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Alimentos - PROGENITOR AFIN
Alimentos - PROGENITOR AFIN
Alimentos - PROGENITOR AFIN
AFIN
Publicado el 27/08/2019
Fallo ordena al progenitor afín pagar una cuota alimentaria a favor del
hijo de su ex cónyuge. La decisión obedece a que se desconoce el
paradero del padre biológico y la madre carece de recursos, por lo que no
cesa la obligación por la disolución del vínculo. Se ordenó fijar un plazo
razonable para cumplir con la obligación.
La sentencia de primera instancia que admitió la acción de
impugnación de reconocimiento de filiación decidió que
C.F continúe abonando la cuota alimentaria y la obra
social a favor del niño G.E.C.A en los términos del
convenio de fs. 47/48, por aplicación analógica de la
obligación alimentaria del progenitor afín regulada en el
art. 676 del CCyC. (fs. 157/170 v.).-
C.F. apeló la decisión .
Es muy claro que en el caso que nos ocupa están afectados
los derechos a un niño, y justamente en ese marco la
Convención de los Derechos del Niño, que nuestro país ha
ratificado y tiene raigambre constitucional.
Por tanto cuando está en juego la subsistencia de un niño,
se produce una merma en el derecho dispositivo, para que
el juez pueda proteger al sujeto vulnerable.
El hecho del desconocimiento del paradero del padre biológico,
y la carencia de recursos de la madre, hace que el niño vea
disminuido su sustento y ello constituye una excepción prevista
en el art. 676 del Código Civil y Comercial, tal como lo dispuso la
sentenciante.
Ahora bien, la jueza omite disponer de un plazo de la obligación
alimentaria del padre afín, y en ese sentido vale decir que esta
obligación que emana del art. 676 del Código Civil y Comercial
que delimita el cese de esta obligación cuando existe disolución
del vínculo matrimonial, salvo en un caso como el de marras en
el cual el niño se ve claramente perjudicado en su sustento y por
ello la prestación alimentaria debe continuar, tal como lo
resolvió la sentenciante. Pero el interrogante que debe
formularse es hasta cuándo se mantiene esta obligación.-
Para responder a ello debo decir que siendo el principio general que
el cese de la obligación alimentaria del padre afín es por la
disolución del vínculo matrimonial o ruptura de la convivencia, la
excepción no pude tener un carácter permanente so pena de
desnaturalizar el instituto de la obligación de la cuota asistencial a
cargo del padre afín. Así kemelmajer de Carlucci dice comentando el
art. 676 del C.C. y C.: "Cesa este deber en los casos de disolución del
vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el
cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o
adolecente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en
común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota
asistencial a su cargo con carácter transitorio, definiendo el juez su
duración de acuerdo con las siguientes pautas: a) condiciones
económicas del alimentante, y b) necesidades del alimentado, para
lo cual debe tenerse en cuenta el contenido de la obligación
alimentaria establecido en el artículo 659." (el subrayado me
pertenece) (Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora
Lloveras, Tratado de Derecho de Familia T° IV, pág. 273, Ed.
Rubionzal Culzoni, año 2.014).-
Por lo tanto es muy claro que la sentenciante ha omitido
disponer de un plazo límite hasta el cual se mantiene la
obligación en cabeza del padre afín sobre el pago de la cuota
asistencial; pero para fijarlo quien cuenta con los elementos
de juicio necesarios es justamente la jueza de Primera
Instancia, ya que ha tenido la inmediatez con las partes y
conoce en esencia los diferentes conflictos suscitados entre
ellas; por este motivo entiendo adecuado, que una vez firme la
presente, la jueza deberá fijar una plazo razonable de la
obligación de pago de la cuota asistencial del padre afín.-
Por lo tanto, cabe rechazar el recurso de apelación con costas,
disponiendo que la jueza de grado fije un plazo hasta cuando
el padre afín contribuirá con el pago de los alimentos o
también denominada cuota asistencial, compresiva de la Obra
Social al niño G.E.C.A. Es mi voto. -
Expte. A767598-2016/0 – “O. M.J. V.; B.C.A. c/ Obra Social de la
Ciudad de Buenos Aires s/ amparo – salud - otros” - JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y
TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Nº 6 – 14/07/2017
elDial.com - AAA09E
*https://www.erreius.com/opinion/14/civil-y-
patrimonio/Nota/260/cesa-la-obligacion-alimentaria-respecto-de-la-
hija-de-la-ex-tras-la-ruptura-de-la-convivencia
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó
una sentencia que rechazó el reclamo de contribución
alimentaria intentado por una mujer a favor de su hija
adolescente contra su ex conviviente (que no era el padre
de la menor).
En el caso “B. M. C. y otro c/R. J. M. s/alimentos”, los
magistrados de la Sala I tuvieron en cuenta que se había
homologado un acuerdo en el que el padre biológico
asumió el pago de la cuota del colegio, del comedor, del
transporte escolar y de la empresa de medicina prepaga,
que aquel no incurrió en ningún incumplimiento y que
no se acreditó la necesidad de aumentarla, por lo que no
se presentaba el requisito de subsidiariedad previsto en
el artículo 676 del Código Civil y Comercial.
En esta oportunidad, la señora M. C. B. y el señor J. M. R.
convivieron durante varios años. El grupo familiar también estaba
conformado por V. P. (fruto de la relación entre la señora B. y el
señor J. C. P.), de catorce años de edad al momento de resolverse
el reclamo.
Luego de la ruptura del vínculo en el año 2016, la mujer inició un
proceso para obtener una contribución alimentaria por parte del
exprogenitor afín.
Señaló que el padre biológico de V. nunca dio cumplimiento con el
deber alimentario respecto de su hija, quien era muy pequeña -tres
años- cuando aquella comenzó su relación con el señor R. Por esa
razón, señaló que el demandado colaboró en gran magnitud para
que la niña desarrollase un nivel de vida alto.
El hombre opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, el juez
la admitió y rechazó la demanda. Para decidir de esa manera, tuvo
en cuenta que, de los autos conexos sobre divorcio, homologación y
ejecución, surgía la existencia de un acuerdo con el padre de V. para
el pago de la obligación alimentaria respecto del cual nunca se
denunciaron incumplimientos.
La mujer apeló ante la Cámara. Allí, los jueces Paola Guisado,
Patricia Castro y Juan Pablo Rodríguez tuvieron en cuenta que el
artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño establece que
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel
de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral
y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño
(énfasis agregado) les incumbe la responsabilidad primordial de
proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las
condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del
niño.”.
“Por derivación de esa regla, en nuestro país el legislador ha
delineado el contorno de la norma en cuanto a los legitimados pasivos
del reclamo de alimentos. Entre ellos, el artículo 676 del Código Civil
y Comercial”, agregaron.
Este artículo prevé que “la obligación alimentaria del cónyuge o
conviviente respecto de los hijos del otro tiene carácter subsidiario.
Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o
ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación
puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente, y el cónyuge o
conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del
otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter
transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las
condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y
el tiempo de la convivencia”.
Al analizar el expediente, para los magistrados, no se pudo
comprobar ningún incumplimiento en el pago de la cuota por
parte del padre de la menor, por lo que no se presentaba el
requisito de subsidiariedad previsto en la norma citada.
La mujer había expresado en su agravio que decidió no
reclamar la contribución alimentaria al padre de V., porque
atraviesa problemas de salud y carece de recursos económicos.
Pero los camaristas dieron varias razones para entender que ello
era insuficiente para hacer variar la solución adoptada, ya que “la
apelante omitió introducir esa argumentación en primera instancia
y aun si se soslayara tal impedimento formal, se contrapone
radicalmente con lo afirmado en la demanda, pues en dicha
oportunidad se dijo que el señor P. nunca dio cumplimiento con el
deber alimentario y que el requerido exigió que desistiera de
cualquier reclamo para que no interfiera en la vida de ambos”.
Con respecto a las costas, indicaron que debían ser distribuidas
por su orden, debido a que el carácter asistencial de la prestación
alimentaria justifica, en este caso, un apartamiento del principio
objetivo de la derrota consagrado en el artículo 68 del Código
Procesal.
“Desde un punto de vista subjetivo, es relevante que en el
caso quedó comprobada la relación de familia que unió a
las partes durante varios años. A partir de ello, es lógico
inferir que la apelante pudo creerse con derecho a
peticionar de la manera en que lo hizo”, agregaron.
En el artículo “El progenitor afín y su obligación
alimentaria en el nuevo Código Civil y Comercial”,
publicado en Erreius online, Fernando Millán explica que
“la obligación alimentaria del cónyuge o conviviente,
respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario”.
“Por lo tanto, al momento de hacer el reclamo al progenitor afín,
previa o simultáneamente se deberá acreditar que no se podrán
percibir estos alimentos del obligado en primer término”, destaca
el especialista.
“Se deberá demostrar que ni él -cónyuge o conviviente- ni el otro
padre del hijo, como obligados principales, están en condiciones
de suministrar en la cantidad suficiente para atender a las
necesidades. Por dicho motivo el padre afín tiene responsabilidad
subsidiaria, y es bueno que así sea”, agrega Millán.
El coordinador de la revista “Temas de Derecho de Familia,
Sucesiones y Bioética” de Erreius también señala que “la
subsidiariedad impuesta por la norma para la obligación
alimentaria de los progenitores afines debe ser evaluada de
manera flexible, considerándose el contexto fáctico de cada grupo
familiar y, en especial, si el cambio de situación de convivencia
con el progenitor afín pudiera ocasionar un grave daño al niño o
adolescente”.
Los hechos que serán jurídicamente relevantes por el juez al
momento de determinar el quántum de la obligación alimentaria
serán la condición de fortuna del obligado y las necesidades del
alimentado; hasta aquí resultan similares a los criterios seguidos
para establecer los alimentos entre padres e hijos.
“Sin embargo, dos cosas resultan bien diferenciadas en
cuanto al progenitor afín, y ello es que la cuota asistencial
tiene carácter de transitorio, lo que claramente marca un
límite temporal, que no tiende a perpetuarse esa
obligación, sino que deberá fijarse por plazos acotados, y
para ello deberá tenerse particularmente en cuenta el
tiempo de duración de los vínculos con el cónyuge o
conviviente del niño”, concluye el especialista.
Partes: S. B. E. por la menor A. C. M. A. s/ guarda judicial
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz
y Tributaria de Mendoza
Fecha: 10-abr-2017
Cita: MJ-JU-M-104049-AR | MJJ104049 | MJJ104049
Sumario:
1.-Cabe confirmar la sentencia que de acuerdo a lo previsto en los arts.
674 y 643 del CCivCom. relativos a la delegación del ejercicio de la
responsabilidad parental, otorgó la guarda judicial de una niña a su
progenitora afín, disponiéndose que ella detentará el cuidado personal
de la adolescente y estará facultada para tomar las decisiones relativas a
las actividades de la vida cotidiana, ya que desde que la menor tenía
cuatro años asumió el rol de madre y se ha desempeñado como tal hasta
la actualidad.
2.-Cuando el o los progenitor/es no puede/n hacerse cargo
de la guarda de sus hijos para su protección, educación y
manutención, o no se encuentran en las condiciones
adecuadas para ello y esto además controvierte el deseo de
la joven involucrada, quien siendo ya casi mayor de edad
ha expresado su deseo categórico de seguir viviendo con su
progenitora afín y con sus hermanos, resulta procedente la
delegación de la guarda para que ésta asuma las funciones
protectoras que en realidad ya viene ejerciendo de hecho
en forma compartida con el progenitor.
3.-El progenitor afín puede o no ser un pariente por afinidad,
pues se está frente a una figura más amplia que también se
extiende al conviviente del progenitor, supuesto en el que no
puede hablarse de un parentesco por afinidad respecto al hijo
del conviviente.
Para así resolver la juez a quo tuvo en cuenta que la mamá de M. ha
fallecido, la Sra. S.tuvo una relación de pareja con el demandado, solicitó
la guarda judicial de la joven y el progenitor se opuso a ello.
Estima que de la prueba pericial se desprende que el Sr. A. es una
persona violenta, que no ha acreditado cuál es su medio de vida ni que
pueda darle a M. la seguridad, cuidados y asistencia que necesita acorde
a su discapacidad visual. Tampoco ha demostrado su intención de tener
una adecuada comunicación o contacto con ella, ni ha solicitado la
fijación de un régimen a tal fin.
Resalta que la adolescente se encuentra habituada y adaptada a la
convivencia con la progenitora afín y con sus hermanos, por lo que no es
conveniente que se modifique su centro de vida, atendiendo a sus
circunstancias actuales.
la Sra. S., es la progenitora afín de M.El nuevo código destaca
superlativamente la figura del progenitor afín, definiéndolo como el
cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado
personal del niño o adolescente y destacando su presencia e intervención
en la vida de los hijos menores de edad del cónyuge o conviviente (art. 672
CCyC).
En la obra de Alberto Bueres se señala que a diferencia del Código Civil que
tenía muy escasas referencias al parentesco por afinidad, la normativa
citada ut supra define claramente la figura del progenitor afín que ha
tomado una trascendencia importante a raíz del aumento del número de
familias ensambladas y, por ello, resulta adecuada su regulación. Además
se incluye el conviviente afín a pesar de no existir entre ellos parentesco
por afinidad. («Código Civil y Comercial de la Nación, analizado,
comparado y concordado , Ed. Hammurabi, Bs.As., 2014, Tomo 1, p. 444).
Así pues el progenitor afín puede o no ser un pariente por afinidad, pues
estamos frente a una figura más amplia que también se extiende al
conviviente del progenitor, supuesto en el que no puede hablarse de un
parentesco por afinidad respecto al hijo del conviviente: «Si bien, el
parentesco por afinidad se genera tras el matrimonio y las uniones
convivenciales no hacen nacer este tipo de lazos jurídicos, se mantiene
la noción de «afín con un sentido más amplio o laxo, más allá de que
técnicamente se configure o no un vínculo de parentesco ; agregando
que «El Código no se circunscribe a la noción de parentesco por
afinidad que establece el artículo 538, sino que lo extiende también a
relaciones de pareja y convivencia con el hijo de quien no está unido por
un vínculo matrimonial (Marisa Herrera, en «Código Civil y Comercial
de la Nación. Comentado , obra dirigida por Ricardo Luis Lorenzetti,
Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, Tomo IV, p.463).
Aplicación analógica a un caso de desistimiento de una guarda
preadoptiva.
* Ref. Pag 710 Libro Derecho de las Familias-Dr. Nestor E Solari. 2da
Ed. La ley.