Publico Provincial - Resumen de Toda La Materia
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Publico Provincial - Resumen de Toda La Materia
UNIDAD N 1
DERECHO
PBLICO
PROVINCIAL
FEDERALISMO
DIFERENCIAS
ENTRE
CONFEDERACIN Y
ESTADO FEDERAL
Confederacin
Estado federal
generalmente
Ppoderes locales fuertes y un poder central dbil que obliga a El poder central tiene un poder de
3
los gobiernos o a los estados y no a los habitantes
es
en
Derecho de nulificacin
AUTONOMA Y DEPENDENCIA:
Convergencia y dependencia se usan como efectos, uno legtimo y
necesario, el otro no, de la primaca jerrquica del gobierno central
en asegurar los fines de la constitucin.
Hay convergencia cuando el gobierno federal ejerce razonablemente
sus poderes expresos e implcitos.
Hay dependencia cuando la subordinacin de los poderes locales
vulnera el principio de subsidiariedad del gobierno central, en cuya
virtud son las provincias, y en su caso, los municipios, los que
deben cubrir la gestin pblica que no se requiere del estado
nacional.
AUTONOMA Y
DEPENDENCIA
REGLA FEDERAL:
En la constitucin de Cba., se encuentra incluida en el art. 16 que establece: Corresponde al
gobierno provincial: 1. ejercer los derechos y competencias no delegadas al gobierno
federal (reafirma esto el art. 121 CN). 2. promover un federalismo de concertacin con el
gobierno federal y entre las provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes
y participar en organismos de consulta y decisin, as como establecer relaciones
intergubernamentales e interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios. 3. ejercer
en los lugares transferidos por cualquier ttulo al gobierno federal las potestades
provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional.
4. concertar con el gobierno federal regmenes de coparticipacin impositiva y de
descentralizacin del sistema provisional. 5. procurar y gestionar la desconcentracin y
descentralizacin de la administracin central. 6. realizar gestiones y acuerdos en el
POBLACIN:
hace
orden internacional para satisfaccin
de sus intereses,
sin perjuicio de las facultades
referencia
a
los
del gobierno federal.
habitantes
que
son
quienes,
con
cierto
carcter
de
PODER: Este trmino ha
permanencia, viven en el
sido
impropiamente
territorio provincial.
utilizado en la CN y en
TERRITORIO: mbito
todas las constituciones
geogrfico donde una
Hacen referencia a los
provinciales, cuando en
nacin o una provincia
habitantes
que
son
realidad se trata de
cumple el rol histrico
quienes con cierto grado
mencionar a rganos
que le compete y
de permanencia, viven
que
tienen
diversos
donde el estado ejerce
en
el
territorio
cometidos y que para
su soberana.
provincial. Es un grupo
cumplirlos ponen en
de
personas
que
ejecucin el poder del
Segn el art. 75 inc.
comparten
hbitos
estado.
15 CN es facultad del
complementarios
de
UNIDAD
N
2
congreso
nacional:
comunicacin.
El poder es uno, y es el
arreglar
imperium,
fuerza
o
definitivamente
los
Pueden ser ciudadanos y
coaccin del estado que
lmites del territorio de
extranjeros.
EL ESTADO
ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS.
se hace efectiva en
la Nac, PROVINCIAL:
fijar los de las
cualquiera
de
los
provincias, crear otras
La regulacin de los
rganos
donde
ste
nuevas y determinar
derechos civiles de los
desenvuelve
su
por
una legislacin
habitantes
y el dictado
ELEMENTOS
Las provincias
son verdaderos estados y por
actividad.
especial
de
las leyes dotadas
generales
CONSTITUTIVOS
DE la
consiguiente,
de los elementos propios de tales
organizacin,
sobre
la
naturalizacin
y
LAS PROVINCIAS
organismos que son:
El poder del estado se
administracin
y
ciudadana,
es
realiza por medio de una
gobierno que deben
competencia
del
organizacin
jurdica
tener los territorios
gobierno federal.
dada
por
el
derecho.
Es
nacionales,
que
ste
quien,
por
queden fuera de los
Las provincias se han
intermedio
de
la
lmites que le asignen
reservado atribuciones
denominada
a las provincias.
para legislar sobre el
organizacin
ejercicio de los derechos
institucional, ha previsto
A la Corte Suprema, le
polticos. En el orden
la facultad de imperium
6
AUTONOMA:
AUTONOMA
En cuanto se fija un
procedimiento necesario
para
habilitar
con
validez
la
instancia
constituyente derivada.
Cuando
limita
las
normas a reformarse
lo que implica sustraer
otras a la posibilidad
de reforma.
Referido al tiempo,
cuando se establece
que el todo o una
parte
de
la
constitucin escrita no
podr reformarse por
un
determinado
perodo.
El marco est dado por el art. 5 CN cada provincia dictar para s una constitucin bajo el
sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantas
de la CN, y que asegure su administracin de justicia, su rgimen municipal y la educacin
primaria.
8
No hay que confundir
El prembulo de la CN, da la pauta en la materia al decir que se llega a ella por voluntad y
eleccin de las provincias que la componen. De ah que el sistema federal instaurado y como
consecuencia del art. 5 CN establece el poder constituyente provincial.
Las provincias tienen
AUTONOMA
REFORMA POR LA
LEGISLATURA AD
REFERNDUM
POPULAR
Puede darse por: RAZONES DE FONDO: cuando las normas reformadas violan derechos,
garantas y declaraciones por imperio del art. 31 CN, o por RAZONES DE FORMA: cuando
la constitucin de la provincia dispone un procedimiento a seguir y la reforma se hace sin
cumplir con los requisitos all establecidos.
10
LMITES
INTERVENCIN FEDERAL.
INTERVENCIN
FEDERAL
Primer
supuesto
tiene lugar cuando
se
trata
de
garantizar la forma
republicana
de
gobierno o de repeler
invasiones
INTERVENCIN
FEDERAL
Cuando
la intervencin
se ha dirigido
al Pod.
Legisl.,
sus miembros
La declaracin
del estado
de sitio,
se ha
sealado,
es un
cesan en sus cargos, y las atribuciones de ese cuerpo son asumidas
por el interventor, quien debe cumplirlas por medio de decretos
leyes, y en el marco de las atribuciones fijadas por la ley de
intervencin y de las instrucciones impartidas por el Ejec.,
nacional.
En cambio la intervencin del Pod. Judic., queda limitada a la
reestructuracin de ese cuerpo y a la facultad de remover y
11
INTERVENTOR
FEDERAL
UNIDAD N 3
LA PROVINCIA EN LA NACIN: PODERES DE LAS PROVINCIAS:
PODERES DE LAS
PROVINCIAS
DE
SUBORDINACIN:
expresada
en
la
supremaca federal, el
cual es formulado en los
arts. 5 y 31 CN.
DE PARTICIPACIN: El
cual implica reconocer
en alguna medida el
derecho
de
las
provincias a colaborar
en la formacin de las
decisiones del gobierno
federal.
DE COORDINACIN: el
cual
delimita
las
competencias propias del
estado federal y de las
provincias.
PODERES
CONSERVADOS
12
PODERES
PROHIBIDOS
Segn la estructura
constitucional,
las
provincias
pueden
hacer todo lo relativo
al inters local. En
principio, les asiste
una presuncin juris
tantum de que tal o
cual
poder
les
pertenece
y
es
necesario
dar
razones para probar
lo que no le compete,
porque
excede
el
inters local para
comprometer
igual
inters
de
otras
provincias, que son
13
PODER DE
POLICA
14
FINES
cuando
el
estado
abarca
RELACIONES
INTERJURISDICCIONALES
ACTOS PBLICOS Y
PROCEDIMIENTOS
JUDICIALES
15
La
autenticacin
que
establece la ley vigente, la
realiza
el
Tribunal
Superior
o
Corte
de
Justicia de cada provincia.
EXTRADICIN.
EXTRADICIN
LA REGIN: CONCEPTO.
REGIN
16
ESPACIO
GEOGRFICO:
constituido por
territorio.
el
ESPACIO POLTICO:
la
nacin
o
la
provincia, segn se
trate de un esquema
unitario o federal.
ESPACIO
ECONMICO:
cuanto polo
desarrollo.
en
de
ESPACIO
SOCIAL:
regin.
la
Existen diversos criterios de identificacin regional, aunque en todos ellos estn presentes los
elementos descritos. Estos criterios admiten la existencia de:
REGIN NATURAL:
En la cual ciertas
caractersticas
naturales
pueden
influir de manera
decisiva
en
la
identificacin de un
sector
espacial
como
unidad
diferenciada, tal el
caso de una zona
enmarcada por ros
REGIN HISTRICA:
se basa especialmente
en
los
datos
aportados
por
el
pasado que denotan
la
existencia
en
determinados
perodos, de cierta
base territorial en
donde se produjo una
integracin
comunitaria,
impulsada
por
razones econmicas,
REGIN TNICO
CULTURAL:
caracterstica del
pasado
y
que
presenta
como
elemento
integrador
la
identidad
de
idiomas,
de
costumbres,
tradiciones y hasta
REGIN
ECONMICA: se
enfrenta con un
espacio
relativamente
abstracto como
mbito de unas
relaciones
econmicas que
pueden
ser
reconducidas a
ciertos modelos
DE
SUPRAORDINACIN:
regionalismo
verticalista,
emergente del poder central.
DE
COORDINACIN:
regionalismo concertado,
entre
los
poderes
provinciales y el central.
DE
SUBORDINACIN:
regionalismo horizontal,
hacia el gobierno federal,
o sea, por iniciativa y
facultad de los estados
miembros.
17
OBJETIVOS BSICOS
DE LA PLANIFICACIN
REGIONAL
Disminucin de
las
desigualdades
regionales
existentes
mediante
el
mayor desarrollo
de las reas que
se
hallan
en
proceso
de
estancamiento o
Complementacin
de los mercados
existentes
para
facilitar
las
economas
de
escala que pueden
generarse
en
diversos sectores
de produccin.
Establecimiento
de un mayor
grado
de
comunicacin
entre
las
regiones
que
estn vinculadas
entre s.
Aprovechamiento
racional de los
recursos naturales
no explotados en
las
reas
insuficientemente
desarrolladas.
LAS PROVINCIAS Y
LAS RELACIONES
INTERNACIONALES
18
ACUERDOS
TRASFRONTERIZOS
UNIDAD N 4
SISTEMA
TRIBUTARIO
PARA LA NACIN
Impuestos
indirectos
externos
(aduaneros)
excluyente
y
permanente (arts. 4, 9 75 inc. 1 y
126 CN).
Impuestos
indirectos
internos:
permanentes y concurrentes con
las provincias (art. 4 CN).
PARA LAS
PROVINCIAS
19
Los arts. Pilares son el art. 4 CN que dispone: el gobierno federal provee a los gastos de la
nacin con los fondos del tesoro nacional formado del producto de derechos de importacin y
exportacin, del de la venta o locacin de tierras de propiedad nacional, de la renta de correos,
de las dems contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la poblacin imponga el
congreso general, y de los emprstitos y operaciones de crdito que decrete el mismo congreso
para urgencias de la nacin o para empresas de utilidad nacional. Y el otro art. es el 75 incs. 1:
legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importacin y exportacin, los
cuales, as como las avaluaciones sobre las que recaigan, sern uniformes en toda la nacin.
Inc. 2: imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias.
Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el
territorio de la nacin, siempre que la defensa, seguridad comn y bien general del estado lo
exijan. Las contribuciones previstas en este inc., con excepcin de la parte o el total de las que
tengan asignacin especfica son coparticipables
Tambin este inc., establece el sistema de ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la
nacin y las provincias. Tambin establece que no habr transferencias de competencias,
servicios o funciones sin la respectiva reasignacin de recursos, aprobada por la ley convenio. Y
crea un organismo fiscal federal quien ejercer el control y fiscalizacin de la ejecucin de lo
establecido en el inc. 2.
TRIBUTOS
COPARTICIPABLES
La ley 23548/88 establece el rgimen de coparticipacin, que comprende estos impuestos entre
otros: impuestos a las ganancias, a los premios, impuestos internos, beneficios, al valor
agregado, etc.
20
LEGALIDAD:
establecidos
leyes justas.
por
EQUIDAD: Que el
tributo y las cargas
deben
ser
razonables
e
impuestos en forma
equitativa
y
proporcional.
UNIFORMIDAD:
todos
los
contribuyentes
de
cada
categora
deben soportar el
mismo gravamen.
El art. 72 C. Cba, establece que: el tesoro provincial se integra con recursos provenientes de: 1.
tributos de percepcin directa y/o provenientes de regmenes de coparticipacin. 2. renta y
producido de la venta de sus bienes y actividad econmica del estado. 3. derechos, convenios,
participaciones, contribuciones o cnones, derivados de la explotacin de sus bienes o de
recursos naturales. 4. donaciones y legados. 5. emprstitos y operaciones de crditos.
El art. 104 inc.32 C. Cba, dispone que es atribucin de la legislatura provincial, establecer
tributos para la formacin del tesoro provincial
Tambin en el art. 186 inc. 3 C. Cba, entre la competencia material de las municipalidades
establece: crear, determinar, y percibir los recursos econmico financieros, confeccionar
presupuestos, realizar la inversin de recursos y el control de los mismos.
En lo que hace a la parte municipal, tenemos que el art. 188 C. Cba dispone: las
municipalidades disponen de los siguientes recursos: 1. impuestos municipales establecidos en
la jurisdiccin respectiva... 2. Los precios pblicos municipales, tasas, derechos, patentes,
contribuciones por mejoras, multa y todo ingreso de capital originado por actos de disposicin,
administracin o explotacin de su patrimonio. 3. los provenientes de la coparticipacin
provincial y federal4. Donaciones, legados y dems aportes especiales.
21
DOMINIO PBLICO
PROVINCIAL
Los
lagos,
navegables o no, si a la
provincia pertenece el
lecho.
El espacio areo,
excepto
para
las
comunicaciones
interprovinciales,
o
internacionales que son
de jurisdiccin federal.
En trminos generales,
aunque el dominio sea
provincial, la jurisdiccin
ser federal en cuanto
afecta al comercio o la
navegacin
interprovincial
e
internacional.
En el caso particular del
dominio
hdrico,
el
gobierno federal tiene
poder concurrente con
las provincias para el
desarrollo de los recursos
de
ese
origen,
la
legislacin
vigente
autoriza
tambin
al
gobierno
federal
a
Las playas del mar y las riberas internas de los ros. Los
ros navegables con jurisdiccin federal slo en cuanto a la
navegacin y comercio interprovincial e internacional.
CUESTIONES
CONTROVERTIDAS.
COLISIN DE
INTERESES
22
Primera zona
Segunda zona
Tercera zona
REGULACIN DE LAS
AGUAS
INTERPROVINCIALES
Ros navegables
Ros no navegables
jurisdiccin federal
navegacin
y
comercio
internacional e interprovincial
23
JURISDICCIN FEDERAL
EN LUGARES
ADQUIRIDOS EN LAS
PROVINCIAS
La concepcin del servicio pblico domin mucho tiempo la temtica principal del derecho
administrativo y plante en la doctrina, extranjera y nacional, divergencias sobre su
significacin.
Para determinar el servicio pblico se deja de lado el criterio
orgnico y se considera su aspecto funcional, tomando en
Duguit, consider como servicio consideracin
pblico a todo EL
DELmedio
ESTADO.
la DESENVOLVIMIENTO
necesidad que por este
trata de
satisfacer. Este es el criterio predominante en la doctrina
El estado gendarme que en un comienzo
desarrollar
muy limitadas
funciones
en beneficio
nacional poda
cuyo principal
expositor
es Miguel
Marienhoff,
que
de la comunidad, distingua esa
actividad
estatal
del
a
que
podan
realizar
los
particulares
ha sealado que cuando la necesidad de satisfacer rena
dentro del mbito del derecho privado.
determinados caracteres, habr servicio pblico.
Con un criterio orgnico se pona
acento autores
en la persona
que desarrollaba
la actividad.
Paraelalgunos
esta necesidad
debe ser colectiva,
peroLa
justicia, el ejrcito, la polica por no
estar
a
cargo
del
Estado,
eran
considerados
servicios
pblicos.
porque pertenezca a toda la poblacin, sino porque es
derivad de la vida en comunidad.
La transformacin del estado gendarme en estado de bienestar y la evolucin posterior de la
doctrina, sustituyeron el criterioLas
orgnico
por otro
funcional,
que ahora
tomaba
en cuenta
necesidades
generales
requieren
que sea
sentida
por un la
necesidad que con la actividad anmero
desarrollar
se
pretenda
satisfacer.
considerable de personas sin ninguna otra
consideracin. Es el caso del expendio de artculos
En este nuevo enfoque hay que alimenticios.
considerar los distintos tipos de necesidades y las actividades
que desarrollan el estado y los particulares en relacin a ellas.
Determinar cuando la necesidad colectiva o el inters general
Estas actividades concientemente
previstas
por el estado
las que
configuran
a cuestin
la funcin
deben
ser satisfechos
por elson
servicio
pblico,
es una
pblica. La ejecucin de estas funciones
est
dirigida
a
la
poblacin
en
su
conjunto,
sin que
contingente
esencialmente
modificable
segn
lasse
pueda individualizar a quienes en
forma
particular
y
concreta
resultan
beneficiarios.
circunstancias de lugar y tiempo.
La funcin pblica, al vincularseEn
a funciones
esenciales,
el cumplimiento
de stas slo
la definicin
dehace
la que
cuestin
han prevalecido
pueda llevarlo a cabo el propio
estado.
Son
prestaciones
genricas
e
indeterminadas
y se
consideraciones de orden poltico e ideolgico, sobre
cumplen en un orden establecidofundamentaciones
con rasgos de permanencia.
tcnicas y cientficas.
Son actividades que se cumplen
por medio
de la
funcin
administrativa
En algunos
casos
bastar
la legislativa,
simple actividad
de los y
jurisdiccional.
particulares para satisfacer la demanda de la poblacin. En
otros ser necesario que esas mismas actividades se realicen
En otro mbito que situamos endentro
el extremo
al anterior siny que
ello implique que
oposicin,
de opuesto
las limitaciones
restricciones
la
se desarrolla la actividad de los particulares.
reglamentacin haya impuesto a su ejercicio. Son los casos
del expendio de algunos artculos alimenticios, del
Entre la funcin pblica cumplida
por el estado
y la automviles
funcin social
funcionamiento
de los
de desarrollada
alquiler y deporlaslos
particulares, encontramos una actividad
especfica
que
es
el
servicio
pblico.
farmacias.
La doctrina los denomina servicios pblicos impropios.
SERVICIO PBLICO
24
Rgimen
jurdico
especial
que
enmarca todo
el
servicio
pblico.
Necesidad
o general.
colectiva
SERVICIO
PBLICO
25
RETRIBUCIN DE
LOS SERVICIOS
IMPUESTO:
se
determina sobre la base
de
la
capacidad
contributiva, sin que en
ningn
caso
pueda
determinarse la cuanta
de
su
aporte,
en
relacin al costo del
servicio.
No
existe
una
correspondencia entre
el pago y el beneficio
individual que cada uno
TASA: Es la retribucin
correspondiente a los
servicios pblicos cuya
utilizacin es legalmente
obligatoria
para
el
administrado.
PRECIO:
es
la
retribucin
correspondiente a los
servicios de utilizacin
facultativa
para
el
usuario.
Desechada la existencia de los servicios pblicos impropios, los servicios solo pueden ser
prestados en forma directa por la administracin o por medio de concesionarios o prestatarios.
Se ha sostenido que el estado no tiene capacidad empresaria, que es mal administrador y que se
rige por un sistema burocrtico y legal, que le impiden dar respuestas inmediatas a los urgentes
requerimientos que el servicio siempre demanda.
El concesionario tiene como finalidad inmediata la obtencin de un lucro, el cual no siempre
puede conciliarse con la eficiente prestacin del servicio.
Cuando la prestacin se efecta por medio de un concesionario, la vinculacin de las partes se
concreta en un contrato de derecho pblico, en el cual la administracin impone unilateralmente
las clusulas esenciales y en donde se pone de manifiesto, las denominadas prerrogativas de la
administracin.
Cualquiera que sea el sistema adoptado para la prestacin del servicio, nos parece importante el
diseo de un modelo de empresa pblica, el cual deber contemplar no solo ciertos caracteres
26
UNIDAD N 5
DECLARACIONES, DERECHOS Y DEBERES.
En virtud de la relacin de subordinacin existente en nuestro
estado federal, los ordenamientos jurdicos locales deben
adecuarse a la constitucin nacional. Esta subordinacin se
manifiesta en el art. 31 CN que enuncia el principio de
supremaca constitucional y federal por el cual la constitucin,
las leyes que en su consecuencia dicte el congreso y los
tratados internacionales son la ley suprema de la nacin,
debiendo los ordenamientos provinciales conformarse a aquella
ley suprema, no obstante cualquier disposicin en contrario
que contengan las leyes o constituciones provinciales.
LOS DERECHOS Y
GARANTAS EN LAS
CONSTITUCIONES
PROVINCIALES
DERECHOS
ENUMERADOS
(DERECHOS
PERSONALES)
27
DERECHOS
DERECHOS NO
ENUMERADOS
OPERATIVIDAD
28
29
DERECHOS
SOCIALES
DERECHOS
SOCIALES
30
ASOCIACIONES Y SOCIEDADES INTERMEDIAS:
Art. 34, C. Cba dispone: la familia es el ncleo fundamental de la sociedad, y debe gozar de
condiciones sociales, econmicas y culturales que propendan a su afianzamiento y
desarrollo integral. El estado la protege y le facilita su constitucin y fines. El cuidado y
educacin de los hijos es un derecho y una obligacin de los padres, el estado se
compromete en su cumplimiento. Se reconoce el derecho al bien de familia.
Art. 35 C. Cba: la comunidad se funda en la solidaridad. Las organizaciones de carcter
econmico, profesional, gremial, social y cultural, disponen de todas las facilidades para su
creacin y desenvolvimiento de sus actividades, sus miembros gozan de la ms amplia
libertad de palabra, opinin y crtica, y del irrestricto derecho de peticionar a las
autoridades y de recibir respuesta de las mismas. Sus estructuras internas deben ser
democrticas y pluralistas y la principal exigencia es el cumplimiento de los deberes de
solidaridad social.
Art. 36 C. Cba: el estado provincial fomenta y promueve la organizacin y desarrollo de
cooperativas y mutuales. Les asegura una adecuada asistencia, difusin y fiscalizacin que
garantice su carcter y finalidades.
Art. 37 C. Cba: la provincia puede conferir el gobierno de las profesiones y el control de su
ejercicio a las entidades que se organicen con el concurso de todos los profesionales de la
actividad, en forma democrtica y pluralista conforme a las bases y condiciones que
establece la legislatura. Tienen a su cargo la defensa y promocin de sus intereses
especficos y gozan de las atribuciones que la ley estime necesarias para el desempeo de
DEBERES
31
GARANTAS
32
TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL.
PROTECCIN DE LA
VIVIENDA NICA
CULTURA Y EDUCACIN
ECOLOGA
ECONOMA Y
FINANZAS
ARTS. 67 AL 76 C. CBA
UNIDAD N 6
DERECHOS POLTICOS:
DERECHOS
POLTICOS
33
DERECHOS
POLTICOS
SUFRAGIO
OBLIGATORIO:
el
sufragio
es
obligatorio, salvo las excepciones por
ej. Personas mayores de 70 aos,
34
DERECHOS
POLTICOS
IMPEDIDOS
DE VOTAR
35
EXENTOS
DE VOTAR
Las listas de electores depuradas constituirn el padrn electoral, que tendr que hallarse
impreso treinta das antes de la fecha de la eleccin. (art. 29 Cdigo Electoral Nacional)
JUECES
ELECTORALES
36
ATRIBUCIONES
Y DEBERES
COMPETENCIAS
37
JUNTA
ELECTORAL
JUNTA
ELECTORAL
Art. 52 CEN: Son atribuciones de las Juntas Electorales: 1Aprobar las boletas de sufragio. 2- Designar las autoridades de
las mesas
receptoras
deFederal
votos y de
determinar
la forma
que las
Mientras
no exista
Cmara
Apelaciones
en lasenciudades
mismas
efectuarn
el
escrutinio.
3Decidir
sobre
las
de Santa Fe y Rawson, integrarn las juntas electorales de esos
impugnaciones,
votos
recurridos
y
protestas
que
se
sometan
a
distritos los presidentes de las Cmaras Federales de Apelaciones
su
consideracin.
4Resolver
respecto
de
las
causas
que
a
su
con sede en las ciudades de Rosario y Comodoro Rivadavia,
juicio fundan la validez o nulidad de la eleccin 5- Realizar el
respectivamente.
escrutinio del distrito, proclamar a los que resulten electos y
El secretario
del distrito
actuaral como
secretario
de la
otorgarles electoral
sus diplomas.
6- Nombrar
personal
transitorio
y
junta
y
esta
podr
utilizar
para
sus
tareas
al
personal
de
la
afectar al de la secretaria electoral. 7- Realizar las dems tareas
secretaria
que le electoral.
asigne esta ley, para lo cual podr:
a) requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea
nacional, provincial o municipal, la colaboracin que estime
necesaria; b) arbitrar las medidas de orden, vigilancia y
custodia relativas a documentos, urnas, efectos o locales
sujetos a su disposicin o autoridad, las que sern cumplidas
directamente y de inmediato por la polica u otro organismo que
cuente con efectivos para ello.
38
ATRIBUCIONES
DELITOS
ELECTORALES
Y SANCIONES
DELITOS
ELECTORALES
39
SISTEMAS ELECTORALES.
Pueden ser
SISTEMA
ALEMN
SISTEMAS
ELECTORALES
SISTEMA DE
DOBLE VOTO
SIMULTNEO
40
SISTEMA
PROPORCIONAL
LEY DE LEMAS
El art. 170 C. Cba., establece: la justicia electoral est a cargo de un juez que tiene la
competencia y atribuciones que le establece una ley dictada al efecto.
UNIDAD N 7
SISTEMAS UNICAMERAL Y BICAMERAL:
41
SISTEMAS
UNICAMERAL Y
BICAMERAL
LEGISLADORES
SUPLENTES
c) si hubiere dos o
ms
cocientes
iguales, se los ordena
en relacin directa
con el total de los
votos obtenidos por
las listas respectivas,
y si stas hubiesen
logrado igual nmero
de
votos,
el
ordenamiento
definitivo
de
los
cocientes empatados
resulta de un sorteo
que a tal fin debe
practicar el Juzgado
Electoral. d) a cada
lista le corresponden
tanta bancas como
veces sus cocientes
figuren
en
el
ordenamiento de las
44 bancas.
Para esta lista de
candidatos
a
legisladores
de
distrito
nico
se
establece el voto de
preferencia, conforme
42
PROCLAMACIN
DE LOS
DIPUTADOS
REQUISITOS
PARA SER
LEGISLADOR
DURACIN DEL
MANDATO
INHABILIDADES
DERECHO
PARLAMENTARIO
43
SESIONES
Pueden ser
PREPARATORIAS
ORDINARIAS
EXTRAORDINARIAS
44
PUBLICIDAD DE
LAS SESIONES
JURAMENTO
PRIVILEGIOS PARLAMENTARIOS:
PRIVILEGIOS
PARLAMENTARIOS
INDIVIDUALES
INMUNIDAD
DE OPININ
PRERROGATIVAS
DE CANDIDATOS
45
COLECTIVOS
FORMACIN Y
SANCIN DE LAS
LEYES
46
El proyecto puede ser desechado en todo o en parte por el Poder Ej. mediante el veto.
Si as ocurriera, vuelve
con sus
objeciones
la Cmara
de origen;
lo legislatura
discute de
En cuanto
a la
iniciativaa las
leyes tienen
origensta
en la
nuevo, y si lo confirma
por
mayora
de
dos
tercios
de
votos,
pasa
a
la
Cmara
revisora,
por proyectos presentados por uno o ms de sus miembros,
por
Si la Cmara revisora
lo
sanciona
por
igual
mayora
que
la
anterior,
pasa
al
P.
Ej. para
el pod. Ejec., o por iniciativa popular en los casos
que
su promulgacin.
FORMACIN Y
SANCIN DE LAS
LEYES
47
48
ATRIBUCIONES
DEL PODER
LEGISLATIVO
49
ATRIBUCIONES
DEL PODER
LEGISLATIVO
29. considerar el
presupuesto
general de gastos y
clculo de recursos
que remite el poder
ejecutivo antes del
15 de noviembre
para
el
perodo
siguiente o por uno
mayor, siempre que
no
exceda
el
trmino
de
mandato
del
gobernador
en
ejercicio. Dictar su
propio presupuesto,
el que se integra al
presupuesto
general, y fijar las
normas respecto a
su
personal.
Determinar
el
nmero y el sueldo
de los agentes de
las reparticiones y
pblicas,
a
propuesta del poder
ejecutivo.
La
ejecucin de las
leyes sancionadas
por la legislatura y
que
importen
gastos se realiza a
partir del momento
en
que
existan
fondos disponibles
en el presupuesto, o
se
creen
los
recursos necesarios
para satisfacerlos.
30. sancionar el
presupuesto anual
sobre la base del
que se encuentre
vigente, si el pod.
Ejec., no presenta
el proyecto antes
del trmino que fija
esta
constitucin.
31.
aprobar
o
desechar
las
cuentas
de
inversin del ao
50
ATRIBUCIONES
DEL PODER
LEGISLATIVO
JUICIO POLTICO
en
su
seno,
51
JUICIO POLTICO
52
PRESUPUESTO Y
DEUDA PBLICA
PRESUPUESTO Y
DEUDA PBLICA
53
Son las obligaciones que contraen los estados por los capitales
que se les anticipan o que reciben en prstamos de distinta clase.
DEUDA PBLICA
EsEluna
deuda
el Estado que
por medio
de ttulos
art.
128reconocida
C. Cba.,porestablece
el Pod.
Ejec., que
es
devengan
intereses
a veces
se amortiza.
desempeado
poryun
ciudadano
con el ttulo de gobernador de
la provincia.
El estado provincial puede: Contraer emprstitos sobre el crdito
general de la provincia, emitir ttulos pblicos y realizar otras
Al mismo tiempo y por un mismo perodo se elige un
operaciones de crditos para el financiamiento de obras pblicas,
vicegobernador que preside la legislatura, reemplaza al
promocin del crecimiento econmico y social, modernizacin del
gobernador de acuerdo con esta constitucin, es su colaborador
Estado y otras necesidades excepcionales de extrema urgencia.
directo y puede participar en las reuniones de ministros. No
puede ser cnyuge o pariente del gobernador hasta el segundo
Lagrado.
ley determina
(art. 129 C. los
Cba)recursos afectados para el pago de
amortizaciones e intereses de las deudas autorizadas que no
pueden
superar
20% de la
provincial,para
a este
se
El art.
130, elestablece
lasrenta
condiciones
serefecto
elegido
debe
tener como
de clculo elEllos
menor
de los
ingresos
anuales
gobernador
y base
vicegobernador.
son:
tener
30 aos
de
ordinarios
los ltimos
tres
ejercicios
a valores
edad, serde
argentino
nativo
o por
opcin,considerados
tener residencia
en la
provincia durante los 4 aos anteriores inmediatos a la
eleccin, salvo caso de ausencia motivada por servicios a la
nacin o a la provincia, o a organismos internacionales de los
que la nacin forma parte.
54
EL GOBERNADOR Y
VICEGOBERNADOR
EL GOBERNADOR Y
VICEGOBERNADOR
55
ATRIBUCIONES DEL
GOBERNADOR
ATRIBUCIONES DEL
GOBERNADOR
56
LOS MINISTROS
RELACIONES
ENTRE EL POD.
EJEC. Y EL LEGISL.
UNIDAD N 9
57
EL PODER JUDICIAL EN LAS PROVINCIAS: INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL:
INAMOVILIDAD,
INTANGIBILIDAD
DE
LA
REMUNERACIN,
INMUNIDADES,
INCOMPATIBILIDADES. DESIGNACIN DE MAGISTRADOS: REQUISITOS. CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA:
PODER JUDICIAL
58
59
PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL
60
ORGANIZACIN DEL PODER JUDICIAL. TRIBUNALES SUPERIORES O CORTES SURPEMAS
PROVINCIALES. INTEGRACIN, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES. JUSTICIA DE PAZ Y
JUSTICIA ELECTORAL.
TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA
Atribuciones: 6. aplicar
sanciones disciplinarias a
magistrados, funcionarios
y empleados judiciales, de
conformidad al rgimen y
procedimiento que se fije.
7. designar a su personal
en
base
a
un
procedimiento
que
garantice la igualdad de
oportunidades
y
la
seleccin por idoneidad. 8.
remover a los empleados
judiciales.
9.
informar
anualmente
al
pod.
Legislat., sobre la actividad
de
los
triunales.
10.
supervisar con los dems
jueces
las
crceles
provinciales. El tribunal
superior podr delegar en
su
presidente
las
atribuciones previstas en
Todas las provincias juzgan la Responsabilidad poltica del gobernador, vice gobernador,
miembros de las cortes o tribunales superiores, Tribunales de Cuenta, Ministros del P.E., fiscal
de Estado, Jefe del Ministerio Pblico (Fiscal General o Tribunales Superiores) y el defensor del
pueblo, y a funcionarios de alta jerarquas, a las reglas del juicio poltico.
61
En los sistemas bicamerales, se sigue un paralelismo con lo establecido por la constitucin
Nacional, atribuyendo la funcin de acusacin a la cmara de Diputados y la de juzgar a la
Cmara de senadores.
En los sistemas unicamerales se formas de su seno comisiones especiales para acusar y juzgar .
JUSTICIA DE PAZ
JUSTICIA
ELECTORAL
Las sucesivas crisis institucionales que han marcado la vida argentina de los ltimos aos, y
cuya nota es la falta de representacin y participacin ciudadana en los asuntos de gobierno,
han determinado un crecimiento del poder sobre la sociedad y no hacia la sociedad.
Vanossi seala una regla de oro en el mbito de los sistemas democrticos constitucionales,
segn la cual todo acrecentamiento del poder debe corresponder un vigorizamiento de los
controles, es decir, a mayor poder corresponde mejor control y debe exigirse mayores
responsabilidades.
El control es la antesala de la responsabilidad y, recprocamente, la responsabilidad es la
consecuencia necesaria de la etapa del control.
Todo funcionario del estado, cualquiera que sea su categora o medio por el cual accedi al
cargo, en el desempeo de su cometido, se halla sometido a un ordenamiento jurdico que le
determinad derechos y prerrogativas, as como tambin obligaciones y deberes a cumplir y cuya
trasgresin habr de generarle una forma especfica de responsabilidad, siendo de derecho
pblico o privado, segn que la norma trasgredida sea de naturaleza pblica o privada.
Esto nos permite elaborar una clasificacin de las responsabilidades en 4 especies:
62
RESPONSABILIDAD
CIVIL
PENAL
ADMINISTRATIVA
POLTICA
63
Efecto principal del juicio poltico no implica una sancin como en los dems tipos de
responsabilidad sino que se trata de la privacin de una competencia pblica que no se ejerce a
ttulo de derecho subjetivo propio sino como derecho pblico subjetivo en representacin de la
comunidad.
JUICIO POLTICO
MINISTERIO
PBLICO
64
UNIDAD N 10
TRIBUNAL DE CUENTAS: INTEGRACIN, DURACIN DEL MANDATO, INMUNIDADES,
ATRIBUCIONES:
TRIBUNAL DE
CUENTAS
Se lo concibe como
un rgano auxiliar
del estado, con
autarqua
funcional
y
financiera, cuyos
miembros debe ser
profesionales
universitarios del
derecho,
las
ciencias
econmicas o la
administracin
CONTADURA GENERAL:Tiene como funcin segn el art. 151 C. Cba.: el registro y control
interno de la gestin econmica, financiera y patrimonial de la
actividad administrativa de los poderes del estado. Realiza en forma
descentralizada el control preventivo de todos los libramientos de
pago, con autorizacin originada en la ley general de presupuesto o
leyes que sancionan gastos, sin cuya intervencin no pueden
cumplirse. Est a cargo de un contador pblico con 10 aos de
ejercicio en la profesin, designado y removido por el pod. Ejec. La
ley establece la organizacin de la contadura, sus atribuciones y
65
CONTADURA
GENERAL
FISCALA DE ESTADO:
FISCALA DE
ESTADO
66
DEFENSOR
DEL PUEBLO
CONSEJO
ECONMICO SOCIAL
67
UNIDAD N 11
BUENOS AIRES Y EL PAS. SNTESIS HISTRICA:
En los dos primeros siglos Bs. As., afront situaciones de extrema necesidad y pobreza,
logrando subsistir por las vinculaciones comerciales con Brasil, e incluso por el contrabando,
frente a las reglas monoplicas espaolas.
1617 Fue designada sede de la Gobernacin del Ro de la Plata, dndose inicio al destino de
capital que tendra la ciudad.
1622 - Bs. As., comenzaba a afirmarse en disputa con otras ciudades. La sede del virreinato del
Per, haba logrado imponer una aduana en Cba., para impedir la competencia de Bs. As., pero
finalmente triunfara Bs. As.
1776 - fue nominada capital del virreinato del Ro de la Plata, que inclua al Alto Per en su
jurisdiccin.
1680 - la ciudad encabezara un hecho militar de trascendentes consecuencias: la toma de la
Colonia del Sacramento, que haba cado en manos de intrusos portugueses, asumiendo la
ciudad por primera vez el destino de ciudad encabezadora, promotora de empresas de signo
nacional, lo que cubrira de autoridad moral a Bs. As., y servira de antecedente, para los
acontecimientos de 1806 y 1807 cuando la ciudad rechaza las invasiones inglesas.
Adems de capital virreinal, la ciudad tuvo la aduana, la audiencia, el consulado y en 1783, con
las 8 gobernaciones intendencias de la Real Ordenanza de Intendentes, extendi su influencia
al resto de las ciudades de la colonia.
Con el reglamento del libre comercio de 1778, no solo acentu su misin de puerta de la tierra
sino que comenz la vinculacin con las corrientes de comercio mundial, llegando por all la
inmigracin.
Ya se adverta que la prosperidad de la ciudad portuaria significaba la decadencia del interior y
viceversa.
Despus de los sucesos de las invasiones inglesas, Bs. As., se alcanz el ttulo de hermana
mayor de las otras ciudades, prestigio que fue consolidado en el debate del 22 de mayo de 1810
en el cabildo abierto.
68
Luego sobre la base de la capacidad y audacia de sus criollos, de su clase media y de sus
intelectuales, abiertos a las ideas revolucionarias, pudo encabezar la gesta emancipadora.
Esos aos heroicos, sin embargo, siguieron deteriorando al interior del pas, pues Bs. As., para
soportar el costo de la guerra con Espaa, tuvo que abrir cada vez ms su puerto y mantener
buenas relaciones con Gran Bretaa, lo que perjudicaba a las industrias nacionales.
1820 - La conduccin centralista de Bs. As., fue originando reacciones en el resto del pas,
adems de la desintegracin el virreinato, y es as como se fue gestando el federalismo como
nica solucin posible a los graves problemas polticos, econmicos, sociales y jurdicos entre
las regiones y provincias argentinas, que comenzaron a formarse luego de la batalla de Cepeda
en el perodo de secesin nacional.
Al tratado del Pilar, continuaran aproximadamente 50 pactos ms, que fueron la fuerza
instrumentadota del federalismo, consagrado en la constitucin de 1853 1860, sobre la base
de tres de ellos: el Pacto Federal de 1831, el Acuerdo de San Nicols de 1852 y el Pacto de San
Jos de Flores de 1859.
En estos difciles aos de guerras entre unitarios y federales, Bs. As., continu progresando y
distancindose cada vez de las otras ciudades y provincias.
A esta altura haban fracasado los intentos constitucionales centralistas de 1819 y 1826,
impulsado este ltimo por Rivadavia quien adems haba inspirado la Ley de Capitalizacin de
Bs. As, la cual dispona: que la ciudad de Bs. As., es la capital del estado, la cual quedar bajo
la inmediata y exclusiva direccin de la legislatura nacional y del presidente de la repblica,
todos los establecimientos de la capital son nacionales. En el resto del territorio perteneciente a
la provincia de Bs. As., se organizar por ley especial una provincia, entre tanto dicho territorio
queda tambin bajo la inmediata direccin de las autoridades nacionales.
Esta ley constituy un notable antecedente de las disposiciones constitucionales y legales
posteriores, referidas a la cap., de la rca.
Alberdi, en las dos primeras ediciones de las Bases, sostuvo que Bs. As., deba ser la capital
consagrada en la constitucin por las siguientes razones: que siendo de origen trasatlntico, la
civilizacin anterior y la prosperidad futura de los pueblos argentinos, convena hacer capital
del pas al nico punto del territorio argentino que en aquel tiempo era accesible al contacto con
la Europa, que habiendo sido Bs. As., la capital secular del pas bajo todos los sistemas de
gobierno, no estaba en la mano del congreso el cambiarla de situacin, y que era la ciudad ms
digna de ser la residencia del gobierno nacional, por ser la ms culta y populosa de todas las
ciudades argentinas.
En la tercera edicin luego del rechazo del Acuerdo de San Nicols por la provincia de Bs. As, y
la posterior secesin, Alberdi, criticando duramente esta decisin fundamenta la idea de que
sta ciudad no deba ser la capital, establecindose otra sede por el congreso constituyente. En
el art. 2 del proyecto de constitucin propone El gobierno de la Rca., es democrtico,
representativo, federal. Las autoridades que lo ejercen tienen su asiento en .. ciudad que se
declara federal.
No obstante los graves hechos polticos producidos, el congreso reunido en Santa Fe, sancion
la constitucin en 1853, la cual fijaba como capital la ciudad de Bs. As. En el art. 3 que deca
las autoridades que ejercen el gobierno federal residen en la ciudad de Bs. As., que se declara
capital de la confederacin por una ley especial.
1859 - La confederacin ante la imposibilidad fctica de fijar la capital en Bs. As., la estableci
en la ciudad de Paran, aunque los conflictos continuaron suscitndose, hasta que en la batalla
de Cepeda, las fuerzas de Urquiza derrotaron a las de Mitre y luego del Pacto de San Jos de
Flores, se reuni la convencin ad hoc que incorpor las reformas constitucionales propuestas
por la provincia de Bs. As., que se integr a la confederacin.
1861 - No obstante esto, los conflictos continuaron y en la batalla de Pavn, entre los
contendientes, aunque el triunfo pareci corresponder a Urquiza, ste se retir del campo,
dejndolo a mitre como vencedor.
Adems de la continuidad de las guerras civiles argentinas, pues en el perodo de la
organizacin nacional correspondiente a las presidencias de Mitre, Sarmiento y Avellaneda, se
produjeron los levantamientos federales del Chacho Pealoza, Felipe Varela y Lpez Jordn, y
69
del propio Mitre en 1874, las autoridades nacionales continuaron con problemas al tener su
sede en la ciudad a partir de 1862. Ni Mitre pudo lograr la cesin de la ciudad por la legislatura
bonaerense y se tuvieron que sancionar leyes de compromiso para permitir dicho asentamiento
en carcter de husped para el gobierno federal.
1868 - El tema de la capital se mantuvo latente. Mitre vet una ley que declaraba capital a la
ciudad de Rosario.
1869 Sarmiento vot una ley similar que tambin volvi a ejercitar dicha facultad en dos
oportunidades ms. 1871: cuando se intentaba declarar capita a una ciudad a erigirse,
Rivadavia, cerca de Villa Mara (Cba)., y en 1873 en que nuevamente se insista con la ciudad de
Rosario.
1880 cuestin alcanza su punto culminante. Se enfrentaron el presidente Avellaneda y el
gobernador de la provincia de Bs. As. Tejedor. Ante la gravedad del conflicto, Avellaneda decide
trasladar la capital a Belgrano, poco antes de finalizar su mandato remiti al congreso el
proyecto de ley pertinente.
Diciembre de 1880 el congreso nacional con qurum estricto sancion la ley 1029 que
estableci: que se declaraba capital de la Rca., al municipio de la ciudad de Bs. As., bajo sus
lmites actuales y despus que se haya cumplido el requisito constitucional de que hable el art.
8, todos los establecimientos y edificios pblicos situados en el municipio quedarn bajo la
jurisdiccin de la nacin, el banco provincia, el hipotecario y el monetario permanecern bajo la
direccin y propiedad de la provincia, quien mantendr igualmente la administracin y
propiedad de sus ferrocarriles y telgrafos. Otro art., estableca que la nacin tomar sobre s la
deuda exterior de la provincia de Bs. As., previos los arreglos necesarios. El gobierno de la
provincia podr seguir funcionando sin jurisdiccin en la ciudad de Bs. As., con ocupacin de
los edificios necesarios para su servicio, hasta que se traslade al lugar que sus leyes designen.
Mientras el congreso no organice en la capital la administracin de justicia, continuarn
desempendola los juzgados y tribunales provinciales, entrando a regir esta ley una vez que la
legislatura de Bs. As., haya hecho cesin competente, prestando conformidad a sus clusulas.
26 de noviembre de 1880 la legislatura prest conformidad a la cesin del territorio y la
ciudad de Bs. As., qued consagrada como capital federal, separndose lo porteo de lo
bonaerense, que despus fij su capital en la ciudad de La Plata. Bs. As., sigui consolidndose
incesantemente y la dependencia poltica, econmica y social de las provincias con respecto al
poder central fue cada vez mayor.
1987 por iniciativa del presidente Ral Alfonsn, mediante la ley 23512 que declaraba capital
federal a las ciudades de Viedma (Ro Negro) y Carmen de Patagones (Pcia., de Bs. As), y a su
vez, creaba una nueva provincia, correspondiente a la ciudad de Bs. As. Si bien las legislaturas
provinciales aprobaron las cesiones territoriales pertinentes, aunque la ley no fue derogada cay
en desuetudo.
1994 ltima reforma constitucional comenzando otra etapa con el reconocimiento de un
especial status para la ciudad, que contina adems siendo capital de la nacin.
70
RGIMEN MUNICIPAL
DE BS. AS
Art.
81
ltima
parte:
haca
referencia
al
presidente de la
municipalidad al
regular la forma
de eleccin del
presidente de la
Rca.
Art. 86 inc. 3:
presidente jefe de
la capital
Hernndez sostiene
que esto significaba
incuestionablemente
que
los
constituyentes
no
quisieron privar del
gobierno municipal
a la ciudad sede de
las
autoridades
federales.
En 1915 el presidente de la
Plaza
disolvi
el
cuerpo
deliberativo, por decreto.
sistema
del
1941
presidente Castillo
volvi a disolver el rgano
deliberativo
1956 el gobierno de la
nacin restableci la ley 1260
de 1882.
1966 la ley 16897 dictada
por Ongana estableci otro
71
LA REFORMA
CONSTITUCIIONAL
DE 1994 Y LA
CIUDAD DE BS. AS.
ANTECEDENTES DE
LAS NORMAS
La
diferencia
con
los
municipios estriba en que la
ciudad de Bs. As., tiene un
rgimen especfico ubicado en
el ttulo de los gobiernos de
EL NUEVO RGIMEN
provincia, como resultado de
CONSTITUCIONAL DE
una clara decisin en cuanto
LA CIUDAD
DE BS. AS.
a
la sistemtica
de la
constitucin,
tiene
representacin en la cmara
de senadores, interviene en la
distribucin
de
la
coparticipacin impositiva con
la nacin y las provincias,
debe
aprobar
toda
transferencia
de
competencias,
servicios
o
funciones con la respectiva
reasignacin
de
recursos
efectuada
por
ley
del
congreso, tiene representacin
en el organismo fiscal federal,
puede ser intervenida por el
gobierno de la nacin, puede
integrar regiones para el
desarrollo econmico y social
y
celebrar
convenios
internacionales,
puede
conservar
organismos
de
seguridad social para los
empleados pblicos y los
72
73
EL NUEVO STATUS CONSTITUCIONAL DE BS. AS. ANLISIS DEL ART. 129 DE LA CONST.
El art. 129 CN expresa: la ciudad de Bs. As., tendr un rgimen de
NACIONAL.
gobierno autnomo, con facultades propias de legislacin y
jurisdiccin, y su jefe de gobierno ser elegido directamente por el
pueblo de la ciudad. Una ley garantizar los intereses del estado
nacional, mientras la ciudad de Bs. As., sea capital de la Nacin.
En el marco de lo dispuesto en este art., el congreso de la nacin
convocar a los habitantes de la ciudad de Bs. As., para que,
mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el
estatuto organizativo de sus instituciones.
Hay que tener en cuenta el significado de las siguientes palabras:
Rgimen: voz de origen latino, con dos acepciones: modo de
gobernarse o regirse una cosa y constituciones, reglamentos o
prcticas de un gobierno en general o de una de sus dependencias
RGIMEN DE
GOBIERNO
AUTNOMO
74
EL ESTATUTO
ORGANIZATIVO
referirse
la analoga
del estatuto
organizativo
con las
AsAl como
las aprovincias
ejercitan
su poder
constituyente
de
constituciones
provinciales
y las cartas
orgnicas municipales,
segundo
grado, mediante
la sancin
de constituciones
provinciales,
Campos tambin
sostiene lo
la hacen
mayor con
proximidad
con
estas ltimas.
y Bidart
los municipios
su poder
constituyente
de
Hernndez
lo contrario,
solo porlalaciudad
naturaleza
la
tercer
grado y sostiene
las respectivas
cartas no
orgnicas,
de Bs.de
As.,
ciudadlo propio
estado
sino
tambin
pordel
la art.
comparacin
entre el
ostenta
segn
el prraf.
3ero.,
129 CN.
estatuto ya sancionado con
los citados instrumentos
constitucionales.
Tanto es
en consecuencia
la parte dogmtica
como en
la parte
Este
poder constituyente
de la amplia
autonoma
estatuto
hay ms
una129.
constitucin
deorgnica
la ciudaddel
estado,
emergente
de analoga
la norma con
del art.
provincial que con una carta orgnica municipal.
La denominacin Estatuto organizativo es similar a constitucin,
fundamental
si el estatuto
debe por
adecuarse
y Una
tiene pregunta
antecedentes
en nuestroesderecho
pblico como
ej., el
directamente
a
la
CN
o
indirectamente,
por
medio
de
leyes
estatuto provisional del gobierno superior de las provinciaslas
unidas
reglamentarias previstas de garantas del estado federal mientras
Bs. As., siga siendo capital y de convocatoria de representantes
para la sancin del estatuto.
La cuestin surge del art. 129 CN y de las disposiciones
transitorias sptima y decimoquinta, y ha originado graves
problemas de interpretacin. El tema se vincula con la naturaleza
y el alcance de la autonoma que se reconozca a la ciudad de Bs.
As., lo que explica que para algunos el estatuto deba adecuarse
directamente a la constitucin que estableci la plena autonoma,
mientras que otros estiman que el congreso indicar con sus
leyes reglamentarias los contenidos de la autonoma.
ESTATUTO
ORGANIZATIVO
75
76
ESTATUTO
ORGANIZATIVO
77
LEY DE
GARANTAS
(24588)
78
UNIDAD N 12
DERECHO MUNICIPAL. CONCEPTO. OBJETO.
DERECHO
MUNICIPAL
DERECHO
MUNICIPAL
CIENTFICO: porcin de la
ciencia del derecho que estudia
en
general
las
relaciones
jurdicas a que da lugar el
municipio, como entidad poltica
de existencia necesaria.
Para Hernndez es la parte del derecho pblico que estudia lo relativo al municipio.
Es el derecho de la ciudad.
Es el enfoque de la ciencia jurdica destinado a investigar el origen histrico, la
naturaleza, definicin, elementos, fines de la institucin municipal, as como su insercin
en el estado, sus relaciones, competencia y dems aspectos del gobierno, administracin y
79
DERECHO
MUNICIPAL
DERECHO MUNICIPAL:
AUTONOMA
CIENTFICA Y
DIDCTICA
Siguiendo a Alcides
Greca, quien a su
vez sigue a Rafael
Bielsa, sostuvo que:
lo que ha dado
cuerpo al derecho
municipal,
as
llamado, ha sido
ms que lo jurdico,
el elemento poltico
del municipio, el
sentido de civismo,
el
concepto
de
gobierno propio. En
este sentido, este
derecho tiene su
razn de ser. Y ms
adelante deca que
en
la
esfera
municipal el derecho
administrativo y el
financiero dominan
sobre
todo.
El
derecho
administrativo
comunal
es
el
conjunto
de
preceptos
o
principios
de
derecho
administrativo
general aplicables a
la esfera comunal.
Se
trata
de
principios generales,
a lo sumo con
modalidades
determinadas por la
aplicacin especial a
Como
parte
especializada
del
derecho
constitucional esta
opinin se basa en
la circunstancia de
que, al estudiarse el
sistema institucional
del pas, siempre se
hace referencia al
80
DERECHO MUNICIPAL:
AUTONOMA CIENTFICA
Y DIDCTICA
En cuanto a la autonoma
didctica, est discutida, ya
que es un aspecto ligada a la
autonoma cientfica. Quienes
la rechazan consideran a la
materia como ligadas a otras
disciplinas.
Los municipalistas, en cambio,
han tratado de establecer esta
autonoma,
logrndolo
en
81
82
FUENTES DEL
DERECHO MUNICIPAL
Encontramos:
LEYES
ORGNICAS
MUNICIPALES:
desarrollan las bases y principios
contenidos
en
las
normas
constitucionales.
Estas leyes en los pases unitarios son
dictadas por el gobierno central,
mientras que en los federales por cada
uno de los gobiernos provinciales
FUENTES DEL
DERECHO MUNICIPAL
CONSTITUCIN
NACIONAL:
constituye la primera fuente del
derecho municipal.
En el art. 123 CN se asegura el
principio de autonoma municipal en
todos sus aspectos. Por otra parte en
el art. 129 y todos sus correlativos,
se reconoce una especial jerarqua a
la ciudad de Bs. As., modificndose
en profundidad el rgimen anterior.
Adems se fortalece el ejercicio de los
poderes de polica e imposicin
provinciales y municipales en el art.
CARTAS
ORGNICAS
MUNICIPALES:
Prcticamente cumplen la funcin de las
leyes orgnicas municipales, en los
municipios que pueden dictarlas, en
reconocimiento de una especie de poder
constituyente local.
ORDENANZAS,
DECRETOS,
RESOLUCIONES
MUNICIPALES: se trata del ejercicio de funciones
legislativas por parte de los gobiernos locales. Las
normas de mayor entidad son las ordenanzas, que en
muchos casos son verdaderas leyes locales, por sus
caracteres de generalidad. En otros casos, por ser
particulares o referirse a derechos subjetivos, son actos
administrativos.
Son
sancionadas
por
cuerpos
deliberativos llamados concejos deliberantes.
Los decretos reglamentarios o no, emanan casi siempre
del departamento ejecutivo, lo mismo que las
resoluciones
83
INTERNA
EXTERNA
Se refiere a la organizacin y
procedimiento
administrativo, la actividad
de su personal, la gestin
financiera, la formalizacin y
el cumplimiento de contratos
administrativos
y
la
prestacin
de
servicios
pblicos.
84
UNIDAD N 13
EL MUNICIPIO. CONCEPTO. NATURALEZA. ELEMENTOS
PERSONALIDAD. ANTECEDENTES HISTRICOS:
CONSTITUTIVOS.
FINES.
DEFINICIN
NATURALEZA
85
NATURALEZA
TENDENCIAS
SOCIOLGICAS
LEGALISTAS
IUSNATURALISTA
SOCIAL CATLICA
ECONOMISMO MUNICIPALISTA
CORPORATIVISMO
INDIVIDUALISTA LIBERAL
INDIVIDUALISTA INTERVENCIONISTA
ADMINISTRATIVA
86
NATURALEZA
ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS
TERRITORIO: es el que configura el supuesto fsico del municipio. Es el sitio o lugar donde se
asienta la poblacin y el mbito espacial dentro del cual ejerce su mismo poder poltico.
El territorio municipal no es inmutable y puede ser alterado en los siguientes casos: a) por
modificacin de los lmites con respecto de los otros municipios, por declaracin de que partes
del territorio constituyen terrenos no pertenecientes a municipios y por la anexin de estos
terrenos. B) por la nueva formacin de un municipio, en la que terrenos determinados de
municipios existentes se agrupan para formar un nuevo trmino municipal. C) por la
disolucin de un municipio cuyo trmino se incorpora a otro u otros municipios. D) por la
fusin de dos o ms territorios de municipios para formar un nuevo territorio nico.
87
POBLACIN: es la base humana del municipio, asentada en el supuesto fsico que es el territorio.
Es el elemento sustancial de la indestructible realidad sociolgica formativa del municipio.
Ac no se requiere solamente la reunin de un determinado nmero de hombres sino que se necesita
tambin un elemento volitivo, una libertad jurdica de eleccin, sin la cual no existe el municipio, y es
esencial, porque a lo largo del tiempo va perfilando la organizacin local y distinguiendo unas de otras.
La base social del municipio es la ciudad y en particular su esencia sociolgica que son las relaciones
de vecindad, caracterizando el origen natural de la institucin municipal.
El problema se presenta en saber qu cantidad de habitantes son necesarios para conformar un
municipio.
La tipologa del municipio se realiza en base a la poblacin, distinguindose pequeos, medianos y
grandes. Y de acuerdo a la distribucin poblacional del pas, el tamao medio de los municipios en el
ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS
Grandes
extensiones
territoriales
Y
escasa
poblacin
ASOCIACIN
MUNICIPIOS:
pueden ser de
tipos:
DE
que
dos
FORZOSA
VOLUNTARIA
Heller dice que no hay que confundir poder con gobierno. Y que el
estado es un poder engendrado por varios factores, pero que por otra
parte acta unitariamente, pero entre todos hay una cooperacin,
distinguindose en ella tres grupos concebidos como dinmicamente
cambiantes.
De este elemento surge en mayor medida la naturaleza del municipio
como de carcter poltico, y que segn Dana Montao por la
naturaleza poltica le corresponde un poder constituyente, legislativo,
88
El fin del municipio es lograr el bien comn de todos los habitantes del
mismo, y es donde se centra la vida de la comunidad poltica, anima la
actividad de su gobierno y da sentido a la ley como instrumento de la
accin del poder y del orden poltico.
FIN DEL
MUNICIPIO
FIN DEL
MUNICIPIO
El concepto de bien comn como fin del estado, sirve para caracterizar el
fin del municipio. La diferencia est en el mbito social en el que acta la
institucin municipal, definiendo el fin del municipio como el bien comn
local.
Segn Bellver Cano partiendo de la armona entre los fines y las
relaciones efectu la siguiente clasificacin de los fines del municipio en
PRIMERA
CATEGORA: FINES
CONSERVATORIOS:
referidos a su propia
existencia,
continuidad
y
conservacin
como
organizacin.
SEGUNDA CATEGORA:
FINES REFERENTES A
LAS
PERSONAS:
Seguridad:
todo
lo
relacionado a la polica
urbana y rural.
Comodidad: en donde
se condensa casi toda la
gestin municipal en
cuanto
a
obras
y
servicios pblicos.
TERCERA
CATEGORA:
FINES RESPECTO DE LOS
BIENES Y TRABAJO: ayuda
de los preceptos generales
de las leyes. Es otra porcin
de
fines
especiales
relacionados con el trabajo
agrcola, la construccin y
conservacin de caminos
vecinales,
etc.
Tambin
incluye la municipalizacin
89
CUARTA
CATEGORA:
FINES
EN
CUANTO AL TERRITORIO: comprenden
su
conservacin,
distribucin
y
delimitacin, as como la agregacin y
segregacin de fracciones al territorio
municipal.
90
ESCRUTINIO
91
LOS MUNICIPIOS
EL MUNICIPIO
ROMANO
92
EL MUNICIPIO
ROMANO
MUNICIPIO
MEDIEVAL
El
territorio
anejo
a
las
ciudades
se
puede
definir
como zona en
donde
rige
determinado
derecho.
La
figura
romanista hizo
que se forjara,
en el S. XIII, la
figura
de
la
universitas,
cuerpo
de
habitantes
de
una poblacin y
titularidad
propia de ellos.
Estos
municipios
conocieron
distintas formas
de
gobierno,
desde
las
republicanas y
democrticas,
pasando por las
aristocrticas y
93
MUNICIPIO
MEDIEVAL
Otro fenmeno peculiar de esta poca es el otorgamiento de cartaspueblas o fueros, que eran verdaderos estatutos polticos que reglaban
la relacin entre el fundador y los pobladores, la terminacin de las
servidumbres, la atenuacin de los derechos seoriales, las
competencias, etc., y que importaban soluciones especiales y
particularistas, segn el derecho de cada regin.
El rasgo caracterstico de la organizacin municipal de la Edad Media,
es la particularidad y la diversidad. Cada ciudad adquiere aisladamente
sus privilegios, recibe su constitucin peculiar y tiene su fisonoma
MUNICIPIO
HISPANOAMERICANO
CABILDO
INDIANO
nicamente
los
vecinos
podran
ser
designados
alcaldes
o
regidores, y eran
considerados tales
los jefes de familia
espaoles
que
posean
bienes
inmuebles.
Tambin
lo
integraban con voz
y voto, el alfrez
real, representante
de los intereses del
rey, los alguaciles
mayores,
que
tenan
funciones
de jefes de polica,
94
CABILDO
INDIANO
LOS CABILDOS
ARGENTINOS
DESPUS DE 1810 Y
SU SUPRESIN
95
LOS CABILDOS
ARGENTINOS
DESPUS DE 1810 Y
SU SUPRESIN
96
RESTABLECIMIENTO
DEL RGIMEN
MUNICIPAL. EL ART. 5
CN
IDEAS DE ALBERDI
SOBRE LA MATERIA
97
Para Moguer, las ramas del derecho pblico poltico son las
ms influidas por las situaciones de hecho marcndose las
diferencias entre el ser y el deber ser. Debido a ciertos
cuestionamientos a partir de 1930, fue imposible que los
principios jurdicos del rgimen municipal tuvieren aplicacin
98
POLTICAS:
gobiernos
de
facto,
que
han
centralizado el pas y
INTERPRETACIN
evitado
el
DEL ART. 5 (SEGN
funcionamiento
HERNNDEZ)
democrtico y electivo
de
las
instituciones
locales,
las
intervenciones
efectuadas
a
los
municipios
por
los
gobiernos provinciales,
que alteran el juego
normal
de
las
instituciones locales, la
ausencia de polticas
municipales, resultado
del fortalecimiento del
Pod. Ejec. Federal y de
las dirigencias de los
grandes
partidos
polticos nacionales en
detrimento
de
las
polticas provinciales y
municipales, el avance
de
los
gobiernos
provinciales sobre las
competencias
municipales
en
EDUCATIVAS: el escaso
desarrollo
de
los
estudios
municipales,
motivados
por
la
inexistencia de centros
especializados
y
de
ctedras en la mayora
de las universidades del
pas y la deficiente
formacin cvica de la
ciudadana,
resultado
de la crisis de la
educacin nacional y
del
reiterado
quebrantamiento de las
99
CICLO DE REFORMAS
CONSTITUCIONALES
PROVINCIALES
COMENZADO EN 1986
REFORMA DE 1994
100
UNIDAD N 14
AUTONOMA Y AUTARQUA. CONCEPTO. CARACTERSTICAS DIFERENCIALES. LAS
ETAPAS DEL DEBATE SOBRE LA NATURALEZA DEL MUNICIPIO EN LA DOCTRINA,
JURISPRUDENCIA,
Y LEGISLACIN.
AUTONOMA
POLTICA, ADMINISTRATIVA,
ECONMICO FINANCIERA E INSTITUCIONAL. AUTONOMA MUNICIPAL PLENA Y
SEMIPLENA O RELATIVA. LA AUTONOMA EN LA CN Y EN LAS CONSTITUCIONES
PROVINCIALES:
AUTONOMA
LA SOCIOLOGA
MUNICIPAL: el ser
del municipio
AUTONOMA
EL
DERECHO
MUNICIPAL POSITIVO:
el
deber
ser
del
municipio segn la ley.
CIENCIA
DEL
GOBIERNO
MUNICIPAL: el deber
ser del municipio
segn su naturaleza
y sus fines.
101
El problema de la autonoma municipal est relacionado con las relaciones del
municipio con el estado, lo que basta para demostrar su importancia, puesto que el
municipio tiene como rasgo fundamental precisamente de hallarse incluido en una
unidad poltica superior. Es por eso que los autores de ciencia poltica y derecho
municipal consideraron a las ciudades estados como ajenas al concepto de
municipio, los cuales nacen solamente en la poca de la expansin romana con la
frmula de alianza llamada socii o foederati, que permita a ciertas ciudades
conservar su rgimen municipal y sus instituciones, pero que en virtud de la frmula
romana majestatem populi romani comiter conservato, reciban ciertas rdenes de
Roma, pagaban impuestos y sus magistrados deban rendir cuentas al gobernador de
la provincia. Las cargas econmicas que las ciudades deban soportar se llamaban
munera.
Despus el municipio conocera distintas relaciones con el Estado, de mayor o menor
centralizacin o descentralizacin segn los diversos Estados y pocas.
Sera entonces en la Edad Media y hasta el nacimiento del Estado moderno el
momento de mximo esplendor en cuanto a la descentralizacin poltica de los
municipios, muchos de los cuales gozaban de cartas y fueros, que eran verdaderos
estatutos polticos que regulaban la relacin entre el fundador y los pobladores.
Despus diversas seran las posiciones de los municipios en el Estado
contemporneo, por las distintas bases filosficas que sustentan los regmenes
polticos y por otros fenmenos particulares propios de esta poca concentracionaria
Que ha robustecido no slo a Estados sino a bloques intercontinentales, y dentro de
ellos a los rganos ejecutivos, sin traernos mayor calidad en el ejercicio del poder. Esto
afect la descentralizacin de los gobiernos locales, que vieron en general absorber
sus competencias por los Estados centrales, y en particular dentro de ellos,
Por los poderes ejecutivos.
CENTRPETAS O CENTRALIZADORAS:
La centralizacin es la fuerza propia
del gobierno del Estado.
Tiende a la unificacin del derecho. Y
la unidad es la ejecucin de las leyes y
tambin en la gestin de los negocios.
CENTRFUGAS O DESCENTRALIZADORAS:
la fuerza por la cual la nacin reacciona
contra el gobierno del Estado.
Busca llevar a la periferia la mayor suma
posible de las facultades de decisin y de
gestin
102
TEORAS
DOCTRINA EUROPEA
La teora de la
escuela mixta de
Rocn: que distingue
dos significados de
la expresin: uno
jurdico
y
otro
poltico.
La teora negativa de
Preuss:
No siendo la soberana
una facultad nicamente
atribuida al estado, ni la
autarqua
un
contrapunto
de
la
soberana,
y
manifestndose
todas
las personas colectivas
de
derecho
pblico
igualmente soberanas y
autnomas, cesa para el
autor
toda
utilidad
cientfica del concepto de
autonoma
que,
en
103
TEORAS
DOCTRINA
NORTEAMERICANA
El municipio norteamericano se configura con las ideas del self government ingls, aunque con
particularidades propias, de signo ms democrtico.
Despus de la Revolucin las legislaturas estatales quedaron como herederas del privilegio real
de crear municipios. Esto es fcilmente explicable dada la desconfianza que la gente de aquellos
tiempos adquiri hacia el poder central, el cual trataban de restringir cada vez que podan.
Pero la nueva prctica, incorporacin legislativa de las municipalidades, origin la costumbre
de que la creacin de una municipalidad se hiciera por medio de una ley de la legislatura
estatal, ley que, como cualquiera otra de la misma categora, poda ser modificada por la
legislatura a voluntad. Y como cada ciudad tena sus poderes limitados a lo establecido en la
ley que la creaba, las demandas de reformas elevadas ante las legislaturas fueron numerosas.
Poco a poco las legislaturas adquirieron el hbito de disponer con todo detalle las actividades
municipales, imponiendo as a sus habitantes obligaciones que no haban pensado.
Dentro de sus principales exponentes encontramos: Wilcox estableci estas bases: Primero: el
derecho de la municipalidad de elegir entre sus propios ciudadanos los que hayan de aplicar la
ley en la localidad. Segundo: la ciudad posee la facultad de definir su forma de organizacin, a
los fines de gobierno. Tercero: compete a la ciudad la determinacin del fin o esfera del gobierno
local.
Deming fij estos postulados de la autonoma: 1. La ciudad no es una divisin territorial, sino
un gobierno local. Es un problema de gobierno y, por tanto, la ciudad debe tener facultades
para decidir por s misma su propia poltica y organizacin. 2. A la ciudad le corresponden los
poderes necesarios para satisfacer las necesidades locales. 3. Dentro de sus lmites, debe
ejercer dichos poderes de gobierno en cuanto no se opongan a la Constitucin o a las leyes del
INFLUENCIA
NORTEAMERICANA EN LA
DOCTRINA
Y LEGISLACIN
En
otro congreso
se estableci que
AMERICANA
la
autonoma
municipal
se
caracteriza por el reconocimiento
en la CN, de: la autonoma poltica:
fundada
en
los
principios
democrticos, de la capacidad
econmica:
con
recursos
adecuados para el cumplimiento
de
sus
fines;
y
de
la
administracin propia de los
servicios pblicos locales.
Tambin se declar que el derecho
y la competencia de los gobiernos
locales deben emanar del Poder
Constituyente
municipal,
reconocido
en
la
carta
fundamental
del
Estado.
La
Constitucin
nacional
debe
establecer la atribucin de los
104
DISTINTOS CONCEPTOS
UTILIZADOS PARA
CARACTERIZAR LA
NATURALEZA JURDICA
DEL MUNICIPIO
105
DISTINTOS CONCEPTOS
UTILIZADOS PARA
CARACTERIZAR LA
NATURALEZA JURDICA
DEL MUNICIPIO
Ahora nos toca averiguar si el municipio tiene carcter poltico o administrativo. La poltica es
aquella actividad humana que se propone la realizacin, mediante el poder, de un orden de
convivencia libre y voluntariamente admitido, y el modo de pronunciamiento poltico es la
decisin. En lo administrativo domina la idea de actividad, de aplicacin de medios a fines y de
realizacin de stos; y diremos tambin que la poltica la constituye la congruencia de los hechos
con los mviles en que se inspiran las luchas en torno al poder.
En sntesis:
el aspecto poltico: conducta de gobierno... En esto consiste el aspecto
administrativo: accin de gobierno. Es decir que en el aspecto administrativo encontraremos
modalidades de gestin, realizaciones tcnicas encaminadas a lograr la efectividad de los
servicios pblicos, desarrolladas por un sistema jurdico y profesional adecuado; mientras que
la poltica se inspirar en las razones de conveniencia que hacen deseable cualquier actividad
pblica. Tambin se sostiene que es imposible dividir estos conceptos, que estn ntimamente
entrelazados. Y continuando con la elucidacin de estos trminos, Miguel S. Marienhoff,
distinguiendo gobierno de administracin, manifiesta: Ya Otto Mayer expres que hoy se
entiende por gobierno la alta direccin, la impulsin que parte del centro para activar los
negocios en el sentido de una buena poltica y del inters general.
La institucin municipal o comunal dice Germn Bidart Campos es el gobierno poltico de
un territorio o ciudad, ms o menos pequeo, para atender las necesidades locales e
inmediatas.
La idea de gobierno importa legislacin, jurisdiccin y administracin
106
Mouche llega a las siguientes conclusiones:
Slo tienen facultades legislativas en sentido formal los municipios con autonoma y esfera de
competencia propia reconocidas en la Constitucin nacional. 2) Los municipios con competencia
reconocida nicamente en las Constituciones provinciales o en las leyes reguladoras de los
municipios slo tienen facultades legislativas delegadas, en sentido material o meros poderes
reglamentarios, segn los diversos sistemas jurdicos nacionales. 3) Los acuerdos u ordenanzas
municipales estn asimilado a las leyes en sentido material cuando contienen normas de carcter
general. Producen as los efectos de la ley en cuanto a su obligatoriedad y dems consecuencias.
El aspecto institucional supone la posibilidad del dictado por parte del municipio de su propia carta
orgnica.
DIFERENCIAS ENTRE
AUTONOMA Y
AUTARQUA ENTRE LOS
MUNICIPIOS Y UNA
ENTIDAD AUTRQUICA
107
DIFERENCIAS ENTRE
AUTONOMA Y
AUTARQUA ENTRE LOS
MUNICIPIOS Y UNA
ENTIDAD AUTRQUICA
108
ANLISIS EN EL
DERECHO ARGENTINO:
Primer perodo: 1853 1986
109
ANLISIS EN EL
DERECHO ARGENTINO:
Segundo perodo: 1986 1994
ANLISIS EN EL
DERECHO ARGENTINO:
Tercer perodo: la reforma
de la CN en 1994
110
ANLISIS EN EL
DERECHO ARGENTINO:
reforma constitucional
de 1994
111
UNIDAD N 15
COMPETENCIA MUNICIPAL. CARTAS ORGNICAS MUNICIPALES. CARTA ORGNICA DE
LA CIUDAD DE CBA. TRIBUNAL DE CUENTAS MUNICIPAL. ORDENANZAS. COMUNAS
COMPETENCIA
MUNICIPAL
112
SISTEMA DE
DETERMINACION DE
LAS COMPETENCIAS
ENUMERACION
CONCRETA: propio de los
pases
anglosajones,
consiste en que el gobierno
local
slo
ejerce
competencia
en
las
materias indicadas por la
ley.
CLASIFICACIN DE
LAS COMPETENCIAS
La
realizada
ARGENTINO
PROPIAS:
todas
aquellas
que
constitucional
y
legalmente
en
forma
exclusiva
ejerce
la
municipalidad
para servir con
eficacia,
dinamismo,
responsabilidad y
economa a los
intereses de su
poblacin
y
territorio
y
los
requerimientos de
CLUSULA GENERAL:
propio de la Europa
continental
y
de
algunos
pases
de
Amrica, consiste en el
reconocimiento de la
universalidad de la
competencia
municipal.
en
el
DERECHO
CONCURRENTES:
aquellas que para
atender
las
necesidades de la
poblacin
y
el
territorio comunal,
ejerce la nacin, la
provincia
y
la
municipalidad en
jurisdiccin
de
La otra corresponde
ENTRENA CUESTA
PROPIAS
O
INSTITUCIONALES:
son las netamente
municipales, puesto
que corresponden al
municipio como ente
pblico y slo l
puede ejercitarlas.
RAFAEL
IMPROPIAS:
son las que
ejercita
como rgano
de otro ente,
sin que, por
tanto, acte
en condicin
de
ente
INDISTINTAS:
si
bien
pueden ser ejercidas por el
municipio
como
ente
pblico, por lo que tienen
carcter municipal, pueden
ser tambin desarrolladas
por el Estado o la provincia
independiente de aqul.
113
MIXTAS:
simultneamente
atribuidas al municipio y a otro
ente
y
slo
pueden
ser
ejecutadas
por
ambos
conjuntamente.
EL
MUNICIPIO
DE
EJIDO
URBANO O VILA: la competencia
alcanza solamente a lo urbano.
Presenta
como
aspectos
positivos: la adecuacin al
concepto
tradicional
de
municipio
vinculado
a
las
relaciones de vecindad; permite
precisar el ejercicio de las
competencias
propias
municipales; no subordina los
centros urbanos menores a la
ciudad cabecera asiento del
gobierno local y tiende a
preservar la autonoma de los
municipios, al evitar que puedan
ser considerados como meras
114
CARTA ORGNICA
MUNICIPAL DE CBA
115
CONCEJO
DELIBERANTE
CONCEJO
DELIBERANTE
116
CONCEJO
DELIBERANTE.
ATRIBUCIONES
117