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Sanciones Del Derecho Internacional Público 2

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LAS SANCIONES DEL DERECHO

INTERNACIONAL PÚBLICO
INTRODUCCIÓN

• Una de las peculiaridades de la comunidad internacional es su


carácter inorgánico, por lo cual carece de órganos de ejecución. Así,
la represión de los hechos ilícitos únicamente puede llevarse a cabo
por los mismos Estados y por algunas OI. Entre las medidas
reconocidas como medios lícitos de sanción se encuentran la
retorsión, las represalias pacíficas, la legitima defensa y la
autoprotección.
LA RETORSIÓN

• Es una sanción más moderada; Verdross la define de la manera siguiente:


• “La forma más moderada de auto tutela. Consiste, en general, en que a un acto lícito pero poco
amistoso se contesta con otro acto también poco amistoso, pero lícito. Si esta definición fuese
exhaustiva, la retorsión no podría considerarse como la represión de un acto ilícito. Pero en la
realidad los Estados contestan muchas veces a un acto ilícito de su adversario con una acción que,
aún siendo poco amistosa, se mantiene dentro de los límites del DI, y una reacción de esta índole
también es retorsión. De ahí que la retorsión pueda considerarse como una sanción del DI”.
• Pueden citarse como ejemplos de este tipo de sanciones: la ruptura de relaciones diplomáticas, la
retirada del exequátur a uno o a todos los cónsules y la imposición de restricciones en los visados
de entrada.
LAS REPRESALIAS PACÍFICAS

• Éstas corresponden a las contramedidas mencionadas en el Proyecto de Responsabilidad de los


Estados por Hechos ilícitos, en su capítulo de excluyentes de la ilicitud del hecho. Consisten en
injerencias jurídicas del Estado lesionado, en bienes o derechos jurídicos del Estado culpable, a
fin de que cumpla con su responsabilidad internacional.
• En una situación normal estas injerencias constituirían hechos ilícitos, pero al convertirse en
medios de sanción se excluye la ilicitud de los mismos; por consiguiente, no originan
responsabilidad internacional. Actualmente, las únicas represalias que se encuentran
permitidas son las pacíficas, que deberán guardar una relación de proporción con el hecho
ilícito sufrido y habrán de suspenderse en el momento en que se repare el daño ocasionado o se
satisfaga la responsabilidad internacional originada.
• De este modo, cualquier exceso en la represalia se considera como un acto ilícito, al que es
legítimo oponer una nueva represalia por el exceso. Las represalias pueden consistir, por
ejemplo, en la negación al pago de una deuda vencida, en el incumplimiento a un tratado
vigente; en la confiscación de bienes del Estado culpable en el territorio del Estado lesionado,
etcétera.
• Las represalias no podrán aplicarse mientras no se hayan agotado los procedimientos
internacionales de arreglo pacífico de las controversias. Esta regla general sufre dos excepciones:
• A) Las medidas de protección adoptadas por el Estado lesionado dentro de su jurisdicción en
tanto una corte o tribunal internacional competente, con arreglo al procedimiento internacional
de arreglo pacífico de la controversia aplicable a ésta no haya decidido acerca de la
admisibilidad de dichas medidas provisionales de protección.
• B) Las medidas provisionales adoptadas por el Estado lesionado, si el Estado que presuntamente
ha cometido el hecho internacionalmente ilícito no da cumplimiento a una medida provisional de
protección decretada por esa corte o tribunal internacional.
• En consecuencia, se deben agotar los procedimientos internacionales de arreglo pacífico de
controversias. Así, por ejemplo, si la obligación presuntamente incumplida ha sido creada por
un tratado que contiene un procedimiento de solución de conflictos relativos a la
interpretación o aplicación, que permite que el Estado parte lesionado presente unilateralmente
su demanda de cumplimiento ante una corte o tribunal internacional, se deberá seguir ese
procedimiento.
• Debe mencionarse que por la vía de la represalia no podrán suspenderse las obligaciones
referentes al respeto de las inmunidades diplomáticas y consulares ni aquellas obligaciones
que deriven de una norma de ius cogens.
LA LEGÍTIMA DEFENSA

• Es una reacción VIOLENTA e inmediata contra las agresiones ilícitas, actuales o inminentes de
otro Estado o grupo de Estados contra el territorio, buques, aeronaves o fuerzas armadas de un
Estado. Se encuentra regulada en la Carta de la ONU en su art. 51, el que establece que se
reconoce dicho derecho, con la única obligación de comunicar inmediatamente al Consejo de
Seguridad el ejercicio de éste, de forma individual o colectiva.
• También hace referencia a la legitima defensa el proyecto de Responsabilidad Internacional de
los Estados por Hechos Ilícitos, como circunstancia excluyente de ilicitud del hecho.
• A fin de determinar cuándo se justifica el ejercicio del derecho de la legitima defensa, debe
tenerse en cuenta la definición de agresión aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas en su Resolución 3314 (XXIX) del 14 de Diciembre de 1974, en cuyo primer articulo
se define la agresión como el uso de la fuerza armada por un Estado en contra de la soberanía,
integridad territorial, independencia política de otro Estado o de cualquier otra forma
incompatible con la Carta de las Naciones Unidas.
• Por su parte el art. 30 de la mencionada resolución señala qué clase de actos puede
considerarse como de agresión, independientemente de que haya o no una declaración de
guerra, y establece los siguientes:
• A) La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado al territorio de otro Estado, o
toda ocupación miliar, aún temporal, que resulte de dicha invasión o ataque; o toda anexión,
mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él.
• B) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo
de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado.
• C) El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado.
• D) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o
aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea.
• E) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentren en el territorio de otro
Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el
acuerdo a toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo.
• F) La acción de un estado que permite que su territorio que ha puesto a disposición de otro estado,
sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado.
• G) El envío por un Estado, o en su nombre de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios
que llevan a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean
equiparables a los actos antes enumerados; o su sustancial participación en dichos actos.
• https://www.youtube.com/watch?v=1bCcMcnShMo
• A pesar de lo anterior, debe considerarse lo establecido por el propio art. 7º. De la mencionada
resolución, en el cual se dice:
• Nada de lo establecido en esta definición, y en particular en el art. 3º., podrá perjudicial en
forma alguna el derecho a la libre determinación, la libertad y la independencia…
• Una de las cuestiones debatidas en el asunto Nicaragua vs Estados Unidos de América fue
precisamente el de la legitima defensa; en esta ocasión, la Corte sostuvo:
• Para determinar si los actos ejercidos por los Estados Unidos justificaban el ejercicio de la
legítima defensa en contra de un ataque armado. En otras palabras, debe demostrar en primer
término si Nicaragua realizó un ataque armado en contra de El Salvador, Honduras y Costa
Rica, que autorizaba a los Estados Unidos al ejercicio del derecho de la legitima defensa en
base a la solicitud de los mencionados Estados.
• Y continúa:
• En relación con El Salvador, la Corte ha encontrado que a finales de 1979, principios de 1980,
un flujo intermitente de armas atravesaba por el territorio de Nicaragua para llegar al grupo de
oposición de El Salvador… desde los primeros meses de 1981, el gobierno de Nicaragua
disminuyó su asistencia al grupo de la oposición. En vista de lo anterior, el gobierno de
Nicaragua sería responsable por el tráfico de armas en este periodo. Aun en el supuesto de que se
asumiera que Nicaragua es responsable por el trafico de armas, esto no justifica el ejercicio del
derecho de legitima defensa por parte de Estados Unidos a petición de El Salvador; tendría
justificación si Nicaragua hubiera realizado un ataque armado contra El Salvador.
• Por lo que se refiere a Costa Rica, la Corte señaló que durante a reunión del Consejo de
Seguridad, en el debate de marzo-abril de 1984, el representante de Costa Rica no formuló
acusación alguna de ataque armado.
• Con fundamento en las consideraciones anteriores, la corte rechazó la justificación dada por el
gobierno estadounidense, fundada en el derecho de legitima defensa, pues sólo es admisible en
el caso de ataque armado, como lo especifica el art. 51 de la carta de l ONU, y dicho ataque
armado no existió por parte de Nicaragua contra ninguno de los Estados mencionados.
LA AUTOPROTECCIÓN

• Como se ha señalado, una de las obligaciones del Estado es dar la debida protección a los
extranjeros. Ahora bien, si un Estado no cumple con dicha obligación, porque no quiere o por
no estar en condiciones de cumplir con la misma, el Estado perjudicado puede intervenir
excepcionalmente en el territorio del Estado culpable y ejercer los poderes de policía para
proteger a sus nacionales.
• Así, en principio el único competente para velar por el mantenimiento del orden dentro de un
territorio es el Estado que ejerce soberanía territorial sobre el mismo; sin embargo, si éste
rehúsa a mantenerlo, o bien carece de medios, otros Estados pueden intervenir para proteger a
sus nacionales. Esta medida se conoce como autoprotección.
• En la invasión de Estados Unidos de América a Panamá el 20 de diciembre de
1989, uno de los argumentos que esgrimió George Busch, como justificación
del ataque, fue precisamente la protección de ciudadanos estadounidenses que
se encontraban en territorio panameño. Dicha justificación es totalmente
improcedente, ya que la autoprotección únicamente autoriza al Estado afectado
a realizar medidas de rescate, y de ninguna manera puede entenderse esta figura
como una autorización para invadir el territorio de un Estado, lo cual a todas
luces constituye una violación a la norma que prohíbe el uso de la fuerza
armada.
• Un ejemplo claro de autoprotección lo encontramos en la operación de rescate
ordenada por el entonces presidente James Carter, de los agentes diplomáticos
secuestrados en la embajada de Estados Unidos de América en Teherán.

• Invasiones de Estados unidos a América (you tube) Vianney Zamarrón.

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