea que no es representante de ellos. Resulta también que el albacea no puede por sí reconocer
deudas contra la sucesión, lo que podría hacer si fuese mandatario de los herederos”.
particular por cada uno de ellos. El Código velezano, tampoco preveía este tipo de
actuación de varios albaceas con distintas funciones.9
Al suprimir la solidaridad de los albaceas cuando son designados en forma
conjunta para actuar -contrario al pensamiento de Borda-, entendemos que será
complicado este ejercicio conjunto, avizorando eventuales conflictos judiciales.10

3. Forma de la designación y capacidad requerida.


Respecto a la forma de designación y la capacidad requerida para ser albacea, el
art. 2524 del Cód. Civ. y Com., dispone: “Forma de la designación. Capacidad. El
nombramiento del albacea debe ajustarse a las formas testamentarias, aunque no se
realice en el testamento cuya ejecución se encomienda. Pueden ser albaceas las
personas humanas plenamente capaces al momento en que deben desempeñar el
cargo, las personas jurídicas, y los organismos de la administración pública
centralizada o descentralizada. Cuando se nombra a un funcionario público, la
designación se estima ligada a la función, cualquiera que sea la persona que la sirve”.
Haciendo un análisis de la norma, y con referencia al primer párrafo de la misma, la
designación de albacea debe surgir de la voluntad del testador, y ha de requerir la
forma solemne establecida por la ley, verbigracia testamento. Recordemos que en el
Código Civil y Comercial, de la Nación, las formas de los testamentos han sido
reducidas a dos: testamento ológrafo, o testamento por acto público.
Puede darse el supuesto de que el testador quiera nombrar albacea a su escribano
de confianza. Frente a ese supuesto, deberá hacerlo –si es por escritura pública-, ante
otro notario, o bien a través de un testamento ológrafo complementario. Respecto de
la revocación del nombramiento, ésta deberá también guardar la forma prescripta por
la ley.11
Con respecto a la capacidad, el segundo párrafo reitera los lineamientos de Vélez
en cuanto a que la o las personas designadas, deben ser plenamente capaces al
momento de desempeñar el cargo. Coincidimos con Ollantay Caparrós, que esta
solución es totalmente lógica, si se tiene en cuenta que antes del fallecimiento del

9
La doctrina especializada ha entendido prioritario valorar la voluntad del testador, quien está facultado para
designar varios albaceas, sea en el mismo testamento o por diversos instrumentos, con la variante de asignarle
a cada uno una función distinta. En su caso, deberán desempeñar su función con entera independencia, sin que
la responsabilidad emergente de la actuación de uno pueda afectar a los restantes o pueda considerarse
solidaria. En este sentido se han expedido Machado, Cafferata, Maffia y Borda. OLLANTAY CAPARROS,
Juan Manuel, ob. cit., p. 569.
10
GARCIA de SOLAVAGIONE, Alicia, ob. cit., p. 662.
11
CAPPARELLI, Julio Cesar, ob. cit. p. 578.
causante el albacea no tiene misión ni acto que cumplir, por lo tanto su capacidad sólo
debe ser juzgada al momento de ejercer el cargo.
Por lo expuesto, la capacidad para obligarse debe tenerse en el momento en que el
albacea comienza a desempeñar sus funciones, pudiendo ser designado un incapaz al
tiempo en que el causante otorgo su testamento, si posteriormente devino capaz.
El nuevo ordenamiento prevé, además la posibilidad de que ejerza el albaceazgo
una persona jurídica, los organismos de la administración pública centralizados o
descentralizados, como así también un funcionario público. En este último caso, se
presume que, quien ejerce el cargo público al momento en que deban producirse las
actividades del albacea, es quien asume el cargo.
Por lo expuesto, podrán ser albaceas: las personas las mayores de edad; 12 las
personas menores emancipadas, conforme lo dispone el art. 27 del Cód. Civ. y Com.; 13
las personas jurídicas o de existencia ideal (art. 141 y concs. Cód. Civ. y Com.); y los
organismos de la administración pública centralizada o descentralizada (arts. 146 y
concs. del Cód. Civ. y Com.).

4. Delegación
La designación del albacea es personal y facultativa del testador, y como ya
anticipáramos está inspirada en la confianza motivo por el cual el albacea designado no
puede sustituir su cargo, como en cambio si puede hacerlo un mandatario.
Lo expuesto, no significa que no puede otorgar poderes en los casos en los que no
pueda actuar personalmente, pero esa actuación habrá de regirse por las normas del
mandato y será el albacea el responsable por el ejercicio de esa función. Por el
contrario, esos mandatos no significan el abandono de su cargo, sino que puede ser
consecuencia de un modo de ejercicio necesario frente a circunstancias particulares.
Por tal motivo no pasa a ejercer el albaceazgo quien ha sido designado
14
subsidiariamente, salvo que se den las razones de conclusión.
Al respecto, ha dicho la jurisprudencia: “El cargo de albacea (cumplir con las mandas
testamentarias) puede llevarse a cabo en forma personal o mediante apoderado,
habida cuenta de que no existe norma alguna que lo impida. Si el albacea designa a un

12
Conforme lo dispuesto por el art. 25 del Cód. Civ. y m.: “Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la
persona que no ha cumplido dieciocho años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad
que cumplió trece años”.
13
Art. 27 Cód. Civ. y com.: “Emancipación. La celebración del matrimonio antes de los dieciocho años
emancipa a la persona menor de edad. La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las
limitaciones previstas en este Código […].
14
Id. ant., p. 579.
apoderado para intervenir en el juicio, los honorarios de éste deben ser a su exclusivo
cargo”.15
Maffia, entiende que los honorarios de los mandatarios deben recaer sobre la
sucesión o sobre el albacea, y que la tesis predominante en los fallos judiciales
sostiene que los honorarios del apoderado están a cargo del albacea y no de la
sucesión, aduciendo que si el ejecutor testamentario designa apoderados no puede
hacer pesar esos honorarios sobre la masa, sino que debe soportarlos personalmente.
Debe diferenciarse de lo expuesto, el supuesto en que el albacea por no ser
abogado, necesita realizar la delegación propiamente dicha en un profesional. Al
respecto, el Código Civil y Comercial, dispone en el art. 2525, que los gastos de los
honorarios del patrocinio letrado requeridos por el albacea son gastos deducibles de la
sucesión y a cargo de ella, siempre y cuando resulte necesario o razonablemente
conveniente para el cumplimiento de tal función.
A tal fin, el citado art. 2525, dispone: “Delegación. El albacea no puede delegar el
encargo recibido, el que no se transmite a sus herederos. No está obligado a obrar
personalmente; le es permitido hacerlo por mandatarios que actúen a su costa y por
su cuenta y riesgo, aun cuando el testador haya designado albacea subsidiario. Si el
albacea actúa con patrocinio letrado, los honorarios del abogado patrocinante sólo
deben ser sufragados por la sucesión si sus trabajos resultan necesarios o
razonablemente convenientes para el cumplimiento del albaceazgo”.
La regulación corresponde según el carácter de sus intervenciones y las que
benefician a la sucesión tienen el carácter de comunes, siguiendo las bases de
distribución y prorrateo que con respecto a los honorarios corresponde hacer en todo
juicio sucesorio en relación a los profesionales abogados.

5. Deberes y facultades del albacea


En una única disposición, el nuevo ordenamiento engloba los deberes y facultades
del albacea, al establecer en el art. 2526 del Cód. Civ. y Com.: “Deberes y facultades
del albacea. El albacea debe poner en seguridad el caudal hereditario y practicar el
inventario de los bienes con citación de los interesados. Debe pagar los legados con
conocimiento de los herederos y reservar los bienes de la herencia suficientes para
proveer a las disposiciones del testador dándoles oportunamente el destino adecuado.
Debe demandar a los herederos y legatarios por el cumplimiento de los cargos que el
testador les haya impuesto. La oposición de los herederos o de alguno de ellos al pago

15
CNCiv., Sala H, 26/10/2000, Aizemberg, Roberto, Rubinzal Online; RC J 2718/06.
de los legados, suspende su ejecución hasta la resolución de la controversia entre los
herederos y los legatarios afectados. El albacea está obligado a rendir cuentas de su
gestión a los herederos”.
Estas funciones pueden ser clasificadas -teniendo en cuenta su origen y extensión-,
en ordinarias o normales y en extraordinarias o especiales. Las primeras son las
pertinentes a todo albacea, es decir, el testador se limita a designarlo o confiere
facultades determinadas por la ley. Por su parte, las segundas son concedidas
expresamente por el testador, incluyendo por supuesto las que la ley le impone.
Respecto al titular del cargo, se clasifican en funciones del albacea con tenencia de
bienes y sin tenencia de bienes; y por su naturaleza, en funciones conservatorias, de
vigilancia y ejecutivas.16 Por lo expuesto, podemos citar como principales obligaciones:
a) Medidas de seguridad: poner en seguridad el caudal hereditario;
b) Realizar el inventario de los bienes;
c) Citar a los interesados;
d) Pago de legados: pagar los legados con previo conocimiento de los herederos;
e) Ejecución de las cargas: reservar los bienes suficientes de la herencia para cumplir
con las mandas del causante;
f) Demandar a los herederos y legatarios el cumplimiento de los cargos que el testador
les hubiese impuesto; y
g) Rendición de cuentas: rendir cuenta de su gestión a los herederos.

5.1. Análisis de las obligaciones


a) Medidas de seguridad
El albacea debe controlar aquella parte del acervo relicto que sea indispensable para
cumplir con el pago de las deudas, entre las cuales se cuentan las que emanan del
propio testamento, lo cual, más allá de constituir una prerrogativa, se traduce en la
principal carga inherente a su condición de mandatarios del testador, en cuya función,
están autorizados a procurar todas aquellas medidas conducentes al aseguramiento de
los bienes dejados por el testador.17
Las medidas de seguridad pueden ser tanto judiciales como extrajudiciales. Si el
albacea no encuentra oposición, no es necesario que se tomen medidas judiciales.

16
GARCIA de SOLAVAGIONE, Alicia, ob. cit., p. 665.
17
CNCiv., Sala A, Campomar, Carlos , Rubinzal Online; RC J 2742/06
En cuanto a la entrega de los bienes, si no existen herederos o cuando los legados
insumen la totalidad del acervo hereditario y siempre que no exista derecho de acrecer
entre ellos, el albacea es el único representante de la sucesión. Pero, frente al
supuesto de la existencia de herederos y que los legados insuman sólo una parte de la
totalidad del acervo, son los herederos los que deben poner a disposición del albacea la
porción necesaria para el pago de los testamentos, gastos y otras deudas.

b) Inventario
El inventario constituye también una medida de seguridad. Como ya anticipáramos,
si los herederos y legatarios hubiesen hecho el inventario con anterioridad, el albacea
quedará eximido de esa responsabilidad, si es que no hay observación de su parte. De
realizarse el inventario, es su obligación citar a los interesados.
Recordemos que conforme lo dispuesto en el art. 2523 del Cód. Civ. y Com., el
testador no puede dispensar al albacea de los deberes de inventariar los bienes y de
rendir cuentas.

c) Citar a los interesados


Para proteger la legítima de los herederos, es que la normativa obliga a citar a los
interesados a efectos de poner en conocimiento de ellos el pago de los legados y
precisamente puedan oponerse en caso de afectar sus derechos.
Respecto de los bienes que excedan la legítima, el albacea podrá requerir la venta
para procurar la obligación suprema de cumplir con las mandas del causante.

d) Pagar los legados


El albacea no puede proceder al pago de los legados sin conocimiento de los
herederos ya que son ellos los que tienen la investidura de esa calidad y pueden
reconocer o desconocer el derecho del legatario.
El párrafo 3°, del art. 2526, dispone que la oposición de los herederos o de alguno
de ellos al pago de los legados, suspende la ejecución de la manda hasta tanto se
resuelva la controversia.

e) Demandar
El deber de demandar a los herederos y legatarios el cumplimiento de los cargos
que el testador les haya impuesto, no es extensible a terceros. Las demandas hacia
terceros le corresponden a los sucesores universales por derecho propio; pero, si estos
son remisos para ejercer las acciones tendientes a ingresar bienes a la sucesión y
destinados a cumplir la manda testamentaria, el albacea tendrá legitimación para
demandar.18

f) Rendir cuentas
Esto corresponde a su carácter de mandatario y debe efectuarse en la medida que
el albacea resulte depositario de bienes para el pago de legados. Aunque el Código se
refiere a la rendición de cuentas a los herederos, entendemos que es debida al fisco, a
los legatarios y a los acreedores. Los interesados pueden requerirla si no se hubiera
fijado un plazo, y en caso de muerte del albacea esta obligación se transmite a sus
herederos.19

6. Facultades de herederos y legatarios


Quienes hayan de recibir la herencia mantienen las potestades no atribuidas
ministerio legis al albacea, pero el artículo innova al estipular que pueden ser
instituidas por testamento, al disponer en el art. 2528 del Cód. Civ. y Com.: “Los
herederos y los legatarios conservan las facultades cuyo desempeño no es atribuido
por la ley o por el testador al albacea. Los herederos pueden solicitar la destitución del
albacea por incapacidad sobreviniente, negligencia, insolvencia o mala conducta en el
desempeño de la función, y en cualquier tiempo poner término a su cometido pagando
las deudas y legados, o depositando los fondos necesarios a tal fin, o acordando al
respecto con todos los interesados. Los herederos y legatarios pueden solicitar las
garantías necesarias en caso de justo temor por la seguridad de los bienes que están
en poder del albacea”.
La norma transcipta mantiene los mismos lineamientos que el Código de Vélez
estableciera en los arts. 3852, 3853 y 3964, manteniendo las facultades de los
herederos y legatarios, cuando su desempeño no es atribuido por la ley o por el
testador al albacea.
La jurisprudencia ya había dado respuestas a las facultades de herederos y
legatarios, al entender, que si el testador instituyó herederos, éstos son los ejecutores
testamentarios y el albacea es el encargado de controlar el cumplimiento de la
voluntad del causante; si sólo designó legatarios, la posesión de la herencia
corresponde al albacea y asume su representación.20 Es por ello que cuando hay

18
OLLANTAY CAPARROS, Juan Manuel, ob. cit., p. 578.
19
CAPARELLI, Julio C., ob. cit., p. 581.
20
CCiv. y Com., Sala II, Mercedes, 13/4/1989, Calabró de Calabria, Ana s. Sucesión testamentaria, Revista
de Jurisprudencia Provincial; RC J 2571/08
herederos la función del albacea es muy limitada y sólo comprende la mera vigilancia y
control del cumplimiento de las mandas.21
Además, los herederos pueden solicitar la destitución del albacea, ya sea por
incapacidad sobreviniente, negligencia en sus funciones, insolvencia o mala conducta.
Asimismo, el nuevo ordenamiento incorpora la posibilidad de que en cualquier
tiempo los herederos puedan poner término al cometido del albacea pagando las
deudas y legados, o depositando los fondos necesarios para cumplir tal fin, o acordar
con todos los interesados.22
El último párrafo del art. 2528, autoriza a los herederos a solicitar las medidas que
más les convenga para evitar que el albacea -en exceso de su función-, pueda
perjudicarlos. El albacea podrá dar fianza y ofrecer cualquier seguridad para continuar
desempañando el cargo y su función.

7. Supuesto de inexistencia de herederos


Cuando no existen herederos, las funciones del albacea se amplían notablemente,
porque éste asume la posesión de la herencia.23 Es decir, no habiendo herederos su
función no se limita al control de lo actuado por los herederos, sino que es él quien
debe tomar la iniciativa para dar cumplimiento a la voluntad del testador.
El instituto del albaceazgo ha sido jerarquizado por el nuevo ordenamiento. Como
podemos advertir, sus facultades se expanden: es el representante de la herencia y
administrador del patrimonio, facultándolo judicialmente a transmitir bienes necesarios
para cumplir la manda testamentaria.24
El art. 2529 del Cód. Civ. y Com., ha sido mucho más claro para determinar el
supuesto de inexistencia de herederos, previendo casi todas las situaciones que
pudieran plantearse. El mismo dispone: “Supuesto de inexistencia de herederos.
Cuando no hay herederos o cuando los legados insumen la totalidad del haber
sucesorio y no hay derecho a acrecer entre los legatarios, el albacea es el
representante de la sucesión, debiendo hacer inventario judicial de los bienes recibidos
e intervenir en todos los juicios en que la sucesión es parte. Le compete la
administración de los bienes sucesorios conforme a lo establecido para el curador de la
herencia vacante. Está facultado para proceder, con intervención del juez, a la

21
CNCiv., Sala E, 19/9/2006, Iribarne, Aidee s. Sucesión testamentaria, Base de Datos de la Secretaría de
Jurisprudencia de la CNCiv.; RC J 4820/07
22
OLLANTAY CAPARROS, Juan Manuel, ob. cit., p.583.
23
CNCiv., Sala L, 27/10/1998, Escotorin, Oscar Alberto s. Sucesión testamentaria, Base de Datos de la
Secretaría de Jurisprudencia de la CNCiv.; RC J 9260/07.
24
GARCIA de SOLAVAGIONE, Alicia, ob. cit., p. 669.
transmisión de los bienes que sea indispensable para cumplir la voluntad del
causante”.
Teniendo en cuenta lo expuesto, podemos distinguir las siguientes situaciones:
1. Cuando no existen herederos: el albacea es representante de la sucesión
2. Cuando los legados absorben la totalidad del acervo sin derecho de acrecer,
entre los legatarios, el albacea es el único representante de la sucesión;
3. Puede representar en juicio a la sucesión, destaquemos que el art. 3862 del
Código de Vélez, lo prohibía.
4. Se dejó de lado el término posesión de la herencia, para hablar de
representación de la herencia, debiendo hacer el inventario de los bienes y
llevar a cabo la administración conforme lo establecido para el curador de la
herencia.
Asumiendo la función, el albacea está autorizado para:
- Ser parte legitimada para promover la sucesión testamentaria, supuesto en el cual,
será el juez quien designará un escribano para que proceda a la confección del
inventario, quien deberá además, citar a los legatarios y acreedores para la confección
del mismo;
- En su carácter de representante de la sucesión será su función intervenir en los
juicios en que la sucesión es parte, por lo tanto podrá en este caso interponer
demandas, en especial para incorporar bienes a la sucesión y contestar las demandas
que promuevan terceros por no existir herederos.
- Le compete la administración de todos los bienes -en contraposición a los casos en
que hay herederos-, y podrá también disponer de los mismos con autorización judicial,
la que le será concedida en la medida en que sea necesario para cumplir la voluntad
del causante.25 El nuevo Código instituye al albacea como la persona a la que le
compete la administración de los bienes del sucesorio, debiendo regirse por las normas
establecidas para el curador en la situación de herencia vacante.
Otra novedad de la norma comentada, es que el albacea puede representar en
juicio a la sucesión, aun existiendo herederos instituidos, situación que le estaba
vedada en el Código Velezano.

8. Remuneración
En el derecho comparado existen tres sistemas remuneratorios:
1. El sistema que opta por la gratuidad;

25
CAPARELLI, Julio C., ob. cit. p. 584.
2. Sistemas en los que no existe disposición expresa; y
3. Aquellos regímenes que establecen el cargo remunerado.
En el derecho argentino el instituto del albaceazgo no es gratuito; el Código
Velezano habla de una comisión que le corresponde al albacea por la ejecución de su
labor,26 y el nuevo Código se inclina por la onerosidad al decir “debe” percibir una
remuneración que puede surgir del testamento mismo o de la regulación judicial,
dando como pauta la importancia de los bienes legados y del trabajo realizado.27
Al respecto, el art. 2530 del Cód. Civ. y Com., dispone sobre la remuneración y los
gastos: “El albacea debe percibir la remuneración fijada en el testamento o, en su
defecto, la que el juez le asigna, conforme a la importancia de los bienes legados y a la
naturaleza y eficacia de los trabajos realizados. Si el albacea es un legatario, se
entiende que el desempeño de la función constituye un cargo del legado, sin que
corresponda otra remuneración excepto que deba entenderse, según las
circunstancias, que era otra la voluntad del testador. Deben reembolsarse al albacea
los gastos en que incurra para llenar su cometido y pagársele por separado los
honorarios o la remuneración que le corresponden por trabajos de utilidad para la
sucesión que haya efectuado en ejercicio de una profesión”. La remuneración del
albacea es una cuestión esencialmente de hecho que depende en cada caso de la
gestión desempeñada y del monto del haber sucesorio, debiendo tomarse en cuenta el
interés que se le ha confiado.
Conforme surge del primer párrafo de la norma transcripta, el nuevo ordenamiento
establece con primacía la posibilidad de que sea el testador quien estipule la
remuneración del albacea. Frente a ese supuesto, el albacea designado no puede
impugnar la remuneración establecida en el testamento por el causante, ni tampoco
podrá en el futuro, reclamar una remuneración superior a la estipulada, salvo aquellos
que hayan sido gastos en el cumplimiento de la ejecución del testamento. La nueva
redacción nada dice respecto de la posibilidad de que el albaceazgo sea gratuito por

26
Art. 3872 del Código Velezano: “El albacea tiene derecho a una comisión que se gradúa según su trabajo y
la importancia de los bienes de la sucesión”.
27
Sobre el tema, la jurisprudencia ha entendido que: “Por la actuación del albacea debe determinarse una
comisión por su actuación como ejecutor testamentario, independientemente de la regulación (asi lo disponía
el art. 3872 del Cód. Civil). No estando sus honorarios reglados por disposición alguna la determinación de
los mismos es una cuestión de hecho que depende de la labor cumplida y el monto de la sucesión, debiendo
computarse: a) la naturaleza de sus trabajos; b) importancia económica del proceso y aptitud, entendiéndose
por ello si está muñido de o no de título profesional; c) cuáles han sido las mandas del causante;
correspondiendo que el tribunal fije un porcentaje adecuado el cual según Goyena Copello no podrá exceder
el máximo fijado para los profesionales letrados. (Del voto del Dr. Locio.)”. Cam. Apel. Civ. y Com. y
Garantías en lo Penal, Necochea, 15/2/2005, López Echaniz, María B. s. Sucesión testamentaria, Sumarios
Oficiales CCC y Gtías. Penal de Necochea; RC J 12752/09.
decisión del testador, situación ésta que si preveía el Código Velezano; pero
recordemos que el albacea al aceptar el cargo consiente en forma libre y voluntaria las
condiciones impuestas en el testamento. Por lo expuesto, siendo una facultad
disponible su aceptación incondicional no admite cuestionamientos o renunciamientos
posteriores.28
Si por el contrario, el testador no ha consignado la remuneración del albacea, éste
deberá solicitar al juez la regulación de la misma, quien la fija en consideración al
trabajo realizado y a la importancia de los bienes de la sucesión. 29
El segundo párrafo del art. 2530 del Cód. Civ. y Com., contempla la situación de
que el albacea pueda ser al mismo tiempo un legatario. Frente a ese supuesto,
entendemos que la tarea del albacea legatario quedará satisfecha con el cargo propio
del legado, no correspondiéndole retribución alguna, excepto que deba entenderse,
según las circunstancias, que era otra la voluntad del testador.
Por último, el tercer párrafo del citado artículo, dispone sobre el reembolso de los
gastos en que incurra el albacea para cumplir su función. En concordancia con el
Código Velezano,30 el nuevo código prevé que deberán reembolsarse al albacea los
gastos relacionados con la ejecución del testamento y pagársele por separado los
honorarios o la remuneración que le corresponden por trabajos de utilidad para la
sucesión que haya efectuado en ejercicio de una profesión.
Reiteramos lo dicho ut supra, cuando el albacea es patrocinado por un letrado, los
honorarios devengados por la función de su abogado son a cargo de los herederos. La
regulación corresponde según el carácter de sus intervenciones y las que benefician a
la sucesión tienen el carácter de comunes, siguiendo las bases de distribución y
prorrateo que con respecto a los honorarios corresponde hacer en todo juicio sucesorio
en relación a los profesionales abogados.31
Distinta es la situación, cuando para cumplir con las mandas testamentarias, el
cargo de albacea en lugar de llevarlo a cabo en forma personal, éste designa a un
apoderado para intervenir en el juicio. La jurisprudencia ha entendido que dichos

28
OLLANTAY CAPARROS, Juan Manuel, ob. cit., pp.589 u ss.
29
“Respecto a la importancia de los bienes sucesorios, debe tomarse en cuenta el valor de los bienes que han
estado comprendidos en la función del albacea. A ello debe sumarse que, conforme al art. 35, Ley 8904 de la
Provincia de Buenos Aires, siendo la sucesión la transmisión de los derechos activos y pasivos componentes
de la herencia de una persona muerta a la que sobrevive, no otro que este aspecto económico del proceso
universal puede ser tomado por la ley arancelaria como base para tarifar los honorarios de los profesionales
intervinientes”.CCiv. y Com, Sala II, Morón, 28/6/2005, Alzogaray, Ámerico R., Rubinzal Online; RC J
2722/06
30
Art. 3873 Código Velezano: “Los gastos hechos por el albacea relativos a sus funciones son a cargo de la
sucesión”.
31
CNCiv., Sala B, 5/8/2004, Vera Grippo, Rubén , Rubinzal Online; RC J 1011/08.
honorarios deben ser a su exclusivo cargo, salvo cuando su intervención hubiera sido
absolutamente indispensable, pues, en principio, el albaceazgo es indelegable y si el
ejecutor testamentario lo designa por comodidad o incluso por necesidad, no debe
hacer pesar sus honorarios sobre la masa sino que debe afrontarlos personalmente. 32
A modo de conclusión sobre la remuneración que le corresponde al albacea,
debemos tener en cuenta las siguientes situaciones que pueden llegar a presentarse:
• que sea el testador el que le fije la remuneración;
• no estando previsto en el testamento recién allí interviene el juez;
• si el albacea es un legatario, se considera que es un cargo por lo recibido, por lo
tanto su función es gratuita; a excepción:
• que deba entenderse, que era otra la voluntad del testador.
Por último, la norma contempla, manteniendo los mismos lineamientos de Vélez,
que deben reembolsarse los gastos que provoque el cumplimiento de la ejecución del
testamento, y pagársele por separado los honorarios o remuneración que
correspondan por las tareas de utilidad para la sucesión que haya efectuado en
ejercicio de una profesión, como sería el caso de la doble función albacea y abogado. 33

9. Responsabilidad del albacea


Es el albacea responsable por el incumplimiento de sus deberes frente a los
herederos, legatarios y terceros, el testador no puede eximirlo de responsabilidad. El
art. 2527 del Cód. Civ. y Com, dispone: “Responsabilidad. El albacea responde por los
daños que el incumplimiento de sus deberes cause a herederos y legatarios”.
El nuevo ordenamiento plantea el mismo tipo de responsabilidad que establecía el
Código Velezano; pero la nueva norma no requiere la afectación de intereses como
condición de procedencia de la responsabilidad del albacea. La mera verificación del
daño ocasionado a los herederos y legatarios por el incumplimiento de sus deberes, es
motivo suficiente para configurar la responsabilidad del albacea. También ha limitado
el universo de sujetos a los cuales el albacea deba responder por el incumplimiento o
mal desempeño de sus funciones, limitándolo a los herederos y legatarios. Por su parte

32
CNCiv., Sala H, 26/10/2000, Aizemberg, Roberto, Rubinzal Online; RC J 2718/06.
33
Si bien no es imprescindible que el albacea sea abogado, cuando un mismo profesional reúne la función de
albacea y letrado su actuación deberá retribuirse de acuerdo a las pautas del arancel para estos profesionales.
Sin embargo, cuando el ejecutor de las mandas del causante -aun siendo abogado- se hace patrocinar por otro
letrado corresponde fijarle una comisión por dicha tarea la que puede asimilarse, por analogía, a la del
administrador judicial (art. 15 del arancel), pues de lo contrario se estaría estableciendo una doble retribución
a favor del albacea”. CNCiv., Sala G, 8/10/2007, Lobera, Nelia T. s. Sucesión testamentaria, Base de Datos de
la Secretaría de Jurisprudencia de la CNCiv.; RC J 20247/09
la doctrina mayoritaria, entiende que el albacea debe responder frente a todos los
daños causados a cualquier persona.34

10. Finalización del albaceazgo


El albaceazgo se extingue por la ejecución completa de las disposiciones
testamentarias; por concluir el tiempo establecido para su ejecución; por la muerte,
incapacidad, renuncia o destitución del funcionario.
Si se da alguno de los supuestos mencionados y no se ha terminado el
cumplimiento de las disposiciones testamentarias, los herederos y legatarios serán
convocados por el juez a los efectos de proveer una nueva designación.
El art. 2531 del Cód. Civ. y Com., al respecto dispone: “Conclusión. El albaceazgo
concluye por la ejecución completa del testamento, por el vencimiento del plazo fijado
por el testador y por la muerte, incapacidad sobreviniente, renuncia o destitución del
albacea. Cuando por cualquier causa cesa el albacea designado y subsiste la necesidad
de llenar el cargo vacante, lo provee el juez con audiencia de los herederos y
legatarios”.
La ley no fija un plazo para el cumplimiento, por lo tanto deberán considerar las
circunstancias concretas. Si el testamento designa albacea pero no se establecen
legados o cargos, los herederos instituidos pueden pedir que se dé por concluida su
función. También puede suceder, que se ponga fin a la intervención del albacea si los
herederos aseguran el cumplimiento de los legados como hemos analizado en el art.
2528 del Cód. Civ. y Com., pudiendo incluso celebrar acuerdos entre beneficiarios y
obligados, lo que torna innecesaria la intervención del albacea. 35
Los supuestos de finalización del albaceazgo mencionados en el art. 2531, podemos
sintetizarlo de la siguiente manera:
- Ejecución del testamento: Si se hubiera fijado un plazo, a su vencimiento; o por
ejecución completa de la manda.
- Por muerte del albacea: Se trata de una tarea personalísima no transmisible a sus
herederos, por lo cual concluye la tarea sin perjuicio de la obligación de rendir cuentas,
la que sí se transmite a sus herederos.
- Incapacidad sobreviniente: Pone fin a la función del albacea, pero se ha de necesitar
de una resolución judicial.
- Renuncia del albacea: Esta es admisible en cualquier etapa del proceso, salvo el
cumplimiento de los actos que no admiten demora y pudiera generar un conflicto.

34
OLLANTAY CAPARROS, Juan Manuel, ob. cit., pp. 579 y ss.
35
CAPARELLI, Julio C., ob. cit., p. 586.
- La destitución: Puede ser solicitada por cualquiera de los herederos y legatarios,
teniendo en cuenta las razones que establece el art. 2528 del Cód. Civ. y Com., es
decir: incapacidad sobreviniente, negligencia, insolvencia, o mala conducta en el
desempeño de sus funciones.
- Por cualquier causa que hiciere necesario la designación por vacancia del cargo. Esta
última es una forma impropia de designación porque no surge de la voluntad del
testador. Esta conclusión, es importante teniendo en cuenta que ante la necesidad vital
de ejecutar o continuar ejecutando un testamento, lógicamente deberá ocuparse el
cargo y designarse un nuevo ejecutor. Coincidimos con Ollantay Caparrós, que hubiera
sido óptimo que el legislador hubiese previsto la posibilidad de que sean los propios
herederos quienes propongan una alternativa o candidato para ocupar la vacancia. 36

36
OLLANTAY CAPARROS, Juan Manuel, ob. cit., p. 595.

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