Government">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Guia I Admi 3 USM

Descargar como docx, pdf o txt
Descargar como docx, pdf o txt
Está en la página 1de 43

ADMINISTRATIVO

TEMA #1. Régimen Jurídico Administrativo de la Procuraduría General de la


República.

Evolución Histórica.

Antecedentes históricos:

Antes de constituirse el derecho administrativo que tenemos actualmente se


fueron originando algunas figuras durante la historia, tales como:

la Real cédula del 1 de agosto de 1524, Una real cédula, también llamada
real despacho, fue en el derecho español durante el Antiguo Régimen un despacho
del rey de España, expedido por algún consejo o tribunal superior a instancias del
rey o en su nombre (es decir, por decisión del tribunal), en que se concedía una
merced o se tomaba alguna providencia. Más concretamente, el contenido de la
orden resolvía algún conflicto de relevancia jurídica, establecía alguna pauta de
conducta legal, creaba alguna institución, nombraba algún cargo real, otorgaba un
derecho personal o colectivo u ordenaba alguna acción concreta. Ahora bien, Por
real cédula del 14 de septiembre de 1519 se creó dentro del Consejo de Castilla una
sección especial con el nombre de Consejo de Indias. El 1° de agosto de 1524 éste
se organizó con carácter independiente y bajo la presidencia del cardenal Loayza.

Seguidamente gracias a esa cédula real se da el Consejo de Indias lo


formaban los Consejos, que fueron órganos colegiados de la Administración central
española que tenían carácter consultivo asesorando al rey en el ámbito de sus
competencias. Así, el Consejo Supremo y Real de las Indias se crea durante el
reinado de Carlos I en 1524.

Acá el Fiscal o un Procurador de la Corona era el encargado de velar por los


intereses de la Corona.

Seguidamente en cuestión de territorio venezolano se daba el Decreto de


fecha 24 de julio de 1863 dictado por Juan Crisóstomo Falcón, Presidente
provisional de la Federación Venezolana, firma el llamado Decreto de Garantías
orientado a establecer los derechos del ciudadano, acabar con los odios políticos y
afianzar la paz en el país. Eliminó la pena de muerte, la prisión por deudas y
estableció la libertad de prensa, el libre tránsito y el voto universal para los Poderes
Ejecutivo y Legislativo. Pero los puntos específicos que toco este decreto fueron:

- Promover ante las autoridades competentes todo lo que crea conveniente a


los intereses de la nación;

- Representar a la nación en todas las cuestiones judiciales que afecten los


intereses de ella;

- Ser oído en las cuestiones internacionales relacionadas con la soberanía


nacional y en los reclamos que afecten las rentas públicas y vigilar el cumplimiento
de las leyes y de los decretos y resoluciones del Gobierno Nacional.

Cada vez en el territorio venezolano se le iba dando lugar a la figura de


procuraduría sin siquiera tenerlo presente, se ve en la historia la Ley del 1º de junio
de 1894, promulgada por el Presidente Joaquín Crespo

· Constitución del año 1901, uno de los aspectos más importantes de esta
constitución fue la inclusión de Ministerio Público por primera vez

La Asamblea Nacional Constituyente de 1947, durante 1947, se dictaron


una serie de decretos y leyes, entre los que destacan el Decreto de la Constitución
Nacional el 5 de julio, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública el 19 de julio, la Ley
Orgánica del Ejército y de la Armada el 14 de octubre y la Ley del Trabajo el 21 de
octubre. Los debates de este cuerpo fueron transmitidos por radio, lo cual ejerció un
notable impacto sobre la opinión pública.

Constitución del año 1961. En esta constitución el Ministerio Público era un


órgano independiente del Estado.

Constitución del año 1999. mientras que en la nueva Constitución de 1999


forma parte de un nuevo Poder, el Poder Ciudadano. El Ministerio Público estaba
bajo responsabilidad del fiscal general de la República elegido por el Congreso
Nacional por un período también de 5 años.
- Procuraduría provienen de la época de la colonia, donde el procurador era
quien velaba por los intereses del rey los franceses son los padres de derecho
administrativo y los que han dado grandes aportes al mismo

Fundamento Constitucional y legal.

Constitucional:

Artículo 247 CBRV.- La Procuraduría General de la República asesora,


defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la
República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público
nacional. La ley orgánica determinará su organización, competencia y
funcionamiento.

- Análisis: El procurador es el abogado de la nación, sin embargo, a esta figura se le


puede consultar, más no es obligatorio para suscribir.

Artículo 248 CRBV.- La Procuraduría General de la República estará a cargo


y bajo la dirección del Procurador o Procuradora General de la República, con la
colaboración de los demás funcionarios o Procurador o Procuradora General de la
República, con la colaboración de los demás funcionarios o funcionarias que
determine su ley orgánica.

Legal:

Artículo 1 LOPGR. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las
normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de la
Procuraduría General de la República; su actuación en la defensa de los derechos,
bienes e intereses patrimoniales de la República, así como las normas generales
sobre procedimientos administrativos previos a las demandas contra la República.

Artículo 2 LOPGR. En ejercicio de las potestades que le confiere la


Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias
exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los
órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y
extrajudicial de los derechos, derechos, bienes e intereses patrimoniales de la
República, tanto a nivel nacional como internacional. Las potestades y
competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser
ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y
expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la
República.

Naturaleza Jurídica de la Procuraduría

La Procuraduría General de la República es un órgano de rango


constitucional, que forma parte de la organización del Poder Público Nacional,
específicamente del Poder Ejecutivo Nacional.

El Procurador General de la República.

Requisitos de elegibilidad y escogencia:

Artículo 249 CRBV.- El Procurador o Procuradora General de la República


reunirá las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del
Tribunal Supremo de Justicia. Serán condiciones exigidas para ser magistrado o
magistrada del Tribunal Supremo de Justicia (ART 263 CRBV) . Será nombrado por
el Presidente con la autorización de la Asamblea Nacional.

Artículo 44 LOPGR. Para ser Procurador o Procuradora General de la


República se requiere:

1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad

2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.

3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber


ejercido la abogacía durante un mínimo de quince (15) años y tener título
universitario de postgrado en materia jurídica o haber sido profesor universitario en
ciencia jurídica, durante un mínimo de quince (15) años y tener la categoría de
profesor titular o ser o haber sido juez superior, con un mínimo de quince (15) años
en el ejercicio de la carrera judicial y con reconocido prestigio en el desempeño de
sus funciones.
¿Quién no podrá ser procurador general de la república?:

Artículo 45 LOPGR. No podrá ser designado Procurador o Procuradora


General de la República, quien tenga con el Presidente o Presidenta de la
República, o el Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, parentesco por
consanguinidad, hasta el cuarto grado, o de afinidad hasta el segundo, ambos
inclusive.

Artículo 46 LOPGR. No podrá ser designado Procurador o Procuradora


General de la República quien haya sido objeto de destitución de cualquier servicio
del Estado, en razón de un procedimiento disciplinario o que haya sido condenado
mediante sentencia definitivamente firme a pena de presidio o prisión.

Causas de cesación absolutas o temporales del cargo de procurador:

Artículo 49 LOPGR. Las faltas del Procurador o Procuradora General de la


República podrán ser absolutas o temporales.

1. En caso de faltas absolutas: las absolutas son aquellas circunstancias


que separan al procurador totalmente de su cargo. Y son:

-La Muerte.

-La renuncia al cargo.

-La destitución.

El cese definitivo, por cualquier causa, del ejercicio de sus funciones.

2. En caso de faltas temporales: son circunstancias que separan al


procurador de su cargo por un tiempo determinado, y luego de que culmine dicha
situación podrá asumir nuevamente su cargo, mientras él no esté será suplido por el
vice procurador, y estás situaciones son:

- La separación del ejercicio del cargo en virtud de licencia.

- El uso del derecho a las vacaciones.

- La suspensión pronunciada en juicio penal.


- La separación temporal, por cualquier causa, del ejercicio de sus funciones.

Las faltas temporales del Procurador o Procuradora General de la República, y la


interinaria en caso de falta absoluta, serán suplidas por el Viceprocurador o la
Viceprocuradora General de la República, hasta tanto se provea la vacante.

Si se ausentare temporalmente el Viceprocurador o Viceprocuradora General de la


República, mientras suple la falta del Procurador o la Procuradora General de la
República, podrá designar a funcionario de su confianza previa autorización del
Presidente o Presidenta de la República para suplir tal falta, por un plazo máximo de
hasta quince (15) días.

Comentario: Una falta temporal se puede convertir en ya falta absoluta, si esto


ocurre, mientras se hacen las diligencias para designar un nuevo procurador general
de la República asumirá el cargo y la responsabilidad el vice procurador de la
República.El procurador y el vice procurador trabajan en conjunto, se delegan sus
atribuciones, ya que es imposible que el procurador cumpla de forma individual cada
una de sus tareas, pero se deja claro que en escala jerárquica primero estará el
procurador seguido de viceprocurador.

Competencias específicas que posee el procurador de la República.

Artículo 48. Además de las atribuciones generales que le confiere la


Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, es de la
competencia específica del Procurador o Procuradora General de la República:

1. Nombrar y remover al Viceprocurador o Viceprocuradora General de la


República, así como a los demás funcionarios y funcionarias que ejercen cargos de
alto nivel en el organismo, aprobar los nombramientos, ascensos, cambios de
grado, traslados, jubilaciones, retiros, destituciones y demás actos relativos a la
Carrera de la Procuraduría General de la República;

2. Dictar el reglamento interno relativo a la estructura organizativa de la


Procuraduría General de la República y la distribución de competencias entre las
unidades que la conforman, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales;
3. Dictar el estatuto relativo al Sistema de la Carrera y de remuneraciones de
la Procuraduría General de la República; previa aprobación del Presidente de la
República, en Consejo de Ministros;

4. Elaborar y presentar al Ejecutivo Nacional el proyecto de presupuesto


anual de la Procuraduría General de la República;

5. Elaborar el plan estratégico anual de la Procuraduría General de la


República; y aplicar los programas de modernización tecnológica que requiera el
mejoramiento organizativo y funcional del Organismo;

6. Comprometer y ejecutar el presupuesto anual de la Procuraduría General


de la República y suscribir los contratos que requiera su funcionamiento;

7. Crear y dirigir los comités de asesores que considere convenientes para el


mejor cumplimiento de las funciones de la Procuraduría General de la República;

8. Designar representantes de la Procuraduría General de la República ante


los distintos organismos nacionales o internacionales;

9. Crear oficinas para que ejerzan con carácter permanente las funciones de
la Procuraduría General de la República en las regiones o Estados; así como,
establecer sedes y representaciones a nivel internacional, siempre a los fines de
atender los asuntos relacionados con la representación y defensa de los derechos,
bienes e intereses patrimoniales de la República;

10. Participar, en coordinación con los organismos responsables de las


relaciones internacionales y comerciales de la República, en la elaboración los
proyectos de tratados o convenios internacionales, cuyo contenido esté relacionado
con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República;

11. Delegar atribuciones en los funcionarios del Organismo, así como la firma
de los documentos que estime necesarios. La resolución mediante la cual se
otorgue la delegación debe publicarse en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela;
12. Delegar en los funcionarios del Organismo y sustituir en los funcionarios
de otros organismos del Estado la representación y defensa judicial y extrajudicial
de la República;

13. Otorgar poderes o mandatos a particulares, cuando la representación y


defensa del interés de la República así lo requiera;

14. Aprobar los manuales de procedimientos que requiera el funcionamiento


de la Procuraduría General de la República;

15. Establecer directrices de integración y coordinación con las consultorías


jurídicas de los órganos del Poder Público Nacional, con las Procuradurías de los
Estados y Sindicaturas Municipales, para la mejor defensa de los derechos, bienes
e intereses de la República;

16. Las demás que le atribuyan la Constitución de la República Bolivariana de


Venezuela, las leyes y demás actos normativos.

Condiciones establecidas en la ley sobre la actuación del procurador general


de la República// otras competencias específicas que este posee.

A- actuaciones en materia de ingresos públicos art 10 LOPGR

Artículo 10. Corresponde a la Procuraduría General de la República:

1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los derechos e


intereses de la República, relacionados con los ingresos públicos nacionales; y

2. Redactar, conforme a las instrucciones impartidas por el Ejecutivo


Nacional, los documentos contentivos de actos, contratos o negocios relacionados
con los ingresos públicos nacionales.

Análisis: Acá hablamos de la entrada de algún beneficio generado a favor de la


nación , ejemplo, los impuestos , O si hablamos en materia internacional las
importaciones de petróleo que realiza Venezuela, acá se reciben esos ingresos y se
crean obras públicas para satisfacer las necesidades de la nación, el poder ejecutivo
es el encargado de planificar todo con respecto a la organización de dichas obras
ya que dentro de su competencia constitucional lo podemos apreciar ( un ejemplo
de esto sería la gran misión vivienda Venezuela , proyecto impulsado por el poder
ejecutivo ) sin embargo , para la realización de esas obras es necesario emplear los
ingresos públicos de la nación, de esta manera la figura del procurador general de la
República quedará encargado de supervisar ese contrato para que esa suma
enorme de dinero sea empleada de forma correcta , sin correr riesgos de una
pérdida, el procurador ejerce la figura de abogado de la República está para
defender .

B- Actuaciones en materia de contrato (art 11, 12 y 13 de la LOPGR)

Artículo 11. Corresponde a la Procuraduría General de la República emitir su


opinión sobre los contratos de interés público nacional y sobre cualquier acuerdo o
convención que de manera directa o indirecta afecte los intereses patrimoniales de
la República.

Análisis: acá no solo hablamos de contratos meramente de instituciones públicas


nacionales, hablamos de cualquier institución que pueda afectar los intereses
patrimoniales del Estado, es decir, si hablamos de una empresa de constitución
privada la cual tiene bajo su cargo la construcción de un hospital público vemos que
independiente de que está siendo construida por un grupo privado está destinada al
interés público, por lo que el procurador podrá emitir opinión. Cláusulas de arbitraje.

Artículo 12. Los contratos a ser suscritos por la República que establezcan
cláusulas de arbitraje, tanto nacional como internacional, deben ser sometidos a la
opinión previa y expresa de la Procuraduría General de la República.

Análisis: De existir una cláusula de arbitraje primeramente estas deben ser


sometidas a la opinión del procurador general de la República, ya que hablamos de
sumas significativas de dinero que salen del ingreso nacional cosa que puede
afectar a la nación.

Remisión por parte de máximas autoridades.

Artículo 13. A los fines previstos en el artículo anterior, las máximas


autoridades de los órganos del Poder Público Nacional, deben remitir a la
Procuraduría General de la República los proyectos de contratos a suscribirse, con
sus respectivos soportes y la opinión de la Consultoría Jurídica, la cual debe hacer
pronunciamiento expreso, sobre la procedencia de las cláusulas de arbitraje
nacional o internacional.

Análisis: nos referimos a qué el procurador podrá emitir opinión sobre los contratos
que suscriban los otros órganos del poder público Nacional, sin embargo, la opinión
del procurador no es de obligatorio cumplimiento, se toma como una sugerencia, y
en dado caso de que ese contrato suscrito por cualquier órgano del poder público
Nacional sale mal el procurador podrá expresar que el efectivamente cumplió con el
deber de advertir las consecuencias.

C- Competencia en materia internacional art 14 y 15 de la LOPGR.

Artículo 14. La Procuraduría General de la República, en el ejercicio de su


competencia sobre la defensa judicial y extrajudicial de los bienes, derechos e
intereses patrimoniales de la República, en el territorio nacional y fuera de él, podrá
actuar en defensa de los derechos de servidores públicos afectados por actos de
injerencia provenientes de organismos, Estados, autoridades y poderes extranjeros,
dirigidos a menoscabar la soberanía y la libre autodeterminación de los pueblos, o a
la intervención en asuntos internos de la República. La oportunidad de dicha
representación será consultada con el Ministerio con competencia en materia de
relaciones exteriores y autorizada por el Presidente o Presidenta de la República.

Análisis: el artículo 14 se incluyó en 2015 ya que en ese momento Venezuela


presentaba una serie inhabilitaciones en sus funcionarios públicos por parte de
instituciones extranjeras, cosa que claramente afectaba en funcionamiento de las
autoridades nacionales debido a que cualquier funcionario inhabilitado no podría
obrar por ende paralizaba la función pública, así que en este se consagró la defensa
internacional de los servidores públicos.

Representaciones internacionales

Artículo 15. La Procuraduría General de la República en coordinación con el


Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores,
podrá establecer sedes permanentes o temporales fuera del territorio de la
República Bolivariana de Venezuela o designar representaciones en el extranjero,
con el objeto de defender los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la
República

Análisis: simplemente hacemos referencia a la representación de Venezuela de


forma nacional e internacional con el objeto de proteger los derechos, intereses y el
patrimonio de la nación.

Artículo 16, La Procuraduría General de la República, previa autorización del


Ejecutivo Nacional, y en observancia de las regulaciones de la autoridad nacional en
materia monetaria y cambiaria, podrá constituir un fondo en divisas con cargo a su
presupuesto, a fin de sufragar los costos y gastos necesarios para la defensa
judicial y extrajudicial de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la
República en el exterior.

Análisis: La procuraduría podrá crear fondos en divisas para los intereses judiciales
y extrajudiciales de la nación.

D- en materia de contrataciones de asesorías jurídicas y de


representación judicial. Art 17, 18 y 19 de la LOPGR.

Sistema Integral de Asesoría Jurídica.

Artículo 17. La Procuraduría General de la República en su condición de


Órgano Superior de Consulta, desarrollará un Sistema Integral de Asesoría Jurídica
bajo su dirección, destinado a homogeneizar la política jurídica del Estado.

El Procurador o la Procuradora General de la República mediante Resolución, fijará


todo lo relativo al funcionamiento del referido Sistema. Autorización para suscribir
contratos por honorarios profesionales de asesoría jurídica y de representación
judicial.

Análisis: decimos que la procuraduría general de la República podrá tener un


equipo de asesoría jurídica que esté bajo su dirección, y el procurador general de la
República podrá establecer todo el funcionamiento de dicho equipo, todo para
homogeneizar la política jurídica del Estado venezolano.
Artículo 18. Los contratos bajo la modalidad de honorarios profesionales de
asesoría jurídica y de representación judicial, a ser suscritos por los órganos y entes
de la Administración Pública Nacional central y descentralizada, requieren la
autorización previa y expresa de la Procuraduría General de la República, de
conformidad con la normativa correspondiente.

El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo, acarreará al funcionario


competente las responsabilidades administrativas, civiles y penales
correspondientes.

Análisis: para las asesorías jurídicas y representaciones judiciales se emplearán los


funcionarios públicos Nacionales, ya que anteriormente se veía la contratación de
estas figuras pero en el extranjero , cosa que generaba un gasto innecesario , ya
que si se podría emplear el conocimiento de esos funcionarios nacionales que
necesidad había de contratar a otros en el extranjero, aparte sabemos que las
consecuencias nacionales no serán las mismas que puedan ocurrir en el extranjero
en caso de que en Venezuela un funcionario público obre mal se podrá restituir de
su cargo , en materia internacional no podemos garantizar esto ya que estamos en
otra jurisdicción , no dice que no se puedan emplear figuras internacionales , sin
embargo , que se empleen siempre y cuando sea necesario por ello es necesaria la
autorización de la procuraduría general de la República.

Debida Justificación

Artículo 19. La solicitud de la autorización a que se refiere el artículo anterior


debe evidenciar la necesidad y justificación de la contratación, respecto a lo cual se
pronunciará la Procuraduría General de la República dentro de los veinte (20) días
hábiles siguientes a su recepción.

Análisis: se debe evidenciar que las contrataciones para asesoría jurídica y


representación, sean totalmente necesarias, de no ser así , no proceden dichas
contrataciones.

E- en materia de asesoría art 21 de la LOPGR.

Función asesora
Artículo 21. Corresponde a la Procuraduría General de la República
asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional, a solicitud de sus
máximas autoridades. La Procuraduría General de la República asesorará
jurídicamente a los institutos autónomos o públicos, a las fundaciones, asociaciones
y sociedades civiles del Estado, empresas públicas y demás establecimientos
públicos nacionales y a los Estados y Municipios, cuando a su juicio, el asunto
objeto de la consulta esté relacionado directa o indirectamente con los derechos,
bienes e intereses patrimoniales de la República.

Los institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones y asociaciones civiles


del Estado y demás establecimientos públicos nacionales deben tramitar sus
consultas a través del respectivo órgano de adscripción. Dichas consultas serán
remitidas a la Procuraduría General de la República por las máximas autoridades de
los órganos de adscripción, acompañadas de los expedientes respectivos,
debidamente sustanciados, los cuales deberán contener la opinión jurídica de los
titulares de sus correspondientes consultorías jurídicas.

Los Estados y los Municipios tramitarán sus consultas a través de sus máximas
autoridades ejecutivas, acompañadas del expediente respectivo debidamente
sustanciado, el cual debe contener la opinión jurídica de sus correspondientes
órganos asesores.

Análisis: este artículo expresa que la asesoría podrá ser para diversos órganos,
incluyendo a órganos de naturaleza privada, la cuáles podrán estar a nivel nacional,
estatal, o municipal, siempre y cuando tenga un vínculo a nivel nacional, ya que una
corporación privada que no tenga nada que ver con los ingresos nacionales no
podrá pedir asesoría.

Consejo de Asesoría Jurídica de la Administración Pública Nacional


(C.A.J.A.P), art 25 y 26 de la LOPGR.

Artículo 25. El Consejo de Asesoría Jurídica de la Administración Pública


Nacional (CAJAP), tiene por función coordinar y armonizar los criterios y
actuaciones jurídicas de la Administración Pública Nacional, el cual está integrado
por el Procurador o Procuradora General de la República, quien lo preside, por los
jefes de las unidades jurídicas superiores de la Procuraduría General de la
República, por el Consultor Jurídico de la Vicepresidencia Ejecutiva, por los
consultores jurídicos de los Ministerios y cualquier otro funcionario o autoridad cuya
presencia sea requerida.

Corresponde al Procurador o Procuradora General de la República designar al


secretario del Consejo de Asesoría Jurídica de la Administración Pública Nacional.

Análisis: al momento en que nos referimos a armonizar criterios y actuaciones


jurídicas hablamos se va a manejar un criterio único, con el fin de que todos vayan
en el mismo sentido jurídico, a la ley se le pueden dar muchas interpretaciones y al
tener un criterio único se evitan situaciones de desacuerdo en una actuación.

Convocatoria

Artículo 26. El Consejo de Asesoría Jurídica de la Administración Pública


Nacional, debe reunirse por convocatoria del Procurador o Procuradora General de
la República, para conocer y opinar sobre los proyectos de las leyes, reglamentos y
demás instrumentos normativos, así como sobre otras materias jurídicas de interés
para la República.

La asistencia a las reuniones del Consejo de Asesoría Jurídica de la Administración


Pública Nacional tiene carácter obligatorio. No obstante, sus miembros pueden
hacerse representar por otro funcionario, cuando así lo autorice expresamente la
máxima autoridad del organismo respectivo

Estructura jurídica en cuanto a la autonomía de la procuraduría.

Autonomía-> Artículo 31. La Procuraduría General de la República tiene


autonomía organizativa, funcional, administrativa y presupuestaria.

Autonomía organizativa -> Artículo 32. A los fines de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se entiende por autonomía organizativa, la
potestad de la Procuraduría General de la República para definir, establecer y
ejecutar su estructura organizativa y dictar el estatuto de personal, así como, el
régimen de jubilaciones y pensiones aplicable.
- Análisis: Decimos que la procuraduría podrá organizarse de la forma en que
desee siempre y cuando esté bajo lo que la ley permite.

Autonomía funcional y administrativa-> Artículo 33. A los fines de este


Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se entiende por autonomía
funcional y administrativa, la potestad de la Procuraduría General de la República
para definir, establecer y ejecutar los términos para el ejercicio de sus
competencias, así como suscribir y ejecutar los contratos necesarios para su
funcionamiento.

- Análisis: la procuraduría tiene el poder de realizar contratos a favor de su


funcionamiento y demarcar los términos para ejercer sus competencias

Autonomía presupuestaria-> Artículo 34. A los efectos de este Decreto con


Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se entiende por autonomía presupuestaria
la competencia de la Procuraduría General de la República para formular, ejecutar y
evaluar su presupuesto, así como ordenar para el cumplimiento de sus fines, de
acuerdo a las siguientes disposiciones:

1. El Procurador o Procuradora General de la República elabora el proyecto


anual de presupuesto de ingresos y gastos de la Procuraduría General de la
República y lo remite al Ejecutivo Nacional para su incorporación al respectivo
Proyecto de Ley de Presupuesto Anual.

2. Es atribución del Procurador o Procuradora General de la República


suscribir y ejecutar los contratos y ordenar los gastos inherentes a la ejecución
presupuestaria del Organismo, sin perjuicio de las competencias y potestades que
corresponden a los órganos de control presupuestario del Estado.

3. La Procuraduría General de la República, como Organismo con autonomía


funcional, podrá dictar sus normas de modificaciones presupuestarias, de
conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable.

- Análisis: no es necesaria la intervención de otro órgano para el ámbito


presupuestario, acá simplemente se le comentara al presidente cuáles son los
gastos que se consideran que tendrá la procuraduría en ese lapso de tiempo y
simplemente se armara el presupuesto nacional

Misión y visión de la Procuraduría General de la República

Misión-> Asesorar jurídicamente a los órganos y entes del Poder Público


Nacional y defenderlos judicial y extrajudicialmente; dirigir el Sistema Integral
Nacional de Asesoría Jurídica, produciendo, sistematizando y socializando el
derecho; dando acompañamiento al Poder Popular en la defensa de sus intereses
frente a particulares.

Visión-> Consolidarse como instancia asesora en el plano constitucional, con


pertinencia social, a la vanguardia en la defensa jurídica de los derechos e intereses
de la República; promoviendo el Poder Popular, garantizando la juridicidad de las
políticas sociales; referente fundamental en la producción, sistematización y
socialización del derecho en general y el derecho público y popular en particular

Prerrogativas procesales

Una prerrogativa es una facultad o derecho del que gozan algunos de los
poderes supremos del Estado. Es un beneficio que posee un Estado en el ámbito
jurisdiccional y los particulares no gozan de ellas

Sentencias.

#1

Sentencia: 2229 Fecha de Publicación: 29 de julio de 2005 Caso: Abastos Estado


Lara Vs Abastos Los Nepes, C.A. Sala: Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia Ponente: magistrado Luís Velásquez Alvaray

“La Sala ha indicado que, el principio de igualdad que rige al proceso implica
que, durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas
y consideradas de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el
ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al
igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud
de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento,
procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales.
En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona
contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación
de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la
eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el
ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la
actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que
rigen la actuación del Estado”.

#2

Nº de sentencia: 01131 Fecha de Publicación: 11 de noviembre de 2010 Caso:


Gerca, C.A contra Estado Carabobo Sala: Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia Ponente: Hadel Paolini

“Ahora bien, debe esta Sala precisar que a través del mecanismo del
antejuicio administrativo se persigue poner en conocimiento al correspondiente ente
público de las eventuales pretensiones que en sede jurisdiccional se dirigirán en su
contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas. (Vid., entre otras,
sentencias de esta Sala Nros. 1509 y 522 del 14 de junio de 2006 y 29 de abril de
2009, respectivamente).

En otras palabras, esas palabras, ese privilegio tiene por objeto que el ente
público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele
judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se
sustentarán. De manera tal, que el antejuicio administrativo se constituye como un
elemento de garantía y protección de los intereses de la Administración.

Valga además destacar que, por consiguiente, se materializa a través de una


instancia procedimental previa a la litigiosa, que abre la posibilidad de resolver el
asunto en sede administrativa -extrajudicial-, evitándose así las cargas que
implicaría un potencial juicio”.

Procedimiento de antejuicio administrativo.

Este se da mediante una serie de fases tales como: Inicio del Procedimiento Art70
LOPGR, Sustanciación del Expediente. Art 71 LOPGR, Decisión. Art 72 LOPGR,
Notificación. Art 73 LOPGR, Manifestación de Conformidad. Art74 LOPGR,
Silencio Administrativo. Art 75 LOPGR, Inadmisibilidad. Art 76 LOPGR

Inicio del Procedimiento Art 70 LOPGR, quienes pretendan instaurar


demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo
previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer
concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se
debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
-Análisis: antes de recurrir a otra vía, primeramente, debe ser agotada esta frente
al órgano que esté causando el conflicto, se empieza notificando el órgano que
generó la controversia, y se deberá explicar cada una de las razones en cuestión de
la demanda, es decir, todo lo que posea esa demanda debe estar bien sustentado

Sustanciación del Expediente. Art 71 LOPGR, El órgano respectivo, dentro


de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de
la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su
consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste
la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación
suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica
respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro
documento que considere indispensable.

- Análisis: el órgano inmediatamente debe armar el expediente con todo lo


referente a ese caso, y en dicho expediente no puede faltar una carta de
conciliación.

Decisión. Art 72 LOPGR, Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación


del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría
General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a
objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y
remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o
no de la reclamación. En el caso de improcedencia, a los fines del resguardo de los
bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, la opinión de la
Procuraduría General de la República tendrá carácter vinculante para el órgano
respectivo.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se
trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades
Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad
del órgano respectivo.

- Análisis: se debe remitir el expediente a la procuraduría general de la República y


en los 30 días deberá dar respuesta

Notificación. Art 73 LOPGR, El órgano respectivo debe notificar al


interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción
del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.

Manifestación de Conformidad. Art 74 LOPGR, Dentro de los diez (10) días


hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que
corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de
desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.

- Análisis: esto se trata de la respuesta al órgano, acá la persona decide si acepta o


no la decisión que tomó el órgano y de esa decisión el procurador podrá emitir
opinión sin embargo el órgano finalmente dará su decisión tomando en cuenta el
criterio del procurador, y si la persona no acepta la decisión va a la vía judicial.

Silencio Administrativo. Art 75 LOPGR, La ausencia de oportuna


respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, faculta al interesado para
acudir a la vía judicial

- Análisis: si se presenta la solicitud y transcurren todos los lapsos y no se recibió


ninguna respuesta, esto será tomado como un silencio administrativo y se acudirá a
la vía jurisdiccional; cada uno de los problemas presentados deberán tener la opción
de ser subsanados onerosamente.

Inadmisibilidad. Art 76 LOPGR, Los funcionarios judiciales deben declarar


inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se
acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo
a que se refiere este Capítulo.

- Análisis: el que presente la demanda de forma inmediata por la vía jurisdiccional


sin cumplir los pasos, simplemente ese documento se tomará como inadmisible, por
no cumplir con el procedimiento; pero de haber realizado todo el procedimiento de
forma correcta respetando cada uno de los lapsos de tiempo y ya por no obtener
respuesta acudió a la vía jurisdiccional deberá demostrar que cumplió con todo el
procedimiento previo con el expediente, ese expediente deberá contener cada
evidencia.

NOTA: en la mayoría de los casos el Estado acude a su beneficio


prerrogativa de silencio administrativo para tener ventaja al momento de la defensa
ya que conocerían cada una de las objeciones que hacen, ya que sustancialmente
no se puede cambiar la demanda ante el órgano ni ante la parte jurisdiccional, es
una prerrogativa porque le da ventaja a la procuraduría.
La Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio

*Competencia de representación y defensa judicial, Artículo 77 LOPGR.


Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder
Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso
administrativa y constitucional. El ejercicio de esta atribución no exime a los
respectivos órganos de la obligación de colaborar con la Procuraduría General de la
República.

*Intervención en procesos judiciales, Artículo 78 LOPGR. La Procuraduría


General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que
sean parte los Institutos Autónomos, Institutos Públicos, órganos y entes públicos
nacionales, así como las entidades estatales y municipales, cuando, a su juicio, los
mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

*Privilegios y prerrogativas procesales Artículo 79 LOPGR. Los privilegios


y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados
por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en
que sea parte la República.

- Análisis: bajo mi ninguna circunstancia ningún funcionario podrá renunciar a los


beneficios y prerrogativas que posee el Estado

*Notificaciones y citaciones, Artículo 80 LOPGR. Las notificaciones y


citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el
cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas.

- Análisis: la citación es básicamente el llamamiento formal, es la primera


oportunidad en que se le informa a la persona. La citación es única solo ocurre una
sola vez por lo que la persona debe estar pendiente de sus plazos Si deseo
interponer un recurso

-Notificación, es para informarle sobre alguna eventualidad del caso dónde


participan (ejemplo, que sea cambiado el juez) Pero con el procurador general de la
República esto no ocurre de esta manera, ya que a él se le tendrá que notificar
absolutamente todo con respecto a las actuaciones, y de forma particular esto jamás
se daría de esa forma, y claramente al tener que ser notificado el procurador por
todo lo que ocurre, se retrasa el proceso

* Citaciones al Procurador General de la República, Artículo 95 LOPGR.


Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la
contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo
y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado
personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté
facultado por delegación

- Análisis: al momento de citar se hace de oficio y de forma personal , sin embargo,


sabemos que de forma personal es casi imposible

* De la citación, Artículo 96 LOPGR. Consignado por el Alguacil el acuse de


recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de
quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del
Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso
correspondiente para la contestación de la demanda. El Procurador o Procuradora
General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar
transcurrir el lapso indicado en este artículo

- Análisis: la citación será legal una vez que esté contenida en el expediente. (Al
momento de hablar de lapsos de tiempo entendemos que se fijan dos fechas y se
podrá presentar el recurso en cualquiera de los días que marca el lapso, ahora bien,
al referirnos a términos hablamos de días específicos)

- Acá la prerrogativa sería que si se cita al procurador y se incumplió con


algunos de los recaudos eso no tendrá validez, cosa que no ocurre con un juicio
normal

- Cuando se cita al procurador se abre un lapso de 15 días, el cual comienza


a transcurrir desde que este es introducido al expediente, si no está aún en el
expediente se toma como que aún no está citado incluso sabiendo que ya se le dijo.
* De la Notificación al Procurador General de la República, Artículo 100.
LOPGR en los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin
excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la
República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser
hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de
todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones
pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados
a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, constancia,
se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se
inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de
notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el
Tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

- Análisis: cualquier decisión interlocutoria o definitiva se le hará saber al


procurador, luego de que la notificación ya conste en el expediente corre un lapso
de 8 días para que el procurador procese la información y luego de esos 8 días si
correrá el lapso para iniciar el procedimiento

* Notificación sobre demandas al Procurador General de la República,


Artículo 110 LOPGR. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al
Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda
que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.
Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas dé copias
certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El
proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual
comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación,
notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el
Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable
únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias
(1.000 U.T). El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en
su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la
ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en
cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
- Análisis: los funcionarios judiciales están obligados a notificar al procurador sobre
alguna demanda cuando esta afecte al estado de forma directa o indirecta

*Obligación de notificación por parte de los funcionarios judiciales


Artículo 111 LOPGR. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a
notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición,
excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o
indirectamente obre contra los Intereses patrimoniales de la República. Estas
notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias
certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días
continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación
practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la
República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones
durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo
que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

*Causal de reposición Articulo 112 LOPGR. La falta de notificación al


Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones
defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la
cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a Instancia del Procurador o
Procuradora General de la República.

- Análisis: se declara nulo todo juicio si la notificación fue incorrecta, esto no ocurre
en un juicio con una persona normal ya que si la persona inicio el procedimiento
incluso teniendo la notificación un error se da a entender que a pesar con ese error
entendió perfectamente el mensaje, ahora bien, con el procurador esto no ocurrirá
jamás.

*Falta de asistencia a los actos, Artículo 82 LOPGR. Cuando el Procurador


o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la
representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas
intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las
mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la
responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos,
bienes e intereses patrimoniales de la República.

- Análisis: ¡si el procurador se ausenta se toma como que contradijo todo!

*Obligación de remisión de información y documentación Artículo 83


LOPGR Los órganos y entes de la Administración Pública deben remitir a la
Procuraduría General de la República, dentro del lapso que le sea indicado, la
información y documentación que ésta les requiera para actuar en representación y
defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

*Autorización expresa del Procurador General de la República, Artículo


84 LOPGR. Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República
no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar
cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa
autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa
Instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

*Excepción a la prestación de caución, Artículo 85 LOPGR. La República


no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial.

* Consulta de sentencia definitiva en contra de la República, Articulo 86


LOPGR 86 LOPGR. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o
defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

- Análisis: acá el juez direcciona la demanda y no es necesario que esté el


procurador para ello

*Inaplicación de medidas preventivas o ejecutivas, Artículo 89 LOPGR.


Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la
República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones
interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva,

*Costas, Artículo 90 LOPGR. La República no puede ser condenada en


costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen
los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas.

- Análisis:el Estado jamás pagará costas.


Tema #2: EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público es un órgano del Poder Ciudadano que tiene por


objetivo actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a
los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado, democrático y
social de derecho y de justicia, así lo establece el art 2 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público.

Origen y evolucion historico

Antecedentes Historicos

1. El hombre primitivo
2. Polis Griega: Arconte
3. Roma: Procurador del Cesar
4. Francia Edad Media
5. Etapa Colonial Real Cedula de 1527

Marco Juridico en Venezuela

1. Etapa Colonial: El primer fiiscal para actuar ante la Real Audiencia de


Caracas, era un funcionario del Rey que velaba por la observancia de la ley
Española en el circuito correspondiente al Alto Tribunal y cuyos limites
correspondian a la Capitania General de venezuela.
2. La observacia de la ley, 1819
3. Nace el Ministerio Publico en 1830
4. La Constitucion de los Estados Unidos de Venezuela de 1901
5. Primera ley del Ministerio Publico 1945
6. Constitucion del año 1947
7. constitucion del año 1953
8. Constitucion del año 1961
9. Constitucion del año 1999
Fundamento Constitucional

Artículo 284 CRBV -. El Ministerio Público estará bajo la dirección y


responsabilidad del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones
directamente con el auxilio de los funcionarios que determine la ley.

Para ser Fiscal General de la República se requieren las mismas condiciones


de elegibilidad de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal
General de la República será designado o designada para un período de siete años.

Artículo 263 CRBV -. Para ser magistrado o magistrada del Tribunal


Supremo de Justicia se requiere:

1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento y no poseer otra


nacionalidad.

2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.

3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber


ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de
postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario o profesora
universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la
categoría de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en
la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de
quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el
desempeño de sus funciones.

4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.

Artículo 285 CRBV -. Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías


constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales
suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el


juicio previo y el debido proceso.

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos


punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan
influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás
participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración.

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la


responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que
hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del
ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

7. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones


que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de
acuerdo con esta Constitución y la ley.

Principios rectores del Ministerio Público

Legalidad

Artículo 3 Ley del Ministerio -. El Ministerio Público se regirá por lo


establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes
nacionales y sus reglamentos, y tratados internacionales en materia de derechos
humanos, suscritos y ratificados por la República.

La legalidad es referida al uso de las leyes correspondientes para su gestion,


para su funcionamiento y para la eleccion de sus funcionarios

Independencia y autonomía

Artículo 4. El Ministerio Público es independiente de todos los Poderes


Públicos, y goza de autonomía funcional, organizativa, presupuestaria, financiera y
administrativa. En consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio
de sus atribuciones por ninguna autoridad.

Deber de colaboración

Artículo 5. Los Poderes Públicos, las entidades públicas y privadas y los


ciudadanos deberán colaborar con el Ministerio Público cuando sean requeridos
para ello.

Unidad de Criterio y Actuación

Artículo 6. El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo


la conducción del Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien
ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios
debidamente facultados mediante delegación.

Representación judicial

Artículo 7. El Fiscal General de la República, sin perjuicio de las atribuciones


de la Procuraduría General de la República, podrá designar representantes ante
cualquier tribunal, para sostener los derechos e intereses del Ministerio Público en
los juicios, según corresponda.

Órgano jerarquizado

Artículo 8. El Ministerio Público es un órgano jerarquizado. El Fiscal General


de la República, o quien haga sus veces, ejerce la representación, dirección, control
y disciplina; su autoridad se extiende a todos los funcionariosdel Ministerio Público.
Sin embargo, la representación, dirección y control podrán ser ejercidas por
intermedio de los funcionariosque sean nombrados según el diseño organizacional
del Ministerio Público.

Sin perjuicio de formular las observaciones que consideren convenientes, los


fiscales estarán obligados a acatar las instrucciones y directrices que imparta el
Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, o mediante los
funcionarios jerárquicamente correspondientes para la realización de la
investigación penal o para el ejercicio de la representación del Ministerio Público
ante los tribunales, sean éstos de competencia ordinaria o especial, y deberán
informar a éste o ésta, o a los funcionarios designados según la jerarquía, sobre el
estado en que se encuentren todos los procesos cuando sean requeridos. En todo
caso, el Ministerio Público dispondrá de un sistema de información para el
seguimiento de las causas.

Control de gestión

Artículo 9. El Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, así


como los funcionarios que sean nombrados según el diseño organizacional del
Ministerio Público para ejercer la representación, dirección y disciplina, dentro del
ámbito de las atribuciones que les confieren las leyes, ejercerán el control de
gestión de los funcionarios bajo su dependencia.

Objetividad

Artículo 10. Los fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a
criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con
preeminencia de la justicia.

Transparencia

Artículo 11. Las atribuciones del Ministerio Público se ejercerán con


transparencia, de manera que permitan y promuevan la publicidad y el conocimiento
de los procedimientos, contenidos y fundamentos de los actos que se realicen sin
perjuicio de la reserva o secreto establecido en la ley.

Probidad

Artículo 12. Los funcionarios del Ministerio Público están en el deber de


actuar con honradez, rectitud e integridad.

Responsabilidad

Artículo 13. Los funcionarios del Ministerio Público están sujetos y sujetas a
responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria, con motivo del ejercicio de
sus funciones.
Formalidades esenciales y celeridad

Artículo 14. El Ministerio Público realizará sus atribuciones sin más


formalidades que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes, garantizando la prevalencia de la justicia mediante métodos
que signifiquen simplificación, eficacia y celeridad.

Gratuidad

Artículo 15. Todas las actuaciones del Ministerio Público serán gratuitas y no
estarán sujetas a obligaciones tributarias de ninguna naturaleza. Los actos que
realice el Ministerio Público se extenderán en papel común y sin estampillas, y
estarán exentos del pago de cualquier otra clase de impuesto, tasa o contribución.
Los jueces, registradores, notarios y demás autoridades y funcionarios de la
República prestarán gratuitamente sus servicios al Ministerio Público.

Competencias del Ministerio Público

Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:

1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República


Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales,
válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.

2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la


administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales,
así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la
República, actuando de oficio o a instancia de parte.

3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y


acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo
en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar
la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las
circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de
los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los
objetos activos y pasivosrelacionados con su perpetración.

4. Requerir de organismos públicos o privados altamente calificados la


práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos
objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñe el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o los órganos con
competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales.

5. Autorizar, en aquellos casos previstos por las leyes, las actuaciones de


investigación penal a ser ejercidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de
apoyo en materia de investigaciones penales, los cuales estarán obligados a
informar al Ministerio Público sus resultas en los plazos requeridos o, en su defecto,
en los plazos fijados legalmente.

6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para
intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones
establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.

7. Librar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia


mutua en materia penal, y ejercer las demás funciones inherentes en su condición
de autoridad central en la materia.

8. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la


responsabilidad civil, penal y administrativa en que hubieren incurrido los
funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus
atribuciones, así como la penal y civil de los o las particulares.

9. Fiscalizar la ejecución de las decisiones judiciales en los procesos en los


cuales el Ministerio Público haya intervenido o cuando su intervención hubiese sido
requerida.

10. Ejercer los recursos y acciones contra los actos dictados por el Poder
Público, viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sin menoscabo de las
atribuciones conferidas a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la
República.

11. Intervenir en defensa de la constitucionalidad y legalidad en los casos de


nulidad de actos públicos, que sean interpuestos por ante los diferentes órganos de
la jurisdicción contencioso-administrativa.

12. Investigar y ejercer ante los tribunales competentes, las acciones a que
hubiere lugar con ocasión de la violación de las garantías constitucionales y
derechos humanos, por parte de funcionarios públicos o funcionarias públicas o
particulares.

13. Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y la garantía de los


derechos humanos en las cárceles y demás establecimientos de reclusión.

14. Velar para que en los retenes policiales, en los establecimientos


penitenciarios, en los lugares de reclusión para efectivos militares, en las colonias
agrícolas penitenciarias, en los internados judiciales, las comunidades
penitenciarias, entidades de atención para niños, niñas y adolescentes, y demás
establecimientos de reclusión y de detención, sean respetados los derechos
humanos y constitucionales de los internos o internas, de los detenidos
preventivamente y de los niños, niñas y adolescentes; tomar en todo momento las
medidas legales adecuadas para restituir y mantener la vigencia de los derechos
humanos cuando hayan sido menoscabados o violados.En el ejercicio de esta
competencia los o las fiscales del Ministerio Público tendrán acceso a todos los
establecimientos mencionados. Los funcionarios o las funcionarias que impidan el
ejercicio de esta competencia serán responsables penal, civil o disciplinariamente,
según lo dispuesto en la ley para cada caso. Asimismo, aquellos particulares que
entraban de cualquier manera en el ejercicio de esta competencia serán
responsables penal y civilmente, de conformidad con las leyes según sea el caso.

15. Solicitar, en el cumplimiento de sus funciones, la colaboración de


cualquier ente u organismo público, funcionario o funcionaria del sector público,
quienes estarán obligados a prestar la ayuda solicitada sin demora y a suministrar
los documentos e informaciones que les sean requeridos.

16. Presentar observaciones y recomendaciones a proyectos de ley y sugerir


las reformas legislativas a que hubiere lugar.

17. Presentar observaciones y recomendaciones en la planificación de la


política criminal que realice el Poder Ejecutivo.

18. Las demás que le señalen la Constitución de la República Bolivariana de


Venezuela y las leyes.

Del Fiscal de la R

Art 285 CRBV

Designación

Artículo 20 de la ley-. Dentro de los ciento veinte días previos al vencimiento


del período de siete años establecido para el ejercicio del cargo de Fiscal o la Fiscal
General de la República, el Consejo Moral Republicano convocará un Comité de
Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano para la designación del titular del
Ministerio Público, la cual se efectuará conforme a lo previsto en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.

Juramentación del Fiscal o la Fiscal General de la República

Artículo 21. El Fiscal General de la República será juramentado por la


Asamblea Nacional dentro de los diez días siguientes a su designación.

Remoción

Artículo 22. El Fiscal General de la República podrá ser removido por la


Asamblea Nacional, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes,
previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, conforme a
lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.

Regímenes de Faltas temporales y absolutas del fiscal

(Lo mismo que se aplica para el procurador)

Remoción

Artículo 22. El Fiscal General de la República podrá ser removido por la


Asamblea Nacional, con el voto favorable de la mayoría, absoluta de sus
integrantes, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena,
conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.

Faltas graves

Artículo 23. Serán consideradas como faltas graves del Fiscal o la Fiscal
General de la República, las siguientes:

1. Atentar, amenazar o lesionar la ética pública y la moral administrativa.

2. Actuar con grave e inexcusable ignorancia de la Constitución de la


República Bolivariana de Venezuela, de la Ley y del derecho.

3. Violar, amenazar o menoscabar los principios fundamentales establecidos


en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4. Realizar activismo político-partidista, gremial, sindical o de índole


semejante, o efectuar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función
por sí o por interpuesta persona, o ejercer cualquier otra función pública, a
excepción de actividades académicas o docentes.

Faltas temporales o absolutas

Artículo 24. Las faltas temporales del Fiscal General de la República serán
cubiertas por el Vicefiscal o la Vicefiscal General de la República por un máximo de
noventa días prorrogables, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los
integrantes de la Asamblea Nacional. Las faltas absolutas serán cubiertas por el
Vicefiscal hasta tanto la Asamblea Nacional, designe un nuevo Fiscal, de acuerdo
con el procedimiento establecido en las leyes.

Deberes y atribuciones del Fiscal General

Artículo 25. Son deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la


República:
1. Dirigir el Ministerio Público en los términos establecidos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente Ley, en sus reglamentos
internos y en las demás leyes.

2. Ejercer la acción penal pública en todos aquellos casos señalados en la


Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal
Penal y las leyes.

3. Designar al Vicefiscal General de la República, previa autorización de la


mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional; a los directores o a
las directoras del Despacho, a los fiscales, sus auxiliares y demás funcionarios del
Ministerio Público, según el procedimiento establecido en esta Ley y en Estatuto de
Personal del Ministerio Público. De igual manera determinará los cargos cuyos
titulares serán de libre nombramiento y remoción, en atención al nivel o naturaleza
de sus funciones.

4. Organizar y distribuir las competencias del Ministerio Público entre sus


fiscales.

5. Ejercer personalmente ante el Tribunal Supremo de Justicia la acción


penal en los juicios a que se refiere el artículo 266, numerales 2 y 3 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando el acusado o
acusada sea el propio General de la República, la representación del Ministerio
Público será ejercida por el Vicefiscal General de la República o, en su defecto, a
quien designe la Asamblea Nacional por la mayoría absoluta de sus integrantes.

6. Resolver, de acuerdo al resultado de las averiguaciones realizadas por la


Contraloría General de la República, si hay mérito o no para intentar las acciones
civiles, penales o administrativas contra funcionarios o funcionarias del sector
público, con motivo del ejercicio de sus funciones, de conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

7. Ejercer personalmente o a través de los o las fiscales designados o


designadas para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, las acciones de
nulidad contra los actos del Poder Público que sean inconstitucionales o ilegales, sin
perjuicio de las atribuciones que corresponden al Defensor o Defensora del Pueblo y
al Procurador o Procuradora General de la República.

8. Dictar el Estatuto Orgánico del Ministerio Público y las demás normas de


carácter interno que considere necesarias para el ejercicio de las atribuciones que le
confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. 9.
Presentar anualmente a la Asamblea Nacional, en sesión plenaria, dentro de los
primeros treinta días siguientes al inicio de las sesiones ordinarias, un informe de su
actuación durante el año anterior.

10. Participar en la reestructuración de la política criminal del Estado y emitir


opinión razonada, cuando lo juzgue conveniente o le sea solicitada por la Asamblea
Nacional, sobre los proyectos de ley que tengan relación con el Ministerio Público y
la administración de justicia, así como de aquellos que a su juicio lo requieran, y
sugerir e indicar las reformas legislativas tendentes a mejorarlos.

11. Elaborar cada año el Proyecto de Presupuesto de Gastos del Ministerio


Público y enviarlo al ministerio responsable de las finanzas públicas; éste, a su vez y
de manera definitiva, lo incorporará sin modificación al presupuesto general del
Estado.

12. Intervenir personalmente, cuando lo juzgue conveniente, en los procesos


judiciales de la jurisdicción ordinaria o especial en materias de su competencia, en
cualquier lugar del territorio nacional. A tales efectos, también podrá designar a uno
de sus funcionarios o funcionarias del Ministerio Público.

13. Fijar las pautas generales y específicas en cuanto a la dirección funcional


del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de
los órganos con competencia especial y de apoyo en la investigación penal. En
atención a las pautas dictadas y aspectos de la competencia del Ministerio Público,
se hará la debida supervisión y consecuencialmente se instrumentarán las acciones
legales consiguientes si en el proceso de supervisión o mediante cualquier otra
actividad realizada por el Ministerio Público, se detectaren fallas, faltas o cualquier
otro tipo de acto que afecten su funcionalidad.

14. Solicitar de las autoridades competentes la imposición de las sanciones


disciplinarias, de acuerdo con la ley que los rija, cuando los funcionarios o
funcionarias de investigaciones penales, señalados en el numeral anterior, infrinjan
disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto
propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente. No obstante, el Fiscal o la
Fiscal General de la República podrá aplicar directamente cualesquiera de las
sanciones disciplinarias legalmente dispuestas, previa audiencia del funcionario o
funcionaria, y luego de cumplido el respectivo procedimiento, cuando las
autoridades correspondientes, en el término de treinta días continuos a partir de su
notificación, no cumplan con su potestad disciplinaria. El órgano de adscripción del
funcionario o funcionaria será responsable del efectivo cumplimiento de la sanción
impuesta.

15. Opinar e intervenir, directamente o a través de los o las fiscales ante el


Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de
actos de autoridades extranjeras, en los de extradición y cuando alguna ley especial
disponga su intervención. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la
notificación correspondiente.

16. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los o las fiscales y demás


funcionarios o funcionarias del Ministerio Público.
17. Conceder licencias y permisos a los funcionarios o funcionarias de su
Despacho, de conformidad con lo previsto en esta Ley y en el Estatuto de Personal
del Ministerio Público.

18. Solicitar de los jueces o juezas en materia civil, la notificación inmediata a


el o a la Fiscal Superior correspondiente, de todas las causas que se inicien en sus
juzgados, en las que estén interesados el orden público y las buenas costumbres,
cuando no exista en una determinada circunscripción judicial un representante
especial del Ministerio Público para asuntos de familia.

19. Convocar convenciones, congresos, foros y otros eventos de fiscales y


demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público.

20. Delegar en funcionarios o funcionarias de su Despacho determinadas


atribuciones de carácter administrativo, así como la firma de los asuntos rutinarios o
de mera tramitación, a los fines del mejor funcionamiento del organismo.

21. Impartir instrucciones para cumplir con eficacia los deberes a cargo del
Ministerio Público, y procurar la unidad de acción de los funcionarios o las
funcionarias al servicio del organismo.

22. Impartir instrucciones a cualquier Fiscal del Ministerio Público para que
coopere con otro fiscal u otra fiscal de la misma o de distinta circunscripción o
circuito judicial, o lo reemplace, según sea el caso.

23. Solicitar información a cualquier fiscal y demás funcionarios o


funcionarias del Ministerio Público, cuando lo estime pertinente.

24. Contratar profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias,


quienes estarán excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley.

25. Las demás que les sean atribuidas por la Constitución de República
Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Régimen Jurídico de la fiscalía

Artículo 30. Para ser Fiscal del Ministerio Público se requiere:

1. Tener nacionalidad venezolana.

2. Ser mayor de veinticinco años de edad.

3. Ser abogado o abogada.

4. Ser de notoria buena conducta y de reconocida solvencia moral.

5. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

6. No estar inhabilitado para el ejercicio de la función pública.


7. No haber sido objeto de sanción penal, por decisión definitivamente firme,
por la comisión de un delito.

8. No haber sido objeto de sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio


de las funciones por decisión definitivamente firme, durante los cinco años previos a
la celebración del concurso, ni de sanción disciplinaria de destitución del ejercicio de
las funciones por decisión definitivamente firme, durante los diez años previos a la
celebración del concurso.

9. Preferiblemente haber cursado estudios de especialización en el área


objeto del concurso, en una universidad nacional o extranjera, debidamente
acreditada. En caso de no existir cursos de especialización en la referida área, en
una que resulte afín a aquella a ser ejercida en el cargo objeto del concurso.

10. Haber sido Fiscal del Ministerio Público o Juez o Defensor Público
Pública Penal; o haber sido profesor universitario por un mínimo de tres años; o
haber ejercido la abogacía durante un mínimo de cinco años.

11. Haber aprobado los concursos de credenciales y de oposición en los


términos establecidos en la presente Ley.

Artículo 32. Son Fiscales del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de
Justicia, aquellos o aquellas a quienes les corresponde ejercer la representación de
la institución ante las Salas correspondientes de ese máximo tribunal.

Fiscales del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia

Artículo 38. Son Fiscales del Ministerio Público de Ejecución de la


Sentencia, aquellos o aquellas a quienes corresponde la supervisión de la correcta
aplicación de la pena y la vigilancia del respeto a los derechos y garantías que la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y
acuerdos internacionales vigentes en la República y demás leyes le otorgan al
penado o penada, o al sometido o a la sometida a medida de seguridad.

Fiscales del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales

Artículo 40. Son Fiscales del Ministerio Público de los Derechos y Garantías
Constitucionales, aquellos o aquellas a quienes corresponde garantizar en los
procesos judiciales y procedimientos administrativos, el respeto a los derechos y
garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
así como en los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la
República, e impugnar, cuando así lo ordene el Fiscal o la Fiscal General de la
República, los actos de efectos generales contrarios a la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Fiscales del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña,


Adolescente y la Familia
Artículo 42. Son Fiscales del Ministerio Público en el Sistema de Protección
del Niño, Niña, Adolescente y la Familia, aquellos o aquellas a quienes corresponde
garantizar, en los procesos judiciales y administrativos, el respeto de los derechos y
garantías de los niños, niñas y adolescentes, e intervenir en aquellos procesos en
que esté involucrado el orden público y las buenas costumbres, de conformidad con
lo establecido en esta Ley, los tratados internacionales vigentes en la República y
las leyes que rigen la materia.

Fiscalges del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del


Adolescente

Artículo 44. Son Fiscales del Ministerio Público en el Sistema Penal de


Responsabilidad del Adolescente, aquellos o aquellas a quienes se les atribuye el
ejercicio de las acciones tendentes a establecer la responsabilidad del adolescente
por los hechos punibles en que incurra, de acuerdo con lo previsto en la ley especial
que rige la materia.

Fiscales del Ministerio Público en Defensa Ambiental

Artículo 46. Son Fiscales del Ministerio Público en Defensa Ambiental,


aquellos o aquellas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones penales y
civiles derivadas de la comisión de hechos punibles de carácter ambiental, y las
demás atribuciones que les confieren las leyes, relacionadas con la materia.

Fiscales del Ministerio Público con Competencia en Materia Indígena

Artículo 48. Son Fiscales del Ministerio Público con Competencia en Materia
Indígena, aquellos o aquellas a quienes corresponda el ejercicio de las respectivas
acciones o recursos, con ocasión de la violación de los derechos y garantías
constitucionales de los o las integrantes de los pueblos y comunidades indígenas,
en el curso de procedimientos administrativos, civiles o laborales.

Fiscales Auxiliares del Ministerio Público

Artículo 51. Son Fiscales Auxiliares del Ministerio Público, aquellos o


aquellas a quienes se les atribuye la función de asistir a los fiscales o las fiscales
principales del Ministerio Público, a los cuales están subordinados funcionalmente.

Sentencias

#1

Decisión: Nro. 469 de fecha 27 de junio de 2017

Sala: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Ponencia: Conjunta
El Defensor del Pueblo tiene atribuidas las funciones de promoción, defensa
y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales y los Tratados
Internacionales sobre derechos humanos. Además de la promoción, defensa y
vigilancia de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos.

De tal manera que la Defensoría del Pueblo tiene conforme a la Constitución


de 1999 amplias competencias de actuación, como se desprende de lo establecido
en el artículo 281 eiusdem, especialmente resaltan los numerales 1 y 3, los cuales
no son sólo preventivos sino también de acción y reparación.

Asimismo, resaltan las facultades de investigar, opinar y recibir denuncias,


requiriendo si es necesario, la colaboración de los demás órganos del Poder
Público, así como ostenta legitimación procesal para demandar ante organismos
jurisdiccionales las violaciones contempladas en sus facultades. De esta manera,
encuentran los ciudadanos en la Defensoría del Pueblo el órgano competente para
defender las violaciones a los derechos humanos, que constituye uno de los más
altos deberes del Estado.

De este modo la Sala considera que no existen obstáculos jurídicos para que
la Defensoría del Pueblo pueda asumir la representación procesal de los intereses
legítimos de la víctima, en el caso especialísimo de hechos punibles que pudieran
implicar violación de derechos humanos, en los términos del artículo 123 del Código
Orgánico Procesal Penal (véase, sentencia n° 91 del 15 de marzo de 2017, caso
Alfonso Nicolás de Conno Alaya).

Conforme lo dispone el artículo 335 constitucional, y revisada como ha sido la


normativa legal relacionada con las competencias constitucionales de la Defensoría
del Pueblo, en la ley que rige sus funciones y en el Código Adjetivo Penal, declara -
con carácter vinculante- lo siguiente:

1.- El Defensor del Pueblo tiene atribuidas las funciones de promoción,


defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales y los Tratados
Internacionales sobre derechos humanos. Además de la promoción, defensa y
vigilancia de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos.

2.- La Defensoría del Pueblo tiene amplias competencias de actuación, las


cuales no son sólo preventivas sino también de acción y reparación.
3.- La Defensoría del Pueblo tiene facultades para investigar, emitir
opiniones y recibir denuncias requiriendo, si es necesario, la colaboración de los
demás órganos del Poder Público. Así mismo ostenta la legitimación procesal para
demandar ante órganos jurisdiccionales las violaciones contempladas en sus
competencias señaladas en el número 1.

4.- No existen obstáculos jurídicos para que la Defensoría del Pueblo pueda
asumir la representación procesal de los intereses legítimos de la víctima, en el caso
especialísimo de hechos punibles que pudieran implicar violación de derechos
humanos, en los términos del artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- El Defensor del Pueblo ostenta amplia competencia constitucional para la


promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos (artículo 280) y en el
ejercicio legítimo del mismo, está facultado para iniciar una investigación, así como
para tener acceso a las actuaciones judiciales y administrativas relacionadas con la
misma, cuando se trate de la violación a los derechos humanos y de ésta derive la
comisión de un hecho punible, sin que ello menoscabe el marco de actuación del
Ministerio Público.

6.- La Defensoría del Pueblo, conforme a la competencia constitucional


antes señalada, puede tener acceso a todos los actos de investigación que cursen
ante el Ministerio Público, ante los tribunales en jurisdicción penal ordinaria y penal
militar, los órganos auxiliares de justicia y los centros policiales y penitenciarios y, de
manera autónoma, en aquellos casos de violación de derechos humanos, aunque
no le sea delegado por parte de la persona ofendida, a tenor de lo establecido en el
artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo los casos de asistencia
especial a que se refiere dicho artículo.

#2

Decisión: Nro. Exp. 19-0755

Sala: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Ponencia: Magistrado Juan Jose Mendoza Jover

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del


Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley,
declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la interpretación constitucional
de los artículos 247, 248 y 249 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, la cual asume de oficio.

SEGUNDO: URGENTE y DE MERO DERECHO.

TERCERO: RESUELTA la demanda de interpretación constitucional, de los


artículos 247, 248 y 249 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República. Por lo que, esta Máxima instancia
constitucional dispone -de manera vinculante- lo siguiente:

1. Que el ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza es el Procurador


General (Encargado), de la República Bolivariana de Venezuela y, por ende, tiene
atribuidas las funciones de representación del estado venezolano ante terceros
nacionales e internacionales para la mejor defensa de los bienes e intereses de la
República y todas las competencias que le atribuye la Ley.

2. Que no existen obstáculos jurídicos para que la Procuraduría General de


la República representada actualmente por su Procurador General (Encargado),
ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, pueda ejercer las competencias que le
atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, dentro de los que se encuentra el
artículo 48 y, en general, las demás leyes vigentes.

3. Que dentro de su marco competencial, el ciudadano Reinaldo Enrique


Muñoz Pedroza, en su carácter de Procurador General de la República, tiene
cualidad exclusiva y excluyente para designar representantes de la Procuraduría
General de la República ante los distintos organismos, tribunales, sedes arbitrales,
administrativas y demás instancias o entidades en que sea ameritada la
representación y defensa patrimonial de la República, tanto en el ámbito nacional
como internacional.
4. Que las actuaciones que ha ejercido y sigue ejerciendo el ciudadano
Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, en calidad de Procurador General de la
República (Encargado), tanto en el plano nacional e internacional, son válidas y no
pueden ser desconocidas por autoridades administrativas y judiciales nacionales o
extranjeras, puesto que el referido ciudadano se encuentra ejerciendo efectiva y
lícitamente las funciones establecidas al Procurador General de la República de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se advierte que la validez y eficacia de dichas actuaciones se encuentran
sometidas únicamente al régimen de nulidades establecido en la Constitución
nacional y las leyes de la República, no siendo potestad de la Asamblea Nacional
anular, declarar la nulidad, la validez o eficacia, de ninguna categoría de actos
administrativos o actuaciones del Poder Público.

5. Que se ratifica que es nula de nulidad absoluta cualquier actuación que


intente desplegar algún ciudadano que pretenda usurpar las competencias que en la
actualidad ostenta el ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza en su legítima
condición de Procurador General de la República, por lo que además de su
ineficacia generan responsabilidades civiles, administrativas y penales. En el caso
concreto del ciudadano José Ignacio Hernández se reitera el contenido del fallo N°
74 de fecha 11 de abril de 2019.

6. Que tal como quedó evidenciado en este fallo y por todos conocidos
como un hecho comunicacional, el ciudadano José Ignacio Hernández ha
pretendido ejercer, directamente o por delegados, la inexistente e ilusoria condición
de “Procurador Especial”, arrogándose ilícitamente la supuesta representación
judicial de la República Bolivariana de Venezuela y de empresas del Estado entre
las que se encuentran Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y Petroquímica de
Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) e incluso del Banco Central de Venezuela (BCV);
debe esta Sala insistir en que por fuerza de la inconstitucionalidad e ilegalidad de la
situación irregular en la que ha incurrido dicho ciudadano con sus presumidas
actuaciones, éstas no surten efectos legales, así como tampoco las de sus
supuestos delegados, ni en el plano nacional ni internacional, todo lo cual ha sido
establecido en fallos precedentes por esta Sala del Máximo Tribunal de la República
como garante de la supremacía constitucional.

7. Que dada la usurpación advertida también en este fallo, así como el


asalto al Estado de Derecho declarado por esta Sala en diversos fallos, se insta al
Ministerio Público a dar inicio a la investigación para el cumplimiento de lo aquí
decidido y lo dispuesto la sentencia N° 74 de fecha 11 de abril de 2019 y, al efecto,
se ordena remitir copia certificada de las pruebas que fueron consignadas y cursan
en el presente expediente.

CUARTO: Se ORDENA la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta


Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la
página web de este Tribunal Supremo de Justicia, cuyo sumario deberá señalar:

“Sentencia de la Sala Constitucional que interpreta los artículos


247, 248 y 249 de la Constitución, en relación a la legitimidad del
Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela”.

También podría gustarte