Manual de Amparo Directo en Materia Familiar..1
Manual de Amparo Directo en Materia Familiar..1
Manual de Amparo Directo en Materia Familiar..1
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PROCEDIMIENTO ORDINARIO (DIAGRAMA)………2
PRINCIPIOS…………………………..…………………10
PLAZOS………………………………………………….13
SENTENCIA……………………………………………..14
BIBLIOGRAFIAS……………………………………….19
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MANUAL DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA
FAMILIAR
PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
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RECURSO DE APELACION.
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AMPARO DIRECTO.
Demanda
Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin
al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia
únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como
acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos
en la parte considerativa de la sentencia;
VI. Los preceptos que, conforme a la fracción I del artículo 1o de esta Ley,
contengan los derechos humanos cuya violación se reclame; y
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VII. Los conceptos de violación.
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LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO.
En el juicio de amparo la calidad y determinación de parte se deriva del contenido del
artículo 5° de la Ley de Amparo, que dice así: Son partes en el juicio de amparo:
I. El quejoso
II. La autoridad o autoridades responsables;
III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:
a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que
subsista;
c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a
reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden
penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;
e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el
acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.
IV. El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer
los recursos que señala esta Ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando
se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones
que la misma Ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia.
Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo
afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal
no podrá interponer los recursos que esta ley señala.”
EL QUEJOSO
Es la parte que está representada por la persona física o moral de derecho público
o de derecho privado que ejercita la acción de amparo, en virtud de que considera que un
acto de autoridad le ha violado o vulnerado el conjunto de garantías individuales que
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prescribe en su favor la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El quejoso y el tercero perjudicado- puede promover su demanda de amparo, ya sea por si
o a través de otra persona. Esta facultad se deriva del artículo 27 de la Ley de Amparo, en
donde se le autoriza al quejoso tener dos tipos de representación. Una de ellas se da en
los asuntos que no son de naturaleza civil, mercantil o administrativa, en los que el
nombramiento puede recaer sobre cualquier persona. Las facultades que implica este
nombramiento son entre otras las siguientes: ampliar la demanda, ofrecer y rendir pruebas,
alegar en las audiencias, solicitar se dicte sentencia para evitar la caducidad o el
sobreseimiento, e incluso para interponer recursos. A pesar de esto, el representante no
podrá sustituir o delegar esas facultades a un tercero.
En el caso del segundo tipo de personas, hay que distinguir entre personas morales
de derecho público o de derecho privado. En las primeras, la representación se hará de
conformidad con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley de Amparo, que dice así:
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LA AUTORIDAD RESPONSABLE
EL TERCERO INTERESADO
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El tercero interesado está facultado para oponer recursos, ofrecer pruebas y en sí,
todos los derechos que se derivan del artículo 4 de la Ley de Amparo. En materia penal,
hay que hacer hincapié, que no hay tercero perjudicado, a excepción de aquellos actos
reclamados que afecten los intereses del ofendido o de la persona que tenga derecho a la
reparación del daño o a la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito.
Otro derecho que tiene el tercero perjudicado, es otorgar fianza o contrafianza en el
incidente de suspensión, para los efectos de que se ejecute el acto reclamado.
MINISTERIO PÚBLICO
Otra característica de esta figura procesal del amparo, es que no guarda dependencia
alguna respecto del Poder Judicial, ya que depende del Poder Ejecutivo. Una idea que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha formulado respecto del Ministerio Público
Federal es la siguiente: “Es la institución jurídico-administrativa que participa en los
procedimientos con dos personalidades distintas, pero con una sola finalidad general que
consiste en defender los intereses sociales o del Estado; su intervención como parte en
todos los juicios de amparo, acorde con lo que establece la fracción XV del artículo 107 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la fracción IV del artículo 5o.
de la Ley de Amparo, se concreta a velar por la observancia del orden constitucional,
específicamente, en vigilar y propugnar el acatamiento de los preceptos constitucionales y
legales que consagran las garantías individuales; por su autonomía e intervención procesal
propia, le compete observar los actos procesales que asumen las partes en el juicio; puede
también abstenerse de intervenir, ya sea en forma expresa o revelar su desinterés en el
asunto con su silencio. Por tanto, para cumplir con sus atribuciones, como parte del juicio
de amparo, debe ser llamado a juicio a través del legal emplazamiento con la copia simple
de la demanda o del recurso de que se trate, condición necesaria para estar en aptitud de
formular con plena autonomía, su decisión en el pedimento en el que, previo análisis del
asunto, solicitará la concesión del amparo, la negativa o el sobreseimiento en el juicio.
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En otro aspecto, tiene la personalidad de autoridad y representante de la sociedad
cuando actúa en la investigación y persecución de los delitos en la función propia del
ejercicio de la acción penal, en los términos que señala el artículo 21 de la Constitución
General de la República, en cuyo caso cuenta con facultades para interponer los recursos
que señala la ley, incluso, en los amparos penales cuando se reclamen resoluciones de
tribunales locales, cuya facultad está condicionada a que la resolución que pretenda recurrir
le cause agravio a su representación; finalmente, funge como representante de la nación
como entidad jurídica en defensa de los intereses patrimoniales de la misma y como
consejero jurídico del gobierno.
Otro de los atributos del Ministerio Púbico en el juicio de amparo, es que pueden
interponer toda clase de recursos, a excepción de aquellos juicios de amparo que tienen
como acto reclamado uno de naturaleza civil y mercantil. Incluso en materia de derecho
familiar podrán interponer los recursos que concede a las partes la Ley de Amparo artículo
4° de la Ley de Amparo. Otro derecho que tiene el Ministerio Público en la tramitación del
juicio de amparo, es que los primeros acuerdos que sean emitidos en los amparos de
competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, le deben de ser notificados,
aunque en este caso se le notificará al Procurador General de la República.5 En los
amparos que sean competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, el primer acuerdo
que recaiga en los mismos, le será notificado al Ministerio Público –artículo 29 fracción II
de la Ley de Amparo. En ambos casos las notificaciones deberán de hacerse por oficio
PRINCIPIOS EN EL AMPARO
El principio de instancia de parte señala que el juicio de amparo sólo puede iniciar
mediante el ejercicio de la acción, como su nombre lo indica, a petición de parte; excluye la
posibilidad de que el amparo inicie su curso de forma oficiosa. El principio de parte se
encuentra fundamentado en el artículo 107, fracción l, constitucional que dispone: “El juicio
se seguirá siempre a instancia de parte”. Disposición que se encuentra implícita en el
artículo 4° de la Ley de Amparo, que categóricamente señala que el juicio de amparo
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únicamente puede promoverse por la parte a que perjudique el acto o la ley, el tratado
internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame. Dicho principio no tiene
excepciones, es decir, el amparo no puede, en ningún caso, iniciar oficiosamente.
Este principio también se desprende del artículo 107, fracción l, constitucional, que
prescribe que “el juicio se seguirá siempre a instancia de parte agraviada” y se reproduce,
con mayor claridad, en el artículo 4° de la Ley de Amparo, de la siguiente forma:
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EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEL ACTO RECLAMADO
Este principio, a diferencia de los dos anteriores, si tiene excepciones, las cuales se
encuentra en la constitución, la Ley de Amparo y la jurisprudencia, razón por la cual, el
primero de los comentarios sobre cómo mejorar en este aspecto la estructura básica del
amparo se dirige hacia una sistematización de las excepciones al principio de definitivita.
El principio de estricto derecho estriba en que el juez debe estudiar las constitucional
del acto reclamado a la luz de los argumentos expuestos en los conceptos de violación y,
si se trata de resolver un recurso en que el revisor se limite a apreciar tal resolución tomando
en cuenta solo los agravios.
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EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA
El artículo 107, fracción ll, párrafo primero constitucional dispone que “la sentencia
será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares limitándose a ampararlos y
protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración
general respecto de la ley o acto que la motivare”. En esto consiste el carácter relativo de
la sentencia de amparo que también se conoce como fórmula otero.
El artículo 76, párrafo primero, de la Ley de Amparo, se establece que las sentencia
que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares
o de las personas morales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y
protegerlos sin procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer
una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.
Plazo para dar contestación a los incidentes, así como la celebración de las audiencias
incidentales
Tres días (artículo 67)
Prevenciones
Cinco días subsanación de amparo (artículo 14) exhibir copias en caso de no haberlo
hecho en su presentación (artículo 177)
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Cualquier día y hora será hábil---tramitación de incidente de suspensión y providencia en
caso excepcionales
Diez días ---- interponer recurso de revisión
AMPARO DIRECTO
No mayor de cinco días—subsanar la demanda por irregularidades (artículo 180)
Quince días---Presentar alegatos o promover amparo adhesivo en su caso (artículo 181)
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En la práctica judicial, las sentencias emitidas por un órgano jurisdiccional se componen de
tres apartados:
a) Competencia.
b) Valoración del acto u omisión reclamados-acreditación de su existencia o
inexistencia.
c) Procedencia del juicio.
d) Valoración de pruebas.
e) Fundamentación y motivación.
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5. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de
amparo directos, el pronunciamientos respecto de todas las violaciones procesales que
se hicieron vales y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en
suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deban pronunciarse la
nueva resolución
6. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, normal u omisión, por el que se
conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso los efectos de la concesión
en congruencia con la parte considerativa…
EFECTOS DE LA SENTENCIA
1. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo al quejoso en el pleno goce del
derecho violado restablecido las cosas al estado que guardaban antes de la
violación.
2. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar
a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que
el mismo exija.
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De esta forma, se busca restablecer las cosas al estado en que se encontraba,
previo a la violación de sus derechos y/o garantías vulneradas, en donde se tendrán
alcances restitutorios que deben ser materializados sobre las prerrogativas legalmente
tuteladas, siempre y cuando no exista impedimento material o jurídico para lograrlo. Sin
embargo, no debe pasarse por alto que el cumplimiento de sus efectos se llevaran a
cabo una vez que se declare ha causado estado la sentencia, con la excepción de los
autos del orden penal en los que se haya reclamado una orden de aprensión, auto de
formal prisión o auto de vinculación a proceso, siempre y cuando el delito que le sea
atribuido sea de los considerados como no graves, en donde sus efectos se realizaran
de inmediato.
Contrario a los actos de carácter positivo, estos actos reclamados consiste en una
omisión “no hacer” por parte de las autoridades, en donde la autoridad responsable se
rehúsa a cumplir con las pretensiones solicitadas por el gobernador, o en caso en los
que la autoridad responsable no resuelve en contra de lo que corresponde al quejoso,
sino que se abstiene de resolver, o sea, adopta una conducta de omisión o abstinencia
que da como resultado la violación de los derechos humanos o garantías de las que
gozan el quejoso, cuyo efecto, tras conceder el amparo, será el obligado a la autoridad
responsable a que obre en el sentido de respetar el derecho de que se trata y a cumplir
lo que, en su caso se exija.
Lo anterior en búsqueda de la reparación “retitutio in integrum” hace desaparecer
los efectos de la violaciones cometidas y garantizar el goce de sus derechos, cuyo
restablecimiento pleno, en ocasiones, si bien no puede ser devuelto en las mismas
condiciones en que se encontraba, si en el mejor de los panoramas. De tal forma que
la protección de la justicia para el impenetrante del amparo debe ser en cuanto a sus
efectos, de tal manera que en su cumplimiento no quede duda alguna.
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MOTIVACIÓN
Toda sentencia debe estar conformada por requisitos formales o externos e internos
o sustanciales (principios de sentencia) motivación, congruencia y exhaustividad.
De tal forma que en el caso de la motivación, el juzgador, en todas las resoluciones
emitidas conforme a derecho, tendrá que plantear y expresar los argumentos, razones
y fundamentos que den certeza a su decisión, lo cual se lograra identificando las normas
relevantes que justifican la determinación, tras interpretar las nomas utilizadas, a través
de la elaboración del enunciado interpretativo.
Dicho fundamento no solo radica en la doctrina y en la práctica judicial, sino en su
obligatoriedad bajo lo establecido por el artículo 16 constitucional, al imponer a todas
las autoridades el deber de fundar y motivar sus actos cuando de alguna manera afecten
derechos o intereses jurídicos de los gobernados, con lo cual además se evita la
arbitrariedad en sus actos.
Así, para la realización de la sentencia deben tomarse en cuenta todos los
elementos que conforman la causa(medios de prueba, alegatos, conceptos de violación,
e incluso argumentos interpretados bajo suplencia de la queja), así como circunstancia
que en el juicio fueran introducidas, que serán analizados y valorados por el juzgador.
Todo ello, conforme a Prieto Castro, con el fin de mantener la confianza de los
ciudadanos en la justicia y, al mismo tiempo, facilita la fiscalización por el tribunal
superior en la vía de las instancias y recursos ordinarios.
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BIBLIOGRAFIAS
LEY DE AMPARO
BIBLIOJURIDICAS DE LA UNAM
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