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Demanda de Obligación de Hacer
Demanda de Obligación de Hacer
Demanda de Obligación de Hacer
ESPECIALISTA :
ESCRITO : 01
SUMILLA : Interpongo demanda de
otorgamiento de escritura publica
I. DEMANDADOS
II. PETITORIO
9. En el mes de febrero del año 2000, contraté directamente los servicios del
señor Víctor Alberto Salas Conche, con la finalidad de que realicé la
construcción del techo aligerado de la casa de 400 m2, tarrageo, pintura,
pisos de cemento, construcción de todas las ventanas de fierro, escaleras
y veredas. También realizó la construcción de paredes, techo aligerado y
tarrageo del primer piso de la casa de 80 m2, en la cual le pagaba de
manera semanal ya que me encontraba en ese entonces en esta provincia
de Moyobamba, asimismo compré todos los materiales para las citadas
construcciones.
10. Señor Magistrado, como se puede apreciarse, todos los gastos que
demandó la construcción de la segunda casa (80 m2), fueron sufragados
por la recurrente, pues desde Australia les enviaba el dinero a mis
padres, a través de las entidades financieras para que realicen los pagos
concernientes a la construcción y compra de materiales. Y desde ese
entonces mis padres han venido usufructuando de las casas y terreno,
recibiendo incluso hasta la merced conductiva que perciben como
consecuencia del alquiler de una de ellas, dinero que es utilizado para su
subsistencia, demostrando con ello el cariño y gratitud hacia mis padres.
11. Por la confianza que teníamos, esto es, de hija a padres, acordamos de
manera verbal que el terreno se inscriba en los Registros Públicos, a
nombre de ellos (WENCESLAO SÁNCHEZ PORTILLA y NORA AMELIA
GARCÍA DE SÁNCHEZ), es por ello que, figuran como titulares
registrales del predio sub Litis inscrito en Partida Registral Nº 11001227;
asimismo, de manera verbal se comprometieron a realizar la
TRANSFERENCIA a mi nombre mediante el trámite correspondiente, en
el momento que yo les solicite, del predio y las dos casas, pues ellos y
mis hermanos son conscientes que ese inmueble fue adquirido y
construido sus edificaciones con el dinero fruto del esfuerzo de muchos
años, que he venido adquiriendo como consecuencia de mi trabajo en el
País de Australia.
12. Lo antes indicado se acredita con la Declaración Jurada que suscribió mi
padre Wenceslao Portilla Sánchez el 25 de enero de 2020, dando
cuenta del Verdadero Propietario del Bien Inmueble que están en
Posesión, certificando su firma ante notario público, manifestando entre
otros (…) “mi hija Delia Sánchez García, es la legítima propietaria del
inmueble que está a nuestro nombre por encargo de ella, y que
conjuntamente con mi esposa Nora Amelia García De Sánchez, nos
hemos comprometido en hacerle la trasferencia a su nombre,
mediante el trámite correspondiente, en el momento que ella nos
requiera”.
13. Sin embargo, ocurre señor juez que, a la fecha se niegan hacerme la
transferencia a pesar de los múltiples requerimientos que les he realizado
de manera verbal, sin tener en cuenta que el citado predio es lo único
que tengo y que los he apoyado económicamente para la compra de su
terreno propio en esta ciudad de Moyobamba. Debo señalar, que no
pretendo desalojarlos del inmueble, sino por el contrario exijo que
cumplan con su obligación de hacer- realizándome la transferencia a mi
nombre y que sigan en posesión y continúen usufructuando como lo han
venido haciendo hasta la fecha.
16. Cabe señalar señor Juez, que a la fecha solamente está registrado en los
Registros Públicos de Moyobamba, el terreno ubicado en el Jirón Junín
N° 364, Cruce con el Jr. Tumbes – Moyobamba, con un área de 2, 337.50
m2, inscrito en la inscrito en la Partida Registral Nº 11001227, a nombre
de mis progenitores WENCESLAO SÁNCHEZ PORTILLA y NORA
AMELIA GARCÍA DE SÁNCHEZ; más no las dos casas, esto es de 400
m2 de un piso y de 80 m2 de dos pisos, pues aún no se ha realizado la
declaratoria de fábrica y su registro como casa habitación; razón por la
cual estas accesiones también deben obligatoriamente ser transferidas a
la recurrente como verdadera propietaria, pues los demandados lo son a
la fecha, por encargo y buena fe de la demandante, sin siquiera haber
tenido un mínimo de desconfianza en que se iban a negar de devolver mi
predio, por ser quienes me dieron la vida.
19. Por ende, mi pretensión y hechos se ajustan a la verdad, toda vez que
trabajo en el país de Australia desde más de veinte (20) años atrás,
desempeñándome como enfermera y trabajando actualmente el
Hospital…, aunado a las declaraciones juradas de las personas que
contraté, trabajaron y les cancelé de manera personal por sus servicios
prestados.
1
De la Puente y Lavalle, Manuel. El contrato en general. Primera parte, t. I. Serie Para leer el Código
Civil, Vol. XI. Lima: PUCP, 1988, pp. 74-80
2
Sala Plena de la Corte Suprema, Casación N.° 4442-2015 Moquegua (IX Pleno Casatorio). Publicada en
diario oficial El Peruano, 18 de enero del 2017.
3. Es así que, determinar si un contrato se ha celebrado o no es una
cuestión de hecho. Para ello, se debe partir de que hubo dos
manifestaciones de voluntad: la oferta y la aceptación. Cuando se cruzan
y se complementan surge el consentimiento, en atención también al
artículo 1373 del Código Civil que señala que «el contrato queda
perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida
por el oferente», lo cual puede darse bajo diferentes manifestaciones, esto
es, bajo diferentes formas.
4. Efectuada dicha precisión, como regla general tenemos que la voluntad
constitutiva del contrato no requiere de formalidad salvo que la ley o las
partes lo establezcan. Además, en los procesos de otorgamiento de
escritura pública el objetivo es otorgar formalidad al acto
jurídico celebrado, conforme lo establece el artículo 1412 del Código
Civil.
5. La ley no establece «numerus clausus» los casos en los cuales procede
específicamente su exigencia, por lo que serán las partes quienes lo fijen
o la ley quien lo determine de forma expresa.
6. De la Declaración Jurada que suscribió mi padre Wenceslao Portilla
Sánchez el 25 de enero de 2020, dando cuenta del Verdadero Propietario
del Bien Inmueble señalando que, “mi hija Delia Sánchez García, es la
legítima propietaria del inmueble que está a nuestro nombre por
encargo de ella, y que conjuntamente con mi esposa Nora Amelia
García De Sánchez, nos hemos comprometido en hacerle la
trasferencia a su nombre, mediante el trámite correspondiente, en el
momento que ella nos requiera”, constituye una reconocimiento
expreso de los demandados sobre la existencia del contrato verbal, lo que
acredita su derecho de posesión y a su vez, su obligación de hacer la
trasferencia a mi nombre de los bienes cuando lo requiera.
7. Que, el artículo 1412 del Código Civil prescribe que “Si por mandato de
la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro
requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la
convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas
pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida (…)”.
8. Cabe señalar que, los otorgamientos de escritura pública están
destinados a la formalización de un acto jurídico cuya finalidad es
otorgar seguridad al tráfico jurídico, y, si bien es cierto no es un elemento
necesario para que se perfeccione la transferencia, constituye una
formalidad establecida por ley o por convenio entre las partes, en el
cual no se discute el derecho que emana, sino que solo se exige el
cumplimiento de la formalidad pactada por ley o por convenio entre las
partes.
9. Cabe señalar que, el proceso de otorgamiento de escritura pública no
es exclusivo para contratos de compraventa en el cual, por
prescripción del artículo 1549 del Código Civil, es obligación esencial del
vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad, sino a todo acto
jurídico, salvo aquellos para los que la norma exija formalidad alguna
bajo sanción de nulidad, ello por respeto a la libertad de contratación.
10. En el presente caso, desde el principio, el otorgamiento de la escritura
pública no se encuentra en el plano del perfeccionamiento de
la propiedad —porque el derecho surge con el contrato—, sino se
encuentra en el plano de protección jurídica en el que quiere investirse al
derecho de propiedad ya ganado.
11. Como se puede advertir, al no ser una obligación el otorgamiento
de escritura pública para el «perfeccionamiento del contrato», sino para
acceder al sistema registral, y proteger el derecho adquirido, se puede
deducir que tal obligación no puede alcanzar solo a la compraventa, ya
que el acceso registral se otorga a una diversidad de contratos, negocios
jurídicos unilaterales y actos jurídicos en sentido estricto distintos a la
compraventa.
12. Así, es legítimo que las personas (en posición de acreedores o
adquirentes) que celebran contratos, susceptibles de ser inscritos en
Registros Públicos, tengan el derecho a que el deudor deba además de
suscribir la escritura pública. Es más, si bien existen disposiciones
normativas que benefician a los que cuentan con escritura pública —por
ejemplo, el artículo 1135 del Código Civil (CC) señala que cuando el bien
es inmueble y él concurren diversos acreedores a quienes el mismo
deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe
cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al
acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último
caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua— y
algunos que no son susceptibles de inscribirse en Registros Públicos (ya
que no todo es inscribible), ello no obsta a que el deudor tenga que
cumplir con el deber antes mencionado.
13. Que, siendo ello así, y teniendo en cuenta que del análisis de
la Declaración Jurada que suscribió uno de los demandados, y los demás
medios probatorios que se adjuntan, se advierte que se ha señalado que
el acto de trasferencia queda pendiente, lo cual constituye el convenio de
formalidad efectuado por ambas partes, convenio que debe cumplido, y,
por tanto, ante el incumplimiento de la formalidad convenida, puede
compelerse a cumplir con ella.
14. Que, debe tenerse presente además lo estipulado en el artículo 140 del
Código Civil, en cuanto señala que “El acto jurídico es la manifestación
de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones
jurídicas”, de modo que, es por medio de los actos jurídicos que se
producen las relaciones jurídicas de carácter patrimonial que hacen
viable el tráfico jurídico.
15. Que, entonces puede colegirse claramente que la intención de las
partes fue la de en un futuro formalizar la transferencia de propiedad del
inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 11001227, y la casa de 400
m2 de un piso y la casa de 80 m2 de dos pisos, ahí construidas; en
consecuencia, debe declararse fundada la demanda.
VIII.- ANEXOS
POR LO EXPUESTO:
______________________________
DELIA AMELIA SÁNCHEZ GARCÍA
DNI Nº 33422063