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Unionesdehecho 2

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FÁTIMA CASTRO AVILÉS

Tesis de la
apariencia
MATRIMONIAL
RELACIONES DE PAREJA EXCLUÍDAS
Clasificación de la unión de hecho
Clasificación de la unión de hecho desde
el punto de vista procesal
LOS CONVIVIENTES VIGENTES QUE
DESEAN REGULARIZAR SU SITUACIÓN
• Porque quieren casarse y el matrimonio opera
hacia futuro pero no regulariza el pasado.
• Porque sólo quieren tener derecho a la sociedad
de gananciales.
• El artículo 49 y 52 de la Ley N° 29560– Ley de
competencia notarial en asuntos no contenciosos
faculta al Notario a reconocer las uniones de
hecho, que ordena inscribir tanto el
reconocimiento de la unión de hecho como su
cese en el Registro Personal.
LOS CONVIVIENTES VIGENTES QUE
DESEAN REGULARIZAR SU SITUACIÓN
Trámite notarial
LOS CONVIVIENTES VIGENTES
La conviviente impropia

Laboriosa entabla una relación de pareja con


el Gerente y dueño de una empresa en la cual
ella laboraba.

Laboriosa estaba separada de hecho pero no


divorciada y después de diez años de relación
logra divorciarse; sin embargo no se casa con
su empleador y convive hasta que la muerte
los separó. Este señor era viudo y tenía tres
hijos de su matrimonio anterior.
La conviviente impropia

Laboriosa demanda a los tres hijos de su


conviviente sobre Liquidación de Sociedad de
Gananciales. Solicita se le reconozca el
derecho de propiedad de acciones societarias,
inmuebles y muebles diversos que se
adquirieron durante la convivencia sostenida
con el fallecido.
• La demandante adolecía de impedimento
matrimonial porque ella era casada y se divorció
el 23 de agosto de 1999, conforme constó en la
Partida de Matrimonio. Las pruebas deben
limitarse a comprobar el estado concubinario
desde el 23 de agosto de 1999 para adelante, así
como las adquisiciones de los bienes que se
hayan efectuado durante ese lapso.
• En los instrumentos que presenta la demandante
se advierte que la mayor parte de ellos fueron
adquiridos antes de que se liberaran los
convivientes del impedimento matrimonial que
los limitaba.
• En cambio, los bienes que se adquirieron con el
nombre de la demandante como titular del
derecho no pueden reclamarse como bien social,
habida cuenta que el registro de la propiedad lo
reputa como dueña de ellos, mientras no se
rectifique o se declare su nulidad.

• La Corte Suprema de la República basó su fallo en


los mismos considerandos del dictamen fiscal,
declarando NO HABER NULIDAD en la sentencia
de vista y sobre la demanda, entendiéndose
como IMPROCEDENTE, dejando a salvo el
derecho de la actora para que lo ejercite de
acuerdo a ley .
VALORANDO LA SENTENCIA
La cónyuge separada de hecho
Iluminada separada de hecho 20 años de Pancracio
demanda la nulidad de compra-venta de un
inmueble, comprado durante el período de
separación.
Se declaró infundada, y fundada la
reconvención sobre la declaración de legítimo
propietario respecto del cónyuge.
La cónyuge separada de hecho
La solicitud de la nulidad de compra- venta de
la cónyuge constituye un abuso del derecho
porque si bien ésta tiene derecho al inmueble
como bien social perteneciente a la sociedad
de gananciales, este bien lo adquirió su
cónyuge después de estar separado por veinte
años y, posteriormente, lo vendió luego de
veinticinco años de dicha separación, cuando
convivía con otra persona.
La conviviente frustrada
Beneficia convivió por más de veinticinco
años con Fructoso. Ella pretende la
declaración judicial de su unión de hecho pero
Fructoso negó la existencia del estado
convivencial señalando que él se encuentra
casado desde el treinta y uno de marzo de mil
novecientos ochenta y tres, conforme lo
acreditó con la partida de matrimonio.
La conviviente frustrada
Beneficia adjunta la partida del matrimonio
civil contraído por la cónyuge de Fructoso con
un tercero, con lo cual acreditaría que el
matrimonio contraído por Fructoso es nulo
ipso iure, lo que significa que no existiría
impedimento alguno para que se declare
judicialmente el estado convivencial.
La conviviente frustrada
Fructoso interpone Recurso de Casación
contra la sentencia de vista, que confirma la
sentencia apelada que declaró fundada la
demanda de declaración de unión de hecho
por el período comprendido, e integrándola,
declara nulo el matrimonio de Fructoso.
La conviviente frustrada
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República declaró fundado el Recurso de
Casación interpuesto por Fructoso de la sentencia de
vista, por la contravención de las normas que
garantizan el derecho a un debido proceso, en razón
que el fallo expedido por el Colegiado Superior se
encuentra incurso en causal de nulidad porque la
sentencia de vista se pronuncia declarando la nulidad
del matrimonio no obstante que el demandado
acreditó que dicha materia ya era objeto de proceso
independiente promovido a instancia de parte por la
demandante, con posterioridad a la expedición de la
resolución casatoria.
LA CUASI CÓNYUGE
La conviviente trabajadora
• En el Expediente N° 906-2001 se señala que en la
declaración judicial de la unión de hecho tiene
que acreditarse como uno de los elementos de
configuración la finalidad de cumplir deberes
semejantes al del matrimonio, situación que no
se acredita con los certificados de pago
provenientes de una relación laboral.
• De igual manera, señala que tampoco se acredita
el requisito temporal, de más de dos años
continuos, con el contrato de trabajo ni con el
hecho de que ambos hayan solicitado un crédito.
En este último caso, sólo se demuestra que ha
existido un caso de tráfico comercial
LA PERMANENCIA

LA BREVE CONVIVENCIA
Enarino y Gualberta tuvieron un período de convivencia
desde el 9 de enero de 2006 hasta el 28 de agosto del
2007.
• Al respecto, considera que esta unión de hecho no ha dado
lugar a una sociedad de bienes por no reunir los requisitos
exigidos por la ley.
• El vocal agrega que el legislador ha tenido en
consideración supuestos fácticos en los cuales no se han
dado las condiciones legales, y por ello se ha establecido un
régimen compensatorio, permitiendo la acción por
enriquecimiento indebido como lo prevé la última parte del
artículo 326 del Código Civil.
• En conclusión, confirmaron la sentencia apelada,
declarando improcedente la declaración judicial de dicha
unión de hecho, pero sí reconociéndole que se encuentra
expedita la acción por enriquecimiento indebido
Dos mujeres, un camino
• La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia declaró
fundado el Recurso de Casación, Expediente N° 1925-2002-
Arequipa, sobre la interpretación errónea del artículo 326 del
Código Civil, señalando que no se cumplen los requisitos de
permanencia, notoriedad y singularidad.
• Revocando lo resuelto por la Sala Superior, manifiesta que no se
encuentra arreglado a la ley, pues ambos concubinatos eran
impropios y simultáneos, conforme ha quedado establecido en
autos y en la sentencia expedida por el juez de Primera Instancia,
pues el fallecido concubino convivía indistintamente con ambas
demandantes en domicilios diferentes, no dándose el requisito de
permanencia en la unión de hecho que exige la ley.
• Si el fallecido concubino ejercía vida en común con las dos
demandantes de manera simultánea, no se aprecia de ninguna
manera la intención de establecer una relación semejante a la que
genera el matrimonio, configurándose más bien el concubinato
impropio.
LA SUCESORA
• Para promover la responsabilidad familiar y evitar que
se produzcan uniones de hecho sucesivas sin cumplir
con los deberes de los anteriores compromisos
extraconyugales, sería recomendable contar con un
mecanismo similar al que contempla el Derecho
español cuando exige la declaración jurada del futuro
conviviente de no figurar inscrito como miembro de
otra unión de hecho no cancelada o anulada.
• Incluso, habría que pensar en un nuevo impedimento
legal para quien pretende contraer matrimonio y no
cumple con las obligaciones alimentarias para con sus
hijos extramatrimoniales.
LA HETEROSEXUALIDAD
La unión de hecho debe ser heterosexual para
ser reconocida judicialmente.
La homosexualidad constituye una causal de
nulidad relativa del matrimonio y una causal
de separación de cuerpos y divorcio cuando es
sobreviniente.
La conviviente abandonada
La conviviente alimentista
¿ENTRE LOS CONVIVIENTES SE REQUIERE DECLARACIÓN
JUDICIAL PREVIA DE LA UNIÓN DE HECHO PARA INICIAR JUICIO
DE ALIMENTOS O SOLICITAR INDEMNIZACIÓN?

EL PLENO: POR CONSENSO


ACUERDA:
Que para solicitar alimentos o indemnización entre
concubinos no se requiere declaración judicial
previa de la Unión de Hecho, pero ésta debe
acreditarse dentro del proceso con principio de
prueba escrita.
El conviviente viudo
Pensión de viudez
• En el Perú, el Sistema Nacional de Pensiones de la
Seguridad Social, Decreto Ley N° 19990, disponía
que no existía la pensión de viudez para los
miembros de la unión de hecho aunque ésta sea
reconocida judicialmente.
• La Ley N° 29451 adiciona el artículo 84º-A al
Decreto Ley 19990, creando un Régimen
Especial de Jubilación para la Sociedad Conyugal
y las Uniones de Hecho el cual permitirá que los
mismos puedan acceder a la pensión sin
necesidad de haber cumplido, de manera
individual, con 20 años de aportación.
Pensión de viudez
• Este Régimen Especial de Jubilación será aplicado a las las Uniones de
Hecho, cuyos miembros sean mayores de 65 años de edad, con mas de 10
años de convivencia permanente y estable, que no perciban jubilación
alguna y que acrediten aportaciones conjuntas al SNP por un período no
menor de 20 años y cumplan con los demás requisitos señalados por Ley.

• Esta pensión especial de la jubilación de uniones de hecho tiene la


condición de bien social de la sociedad conyugal, la cual será acreditada
con la partida de matrimonio con una antigüedad no mayor de 30 días o
una sentencia firme de declaración judicial de unión de hecho.

• La pensión especial de jubilación no será menor a la pensión mínima


establecida por el SNP y el ingreso de referencia para el cálculo de la
pensión es el promedio de las remuneraciones percibidas por ambos
conyugues o miembros de la unión de hecho.
Pensión de viudez
El Decreto Supremo Nº 054-97-EF, Texto
Único Ordenado de la Administración de
Fondos de Pensiones y su Reglamento en el
Sistema Privado de Administración de Fondo
Pensiones, considera al conviviente como
viudo sobreviviente siempre que cumpla con
los requisitos establecidos en la ley civil.
El conviviente perjudicado
EXTINCIÓN DE LA UNIÓN DE HECHO
La conviviente aparente
• La abundante prueba instrumental acopiada en el expediente, no resulta
suficiente para acreditar, con la precisión e indubitabilidad que requiere
el caso supuesto, que el concubinato existió dentro del lapso que invoca
la demandante.

• Las constancias expedidas por la autoridad policial y por


administraciones de hoteles pretenden sustituir una declaración
testimonial practicada sin control judicial y sin citación de la parte
contraria.

• Las testimoniales actuadas y las confesiones no constituyen pruebas


contundentes para pretender acreditar un estado que por su reserva a
intimidad, requiere de otros elementos.

• Tampoco son idóneas las partidas de bautizo, ni las fotografías, e


instrumentales, que no prueban sino, una relación de subordinación
laboral, que no ha sido negada o en todo caso, una relación amorosa
innegable, pero que resultan claramente insuficientes para los fines
pretendidos.
¿SE REQUIERE DECLARACIÓN JUDICIAL DE RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN
DE HECHO, PARA QUE UNO DE LOS CONCUBINOS SOLICITE LA LIQUIDACIÓN
DE GANANCIALES, O PARA HACER VALER SUS DERECHOS ANTE TERCEROS?
• Requieren necesariamente de una sentencia
declarativa dictada por el Órgano Jurisdiccional
competente, a través de la cual se declare el derecho
en cuestión y pueda determinarse a cabalidad los
supuestos a que hace referencia el acotado artículo
326 del Código Civil.
• Que, en cuanto a la liquidación de gananciales, debe
tenerse presente que la unión de hecho, termina por
muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral,
por lo que es menester precisar la fecha de inicio y de
su fin, para determinar qué bienes son los que van a
inventariarse para una ulterior liquidación de los
mismos, y evitar que sean incluidos posibles bienes
propios a los convivientes.
• Doña
VICTORIA PÍRRICA
Victoria solicita la inscripción de su unión de hecho habida
con quien fuere en vida Don Pirro, en el período entre el 1983 y
2005, reconocida judicialmente mediante sentencia.

• El Registrador Público tachó el título manifestando que existe


incompatibilidad con el derecho inscrito, ya que el predio está
inscrito a favor de la Beneficencia Pública de Pisco, como
adjudicatario de los derechos y acciones de dicho bien.

• La solicitante apela fundamentando que tiene declaración judicial


de unión de hecho en la cual acredita el estado de convivencia,
siendo por lo tanto el sustento legal que motiva la inscripción
solicitada.

• La Sala deberá determinar lo siguiente: Si la transmisión sucesoria


inscrita a favor de la Beneficencia Pública es un obstáculo para la
inscripción de la unión de hecho declarada judicialmente.
DERECHOS QUE NO TIENEN LOS
CONVIVIENTES

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