La Devolucion Del Bien Incautado en Los Procesos Por Delitos Aduaneros
La Devolucion Del Bien Incautado en Los Procesos Por Delitos Aduaneros
La Devolucion Del Bien Incautado en Los Procesos Por Delitos Aduaneros
Sumario
Ahora bien, constituyen delitos Aduaneros, todas aquellas modalidades que se encuentran
tipificadas en los arts. 1, 2 y 3 (Contrabando y sus modalidades, 4, 5 (Defraudacin de
Rentas de Aduanas), 6 (Receptacin Aduanera), 7 (Financiamiento), 8 (Trfico de
Mercaderas Prohibidas) de la Ley 28008, las que tiene como bien jurdico protegido la
legalidad y debida recaudacin de impuestos por los ingresos de bienes al territorio nacional.
En ese sentido, la entidad aduanera o el representante del Ministerio Pblico llevan adelante
operativos para verificar la legal procedencia de los bienes ingresados al pas. Estos operativos
dan como resultado en muchos casos la incautacin de bienes, sean vehculos, ropas, juguetes
u otros, que en su mayora generan pedidos de confirmatoria de incautacin judicial, aunque
se debe reconocer que en muchos otros casos, no se cumple con dicha formalidad. El Fiscal
emite entonces una disposicin de investigacin preliminar, que como sabemos, tiene la
finalidad de establecer la existencia de indicios suficientes de comisin delictiva y de la autora
del mismo.
Qu es la incautacin cautelar?
Ahora bien, con ste marco dogmtico, tenemos que sobre la incautacin, el art. 316 del
Cdigo Procesal Penal seala que es una diligencia que puede realizarse durante las primeras
diligencias y en el curso de la investigacin preliminar, sea por la polica o por el Ministerio
Pblico. El mismo artculo, establece que para dictar la medida se tendr en cuenta las
previsiones o limitaciones de los arts. 102 y 103 del Cdigo Penal.
Remitidos a sta normativa, en lo pertinente seala que el Juez podr disponer en todos los
casos, con carcter previo, la medida de incautacin, debiendo adems proceder conforme a
lo previsto en otras normas especiales.
El destino del bien incautado: a) cuando el Fiscal concluida las diligencias preliminares no
formaliza investigacin preparatoria; y, b) cuando luego de formalizada la investigacin
preparatoria se dicta el sobreseimiento de la causa o sentencia.-
1.- Con relacin al primer punto, y conocido como se tiene las razones que llevan a las
diligencias preliminares; es necesario sealar que el Fiscal, luego del plazo de las diligencias
preliminares puede llegar a las conclusiones siguientes: i) no existen suficientes elementos de
conviccin de que se ha cometido el delito; ii) existen indicios de la comisin del delito pero no
de que el investigado sea el autor; iii) no se tiene individualizado a la persona del autor.
2.- Con relacin al segundo punto (formaliza investigacin preparatoria), tenemos que el Fiscal
concluido el plazo de investigacin preparatoria puede tomar dos posiciones: i) el hecho no se
realiz o no puede atribursele al imputado, o el hecho no es tpico o existe causa de
justificacin, inculpabilidad o no punibilidad; la accin ha prescrito o no existe la posibilidad de
incorporar datos para un enjuiciamiento; en estos casos el Fiscal solicitar el sobreseimiento
de la causa (art. 344 del Cdigo Procesal Penal); ii) existen suficientes medios de prueba que
sustentan que el delito se ha cometido y el imputado es su presunto autor, por lo que amerita
el enjuiciamiento; entonces procede a formular acusacin (art. 349 del C.P.P.). Esta acusacin
conlleva el juzgamiento de la persona por el delito respectivo, luego de lo cual se emite
sentencia, sea condenando o absolviendo.
3.- En todos estos casos, y teniendo en cuenta que nos estamos ocupando de los delitos
aduaneros, debe existir un pronunciamiento respecto al bien incautado. Por tanto para saber
qu sucede con el bien as considerado, nos remitimos a la norma especial respectiva. En ese
sentido y atendiendo al delito de Defraudacin Aduanera analizamos lo previsto en el art. 13
de la Ley 28008.
Este artculo ha sido sustituido por el Artculo 6 del Decreto Legislativo N 1111, publicado el
29 junio 2012, cuyo texto es el siguiente:
Por tanto, y mientras no exista otra modificatoria, corresponde aplicar a los procesos por
delitos Aduaneros, en lo relacionado a la condicin de los bienes incautados, el art. 13 de la
Ley 28008, modificada por el D.Lg. 1111.
a.- Solamente el rgano judicial puede devolver los bienes incautados cuando se ha emitido
resolucin de archivamiento del proceso o sentencia absolutoria.
Entendemos que la potestad de ordenar la devolucin del bien en estos casos, esta sustentado
en que se ha realizado un anlisis de fondo, tanto en el extremo de la comisin del delito como
de la responsabilidad del autor. Sin embargo, el contenido literal de la norma en este punto,
nos lleva a formular varias interrogantes, y entre ellas: Primera que sucede si la sentencia
absolutoria tiene como fundamento que no se ha acreditado la responsabilidad del imputado
por el delito aduanero, an cuando ste se encuentre acreditado?. Segunda es posible
devolver el bien cuando el auto de sobreseimiento o sentencia estn basadas en la
prescripcin del delito?. La tercera, es suficiente la disposicin del Juez para que la
administracin aduanera proceda a la devolucin del bien incautado?. Finalmente, qu
sucede con los bienes incautados que han sido donados o incinerados por la administracin
aduanera?.
Responder estas interrogantes nos lleva a conocer otro tema y es la condicin intrnsicamente
delictiva del bien incautado. Lneas arriba se haba sealado que la finalidad de la incautacin
es limitar las facultades de dominio respectos de bienes o cosas relacionadas con el delito y en
nuestro caso del delito aduanero, que tiene por finalidad evitar el ocultamiento de bienes
sujetos a decomiso. El decomiso, es la adjudicacin de los bienes o mercaderas a la
administracin aduanera, ordenada en una decisin judicial (generalmente sentencia), por ser
esencialmente delictivos.
Por tanto, en esa lnea de interpretacin, esbozamos las siguientes respuestas: i) si el bien es
intrnsecamente delictivo, esto es, que ha sido ingresado al pas sin pagarse los impuestos de
ley o adulterando la documentacin respectiva; an cuando exista auto de sobreseimiento
con el fundamento de que no puede incorporarse elementos de conviccin para un
juzgamiento, o exista una sentencia por no haberse demostrado la responsabilidad del
presunto autor, o cuando se ha producido la prescripcin de la accin penal, entonces la
sentencia no podra ordenar la devolucin del bien. ii) Si por el contrario el fundamento del
archivamiento o absolucin estn referidos al ingreso legal del bien al pas, el rgano judicial
debera ordenar la devolucin del bien incautado a su propietario. iii) En este ultimo caso, la
Administracin Aduanera, no estara en condiciones de calificar absolutamente la decisin
judicial, para negarse a la devolucin, y debe ejecutarla en sus propios trminos. iv)
Finalmente, si la Superintendencia de Administracin Aduanera ha procedido a la donacin o
incineracin de los bienes incautados, debe proceder al pago de su justiprecio, conforme lo
prescribe el art 27 de la Ley 28008
b.- Existe prohibicin de devolver los bienes incautados cuando el Fiscal Penal no emite
disposicin de formalizar la investigacin preparatoria; esto es, cuando no ha encontrado
indicios de comisin delictiva o existe falta de individualizacin del autor del delito. En este
punto cabe preguntarse: Primero el Fiscal puede disponer la devolucin del bien incautado?
Luego qu alcances tiene el archivamiento fiscal sobre los bienes sujetos a decomiso?.
c) Este ltimo contexto, nos lleva a tocar otro punto, el de la eficacia para la administracin
aduanera de las disposiciones fiscales de archivamiento de las diligencias preliminares. Se
advierte que an cuando el Fiscal Penal emita disposicin de no formalizar investigacin
preparatoria, porque a su criterio no existe delito perseguible y se ha acreditado el ingreso
lcito del bien, simplemente la administracin aduanera ha negado la devolucin de los bienes,
atribuyendo sanciones de comiso por falta de pago de impuestos o por hechos
administrativas; lo que conlleva a que en la prctica la administracin aduanera se haya
convertido en Juez y parte, con un absoluto monopolio respecto de la accin penal por delitos
aduaneros y sobre la determinacin de los bienes incautados, y en ese sentido mas valdra
retornar al esquema anterior de que nicamente a denuncia de la administracin aduanera
poda promoverse la accin penal previa a las indagaciones administrativas sobre el caso, ya
que las diligencias preliminares dirigidas por el Fiscal y que en muchos casos duran mas de un
ao y que finalmente concluyen con decisin de no formalizar la investigacin preparatoria,
no tiene ningn efecto sobre el bien incautado; y el propietario de los bienes no puede decir
que su problema concluy, sino que iniciar otro trmite ante la administracin para la
devolucin del bien; lo que significa un cuento de nunca acabar.
Sugerencias
3 Las disposiciones judiciales o en su caso fiscales que tengan la calidad de firmes, y que
ordenan la devolucin de los bienes incautados deben ser acatados en sus propios trminos
por la Superintendencia de Administracin Aduaneras.