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actualidad internacional La deducibilidad de gastos financieros asociados al pago de dividendos Foto: Thinkstock Experiencia jurisprudencial del derecho L comparado que desarrolla la causalidad del gasto financiero asociado a este tipo de estructura de apalancamiento. JESÚS A. RAMOS ÁNGELES Asociado de Asesoría y Planeamiento Tributario del Estudio Grellaud y Luque Abogados (Lima, Perú) Impuestos 14 1. El tax shield en el financiamiento corporativo os emprendimientos necesitan inanciamiento para su realización, qué duda cabe. Estemos ante una sociedad de capital, una microem­ presa familiar o un megaproyecto de infraestructu­ ra, siempre es necesario gestionar la obtención de los recursos que se asignarán al desarrollo de la ac­ tividad económica a emprender. El inanciamiento, en general, puede es­ tructurarse de forma interna y externa. Mientras actualidad internacional el inanciamiento interno implica asig­ nar recursos propios de la empresa, el externo asigna recursos provenientes de terceros, siendo las vías más tradicio­ nales la inyección de capital (equity) y la toma de deuda. Esta última es la for­ ma de inanciamiento más usual, entre otras razones, por el alivio del costo del capital que genera el escudo iscal que la caracteriza. En efecto, el escudo iscal o tax shield es el ahorro tributario que se produce al aliviarse el impuesto a la ren­ ta empresarial por efecto de la deduc­ ción de la base imponible de los inte­ reses del endeudamiento. No sucede lo mismo con el inanciamiento vía equity, en tanto que los dividendos no son de­ ducibles. La deducibilidad de los gas­ tos inancieros a nivel impositivo, re­ presenta en la práctica un menor pago de impuestos y, consecuentemente, reduce el egreso neto de la empresa, aliviando con ello el costo del capi­ tal y tornando más eiciente el inan­ ciamiento, lo que se releja en la mejor tasa efectiva contable que la deuda ten­ drá para la entidad. la teoría del efecto señalización(1) y el pecking order(2) al estructurar capital. Foto: Archivo Personal Para Jesús Ramos, el escudo fiscal o tax shield produce el ahorro tributario por la deducibilidad de los intereses; no sucede lo mismo con el financiamiento vía equity, en tanto que los dividendos no son deducibles. 2. Financiamiento mediante toma de deuda para el pago de dividendos y su razonabilidad en finanzas corporativas Por ello, el escudo iscal es una de las principales variables que se toman en cuenta a la hora de medir la relación entre riesgo y rentabilidad, de forma tal que pueda estimarse en forma razonable y segura que el retorno pro­ yectado es mayor que los riesgos asu­ midos y el costo de oportunidad del capital, en aras de una tasa interna de retorno eiciente. Ahora bien, aunque lo usual es que los recursos fondeados mediante el endeudamiento se destinen a inan­ ciar la actividad negocial de la empre­ sa (capital de trabajo, expansión de ac­ tividades, adquisición de activos, etc.), especíicamente en el caso de las so­ ciedades, es posible que esta recurra al préstamo con el objeto de pagar a sus accionistas los dividendos que acorda­ ron distribuir. A continuación trataremos el problema de la deducibilidad de los gastos inancieros originados en el en­ deudamiento destinado a fondear el pago de dividendos, caso en el que en algunos países la autoridad tributaria ha desconocido la causalidad del gasto y, consecuentemente, se termina encare­ ciendo el costo del inanciamiento por la pérdida del escudo iscal, alterando las proyecciones de retorno de los inver­ sionistas al incrementarse la tasa efec­ tiva de costo del capital. El supuesto planteado se an­ toja poco lógico en principio, pues la distribución de dividendos parte, des­ de luego, del presupuesto de la exis­ tencia de utilidad neta contable (des­ pués de impuestos) que distribuir, por lo que, como es evidente, la sociedad no requeriría fondos de terceros para asu­ mir tal pago; sin embargo, bajo deter­ minadas condiciones, resulta ser una al­ ternativa inanciera válida y, de hecho, encuentra una explicación económica dentro de las inanzas corporativas en 15 Durante mucho tiempo las inanzas corporativas se basaron en el teorema de Modigliani y Miller, quie­ nes sostuvieron que el valor de la em­ presa no se veía afectado, ni negativa ni positivamente, por la forma en que esta era inanciada ni por la política de dividendos. Este modelo, sin embargo, fue planteado en un escenario óptimo, y por tanto irreal, en el que el merca­ do es eiciente y no tiene fallas, ni cos­ tos de transacción, costos de quiebra, información asimétrica y, principal­ mente, en el que no existen impuestos a la renta. Al incorporarse al modelo la existencia del impuesto societario, el escudo iscal que genera la toma de deuda desnudó que la forma de estruc­ turar el capital y la política de distribu­ ción de utilidades sí inluía en el valor de la empresa. Sobre esta premisa, la mo­ derna teoría del “efecto señalización” plantea que los inversionistas conside­ ran la distribución de dividendos como señales de aumento de utilidades de la empresa, por lo que es lógico esperar, como consecuencia del pago de estos, un aumento en el valor de la acción y, inalmente, de la empresa. Esta lógica indica que las empresas con exceden­ tes de liquidez, deben repartirlos a los accionistas, porque al retenerlos se des­ truye valor(3). Ahora bien, cuando una em­ presa cuenta con fondos reservados des­ pués de impuestos y, a su vez, planea un proyecto de inversión con un retorno eiciente, normalmente elegirá no dis­ tribuir dividendos, sino, más bien, rein­ vertir sus recursos en el proyecto. Pero como sea que en virtud del efecto seña­ lización el valor de la empresa se bene­ iciará con el pago de dividendos, por ser un signo de solidez inanciera y de bonanza económica, es lógico que esta pretenda reinvertir las utilidades y, a la vez, efectuar la distribución. Por tanto, resulta posible que una sociedad considere inancieramen­ te óptimo, e inclusive necesario, repar­ tir dividendos a sus accionistas usando Impuestos actualidad internacional fondos de terceros, mientras reinvierte sus propias utilidades en el proyecto de inversión. Así bien, en vez de distribuir las utilidades a los accionistas para lue­ go fondear el proyecto con deuda, se va a fondear el pago de dividendos con deuda y se utilizará las utilidades rete­ nidas para inanciar el proyecto (o cuan­ do menos parte de este). Esta estructura de capital, claro está, solo es posible si no genera ineiciencias inancieras, esto es, sino es más costosa que otra forma de inan­ ciar el proyecto y el pago de dividendos. No existe una receta inan­ ciera para estructurar el capital, pero lo ideal es encontrar una combinación en­ tre fondos propios, deuda y equity, que genere un retorno adecuado con el me­ nor costo del capital. La teoría del pecking order(4) nos lleva a procurar apa­ lancar la empresa, en la medida de lo posible, con utilidades retenidas, luego con deuda y inalmente con equity, en orden a lo que normalmente es menos costoso a lo más oneroso. En función a ello, cada empresa busca una mezcla idónea en base a sus particularidades inancieras, siendo posible que para una sociedad la estructura propues­ ta de pago de dividendos con fondos de deuda y inanciamiento de las ac­ tividades con utilidades retenidas, re­ sulte una combinación eiciente fren­ te a la normal distribución con fondos propios y inanciamiento del proyecto con deuda. No es pues una conclusión generalizada, sino una posibilidad ca­ suística que dependerá de cada situa­ ción concreta, pero es posible airmar que la estructura analizada puede ge­ nerar un aumento de valor en la em­ presa por el efecto señalización del pago de dividendos y, además, resultar en una combinación de capital eicien­ te que haga menos costosa la inancia­ ción del proyecto. En ese sentido, existe una relación entre el préstamo destinado al pago de dividendos y el aumento de va­ lor de la empresa, así como respecto de la atracción de inversionistas. Impuestos 3. La pérdida del escudo fiscal y el problema de la causalidad del gasto No obstante lo anterior, en más de un país la autoridad tributaria ha desconocido la deducción de los gas­ tos inancieros por considerarse de pla­ no y en forma apriorística que no satis­ facen el test de necesidad o causalidad del gasto, por cuanto el hecho de que el préstamo se haya destinado al mero pago de dividendos, implica que este no fue destinado a la generación de rentas gravadas o a la conservación de la fuen­ te productora. Esta posición se sustenta­ ría en que los dividendos son una obli­ gación con terceros (accionistas) que nace luego de la determinación del im­ puesto y que, por tanto, no tienen inci­ dencia alguna en este o en la genera­ ción de utilidades(5). Aunque la amplitud del test de causalidad varía de legislación en le­ gislación(6), dado que el impuesto socie­ tario se estructura sobre el criterio téc­ nico de imposición sobre renta neta, es lógico considerar que, en la medida que pueda acreditarse que el gasto inancie­ ro es causal con la actividad gravada, este debería ser deducible a efectos de determinar la base neta del impuesto sobre la renta. Como hemos visto, inan­ cieramente existen razones para espe­ rar que, bajo determinadas condiciones que dependerán de cada caso en concre­ to, una sociedad aumente su valor y se encuentre en una mejor posición para generar rentas si distribuye utilidades y, a la vez, genera una reducción de cos­ tos de inanciamiento, lo cual se pro­ duciría cuando la sociedad toma deuda para pagar los dividendos distribuidos y usa las utilidades propias para inan­ ciar sus actividades, en forma inversa a la lógica usual. La idea es que, manteniendo el proyecto de inversión de la empresa a un costo de inanciamiento que ase­ gure el retorno, paralelamente la distri­ bución de dividendos guíe a los inver­ sionistas hacia la entidad, al dar signos seguros de rentabilidad y eiciencia i­ 16 nanciera, atrayendo el equity (capital) y recursos de terceros para apalancar el crecimiento patrimonial de la empresa. Los fondos nuevos podrán destinarse a la adquisición de nuevos activos, la in­ cursión en nuevas líneas de negocio, la optimización del nivel operativo, el au­ mento del capital de trabajo o, inclusive, al mismo proyecto. En suma, cualquier forma de inversión que inyecte recursos en la empresa se traducirá en un mayor patrimonio neto y, por lo tanto, signii­ cará un incremento de la capacidad de la sociedad para generar rentas. Existe pues una relación di­ recta y efectiva entre el gasto inanciero vinculado a la toma de deuda para pa­ gar dividendos y la optimización de la capacidad de la empresa como fuente productora de las rentas (empresa­fuen­ te); o visto de otro modo, hay una re­ lación indirecta y potencial entre dicho gasto y la generación de rentas grava­ das. Esto es así porque los fondos prove­ nientes del préstamo fueron destinados a ines causales con la actividad grava­ da, no por el mero pago de dividendos, sino por el efecto que este tiene respec­ to de la fuente y su función productora de rentas, vínculo en el que inalmen­ te consiste la causalidad tributaria(7). Como puede apreciarse, en el caso analizado existe una relación de causalidad indirecta entre el gas­ to y la optimización de la fuente pro­ ductora (empresa) de rentas que, si es satisfactoriamente acreditada, debería pasar la deducción de las cargas inan­ cieras asociadas al préstamo. El proble­ ma gira en torno a qué tan razonable y concreto resulta el vínculo de causali­ dad gasto­renta armado sobre la base de explicaciones inancieras y, claro está, si es pasible de acreditarse con su­ iciencia probatoria. Es un tema abso­ lutamente casuístico y el análisis de la causalidad deberá depender de la rea­ lidad económica y comercial de cada empresa. Lamentablemente, cuando la autoridad tributaria parte de la posi­ ción preconcebida de que el préstamo destinado al pago de dividendos no in­ luye en la generación de rentas o en el mantenimiento de la fuente, por el solo actualidad internacional hecho de tratarse de una obligación post impuesto con los accionistas, sin admi­ tir ningún otro fundamento, los argu­ mentos inancieros, aunque motivados y probados, terminan siendo inútiles. Así, la sociedad termina perdiendo el escudo iscal y se encarece el costo del inanciamiento, generando un impacto en la tasa de retorno de la inversión, por efecto de una errónea evaluación iscal de la administración tributaria. Es en este estadio donde el papel de la jurisprudencia resulta tras­ cendental, a efectos de crear criterios que superen las deiciencias interpreta­ tivas que, en algunas ocasiones, puede presentar el isco. En el siguiente ítem se hará un breve repaso de la experien­ cia jurisprudencial comparada que ha tratado la causalidad del gasto inancie­ ro asociado a este tipo de estructura de apalancamiento. 4. La experiencia en la jurisprudencia comparada 4.1. República Checa La Supreme Administrative Court de República Checa(8) ha señala­ do en la sentencia del 25 de marzo del 2010(9) que “los contribuyentes tienen derecho a deducir tributariamente los gastos por intereses relacionados con préstamos usados para inanciar la dis­ tribución de dividendos”. El caso tenía como objeto determinar si conforme al impuesto a la renta checo tales gastos inancieros satisfacían la regla de causalidad. El razonamiento de la corte fue que “los gastos incurridos no siempre necesitan relejarse en forma inmediata en la ren­ ta del contribuyente”(10), es decir, no es necesaria una correlación o asociación directa entre los costos inancieros y los ingresos para que sean causales. Lo necesario, señaló la corte, es considerar si un gasto incurrido “generará rentas (beneicios), asegurar dichas rentas en el futuro, o por lo menos ayudar a man­ tener las rentas alcanzadas como resul­ tado de las actividades previas condu­ cidas por la compañía”(11). Además, la corte consideró que una sociedad no está obligada a te­ ner suiciente liquidez para cubrir sus pagos de dividendos, sino únicamente en el momento de adoptar el acuer­ do, instante en el que ciertamente debe­ rá tener utilidades obtenidas o reservas de libre disposición, de forma tal que los fondos de esta pueden ser usados en inversiones o en el inanciamiento de costos operativos. Por tanto, como anota la corte checa, “depende de la sociedad anónima el decidir si usa sus propios recursos o recursos ]externos (tales como préstamos) para cubrir sus distribuciones de dividendos. Si la com­ pañía decide retener sus ingresos para cubrir posteriores distribuciones de di­ videndos, puede que tenga que inan­ ciar sus gastos de operaciones o inver­ siones usando recursos externos. Esto puede resultar en costos adicionales (particularmente en la forma de inte­ reses por préstamos), si la compañía no logra reducir el gasto planeado, lo que puede impactar en los beneicios espe­ rados. Sin embargo, si la compañía de­ cide tomar préstamos para inanciar las distribuciones de dividendos, los fondos que de otro modo serían alocados para esos propósitos pueden ser usados para inanciar los costos operativos y de in­ versión en orden de generar, asegurar y mantener la actividad gravada”(12). En ese sentido, la corte checa concluyó que “una compañía que esco­ ja la mencionada estrategia de negocios no debe recibir un tratamiento tributa­ rio menos favorable que el de una com­ pañía que escoja la primera estrategia empresarial”(13). Dicho de otro modo, como explican Fekar y Drábková al comentar la citada sentencia, “no exis­ te razón para que los intereses de un préstamo destinados a inanciar costos de operaciones o inversiones sean tri­ butariamente deducibles mientras que los intereses de un préstamo destinado a cubrir el pago de dividendos no sean deducibles. Por tanto, puede concluirse que los intereses y otros costos inevita­ bles relacionados a los préstamos usa­ dos para inanciar una distribución de dividendos tengan una relación necesa­ ria, directa e inmediata con las rentas 17 gravadas esperadas y, consecuentemen­ te, sean deducibles iscalmente”(14). Finalmente, concordando con el criterio ya expuesto del efecto señalización, anotan que “en cualquier caso, un pago de dividendos motiva a los accionistas en invertir sus propios fondos en la compañía, y sin tales fon­ dos la compañía no estaría habilitada a operar”(15). 4.2. Polonia Desde hace algunos años en Polonia ha estado en debate este proble­ ma(16). La posición de la autoridad tribu­ taria polaca, que en un comienzo pare­ cía aceptar la deducibilidad en cuestión, inalmente fue establecida en una se­ rie de rullings emitidos en 2009, en los cuales se señaló que tales intereses no eran deducibles al no ser incurridos en orden de generar rentas gravadas o mantener o asegurar la fuente de estas. A nivel de tribunales administrativos, sin embargo, el criterio ha sido mayori­ tariamente positivo, lo que puede apre­ ciarse en las decisiones de las cortes administrativas regionales polacas(17). La Supreme Administrative Court polaca se ha pronunciado sobre este tema en varias resoluciones, en particular en las sentencias del 22 de septiembre del 2009, del 20 de mar­ zo del 2008 y del 18 de noviembre del 2005(18). Los argumentos de la corte po­ laca son bastantes similares que el caso checo. Así, esta indica que el préstamo puede ser usado para pagar dividendos, mientras las utilidades retenidas son destinadas a inanciar las actividades de la empresa en lugar de ser distribui­ das, siendo que, indirectamente, dicho préstamo puede permitir al negocio del contribuyente funcionar, y como resul­ tado de esto, está siendo también usa­ do indirectamente para generar rentas gravadas. Así, la corte polaca —usan­ do algunos argumentos tomados del Tribunal de Justicia de la Unión Euro­ pea— concluye que tomar un présta­ mo para inanciar el pago de dividendos está vinculado con la actividad gravada, por lo que el gasto inanciero analizado tendría indirectamente un in generador Impuestos actualidad internacional de rentas gravadas, siendo deducibles a pesar de originarse en un préstamo que inanció el pago de dividendos. Es importante destacar que en el fallo comentado, la corte polaca consideró que “el no pagar dividendos como resultado de una falta de liquidez podría ser en algunos casos nocivo y causar la venta de las acciones por par­ te de los accionistas. Esto disminuiría el valor de las acciones (y de la empre­ sa contribuyente), lo que potencialmen­ te llevaría al deterioro de las actividades empresariales a través de, por ejemplo, un decremento del número de contra­ tos, ventas, clientes, etc.”(19) vidades empresariales de la compañía. Asimismo, se indicó que si bien los di­ videndos, como tales, no son deduci­ bles, esto se relaciona estrictamente con aquellos y no con cualquier costo inanciero relacionado a estos, hacien­ do alusión a que la no deducibilidad de los dividendos no debe inluir en la ponderación de la deducibilidad de los gastos inancieros asociados a su pago. En ese contexto, la corte austriaca decidió que los intereses in­ curridos en inanciar el pago de divi­ dendos están vinculados al negocio y, por tanto, a la fuente de las rentas, por lo que son deducibles. 4.3. Austria La Supreme Administrative Court austriaca también decidió en la sentencia del 19 de diciembre del 2006(20), que los intereses incurridos en inanciar la distribución de dividendos son deducibles para efectos del impues­ to a la renta corporativo(21). La corte austriaca señaló que, conforme a la ley local, cualquier gasto por interés relacionado a las acti­ vidades empresariales del contribuyen­ te son deducibles, por lo que un prés­ tamo tomado debe ser usado en tales actividades para que el interés sea de­ ducible. Luego, consideró que a pesar de que el derecho de los accionistas a los dividendos es una cuestión societa­ ria y legal que no tiene relación con la actividad empresarial misma, la distri­ bución de utilidades tiene un lugar im­ portante en la relación entre las activi­ dades económicas de la empresa y el uso de las rentas. En efecto, la corte consideró que si el accionista no tuvie­ ra el derecho a recibir los dividendos, este no hubiera proveído de capital a la compañía para que esta lo use en las ac­ tividades a las que se dedica. De esa forma, la distribu­ ción de utilidades es necesaria para ob­ tener capital que inancie las activida­ des empresariales gravadas, siendo los dividendos la remuneración de los ac­ cionistas por el aporte de capital, estan­ do claramente relacionados a las acti­ Impuestos El no pagar dividendos como resultado de una falta de liquidez podría ser en algunos casos nocivo y causar la venta de las acciones por parte de los accionistas 4.4. Israel El caso de la jurisprudencia israelí es singular, pues durante algún tiempo tuvo dos criterios regentes y opuestos en torno a la deducibilidad de los intereses asociados a dividendos(22). En ese contexto, la Supreme Court israelí en su sentencia del 20 de noviembre del 2006 analizó el caso Paz Gaz(23). El problema en dicha oca­ sión era que en 1993 la compañía Paz Gaz se fusionó con uno de su compe­ tidora en el mercado gasífero (Petrol­ gaz), por lo cual, con el in de ecuali­ zar el valor de las dos empresas antes 18 de la fusión, esta tomó un préstamo y pagó con dichos fondos dividendos a los accionistas. Al respecto, la Supreme Court dispuso que aunque la racio­ nalidad económica de una transacción es importante, las provisiones dadas por la ley no pueden ser pasadas por alto, por lo que, de acuerdo con la sección 17 de la Income Tax Ordinance (que exige expresamente un vínculo directo entre los gastos y la producción de ren­ tas gravadas) los intereses no eran de­ ducibles, por lo que validó la posición del isco israelí. Concordamos con Katz, quien en una crítica a esta sentencia, se­ ñala que el criterio de la corte “interi­ rió en una decisión de negocios —cómo inanciar a la compañía—. Puede argu­ mentarse que la compañía debe ser libre de decidir si inanciar su empresa con ganancias retenidas o, alternativamen­ te, a través de préstamos externos, no debiendo la ley tributaria interferir con esa clase de decisión corporativa”(24). Sin embargo, en la senten­ cia del 28 de octubre del 2007, recaída sobre el caso Pi Giliot Oil Terminals(25) la Supreme Court tuvo una conclusión contraria a la antes expuesta, disponien­ do que los intereses por préstamos usa­ dos para pagar dividendos eran dedu­ cibles. En este caso, la compañía usó un excedente o superávit de efectivo (surplus cash) para comprar activos i­ jos y luego tomó un préstamo para pa­ gar dividendos por las utilidades co­ merciales obtenidas. La Supreme Court tomó en cuenta que los estados inan­ cieros de la empresa mostraban que esta habría tenido que vender una gran can­ tidad de sus activos ijos para poder pa­ gar los dividendos sin tener que recu­ rrir a más fondos de los accionistas, lo que hubiera resultado en un mayor cos­ to que el pagar dividendos con fondos prestados. Como era de esperarse, lue­ go de este fallo, Paz Gaz solicitó a la Supreme Court una revisión de su sen­ tencia; sin embargo, dicha petición fue rechazada en la sentencia aclaratoria del 29 de octubre del 2007(26), aunque cier­ tamente la corte fundamentó las razo­ actualidad internacional nes para ello. En la aclaración la corte estableció que la situación fáctica del caso Paz Gaz es diferente y más com­ pleja que la del caso Pi Giliot. En cual­ quier caso, la Supreme Court señaló que los criterios aplicables para que el gas­ to inanciero asociado a un préstamo para pagar dividendos pueda ser dedu­ cible, pueden resumirse de la siguiente forma: (i) que la compañía tenga utili­ dades distribuibles; (ii) que el efectivo generado por las utilidades haya sido usado para generar rentas gravadas; (iii) que la compañía haya distribuido dividendos (fuera de las utilidades que sean distribuibles de acuerdo al dere­ cho societario); y (iv) que existan con­ sideraciones económicas para dicha situación. 5. Reflexiones finales El problema de la deducibi­ lidad de los gastos inancieros deriva­ dos de préstamos destinados al pago de dividendos radica en el criterio del is­ co para aceptar que la causalidad pue­ de ser indirecta e, inclusive potencial. Asimismo, en aceptar que el in del pago de dividendos podría no agotar­ se en la mera mecánica societaria, tras­ cendiendo hacia la creación de valor, lo que potencialmente se traduce en el patrimonio neto que inancia la gene­ ración de rentas. A pesar de las diferencias normativas de cada sistema iscal, la jurisprudencia comparada y las inan­ zas corporativas han demostrado que existen consideraciones económicas que pueden justiicar la adopción de esta forma de estructuración del capital como una alternativa eiciente y desti­ nada, aun indirectamente, a la genera­ ción de rentas y/o el mantenimiento de la fuente. Por ello, resulta importante que las administraciones tributarias re­ cojan la experiencia extranjera y dejen de lado criterios obsoletos que únicamente afectan la competitividad y ren­ tabilidad de las empresas. Más allá de la distorsión no­ civa de los costos del inanciamiento por efecto de la pérdida del escudo is­ cal, el desconocimiento del gasto gene­ ra una afectación a la neutralidad im­ positiva al inluir en las decisiones de inanciación de los agentes económi­ cos. Además, implica la puesta en de­ trimento del principio de capacidad contributiva, por cuanto se genera un mayor impuesto a cargo de la sociedad por el desconocimiento preconcebido de un gasto que, como veremos, pue­ de resultar ser causal con la actividad gravada, dependiendo de cada caso en particular. 1. Cfr. Vélez­Pareja, Ignacio; Merlo, Mariano Germán; Londoño, David Andrés y Sarmiento, Julio. Dividendos “potenciales” versus pagados: razones teóricas y empíricas para usar dividendos pagados. Casos de América Latina y Argentina. Documento de Trabajo 5122, Universidad Tecnológica de Bolívar (Colab. Universidad de Belgrano y Pontiicia Universidad Javeriana), Cartagena de Indias (Colombia) octubre, 2008, págs. 14 y 15. 2. Cfr. Medina, Juan Pablo y Valdés, Rodrigo. Liquidez y decisiones de inversión en Chile: evidencia en sociedades anónimas. Documentos de Trabajo del Banco Central, Nº 25, abril, 1998, Chile, pág. 2. 3. Cfr. Vélez­Pareja, Ignacio, ét. al., óp. cit., pág. 15. 4. Cfr. Medina, Juan Pablo y Valdés, Rodrigo, óp. cit., pág. 2. 5. Así, por ejemplo, véase las resoluciones del Tribunal Fiscal Peruano números 06619­4­2002 del 15.11.2002, 04224­ 4­2003 del 23.7.2003, 1932­5­2004 del 31.3.2004, 12354­2­2007 del 27.12.2007 y 1090­2­2008 del 28.1.2008. 6. Por ejemplo, mientras el criterio de interpretación comercial de la causalidad está contenido expresamente en el artículo 107 del estatuto tributario colombiano, no es ese el caso del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta Peruano, aunque la jurisprudencia ha suplido en gran medida dicho desarrollo. 7. Al respecto, vid. Ramos Ángeles, Jesús. “Algunas consideraciones sobre la causalidad indirecta del gasto en el Impuesto a la renta empresarial”. En: Revista Informativo Caballero Bustamante, Thomson Reuters, Nº 765, 2ª quincena, agosto, Lima, 2013, pág. F1 y ss. 8. Fekar, Pavel y Drábková, Michaela. Taxpayer Can Deduct Interest Expenses on Loans, Court Says. En: Tax Notes International Magazine, Tax Analysts. 19 Vol. 58, Nº 3, pág. 1, del 19.4.2010. Traducción del autor (T.A.). 9. Resolución del 25 de marzo del 2010, ile 5 Afs 25/2009­98. 10. Fekar, Pavel y Drábková, Michaela. Óp. cit., págs. 2 y ss. T.A. 11. Ídem. 12. Ídem. 13. Ídem. 14. Ídem. 15. Fekar, Pavel y Drábková, Michaela. Óp. cit., pág. 2. 16. Víd. Fekar, Pavel; Drábková, Michaela; Wysocki, Piotr; Maksymiuk, Piotr y Gerdes, Imke. Deductibility of interest incurred on loans used to inance dividend distributions: Three cases from Central Europe. En: “European Taxation” review, IBFD, International Bureau of Fiscal Documentation, julio, 2010, págs. 279 y ss. 17. Por ejemplo: Ref. I SA/Gd 733/09, I SA/Wr 1250/09, I SA/Ke 369/09, III SA/ Wa 1152/09, I SA/Gl 411/09, I SA/Kr 214/09, III SA/Wa 1976/08, III SA/Wa 382/07. 18. Decisión del 22 de septiembre del 2009 (Ref. II FSK 551/08), del 20 de marzo del 2008 (Ref. No. II FSK 66/07) y del 18 de noviembre del 2005 (Ref. FSK 2557/04). 19. T.A. 20. Decisión de la Supreme Administrative Court Austriaca (VwGH), del 19.12.2006, Nº 2004/15/0122. 21. Fekar, Pavel; Drábková, Michaela; Wysocki, Piotr; Maksymiuk, Piotr y Gerdes, Imke. Óp. cit., págs. 279 y ss. 22. Víd. Harris, Leon. Your Taxes: Loans used to pay dividends. The Israeli business and tax world has recently been watching with amazement how to have it both ways. En: The Jerusalem Post, 17.10.2007. URL: http://www.jpost.com/LandedPages/ PrintArticle.aspx?id=81907 23. Pazgaz Marketing Co. Ltd. and Pazgaz 1993 Ltd. and American Israeli Gas Co. Ltd. v. Large Enterprises Assessing Oficer, Civil Appeals 6557/01, 8849/01, 9391/01. 24. Katz, Guy. Interest expenses not deductible, supreme court says. En: Tax Notes International Magazine, Tax Analysts. Vol. 45, pág. 28, del 8.1.2007. 25. Large Enterprises Tax Ofice v. Pi Glilot Oil Terminals and Pipelines Ltd., Civil Appeal 8301/04. 26. Pazgaz Marketing Co. Ltd. and Pazgaz 1993 Ltd. and American Israeli Gas Co. Ltd. v. Large Enterprises Assessing Oficer ­ Additional Civil Hearing 10510/06. Impuestos