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Ley No 445 - Ley Del Regimen de Propiedad de La Comunidad Indigena

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ley No.

445 LEY DEL REGIMEN DE PROPIEDAD COMUNAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y COMUNIDADES ETNICAS DE LAS REGIONES AUTONOMAS DE LA COSTA ATLNTICA DE NICARAGUA Y DE LOS RIOS BOCAY, COCO, INDIO Y MAIZ
La Gaceta Diario Oficial, No. 16 del 23 de enero de 2003 ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

LEY No. 445


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO

I Que es compromiso ineludible del Estado de Nicaragua responder a la demanda de titulacin de las tierras y territorios de los pueblos indgenas y comunidades tnicas de la antigua Mosquitia de Nicaragua, derecho consignado en los Tratados Internacionales celebrados entre Inglaterra y Nicaragua, tales como el Tratado de Managua de 1860 y el Tratado de Harrison-Altamirano de 1905. Este derecho a la tierra es reconocido en la Constitucin Poltica de Nicaragua de 1987 y en el Estatuto de Autonoma de las Regiones Autnomas de la Costa Atlntica.

II Que el artculo 5 de la Constitucin Poltica de Nicaragua. seala las diferentes formas de propiedad, entre las cuales se encuentra la propiedad comunal enuncindose expresamente el reconocimiento a la existencia de los pueblos indgenas en todo lo que atae al derecho de propiedad sobre sus tierras. III Que en el artculo 89 de la Constitucin Poltica de Nicaragua, el Estado reconoce de manera particular las formas comunales de propiedad de las tierras de los pueblos indgenas y comunidades tnicas de la Costa Atlntica. Que de acuerdo con el artculo 107 de la Constitucin Poltica de Nicaragua, el rgimen de la propiedad de las tierras (le los pueblos indgenas y comunidades tnicas de la Costa atlntica, se caracteriza por su naturaleza sui-gneris, regulado por las leves de la materia. IV Que el artculo 180 de la Constitucin Poltica de Nicaragua, garantiza a los pueblos indgenas y comunidades tnicas de la Costa Atlntica de Nicaragua la efectividad de sus formas (le propiedad comunal. V Que los referidos Tratados internacionales y las citadas disposiciones constitucionales, no han podido ser aplicadas plenamente a falta de un instrumento legal especfico que regule la delimitacin y titulacin de las tierras de los pueblos indgenas y comunidades tnicas. En uso de sus facultades; HA DICTADO

La siguiente: LEY DEL REGIMEN DE PROPIEDAD COMUNAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y COMUNIDADES ETNICAS DE LAS REGIONES AUTONOMAS DE LA COSTA ATLNTICA DE NICARAGUA Y DE LOS RIOS BOCAY, COCO, INDIO Y MAIZ CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Arto. 1. El objeto de la presente Ley es regular el rgimen de propiedad comunal de las tierras de las comunidades indgenas y tnicas de la Costa Atlntica y las cuencas de los ros Coco, Bocay, Indio y Maz. Arto. 2. Son objetivos especficos de esta Ley los siguientes: 1. Garantizar a los pueblos indgenas y comunidades tnicas el pleno reconocimiento de los derechos de propiedad comunal, uso, administracin, manejo ele las tierras tradicionales y sus recursos naturales, mediante la demarcacin y titulacin de las mismas. 2. Regular los derechos de propiedad comunal, uso y administracin de los recursos naturales en las tierras comunales tradicionales de los pueblos indgenas y comunidades tnicas. 3. Determinar los procedimientos legales necesarios para dicho reconocimiento, tomando en cuenta la plena participacin de los pueblos indgenas y comunidades tnicas, a travs de sus autoridades tradicionales. 4. Establecer los principios fundamentales del rgimen administrativo de los pueblos indgenas y comunidades tnicas, en el manejo de sus territorios comunales. 5. Establecer las normas y procedimientos para el proceso de demarcacin y titulacin sobre el derecho de propiedad comunal objeto de esta Ley.

6. Definir el orden institucional que regir el proceso de titulacin de las tierras comunales de cada uno de los diferentes pueblos indgenas y, comunidades tnicas objeto de esta Ley. Arto. 3. Para los efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones: rea Complementaria: son los espacios ocupados tradicionalmente por las comunidades, bajo el concepto de tierras comunales y que en la actualidad no est incluidos en su ttulo de propiedad. Asamblea Comunal: Es la reunin de los miembros de la comunidad, congregados para tomar decisiones sobre asuntos que son de inters comunitario, de conformidad con sus costumbres y, tradiciones. Asamblea Territorial: Es la reunin de las autoridades comunales tradicionales que integran una unidad territorial, congregados para tomar decisiones sobre asuntos propios del territorio. Autoridad Comunal Tradicional: Es la autoridad de la comunidad indgena y tnica, elegida en Asamblea Comunal segn sus costumbres, tradiciones para que los represente y los gobierne: tales como Sndico, Wihta, Coordinador u otros. Autoridad Territorial: Es la autoridad intercomunal, electa en asamblea de autoridades comunales tradicionales que representa a un conjunto de comunidades indigenas o tnicas que forman una unidad territorial, eleccin que se realizar conforme a los procedimientos que se adopten. Comunidad Etnica: Es el conjunto de familias de ascendencia afrocaribea que comparten una misma conciencia tnica, por su cultura, valores y tradiciones vinculados a sus races culturales y formas de tenencia de la tierra y los recursos naturales. Comunidad Indgena: Es el conjunto de familias de ascendencia amerindia establecido en un espacio territorial, que comparten sentimientos de identificacin, vinculados al pasado aborigen de su pueblo indgena y que mantienen una identidad y valores propios de

una cultura tradicional, as como formas de tenencia y uso comunal de tierras y de una organizacin social propia. Consulta: Es la expresin y entrega de la informacin tcnica de la operacin o el proyecto seguido del proceso de discusin y decisin sobre los mismos; durante los cuales las comunidades debern contar con traductores los que traducirn en sus lenguas todo lo dicho durante este proceso y estar asistidas por tcnicos en la materia. Tanto el traductor como los tcnicos debern ser escogidos y nombrados por las comunidades. Terceros: Personas naturales o jurdicas, distintas de las comunidades, que aleguen derechos de propiedad dentro de una tierra comunal o un territorio indgena. Territorio Indgena y nico- Es el espacio geogrfico que cubre la totalidad del hbitat de un grupo de comunidades indgenas o tnicas que conforman una unidad territorial donde se desarrollan, de acuerdo a sus costumbres y tradiciones. Tierra Comunal: Es el rea geogrfica en posesin de una comunidad indgena o tnica, ya sea bajo ttulo real de dominio o sin l. Comprende las tierras habitadas por la comunidad y aquellas que constituyen el mbito tradicional de sus actividades sociales, econmicas, culturales, lugares sagrados, reas boscosas para reproduccin y multiplicacin de flora y fauna, construccin de embarcaciones, as como actividades de subsistencia, incluyendo la caza, pesca- y agricultura.

Las tierras comunales no se pueden gravar y son inembargables, inalienables e imprescriptibles.


Propiedad Comunal: Es la propiedad colectiva, constituida por las tierras, agua, bosques y otros recursos naturales contenidos en ellas, que han pertenecido tradicionalmente a la comunidad, conocimientos tradicionales, propiedad intelectual y cultural, recursos de biodiversidad y otros bienes, derechos y acciones que pertenezcan a una o ms comunidades indgenas o tnicas. Pueblo Indgena: Es la colectividad humana que mantiene una continuidad histrica con las sociedades anteriores a la Colonia

cuyas condiciones sociales, culturales y econmicas les distingue de otros sectores de la sociedad nacional y que estn regidos total o parcialmente por sus propias costumbres y tradiciones. rea de Uso Comn: Son aquellas reas territoriales de uso compartido de forma tradicional entre dos o ms comunidades indgenas y/o tnicas objeto de esta Ley.

CAPITULO II

DE LAS AUTORIDADES COMUNALES Y TERRITORIALES CON REPRESENTACION LEGAL


Arto. 4. La Asamblea Comunal constituye la mxima autoridad de las comunidades indgenas y tnicas. Corresponde a las autoridades comunales la representacin legal de las comunidades. Cada comunidad definir qu autoridad comunal la representa legalmente. La Asamblea Territorial es la mxima autoridad del territorio y se convoca segn los procedimientos establecidos por el conjunto de comunidades que integran la unidad territorial. Arto. 5. Las autoridades comunales son rganos de administracin y de gobierno tradicional que representa a las comunidades que las eligen de acuerdo a sus costumbres y tradiciones. Las autoridades territoriales son rganos de administracin de la unidad territorial a la cual representan legalmente. Arlo. 6. Las elecciones, reelecciones, destituciones y periodos de mandato de las autoridades comunales y territoriales, se harn de acuerdo a las costumbres y procedimientos tradicionales de las comunidades indgenas y comunidades tnicas. Arto. 7. Las elecciones de las autoridades comunales se llevarn a cabo, con la presencia de un miembro de las autoridades territoriales, donde existieren, y un representante del Consejo Regional respectivo, quien certificar la eleccin de la autoridad correspondiente.

Arto. 8. Las elecciones de las autoridades territoriales, se llevaran a cabo por lo menos con la presencia de un representante del Consejo Regional Autnomo correspondiente, como testigo comisionado para tal efecto, por la Junta Directiva de dicho rgano. El Secretario de la Junta Directiva del Consejo Regional, emitir la debida certificacin en un plazo no mayor de ocho das posteriores a la eleccin. En caso de ausencia de la autoridad sealada la asamblea territorial remitir el acta de eleccin al Consejo Regional para su registro y certificacin En caso que cl Secretario no extienda la Certificacin en el plazo seala la deber extender de mero derecho, el Presidente del Consejo Regional correspondiente. Arto. 9. Cada Consejo Regional Autnomo deber llevar un registro actualizado las autoridades comunales y territoriales electas. Para tal electo capacitar un funcionario responsable del registro el que deber al menos dominar dr idiomas de las regiones. En el caso de las autoridades regionales, fuera de las regiones autnomas, ser un representante del Consejo Regional quien comparezca a las elecciones El municipio correspondiente, debero llevar un Libro de Registro de Autoridados Regionales, sera el responsable de emitir la certificacin, en un plazo limite de ocho dios, despus de efectuada la eleccin. Las autoridades regionales podrn ademas inscribir las actas de eleccin en cl Registro del Consejo Regional Autnomo correspondiente. Arto. 10. Las autoridades comunales tradicionales podrn otorgar autorizaciones para el aprovechamiento de las tierras comunales de los recursos naturales a favor de terceros, siempre cuando sean mandados expresamente para ello por la Asamblea Comunal. Para realizar actividades de subsistencia no se requerir de dicha autorizacin. Cuando se tratare de aprovechamiento de recursos naturales de uso comn de las comunidades miembros del territorio, las

autorizaciones sern otorgadas para tal fin, del mandato cypreso de la Asamblea Territorial. El Consejo Regional Autnomo correspondiente apoyar tcnicamente a las comunidades en el proceso de aprobacin y aprovechamiento racional de sus recursos regionales.

CAPITULO III

DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES


Arto. 11. Las autoridades municipales, en observancia de lo establecido en la Constitucin Poltica debern respetar los derechos de propiedad comunal que tienen los pueblos indgenas y comunidades tnicas ubicadas dentro de su jurisdiccin, sobre sus tierras y sobre los recursos naturales que en ella se encuentran. Arto. 12. En los casos de otorgamiento de concesiones y contratos de explotacin racional de los recursos naturales del subsuelo en tierras indgenas, la municipalidad emitir su opinin, previa consulta con la comunidad indgena en cuyas tierras se encuentren ubicados los recursos naturales. Esta consulta no agota el requisito para el Consejo Regional, o cualquier entidad, de consultar directamente a las comunidades en materia de explotacin de los recursos naturales. Todo tipo de otorgamiento de concesiones y contratos de explotacin racional, de los recursos naturales se liar coordinadamente con el Gobierno Central. Arto. 13. En los casos de aprovechamiento forestal en tierras comunales, la autoridad municipal podr extender el aval correspondiente slo cuando la comunidad lo solicite o ceda sus derechos a terceros, de conformidad con lo establecido en la legislacion forestal vigente. En el caso de aprovechamiento de madera para uso domstico en las crnnunidades, no se requerir del aval de la municipalidad. El juez (Wihta) de la comunidad vigilar porque no se abuse de dicho aprovechamiento. En caso de abuso, la comunidad impondr la

sancin correspondiente, sin detrimento de las dems sanciones administrativas establecidas en la ley. Arto. 14. Las municipalidades no podrn declarar parques ecologicos municipales en tierras comunales ubicadas dentro de su jurisdiccin.

CAPITULO IV

DE LAS AUTORIDADES REGIONALES AUTONOMOS


Arto.15. Los Consejos Regionales Autnomos y Gobiernos Regionales Autnomos debern respetar los derechos de propiedad, que las comunidades indgenas y tnicas ubicadas dentro de su jurisdiccin, tienen sobre sus tierras comunales y sobre los recursos naturales que en ellas se encuentran. Los Consejos Regionales Autnomos, ce acuerdo a sus competencias, tendrn la responsabilidad de promover los procedimientos de demarcacin- titulacin de las tierras comunales, para lo cual deber coordinarse con el Gobierno Central. Arto. 16. En los casos de otorgamiento de concesiones y contratos de explotacin racional de los recursos del subsuelo pot- parte dc1 Estado en tierras de las comunidades indgenas y tnicas, el Consejo Regional correspondiente emitir la resolucin previa consulta a las comunidades en cuyas tierras se encuentren ubicados los recursos naturales. Las comunidades, como resultado de la consulta, debern responder positiva o negativamente a la solicitud del Consejo Regional Autnomo. otorgamiento de la concesin o del contrato de aprovechamiento, el Consejo Regional deber iniciar un proceso de negociacin con la comunidad.

En el proceso de negociacin las comunidades estarn representadas por sus autoridades tradicionales las que sern asistidas por asesores tcnicos elegidos por ellas mismas. Fn todo caso la negociacin del Consejo Regional deber prever la indemnizacion por eventuales daos a la comunidad, sin perjuicio de su participacin en el proyecto; y en ningn caso se contemplara el desplazamiento o traslado de la comunidad. En cada uno de estos procedimientos y con el fin de ofrecer una mayor proteccin a los recursos naturales, el Gobierno Central tendr participacin directa para favorecer a las comunidades en sus negociaciones. Arto. 18. Concluido el proceso de consulta, para la realizacin del proyecto o el otorgamiento de la concesin o contrato, la comunidad, el Consejo Regional Autnomo respectivo v la entidad o empresa interesada debern firmar un convenio especificando los trminos tcnicos y la participacin en los beneficios econmicos de la comunidad. Este proceso de negociacin deber comprender los siguientes aspectos: conservacin ambiental v derecho a una indemnizacin con independencia de la participacin en los beneficios que reporten las utilidades. Arto. 19. Corresponde al Consejo Regional Autnomo, a travs de la Comisin de Demarcacin, resolver los conflictos limtrofes entre comunidades, que estas mismas no logren resolver de manera directa entre ellas y si ha sido agotada la intervencin de las autoridades territoriales. Arto. 20. Los representantes de las comunidades expondrn sus argumentos a los miembros de la Comisin de Demarcacin, quienes de ser necesario, verificarn las informaciones en el lugar de los hechos. La Comisin levantar acta de todo lo actuado en el proceso de resolucin. Arto. 21. La Comisin de Demarcacin del Consejo Regional emitir una resolucin al respecto, firmada por el Presidente y el Secretario de la misma para ser ratificada por el plenario del Consejo Regional. En caso de que una de las partes no est de acuerdo con la

resolucin, podr impugnarla ante la Junta Directiva del Consejo Regional para que pase la solicitud al plenario, el que deher resolver en la siguiente sesin por medio de una resolucin definitiva. Arto. 22. Si el Presidente del Consejo Regional no respondiere en el trmino sealado o no diere lugar a la impugnacin, el interesado podr solicitar por escrito al Secretario del Consejo, que el caso sea discutido en el pleno del Consejo Regional. La resolucin del Consejo agota la va administrativa. En el caso de las comunidades indgenas de las cuencas de los ros Coco, Boca, Indio y Maz que se encuentren lucra de la jurisdiccin de las Regiones Autnomas, los conflictos limtrofes entre comunidades sern resueltos por la Comisin Nacional de Demarcacin y Titulacin (CONADETI).

CAPITULO V

DE LAS AUTORIDADES DEL GOBIERNO CENTRAL


Arto. 23. De conformidad con el artculo 5 de la Constitucin Poltica, el Estado reconoce la personalidad jurdica de las comunidades indgenas y tnicas sin ms tramite, asimismo reconoce el derecho constitucional de stas para darse sus propias formas de gobierno interno. Arto. 24. El Estado reconoce el derecho que tienen las comunidades indgenas y tnicas sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. De la misma forma reconoce y garantiza la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de las mismas. Arto. 25. En los contratos de aprovechamiento de los recursos naturales en las propiedades comunales indgenas v tnicas, el Estarlo reconocer el derecho ele propiedad de la comunidad o territorio donde estos se encuentren.

Arto. 26. Para declarar reas protegidas en propiedades comunales, el Estado deber acordar con los representantes legales de la comunidad indigena la emision del decreto legislativo correspondiente para emitir tal declaracin. En el caso de que las comunidades se opongan al procedimiento, ste deber realizarse de conformidad con lo establecido en los artculos 15, 16 y 17de la presente Ley. Arto. 27. La administracin de reas protegidas en tierras comunales ser bajo el sistema de manejo conjunto con las comunidades indgenas y el Estado. Para ello, las comunidades indgenas podrn auxiliarse de las organizaciones no gubernamentales ambientales que elijan, sin perjuicio del al-poyo tcnico que deber brindarles el MARENA. Arlo. 28. El Plan de Manejo de las reas protegidas en tierras comunales indgenas tnicas se har en conjunto con las comunidades indgenas involucradas y el MARENA, para lo cual se tomarn en cuenta las formas de uso tradicional de los recursos naturales que emplean las comunidades. Arto. 29. Los derechos de propiedad sobre las tierras comunales pertenecen en forma colectiva a las comunidades indgenas o tnicas. Los miembros de las comunidados o conjunto de comunidades tienen derecho de ocupacin y usufructo de acuerdo a las formas tradicionales de tenencia de la propiedad comunal. Arto. 30. De conformidad con el Estatuto de autonoma, los derechos de propiedad comunal y los de las areas de uso comn que se incorporen dentro de un territorio indgena. seran administrados por la autoridad territorial correspondiente ~ las autoridades comunales. Arto. 31. El Gobierno de la Republica, las Regiones Autonomas y las municipalidades deben respetar los derechos reales, sobre las tierras comunales que tradicionalmente han ocupado, as como sobre los recursos naturales que tradicionalmente han aprovechado los pueblos indigenas y comunidades tnicas. Arto, 32. Las comunidades que han adquirido titulas de propiedad sobre determinadas arcas, as como los otorgados por la Comisin Tituladora de la Mosquitia emanados del Tratado Harrison -

Altamirano de 1905 u otros, tienen derecho ademas a las areas complementaras de los espacios ocupados tradietonalmente. Arto. 33. Las comunidades indigenas y tnicas del litoral, islas y cayos del Atlntico, tienen derecho exclusivo para el aprovechamiento de los recursos martimos para pesca comunitaria y artesanal, dentro de las tres millas adyacentes al litoral y veinticinco millas alrededor de los cayos e islas adyacentes. Arto. 34. Los tributos recaudados por el Fisco en concepto de derechos de aprovechamiento de recursos naturales en las Regiones Autononias, deben de beneficiar directamente a las comunidades indgenas en cuyas reas se encuentren los recursos naturales. La distribucin de estos recursos ser as: 1) Un 25% para la comunidad o comunidades indgenas donde se encuentre el recurso a aprovechar; 2) Un 25% para el municipio en donde se encuentra la comunidad indgena; 3) Un 25% para el Consejo y Gobierno Regional correspondiente; y d) Un 25% para el Gobierno Central. Estos Fondos debern ser entregados por el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico al Representante legal de cada una de las instancias sealadas. El Uso de estas reservas, sera supervisado por el Gobierno Central conjuntamente con las autoridades regionales.

CAPITULO VII

DE LOS TERCEROS EN TIERRAS COMUNALES


Ano. 35. Los derechos de propiedad y ocupacin histrica de las comunidades indgenas y tnicas prevalecern sobre ttulos

emitidos a favor de tercero (fue nunca las han posedo que a partir de 1987, pretendan ocuparlas. Arto. 36. El tercero que posea ttulo agrario en tierras indgenas y que ha ocupado posedo la tierra protegida por este ttulo, tiene pleno derecho de continuarla poseyendo. En caso que pretenda enajenar la propiedad, debera vender las mejoras a la comunidad. Arto. 31. EI tercero que ha recibido titulo agrario con algn vicio de forma o de fondo en tierras indgenas, sera indemnizado para que devuelva las tierras a las comunidades indgenas afectadas. Arto. 38. Los terceros en tierras indigenas sin titulo alguno debern abandonar las tierras indgenas sin indemnizacin; pero en caso de que pretendan permanecer en ellas, pagaran un canon de arrendamiento a la comunidad.

CAPITULO VIII

PROCEDIMIENTO PARA LA LEGALIZACION DE LAS TIERRAS


Arto. 39. Las comunidades indgenas y etnicas de las Regiones Autonomas del Atlantico de Nicaragua de los territorios de las Cuencas de los Rios Coco, Bocay, Indio y Maiz, tienen derecho a que el Estado les otorgue ttulos de propiedad comunal sobre las tierras y territorio, que han venido ocupando y poseyendo de tiempos otras. Los ttulos debern reconocer el pleno dominio en forma comunitaria sobre tales reas que debern comprender ademas los recursos naturales contenidos en dichos espacios y defieran ser inscritos en el Registro Publico de la Propiedad. Arto. 40. El trabajo de demarcacin y reconocimiento legal de la propiedad territorial de las comunidades indgenas y tnicas, cuya iniciacin, impulso y ejecucion se realizarn en los trminos, por las entidades y personas que se seala en normas posteriores de esta

misma Ley, se cumplirn en todo su desarrollo con pleno respeto y, sujecin a los siguientes principios y criterios generales: a) La plena participacion directa de los pueblos indigenas y comunidades etnicas con voz y voto, a travs de sus autoridades tradicionales: b) La disposicin y voluntad permanente de concentracin y de armona entre las diferentes instituciones y personas involucradas en el desarrollo de los tramites del proceso; c) La determinacin de la superficie y lmite de los espacios territoriales a reconocer, tomando en cuenta la posesin histrica y cultural ejercida por la comunidad o comunidades solicitantes; d) La voluntad ele contribuir de manera pacifica y razonable a la bsqueda ele solucin a los eventuales conflictos que puedan suscitarse entre comunidades o agrupaciones de comunidades colindantes o vecinas en sus asentimientos. Arto. 41. Crease la Comisin Nacional de Demarcacin y Titulacin (CONADETI) que estara integrada por: Los dos Presidentes de los Consejos Regionales Autnomos que alternadamente la presiden; El Director de la Oficina de Titulacin Rural (OTR); Dos representantes de la Cuenca del Bocay; Un delegado del Ministerio de Agropecuario y Forestal (MAGFOR): El Director del Instituto Nicaragense de Estudios Territoriales (INETER); Un representante de cada una de las etnias de las Regiones Autnomas; Un representante de la Comisin de Asuntos tnicos y de Comunidades ole la Costa Atlntica de la Asamblea Nacional que sea originario de las regiones autnomas de la Costa Atlntica de Nicaragua. Los alcaldes de los municipios comprendidos en el rea de demarcacin y titulacin. Arto. 42. En las Regiones Autnomas y en los territorios de la Cuenca de los ros Coco y Bocay, se crearn tres Comisiones

Intersectoriales de Demarcacin y Titulacin (CIDT), como instancias operativas en el proceso de demarcacin y titulacin objeto de esta Ley. Para estos efectos cada CIDT estera integrada por: El Presidente del Consejo Regional correspondiente; El Delegado ele la Oficina de Titulacin Rural (OTR); El Delegado del Instituto Nicaragense de Estudios'lerritorialcs (INETFR); Un representante de cada tina de las etnias de la regin o territorio, designado por sus autoridades tradicionales: Un representante de las comunidades de la cuenca de los ros Coco y Bocay, en su caso; y, El alcalde del municipio correspondiente al rea de demarcacin y titulacin. Las comunidades de Indio y Maz concurrirn ante la Comisin Interseclorial de Demarcacin y Titulacin (ClDT) (de la Region Autnoma del Atlantico Sur (RAAS). Arto.43. La Comisin Nacional de Demarcacin y Titulacin (CONADETI), tendr las funciones siguientes: Dictaminar resolver sobre las solicitudes de demarcacin titulacin, Dirigir el proceso de demarcacin; Crear comisiones tcnicas, regionales y territoriales: Dotarse de su Reglamento Interno; Administrar su presupuesto; Coordinar con la Oficina de Titulacin Rural (OTR), la emisin de ttulos sobre las tierras y, territorios de los pueblos indgenas y' comunidades tnicas. Arto. 44. Seran funciones de la CIDT las siguientes: a) Recibir las solicitudes de titulacin de tierras comunales que formulen las comunidades, as como darles su aceptacin si estn ajustadas a derecho o formular sobre ellas las observaciones

convenientes si no llenan los requisitos de ley, para que sean corregidas. b) Dar curso a las solicitudes de demarcacin y titulacin de tierras comunales indgenas, para cuyo efecto deber: l. Establecer las coordinaciones necesarias con las instancias interesadas; 2. Facilitar la participacin de las comunidades y sus autoridades en todo el proceso; 3. Proponer la creacin de equipos tcnicos con el personal profesional de apoyo necesario y hacer el seguimiento de las actividades que se les encomienden; 4. Emitir resoluciones de trmites que tiendan a ciar impulso al proceso v resolver las situaciones que se susciten dentro del mismo; 5. Hacer la evaluacin tcnica y jurdica de las actuaciones e informes que se produzcan, durante el proceso, para asegurar que no se omitan las actuaciones necesarias. Crear un mecanismo efectivo de delimitacin, demarcacin y titulacin de las propiedades de las comunidades indgenas, acorde con el Derecho Consuetudinario, los valores, usos y costumbres de stas. Arto. 45. El proceso de demarcacin y titulacin contar con las etapas siguientes: I. Etapa de Presentacin de Solicitud; 2. Etapa de Solucin de Conflicto; 3. Etapa de Medicin y Amojonamiento; 4. Etapa de Titulacin; y 5. Etapa de Saneamiento. Arto. 46. El procedimiento de delimitacin y reconocimiento legal de las tierras comunales se iniciar, con la presentacin de la solicitud escrita, que deber contener: 1. La denominacin de la comunidad o comunidades solicitantes y de sus autoridades que las representarn durante el proceso;

2. Designar lugar para or notificaciones en la localidad donde se presente la solicitud. 3. Un diagnstico sobre la comunidad o comunidades el cual debera contener: a) Los antecedentes histricos de la comunidad o comunidades solicitantes; b) Las caractersticas demogrficas, sociales, econmicas v culturales de la comunidad o comunidades solicitantes; c) Las formas tradicionales de manejo, usos y tenencia del area solicitada; d) El nombre de las comunidades indgenas o tnicas y (e otras entidades o personas que ocupen tierras colindantes con las arcas solicitadas; e) Los eventuales conflictos que tenga la comunidad o comunidades solicitantes con las comunidades vecinas o con terceros. Arto. 47. La Comisin Intersectorial ele Demarcacin y Titulacin (CIDT) correspondiente, una vez revisado el estudio de diagnstico el levantamiento cartografico de las tierras solicitadas, procedes a elaborar un provecto de resolucin motivada en virtud ele la cual reconoces, a favor de la comunidad o connunidades, el arca en un trmino de 30 das. Dicha resolucin debera acreditar, de conformidad con las normas constitucionales y la Ley de Autonoma, el reconocimiento por parte del Estado a favor de las comunidades, as como: a) Los fundamentos de carcter histricos y legales en los que se apoya la resolucin; b) La clara identificacin de la comunidad o comunidades propietarias de la tierra comunal; c) El pleno dominio colectivo sobre las tierras y territorios objeto de la resolucin; d) El claro sealamiento de la ubicacin geogrfica, lmites, linderos y extensin; e) El uso y administracin de los recursos naturales de tales tierras, y

Las caractersticas propias que reviste y de los dems derechos y atribuciones que conlleva la propiedad comunal sobre la tierra. Arto. 48 Una vez que presentado el estudio de diagnstico ante la Comisin Intersectorial de Demarcacin y Titulacin (CIDT) correspondiente, esta debera pronunciarse en un plazo no mayor de treinta (30) dias. Arto. 49. La Comisin Intersectorial de Demarcacin y Titulacin (CIDT) correspondiente, a travs de un equipo tcnico interdisciplinario, realizar los estudios que aporten la informacin y los fundamentos necesarios para la toma de decisiones sobre la delimitacin y legalizacin de la tierra. Arto. 50. Las comunidades, con sus propios recursos, tendrn la opcin de realizar los estudios sealados en el artculo anterior, sujetndose a las especificaciones tcnicas y legales emanadas de esta Ley. Tales estudios debern ser aprobados por la Comisin Intersectorial de Demarcacin y Titulacin (CIDT) correspondiente. Arto. 51. Simultneamente con la realizacin del diagnstico, la Comisin Intersectorial de Demarcacin y Titulacin (CIDT), pedir al Instituto Nicaragense de Estudios Territoriales (INETER), la realizacin de las labores tcnicas de levantamiento topogrfico y demarcacin de los territorios solicitados. CAPITULO IX ETAPA DE SOLUCION DE CONFLICTO Arto. 52. Las comunidades que se propongan alcanzar la delimitacin y legalizacin de sus territorios, realizarn todos los esfuerzos de dilogo y concertacin necesarios para lograr un entendimiento y acuerdo entre las partes involucradas, para resolver los eventuales conflictos que llegaren a presentarse en el curso del proceso. Cuando a pesar de los esfuerzos cumplidos por las propias comunidades involucradas y sus autoridades, los conflictos no pudieren ser resueltos, la Comisin Intersectorial de Demarcacin y Titulacin (CIDT) correspondiente una vez recibido el trabajo de

diagnstico y dentro del trmino ya sealado de treinta (30) das, har la remisin del acervo informativo al Consejo Regional respectivo, para que se proceda en la bsqueda de un acuerdo definitivo, siguiendo el procedimiento definido en los artculos 19 al 22 de la presente Ley. Arto. 53. Cuando el diagnostico refleje un conflicto limtrofe sin resolver, la CIDT verificar con la autoridad comunal designada si los trmites conciliatorios fueron agotados, remitiendo la informacin del conflicto al Consejo Regional respectivo para que resuelva segn establece el artculo 22 de esta Ley. El conflicto deber ser resuelto por el Consejo Regional en un plazo mximo de tres (3) meses. CAPITULO X

MEDICIN Y AMOJONAMIENTO
Arto. 54. La Comisin Intersectorial de Demarcacin y Titulacin (CIDT) correspondiente, una vez concluida las etapas de resolucin de conflicto dispondr de recursos tcnicos y materiales para proceder al deslinde y amojonamiento, para lo cual contar con un plazo mximo de doce (12) meses. Arto. 55. Los recursos destinados al proceso de deslinde y amojonamiento sern responsabilidad del Estado sin perjuicio que las comunidades que puedan desarrollarlo con recursos propios y/o de apoyo o cooperacin externa. La Comisin Nacional de Demarcacin y Titulacin (CONADETI), presentar al Presidente de la Repblica un Plan General de Medicin, Amojonamiento y Titulacin con su presupuesto respectivo, el que deber ser incluido con prioridad en el Presupuesto General de la Repblica y financiarse conforme desglose anual. En caso de incumplimiento del plazo sin completar la medicin y amojonamiento iniciado, se podr ampliar el plazo por un mximo de seis meses. CAPITULO XI

ETAPA DE TITULACION
Arlo. 56. Concluido el trmite de medicin y amojonamiento, las diligencias sern remitidas a CONADETI, quin extender el ttulo correspondiente dentro de un plazo de 45 das. El ttulo de propiedad otorgado a favor de la comunidad o agrupacin de comunidades contendr: a) Nombre de la comunidad o agrupacin de comunidades beneficiadas; b) La extensin de tierras o territorio; e) Ubicacin geogrfica de la propiedad; d) Los linderos de la propiedad; e) Formas tradicionales de manejo y uso de los recursos; f) Su carcter de derecho inalienable, imprescriptible, inembargable, social y de dominio colectivo. Arto. 57 EI titulo extendido por la Comisin Nacional de Demarcacion y Titulacion reconociendo el derecho ole propiedad de las tierras comunales a favor de comunidad o agrupacin de comunidades solicitantes, sera inscrito sin costo alguno a favor de sus beneficiarios en la oficina del Registro publico de la propiedad respectiva. Arto. 58. Los actos de la administracin que llegaren a producirse en el curso del proceso de demarcacin y legalizacin de las tierras comunales, cualquiera que sea su naturaleza, de simple trmite o resolviendo asuntos de fondo, deberan ser notificados personalmente a la comunidad o agrupacin de comunidades solicitante que, en todos los casos, podr interponer contra ellos lo recursos establecidos por la Ley. CAPITULO XII

ETAPA DE SANEAMIENTO

Arto. 59. Cada una de las comunidades, una vez obtenido su ttulo podr iniciar col el apoyo tecnico v material ole la Oficina de Titulacin Rural (0TR), la etapa de saneamiento de sus tierras, en relacin con terceros que se encuentren dentro de las mismas. CAPITULO XIII

DE LOS RECURSOS
Arto. 60. Los recursos administrativos establecidos en los artculos 39 al 45 de la Le No. 290, Ley de Organizacin, Competencia y Procedimientos del Pode Ejecutivo, podrn ser invocados por las autoridades comunales, territoriale y cualquier otro ciudadano que considere que sus derechos han sido violados dentro del proceso de demarcacin y titulacin. Arto. 61. Una vez agotada la va administrativa, de conformidad con los procedimientos que para ello establece la Ley No. 290, los ciudadanos podrn recurrir de amparo, de conformidad con la Ley de Amparo vigente, ya que los derechos a la tierra para los pueblos indgenas son derechos constitucionales. CAPITULO XIV

FORMA DE FINANCIAMIENTO
Arto. 62. El Estado, mientras dure el proceso de demarcacin y legalizacin, asegurar la inclusin en el Presupuesto General de la Repblica de cada ao, de la partidas que fueren necesarias para financiar las inversiones que demandes los trabajos y gestiones de toda ndole necesarias para asegurar el propsito sealado por esta Ley. Ario. 63. Para la ejecucin ele la presente Lev, se crea el `Fondo Nacional de Demarcacin y Legalizacin de "Tierras Comunales" el cual -,era administrado por la Comisin Nacional de Demarcacin y Titulacin (CON ADE FI), bajo la supervisin del Ministerio de Hacienda Crdito Pblico, a travs de la Oficina de Titulacin Rural (OTR).

Arto. 64. El Fondo creado por el articulo anterior se conformar con los siguientes aportes: a) Las asignaciones anuales establecidas especficamente en el Presupuesto General de la Repblica; b) El financiamiento externo que para stos propsitos se gestione y recibiere: c) Las donaciones, herencia o legados hechas por entidades del orden nacional o internacional; d) Otros recursos que expresamente se destinaren a tal fin. Arto. 65. La Comisin Nacional de Demarcacin y Titulacin (CONADETI), rendir cuentas de la administracin de los recursos del Fondo Nacional a que se refieren los artculos anteriores y de la aplicacin de sus presupuestos anuales de gastos, al Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico. CAPITULO XV

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS


Arto. 66. Esta Ley por su naturaleza se define de caracter especial. Arlo.61. La presente Ley ser traducida y ampliamente divulgada por los Consejos Regionales en las lenguas de los pueblos indgenas y comunidades tnicas de las Regiones Autnomas de la Costa Atlantic a ele Nicaragua, en un termino de tres meses a partir de la publicacin de la misma. APIO. 68. La Comisin Nacional de Demarcacin y Titulacin (CON:ADFTI), con el apoyo y la participacin activa de la Comisin Iniersectorial de Demarcacin v Titulacin (CIDT) correspondiente, tendra la responsabilidad de conducir el proceso de demarcacin y titulacin de las tierras ele las comunidades objeto de la presente Ley, por lo cual deberan integrarse dentro de un plazo no mayor a treinta (30) das despus de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Arto. 69. Las comunidades indgenas que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley hayan realizado los estudios pertinentes para la demarcacin legalizacin de sus tierras comunales, presentaran su documentacion ante la Comision Intersectorial de Demarcacin y Titulacin (CIDT), correspondiente para tramite de titulacin ante la Comisin Nacional de Demarcacin y Titulacin (CONADETI). Arto. 70. 1 Esta Ley deroga los Decretos 16-96 y 23-97 sobre la Creacion para la Demarcacin de la Tierras de las Comunidades Indgenas en la Costa Atlntica y cualquier otra que se le oponga. Arto. 71 A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley queda suspendida la expedicion de titulos supletorios y de titulos de reformas agraria sobre tierras reclamadas por las comunidades objeto de esta Ley. Arto. 72 La presente Ley entrar en vigencia a partir de la fecha de su publicacin por cualquier medio de informacin social y escrito sin perjuicio de su posterior publicacion en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los trece dias del mes de Diciembre del ao dos mil dos. JAIME CUADRA SOMARRIBA Presidente de la Asamblea Nacional, MIGUEL LOPEZ BALDIZON, Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto: Tengase como Ley de la Repblica y Ejectese. Managua, veintids de enero del ao dos mil tres. ENRIQUE BOLANOS GEYER, Presidente de Nicaragua.

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