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Diapositivas Militar

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UNIVERSIDAD NACIONAL

TORIBIO RODRÍGUEZ DE
MENDOZA – AMAZONAS
TEMA: LAS CAUSALES DE EXIMENCIA DE
RESPONSABILIDAD. CLASES DE PENA Y APLICACIÓN DE
PENAS. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
Docente:
MR. ALEJANDRO CASTILLO SOSA
Estudiante:
• Quiroz Alayo José Heradio
• Rojas Krugger Josué Carlos
• Iparraguirre Torres, Diego
• Oclocho Vargas, Tobid Alejandro
Asignatura:
Derecho Penal Privativo Militar
INTRODUCCIÓN

La actual Constitución de 1993 reitera la vigencia de la


Jurisdicción Militar en su Art. 139º, al señalar que “No
existe ni puede establecerse jurisdicción alguna
independiente, con excepción de la Militar y la
Arbitral”. Del mismo modo nuestra carta magna ha
delimitado el marco competencial de la Jurisdicción
Militar en su Art. 173º, dentro del Capítulo XII
refiriéndose a la Seguridad y Defensa Nacional,
asignándole la finalidad exclusiva de administrar
Justicia Penal Militar Policial cuando los miembros de
las Fuerzas Armadas y Policía Nacional incurran en
delitos de función
EL HECHO PUNIBLE DE LA FUNCIÓN
MILITAR POLICIAL
LAS CAUSALES DE EXIMENCIA DE RESPONSABILIDAD
1. Por anomalía psíquica
2. El que Obra en defense de bienes jurídicos propios o de terceros.
3. El que ante un peligro actual, que amenace la vida, la integridad
corporal, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de
si mismo o de otro.
4. El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que
signifique una amenaza para la vida, realiza un hecho
antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de otro.
5. El que obra en cumplimiento legítimo de un deber military o
policial o en el ejercicio de un derecho.
6. El que actúa violentado por una fuerza física irresistible.
7. El que actúa con concentimiento válido del titular de un bien
jurídico de libre disposición.
CLASES DE PENAS Y APLICACIÓN
DE PENAS

■ La pena es la sanción, previamente establecida por la ley,


para quien comete un acto antijurídico y tipificado. El
Estado tiene la potestad de determinar los delitos y las
penas a través de las leyes, por ello las normas que
establecen sanciones disciplinarias no se originan
necesariamente en el Estado y, por lo tanto, no son de
carácter penal.
Clases de Penas

Las únicas penas aplicables de conformidad con


este Código Peruano son:
1. De muerte, por traición a la patria en caso de
conflicto armado internacional;
2. Privativa de libertad;
3. Limitativas de derechos; y,
4. Multa.
El Derecho Comparado en la
Clasificación de las Penas
Por la autonomía se clasifican en:
■ a) Penas Principales: Cuando se aplican en forma autónoma, sin
depender de otra, como las penas privativas de la libertad.
■ b) Penas Accesorias: Cuando se aplican en función y dependencia
de una pena principal. Las penas interdictivas por ejemplo, que se
aplican siempre y cuando haya una pena privativa de la libertad, y
no por sí solas.
Penas y Sanciones Disciplinarias en el Perú
Las únicas sanciones penales que pueden imponerse son:
1. Pena de muerte: por traición a la patria en caso de guerra exterior.
2. Pena privativa de la libertad: Temporal (de 3 meses a 35 años) o Cadena Perpetua.
3. Pena limitativa de derechos:
- Degradación.
- Expulsión de los institutos armados o policiales. Penas de prisión de más de 10
años implican la expulsión automática.
- Trabajo comunitario en instalaciones militares o policiales
- Separación temporal o absoluta del servicio. Penas de prisión de más de 2 años
implican la separación absoluta.
- Inhabilitación. De 6 meses a 5 años o a igual tiempo de la pena principal.
4. Multa: Es una pena accesoria a la principal. El importe no puede ser menor al
10% ni mayor al 50% del ingreso diario del condenado. Código de Justicia Militar
Policial. Arts. 21-33
Sanciones Disciplinarias

■ a. Amonestación: Se impondrá por infracciones leves y si el que impone


considera la existencia del atenuantes que justifiquen esta clase de sanción.
La amonestación puede ser verbal o escrita. Art. 18
■ b. Arresto Simple: Por infracciones leves y graves tipificadas. El personal
arrestado permanecerá en la Unidad o Dependencia por el tiempo que dure
la sanción. Art. 19.
■ c. Arresto de rigor: Por infracciones graves y muy graves. El personal
arrestado permanecerá en la Unidad o dependencia por el término que dure
la sanción, desarrollando la rutina del servicio. Art. 20.
■ d. Postergación en el ascenso: Por infracciones muy graves, en la que se
considera al Personal Militar en la condición de no apto para postular al
grado inmediato superior de una a tres promociones, previa recomendación
del Consejo o Junta de Investigación de acuerdo con la presente ley y su
reglamento. Art. 21.
■ e. Pase a la situación de Disponibilidad por medida disciplinaria Separación
temporal del servicio y se impondrá por infracciones muy graves, previa
recomendación del Consejo o Junta de Investigación. No es aplicable al Personal
asimilado de reserva ni al de tropa o marinería. Art. 22.
■ f. Pase a la situación de retiro por medida disciplinaria: Es la separación definitiva
del servicio y se impondrá por infracciones muy graves, previa recomendación del
Consejo o Junta de Investigación. Art. 23.
■ g. Baja del servicio militar por medida disciplinaria (personal de tropa/marinería):
Personal de tropa o marinería dado de baja por infracciones muy graves, previa
recomendación de la Comisión de Investigación y del comando respectivo,
independientemente de lo resuelto judicialmente de ser el caso, si el hecho o hechos
que se imputan están previstos como infracción o delito por la ley. Art. 24.
■ h. Cancelación de asimilación y / o contrato ( personal militar asimilado, reserva y
reenganchado): Al personal militar asimilado que incurra en infracciones muy
graves previa recomendación del Consejo o Junta de Investigación se cancelará la
asimilación por la razón de medida disciplinaria. Al personal de reserva o
reenganchado se le cancelará el contrato por medida disciplinaria. Art. 25.
Tribunales de Honor
El honor es definido como la “Cualidad moral que lleva al cumplimiento de los propios
deberes respecto del prójimo y de uno mismo”. Al ser considerado como bien jurídico
reviste dos formas diferentes:
1. Honor Subjetivo conocido como el aprecio de la propia dignidad, que se ve afectada
cuando una persona es ofendida moralmente y menospreciada, por lo que el perjuicio
no es visible y no se puede medir el posible daño causado.
2. 2. Honor Objetivo que es la reputación como ser social de una persona, el mismo que
se ve afectado a través de la difamación. Para atentar contra el bien jurídico honor, las
ofensas deben ser de tal manera que afecten al individuo en sus relaciones sociales y su
dignidad, por lo que merece protección de las normas penales.
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
Son circunstancias atenuantes, salvo disposición contraria de la ley:
1. Las comprendidas en el artículo 16, cuando no estén plenamente probadas o no
concurran en ellas todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad;
2. Tener menos de seis meses en el servicio;
3. La carencia de antecedentes penales;
4. Anular o disminuir voluntariamente los efectos del delito cometido;
5. Reparar o indemnizar voluntariamente el daño ocasionado;
6. La confesión sincera, espontánea, coherente y útil; y,
7. Tener menos de 21 años.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
Son circunstancias agravantes en la comisión del delito, salvo disposición
contraria de la ley:
1. Ejecutarlo sobre bienes o recursos destinados a la satisfacción de necesidades
de una colectividad;
2. Ejecutarlo por recompensa recibida o promesa de recibirla;
3. Emplear en su ejecución medios de cuyo uso pueda resultar peligro común;
4. Ejecutarlo mediante ocultamiento o aprovechando circunstancias de tiempo,
modo, o lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del
autor o partícipe;
5. Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible;
6. La posición que el agente ocupe en la sociedad, por su cargo, situación
económica, ilustración, poder, oficio o ministerio;
7. Cuando fuera cometido con el concurso de dos o más personas;
8. Ejecutarlo valiéndose de un sujeto inimputable;
9. Cuando fuere dirigido o cometido total o parcialmente desde el interior de un
lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o
parcialmente fuera del territorio nacional;
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
10. Cuando se hubieren utilizado explosivos, sustancias letales u
otros instrumentos de similar eficacia;
11. Aprovechar situaciones de naufragio, incendio, terremoto,
tumulto o calamidad;
12. Ejerciendo el Comando de una unidad militar, naval, aérea o
policial;
13. Encontrarse el imputado en servicio de guardia, patrulla o
maniobras;
14. Valerse de instalaciones, armas, bienes o material de uso
militar o policial.
15. Cometer el delito durante conflicto armado internacional,
enfrentamiento contra grupo hostil, conmoción interior o frente al
enemigo.
16. Causar lesiones graves.
17. Causar la muerte
CONCLUSIONES
1. Mediante Ley 31012, se modificó el Art. 20 del Código Penal, para
eximir de responsabilidad penal a policías y militares que causen
lesiones o muerte en cumplimiento de sus funciones. También se ha
modificado el Código Procesal Penal (se incorpora el art. 292-A) para
prohibir la imposición de prisión preventiva a policías que maten o
lesionen, en cumplimiento de dichas funciones.
2. La modificación al Código Penal sustituye la referencia al
“cumplimiento de deber” por “cumplimiento de función
constitucional”. También subraya que el uso que hace de las armas
debe ser “en forma reglamentaria”. En lo sustancial esta modificatoria,
no cambia las reglas de imputación y eximentes de responsabilidad.
3. Queda claro que las leyes en nuestro país eximen de responsabilidad
Penal al Policía o miembro de las Fuerzas Armadas que cause estos
resultados como consecuencia de una actuación lícita y justificada. Si
los miembros de la PNP y las FF.AA matan y lesionan a personas de
modo ilícito y sin justificación, haciendo uso abusivo o excesivo de la
fuerza, tienen responsabilidad penal cometen delito.
4. Consideramos que las reglas legales ya establecidas, los criterios
jurisprudenciales de la Corte Suprema y los principios
constitucionales recogidos en nuestra norma fundamental, bastan. Es
el juez, en el caso concreto, quien tiene que evaluar la necesidad de
privar de libertad a una persona que se presume inocente..

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