El documento compara el sistema concursal y el proceso único de ejecución. El sistema concursal busca una solución integral para las obligaciones de un deudor mediante reestructuración o liquidación de activos. Suspenden la exigibilidad de obligaciones y protegen el patrimonio del deudor. El proceso de ejecución busca satisfacer derechos ya declarados mediante el cambio forzado de bienes para cumplir sentencias. Ambos procesos son independientes pero se complementan, ya que la cognición justifica la actuación de la sanción y esta
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El documento compara el sistema concursal y el proceso único de ejecución. El sistema concursal busca una solución integral para las obligaciones de un deudor mediante reestructuración o liquidación de activos. Suspenden la exigibilidad de obligaciones y protegen el patrimonio del deudor. El proceso de ejecución busca satisfacer derechos ya declarados mediante el cambio forzado de bienes para cumplir sentencias. Ambos procesos son independientes pero se complementan, ya que la cognición justifica la actuación de la sanción y esta
El documento compara el sistema concursal y el proceso único de ejecución. El sistema concursal busca una solución integral para las obligaciones de un deudor mediante reestructuración o liquidación de activos. Suspenden la exigibilidad de obligaciones y protegen el patrimonio del deudor. El proceso de ejecución busca satisfacer derechos ya declarados mediante el cambio forzado de bienes para cumplir sentencias. Ambos procesos son independientes pero se complementan, ya que la cognición justifica la actuación de la sanción y esta
El documento compara el sistema concursal y el proceso único de ejecución. El sistema concursal busca una solución integral para las obligaciones de un deudor mediante reestructuración o liquidación de activos. Suspenden la exigibilidad de obligaciones y protegen el patrimonio del deudor. El proceso de ejecución busca satisfacer derechos ya declarados mediante el cambio forzado de bienes para cumplir sentencias. Ambos procesos son independientes pero se complementan, ya que la cognición justifica la actuación de la sanción y esta
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Ao de la Promocin de la Industria
Responsable y del Compromiso
CLIMTICO
ENSAYO DENOMINADO: EL SISTEMA CONCURSAL VS EL PROCESO NICO DE EJECUCIN
CURSO : JURISDICCIN COMERCIAL
DOCENTE : SANCHEZ CERNA, LUIS
MAESTRIA : MAESTRIA EN DERECHO CIVIL EMPRESARIAL
CICLO : IV
INTEGRANTES : ESTEVES CABANILLAS, MANUEL ALONSO GAMARRA RUIZ, CYNTHIA PRYSCILA
TRUJILLO PER 2014 EL SISTEMA CONCURSAL VS EL PROCESO UNICO DE EJECUCION I. INTRODUCCIN: Por intermedio del presente ensayo, los autores pretenden brindar algunos alcances en torno a las relaciones que actualmente existen en materia concursal en relacin al proceso de ejecucin, pues, en la doctrina y en la prctica se han materializado diversos debates que han motivado un anlisis exhaustivo de ambas instituciones. En funcin a ello, han ido surgiendo varias posiciones en torno a este tema, debido a las deficiencias legislativas que presenta nuestra actual Ley General del Sistema Concursal, as como nuestro Cdigo Procesal Civil; sin embargo, dichas deficiencias tomarn an mayor fuerza cuando analicemos la naturaleza jurdica de ambas instituciones. Mucho se habla del carcter de Universalidad de los procedimientos concursales, pues, como bien sabemos, se orienta a brindar un trato igualitario a todos los acreedores, con la finalidad que estos recuperen sus crditos en iguales proporciones; sin embargo, dicho carcter puede verse contrapuesto con la caracterstica de la Cosa Juzgada, que es propia de las sentencias emitidas por los rganos jurisdiccionales, pues, las sentencias que dan lugar a la ejecucin de garantas tienen dicha calidad (ttulos ejecutivos), beneficiando individualmente a un acreedor que, bajo las reglas del debido proceso, ha iniciado, tramitado y obtenido una resolucin judicial favorable, a fin de ver satisfecha su acreencia impaga. Teniendo en cuenta dicha situacin, en el presente trabajo pretendemos detallar ambas situaciones, y pretendemos resaltar nuestra opinin sobre el particular. II. EL SISTMEMA CONCURSAL: Es preciso sealar que el sistema concursal busca lograr la solucin integral para las obligaciones pendientes de pago de un deudor, ya sea mediante la restructuracin, o mediante la liquidacin forzada de sus activos, cuando se carece de liquidez o dinerario suficiente para afrontar tales obligaciones en un momento dado, aunque se tenga patrimonio que pueda ser realizado (Sebasco Ramrez, 2011, pg. 38). En nuestro pas, la autoridad competente para conocer este tipo de procedimientos es INDECOPI. El derecho concursal busca, sino nicamente como meta fundamental la proteccin de los acreedores, quienes al declarar la falencia de su deudor, advienen a quedar unidos por estar asistidos de un inters comn, cual es la aspiracin de que todas las acreencias sean satisfechas en igual forma, proporcin, plazos, salvo, eso s, las que por expresa disposicin legal gocen de alguna preferencia en particular.
De acuerdo con la Ley N 27809 Ley General del Sistema Concursal, este proceso cuenta con principios que son propios de este sistema, los cuales se encuentran inmersos en el Ttulo Preliminar de la citada ley; sin embargo, para efectos de estudio del tema de fondo, nos permitiremos citar dos principios que, a nuestro criterio, son importantes.
a. PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD: El Artculo IV del Ttulo Preliminar de la Ley N 27809 Ley General del Sistema Concursal, prescribe que Los procedimientos concursales producen sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, con las excepciones establecidas expresamente por la ley. De acuerdo con la norma, antes citada, el principio de universalidad, propiamente tal significa, el sometimiento del entero patrimonio del deudor al proceso concursal, el que pasa a constituir la masa activa de la insolvencia. b. PRINCIPIO DE COLECTIVIDAD: El Artculo V del Ttulo Preliminar de la citada ley, prescribe que Los procedimientos concursales buscan la participacin y beneficio de la totalidad de los acreedores involucrados en la crisis del deudor. El inters colectivo de la masa de acreedores se superpone al inters individual de cobro de cada acreedor. Este principio se verifica en dos aspectos materiales: 1) Aqul que llama a participar en el procedimiento concursal a la totalidad de acreedores y 2) Aquel que se orienta en no beneficiar a un determinado grupo de acreedores, sino a todos, guardando como excepcin a la regla, el orden de la preferencia, a consecuencia de la propia naturaleza y el origen del crdito.
Como uno de los principales efectos del sistema concursal, tenemos la Suspensin de la Exigibilidad de las Obligaciones del deudor, pues, de acuerdo a lo que prescribe el Artculo 17 de la Ley General del Sistema Concursal, A partir de la fecha de la publicacin a que se refiere el Artculo 32, se suspender la exigibilidad de todas las obligaciones que el deudor tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya una novacin de tales obligaciones, aplicndose a stas, cuando corresponda la tasa de inters que fuese pactada por la Junta de estimarlo pertinente.
Asimismo, el Artculo 18 inciso 6 de la citada ley, prescribe que Declarada la situacin de concurso y difundido el procedimiento no proceder la ejecucin judicial o extrajudicial de los bienes del deudor afectados por garantas, salvo que dichos bienes hubiesen sido afectados en garanta de obligaciones de terceros, en cuyo caso podrn ser materia de ejecucin como en los supuestos de los artculos 16.1 y 67.5".
La suspensin de la exigibilidad de las obligaciones va de la mano con la proteccin del patrimonio del deudor, que implica que a partir de la fecha de la publicacin del sometimiento al concurso, las autoridades que conocen de los procedimientos judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extrajudicial seguidos contra el deudor, no ordenarn, bajo su responsabilidad, cualquier medida cautelar que afecte el patrimonio del deudor y si ya estn ordenadas tales medidas, se debern abstenerse de trabarlas (Sebasco Ramrez, 2011, pg. 53).
Como se puede apreciar, esta suspensin se aplica con la nica finalidad de ordenar el pago de sus obligaciones y evitar que cada acreedor, en forma independiente, pueda ejercer acciones de cobro que perjudiquen el procedimiento concursal.
III. EL PROCESO UNICO DE EJECUCIN: El proceso de ejecucin no busca la constitucin o la declaracin de una relacin jurdica, sino busca satisfacer un derecho ya declarado. Es definido como aquel que, partiendo de la pretensin del ejecutante, realiza el rgano jurisdiccional y que conlleva un cambio real en el mundo exterior, para acomodarlo a lo establecido en el ttulo que sirve de fundamento a la pretensin de la parte y a la actuacin jurisdiccional (Ledesma Narvez, 2009, pg. 618).
Liebman, citado por Marianella Ledesma, califica al proceso de ejecucin como "aquella actividad con la cual los rganos judiciales tratan de poner en existencia coactivamente un resultado prctico, equivalente a aquel que habra debido producir otro sujeto, en cumplimiento de una obligacin jurdica" (Ledesma Narvez, 2009, pg. 619).
Para Couture, citado por la misma autora, el derecho entra aqu en contacto con la vida, de tal manera que su reflejo exterior se percibe mediante las transformaciones de las cosas y lo explica as: "Si la sentencia condena a demoler el muro, se demuele; si condena a entregar el inmueble se aleja de l a quienes lo ocupen; si condena a pagar una suma de dinero y esta no existe en el patrimonio del deudor, se embargan y se venden otros bienes para entregar su precio al acreedor. Hasta el momento, el proceso se haba desarrollado como una disputa verbal, simple lucha de palabras; a partir de este instante cesan las palabras y comienzan los hechos" (Ledesma Narvez, 2009, pg. 619).
La jurisdiccin no se limita a declarar el derecho, comprende tambin su ejecucin. Como las sentencias declarativas y constitutivas no imponen el dar, hacer u omitir algo, la ejecucin se dirige a asegurar la eficacia prctica de las sentencias de condena. Proceso de cognicin y proceso de ejecucin son independientes entre s. De un lado, el proceso de cognicin puede, en efecto, no requerir la ejecucin, ya sea porque el acto que lo concluye alcance por s solo el objeto prefijado (sentencia de declaracin de certeza o constitutiva), ya sea porque despus de recada la sentencia de condena el deudor cumpla voluntariamente su obligacin. De otro lado, no siempre a la ejecucin debe preceder la cognicin judicial: en determinados casos se puede proceder a la ejecucin sin necesidad de realizar precisamente un proceso de cognicin judicial, como es la conciliacin extrajudicial, donde las partes han definido consensualmente el derecho, o el caso del arbitraje.
De este modo, cognicin y ejecucin se completan recprocamente; la primera prepara y justifica la actuacin de la sancin y esta da fuerza y vigor prctico a aquella. Entre el proceso de cognicin y el de ejecucin, la distribucin de la actividad se hace por ley, en armona con la funcin propia de cada uno de ellos. Por eso, corresponde al primero conocer y dirimir el derecho en conflicto. Al segundo, la actuacin de la sancin.
En este orden de ideas, tenemos que precisar que la tutela efectiva no solo se agota con los procesos de cognicin sino con los de ejecucin. La tutela solo ser realmente efectiva cuando se ejecute el mandato judicial (Ledesma Narvez, 2009, pg. 620).
El incumplimiento de lo establecido en una sentencia con carcter de cosa juzgada implica la violacin, lesin o disminucin antijurdica de un derecho fundamental: la tutela efectiva, que la jurisdiccin tiene la obligacin de reparar con toda firmeza. El que la sentencia declare que el demandado adeuda una cantidad de dinero al demandante y le condene a pagarla, no supone ello tutela efectiva. Para que esta se logre es necesario una actividad posterior que pueda realizarse de dos maneras: cumpliendo el obligado, de manera voluntaria, la prestacin que le impone la sentencia o ingresando, ante su resistencia, a la ejecucin forzosa de la prestacin.
Lo interesante de esta etapa es que la ejecucin permite algo que hasta el momento de la cosa juzgada era imposible: "la invasin en la esfera individual ajena y su sido declarado triunfador en la sentencia. Ya no se trata de obtener algo con el concurso del adversario, sino justamente en contra de su voluntad. Ya no se est en presencia de un obligado, como en la relacin de derecho sustancial, sino en presencia de un subjectus, de un sometido por la fuerza coercible de la sentencia".
En nuestra opinin, podemos sealar que el proceso de ejecucin es aquella actividad con la cual los rganos judiciales tratan de poner en existencia coactivamente un resultado prctico, equivalente a aquel que habra debido producir otro sujeto, en cumplimiento de una obligacin jurdica. Es, pues, el medio por el cual el orden jurdico reacciona ante la trasgresin de una regla jurdica concreta, de la cual surge la obligacin de un determinado comportamiento de un sujeto a favor de otro.
IV. PROBLEMA IDENTIFICADO ENTRE EL PROCESO CONCURSAL Y EL PROCESO NICO DE EJECUCIN: El problema que se presenta en el proceso nico de ejecucin, es el referido a la suspensin del proceso debido al inicio del procedimiento concursal en INDECOPI contra el ejecutado-deudor.
El deudor que fue sometido a concurso ante INDECOPI en virtud a la Ley N 27809 Ley General del Sistema Concursal, comnmente solicita al juez del proceso de ejecucin de hipoteca, la suspensin del proceso o muchas veces la suspensin del remate de los bienes otorgados en garanta (otras veces se solicita anular el remate realizado), ello en virtud a lo dispuesto en los artculos 17.1 y 18.6 de la citada ley, indicando que no se puede ejecutar judicial o extrajudicialmente los bienes del deudor al haber sido declarado en situacin de concurso y publicado en el Diario Oficial El Peruano, por lo que se deber suspender la exigibilidad de todas las obligaciones que el deudor tuviera pendientes de pago a la fecha de publicacin.
Ante este pedido existen dos posiciones en el Poder Judicial (Hurtado Reyes, 2013): i) Desestimar el pedido, por tanto denegar la suspensin del proceso, ordenando continuar con la ejecucin. Esta posicin se sustenta en que el procedimiento concursal no debe afectar la cosa juzgada (ello cuando el proceso se encuentra en etapa tcnica de ejecucin y suelen presentarse estos pedidos despus de mucho tiempo de quedar firme el auto final), debiendo tutelarse el derecho a la tutela judicial efectiva que se le debe otorgar a las partes. Esta posicin encuentra sustento en los Incisos 2 y 3 del Artculo 139 de la Constitucin Poltica del Per, as como tambin en el Artculo 4 del Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial.
En estos casos el juez deber inaplicar (mediante el control difuso) los artculos mencionados de la Ley General del Sistema Concursal y se elevan los actuados en consulta a la Corte Suprema de la Repblica.
ii) Estimar el pedido, por tanto admitir la suspensin del proceso y del remate si fuera necesario, sealando que despus de la publicacin de la situacin de concurso ningn bien del deudor puede ser ejecutado y si hubieran crditos impagos (incluyendo al del demandante) se deben pagar siguiendo la regla de la par condition creditorum. Todos los acreedores deben participar en el procedimiento concursal, reconocer sus crditos y cobrar como corresponda.
V. NUESTRA POSICIN: De acuerdo a los fundamentos, antes expuestos, consideramos que resulta razonable compartir la primera posicin, esto es, denegar la suspensin del proceso, pues, es preciso sealar que durante el desarrollo del proceso civil hasta la etapa de ejecucin, se ha realizado una serie de actos procesales, que han culminado en una decisin de carcter judicial (sentencia), la cual obliga al deudor a cancelar el pago de la obligacin que no ha sido satisfecha a favor del acreedor.
Ahora bien, dicha sentencia tiene calidad de cosa juzgada. Mediante la cosa juzgada, se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia el carcter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposicin expresa del ordenamiento jurdico para lograr la terminacin definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurdica.
Al afectar la calidad de cosa juzgada, para dar paso a la suspensin del proceso (de acuerdo a la Ley General del Sistema Concursal), consideramos que este supuesto vulnera el derecho al debido proceso, pues, existe un pronunciamiento judicial que autoriza al acreedor a ejecutar el patrimonio del deudor, siendo una decisin firme y consentida, que no cabe recurso impugnatorio alguno; por lo que en virtud a ello, debe dejarse de lado las reglas del par condition creditorum, para dar paso a la aplicacin del Proceso nico de Ejecucin, que se encuentra inmerso en nuestro ordenamiento adjetivo civil.
Por ltimo, conforme al Artculo 688 del Cdigo Procesal Civil, dichas sentencias adquieren la calidad de ttulos ejecutivos, pues, ante el incumplimiento del deudor, el acreedor prejudicado puede hacer valer esta decisin, de manera individual, mediante el Proceso nico de Ejecucin, a fin de ver satisfecha sus acreencias impagas.
VI. CONCLUSIONES: a. En funcin a lo antes expuesto, somos de opinin que no cabra la posibilidad de suspender los efectos del Proceso nico de Ejecucin regulados en el Cdigo Procesal Civil por imperio de la Ley General del Sistema Concursal, pues, mediante el debido proceso, el ejecutante ha obtenido una decisin motivada y fundada en derecho, cuyo ttulo ejecutivo permite accionar va proceso nico de ejecucin para recuperar sus acreencias que han sido impagas por el deudor.
b. De acuerdo al Artculo 4 del Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial, Toda persona y autoridad est obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de ndole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios trminos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley seala.
c. No debe vulnerarse la calidad de Cosa Juzgada de las decisiones judiciales, ya que las mismas son firmes y consentidas, siendo estas irrecurribles; sin embargo, al dejarse de lado dicha caracterstica, se pone en tela de juicio el derecho al debido proceso con el que cuenta el ejecutante para solicitar la ejecucin del patrimonio del deudor de manera individual.
Bibliografa: Hurtado Reyes, M. A. (Febrero de 2013). Problemtica actual del proceso de ejecucin de hipoteca. Obtenido de Justicia y Derecho: http://www.justiciayderecho.org/revista8/articulos/Problematica%20actual%20del%2 0proceso%20de%20ejecucion%20de%20hipoteca%20Martin%20Hurtado%20Reye s.pdf Ledesma Narvez, M. (2009). Comentario al Cdigo Procesal Civil - Tomo II (Segunda Edicin ed.). Lima: Gaceta Jurdica. Sebasco Ramrez, A. (2011). Derecho Concursal. Lima: Ediciones Jurdicas.
Ley que modifica el artículo 3 de la Ley 26569 que establece mecanismos aplicables a la transferencia de puestos y demás establecimientos y/o servicios de los mercados públicos de propiedad de los municipios