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Normatividad Sobre Participación Comunitaria 2

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NORMATIVIDAD SOBRE

PARTICIPACIÓN
COMUNITARIA
GRUPO #4
PRESENTADO POR: DIEGO ANDRÉS MIRANDA ORTEGA
YINETH PAOLA CARMONA GÓMEZ
ELIANA MARÍA DE LA CRUZ

Fecha: 18/08/2021
LEYES Y DECRETOS SOBRE PARTICIPACIÓN
COMUNITARIA

• Ley 70 de 1993
• Decreto 879 de 1998
• Ley 472 de 1998
• Ley 850 de 2003
• Decreto 1320 de 1998
• Decreto 200 de 2003
• Decreto 2820 de 2010
LEY 70 DE 1993
• ARTICULO 1. La presente ley tiene por objeto reconocer a las comunidades negras que han  venido ocupando tierras baldías en las
zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del  Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho
a la propiedad  colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.
• ARTICULO 2. Para los efectos de la presente ley se entiende por:  1. Cuenca del Pacífico. Es la región definida por los siguientes
límites geográficos: desde la  cima  del volcán de  Chiles en límites con la  república del Ecuador, se  sigue  por la 
divisoria de aguas de la Cordillera Occidental pasando por el volcán Cumba y el volcán  Azufrar, hasta  la  Hoz  de  Manamá; se 
atraviesa  ésta, un poco más abajo de  la  desembocadura del río Guáitara y se continua por la divisoria de aguas de la Cordillera 
Occidental, pasando por el cerro Munchique, los Farallones de Cali, Los cerros Tatamá, Garamanta  y Concordia; de  este  cerro se 
continúa  por la  divisoria  de  aguas hasta  el  Nudo de Paramillo; se sigue en dirección hacia el Noroeste hasta el alto de Carrizal,
para  continuar por la divisoria de las aguas que van al Río Sucio y al Caño Tumarandó con  las que van al río León hasta un punto
de Bahía Colombia por la margen izquierda de la  desembocadura del río Surinque en el Golfo. Se continúa por la línea
que define la Costa  del Golfo de  Urabá  hasta  el hito internacional en Cabo Tiburón, desde  este  punto se  sigue por la línea del
límite internacional entre la República de Panamá y Colombia, hasta  el hito equidistante entre Punta Ardita (Colombia), y Cocalito
(Panamá), sobre la costa 2  del Océano Pacífico, se  continúa  por la  costa  hasta  llegar a la  desembocadura  del río  Mataje,
continuando por el límite  internacional con la República de Ecuador, hasta la  cima del volcán de Chiles, punto de partida. 
• 2. Ríos de la Cuenca del Pacífico. Son los ríos de la región Pacífica, que comprende: a) la  vertiente del
Pacífico conformada por las aguas superficiales de los ríos y quebradas que  drenan directamente  al Océano
Pacífico y de sus afluentes; cuenca de  los ríos Mira, Rosario, Chagüí, Patía,  Curay, Sanquianga,  Tola,  Tapaje,
Iscuandé,  Guapi, Timbiquí, Bubuey, Saija,  Micay, Naya,  Yurumanguí, Tumba  Grande, Tumbita, Cajambre,
Mayorquín, Reposo, Anchicayá,  Dagua, Bongo, San Juan, Ijuá, Docampadó, Capiro, Ordó, Siriví, Dotendó,
Usaraga, Baudó, Piliza, Catripre, Virudo, Coqui, Nuquí, Tribuga, Chori, el Valle, Huaca, Abega, Cupica,
Changuera, Borojó, Curiche, Putumia, Juradó y  demás cauces menores que drenan directamente al Océano
Pacífico; b) las cuencas de los ríos Atrato, Acandí y Tolo que pertenecen a la vertiente del Caribe.
• 3. Zonas rurales ribereñas. Son los terrenos aledaños a las riberas de los ríos señalados en  el numeral
anterior que  están por fuera  de  los perímetros urbanos definidos por los Concejos Municipales de  los
municipios del área  en consideración, de  acuerdo con lo  dispuesto en el Código del Régimen Municipal
(Decreto 1333 de 1986), y en las normas que  lo adicionen, desarrollen o reformen, y en las cuales se 
encuentre  asentada la  respectiva comunidad.
• 4. Tierras Baldías. Son los terrenos situados dentro de los límites del territorio nacional que pertenecen al
estado y que carecen de otro dueño, y los que, habiendo sido adjudicados con ese carácter, deban volver a
dominio del estado, de acuerdo con lo que dispone el artículo 56 de la ley 110 de 1913, y las normas que lo
adicionen, desarrollen o reformen.
• 5. Comunidad negra. Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura
propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbre dentro de la relación campo-
poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos.
• 6. Ocupación colectiva. Es el asentamiento histórico y ancestral de comunidades negras en tierras para su
uso colectivo, que constituyen su hábitat, y sobre los cuales desarrollan en la actualidad sus prácticas
tradicionales de producción.
• 7. Prácticas tradicionales de producción. Son las actividades y técnicas agrícolas, mineras, de extracción
forestal, pecuarias, de caza, pesca y recolección de productos naturales en general, que han utilizado
consuetudinariamente las comunidades negras para garantizar la conservación de la vida y el desarrollo
auto sostenible.
PRINCIPIOS

ARTÍCULO 3o. La presente ley se fundamenta en los siguientes principios:


1. El reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural y el derecho a la igualdad de todas las
culturas que conforman la nacionalidad colombiana.
2. El respeto a la integralidad y la dignidad de la vida cultural de las comunidades negras.
3. La participación de las comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonomía, en las
decisiones que las afectan y en las de toda la Nación en pie de igualdad, de conformidad con la ley.
4. La protección del medio ambiente atendiendo a las relaciones establecidas por las comunidades negras con
la naturaleza.
RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA
PROPIEDAD COLECTIVA

ARTÍCULO 4o. El Estado adjudicará a las comunidades negras de que trata esta ley la propiedad colectiva sobre
las áreas que, de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo segundo comprenden las tierras
baldías de las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico y aquellas ubicadas en las áreas de
que trata el inciso segundo del artículo 1o. de la presente ley que vienen ocupando de acuerdo con sus
prácticas tradicionales de producción.
Los terrenos respecto de los cuales se determine el derecho a la propiedad colectiva se denominarán para
todos los efectos legales "Tierras de las Comunidades Negras".
ARTÍCULO 5o. Para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad formará un Consejo
Comunitario como forma de administración interna, cuyos requisitos determinará el reglamento que expida el
Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 6o. Salvo los suelos y los bosques, las adjudicaciones colectivas que se hagan conforme a esta ley, no
comprenden:
a. El dominio sobre los bienes de uso público.
b. Las áreas urbanas de los municipios.
c. Los recursos naturales renovables y no renovables.
d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos.
e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la
ley 200 de 1936.
f. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional.
g. Áreas del sistema de Parques Nacionales.
Con respecto a los suelos y los bosques incluidos en la titulación colectiva, la propiedad se ejercerá en función social y le
es inherente una función ecológica. En consecuencia, para el uso de estos recursos se tendrá en cuenta lo siguiente:
a. Tanto el uso de los bosques que se ejerza por ministerio de ley, como los aprovechamientos forestales con fines
comerciales deberán garantizar la persistencia del recurso. Para adelantar estos últimos se requiere autorización de la
entidad competente para el manejo del recurso forestal.
b. El uso de los suelos se hará teniendo en cuenta la fragilidad ecológica de la Cuenca del Pacífico. En consecuencia los
adjudicatarios desarrollarán prácticas de conservación y manejo compatibles con las condiciones ecológicas. Para tal
efecto se desarrollarán modelos apropiados de producción como la agro silvicultura, la agroforestería u otros similares,
ARTÍCULO 7o. En cada comunidad, la parte de la tierra de la comunidad negra destinada a su uso colectivo es
inalienable, imprescriptible e inembargable.
Sólo podrán enajenarse las áreas que sean asignadas a un grupo familiar, por la disolución de aquel u otras
causas que señale el reglamento, pero el ejercicio del derecho preferencial de ocupación o adquisición
únicamente podrá recaer en otros miembros de la comunidad y en su defecto en otro miembro del grupo
étnico, con el propósito de preservar la integridad de las tierras de las comunidades negras y la identidad
cultural de las mismas.
ARTÍCULO 8o. Para los efectos de la adjudicación de que trata el artículo 4o., cada comunidad presentará la
respectiva solicitud al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora.- Este podrá iniciar de oficio la
adjudicación. Una comisión integrada por el Incora, el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y el Inderena o la
entidad que haga sus veces realizará, previo informe del Consejo Comunitario, una evaluación técnica de las
solicitudes y determinará los límites del área que será otorgada mediante el título de propiedad colectiva.
ARTÍCULO 9o. A la solicitud se acompañará la siguiente información:
a. Descripción física del territorio que se pretende titular.
b. Antecedentes etnohistóricos.
c. Descripción demográfica del territorio.
d. Prácticas tradicionales de producción.
ARTÍCULO 10. Radicada la solicitud el gerente regional respectivo ordenará una visita a la
comunidad negra interesada, la cual no podrá exceder de sesenta días contados a partir de la
radicación de la solicitud. La resolución que ordena la visita se le notificará al grupo negro
interesado, a la organización respectiva y al procurador delegado para asuntos agrarios.
De la visita practicada se levantará un acta que contenga los siguientes puntos:
a. Ubicación del terreno.
b. Extensión aproximada del terreno.
c. Linderos generales del terreno.
d. Número de habitantes negros que vivan en el terreno.
e. Nombre y número de personas extrañas que no pertenezcan a la comunidad establecida,
indicando el área aproximada que ocupan.
f. Levantamiento planimétrico del territorio a ser titulado.
DECRETO 879 DE 1998

Artículo 1º.- Obligatoriedad de los planes de ordenamiento territorial. Corresponde a todas las
administraciones municipales y distritales formular y adoptar su plan de ordenamiento territorial a más
tardar el día 24 de enero de 1999, en los términos del artículo 23 de la Ley 388 de 1997.
Artículo 2º.- Ordenamiento del territorio. De conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 388 de 1997, el
ordenamiento del territorio municipal o distrital comprende un conjunto de acciones político-
administrativas y de planeación física concertadas y coherentes, emprendidas por los municipios o distritos
y áreas metropolitanas para disponer de instrumentos eficaces de orientación del desarrollo del territorio
bajo su jurisdicción y de regulación de la utilización, ocupación y transformación de su espacio físico. El
ordenamiento territorial debe ser acorde con las estrategias de desarrollo económico del municipio y
distrito y armónico con el mismo ambiente y sus tradiciones históricas y culturales.
Artículo 3º.- Prioridades del ordenamiento del territorio. En la definición del ordenamiento territorial, se
tendrán en cuenta las prioridades del plan de desarrollo del municipio o distrito y los determinantes
establecidos en normas de superior jerarquía que son:
1. Las relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales y la prevención
de amenazas y riesgos naturales.
2. Las políticas y normas sobre conservación y uso de las áreas e inmuebles que son patrimonio cultural.
3. El señalamiento y localización de las infraestructuras de la red vial nacional y regional, los puertos y
aeropuertos y los sistemas de suministros de agua, energía y servicios de saneamiento básico.
4. Los componentes de ordenamiento territorial de los planes integrales de desarrollo metropolitano en cuanto
sean aplicables.
Artículo 4º.- Participación democrática en el ordenamiento del territorio. En el proceso de formulación y
ejecución del ordenamiento territorial las administraciones municipales, distritales y metropolitanas
fomentarán la concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos mediante la participación de
los ciudadanos y sus organizaciones.
PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Artículo 5º.- El plan de ordenamiento territorial. El plan de ordenamiento territorial es un instrumento


técnico y normativo para ordenar el territorio municipal o distrital. Comprende el conjunto de objetivos,
directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas, destinadas a orientar y
administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo.
Los planes de ordenamiento territorial deberán ser el producto de una efectiva participación de los
diferentes actores sociales relacionados con la dinámica territorial. Para ello, la administración municipal
o distrital deberá garantizar la participación y la concertación en la formación del plan.
Artículo 6º.- Componentes de los planes de ordenamiento territorial. Los planes de ordenamiento territorial
deberán contemplar tres componentes:
1º El componente general, constituido por los objetivos, estrategias y contenidos estructurales de largo plazo.
2º El componente urbano, constituido por las políticas, acciones, programas y normas para encauzar y
administrar el desarrollo físico urbano.
3º El componente rural, el cual estará constituido por las políticas, acciones, programas y normas para orientar
y garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, así como la
conveniente utilización del suelo.
Artículo 7º.- Programa de ejecución. Los planes de ordenamiento territorial tendrán un programa de ejecución
que define con carácter obligatorio las actuaciones sobre el territorio previstas en aquel durante el período de
la correspondiente administración municipal o distrital, de acuerdo con lo definido en el plan de desarrollo,
señalando los proyectos prioritarios, la programación de actividades, las entidades responsables y los recursos
respectivos. El programa de ejecución se integrará al plan de inversiones del plan de desarrollo de tal manera
que conjuntamente con éste sea puesto a consideración del concejo por el alcalde para su aprobación
mediante acuerdo y su vigencia se ajustará a los períodos de las administraciones municipales y distritales.
• Artículo 8º.- Vigencia del plan de ordenamiento territorial, de los componentes y contenidos y del programa
de ejecución. El plan de ordenamiento territorial tendrá una vigencia mínima equivalente a tres (3) períodos
constitucionales de las administraciones municipales y distritales, contándose como la primera de éstas la
que termina el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil (2000). En todo caso, el momento previsto
para la revisión debe coincidir con el inicio de un nuevo período y de esas administraciones. Mientras se
revisa el plan de ordenamiento o se adopta uno nuevo seguirá vigente el ya adoptado.
Los planes de ordenamiento señalarán la vigencia de sus componentes y contenidos distinguiendo los de largo
plazo con una vigencia mínima equivalente a tres (3) períodos constitucionales de las administraciones
municipales y distritales, los del mediano plazo con una vigencia mínima de dos (2) períodos constitucionales
de las administraciones municipales y distritales y los de corto plazo, cuya vigencia mínima será de un (1)
período constitucional de las administraciones municipales y distritales. Cuando en el curso de la vigencia de
un Plan de Ordenamiento Territorial llegue a su término el período de vigencia de los componentes y
contenidos de corto y mediano plazo, deberá procederse a su revisión. Mientras se hace esta revisión, seguirán
vigentes los componentes y contenidos anteriores.
LOS COMPONENTES Y CONTENIDOS DE LOS
PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Artículo 9º.- El componente general. El componente general del plan comprende la totalidad del territorio
del municipio o distrito y prevalece sobre los demás componentes.
El componente general deberá señalar en primera instancia los objetivos y estrategias territoriales de
mediano y largo plazo, lo cual incluye, entre otros, las acciones necesarias para aprovechar las ventajas
comparativas y mejorar la competitividad del municipio o distrito; la definición de acciones estrategias para
alcanzar sus objetivos de desarrollo económico y social de conformidad con el plan de desarrollo, y las
políticas de largo plazo para la ocupación y manejo del suelo y demás recursos naturales.
Esta división se materializa en el contenido estructural, que define:
1º Los sistemas de comunicación entre las áreas urbanas y rurales del municipio o distrito y de éste con los
sistemas regionales y nacionales.
2º Las medidas para la protección del medio como ambiente, conservación de los recursos naturales y defensa
del paisaje así como el señalamiento de áreas de reserva y de conservación y de protección del patrimonio
histórico, cultural y arquitectónico y ambiental.
3º La determinación de zonas de alto riesgo para la localización de asentamientos humanos.
4º La localización de actividades, infraestructuras y equipamientos básicos, expresados en los planes de
ocupación del suelo, el plan vial y de transporte, el plan de vivienda social, los planes maestros de servicios
públicos, el plan de determinación y manejo del espacio público.
5º La clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana, con la correspondiente
determinación del perímetro urbano que no podrá ser mayor que el perímetro de servicios públicos.
Parágrafo.- Todas las decisiones y definiciones de política del contenido estructural del componente general se
traducen en normas urbanísticas estructurales, que prevalecen sobre las demás normas urbanísticas y sólo
pueden modificarse con motivo de la revisión general del plan o excepcionalmente a iniciativa del alcalde,
cuando por medio de estudios técnicos se demuestre que debido a cambios en las circunstancias y evolución
del municipio o distrito dicha modificación se hace necesaria.
Artículo 10º.- El componente urbano. El componente urbano se refiere a la administración del suelo urbano y de
expansión urbana. Integra políticas de mediano y corto plazo, procedimientos e instrumentos de gestión y está insertado y
supeditado al componente general del plan.
En lo que se refiere a suelo urbano y áreas de expansión urbana, este componente deberá contener por lo menos, los
siguientes elementos:
1. Las políticas a mediano y corto plazo sobre uso y ocupación, en armonía con el modelo estructural de largo plazo
adoptado en el componente general.
2. La localización y dimensionamiento de la infraestructura para: el sistema vial y de transporte, previendo la adecuada
intercomunicación del conjunto de las áreas urbanas y su ampliación a las zonas de expansión; las redes primarias y
secundarias de servicios públicos en el corto y mediano plazo; los equipamientos colectivos y espacios libres para parques
y zonas verdes públicas; y las cesiones urbanísticas gratuitas para todas las anteriores.
3º La delimitación de las áreas de conservación y protección de recursos naturales y paisajísticos, de conjuntos urbanos
históricos y culturales, y de áreas expuestas a amenazas y riesgos naturales.
4º La determinación de los tratamientos y actuaciones urbanísticas aplicables a cada área, así como las zonas receptoras y
generadoras de los derechos transferibles de construcción y desarrollo previstos en el Decreto Ley 151 de 1998.
5º La estrategia de mediano plazo para el desarrollo de programas de vivienda de interés social, incluyendo las de
mejoramiento integral. La estrategia de vivienda incluirá directrices y parámetros para la localización de los terrenos
necesarios para atender la demanda de vivienda de interés social, y los instrumentos de gestión correspondientes.
También comprende mecanismos para la reubicación de los asentamientos en zonas de alto riesgo.
6º Las estrategias de crecimiento y reordenamiento de la ciudad, y los parámetros para la identificación y
declaración de inmuebles y terrenos de desarrollo y construcción prioritaria.
7º La determinación de las características de las unidades de actuación urbanística.
8º La determinación de las áreas morfologícas homógeneas entendidas como las zonas que tiene
características análogas en cuanto a las tipologías de edificación, así como por los usos e índices derivados de
su trama urbana original.
9º La especificación, si es el caso, de la naturaleza, alcance y área de operación de los macroproyectos urbanos
cuya promoción y ejecución se contemple a corto y mediano plazo. Lo anterior comprende de la definición de
sus directrices generales de gestión o financiamiento y las autorizaciones indispensables para emprenderlos.
10º La adopción de directrices y parámetros para los planes parciales, incluyendo la definición de acciones
urbanísticas, actuaciones, instrumentos de financiación y otros procedimientos aplicables.
11º La definición de los procedimientos e instrumentos de gestión en actuaciones urbanísticas requeridos para
la administración y ejecución de las políticas y disposiciones adoptadas.
12. La adopción de instrumentos para financiar el desarrollo urbano, tales como la participación municipal o
distrital en la plusvalía y la emisión de títulos de derechos adicionales de construcción y desarrollo y los demás
contemplados en la Ley, determinando las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones
urbanísticas generadoras de la participación en plusvalía.
Artículo 11º.- El componente rural. El componente rural del Plan es un instrumento para garantizar la adecuada interacción
entre los asentamientos rurales y su cabecera municipal. y la conveniente utilización del suelo rural, y enmarcar las
actuaciones públicas tendientes a suministrar infraestructura y equipamiento básico para el servicio de la población rural.
Este componente está insertado y supeditado al componente general del Plan y deberá contener por lo menos, los siguientes
elementos:
1. Las políticas de mediano y corto plazo sobre ocupación del suelo en relación con los asentamientos humanos localizados
en estas áreas.
2. El señalamiento de las condiciones de protección, conservación y mejoramiento de las zonas de producción agropecuaria,
forestal o minera.
3. La delimitación de las áreas de conservación y protección de los recursos naturales, paisajísticos, geográficos y
ambientales, de las zonas de amenaza y riesgo de las que forman parte del sistema de provisión de servicios públicos
domiciliarios o de disposición de desechos.
4. La localización y dimensionamiento de zonas determinadas como suburbanos con precisión de índices máximos de
ocupación y usos admitidos, teniendo en cuenta su carácter de desarrollo de baja ocupación y baja densidad, las
posibilidades de suministro de agua potable y saneamiento básico y las normas de conservación y protección del medio
ambiente.
5. La identificación de los centros poblados rurales y la adopción de las previsiones necesarias para orientar la ocupación de
sus suelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos y de equipamiento social.
6. La determinación de los sistemas de aprovisionamiento de los servicios de agua potable y saneamiento básico de las zonas
rurales a corto y mediano plazo y la localización prevista para los equipamientos de salud y educación.
7. La expedición de normas para la parcelación de predios rurales destinados a vivienda campestre, las cuales deberán tener
en cuenta la legislación agraria y ambiental.
LEY 472 DE 1998

ARTÍCULO 1º.- Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto regular las acciones populares y las acciones
de grupo de qué trata el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están orientadas a
garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número
plural de personal.
ARTÍCULO 2º.- Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses
colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la
vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando
fuere posible.
ARTÍCULO 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:
a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones
reglamentarias.
b) La moralidad administrativa.
c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su
desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la
protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los
demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.
d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
e) La defensa del patrimonio público.
f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación;
g) La seguridad y salubridad públicas;
h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;
i) La libre competencia económica;
j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;
k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la
introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos;
l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones
jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
n) Los derechos de los consumidores y usuarios.
Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias
y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
• PARÁGRAFO.- Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por
las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente Ley.
PRINCIPIOS

ARTÍCULO 5º.- Trámite. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en
los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad,
economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento
Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.
El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes.
Promovida la acción, es obligación del Juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena
de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento
deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda.
ARTÍCULO 6º.- Trámite Preferencial. Las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las
demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción
de cumplimiento.
ARTÍCULO 7º.- Interpretación de los Derechos Protegidos. Los derechos e intereses protegidos por las Acciones
Populares y de Grupo, de conformidad con el artículo 4 de la presente Ley se observarán y aplicarán de acuerdo
a como están definidos y regulados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales que vinculen a
Colombia.
ARTÍCULO 8º.- Estados de Excepción. Las acciones populares podrán incoarse y tramitarse en todo tiempo.
PROCEDENCIA Y CADUCIDAD

ARTÍCULO 9º.- Procedencia de las Acciones Populares. Las acciones populares proceden contra toda acción
u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los
derechos e intereses colectivos.
ARTÍCULO 10º.- Agotamiento Opcional de la Vía Gubernativa. Cuando el derecho o interés colectivo se vea
amenazado o vulnerado por la actividad de la administración, no será necesario interponer previamente
los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular.
ARTÍCULO 11.- Caducidad. La Acción Popular podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza
o peligro al derecho e interés colectivo.
LEGITIMACIÓN
ARTÍCULO 12.- Titulares de las Acciones. Podrán ejercitar las acciones populares:
1. Toda persona natural o jurídica.
2. Las organizaciones No Gubernamentales, la Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.
3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza
o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se hayan originado en su acción u omisión.
4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo
relacionado con su competencia. Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215 de
1999
5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y
defensa de estos derechos o intereses. Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-
215 de 1999
ARTÍCULO 13.- Ejercicio de la Acción Popular. Los legitimados para ejercer acciones populares pueden hacerlo
por sí mismos o por quien actúe en su nombre.
• Cuando se interponga una acción popular sin la intermediación de un apoderado judicial, la Defensoría del
Pueblo podrá intervenir, para lo cual, el juez deberá notificarle el auto admisorio de la demanda.
ARTÍCULO 14.- Personas Contra Quienes se Dirige la Acción. La Acción Popular se dirigirá contra el particular,
persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o
ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los
responsables, corresponderá al juez determinarlos.
DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

ARTÍCULO 15.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión
del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas
que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.
ARTÍCULO 16.- Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles
de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la
Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.
Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando
por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.
PARÁGRAFO.- Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso Administrativos y en segunda
instancia el consejo de Estado.
LEY 850 DE 2003
ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación
que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la
gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y
órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de
carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto,
contrato o de la prestación de un servicio público.
Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Política y el artículo 100
de la Ley 134 de 1994, se ejercerá en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o parcial,
se empleen los recursos públicos, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley.
Los representantes legales de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa,
proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público deberán por iniciativa propia, u obligatoriamente a
solicitud de un ciudadano o de una organización civil informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a
través de un medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que ejerza la vigilancia
correspondiente.
ARTÍCULO 2o. FACULTAD DE CONSTITUCIÓN. Todos los ciudadanos en forma plural o a través de organizaciones
civiles como: organizaciones comunitarias, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no
gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley podrán constituir veedurías ciudadanas.
ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las organizaciones civiles o los
ciudadanos, procederán a elegir de una forma democrática a los veedores, luego elaborarán un documento o acta
de constitución en la cual conste el nombre de los integrantes, documento de identidad, el objeto de la vigilancia,
nivel territorial, duración y lugar de residencia.
ARTÍCULO 4o. OBJETO. La vigilancia de la gestión pública por parte de la Veeduría Ciudadana se podrá ejercer
sobre la gestión administrativa, con sujeción al servicio de los intereses generales y la observancia de los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad.
Será materia de especial importancia en la vigilancia ejercida por la Veeduría Ciudadana la correcta aplicación de
los recursos públicos, la forma como estos se asignen conforme a las disposiciones legales y a los planes,
programas, y proyectos debidamente aprobados, el cumplimiento del cometido, los fines y la cobertura efectiva a
los beneficiarios que deben ser atendidos de conformidad con los preceptos antes mencionados, la calidad,
oportunidad y efectividad de las intervenciones públicas, la contratación pública y la diligencia de las diversas
autoridades en garantizar los objetivos del Estado en las distintas áreas de gestión que se les ha encomendado.
Las veedurías ejercen vigilancia preventiva y posterior del proceso de gestión haciendo recomendaciones escritas
y oportunas ante las entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato y ante los organismos de control
del Estado para mejorar la eficiencia institucional y la actuación de los funcionarios públicos.
ARTÍCULO 5o. AMBITO DEL EJERCICIO DE LA VIGILANCIA. Las veedurías ejercerán la vigilancia en el ámbito nacional, departamental,
municipal, y demás entidades territoriales, sobre la gestión pública y los resultados de la misma, trátese de organismos, entidades o
dependencias del sector central o descentralizado de la administración pública; en el caso de organismos descentralizados creados en
forma indirecta, o de empresas con participación del capital privado y público tendrán derecho a ejercer la vigilancia sobre los recursos de
origen público. La vigilancia de la Veeduría Ciudadana se ejercerá sobre entidades de cualquier nivel o sector de la administración y sobre
particulares y organizaciones no gubernamentales que cumplan funciones públicas, de acuerdo con las materias que interesen a aquellas,
de conformidad con su acta de constitución, sin importar el domicilio en el que se hubiere inscrito. El ejercicio de las veedurías se hará sin
perjuicio de otras formas de vigilancia y control de la sociedad civil y de la comunidad, consagradas en las disposiciones legales vigentes y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 136 de 1994, cuando dicha participación se refiera a los organismos de control.
ARTÍCULO 6o. Objetivos:
a) Fortalecer los mecanismos de control contra la corrupción en la gestión pública y la contratación estatal.
b) Fortalecer los procesos de participación ciudadana y comunitaria en la toma de decisiones, en la gestión de los asuntos que les atañen y
en el seguimiento y control de los proyectos de inversión.
c) Apoyar las labores de las personerías municipales en la promoción y fortalecimiento de los procesos de participación ciudadana y
comunitaria.
d) Velar por los intereses de las comunidades como beneficiarios de la acción pública;
e) Propender por el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la función pública.
f) Entablar una relación constante entre los particulares y la administración por ser este un elemento esencial para evitar los abusos de
poder y la parcialización excluyente de los gobernantes.
g) Democratizar la administración pública.
h) Promocionar el liderazgo y la participación ciudadana.
PRINCIPIOS RECTORES DE LAS VEEDURIAS.
ARTÍCULO 7o. PRINCIPIO DE DEMOCRATIZACIÓN. Las veedurías deben obrar en su organización y funcionamiento en
forma democrática y participativa definiendo claramente que sus integrantes tienen iguales derechos y obligaciones y
que las decisiones se tomarán preferentemente por consenso o en su defecto por mayoría absoluta de votos.
ARTÍCULO 8o. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA. Las veedurías se constituyen y actúan por la libre iniciativa de los ciudadanos,
gozan de plena autonomía frente a todas las entidades públicas y frente a los organismos institucionales de control, por
consiguiente los veedores ciudadanos no dependen de ellas ni son pagados por ellas.
ARTÍCULO 9o. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. A fin de garantizar el ejercicio de los derechos, deberes, instrumentos y
procedimientos consagrados en esta ley, la gestión del Estado y de las veedurías deberán asegurar el libre acceso de
todas las personas a la información y documentación relativa a las actividades de interés colectivo de conformidad con lo
dispuesto en esta ley y en las normas vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 10. PRINCIPIO DE IGUALDAD. El acceso de las veedurías a los espacios de participación en el control de la
gestión pública, así como la utilización por ellas de los instrumentos y procedimientos previstos en esta ley y las demás
normas vigentes, se hará siempre en condiciones de igualdad y de respeto a la diversidad.
ARTÍCULO 11. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. La participación de las veedurías en la gestión pública se
fundamenta en la colaboración de los particulares, sus organizaciones y las autoridades públicas en el
cumplimiento de los fines del Estado. Por ello, el ejercicio de los derechos y deberes que a cada uno le son
propios conlleva la obligación de responder en cada caso frente a sus miembros, la sociedad y el Estado.
ARTÍCULO 12. PRINCIPIO DE EFICACIA. Los derechos, deberes, instrumentos y procedimientos establecidos en
esta Ley deberán contribuir a la adecuación de las acciones públicas, a la satisfacción de las necesidades
colectivas y al logro de los fines del Estado social de derecho.
ARTÍCULO 13. PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD. La actividad de las veedurías deben guiarse por criterios objetivos
que impriman certeza a sus conclusiones y recomendaciones y las alejen de toda posible actitud parcializada o
discriminatoria.
ARTÍCULO 14. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Ya sea en acciones emprendidas en forma directa o acciones
adelantadas con el concurso de órganos públicos de control, las acciones de las veedurías ciudadanas se deben
realizar de conformidad con los medios, recursos y procedimientos que ofrecen las leyes y los estatutos de la
entidad, en el caso de las organizaciones de la sociedad civil.
DECRETO 1320 DE 1998

Reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos
naturales dentro de su territorio.
ARTICULO 1o. OBJETO. La consulta previa tiene por objeto analizar el impacto económico, ambiental, social y
cultural que puede ocasionarse a una comunidad indígena o negra por la explotación de recursos naturales
dentro de su territorio, conforme a la definición del artículo 2o. del presente decreto, y las medidas propuestas
para proteger su integridad.
ARTICULO 2o. DETERMINACION DE TERRITORIO. La consulta previa se realizará cuando el proyecto, obra o
actividad se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o reservas indígenas o en zonas adjudicadas en
propiedad colectiva a comunidades negras. Igualmente, se realizará consulta previa cuando el proyecto, obra o
actividad se pretenda desarrollar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por dichas
comunidades indígenas o negras, de conformidad con lo establecido en el siguiente artículo.
ARTICULO 3o. IDENTIFICACION DE COMUNIDADES INDIGENAS Y NEGRAS. Cuando el proyecto, obra o actividad se
pretenda realizar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por comunidades indígenas o
negras susceptibles de ser afectadas con el proyecto, le corresponde al Ministerio del Interior certificar la presencia
de dichas comunidades, el pueblo al que pertenecen, su representación y ubicación geográfica. El Instituto
Colombiano para la Reforma Agraria - Incora, certificará sobre la existencia de territorio legalmente constituido.
Las anteriores entidades, expedirán dicha certificación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
radicación de la solicitud que para el efecto haga el interesado en el proyecto obra o actividad, la cual contendrá:
A Identificación del interesado.
a) Fecha de la solicitud.
b) Breve descripción del proyecto, obra o actividad.
c) Identificación del área de influencia directa del proyecto, obra o actividad, acompañada de un mapa que precise
su localización con coordenadas geográficas o con sistemas Gauss.
ARTICULO 4o. EXTENSION DEL PROCEDIMIENTO. Cuando los estudios ambientales determinen que de las
actividades proyectadas se derivan impactos económicos, sociales o culturales sobre las comunidades indígenas o
negras, de conformidad con las definiciones de este decreto y dentro del ámbito territorial de los artículos 2o. y 3o.
del mismo, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos siguientes.
CONSULTA PREVIA EN MATERIA DE LICENCIAS
AMBIENTALES O
ESTABLECIMIENTO
DE PLANES DE MANEJO AMBIENTAL
ARTICULO 5o. PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y NEGRAS EN LA ELABORACION DE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES. El
responsable del proyecto, obra o actividad que deba realizar consulta previa, elaborará los estudios ambientales con la participación de
los representantes de las comunidades indígenas o negras.
Para el caso de las comunidades indígenas con la participación de los representantes legales o las autoridades tradicionales y frente a las
comunidades negras con la participación de los miembros de la Junta del Consejo Comunitario o, en su defecto, con los líderes
reconocidos por la comunidad de base.
El responsable del proyecto, obra o actividad acreditará con la presentación de los estudios ambientales, la forma y procedimiento en que
vinculó a los representantes de las comunidades indígenas y negras en la elaboración de los mismos, para lo cual deberá enviarles
invitación escrita.
Transcurridos veinte (20) días de enviada la invitación sin obtener respuesta de parte de los pueblos indígenas o comunidades negras, el
responsable del proyecto, obra o actividad informará al Ministerio del Interior para que verifique dentro de los diez (10) días siguientes al
recibo de la comunicación, si existe voluntad de participación de los representantes de dichas comunidades y lo informará al interesado.
En caso que los representantes de las comunidades indígenas y/o negras se nieguen a participar, u omitan dar respuesta dentro de los
términos antes previstos, el interesado elaborará el estudio ambiental prescindiendo de tal participación.
ARTICULO 6o. TERMINOS DE REFERENCIA. Dentro de los términos de referencia que expida la autoridad
ambiental para la elaboración de los estudios ambientales se incluirán los lineamientos necesarios para analizar
el componente socioeconómico y cultural de las comunidades indígenas o negras.
ARTICULO 7o. PROYECTOS QUE CUENTAN CON TERMINOS DE REFERENCIA GENERICOS. Cuando el proyecto,
obra o actividad, cuente con términos de referencia genéricos expedidos por la autoridad ambiental respectiva,
el interesado deberá informar al Ministerio del Interior sobre la participación de las comunidades indígenas o
negras susceptibles de ser afectadas, en la elaboración de los estudios.
ARTICULO 8o. SOLICITUD DE LICENCIA AMBIENTAL O DE ESTABLECIMIENTO DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL.
Cuando se pretenda desarrollar un proyecto, obra o actividad dentro del ámbito territorial previsto en los
artículos 2o. y 3o. de este decreto, a la solicitud de licencia ambiental o de establecimiento del Plan de Manejo
Ambiental, se anexará las certificaciones de que trata el artículo 3o. del presente decreto.
ARTICULO 9o. PROYECTOS QUE NO CUENTAN CON TERMINOS DE REFERENCIA GENERICOS. Recibida la solicitud
de términos de referencia y establecida la necesidad de hacer consulta previa, la autoridad ambiental
competente al momento de expedirlos, informará al Ministerio del Interior sobre la participación de las
comunidades indígenas y/o negras susceptibles de ser afectadas, en la elaboración de los estudios.
ARTICULO 10. CONTENIDO DE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES FRENTE AL COMPONENTE SOCIOECONOMICO Y
CULTURAL. En relación con el componente socioeconómico y cultural, los estudios ambientales deberán
contener por lo menos lo siguiente:
1. En el diagnóstico ambiental de alternativas:
Características de la cultura de las comunidades indígenas y/o negras. Este elemento se tendrá en cuenta por
parte de la autoridad ambiental para escoger la alternativa para desarrollar el estudio de impacto ambiental.
2. En el estudio de impacto ambiental o plan de manejo ambiental:
a) Características de la cultura de las comunidades indígenas y/o negras;
b) Los posibles impactos sociales, económicos y culturales que sufrirán las comunidades indígenas y/o negras
estudiadas, con la realización del proyecto, obra o actividad;
c) Las medidas que se adoptarán para prevenir, corregir, mitigar, controlar o compensar los impactos que hayan
de ocasionarse.
ARTICULO 11. COMUNICACION A LA COMISION TECNICA DE QUE TRATA LA LEY 70 DE 1993. Hasta cuando se
adjudique en debida forma la propiedad colectiva de las comunidades negras susceptibles de ser afectadas por
el proyecto, obra o actividad, la autoridad ambiental competente remitirá copia del auto de iniciación de
trámite a la Comisión Técnica de que trata el artículo 8o. de la Ley 70 de 1993, para que emita el concepto
exigido en el artículo 17 de la misma ley.
ARTICULO 12. REUNION DE CONSULTA. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la solicitud de
licencia ambiental o de establecimiento del Plan de Manejo Ambiental, la autoridad ambiental competente
comprobará la participación de las comunidades interesadas en la elaboración del estudio de Impacto
Ambiental, o la no participación, y citará a la reunión de consulta previa que deberá celebrarse dentro de los
treinta (30) días siguientes al auto que así lo ordene preferiblemente en la zona donde se encuentre el
asentamiento. Dicha reunión será presidida por la autoridad ambiental competente, y deberá contar con la
participación del Ministerio del Interior. En ella deberán participar el responsable del proyecto, obra o actividad
y los representantes de las comunidades indígenas y/o negras involucradas en el estudio.
Sin perjuicio de sus facultades constitucionales y legales, podrán ser igualmente invitados la Procuraduría
General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las demás entidades del Estado que posean interés en el
asunto, de conformidad con la naturaleza del impacto proyectado.
DECRETO 200 DE 2003

Determinan los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio del Interior y de Justicia, y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO 1º. Objetivos. El Ministerio del Interior y de Justicia tendrá como objetivos los siguientes:
1. Formular las políticas, planes generales, programas y proyectos del Ministerio del Sector Administrativo del Interior y de Justicia.
2. Formular la política de Gobierno en materias relativas al orden público interno en coordinación con el Ministro de Defensa Nacional en lo que a
este corresponda; a los asuntos políticos; la convivencia ciudadana y los derechos humanos; a la participación ciudadana en la vida y organización
social y política de la Nación; a las relaciones entre la Nación y las entidades territoriales de la República; al acceso a la justicia, a la defensa judicial
de la Nación y del ordenamiento jurídico; a lo penitenciario y carcelario; al problema mundial de las drogas; a la seguridad jurídica; a los asuntos
notariales y registrales, a la prevención y atención de emergencias y desastres y a los derechos de autor.
3. Contribuir al desarrollo de la política de paz del Gobierno Nacional.
4. Promover el ordenamiento y la autonomía territorial, la política de descentralización y el fortalecimiento institucional, dentro del marco de su
competencia.
5. Consolidar, en la administración de los asuntos políticos, la democracia participativa y pluralista.
6. Impulsar y garantizar los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, el orden público y la
convivencia ciudadana.
7. Apoyar el diseño concertado con las entidades estatales pertinentes, de las políticas en relación con los
derechos humanos fundamentales, sociales, económicos, culturales y colectivos y la implementación del
Derecho Internacional Humanitario.
8. Impulsar políticas tendientes a garantizar la libertad de cultos y el derecho individual a profesar libremente
una religión o credo.
9. Apoyar el diseño de políticas y ejecutar las de su competencia en relación con los asuntos y derechos de los
grupos étnicos.
10. Contribuir al ejercicio armónico de las competencias y atribuciones de las entidades nacionales, de
conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 489 de 1998.
ARTÍCULO  2º. .Funciones. El Ministerio del Interior y de Justicia, además de las funciones determinadas en la
Constitución Política, tendrá las siguientes: 
1. Orientar, coordinar y controlar de conformidad con la ley y estructuras orgánicas respectivas, las entidades
adscritas y vinculadas e impulsar y poner en ejecución planes de desconcentración y delegación de las
actividades y funciones en el Sector Administrativo del Interior y de Justicia.
2. Organizar y coordinar el Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo y velar por la conformación del
Sistema Sectorial de Información respectivo y hacer su supervisión y seguimiento.
3. Formular, coordinar, evaluar y promover políticas en materia de fortalecimiento de la democracia y en
especial de los asuntos políticos, legislativos, la participación ciudadana en la organización social y política de la
Nación.
4. Formular, coordinar, evaluar y promover la política de Estado en materia de conservación del orden público
en coordinación con el Ministro de Defensa Nacional en lo que a este corresponda, la convivencia ciudadana y
la protección de los derechos humanos.
5. Formular, promover y ejecutar políticas, en el marco de su competencia, en materia de descentralización,
ordenamiento y autonomía territorial, desarrollo institucional y las relaciones políticas y de orden público entre
la Nación y las entidades territoriales.
6. Apoyar la formulación de la política de Estado dirigida a los grupos étnicos y ejecutarla en lo de su
competencia, en coordinación con las demás entidades competentes del Estado.
7. Diseñar, coordinar, ejecutar y evaluar la política de Estado dirigida a la reincorporación a la vida civil de
personas o grupos armados y organizados al margen de la ley, que se desmovilicen o hagan dejación voluntaria
de las armas, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional.
8. Coordinar y garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales.
9. Participar con el Gobierno Nacional en el diseño de las políticas relacionadas con la protección de la fe
pública y lo concerniente al sistema de notariado.
10. Participar con el Gobierno Nacional en el diseño de las políticas de registro público inmobiliario, del Sistema
y de la función registral.
11. Participar con el Gobierno Nacional en el diseño de las políticas relacionadas con los derechos de autor y
los derechos conexos. 
12. Coordinar y organizar el Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres y participar en el diseño
de las políticas relacionadas con la prevención y atención de emergencias y desastres. 
13. Fijar, coordinar, apoyar y fomentar una política de Estado eficaz y pronta en materia de justicia, derecho y
demás aspectos relacionados. 
14. Participar en el diseño y definición de los principios que rigen la política criminal y penitenciaria del Estado,
prevención del delito, acciones contra la criminalidad organizada; y promover la generación de una moderna
infraestructura para los establecimientos de reclusión. 
15. Formular, coordinar, evaluar y promover las políticas sobre el problema mundial de las drogas ilícitas en lo
de su competencia. 
16. Preparar los proyectos de ley relacionados con el Sector Administrativo del Interior y de Justicia. 
17. Preparar los proyectos de decreto y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las
atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa,
garantizar con su firma el cumplimiento de los requisitos para su expedición y dar desarrollo a las órdenes que
se relacionen con tales atribuciones. 
18. Coordinar en el Congreso de la República la agenda legislativa del Gobierno Nacional con el concurso de los
demás ministerios. 
19. Cumplir las disposiciones legales en lo relacionado con el Fondo de Seguridad y Convivencia, FONSECON. 
20. Organizar y dirigir un Centro de Estudios desde el cual se estudien, analicen y difundan los fenómenos
políticos nacionales e internacionales. 
 
21. Promover y hacer cumplir, en el marco de su competencia, las normas sobre extinción de dominio y dirigir
las políticas y agenda para la destinación de bienes incautados y decomisados en los términos de la ley. 
22. Servir de enlace entre la Rama Ejecutiva el Congreso de la República, la Rama Judicial, la Registraduría
Nacional del Estado Civil y los organismos de control en los temas de su competencia. 
23. Formular, coordinar, evaluar y promover las políticas y estrategias que faciliten el acceso a la justicia
comunitaria, alternativa o formal, y la utilización de medios alternativos de solución de conflictos. 
24. Diseñar mecanismos de vinculación de los particulares y de la ciudadanía en la prestación de servicios
relacionados con la Administración de Justicia y recomendar la utilización de mecanismos alternativos de
solución de conflictos. 
25. Diseñar, aplicar y divulgar una política general de defensa judicial de la Nación. 
26. Diseñar y aplicar políticas y estrategias de racionalización del ordenamiento jurídico y la democratización de
la información jurídica. 
27. Coordinar la defensa del ordenamiento jurídico, proponer reformas normativas y asesorar al Estado y a sus
entidades en la formulación de iniciativas normativas. 
28. Diseñar estrategias de divulgación y acercamiento de la comunidad a la legislación vigente y de asistencia a
la comunidad sobre los temas de competencia del Ministerio. 
29. Preparar los anteproyectos de planes o programas de inversiones y otros desembolsos públicos
correspondientes al Sector Administrativo del Interior y de Justicia y los planes de desarrollo administrativo del
mismo. 
30. Orientar, coordinar, evaluar y ejercer el control administrativo a la gestión de las entidades que componen
el Sector Administrativo del Interior y de Justicia. 
31. Las demás funciones asignadas por la ley. 
ARTÍCULO 3º. Dirección. La dirección del Ministerio del Interior y de Justicia estará a cargo del Ministro, quien la ejercerá con la inmediata
colaboración de los Viceministros. 
ARTÍCULO 4º. Integración del Sector Administrativo del Interior y de Justicia. El Sector Administrativo del Interior y de Justicia estará integrado por el
Ministerio del Interior y de Justicia y las entidades adscritas y vinculadas que se enuncian a continuación. El Ministerio tendrá a su cargo la
orientación del ejercicio de sus funciones y las de las entidades que conforman el sector, así como de su participación en la formulación de la política,
en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos, sin perjuicio de las potestades de decisión que les correspondan.
1. Son entidades adscritas:
1.1. Establecimientos públicos:
1.1.1. Fondo para la Participación y el Fortalecimiento de la Democracia.
1.1.2. Corporación Nacional para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas "Nasa Kiwe".
1.1.3. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
1.2. Unidades Administrativas Especiales (Con personería jurídica):
1.2.1. Dirección Nacional de Derecho de Autor.
1.2.2. Dirección Nacional de Estupefacientes.
1.2.3. Superintendencia de Notariado y Registro.
2. Entidades Vinculadas:
2.1. Empresa Industrial y Comercial del Estado:
2.1.1. Imprenta Nacional de Colombia.
DE LA ESTRUCTURA Y FUNCIONES DE SUS
DEPENDENCIAS.
ARTÍCULO 5º. Estructura. Modificado por el Artículo 6º del Decreto 1720 de 2008. La estructura del Ministerio del Interior y de Justicia
será la siguiente:
1. Despacho del Ministro
1.1. Oficina de Control Interno
1.2. Oficina Asesora de Planeación
1.3. Oficina de Asuntos de Cooperación Internacional
2. Despacho del Viceministro del Interior
3. Despacho del Viceministro de Justicia
4. Secretaría General
4.1. Oficina Asesora Jurídica
5. Dirección de Asuntos Políticos y Electorales
6. Dirección de Asuntos Territoriales y de Orden Público
7. Dirección de Etnias
8. Dirección de Derechos Humanos
9. Dirección de Prevención y Atención de Desastres
10. Dirección de Acceso a la Justicia
11. Dirección de Defensa Judicial de la Nación
12. Dirección del Ordenamiento Jurídico
13. Dirección de Infraestructura
14. Órganos de Asesoría y Coordinación
14.1. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo
14.2. Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno
14.3. Comisión de Personal
ARTÍCULO  6º. Funciones del Despacho del Ministro del Interior y de Justicia. Modificado por el Artículo 3º del Decreto 3041 de 2006. Son funciones del
Ministro del Interior y de Justicia, además de las señaladas por la Constitución Política, las siguientes: 
1. Ejercer, bajo su propia responsabilidad, las funciones que el Presidente de la República le delegue o la ley le confiera y vigilar el cumplimiento de las
que por mandato legal se hayan otorgado a dependencias del Ministerio, así como de las que se hayan delegado en funcionarios del mismo. 
2. Participar en la orientación, coordinación y control de las entidades adscritas y vinculadas pertenecientes al Sector Administrativo del Interior y de
Justicia. 
3. Dirigir y orientar la función de planeación del Sector Administrativo del Interior y de Justicia. 
4. Revisar y aprobar los anteproyectos de presupuestos de inversión y de funcionamiento y el prospecto de utilización de los recursos del crédito público
que se contemplen para el Sector Administrativo del Interior y de Justicia. 
5. Vigilar el curso de la ejecución del presupuesto correspondiente al Ministerio. 
6. Suscribir en nombre de la Nación y de conformidad con el Estatuto de Contratación Pública y la Ley Orgánica de Presupuesto, los contratos relativos a asuntos propios
del Ministerio. 
7. Dirigir las funciones de administración de personal conforme a las normas sobre la materia. 
8. Actuar como superior inmediato de los representantes legales de las demás entidades adscritas o vinculadas, sin perjuicio de la función nominadora. 
9. Formular las políticas sectoriales, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo del Interior y de Justicia, bajo la dirección del Presidente de la
República. 
10. Representar, en los asuntos de su competencia, al Gobierno Nacional en la ejecución de tratados y convenios internacionales, de acuerdo con las normas legales
sobre la materia. 
11. Organizar y reglamentar áreas funcionales de gestión o grupos de trabajo para la adecuada atención de asuntos propios de las dependencias. 
12. Crear, conformar y asignar funciones a los órganos de asesoría y coordinación, necesarios para el cumplimiento de la misión del Ministerio, mediante acto
administrativo, dentro del marco de su competencia. 
13. Coordinar la actividad del Ministerio, en lo relacionado con su misión y objetivos, con las Entidades Públicas del orden nacional y descentralizado territorialmente y
por servicios, el Congreso de la República, la Rama Judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los organismos de control. 
14. Impartir instrucciones a la Policía Nacional para la conservación y el restablecimiento del orden público interno en aquellos asuntos cuya dirección no corresponda al
Ministro de Defensa Nacional. 
15. Planear, coordinar, formular políticas y trazar directrices que orienten los rumbos del sistema jurídico del país y del sistema de justicia. 
16. Preparar e impulsar proyectos de ley y actos legislativos ante el Congreso de la República en las materias relacionadas con los objetivos, misión y funciones del
Ministerio y coordinar la acción del Gobierno Nacional ante el Congreso de la República, con el concurso de los demás ministerios. 
17. Promover dentro de las instancias respectivas y con la colaboración de las entidades estatales competentes, la cooperación internacional en los asuntos de su
competencia. 
18. Adelantar los programas especiales que se requieran en el desarrollo de las funciones que se determinan en el presente decreto. 
 19. Modificado parcialmente por el Artículo 3 del Decreto 3041 de 2006. Coordinar  y dirigir la acción del Estado conducente a desarrollar el "Programa para la
Reincorporación a la Vida Civil de las Personas y Grupos Alzados en Armas", mediante el cual se atenderán las personas y grupos armados y organizados al margen de la
ley que se desmovilicen y hagan dejación voluntaria de las armas, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional
DECRETO 2820 DE 2010

El cual se reglamenta el Titulo VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales.


Articulo 1°, Definiciones. Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente decreto, se
adoptan las siguientes definiciones:
Alcance de los proyectos, obras 1) actividades: Un proyecto, obra o actividad incluye la planeación,
emplazamiento, instalación, construcción, montaje, operación, mantenimiento, desmante,lamiento, abandono
y lo terminación de todas las acciones, usos del espacio, actividades e infraestructura relacionados y asociados
con su desarrollo.
Contingencia ambiental: Evento o situación en donde un contaminante es descargado de manera accidental,
intencional o por negligencia, alterando y perjudicando la calidad de algún recurso natural.
Explotación minera: En lo que respecta a la definición de explotación minera se acogerá lo dispuesto en la Ley
685 de 2001, o la que la modifique, sustituya o derogue.
Impacto ambiental: Cualquier alteración en el sistema ambiental biótico, abiótico ~ y socioeconómico, que sea
adverso o beneficioso, total o parcial, que pueda ser atribuido al desarrollo de un proyecto, obra o actividad.
Medidas de compensación: Son las acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones,
localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o
actividad, que no puedan ser evitados, corregidos, mitigados o sustituidos.
Medidas de corrección: Son las acciones dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las condiciones del medio
ambiente afectado por el proyecto, obra o actividad.
Medidas de mitigación: Son las acciones dirigidas a minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto,
obra o actividad sobre el medio ambiente.
Medidas de prevención: Son las acciones encaminadas a evitar los impactos y efectos negativos que pueda
generar un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente.
Puertos marítimos de gran calado: Son aquellos terminales marítimos, su conjunto de elementos físicos y las
obras de canales de acceso cuya capacidad para movilizar carga es igualo superior a un millón quinientas mil
(1.500.000) ton/año y en los cuales pueden atracar embarcaciones con un calado igual o superior a 27 pies.
Plan de Manejo Ambiental: Es el conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de una evaluación
ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales
debidamente identificados, que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes
de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad.
El Plan de Manejo Ambiental podrá hacer parte del Estudio de Impacto Ambiental o como instrumento de
manejo y control para proyectos obras o actividades que se encuentran amparados por un régimen de
transición.
Articulo 2°. Autoridades ambientales competentes para otorgar o negar licencia presente decreto, las
siguientes: competentes. Son autoridades ambiental, conforme a la ley y al
1. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
2. Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible. 3.
3. Los municipios, distritos y área~. metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón de
habitantes dentro de su perímetro urbano.
4. Las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002.
Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible podrán delegar el ejercicio de esta
competencia en las entidades territoriales, para lo cual deberán tener en cuenta especialmente la capacidad
técnica, económica, administrativa y operativa de tales entidades para ejercer las funciones delegadas.
Artículo 3°. Concepto y alcance de la licencia ambiental. La Licencia Ambiental, es la autorización que otorga la
autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley
y los reglamentos pueda producir deterior.:) grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o
introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de ésta, al
cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con
la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o
actividad autorizada.
La Licencia Ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso,
aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necE!sarios por el tiempo de
vida útil del proyecto, obra o actividad.
Artículo 5°. La licencia ambiental frente a otras licencias. La obtención de la licencia ambiental, es condición
previa para el ejercicio de los derechos que surjan de los permisos, autorizaciones, cOl1cesiones, contratos y
licencias que expidan otras autoridades diferentes a las ambientales.
Articulo 6°. Término de la licencia ambiental. La licencia ambiental se otorgará por la vida útil del proyecto, obra
o actividad y cobijará las fases de construcción, montaje, operación, mantenimiento, desmantelamiento,
restauración final, abandono y/o terminación.
COMPETENCIA Y EXIGIBILLDAD DE LA LICENCIA
AMBIENTAL

Artículo 7°, Proyectos, obras y actividades sujetos a licencia ambiental.


Estarán sujetos a licencia ambiental únicamente los proyectos, obras y actividades que se enumeran en los
artículos 80y 90del presente decreto.
Las autoridades ambientales no podrán establecer o imponer Planes de Manejo Ambiental para proyectos
diferentes a los establecidos en el presente decreto o como resultado de la aplicación del régimen de
transición.
Artículo 8°, Competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El Ministerio de
Ambient'3, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental
para los siguientes proyectos, obras o actividades:
1. En el sector hidrocarburos:
a) Las actividades de exploración sísmica que requieran la construcción de vías para el tránsito vehicular y
las actividades de exploración sísmica en las áreas marinas del territorio nacional cuando se realicen en
profundidades inferiores a 200 metros.
b) Los proyectos de perforación exploratoria por fuera de campos de producción de hidrocarburos
existentes, de acuerdo con el área de interés que declare el peticionario.
c) La explotación de hidrocarburos que incluye, la perforación de los pozos de cualquier tipo, la construcción
de instalaciones propias de la actividad, las obras complementarias incluidas el transporte interno de
fluidos del campo por ductos, el almacenamiento interno, vías internas y demás infraestructura asociada
y conexa.
d) El transporte y conducción de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se desarrollen por fuera de los
campos de explotación que impliquen la construcción y montaje de infraestructura de limas de conducción
con diámetros iguales o superiores a 6 pulgadas (15.24crn), incluyendo estaciones de bombeo y/o
reducción de presión y la correspondiente infraestructura de almacenamiento y control de flujo; salvo
aquellas actividades relacionadas con la distribución de gas natural de uso domiciliario, comercial o
industrial.
e) Los terminales de entrega y evitaciones de transferencia de hidrocarburos líquidos, entendidos como la
infraestructura de almacenamiento asociada al transporte de hidrocarburos y sus productos y derivados
por ductos.
f) La construcción y operación de refinerías los desarrollos petroquímicos que formen parte de un complejo
de refinación.
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