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Usm Romano II Segundo Semestre
Usm Romano II Segundo Semestre
Usm Romano II Segundo Semestre
TEMA I
LA DEFENSA DE LOS DERECHOS
EL PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO
Es aquel que ejerca cada persona sin la intervencin de una autoridad pblica,
estas acciones originaron el derecho del demandante que son dos: la accin real con la
cual se intenta proteger un derecho sobre una cosa actio in rem y la accin personal
donde el demandante pide el cumplimiento de una obligacin al demandado atio certa
creditae pecuniae
LA ACCIN
Es el derecho que asiste a una persona para demanda judicialmente lo que le es
debido, para su ejercicio se requiere un derecho que le sirva de fundamento y que ese
derecho haya sido lesionado por el demandado.
Clasificacin:
1. Civiles. Si su origen deriva del derecho civil
2. Honorarias. Si su origen deriva del Derecho Pretoriano u honorario.
3. In personam. Se busca obtener la condena del demandado. La accin se
concede contra una persona determinada como sera el caso del deudor de una
obligacin.
4. In rem. Se busca el reconocimiento del derecho, la accin se concede contra
cualquier persona que de cualquier manera atente contra el ejercicio de un
derecho.
5. Mixtas. La accin In Rem es tambin in personam, por excepcin y en los
casos especficos de finium regundarum, comn dividendo y familiae
erciscundae.
6. Directas. Las que recibe sancin por expresa disposicin legal del precepto que
las crea.
7. Utiles. Por obra del pretor reciben una extensin de otras acciones existentes, al
no estar el caso previsto por la Ley.
8. In factum. La accin est desprovista de la demostratio y es creada por el
pretor para sancionar una relacin jurdica no reconocida por el Derecho Civil.
9. De derecho estricto. El Juez no puede apartarse de las normas leales y
sanciona obligaciones unilaterales.
10. De buena fe. El Juez tiene amplia capacidad de apreciacin aportando la quidad
y la costumbre como compensacin.
11. Arbitarias. El Juez trata de obtener por su mediacin un arreglo amistoso al
conflicto.
ORGANIZACIN JUDICIAL
Se divida en dos fases:
1. El Jus, que se desarrolla ante un magistrado.
2. El Judicium que se desarrolla ante un Juez
TEMA II
OBLIGACIONES
DERECHO OBJETIVO:
Es la norma general irrenunciable y comnmente sin efecto retroactivo.
DERECHO SUBJETIVO:
Es un poder o facultad que el derecho objetivo le otorga a una persona para exigirle a
otra o a todo el mundo un determinado comportamiento.
CLASIFICACION:
A-. Derecho Subjetivo Patrimoniales.
B-. Derecho Subjetivo Extra-Patrimoniales.
A-. Derecho Subjetivo Patrimonial:
Derechos Reales: Para exigir un determinado comportamiento a todo el mundo.
Derecho de Crdito: Para exigir un determinado comportamiento a una persona.
DERECHOS REALES:
Es la relacin directa de una persona con una cosa determinada, de la cual aquella
obtiene la utilidad jurdica que esa cosa puede procurar.
Sus elementos son:
Sujeto Activo: Es la persona titular del derecho.
Sujeto Pasivo: Es indeterminado.
Objeto: Es la cosa sobre la cual se ejerce.
DERECHO DE CREDITO:
Es una relacin entre dos personas de las cuales una es el acreedor que pude exigir de
la otra llamada deudor.
DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS DE CREDITO:
1-. EN CUANTO AL SUJETO:
Los Derecho Reales: tienen un sujeto activo perfectamente determinado y un sujeto
pasivo indeterminado.
Los Derechos de Crditos: Tienen el sujeto activo y el sujeto pasivo perfectamente
determinado.
2-. EN CUANTO AL OBJETO:
Los Derechos Reales: El objeto es una cosa tangible y con un valor econmico.
Los Derecho de Crditos: El objeto es un acto humano denominado prestacin, que
puede consistir en un Dare (transferencia de propiedad), en un Facere (que no
implica transferencia de propiedad).
3-. EN CUANTO A SU ADQUISICION:
Los Derechos Reales: Se pueden adquirir por prescripcin, y no se extinguen por ella.
Los Derechos de Crditos: No se pueden adquirir por prescripcin, pero si se pueden
extinguir por ella.
OBLIGACION:
Es el deber jurdico de realizar u omitir determinado acto y el incumplimiento por parte
del obligado trae como consecuencia una sancin coactiva. Toda regulacin jurdica
tiene un doble sentido: 1ero.- las consecuencias normativas dependen de la realizacin
de esos ciertos supuestos ; 2do.- la realizacin de esos ciertos supuestos engendran un
vnculo entre dos entes, un sujeto obligado y otro u otros que tienen el derecho
subjetivo de exigir el cumplimiento. No existe una obligacin a la que no corresponda
una facultad correlativa.
SEGN JUSTINIANO:
Obligacin: Es el lazo de derecho que nos constrie en la necesidad de pagar alguna
cosa conforme al derecho de nuestra ciudad.
EVOLUCION HISTORICA
En la poca arcaica, si una persona cometa un delito deba sufrir la vindicta
pblica. El estado, al igual que los particulares practicaban la ley del Talin,
posteriormente con el transcurso del tiempo apareci el pacto denominado
Composicin que no tenia obligatoriedad civil y se asemejaba a los efectos de las
llamadas obligaciones naturales, es decir, la obligacin segua respondiendo al delito y
la composicin solo busca eliminar la venganza cambindola por un pago, acogiendo el
Estado esta modalidad y estableci un pago para cada tipo de delito. Se introduce una
fuente contractual de las obligaciones, garantizando la obligacin mediante la
incorporacin de un instrumento que sumara responsabilidad a la composicin, el
deber garantizar el cumplimiento de lo pactado mediante un conjunto de bienes, una
cosa determinada o el cumplimiento por un tercero.
ELEMENTOS DE LA OBLIGACIN:
A-. LOS SUJETOS:
Las personas o sujetos que integran la relacin de la obligacin, deben ser
determinadas o determinables, lo ideal es que se conozca previamente cual es la
personal del deudor y cual es la del acreedor. Pueden ser persona naturales o personas
jurdicas.
Sujeto activo es el acreedor: Pertenece el derecho de exigir al deudor la prestacin que
es objeto de la obligacin.
Sujeto pasivo es el deudor: Es la persona que est obligada a procurar al acreedor el
objeto de la obligacin.
B-. EL OBJETO:
Es un acto humano denominado prestacin que a su vez tiene un contenido u objeto
que puede ser una cosa, hecho o un derecho y hasta una abstencin, el objeto debe
ser posible, lcito, y determinado o determinable.
C-. EL VNCULO:
Es el lazo que une a los sujetos, donde el deudor autoriza al acreedor ejercitar las
acciones que permitan exigir el cumplimiento de la prestacin. Comprende el debito y la
responsabilidad (artculo 1185 Cdigo Civil).
Prestacin: Acto humano al cual est obligado el deudor. Este debe ser posible, lcito y
determinado o determinante.
CLASIFICACION DE LA OBLIGACION:
1-.POR LOS SUJETOS:
A-. Por su Determinacin: Existen sujetos determinados e indeterminados,
En los determinados: tanto el sujeto activo como el pasivo son conocidos desde el
nacimiento de la obligacin.
En los indeterminados: Los sujetos no estn individualizados al nacimiento de la
obligacin o vara antes de su existencia.
B-. Por su Unidad o Pluralidad: Sujetos unitarios, solo existe un deudor y un acreedor.
C-. Obligaciones solidarias: Son en donde cada acreedor puede exigir y cada deudor
est obligado por el total de la prestacin, una vez pagada por uno, la obligacin
extingue para todos.
TEMA III
EL CONTRATO
DEFINICION: (Proviene del latn contractus = contraer, unir y pactar)
Es el concierto de dos a ms voluntades sobre una declaracin de voluntad comn,
destinada a reglar sus relaciones jurdicas.
Es una convencin provista de nombre, causa y accin, constituida de acuerdo
a las solemnidades del derecho civil Romano.
Es una convencin entre dos o ms personas que tienen un vinculo jurdico,
este puede ser unilateral o bilateral. (Bilateral: Interviene los voluntarios que se obligan;
Unilateral: cuando es una voluntad la que se obliga), los contratos tienen ms de una
persona.
Unilateral; De las dos personas es una la que se obliga.
Bilateral: Existen obligaciones para ambas partes. Ej: la compra- venta
HECHO:
VOLUNTARIO ACTO JURIDICO.
HECHO JURIDICO
INVOLUNTARIO.
LICITO NEGOCIO JURIDICO.
ACTO JURIDICO:
ILICITO.
UNILATERAL.
NEGOCIO JURIDICO
BILATERAL CONTRATO.
UNILATERAL
CONTRATO
BILATERAL.
2.
3.
4.
5.
6.
CUASICONTRATO:
Carece de consentimiento, lo cual es uno de los principales elementos de los contratos,
pero por razones de equidad fueron dotados de accin por el pretor.
CLASES DE CUASICONTRATOS:
A-. La Gestin de Negocios: Es cuando una persona sin mandato de otra realiza
unilateralmente negocios tiles para aquel o para evitarle un dao.
B-. La tutela y la curatela: Los tutores no estn obligados por contrato pero si por algo
parecido a un contrato que es la gestin.
C-. Indivisin: Cuando varias personas copropietarios pro indiviso (no separados) de
cosas determinadas o de un conjunto de bienes como una sucesin este estado de
indivisin crea obligaciones para todos como las que resultan del contrato de sociedad.
D-. Adquisicin de una herencia: Quien hereda necesaria o voluntariamente queda
obligado a cumplir los legados obtenidos en el testamente sin haber contratado con el
legatario.
E-. El pago de lo Indebido: Cuando alguien paga por error alguna cosa indebida o paga
ms de lo debido quien se beneficia en la aceptacin del ago est obligado a la
devolucin de lo pagado indebidamente.
TEMA CONTRACTUAL ROMANO
CONTRATOS CONVENCIONALES A LOS QUE SE LE SUMA EL REQUISITO DE
UNA CAUSA CONSISTENTE EN
Una solemnidad formal:
De naturaleza no bien conocida: Nexum.
De carcter oral: Contrato Verbal.
De carcter escrito: Contrato Literal.
La Entrega de una cosa (Datio Lei) Contratos Reales:
Mutuo.
Comodato.
Depsito.
Prenda.
La realizacin de una peticin llevada ya acabo para obtener en cambio de otra
contrato innominado
Do ut des (Doy para que des)
Do ut facias (Doy para que hagas)
Facio ut des (Hago para que des)
Facio ut facias (Hago para que hagas)
La especial naturaleza del negocio en vista de la se concede al simple consentimiento
virtud creadora de obligaciones Contratos Consensuales
Compra Venta.
Arrendamiento.
Sociedad.
Mandato.
PACTOS CONVENCIONES (Sin otro requisito):
Vestidos, excepcionalmente dotados da actio por..
Ir aadidos como clusula adicional a ciertos contratos === Pacta adicta.
MODOS DE LOS CUALES NO NACEN ACCIONES
Por disposiciones del pretor === Pacta Pre oratoria.
Por disposiciones de los emperadores === Pacta legtima.
PACTOS
Se deriva de Pax, acuerdo y significaba al principio el desligamiento del vnculo
de la obligacin. Consiste en una convencin destituida de causa y de nombre que
puede ser por naturaleza producir obligacin, carecen de accin pero los haba
obligatorios por disposicin de la ley, otros por edicto del pretor y otros que se
agregaban a contratos vlidos y civilmente obligatorios.
Pactos Legtimos:
1. El convenio de dotar: Establecido por Teodosio II y Valentiniano, la simple
promesa de dote, an sin Stipulatio otorga fuerza obligatoria a la misma.
2. Donacin: Convencin adoptada entre dos partes, por la cual una de ellas
atribuir a la otra algo sin contraprestacin.
3. El Compromiso: Convencin por la cual dos personas se ponen de acuerdo para
confiar a un arbitro la decisin de zanjar un litigio.
Pactos pretoriano.
1. Constituto: Convencin por la cual una persona llamada constituyente se obliga
a pagar una deuda preexistente, ya sea suya o de un tercero.
2. Recepta El edicto del pretor, relaciona tres pactos:
a.- Receptum arbitri: Cuando dos personas nombran un rbitro para poner fin a
una diferencia, el Receptum es la aceptacin del encargo del arbitro.
b.- Receptum argentarii : Banquero que paga la deuda de otro, sirve para pagar
una deuda en ciudad distinta y fortificar el crdito de un cliente.
c.- Receptum nautarum, cauponum, stabularium. Los bateleros, posaderos y
dueos de establos responde de las mercancas, equipos y animales que han
recibido, salvo casos por fuerza mayor.
d.- Juramento: Pacto por el cual dos personas que tienen derechos litigiosos o
dudosos, resuelven definir la situacin remitindose una de ellas al juramento de
la otra.
Pactos Adjecticios: Son pactos que se agregan a un contrato para disminuir o
aumentar las obligaciones que resultan de este y se tienen:
1. In Continente. En los contratos de buena fe se consideran que forman el cuerpo
del contrato, si pactaba intereses, estaba sancionado por la misma accin del
contrato, si disminuan la obligacin, sta ocurra de pleno derecho.
2. Ex Intervallo. Estos pactos no producan accin, solo excepcin que se
sobrentenda en los contratos de buena fe, pero en los contratos consensuales
era obligatorio por no estar cumplido el contrato principal, el pacto se entiende
como destinado a reemplazar completamente al contrato, es un contrato nuevo.
ELEMENTOS DEL VNCULO:
Dbito.
Responsabilidad.
TEMA IV
DE LOS CONTRATOS COMO FUENTES DE OBLIGACIONES
CONTRATOS FORMALES:
Son aquellos que no poseen existencia jurdica sin cumplir las formas externas
determinadas por la ley o la costumbre.
LOS CONTRATOS FORMALES SON:
El Nexum.
El Verbis.
El Litteris.
CONTRATOS NEXUM:
Es el ms antiguo contrato que existi en Roma, implica el uso del porta balanza para
efectuar el procedimiento en presencia de los contratantes y testigos. El acreedor pide
al deudor conformidad con la operacin pronunciando la nuncupatio (declaracin oral)
y este responde en forma afirmativa, quedando obligado a restituir la cantidad recibida.
CONTRATOS VERBIS O VERBALES:
Eran aquellos contratos, que se perfeccionaban mediante palabras solemnes,
establecidas por el ordenamiento jurdico. Se caracterizan estos contratos por ser
formales, de derecho estricto, unilaterales y de derecho civil. Son la estipulacin, el
jusjurandum liberti y la dictio dotis.
La Estipulacin (Estipulatio):
Consista en una pregunta formulada por el acreedor o estipulante seguida de una
repuesta hecha por el deudor o prominente, as el estipulante por ejemplo: Promete
darme 5 escudos de oro y el deudor responda prometo.
Esta institucin que consista en ms que un contrato, es una forma de contratar, era el
procedimiento al que se recurra para darle fuerza obligatoria a cualquier convencin,
destinada a crear una obligacin que poda tener por objeto la entrega de una suma de
dinero, de una cosa cierta ola realizacin de una actividad.
Requisitos de la Estipulacin (Estipulatio):
A-. La Oralidad: Que haya una pregunta y una repuesta formulada oralmente.
B-. La presencia: Las partes tienen que estar presentes.
C-. Unitas Actus: A la pregunta debe seguir inmediatamente una repuesta.
D-. Perfecta Congruencia: entre la pregunta y la repuesta, debe ser la repuesta
afirmativa y en el mismo verbo utilizado para preguntar (promete prometo).
Adems de la Estipulacin (estipulatio) en el derecho romano existen dos cosas de
obligaciones nacidas Verbis (Verbal) ellas fueron:
La Dictio Dotis: Era un contrato verbal, que serva para ser obligatoria la promesa
hecha al marido de constituir una doti (dote).
El Jusjurandum Liberti: Consiste en la promesa jurada del esclavo de efectuar
determinadas labores a favor de su patrn. En realidad consiste en dos tipos
diferentes de juramentos, uno antes de ser manumitido que es de carcter
religioso ya que al carecer de personera jurdica un esclavo no poda hacer un
juramento civil. La segunda promesa juramentada era hecha inmediatamente
despus de manumitido y si era promesa con juramento civil ya que es libre.
CONTRATOS LITTERIS:
Acuerdo solemne, de derecho estricto, por el cual el contrato se perfecciona por el
asiento en un libro de cuentas.
Todo pater llevaba su movimiento patrimonial en dos libros, un libro diario tipo
borrador donde se anotaban las entradas y salidas diarias, luego estas anotaciones
eran pasadas a un libro dividido en dos columnas, entradas y salidas. El libro entonces
es un medio de prueba de las obligaciones, pero tambin fue empelado para crear
obligaciones.
TEMA V
LOS CONTRATOS REALES
CONTRATOS REALES:
Son aquellos que se perfeccionan por la entrega de la cosa. Al consentimiento
acompaa una datio ley o entrega de una cosa. El mero acuerdo entre las partes, no es
suficiente, es necesario para que el contrato real exista que una parte traspase a la otra
una cosa. Antes del traspaso, solo existir una promesa de contrato.
CLASES DE CONTRATOS REALES:
MUTUO: Es el contrato real unilateral, por medio del cual una persona llamada
mutuante (persona que da el prstamo), entrega la propiedad de una cantidad de
dinero u otras cosas fungibles (que se consumen con el uso) a otras personas
llamadas mutuarios (personas que reciben el prstamo) que se comprometen a
devolver pasado cierto tiempo igual cantidad, del mismo gnero y calidad.
Requisitos del Contrato Mutuo:
A-. Que el mutuante sea propietario de las cosas prestadas o al menos tenga facultad
para enajenarlas.
B-. Entrega efectiva de la cosa.
C-. Fungibilidad de la cosa.
D-. Consensus de que el mutuante da para que se le devuelva y le mutuario recibe
para restituir.
Caracteres:
1. Contrato Real: Pues se perfecciona por la entrega de la cosa
2. No Formal: No requiere de formalidades especiales
3. Unilateral: Slo crea obligaciones a una de las partes, el futurario
4. De Derecho Estricto: El juez sanciona sin tomar en cuenta la equidad ni la
intencin.
5. Gratuito: Pero acepta estipulaciones de intereses.
Efectos del mutuo: Hacia nacer para el mutuario una obligacin de restituir en la fecha
acordada el dinero prestado o el equivalente de la cosa prestada.
COMODATO: Tambin llamado prstamo de uso, es un contrato por medio del cual
una persona llamada comodante entrega a otra llamada comodatario una cosa no
consumible, mueble o inmueble para que la use a la restituya una vez cumplido el
plazo convenido.
Requisitos del Comodato:
A-. La entrega de la cosa.
B-. Que sea in consumible, de ser dinero vaya ser usado ad pompam.
C-. Que la cosa sea gratuitamente.
Caracteres:
1. Real: Porque se perfecciona por la entrega de la cosa
2. Sinalagmtico imperfecto: Slo engendra obligaciones para el comodatario de
restituir la cosa, pero por la naturaleza de la cosa misma, pueden surgir
obligaciones para el comodante
3. De buena fe: El juez puede sancionar tomando en cuenta la equidad y la
intencin de las partes contratantes.
4. Gratuito: Si no es gratuito deja de ser comodato como ya se manifest.
Obligaciones del Comodatario:
acreedor prendario, en garanta del pago de una deuda. La cosa es restituida cuando
sea cumplida la obligacin.
Caracteres de la Prenda:
A-. Contrato Real: Se perfecciona la entrega del bien.
B-. Sinalagmtico imperfecto: Al concluirse slo general obligacin para el acreedor
prendario, pudiendo surgir obligaciones a cargo del deudor o constituyente de la
prenda.
C-. De buena fe: El Juez puede sancionar tomando en cuenta la equidad y la
intencin de las partes.
D-. Accesorio: Su existencia est subordinada a la existencia de una obligacin
principal a la cual afianza.
CONTRATOS INNOMINADOS:
Es la convencin que se hace obligatoria y se transforma en contrato cuando una de las
partes cumple con su prestacin, a partir de este momento queda obligado a cumplir
con la suya. Las cuatro (4) figuras genricas de los contratos innominados son:
Do ut des
(doy para que des).
Do ut facias (doy para que hagas).
Facio ut des (hago para que des).
Facio ut facias
(hago para que hagas)
PERMUTATIO O PRMUTA:
Es el contrato innominado que consiste en el cambio de una cosa por otra. El derecho
romano lo consider un contrato innominado irreal y puede haber transferencia de la
propiedad de las cosas dadas en cambio a diferencia de la venta que era consensual y
donde no haba transferencia de la propiedad de la cosa dada en venta.
AESTIMATU:
Este contrato consiste en la entrega que hace una persona de una cosa estimada en un
valor determinado a otra persona que la puede vender, si luego de cierto tiempo no la
vende debe devolverla, si la venta es por un precio mayor o menor el primero solo
podr exigir el valor estimado. Esto es lo que hoy en da sera la venta a consignacin.
TRANSATIO O TRANSACION:
Es un modo de extinguir las obligaciones por un acuerdo de concesiones recprocas
para poner fin a un litigio.
TEMA VI
LOS CONTRATOS CONSENSUALES
CONCEPTO:
Son aquellos que se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes sin
necesidad de ninguna formalidad verbal o escrita, ni la entrega de una cosa.
TIPOS DE CONTRATOS CONSENSUALES:
La Compra Venta.
El Arrendamiento.
La Sociedad.
El Mandato.
LA COMPRA VENTA:
Es una institucin del Jus Gentium, es un contrato consensual por el cual el vendedor
se obliga a entregar la cosa al comprador y este a pagar el precio en dinero. La compra
venta romana no transmite la propiedad si no la posesin, por ello la prestacin del
vendedor no es un Dare (Dar) si no un prestare, en cambio la del comprador si es un
Dare ya que tiene que transferir la propiedad del precio en dinero.
CARACTERISTICAS DE LA COMPRA-VENTA:
Es un contrato consensual sinalagmtico perfecto, de buena fe, principal, de derecho de
gente y oneroso.
CONDICIONES DEL PERFECCIONAMIENTO:
El consentimiento aunque es
indispensable para todo contrato en la venta, es el elemento ms importante por hacer
eficaz la obligacin sin ningn otro elemento externo.
A-. En la venta: pueden existir las arras que es la entrega de un objeto o suma de
dinero por parte del comprador para dar firmeza al contrato. Realizado el contrato el
comprador imputa el dinero al precio de la cosa. En poca de Justiniano, las arras
tuvieron el carcter de pena para asegurar el contrato, si ha arrepentimiento del
comprador este pierde las arras y si el contrato se tomaran como una suma a descontar
del precio de la venta.
La cosa puede ser: presente, futuro, corporal o incorporal, siempre que est en el
comercio.
B-. El precio: debe ser en dinero.
Caracteres del precio:
Veru (Verdadero) debe ser verdadero en el sentido que no sea una donacin
simulada.
Serte, debe ser determinado o con posibilidad de determinar.
Justo, debe ser un valor igual al de la cosa.
Obligaciones del Vendedor:
Transferir al comprador todos los derechos sobre la cosa vendida y responder
por los vicios ocultos y en los casos de eviccin.
Obligaciones del Comprador:
Pagar el precio en dinero.
ARRENDAMIENTO O LOCACIN:
Es el contrato consensual por el cual una persona denominada locator se obliga a
procurar a otra llamada locatario:
El uso o goce de una cosa.
La ejecucin de una obra determinada.
La prestacin de ciertos servicios mediante el pago de un canon o merced.
De la definicin se desprenden tres tipos de contratos de arrendamiento, que en el
derecho romano estaban incluidos dentro de la figura del arrendamiento y que dentro
del derecho moderno son figuras independientes.
A-. Arrendamiento de cosas.
B-. Arrendamiento de obras.
C-. Arrendamiento de servicios.
A-. Arrendamiento de cosas:
Contrato consensual por el cual una persona llamada OPERARUM se compromete a
procurar al locatario el goce temporal de una cosa mediante un pago en dinero.
Obligaciones del Operarum:
Se obliga a la entrega de la cosa y asegurar el goce pacifico de la misma.
El locatario por su parte est obligado a pagar la merced y restituir la cosa al finalizar el
contrato.
Extincin del Contrato.
Por expiracin del plazo.
Por voluntad de ambas partes.
Por perdida da la cosa arrendada.
CONTRATO DE SOCIEDAD:
Es un contrato consensual por el cual dos o mas personas llamada socios se obligan a
aportar algunos bienes o trabajo en comn para obtener un beneficio econmico que se
repartirn.
CARACTERES DEL CONTRATO DE SOCIEDAD:
Consensual.
Sinalagmtico.
De buena fe.
Intuito personae.
REQUISITOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD: Se requiere el consentimiento de las
partes, el aporte igual o distinto segn se acuerde y la affectio societatis, vinculo
efectivo que determina a formar la sociedad, realizar negocio y partir las utilidades;
stas se reparten en parte iguales si no hay convenio en contrario.
TIPOS DE SOCIEDADES:
Sociedades universales y particulares: pertenecen a las primeras las societates
ommium bonorum, en la cual los socios ponen en comn todos los muebles e
inmuebles y todas las deudas, presentes y futuras.
Societates omnium quae ex quaestae venium: en la cual los socios aportan al fondo
social los bienes y deudas provenientes de su actividad. Pertenecen a las segundas
las societates unius rei, en las cuales los socios aportan un bien determinado o su
trabajo personal.
Societates alicujus negotii: en las cuales los aporten se realizan para una sola
operacin o una serie determinada de negocios.
TEMA VII
OBLIGACIONES NACIDAS DEL DELITO
DELITO:
Es todo acto ilcito por la ley con una pena.
Los romanos: distinguieron dos tipos de delitos.
1-. Delitos Pblicos, Llamados tambin crimina
Eran violaciones a las normas jurdicas que directa o indirectamente afectan al orden
pblico y que el Estado persegua y castigaba como una pena pblica, tales eran por
ejemplo, los atentados contra la seguridad del Estado, o el homicidio o muerte de un
hombre libre, el crimen peculatus, etc. todos ellos eran castigados con la pena capital u
otras penas corporales o con penas aunque patrimoniales no beneficiaban a los
particulares que hubieran sido victima del crimen.
2-. Delitos Privados, llamados tambin maleficia o delicta
Son los que atenta contra el derecho personal privado de las personas sin afectar la
organizacin social, y se consideraban sin persecucin como un derecho de este y no
una funcin estatal, el Estado no haca otra cosa que reglamentar esta reaccin del
particular ofendido, ofreciendo el camino procesal de la actio. Si un romano era
golpeado, herido o robado, los rganos del Estado no tomaban medida alguna, solo la
victima si quera entablaba una accin para obtener una compensacin pecuniaria, en
relacin con estos delitos el derecho penal romano se hallaba en una etapa retrasada
en la evolucin del derecho penal.
EVOLUCION DE LA PENA:
El castigo de los delitos ha pasado por 4 etapas:
1-. La venganza privada; en la que el ofendido o sus allegados se encargaban de
reaccionar contra el ofensor.
2-. La composicin voluntaria; donde la victima renuncia a vengarse aceptando una
compensacin econmica.
3-. La composicin legal; en la que las compensaciones se hacen forzosas y su cuanta
es fijada de antemano por el poder publico.
4-. Aquella en que la funcin de perseguir y castigar es considerada en todo caso como
una accin pblica o acto del Estado, aunque, directamente el lesionado sea un
particular y sin perjuicio que el dao sufrido por este indemnizado como debe ser todo
dao causado con o sin delito por una persona a otra, fundamentalmente la concesin
del delito privado romano corresponde a la 3ra. De las etapas numeradas y la
obligacin que nace del delito.
CARACTERES DE LAS OBLIGACIONES DELICTUALES:
1-. La intransmisibilidad de estas obligaciones, tanto a favor de los herederos del
ofendido como contra el ofensor.
2-. La acumulacin en el caso de pluralidad de autores en el delito, as como el
ofendido tena el derecho a vengarse de cada uno de ellos, as como tambin cada uno
de ellos debe pagarle la obligacin cuyo contenido es la composicin legal.
DELITOS PRIVADOS:
1-. Fortum (Hurto): Adems del apoderamiento de una cosa ajena en contra de la
voluntad del dueo, incluye otras figuras que hoy en da estn tipificadas como delitos
independientes incluyendo tambin actuaciones indebidas en el cumplimiento de las
obligaciones generadas de un contrato, incluye la apropiacin indebida, la estafa y el
uso indebido de una cosa.
Elementos del Fortum:
a) Que el apoderamiento verse sobre una cosa mueble.
b) Que exista la intencin de retenerla para si.
c) Que exista la intencin de enriquecerse.
d) Que sea contra la voluntad del propietario.
Tipos de Fortum:
a) fortum manifestum: Cuando el ladrn es sorprendido in fraganti cometiendo el
delito o en fuga con la cosa robada.
b) Fortum nec manifestum: Cuando no se dan las circunstancias del anterior.
c) Fortum conceptum: Cuando la victima descubre la cosa robada en la casa del
ladrn.
d) La Rapia: El hurto es cometido con violencia por una banda de hombres.
2-. La Injuria:
Consiste en toda especie de ataques a la persona ya sea por golpes, heridas, e incluso
por expresiones verbales o escritas que afecte a una persona libre, debe existir la
intencin dolosa de ofenderlo, si la intencin es animus jocandi no hay delito.
3-. El Damnum Injuria Datum o Dao Injustamente Causado:
Es el dao sobre una cosa ajena y estaba regulado por la ley Aquilia.
Elementos El Damnum Injuria Datum o Dao Injustamente Causado:
a) El dao debe ser in corpore, es decir por contrato.
b) Dolo o culpa.
c) Que el dao sea injusto o sea sin derecho, de manera que no se aplica en
legtima defensa.
4-. El Graus Creditorum:
Es el acto fundamentalmente del deudor con la intencin de hacerse insolvente o que
tienda a agravar su insolvencia.
CUASIDELITOS
El Cuasidelito est ligado a la idea de culpa y en un estado intermedio entre el
dolo y la fuerza mayor.
OBLIGACIONES DE LOS CUASIDELITOS
1.
El juez que produce una sentencia de mala fe lesionando a un litigante o que
falta a su deber por negligencia.
2.
El causar dao a un transente o a sus bienes por el lanzamiento de alguna cosa
sobre la calle o camino. Da lugar a ejercer accin contra el ocupante del
inmueble.
3.
4.
TEMA VIII
GARANTIA DE LAS OBLIGACIONES
LA OBLIGACION:
Se Garantiza o refuerza cuando voluntariamente se aumentan las seguridades de que
el acreedor ser satisfecho, estas mayores seguridades dadas pueden ser: Personales
Reales, segn de los actos en que consisten, nazcan a favor del acreedor acciones
de una u otra clase, y unas veces son proporcionadas por el propio deudor y otras por
personas distintas .
LAS MODALIDADES PROVENIENTES DEL DEUDOR PUEDEN SER.
La constitucin de un derecho de prenda o hipoteca, clusula penal y arras.
LA CLAUSULA PENAL:
Es cuando adosado a la obligacin principal por el cual el deudor promete pagar una
prestacin, generalmente una suma de dinero en el caso de que dicha obligacin
principal no sea cumplida por l. La clusula penal es frecuente en los contratos de
arrendamientos y en los contratos de obra.
LAS ARRAS:
Consiste en una cantidad de dinero u otras cosas que se entregan al acreedor y que en
el caso de que la obligacin no sea cumpla el deudor no podr reclamar, computndose
de ordinario cuando la obligacin es cumplida con un adelanto a descontar como la total
prestacin del deudor. Es frecuente en los contratos de compra-venta. Las arras
pueden llenar funciones muy diversas como son:
Marcar el momento de la celebracin del contrato.
Proporcionar al acreedor una compensacin en los casos en que el contrato no
se ejecute porque la otra parte prefiere perderla.
Aumentar las consecuencias gravosas para el deudor incumplidor por que
perder las arras, quedando adems viva la posibilidad de cualquier otra accin.
En este caso es cuando las arras tienen propiamente la funcin de garanta o
refuerzo de la obligacin, en cuanto a la garanta proporcionada por un tercero
puede ser tambin real cuando una persona constituye sobre cosas suyas una
prenda o hipoteca para asegurar una obligacin ajena o personal que es el caso
de la fianza, mediante la cual un extrao se compromete como deudor accesorio
al lado del deudor principal comprometindose a pagar, quedando as protegido
el acreedor contra una posible insolvencia del deudor principal.
LA FIANZA O FIDEJUSSIO:
Sirve para garantizar toda clase de obligacin, el fiador se obliga a lo mismo que el
deudor principal y de ordinario en la misma medida aunque puede no garantizar la
totalidad de la obligacin principal aunque nunca pude obligarse en una obligacin ms
gravosa que la del deudor, puede el afianzador comprometerse de modo expreso a
pagar exclusivamente aquella parte de la deuda que el acreedor no consiga cobrar del
TEMA IX
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
Cumplimiento de las obligaciones:
Es aquel que se debe cumplir cuando se contrae una obligacin y en el acreedor
se produce una expectativa de derecho que sera cobrar la prestacin debida, naciendo
para el deudor una responsabilidad, la de cumplir aquello para lo cual se oblig en los
trminos contratados.
Incumplimiento de las obligaciones:
Es aquel que se produce cuando el deudor no ha cumplido con lo estipulado, o
sea, el deudor es responsable de los daos y perjuicios que ocasiones el
incumplimiento por causa imputable a su persona como lo es el dolo y la culpa,
quedando liberado su el incumplimiento surge por un caso fortuito o fuerza mayor.
El Dolo:
Este ocurre cuando el deudor intencionalmente realiza un hecho o
produce una omisin para perjudicar al acreedor.
Para que ocurra el dolo deben ocurrir ciertos elementos:
1.- Hecho realizado o dejado de realizar por el deudor.
2.- Que sea producto de la voluntad, no atribuido a un infans ni a un demente.
3.- Intencin de no ejecutar la obligacin.
La inejecucin de la obligacin por dolo conlleva, la satisfaccin por daos e
inters, en todo caso no se presume y debe ser probado por daos e inters, en todo
caso no se presume y debe ser probado y la dispensa de antemano ser nula por
afectar el orden pblico pactum de dolo non praestando.
La Culpa: Consiste en una imprudencia o negligencia que no tiene por finalidad
producir un dao pero que lo causa. Existen varias causas de culpa:
1. Culpa Lata: es una negligencia en grado mximo, es decir no tomar las ms
elementales precauciones, en no hacer lo que todos haran en casos anlogos,
esta culpa es asimilada en sus efectos al dolo.
2. Culpa Levi, que consiste en la simple negligencia o imprudencia en el trato de las
cosas, ofrece dos modalidades: Culpa levi in abstacto y Culpa levi in concreto,
segn que se omitiesen los cuidados y diligencias que un buen padre de familia o
que se demuestre que no diligenci y cuid como lo hace con sus propios asuntos.
LA MORA:
Es el retardo injustificado por parte del deudor en el cumplimiento de la obligacin o la
no aceptacin por parte del acreedor en recibir el pago.
Mora del deudor: Para que exista la mora del deudor deben cumplirse las siguientes
condiciones:
Que exista una obligacin civil.
Entre estas
MODOS DE EXTINCION
1. Voluntarios: Pago, novacin, compensacin y convenios liberatorios.
2. Necesarios: Confusin, prdida de la cosa debida, capitis diminutio y prescripcin.
3. Especiales: Aceptilatio, Aes et libram, depensilatio, entrega y mutuo disentimiento
4. Generales: Pago, dacin en pago, novacin, pacto de devolucin.
5. Que operan Ipso jure: De pleno derecho, cumplido el supuesto queda el deudor
liberado realmente.
6. Que operan ope excpetionis: sin extinguir la deuda, el deudor demandado por su
acreedor, evitaba la condena oponiendo una excepcin que le conceda el pretor en
su frmula, para que el juez lo absolviera.
MODOS DE EXTINCION QUE OPERAN IPSO JURE
EL PAGO:
Es la extincin natural de la obligacin cualquiera que ella sea.
Cuando se paga?
En forma inmediata de acuerdo a lo establecido en el contrato, respetando el plazo
establecido, siendo fijado en el contrato o por norma de ley el lugar del pago.
NOVACION
Transformacin del contenido de una obligacin antigua en una obligacin nueva
de tal modo que la primera se extingue y es sustituida por la otra.
Para que exista la novacin se requieren ciertas condiciones:
1. Una obligacin anterior sea civil, natural o delictual.
2. La stipulatio para concertar una nueva obligacin
3. El animus novandi, declaracin expresa de la voluntad de novar.
4. Mantenimiento del objeto, idem debitum
5. Que se agregue algo nuevo aliquid novi, personas, plazos o modalidades.
Efectos de la novacin ordinaria.
1. Extingue la deuda anterior ipso jure y hace nacer una nueva deuda.
2. Extingue las garantas reales o personales de la deuda antigua.
3. Suspende el curso de los intereses de la deuda antigua.
4. Purga la mora del deudor.
MUTUO DISENSO
Es la obligacin contrada por un contrato consensual, puede extinguirse por
contrarius consensos, por convenio en contrario.
ACEPTILATIO
Es la forma solemne por la cual el deudor preguntaba al acreedor si tena por
recibido lo que se le deba, a lo cual responda el acreedor, lo tengo.
SOLUTIO PER AES ET LIBRAM
Pago solemne realizado en presencia de cinco testigos y un libripens utilizando
palabras sacramentales extingua el vnculo nacido del nexum.
CONFUSION
Es cuando existe en la misma persona las cualidades incompatibles de deudor y
acreedor.
DACION EN PAGO
Entrega por el deudor y recibimiento por el acreedor de cosa distinta de la
prometida.
MODOS DE EXTINCION QUE OPERAN POR EXCEPTIONIS
La compesatio: ocurre cuando un deudor opone a su acreedor un crdito que
posee contra ste, de tal manera que el crdito y la deuda se compensan entre
si.
La transaccin: ocurre cuando las partes deciden poner fin a obligaciones
litigiosas, hacindose recprocas concesiones y renuncias.
TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES
En el derecho antiguo las obligaciones ni activa ni pasivamente eran
transmisibles a los herederos; ellas creaban una relacin personal estrecha entre el
acreedor y el deudor, la cesin de crdito entre vivos igualmente estaba proscrita, la
Ley de las XII Tablas acepta la transmisin porque el heredero representa la persona
jurdica del causante.
TEMA X
DE LA SUCESION
DERECHO DE SUCESIONES:
Considerando objetivamente; es la relacin del derecho privado constituida por el
conjunto de normas que regulan el destino que ha de darse a las relaciones jurdicas de
una persona fsica cuando esta muere, quien recoge sus propiedades y crditos, que
suerte han de correr sus deudas rigiendo tambin la creacin de relaciones jurdicas
nuevas cuyo surgir estaba supeditado a la muerte de dicha persona, como sera la
manumisin de un esclavo ordenada en testamento o la designacin de un tutor.
SUCESION
Es la adquicision por una persona de los derechos enajenados o abandonados
por otra, aquella adquiriente sucede a este enajenante o causante.
Tal fenmeno jurdico puede darse por el fallecimiento del transmitente o por
diversos modos o causas viviendo este:
PRIMER CASO: Mortis Causa (fallecimiento).
SEGUNDO CASO: Intervivos.
Los dos trminos de cada una de las clasificaciones se combinan en el derecho romano
que nos ofrece ejemplos de:
Sucesiones universales intervivos, en la Arrogatio y en la Convencio In Mano. Sucesin
particular intervivos, en la enajenacin de los derechos concretos por Mancipatio In Jure
Sesio o Traditio.
Sucesiones Mortis Causa, en la herencia.
Sucesiones particulares Mortis Causa, en los legados.
SUCESIONES MORTIS CAUSA:
Se da cuando a la muerte de una persona otra denominado Heres (heredero) asume la
totalidad de las relaciones jurdicas del difunto con excepcin de algunas
consideraciones absolutamente intransmisibles.
CARACTERISTICAS DE LAS SUCESIONES MORTIS CAUSA:
1-. Al heredero no pasan solamente los derechos del difunto sino tambin las
obligaciones y cargos, es decir, el pasivo del patrimonio de este.
2-. El cumplimiento de las obligaciones del difunto recae sobre el heredero, no solo en
cuanto el activo del patrimonio heredado alcance para pagarlos sino que incluso en el
patrimonio del heredero.
3-. Las relaciones jurdicas de que era titular el difunto pasan al heredero con las
mismas caractersticas que en aquel presentaban, as por ejemplo de la usucapin.
4-. El fenmeno de la sucesin est ligado al heredero cuya designacin se verifica o
por la voluntad del causante (sucesin testamentaria) o en su defecto por la ley
(Sucesin Abiestato).
5-. Ambas formas de designacin son incompatibles, los herederos lo son por
testamento y por le ley, pero no parte por testamento o parte por la ley.
OBJETO DE LA HERENCIA:
No todas las relaciones jurdicas de las que era titular el difunto eran objeto de herencia,
si bien la transmisibilidad es la regla, algunos no pasan a los herederos:
TEMA XI
LA SUCESION TESTAMENTARIA
TESTAMENTO:
Es un negocio jurdico unilateral, solemne y revocable, que contiene necesariamente la
institucin del heredero y cualquier otra disposicin que ha bien tenga el testador para
que todos tengan validez despus de su muerte.
Es un negocio jurdico: Es un negocio jurdico Mortis Causa por que produce efecto
despus de la muerte del testador.
Revocable: Por que el testador puede otorgar tantos testamentos en vida como desee y
el de la ltima fecha revoca al anterior.
SUCESION TESTAMENTARIA:
Es una declaracin de voluntad de una persona que produce un efecto jurdico
consistente en la institucin de una persona como heredera.
FORMAS DE TESTAR EN EL DERECHO ANTIGUO:
El antiguo Jus Civilis conoca tres formas de testamento:
1-. Testamentun calatis comittiis:
Se otorgaba entre el pueblo reunido en los comicios, la convocatoria se haca dos
veces al ao.
2-. Testamentun in procinctu:
Se haca tambin anualmente ante el pueblo pero no reunido en comicios, sino, ante
las unidades militares, era el testamento hecho ante el ejrcito.
3-. Testamentun per aes et libram:
Realizado mediante aquel procedimiento de la balanza y el metal que hemos visto para
transmitir el dominio Juris excuritio.
Gayo; dice que esta forma de testar naci por la necesidad de hacerlo en los das del
ao que no eran los dos en que se reunan los comicios para tal fin.
FORMAS DE TESTAR EN EL DERECHO POS-CLASICO:
El testamento llamado por Justiniano tripertitum, por tener su origen en el derecho civil,
derecho pretoriano y las Constituciones imperiales.
En el derecho Justiniano aparecieron dos formas de testar; testamento pblico y
testamento privado.
El testamento privado:
Requiere la presencia de siete testigos rogados, esto es expresamente invitados para
actuar como tales, voluntarios y capaces y cuyo otorgamiento se desenvuelva sin
interrupcin obtenible Onnitis actus y que sea simultnea la presencia de los testigos.
Carecen de capacidad para serlos:
No ciudadano Romano Locos Impberes sordomudo - mujeres.
El testamento privado poda ser oral si el testador ante los testigos expresaba su ltima
voluntad o escrito si el testador presentaba a los testigos del documento que contena
su ltima voluntad, frecuentemente aunque ellos no era necesario para su validez sino
nicamente, para facilitar la prueba se redactaba del testamento oral un acta escrita, el
testamento escrito poda ser holgrafo si lo haba escrito el mismo testador, y
halgrafo si era otra persona.
TESTAMENTOS ESPECIALES:
Son aquellos para los que se establece una forma distinta de la ordinaria como tales
pueden citarse:
1-. El testamento del ciego; que requiere adems de los siete testigos una persona
encargada de redactar por escrito las manifestaciones del testador o bien al menos un
octavo testigo.
2-. El testamento del analfabeto, Que requiere un octavo testigo.
3-. Testimonio hecho en poca de epidemias; para que se dispensara simultaneidad de
los testigos.
CAPACIDAD PARA TESTAR
Se rige por un principio general; la persona que quiera disponer por testamento
debe estar en posesin de los tres estatus; libre, romano y pater familia, adems debe
gozar de la capacidad de hecho, por lo cual los impberes, los dementes, el prdigo, los
mudos, sordos y las mujeres no pueden hacer testamento. Existan excepciones: el
esclavo del estado romano servs publicus poda disponer hasta la mitad de su peculio
y el filii familias pueden disponer de sus peculios castrense y quasi castrense.
LA INSTITUCION DEL HEREDERO:
Es la clusula testamentaria en la que el testador confiere a una o varias personas el
ttulo de heres (heredero), bien a ser como un requisito de fondo o contenido del
testamento del cual no puede existir sin ella. A su vez la institucin del heredero
tampoco es posible hacerla sino en testamento, adems se pueden incluir otras
disposiciones como por ejemplo otorgarle la libertad a un esclavo o darle un destino
determinado a cualquier bien.
MODALIDADES DE LA INSTITUCION DE HEREDERO
1. La institucin de heredero no puede ser hecha respecto de una cosa determinada
por su sucesin universal.
2. La institucin puede subordinarse a un plazo o una condicin suspensivos pero no
resolutorios
3. Sustitucin Vulgar: Institucin subsidiaria para el caso de que la institucin de
heredero resultara ineficaz por cualquier causa.
4. Sustitucin pupilar: Institucin de heredero hecha por el padre en su testamento,
por cuenta de sus hijo, para el caso de que ste muera sin poder testar.
5. Sustitucin quasi pupilar o ejemplar: La que hace el padre para su hijo afectado
de enajenacin mental, para el caso de que muera sin haber recobrado la razn.
CAPACIDAD PARA SER HEREDERO
1. No podan heredar las personas inciertas, reconocindose la capacidad para los
hijos pstumos, el estado, municipio, corporaciones y la Iglesia.
2. Los esclavos y los filii, pueden ser instituidos pero con autorizacin del pater, lo
recibido pasa a su patrimonio.
3. El esclavo tiene capacidad para adquirir de su amo por testamento si en l es
manumitido.
4. Los latini juntani tienen capacidad condicionados a la adquisicin de la ciudadana
en el plazo de aceptacin de la herencia.
5. La lex voconia prohbe adquirir por testamento a las mujeres de parte de los
ciudadanos de primera clase (fortuna superior a 100.000 ases).
b.
c.
d.
e.
Cuando un legado resulta caduco por cualquier causa que dependa del legatario,
el heredero se aprovecha en principio. Cuando una cosa es legada a varios legatarios
y uno no concurre por cualquier causa se verifica el acrecentamiento a favor de los
dems.
RESTRICCIONES A LA FACULTAD DE LEGAR
Al no existir limitacin a la facultad de disponer por medio de legados, el difunto
podr agotar el activo y no dejar nada al heredero, quien debe repudiar la sucesin,
debido a esto se creo:
1. Lex furia testamentaria: Prohbe legar ms de mil ases. Se puede burlar haciendo
muchos legados.
2. Lex voconia: Prohbe otorgar a un legatario ms de lo que se corresponde al
heredero.
3. Lex falcidia: El testador no puede legar ms de las tres cuartas partes de la
sucesin, la cuarta parte obligatoria al heredero se llam cuarta falcidia.
FIDEICOMISO
Es una figura que permite al testador otorgar la herencia o parte de ella a una
persona que no posee la factio testamenti. Existe el de herencia y el particular; el
primero tiene por objeto la herencia total o una parte alcuota de ella; los particulares
tienen por objeto cosas determinada a titulo particular.
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL LEGADO.
El que ordena el legado o causante.
A quien se ordena el cumplimiento del mismo.
Aquel cuyo favor se impone del legado o legatario.
LAS DONACIONES MORTIS CAUSA
Se realizaba ante el temor de un mal grave y el beneficiario se comprometa por
un pacto de fiducia a devolver lo donado si el donante se salvaba o le sobreviva.