Alegatos - Ejecución de Sentencia
Alegatos - Ejecución de Sentencia
Alegatos - Ejecución de Sentencia
1.3. Lo antes indicado, tiene como base legal el artculo 949 del Cdigo
Civil1, el cual seala el carcter consensual del acto de transferencia de
la propiedad, por ende, la sola obligacin de enajenar un inmueble
determinado generada por el acuerdo de voluntades de transferir la
propiedad de un bien, perfecciona indefectiblemente dicha transferencia
inmobiliaria.
1.4. Asimismo, cabe sealar que la inscripcin del contrato de compra venta
en el Registro Pblico, nicamente le otorga seguridad jurdica dentro de
1
Artculo 949 Cdigo Civil.- Transferencia de bien inmueble.-
La sola obligacin de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de l, salvo disposicin legal diferente o pacto
en cotrario.
nuestro sistema contractual, mediante el principio de publicidad registral,
que permite la oponibilidad del derecho de propiedad frente a un tercero,
no copropietario, que supuestamente alegue tener el mismo derecho,
slo aplicable en caso de existir conflicto sobre la propiedad del mismo
bien, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artculo 1135 del
Cdigo Civil2; pero en definitiva estamos frente a un derecho de
propiedad ya adquirido, y sin la necesidad de la inscripcin en el
Registro Pblico.
2
Artculo 1135 Cdigo Civil.- Concurrencia de acreedores en bien mueble.-
Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al
acreedor de buena fe cuyo ttulo ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripcin, al acreedor cuyo ttulo sea de fecha
anterior. Se prefiere, en este ltimo caso, el ttulo que conste de documento de fecha cierta ms antigua.
3
Artculo 123 Cdigo Procesal Civil.- Cosa Juzgada.-
1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos.() La resolucin que adquiere la autoridad de
cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artculos 178 y 407.
del Artculo 139 de la Constitucin Poltica del Per, el cual prescribe lo
siguiente:
c) Valorizar el inmueble.
2.4. En ese sentido, podemos inferir que la Sentencia del 05 de Agosto del
2003, es perfectamente ejecutable, por cuanto, al no ser factible
fsicamente la divisin del bien materia del presente proceso, y no
mediar acuerdo alguno sobre la adjudicacin en comn o venta
contractual del referido bien, tal como lo han manifestado los
demandados en su escrito de fecha 05 de Agosto del 2008, al
argumentar errneamente la inejecutabilidad de la sentencia, es
legalmente vlido la ejecucin de la sentencia mediante el remate del
bien materia de particin en subasta pblica.
Los bienes comunes que no son susceptibles de divisin material pueden ser adjudicados, en comn, a dos o ms copropietarios que
convengan en ello, o se vendern por acuerdo de todos ellos y se dividir el precio. Si los copropietarios no estuvieran de acuerdo
con la adjudicacin en comn o en la venta contractual, se vendern en pblica subasta.
5
ARATA SOLIS, Moiss. Cdigo Civil Comentado, Lima, Gaceta Jurdica, 2003, p. 445.
6
LEDESMA NARVAEZ, Marianella. Jurisprudencia Actual, T.6.Lima, 2005, p. 199.
Si la sentencia ampara la divisin y particin del
inmueble de litis y en caso necesario ser de
aplicacin lo dispuesto en el Artculo 988 del Cdigo
Civil, ya que la propuesta formulada por la
demandada no obliga a los actores, si es que estos
no prestan su acuerdo con la misma
POR LO EXPUESTO: