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Ensayo Concursal

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Ao de la Promocin de la Industria

Responsable y del Compromiso


CLIMTICO

ENSAYO DENOMINADO: EL SISTEMA
CONCURSAL VS EL PROCESO NICO
DE EJECUCIN

CURSO : JURISDICCIN COMERCIAL

DOCENTE : SANCHEZ CERNA, LUIS

MAESTRIA : MAESTRIA EN DERECHO CIVIL EMPRESARIAL

CICLO : IV

INTEGRANTES : ESTEVES CABANILLAS, MANUEL ALONSO
GAMARRA RUIZ, CYNTHIA PRYSCILA

TRUJILLO PER
2014
EL SISTEMA CONCURSAL VS EL PROCESO UNICO DE EJECUCION
I. INTRODUCCIN:
Por intermedio del presente ensayo, los autores pretenden brindar algunos alcances
en torno a las relaciones que actualmente existen en materia concursal en relacin
al proceso de ejecucin, pues, en la doctrina y en la prctica se han materializado
diversos debates que han motivado un anlisis exhaustivo de ambas instituciones.
En funcin a ello, han ido surgiendo varias posiciones en torno a este tema, debido
a las deficiencias legislativas que presenta nuestra actual Ley General del Sistema
Concursal, as como nuestro Cdigo Procesal Civil; sin embargo, dichas deficiencias
tomarn an mayor fuerza cuando analicemos la naturaleza jurdica de ambas
instituciones.
Mucho se habla del carcter de Universalidad de los procedimientos concursales,
pues, como bien sabemos, se orienta a brindar un trato igualitario a todos los
acreedores, con la finalidad que estos recuperen sus crditos en iguales
proporciones; sin embargo, dicho carcter puede verse contrapuesto con la
caracterstica de la Cosa Juzgada, que es propia de las sentencias emitidas por los
rganos jurisdiccionales, pues, las sentencias que dan lugar a la ejecucin de
garantas tienen dicha calidad (ttulos ejecutivos), beneficiando individualmente a un
acreedor que, bajo las reglas del debido proceso, ha iniciado, tramitado y obtenido
una resolucin judicial favorable, a fin de ver satisfecha su acreencia impaga.
Teniendo en cuenta dicha situacin, en el presente trabajo pretendemos detallar
ambas situaciones, y pretendemos resaltar nuestra opinin sobre el particular.
II. EL SISTMEMA CONCURSAL:
Es preciso sealar que el sistema concursal busca lograr la solucin integral para
las obligaciones pendientes de pago de un deudor, ya sea mediante la
restructuracin, o mediante la liquidacin forzada de sus activos, cuando se carece
de liquidez o dinerario suficiente para afrontar tales obligaciones en un momento
dado, aunque se tenga patrimonio que pueda ser realizado (Sebasco Ramrez,
2011, pg. 38). En nuestro pas, la autoridad competente para conocer este tipo de
procedimientos es INDECOPI.
El derecho concursal busca, sino nicamente como meta fundamental la proteccin
de los acreedores, quienes al declarar la falencia de su deudor, advienen a quedar
unidos por estar asistidos de un inters comn, cual es la aspiracin de que todas
las acreencias sean satisfechas en igual forma, proporcin, plazos, salvo, eso s, las
que por expresa disposicin legal gocen de alguna preferencia en particular.

De acuerdo con la Ley N 27809 Ley General del Sistema Concursal, este proceso
cuenta con principios que son propios de este sistema, los cuales se encuentran
inmersos en el Ttulo Preliminar de la citada ley; sin embargo, para efectos de estudio
del tema de fondo, nos permitiremos citar dos principios que, a nuestro criterio, son
importantes.

a. PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD:
El Artculo IV del Ttulo Preliminar de la Ley N 27809 Ley General del Sistema
Concursal, prescribe que Los procedimientos concursales producen sus efectos
sobre la totalidad del patrimonio del deudor, con las excepciones establecidas
expresamente por la ley.
De acuerdo con la norma, antes citada, el principio de universalidad, propiamente
tal significa, el sometimiento del entero patrimonio del deudor al proceso
concursal, el que pasa a constituir la masa activa de la insolvencia.
b. PRINCIPIO DE COLECTIVIDAD:
El Artculo V del Ttulo Preliminar de la citada ley, prescribe que Los
procedimientos concursales buscan la participacin y beneficio de la totalidad de
los acreedores involucrados en la crisis del deudor. El inters colectivo de la masa
de acreedores se superpone al inters individual de cobro de cada acreedor.
Este principio se verifica en dos aspectos materiales: 1) Aqul que llama a
participar en el procedimiento concursal a la totalidad de acreedores y 2) Aquel
que se orienta en no beneficiar a un determinado grupo de acreedores, sino a
todos, guardando como excepcin a la regla, el orden de la preferencia, a
consecuencia de la propia naturaleza y el origen del crdito.

Como uno de los principales efectos del sistema concursal, tenemos la Suspensin
de la Exigibilidad de las Obligaciones del deudor, pues, de acuerdo a lo que prescribe
el Artculo 17 de la Ley General del Sistema Concursal, A partir de la fecha de la
publicacin a que se refiere el Artculo 32, se suspender la exigibilidad de todas las
obligaciones que el deudor tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este
hecho constituya una novacin de tales obligaciones, aplicndose a stas, cuando
corresponda la tasa de inters que fuese pactada por la Junta de estimarlo
pertinente.

Asimismo, el Artculo 18 inciso 6 de la citada ley, prescribe que Declarada la
situacin de concurso y difundido el procedimiento no proceder la ejecucin judicial
o extrajudicial de los bienes del deudor afectados por garantas, salvo que dichos
bienes hubiesen sido afectados en garanta de obligaciones de terceros, en cuyo
caso podrn ser materia de ejecucin como en los supuestos de los artculos 16.1 y
67.5".

La suspensin de la exigibilidad de las obligaciones va de la mano con la proteccin
del patrimonio del deudor, que implica que a partir de la fecha de la publicacin del
sometimiento al concurso, las autoridades que conocen de los procedimientos
judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extrajudicial seguidos contra el deudor, no
ordenarn, bajo su responsabilidad, cualquier medida cautelar que afecte el
patrimonio del deudor y si ya estn ordenadas tales medidas, se debern abstenerse
de trabarlas (Sebasco Ramrez, 2011, pg. 53).

Como se puede apreciar, esta suspensin se aplica con la nica finalidad de ordenar
el pago de sus obligaciones y evitar que cada acreedor, en forma independiente,
pueda ejercer acciones de cobro que perjudiquen el procedimiento concursal.

III. EL PROCESO UNICO DE EJECUCIN:
El proceso de ejecucin no busca la constitucin o la declaracin de una relacin
jurdica, sino busca satisfacer un derecho ya declarado. Es definido como aquel que,
partiendo de la pretensin del ejecutante, realiza el rgano jurisdiccional y que
conlleva un cambio real en el mundo exterior, para acomodarlo a lo establecido en el
ttulo que sirve de fundamento a la pretensin de la parte y a la actuacin
jurisdiccional (Ledesma Narvez, 2009, pg. 618).

Liebman, citado por Marianella Ledesma, califica al proceso de ejecucin como
"aquella actividad con la cual los rganos judiciales tratan de poner en existencia
coactivamente un resultado prctico, equivalente a aquel que habra debido producir
otro sujeto, en cumplimiento de una obligacin jurdica" (Ledesma Narvez, 2009,
pg. 619).

Para Couture, citado por la misma autora, el derecho entra aqu en contacto con la
vida, de tal manera que su reflejo exterior se percibe mediante las transformaciones
de las cosas y lo explica as: "Si la sentencia condena a demoler el muro, se demuele;
si condena a entregar el inmueble se aleja de l a quienes lo ocupen; si condena a
pagar una suma de dinero y esta no existe en el patrimonio del deudor, se embargan
y se venden otros bienes para entregar su precio al acreedor. Hasta el momento, el
proceso se haba desarrollado como una disputa verbal, simple lucha de palabras; a
partir de este instante cesan las palabras y comienzan los hechos" (Ledesma
Narvez, 2009, pg. 619).

La jurisdiccin no se limita a declarar el derecho, comprende tambin su ejecucin.
Como las sentencias declarativas y constitutivas no imponen el dar, hacer u omitir
algo, la ejecucin se dirige a asegurar la eficacia prctica de las sentencias de
condena. Proceso de cognicin y proceso de ejecucin son independientes entre s.
De un lado, el proceso de cognicin puede, en efecto, no requerir la ejecucin, ya
sea porque el acto que lo concluye alcance por s solo el objeto prefijado (sentencia
de declaracin de certeza o constitutiva), ya sea porque despus de recada la
sentencia de condena el deudor cumpla voluntariamente su obligacin. De otro lado,
no siempre a la ejecucin debe preceder la cognicin judicial: en determinados casos
se puede proceder a la ejecucin sin necesidad de realizar precisamente un proceso
de cognicin judicial, como es la conciliacin extrajudicial, donde las partes han
definido consensualmente el derecho, o el caso del arbitraje.

De este modo, cognicin y ejecucin se completan recprocamente; la primera
prepara y justifica la actuacin de la sancin y esta da fuerza y vigor prctico a
aquella. Entre el proceso de cognicin y el de ejecucin, la distribucin de la actividad
se hace por ley, en armona con la funcin propia de cada uno de ellos. Por eso,
corresponde al primero conocer y dirimir el derecho en conflicto. Al segundo, la
actuacin de la sancin.

En este orden de ideas, tenemos que precisar que la tutela efectiva no solo se agota
con los procesos de cognicin sino con los de ejecucin. La tutela solo ser realmente
efectiva cuando se ejecute el mandato judicial (Ledesma Narvez, 2009, pg. 620).

El incumplimiento de lo establecido en una sentencia con carcter de cosa juzgada
implica la violacin, lesin o disminucin antijurdica de un derecho fundamental: la
tutela efectiva, que la jurisdiccin tiene la obligacin de reparar con toda firmeza. El
que la sentencia declare que el demandado adeuda una cantidad de dinero al
demandante y le condene a pagarla, no supone ello tutela efectiva. Para que esta se
logre es necesario una actividad posterior que pueda realizarse de dos maneras:
cumpliendo el obligado, de manera voluntaria, la prestacin que le impone la
sentencia o ingresando, ante su resistencia, a la ejecucin forzosa de la prestacin.

Lo interesante de esta etapa es que la ejecucin permite algo que hasta el momento
de la cosa juzgada era imposible: "la invasin en la esfera individual ajena y su sido
declarado triunfador en la sentencia. Ya no se trata de obtener algo con el concurso
del adversario, sino justamente en contra de su voluntad. Ya no se est en presencia
de un obligado, como en la relacin de derecho sustancial, sino en presencia de un
subjectus, de un sometido por la fuerza coercible de la sentencia".

En nuestra opinin, podemos sealar que el proceso de ejecucin es aquella
actividad con la cual los rganos judiciales tratan de poner en existencia
coactivamente un resultado prctico, equivalente a aquel que habra debido producir
otro sujeto, en cumplimiento de una obligacin jurdica. Es, pues, el medio por el cual
el orden jurdico reacciona ante la trasgresin de una regla jurdica concreta, de la
cual surge la obligacin de un determinado comportamiento de un sujeto a favor de
otro.

IV. PROBLEMA IDENTIFICADO ENTRE EL PROCESO CONCURSAL Y EL
PROCESO NICO DE EJECUCIN:
El problema que se presenta en el proceso nico de ejecucin, es el referido a la
suspensin del proceso debido al inicio del procedimiento concursal en INDECOPI
contra el ejecutado-deudor.

El deudor que fue sometido a concurso ante INDECOPI en virtud a la Ley N 27809
Ley General del Sistema Concursal, comnmente solicita al juez del proceso de
ejecucin de hipoteca, la suspensin del proceso o muchas veces la suspensin del
remate de los bienes otorgados en garanta (otras veces se solicita anular el remate
realizado), ello en virtud a lo dispuesto en los artculos 17.1 y 18.6 de la citada ley,
indicando que no se puede ejecutar judicial o extrajudicialmente los bienes del deudor
al haber sido declarado en situacin de concurso y publicado en el Diario Oficial El
Peruano, por lo que se deber suspender la exigibilidad de todas las obligaciones
que el deudor tuviera pendientes de pago a la fecha de publicacin.

Ante este pedido existen dos posiciones en el Poder Judicial (Hurtado Reyes, 2013):
i) Desestimar el pedido, por tanto denegar la suspensin del proceso,
ordenando continuar con la ejecucin. Esta posicin se sustenta en que el
procedimiento concursal no debe afectar la cosa juzgada (ello cuando el proceso
se encuentra en etapa tcnica de ejecucin y suelen presentarse estos pedidos
despus de mucho tiempo de quedar firme el auto final), debiendo tutelarse el
derecho a la tutela judicial efectiva que se le debe otorgar a las partes. Esta
posicin encuentra sustento en los Incisos 2 y 3 del Artculo 139 de la Constitucin
Poltica del Per, as como tambin en el Artculo 4 del Texto nico Ordenado de
la Ley Orgnica del Poder Judicial.

En estos casos el juez deber inaplicar (mediante el control difuso) los artculos
mencionados de la Ley General del Sistema Concursal y se elevan los actuados
en consulta a la Corte Suprema de la Repblica.

ii) Estimar el pedido, por tanto admitir la suspensin del proceso y del remate
si fuera necesario, sealando que despus de la publicacin de la situacin de
concurso ningn bien del deudor puede ser ejecutado y si hubieran crditos
impagos (incluyendo al del demandante) se deben pagar siguiendo la regla de la
par condition creditorum. Todos los acreedores deben participar en el
procedimiento concursal, reconocer sus crditos y cobrar como corresponda.


V. NUESTRA POSICIN:
De acuerdo a los fundamentos, antes expuestos, consideramos que resulta
razonable compartir la primera posicin, esto es, denegar la suspensin del proceso,
pues, es preciso sealar que durante el desarrollo del proceso civil hasta la etapa de
ejecucin, se ha realizado una serie de actos procesales, que han culminado en una
decisin de carcter judicial (sentencia), la cual obliga al deudor a cancelar el pago
de la obligacin que no ha sido satisfecha a favor del acreedor.

Ahora bien, dicha sentencia tiene calidad de cosa juzgada. Mediante la cosa juzgada,
se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia el carcter de inmutables,
vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposicin expresa del
ordenamiento jurdico para lograr la terminacin definitiva de controversias y alcanzar
un estado de seguridad jurdica.

Al afectar la calidad de cosa juzgada, para dar paso a la suspensin del proceso (de
acuerdo a la Ley General del Sistema Concursal), consideramos que este supuesto
vulnera el derecho al debido proceso, pues, existe un pronunciamiento judicial que
autoriza al acreedor a ejecutar el patrimonio del deudor, siendo una decisin firme y
consentida, que no cabe recurso impugnatorio alguno; por lo que en virtud a ello,
debe dejarse de lado las reglas del par condition creditorum, para dar paso a la
aplicacin del Proceso nico de Ejecucin, que se encuentra inmerso en nuestro
ordenamiento adjetivo civil.

Por ltimo, conforme al Artculo 688 del Cdigo Procesal Civil, dichas sentencias
adquieren la calidad de ttulos ejecutivos, pues, ante el incumplimiento del deudor, el
acreedor prejudicado puede hacer valer esta decisin, de manera individual,
mediante el Proceso nico de Ejecucin, a fin de ver satisfecha sus acreencias
impagas.

VI. CONCLUSIONES:
a. En funcin a lo antes expuesto, somos de opinin que no cabra la posibilidad de
suspender los efectos del Proceso nico de Ejecucin regulados en el Cdigo
Procesal Civil por imperio de la Ley General del Sistema Concursal, pues,
mediante el debido proceso, el ejecutante ha obtenido una decisin motivada y
fundada en derecho, cuyo ttulo ejecutivo permite accionar va proceso nico de
ejecucin para recuperar sus acreencias que han sido impagas por el deudor.

b. De acuerdo al Artculo 4 del Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder
Judicial, Toda persona y autoridad est obligada a acatar y dar cumplimiento a
las decisiones judiciales o de ndole administrativa, emanadas de autoridad judicial
competente, en sus propios trminos, sin poder calificar su contenido o sus
fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la
responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley seala.

c. No debe vulnerarse la calidad de Cosa Juzgada de las decisiones judiciales, ya
que las mismas son firmes y consentidas, siendo estas irrecurribles; sin embargo,
al dejarse de lado dicha caracterstica, se pone en tela de juicio el derecho al
debido proceso con el que cuenta el ejecutante para solicitar la ejecucin del
patrimonio del deudor de manera individual.


Bibliografa:
Hurtado Reyes, M. A. (Febrero de 2013). Problemtica actual del proceso de
ejecucin de hipoteca. Obtenido de Justicia y Derecho:
http://www.justiciayderecho.org/revista8/articulos/Problematica%20actual%20del%2
0proceso%20de%20ejecucion%20de%20hipoteca%20Martin%20Hurtado%20Reye
s.pdf
Ledesma Narvez, M. (2009). Comentario al Cdigo Procesal Civil - Tomo II
(Segunda Edicin ed.). Lima: Gaceta Jurdica.
Sebasco Ramrez, A. (2011). Derecho Concursal. Lima: Ediciones Jurdicas.

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