Aceptacion de Herencia
Aceptacion de Herencia
Aceptacion de Herencia
MONOGRAFIA
PRESENTADO POR:
LORENA ELIZABETH ALVARADO DE BLANDON
KARLA LISSETTE AGUIRRE DE FUENTES
AUTORIDADES
CONTENIDO PAGINA
Introducción . . . . . . . . . I - II
Alcances y Limitaciones . . . . . . 7
Objetivos. . . . . . . . . 8
Estrategia Metodológica. . . . . . 9
Generalidades de la Sucesión . . . . . 10 - 14
Diferencias . . . . . . . . 23 - 24
Efectos Jurídicos . . . . . . . 25
CAPITULO V, Análisis de la Recopilación de datos . . . 26 - 32
Conclusión. . . . . . . . . 30
Recomendaciones. . . . . . . . 31 - 32
Bibliografía
Glosario
Anexos
RESUMEN
II
al lector, la importancia que tiene la celeridad de los procesos en el diario vivir, y
es de ahí de donde depende la importancia del tema, debido a la burocracia y a la
mora procesal que sufren los tribunales civiles en nuestro medio, se vuelve
necesario conocer otras vías que ofrezcan mayor rapidez en el proceso, por lo que
con el estudio de la presente monografía se pretende dar una opción y orientación
al lector; Siendo necesario también señalar que esta investigación esta enfocada
especialmente en EL PROCEDIMIENTO DILIGENCIAL DE JURISDICCION
VOLUNTARIA DE ACEPTACION DE HERENCIA ANTE NOTARIO, es por ello
que dentro del contenido de la misma, se han retomado solamente generalidades
de la sucesión y aspectos comparativos de la sucesión intestada del proceso
judicial.
II
CAPITULO I
CAPITULO INTRODUCTORIO
1
Sucesión Intestada, Diligencias ante Notario: ¿Posee los mismos efectos y
procedimiento que el proceso Judicial? o en cuanto a plazo ¿Es más expedito
el trámite ante Notario que en el Proceso Judicial?
2
ANTECEDENTES HISTORICOS
Es por eso que se decía que en este tipo de comunidades los bienes del clan o gen y
los de las tribus se organizaban en propiedad colectiva, pues todos los bienes
pertenecían a todos los miembros que formaban parte de ella, esto se debía a que
existía una solidaridad muy arraigada, pues se entendía que tenían un antecedente
común y que por lo tanto había que cuidar lo que se tenía y debía compartirse entre
sus miembros, todos lo bienes poseídos por los mismos.
En estas sociedades primitivas las tierras eran poseídas por estos grupos y solo
podían ser explotadas por los miembros de ésta y nadie más podía hacerlo. Entre los
bienes que eran considerados como propiedad común se encontraban: los animales
domésticos, los instrumentos de trabajo, así como también los animales destinados
al trabajo, es decir lo que en el derecho romano se conocía como “Res Mancipi”.∗
∗
Cosas mancipadas equivalente a enajenar o vender.
3
recopilación de leyes dando lugar a lo que llamamos derecho, por lo cual se creó un
régimen en el cual se incluye la sucesión.
Por este cambio surgió a través del tiempo, es decir, que no fue algo que se dio de
un día para otro, pues todavía coexistía la idea de los clanes o gens, y se seguía
con sus costumbres pero poco a poco fue evolucionando hasta llegar a convertirse
en la transmisión de bienes dentro del núcleo familiar, lo que hoy conocemos como
sucesión.
4
El Derecho Notarial atiende a la seguridad jurídica, a dar certeza jurídica a los
habitantes de un Estado y tiene su origen con la Ley del Notariado, sirviéndose a la
vez de las demás fuentes del derecho para nutrirse aún más.
El Notario debe ser una persona con preparación jurídica, social y humana pues su
función pública está destinada principalmente a brindar seguridad jurídica.; en tal
sentido, el derecho notarial es una función administrativa comprendida dentro de la
jurisdicción voluntaria; goza de ejecutoriedad y cosa juzgada.
- La Intestada
- La Testamentaria
- La Mixta.
∗
Decreto 1073, publicado en el Diario Oficial Nº 66, Tomo Nº 275, del 13 de abril 1982.
6
ALCANCES Y LIMITACIONES
7
OBJETIVOS
• GENERAL:
• ESPECIFICOS:
8
ESTRATEGIA METODOLÓGICA
TIPO DE INVESTIGACIÓN
La investigación que se desarrollará será de tipo bibliográfico – documental ya que
se procederá a la consulta y análisis de la legislación pertinente, así también, se
revisará bibliografía en general que guarde relación con el tema en estudio, y
finalmente se realizará una revisión de doctrina y opiniones por medio de entrevistas
a los profesionales del derecho autorizados para el ejercicio notarial; así mismo la
consulta de expedientes correspondientes al tema que nos ocupa.
UNIVERSO O POBLACION
El desarrollo del presente estudio comprende la investigación de profesionales del
derecho en la rama notarial en la Ciudad de Santa Ana.
ANALISIS DE LA INFORMACIÓN
El tipo de análisis que se utilizará en la investigación bibliográfica – documental será
el de síntesis de la información recopilada, con el objetivo de resumir y encontrar los
conceptos, procedimientos, aspectos e ideas fundamentales, que serán el material
de trabajo para la realización de las diferentes etapas de la monografía.
9
CAPITULO II
SUCESIONES
GENERALIDADES DE LA SUCESION
• A título Universal
• A título Singular
A TÍTULO UNIVERSAL:
A TÍTULO SINGULAR:
Cuando se sucede por una especie o cuerpo cierto como tal caballo o tal casa; o
una o más especies como tres vacas, un caballo, entre otros.
De acuerdo con el Art. 954 y siguientes CC, donde se nos ilustra acerca de las
asignaciones, debemos de entender por las mismas que son las que hace la ley o el
hombre por causa de muerte. Existen asignaciones a título universal que son
llamadas herencias, y asignaciones a título singular que son llamadas legados. Al
asignatario de una herencia se le llama heredero y al asignatario de un legado se
denomina legatario.
10
Nuestro Código en su Art. 953 hace referencia a que existen tres tipos de
sucesiones: Testamentaria, Intestada o abintestado y la Mixta∗.
La sucesión en los bienes de una persona, se abre al momento de su muerte en el
último domicilio del causante. Art. 956 CC. Por lo tanto es necesario hacer notar que
será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado
incapaz e indigna, todo de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 962 CC.
En toda sucesión para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se
deducirán del acervo∗ o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos
hereditarios, contemplados en el Art. 960 CC.
Retomando el hecho de que una persona para suceder debe ser capaz y digna,
cuando hablamos de capacidad, nos estamos refiriendo a la “capacidad sucesoria”,
la cual se rige mediante los siguientes postulados:
a) Las cofradías
b) Los gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas;
exceptuando si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva
corporación o establecimiento, podrá entonces, solicitarse la aprobación legal y
obtenida ésta, valdrá tal asignación. Art. 964 CC.
Son indignos de toda herencia o legados de acuerdo con el Art. 969 CC:
∗
“Cuando un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones
testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales”. Libro
Nociones de Derecho Hereditario, del Autor Roberto Guillermo Carrillo, Página 101, Tercera Edición.
∗
Para deducir el acervo líquido “parece que lo más aconsejable es inclinarse por lo que se dice del inciso
primero, del Artículo 960CC, osea cumplir con las disposiciones del difunto o de la ley, hay que hacer
previamente las deducciones, después de la muerte del causante Ejemplo las deudas hereditarias” Según el Libro
de Nociones de Derecho Hereditario, del Autor Roberto Guillermo Carrillo, Página 91, Tercera Edición.
11
2- El que cometió un hecho que la ley castiga como delito contra la vida, el honor o
los bienes de la persona de cuya sucesión se trata o de su cónyuge o de
cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, con tal que el delito se
pruebe por sentencia ejecutoriada.
3- El cónyuge o el consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive, que en el estado
de enajenación mental o de indigencia de la persona de cuya sucesión se trata,
no la socorrió pudiendo.
4- El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le
impidió testar o variar el testamento.
5- El que dolosamente ha detenido y ocultado un testamento del difunto
presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.
Las indignidades, deben ser declaradas judicialmente y en cuyo caso será obligado
a restituir la herencia con sus accesiones y frutos. La indignidad se purga en diez
años de posesión de dicha herencia o legado. Así mismo, se transmite a los
herederos del indigno, pero esto solo por el tiempo que quede para completar los
diez años. Cuando haya un indigno o incapaz y un deudor hereditario, éste último no
podrá interponer al primero, la excepción de incapacidad o indignidad. Art. 979 CC.
∗
Libro Derecho Sucesorio Salvadoreño, Autor Lic. Carlos Humberto Urquilla B., Primera Edición, Página 43.
12
legitima”∗∗ Y son llamados a la sucesión intestada o en otras palabras los que
poseen vocación sucesoria:
1) Los hijos, el padre la madre y el cónyuge y en su caso el conviviente
sobreviviente
2) Los abuelos y demás ascendientes; los nietos y el padre que haya reconocido
voluntariamente a su hijo.
3) Los hermanos
4) Los sobrinos
5) Los tíos
6) Los primos hermanos y
7) La Universidad de El Salvador y los hospitales.
∗∗
Texto tomado del Libro Nociones de Derecho Hereditario, del Autor Roberto Guillermo Carrillo, Página 94,
Tercera Edición.
∗
Libro Derecho Sucesorio Salvadoreño, Autor Lic. Carlos Humberto Urquilla B., Primera Edición, Página 43.
13
acercarlo al abuelo, que ocupe el lugar de su padre, vacante por la muerte de éste;
así podría compartir la herencia con su tío. Tal es el heredero de representación.
El Art. 984 en su inciso segundo: “La representación es una ficción legal en que se
supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y
los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste no quisiese o no
pudiese suceder”. Es una ficción legal porque supone el hecho irreal de que una
persona ocupa un lugar y tiene un grado de parentesco que, en verdad, no le
corresponde.
La representación tiene lugar, si el padre o la madre no pueden o no quieren
suceder, de donde fluye una peculiaridad de nuestro Código, se puede representar a
una persona viva∗.
Las personas que intervienen en la representación son tres:
∗
Según el Artículo 984 Inciso 1ºCC. Se dice que “si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder”, lo que indica
que no es menester que el representado este muerto.
14
CAPITULO III
DILIGENCIAS DE JURISDICCCIÓN VOLUNTARIA DE ACEPTACION
DE HERENCIA INTESTADA ANTE NOTARIO SALVADOREÑO.
Según el artículo 19, el Notario deberá aplicar lo dispuesto en el Capítulo II, Título VII
del Libro Tercero del Código Civil, en cuanto a las reglas particulares relativas a las
herencias, para ello se regirá bajo las modificaciones siguientes:
1º. Recibida la solicitud por el Notario, juntamente con la documentación pertinente
consistente en Certificación de Partida de Nacimiento y de Defunción del causante, y
Certificación de Partida de Nacimiento de los presuntos herederos; librará dos oficios
al Secretario de la Honorable Corte Suprema de Justicia; uno de ellos, solicitando
informe sobre si se han promovido diligencias de aceptación de la herencia o de su
declaratoria de yacencia∗∗, y el otro para informar a la Corte Suprema de Justicia,
sobre las diligencias de aceptación de herencia promovidas ante sus oficios,
conteniendo esencialmente, lo requerido en el artículo 20, de la ley que nos ocupa:
∗
Decreto 1073, publicado en el Diario Oficial, Nº 66, Tomo Nº 275, del 13 de abril de 1982.
∗∗
Art. 480 CC “Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto, cuya herencia no ha sido
aceptada.”
Herencia yacente: Se designa con este nombre la herencia en cuya posesión no ha entrado todavía el heredero
testamentario o abintestato…” Diccionario Jurídico Elemental, Autor: Guillermo Cabanellas de Torres
15
a) Nombre del causante
b) Su último domicilio
c) Fecha de fallecimiento
d) Nombre del aceptante.
Al cual podemos agregar algunas formalidades que se mencionan a continuación:
a) Clase de sucesión
b) Edad al fallecimiento
c) Profesión y oficio
d) Estado familiar
e) Nombre del cónyuge
f) Nombre del padre
g) Nombre de la madre
h) Originario de
i) Nacionalidad
j) Parentesco con el causante
k) Fecha de inicio de trámite
l) Dirección del Bufete u Oficina Notarial
Una vez recibido el informe respectivo, extendido por la Honorable Corte Suprema de
Justicia y haciendo constar en el mismo la revisión de los índices de aceptación de
herencia y de los Libros de índices de testamentos abiertos y cerrados y no habiendo
encontrado diligencias iniciadas ante Tribunal o Notario respecto de la sucesión o
testamento que haya sido otorgado por el causante; procederá el Notario a resolver
declarando heredero interino al solicitante; confiriéndole la administración y
representación interina de la sucesión; ordenando que se libren y publiquen los
edictos de ley; teniéndose así mismo, por aceptada expresamente y con beneficio de
inventario la herencia intestada que a su defunción dejará el causante.
Dictada la resolución en donde se declara heredero interino al solicitante, el Notario
le extenderá certificación de ésta.
16
2º. Los edictos se publicarán en la forma que indica el artículo 5 de la Ley del
Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, y se omitirá el
que correspondería fijar en el tablero de la oficina del Notario. Dicho artículo expresa
que cuando se ordene publicar edictos o avisos, se hará por una vez, en el Diario
Oficial y por tres veces consecutivas en dos diarios de circulación nacional.
Es necesario hacer notar que si hubiera algún interesado llamado a aceptar herencia
con virtud de la ley, ya sea por haberse dado cuenta sobre el seguimiento de las
respectivas diligencias de aceptación antes de la publicación de los respectivos
edictos, o después de la publicación de los mismos; éstos podrán acercarse a la
oficina del Notario, para aceptar o repudiar en su caso, la herencia a la cual por
virtud de ley son llamados, pero esto deberá hacerse desde el momento en que el
interesado tuvo conocimiento del seguimiento de las mencionadas diligencias,
teniendo como límite hasta dentro de los quince días siguientes a la publicación
ordenada por ministerio de ley∗.
Las facturas con las cuales se compruebe el pago del edicto respectivo en el Diario
Oficial y en uno de los diarios de circulación nacional, se anexarán al legajo de
anexos del protocolo del Notario∗∗ dentro de las respectivas diligencias de
aceptación de herencia.
Es menester señalar, que efectuadas las correspondientes publicaciones, sin que
ninguna persona haya presentado oposición alegando mejor derecho; el interesado
pedirá al Notario que se le declare Heredero Definitivo y que se le confiera la
representación y administración definitiva de la sucesión del causante, debiendo
∗
Art. 24 de la Ley del Notariado y Art. 19 Nº 4ª de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y
de Otras Diligencias.
∗∗
Art. 1163 CC
“…citando a los que se crean con derecho a la herencia para que se presenten a deducirlo en el término quince
días contados desde el siguiente a la tercera publicación del edicto en el expresado periódico.”
17
3º En la situación prevista en el inciso tercero del Artículo 1166 CC, si no se rindiera
la garantía, el Notario librará oficio al Juez competente para que asigne un curador
Especial, adjunto a los herederos que hubieren aceptado, dado que esta garantía se
calculará tomando en consideración la parte o cuota del heredero o herederos que
no han aceptado. Si la garantía no se hubiere otorgado dentro del plazo que
prudencialmente señalara el Juez, éste coligará al heredero que hubiere aceptado,
un curador Especial, adjunto con las facultades que a éstos les da la ley∗.
Cabe señalar, que si alguno de los interesados fuere persona natural incapaz no se
podrá optar por el procedimiento ante Notario∗∗; así mismo, en cualquier momento
del proceso, el trámite Notarial puede convertirse en judicial o viceversa, quedando
válidos los actos procesales cumplidos y se remitirá lo actuado a quien corresponda
con noticia de partes. Tal es el caso, si iniciado el procedimiento ante Notario,
hubiere oposición, entonces se abstendrá de seguir conociendo y remitirá lo actuado
al tribunal competente dentro de ocho días hábiles previa notificación de las partes
interesadas∗∗∗.
∗
Artículos 473 y siguientes CC.
∗∗
Art. 2 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias.
∗∗∗
Art. 21 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias.
18
CAPITULO IV
DIFERENCIAS, VENTAJAS, DESVENJAS Y EFECTOS JURIDICOS
EXISTENTES EN LA ACEPTACIÓN DE HERENCIA ANTE NOTARIO
EN RELACIÓN CON EL PROCESO JUDICIAL.
1) El interesado por sí o por medio de apoderado solicitará ante el Juez del domicilio
competente la declaración de ser tal heredero, estableciendo en la misma los
nombres y residencia actual de otras personas si hubieren, que en virtud de ley
puedan tener derechos en la sucesión como herederos, de las cuales él tenga
conocimiento∗, anexando a dicha solicitud, la documentación consistente en
Certificación de Partida de Nacimiento del solicitante, Certificación de partida de
nacimiento y de defunción del causante.
∗
Art. 1162 CC
∗∗
Art. 20 de la Ley del Ejercicio de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias.
19
3) Cuando el Juez haya recibido el informe de la Corte Suprema de Justicia y de los
Juzgados, constando en ellos, que habiendo revisado los libros correspondientes, no
se encontró dato alguno de haber iniciado las diligencias o declarada dicha sucesión,
procederá entonces mediante auto a declarar heredero interino al solicitante,
confiriéndole la administración y representación interina de la sucesión; y a la vez
extenderá el edicto que contendrá un llamado o citación, por parte del Juez a los que
se crean con derecho a la herencia para que se presenten al Juzgado a deducirlo en
el término de quince días contados desde el siguiente día a la respectiva citación∗.
5) Transcurridos que fueren los quince días, a partir de la última publicación del
edicto antes referido, el Juez con el mérito de las pruebas que se le presenten, es
decir, con la vista de la tercera publicación en el Diario Oficial, presentado por el
solicitante juntamente con un escrito en donde le pide al Juez, que se le declare
heredero definitivo por haber transcurrido el término de ley sin que haya resultado
oposición alguna, emitirá resolución conforme a derecho declarando heredero
definitivo al aceptante abintestato y con Beneficio de Inventario dejada por el
causante, confiriéndole la administración y representación de la sucesión expresada,
lo que se pondrá en conocimiento del público por medio de un aviso publicado por
una sola vez en el mismo Diario Oficial, y publicado que sea, extenderá la respectiva
certificación de declaratoria de heredero.
∗
Art.1163 CC.
20
INCIDENTES QUE PUEDEN PRESENTARSE EN EL PROCEDIMIENTO
DE SUCESION INTESTADA NOTARIAL
21
mejor derecho u oponiéndose a las diligencias iniciadas ante Notario, éste
deberá de proceder conforme al Art. 2 Inc. 1º y 4º de la Ley del Ejercicio
Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias; es decir, que el
Notario deberá de remitir las diligencias de Aceptación de Herencia iniciadas
ante sus Oficios al Juez competente, convirtiéndose así en Judiciales.
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Notario que le remita todo lo actuado a la fecha y suspenda su tramitación, con
el fin de dirimir cualquier conflicto que pudiera surgir entre los presuntos
herederos.
DIFERENCIAS
∗
Art. 2 Inc. 2º de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias.
∗∗
Art. 2 Inc.1º de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias.
∗∗∗
Art. 1163 CC. Y Art. 5 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias.
23
• VIGENCIA DE LA LEY: De acuerdo al Artículo 35 de la Ley del Ejercicio
Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, los Notarios sólo
podrán conocer en aquellas sucesiones que se abran después de entrar en
vigencia la ley citada en cambio los Jueces pueden conocer no importando la
fecha en que se abra dicha sucesión.
∗
Art. 4 Inc. 2º de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias. …“En la
resolución final dará fe del hecho o situación jurídica comprobada, redactándola en forma breve y sencilla.”
∗∗
Art. 4 Inc. Último de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias.
24
DESVENTAJAS DE LA SUCESIÓN INTESTADA ANTE NOTARIO
EFECTOS JURIDICOS
25
CAPITULO V
ANALISIS DE LA RECOPILACION DE DATOS
CUESTIONARIO:
26
5. Tomando en cuenta el factor tiempo y el Principio de Celeridad Procesal
¿Cree Usted, que las Diligencias de Aceptación de Herencia ante Notario,
como alternativa a las Diligencias Judiciales, beneficia al solicitante en
cuanto al cumplimiento eficaz de su pretensión?.
27
Nº NOMBRE DEL NOTARIO DILIGENCIAS DILIGENCIAS
NOTARIALES JUDICIALES
1 Margarita Concepción Alvanez de Sandoval 30 60
2 Blanca Amparo Cubas Avendaño 5 7
3 Carlos Guillermo Cárcamo 8 25
4 Jorge Oswaldo Valle Umaña 70 0
5 Rolando Medina 30 60
6 Juan Aramis González Membreño 10 20
7 Mario Humberto Cáceres Chinchilla 3 12
8 Manuel Cisneros Flores 20 2
9 Rony Alberto Murillo Lara 0 50
10 Elsa Yaneth Vaquerano de Membreño 5 1
TOTAL 181 237
28
publicar; mientras que los tres entrevistados restantes, establecieron que no
podrían cuantificar exactamente los costos, debido a que es relativo, dado a
que los honorarios varían.
29
CONCLUSION
30
RECOMENDACIONES
• Si bien es cierto, que la Sucesión Intestada ante Notario, nos brinda una opción
de celeridad; no obstante limita al Notario de conocer de los procesos en los
cuales los interesados son incapaces, por lo que llevada a cabo la investigación,
notamos que se vuelve necesario sugerir una reforma al Artículo 2 Inciso
Segundo de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras
Diligencias, en el sentido de se le faculte al Notario de conocer en los casos en
que concurran menores en las diligencias que nos ocupan, para darle una mayor
alternativa a los solicitantes que se encuentren dentro de esta limitante, todo ello
con el propósito de estar a la vanguardia de las exigencias actuales de los
usuarios de éstos procesos. Tomando como referencia el relacionado Artículo y
que uno de los fines de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y
de otras Diligencias, es que el Notario actúe como auxiliar del Órgano
Jurisdiccional en beneficio de la Administración de Justicia, la reforma que
recomendamos se redactaría de la siguiente manera: Art. 2 Inc. 2º “Si alguno de
los interesados fuere persona incapaz, exceptuándose de esta categoría a los
menores de edad, no se podrá optar por el procedimiento ante Notario, salvo los
casos expresamente determinados en esta Ley.”
31
procedimiento diligencial, con el objeto de apreciarlo desde un punto de vista más
amplio.
32
BIBLIOGRAFIA
• LEY DE NOTARIADO
Decreto Legislativo: 218 de fecha 6 de diciembre de 1962
• “MANUAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL”
Autores: Francisco Bertrand Galindo
José Albino Tinetti
Silvia Lizette Kuri de Mendoza
Maria Elena Orellana
Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial
1ª Edición
Ano: 1992
Tomo II
Páginas: 792 – 793
-A-
ACERVO:
Se denomina así, en el lenguaje jurídico, la totalidad de los bienes comunes o
indivisos, como la herencia para los coherederos.
AVISO:
Llamamiento.
APERTURA:
Acción o efecto de abrir. En Derecho se habla de apertura de los testamentos
cerrados, de los tribunales, del juicio oral, del juicio por jurados y de la causa a
prueba.
-B-
BENEFICIO DE INVENTARIO:
El derecho que tiene el heredero de no quedar obligado a pagar a los acreedores del
difunto más de lo que importe la herencia, con tal que haga inventario formal de los
bienes en que consiste.
BIENES:
Aquella cosas de que los hombres se sirven y con las cuales se ayudan.
BIENES PATRIMONIALES:
Bienes que integran el patrimonio de alguien, el activo del mismo.
-C-
CAPACIDAD:
Potencia o facultad de obrar. Ocasión, medio o lugar para la ejecución de algún
propósito.
CAPACIDAD LEGAL:
Cualidad determinada por las leyes para ejercer toda clase de derechos, civiles,
políticos y sociales.
CAUSANTE:
La persona de quien otro (el heredero habiente o causahabiente) deriva su derecho.
CURADOR:
Quien cuida de algo.
CURADOR AD LITEM:
Persona designada por el juez para seguir los pleitos y defender los derecho de un
menor de un ausente o el sometido a interdicción civil o a otra incapacidad.
CLAN:
Su significado es familia, tomando ésta como grupo proveniente de un mismo tronco.
COSA JUZGADA:
Cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme de los
tribunales de justicia.
-D-
DILIGENCIA:
Tramitación, cumplimiento o ejecución de un acto o de un auto judicial.
DILIGENCIAR:
Ejecución de alguna diligencia.
-E-
EDICTO:
Es el mandato, orden o decreto de una autoridad, actualmente se reduce al
llamamiento o notificación de índole pública hecha por un Juez o Tribunal.
- F-
FE PÚBLICA:
Confianza o autoridad legítima atribuida a Notarios.
-G-
GARANTÍA:
Afianzamiento, fianza, prenda.
- H-
HEREDERO:
Persona que por disposición legal, testamentaria o excepcionalmente por contrato,
sucede en todo o parte de una herencia, es decir, en los derechos y obligaciones que
tenía al tiempo de morir el difunto al cual sucede.
-I-
INCAPAZ:
Defecto o falta total de capacidad, de aptitud legal para ejercer derechos y contraer
obligaciones.
INCIDENTES:
Del latín incidens, que suspende o interrumpe, en general lo imprevisto o fortuito.
INHIBIR:
Impedir que un Notario, Juez o Tribunal continúe conociendo de una causa por ser
incompetente.
-P-
PROTOCOLIZAR:
Incorporar al protocolo de un Notario una escritura matríz.
-R-
RESOLUCIÓN:
Acción de resolver o resolverse, solución de problema, conflicto o litigio.
-S-
SUCESIÓN:
Sustitución de una persona por otra, transmisión de derechos u obligaciones, entre
vivos o por causa de muerte.
-T-
TESTAMENTO:
Declaración de última voluntad, relativa a los bienes y otras cuestiones: tales como
reconocimientos filiales, nombramientos de tutores.
-V-
VOCACION SUCESORIA:
Aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones por derecho de
transmisión.
-Y-
HERENCIA YACENTE:
Herencia que por ministerio de Ley es dativa, es decir judicial.
ANEXOS