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Sesión 2 - Derecho Procesal Penal II

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Pregrado

PROCESAL PENAL II
SESION 2 PENAL II
PROCESAL
PeñaLAS
Peña ACTUACIONES
Labrín
Labrín Daniel
Daniel PROCESALES. LAS
FORMALIDADES. LAS ACTAS LAS
DISPOSICIONES LAS RESOLUCIONES. LAS
NOTIFICACIONES Y COMUNICACIÓN
Peña Labrín ENTRE
Daniel AUTORIDADES.
Peña Labrín Daniel

Escuela profesional de Derecho


Escuela profesional de Derecho
INTRODUCCIÓN
Clase 2
Tema:
Las Actuaciones Procesales
Las formalidades
Las actas
Las Disposiciones
Las Resoluciones
Las Notificaciones, citaciones y comunicación entre
autoridades.
La formación del expediente fiscal y judicial.
Los plazos
La nulidad
NCPP

LIBRO SEGUNDO
LA ACTIVIDAD PROCESAL
SECCIÓN I
PRECEPTOS GENERALES
TÍTULO I
LAS ACTUACIONES
PROCESALES
CAPÍTULO I
LAS FORMALIDADES
LAS FORMALIDADES
Artículo 114 Idioma.-

1.- Las actuaciones procesales se realizan en castellano.

2.- Cuando una persona no comprenda el idioma o no se exprese con facilidad,


se le brindará la ayuda necesaria para que el acto pueda desarrollarse
regularmente.

3.- Deberá proveérseles traductor o intérprete, según corresponda, a las


personas que ignoren el castellano, a quienes se les permita hacer uso de su
propio idioma, así como a los sordomudos y a quienes tengan algún impedimento
para darse a entender.

4.- Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del español deberán
ser traducidos cuando sea necesario.
LAS FORMALIDADES
Artículo 115 Declaraciones e interrogatorios con intérpretes.-

Las personas serán


El Juez podrá permitir,
interrogadas en En tal caso, la traducción
expresamente, el
castellano o por o la interpretación
interrogatorio directo en
intermedio de un precederán a las
otro idioma o forma de
traductor o intérprete, respuestas.
comunicación.
cuando corresponda.
LAS FORMALIDADES
Artículo 116 Lugar.-

2. No obstante ello, el Fiscal


o el Juez podrán constituirse
en cualquier lugar del
1. Las actuaciones territorio nacional, cuando
procesales se realizarán en resulte indispensable, y no
el Despacho del Fiscal o del sea imposible o de muy difícil
Juez, según el caso. consecución, conocer
directamente elementos de
convicción decisivos en una
causa bajo su conocimiento
LAS FORMALIDADES
Artículo 117 Tiempo.-

Salvo disposición legal en contrario, las


actuaciones procesales podrán ser realizadas
cualquier día y a cualquier hora, siempre que
resulte absolutamente indispensable según la
naturaleza de la actuación.

Se consignarán el lugar y la fecha en que se


cumplan. La omisión de estos datos no tornará
ineficaz el acto, salvo que no pueda
determinarse, de acuerdo con los datos del acta
u otros conexos, la fecha en que se realizó.
LAS FORMALIDADES
Artículo 117 Tiempo.-

Salvo disposición legal en contrario, las


actuaciones procesales podrán ser realizadas
cualquier día y a cualquier hora, siempre que
resulte absolutamente indispensable según la
naturaleza de la actuación.

Se consignarán el lugar y la fecha en que se


cumplan. La omisión de estos datos no tornará
ineficaz el acto, salvo que no pueda
determinarse, de acuerdo con los datos del acta
u otros conexos, la fecha en que se realizó.
LAS ACTAS
Artículo 120 Régimen General.-

2. El acta debe ser fechada con indicación del


lugar, año, mes, día y hora en que haya sido
1. La actuación procesal, fiscal o judicial, se redactada, las personas que han intervenido y
documenta por medio de acta, utilizándose de una relación sucinta o integral -según el caso- de
ser posible los medios técnicos que los actos realizados. Se debe hacer constar en el
correspondan. acta el cumplimiento de las disposiciones
especiales previstas para las actuaciones que así
lo requieran.
LAS ACTAS
Artículo 120 Régimen General.-

4. El acta será suscrita por el funcionario o


3. Será posible la reproducción audiovisual de la
autoridad que dirige y por los demás
actuación procesal, sin perjuicio de efectuarse la
intervinientes previa lectura. Si alguno no puede
transcripción respectiva en un acta. La Fiscalía
o no quiere firmar, se dejará constancia de ese
de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder
hecho. Si alguien no sabe firmar, podrá hacerlo,
Judicial, cada uno en su ámbito, en función a las
en su lugar, otra persona, a su ruego o bien un
posibilidades de la Institución, dictarán
testigo de actuación, sin perjuicio de que se
disposiciones que permitan su utilización.
imprima su huella digital.
LAS DISPOSICIONES Y LAS RESOLUCIONES
Artículo 122 Actos del Ministerio Público.-

1. El Ministerio
Público, en el ámbito
de su intervención en
el proceso, dicta
Disposiciones y
Providencias, y
formula
Requerimientos.
LAS DISPOSICIONES Y LAS RESOLUCIONES
Artículo 122 Actos del Ministerio Público.-

2. Las Disposiciones se dictan para decidir:

a) el inicio, la continuación o el archivo de las actuaciones;


b) La conducción compulsiva de un imputado, testigo o perito,
cuando pese a ser emplazado debidamente durante la
investigación no cumple con asistir a las diligencias de
investigación;
c) La intervención de la Policía a fin de que realice actos de
investigación;
d) La aplicación del principio de oportunidad; y,
e) Toda otra actuación que requiera expresa motivación dispuesta
por la Ley.
LAS DISPOSICIONES Y LAS RESOLUCIONES
Artículo 122 Actos del Ministerio Público.-

3. Las Providencias se dictan para ordenar materialmente la etapa de


investigación.

4. Los Requerimientos se formulan para dirigirse a la autoridad judicial


solicitando la realización de un acto procesal.

5. Las Disposiciones y los Requerimientos deben estar motivados. En


el caso de los requerimientos, de ser el caso, estarán acompañados de
los elementos de convicción que lo justifiquen.

6. Rige, en lo pertinente, el artículo 127


LAS DISPOSICIONES Y LAS RESOLUCIONES
Artículo 123 Resoluciones judiciales.-

1. Las Resoluciones judiciales, según su objeto


son decretos, autos y sentencias. Salvo los
decretos, deben contener la exposición de los
hechos debatidos, el análisis de la prueba
actuada, la determinación de la Ley aplicable y
lo que se decide, de modo claro y expreso.
2. Los decretos se dictan sin trámite alguno.
Los autos se expiden, siempre que lo disponga
este Código, previa audiencia con intervención
de las partes. Las sentencias se emiten según
las reglas previstas en este Código.
LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES
Artículo 127 Notificación.-

1. Las Disposiciones y las Resoluciones deben ser notificadas a los sujetos


procesales, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo
que se disponga un plazo menor.

2. La primera notificación al imputado detenido o preso será efectuada en el


primer centro de detención donde fue conducido, mediante la entrega de copia a
la persona, o si no es posible el Director del Establecimiento informará
inmediatamente al detenido o preso con el medio más rápido.

3. Salvo que el imputado no detenido haya fijado domicilio procesal, la primera


notificación se hará personalmente, entregándole una copia, en su domicilio real o
centro de trabajo.
LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES
Artículo 127 Notificación.-

4. Si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones


deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la
naturaleza del acto exigen que aquellas también sean
notificadas.

5. Cuando la notificación deba practicarse por medio de lectura, se


leerá el contenido de la resolución y si el interesado solicita copia
se le entregará.

6. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Procesal Civil, con


las precisiones establecidas en los Reglamentos respectivos que
dictarán la Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial, en el ámbito que les corresponda.
LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES
Artículo 129 Citaciones.-

1. Las víctimas, testigos, peritos, interpretes y


depositarios, podrán ser citados por medio de la
Policía o por el personal oficial de la Fiscalía o del
órgano jurisdiccional, según las directivas que sobre
el particular dicte el órgano de gobierno respectivo.

2. En caso de urgencia podrán ser citados


verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax,
telegrama o cualquier otro medio de comunicación, de
lo que se hará constar en autos
COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES
Artículo 129 Citaciones.-

3. Los militares y policías en situación de


actividad serán citados por conducto del
superior jerárquico respectivo, salvo disposición
contraria de la Ley.

4. El respectivo Reglamento de Citaciones,


dictado por la Fiscalía de la Nación y el Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que les
respecta, establecerá las precisiones que
correspondan.
COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES
Artículo 132 Forma.-

1. Cuando un acto procesal, una diligencia o una información


relacionadas con la causa deban ejecutarse por intermedio de otra
autoridad, el Juez o el Fiscal podrán encomendarle su cumplimiento.

2. La comunicación de ejecución precisará la autoridad judicial que lo


requiere, su competencia para el caso, el acto concreto, diligencia o
información solicitada, con todos los datos necesarios para cumplirla,
las normas legales que la posibilitan y el plazo de su cumplimiento. La
comunicación podrá realizarse con aplicación de cualquier medio que
garantice su autenticidad.
COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES
Artículo 132 Forma.-
3. En caso de urgencia se utilizará fax, telegrama o correo electrónico y,
eventualmente, podrá adelantarse telefónicamente el contenido del requerimiento para
que se comience a tramitar la diligencia, sin perjuicio de la remisión posterior del
mandamiento escrito.

4. Cuando la delegación del acto tenga por destinataria a otro Juez o Fiscal, se cursará
el exhorto correspondiente para su tramitación inmediata.

5. La autoridad requerida, colaborará con los jueces, el Ministerio Público y la Policía y


tramitará, sin demora, los requerimientos que reciban de ellos.

6. El órgano de gobierno del Poder Judicial y el Fiscal de la Nación dictarán los


reglamentos correspondientes y podrán celebrar convenios con otras instituciones
públicas para requerir y compartir información así como establecer sistemas de
comunicación por internet entre jueces y fiscales.
LA FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE FISCAL Y JUDICIAL

Artículo 134 Contenido del Expediente Fiscal.-


1. El Fiscal, con motivo de su actuación procesal, abrirá un expediente
para la documentación de las actuaciones de la investigación. Contendrá
la denuncia, el Informe Policial de ser el caso, las diligencias de
investigación que hubiera realizado o dispuesto ejecutar, los documentos
obtenidos, los dictámenes periciales realizados, las actas y las
disposiciones y providencias dictadas, los requerimientos formulados, las
resoluciones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria, así
como toda documentación útil a los fines de la investigación.

2. El Fiscal de la Nación reglamentará todo lo relacionado con la


formación, custodia, conservación, traslado, recomposición y archivo de
las actuaciones del Ministerio Público en su función de investigación del
delito. Podrá disponer la utilización de los sistemas tecnológicos que se
consideren necesarios para el registro, archivo, copia, transcripción y
seguridad del expediente
LA FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE FISCAL Y JUDICIAL

Artículo 136 Contenido del Expediente Judicial.-

1. Una vez que se dicta el auto de citación a juicio, el Juez Penal


ordenará formar el respectivo Expediente Judicial. En este
Expediente se anexarán:

a) Los actuados relativos al ejercicio de la acción penal y de


la acción civil derivada del delito;

b) Las actas en que consten las actuaciones objetivas e


irreproducibles realizadas por la Policía o el Ministerio
Público, así como las declaraciones del imputado;
LA FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE FISCAL Y JUDICIAL

Artículo 136 Contenido del Expediente Judicial.-

1. Una vez que se dicta el auto de citación a juicio, el Juez Penal


ordenará formar el respectivo Expediente Judicial. En este
Expediente se anexarán:

c) Las actas referidas a la actuación de prueba anticipada;

d) Los informes periciales y los documentos;

e) Las resoluciones expedidas por el Juez de la


Investigación Preparatoria y, de ser el caso, los elementos
de convicción que las sustentan;
LA FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE FISCAL Y JUDICIAL

Artículo 136 Contenido del Expediente Judicial.-

1. Una vez que se dicta el auto de citación a juicio, el Juez Penal


ordenará formar el respectivo Expediente Judicial. En este
Expediente se anexarán:

f) Las resoluciones emitidas durante la etapa intermedia y


los documentos, informes y dictámenes periciales que hayan
podido recabarse, así como -de ser el caso- las actuaciones
complementarias realizadas por el Ministerio Público.
LOS PLAZOS
Artículo 142 Regulación.-

2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el numeral
1. Las actuaciones anterior, los plazos de la
procesales se practican actividad procesal
puntualmente en el día y regulados por este Código
hora señalados, sin son por días, horas y el de
admitirse dilación. la distancia. Se computan
según el calendario
común.
LA NULIDAD
Artículo 149 Taxatividad.-

La inobservancia de las
disposiciones establecidas para
las actuaciones procesales es
causal de nulidad sólo en los
casos previstos por la Ley.
LA NULIDAD
Artículo 150 Nulidad absoluta.-

No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán


ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes:

a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o


de la ausencia de su defensor en los casos en que es
obligatoria su presencia;
b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas;
c) A la promoción de la acción penal, y a la participación del
Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran
su intervención obligatoria;
d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y
garantías previstos por la Constitución.
LA NULIDAD
Artículo 151 Nulidad relativa.-
1. Excepto en los casos de defectos absolutos, el sujeto procesal afectado
deberá instar la nulidad por el vicio, cuando lo conozca.
2. La solicitud de nulidad deberá describir el defecto y proponer la solución
correspondiente.
3. La solicitud deberá ser interpuesta dentro del quinto día de conocido el
defecto.
4. La nulidad no podrá ser alegada por quien la haya ocasionado, haya
concurrido a causarla o no tenga interés en el cumplimiento de la disposición
vulnerada. Tampoco podrá ser alegada luego de la deliberación de la
sentencia de primera instancia o, si se verifica en el juicio, luego de la
deliberación de la sentencia de la instancia sucesiva.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Burgos, M. (2021). Principios rectores del Nuevo Sistema Procesal Penal.


https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/8e16188046e1338ea1a0a144013
c2be7/Lecturas+Parte+1.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=8e16188046e1
338ea1a0a144013c2be7

Neyra, F. (2022). Manual del Nuevo código procesal penal peruano.


https://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/archivosbiblioteca/dpp0608.pdf

Revista LP del Derecho. (2022, febrero). Nuevo Código Procesal Penal


peruano
https://lpderecho.pe/nuevo-codigo-procesal-penal-peruano-actualizado/

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