Fundamento Del Derecho de Acrecer
Fundamento Del Derecho de Acrecer
Fundamento Del Derecho de Acrecer
Esta teoría también es aceptada por muchos autores como Roca (1994) y
Messineo (1979); quienes expresan en sus diversos tratados que cuando
el testador llama en conjunto a varios herederos, se presume que su deseo
es que recíprocamente se sustituyan.
1
testamentaria prevalece sobre la sucesión intestada, esa voluntad está
restringida por la ley, como lo señala el Art. 686 del Código Civil Peruano,
así como también los Arts. 723, 729 y 733 del Código acotado, que son de
orden público.
Respecto a esto, nos surge una duda ¿Las cuotas alícuotas deben ser
dispuestas entre varios herederos sin determinación de partes o en partes
iguales para que funcione el Derecho de Acrecencia?
2
Cabe añadir que, tratándose de la legítima, que corresponde a los
herederos forzosos en cuotas iguales por norma legal imperativa, no podría
el testador repartirla en cuotas desiguales. Es por eso que el derecho de
acrecer respecto a éstos no podría ser modificado, resultando por eso
inaplicable para este supuesto, los alcances del Art. 777. El Art. 777 del
Código acotado dispone que el derecho de acrecer no tiene lugar cuando
del testamento resulta una voluntad diversa del testador.
En este caso, la voluntad puede ser expresa o tácita, y sólo puede incidir
este derecho respecto de los herederos voluntarios y legatarios porque sus
derechos patrimoniales provienen exclusivamente de la parte de libre
disposición de la herencia, es decir, de un acto de liberalidad, pero no sobre
la legítima por no ser de libre disposición, pues es intangible por norma de
orden público (arts. 723 y 733 del C.C), lo que implica como ya hemos
apuntado que la autonomía de la voluntad en el testamento no es absoluta
sino relativa, pues está limitada por normas legales que protegen a los
llamados herederos forzosos (Cfr. Arts. 723, 724, 725, 726, 727,
735,736,737 y 740 del Código Civil).
3
en parte de la voluntad del causante cuando por testamento y a falta de
herederos forzosos instituye herederos voluntarios (Art. 777 del Código
Civil).
Por eso este precepto legal señala: “El derecho de acrecer no tiene lugar
cuando del testamento resulta una voluntad diversa del testador”. Será
pues diversa la voluntad cuando se refiere a los herederos voluntarios y
eventualmente el caso de los legatarios de un mismo bien, porque ambos
son instituidos por su exclusiva voluntad, es decir por un acto de liberalidad.
En cambio, no podría negar el derecho de acrecencia respecto de la
legítima de los herederos forzosos, cuya naturaleza es de orden público y
el derecho a ella es intangible, exclusivo y excluyente.
Nuestro ordenamiento legal en el Art. 775 del Código Civil, admite por
excepción un único caso de acrecimiento en caso de legados cuando un
mismo bien es legado a varias personas, sin determinación de partes y
alguna de ellas no quiere o no puede recibir la que le corresponde, esta
acrecerá las partes de los demás. Esta regla está contemplada en el Art.
2158 del Código Civil de Alemania, y Arts. 3812 y 3813 del Código Civil
Argentino. El acrecimiento de los legatarios favorecidos con este derecho
implica, en el presente caso, una vocación solidaria.
4
1.3.2 Teoría Objetiva
5
BIBLIOGRAFIA
Gaceta Jurídica; "CÓDIGO CIVIL COMENTADO por los 100 mejores especialistas-
Tomo IV - Derecho de Sucesiones"