Decreto 1411 de 2022 Ministerio de Educación - Gestor Normativo - Función Pública
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hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los
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(29 de Julio)
Por medio del cual se subroga el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 y
se adiciona la Subsección 4 a este Capítulo, con lo cual se reglamenta la prestación del servicio de
educación inicial en Colombia y se dictan otras disposiciones”
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En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren los
numerales 11 y 21 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley 1804 de 2016, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 44 de la Constitución Política establece la prevalencia de los derechos de los niños
frente a los derechos de los demás y dispone que corresponde a la familia, a la sociedad y al Estado
asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos.
Que la Ley 12 de 1991 ”Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de1989” señala en los
artículos 27, 28 y 29 respectivamente, que los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un
nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social y el reconocimiento de
su derecho a la educación, la cual, deberá estar encaminada a desarrollar su personalidad, sus
aptitudes y su capacidad mental y física hasta el máximo de sus posibilidades.
Que la Ley 115 de 1994 "Por el cual se expide la Ley General de Educación" consagra las normas
generales para regular el servicio público de la educación desde una función social acorde con las
necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 1 de la precitada ley, y organiza el sistema educativo en tres (3) niveles: preescolar, básica
y media, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la precitada ley.
Que los artículos 11 y 18 de la Ley 115 de 1994, consagran que el nivel preescolar está conformado, como
mínimo, por un grado obligatorio, sin perjuicio que pueda haber más grados de este nivel que deberán
ser ampliados de manera gradual en los términos establecidos en dicha disposición.
Que la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la infancia y la Adolescencia” establece en
su artículo 29 el derecho al desarrollo integral a la primera infancia, la cual se define como “la etapa del
ciclo vital en la que se establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser
humano. Comprende la franja poblacional que va de los cero (0) a los seis (6) años. Desde la primera
infancia, los niños son sujetos titulares de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en
la Constitución Política y en este Código. Son derechos impostergables de la primera infancia, la
atención en salud y nutrición, el esquema completo de vacunación, la protección contra los peligros
físicos y la educación inicial”.
Que el artículo 24 de la Ley 1346 de 2009 “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los
Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas
e/ 13 de diciembre de 2006”, e\ artículo 7 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 “Por medio de la cual se
establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con
discapacidad” y el Decreto 1421 de 2017 “Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva
la atención educativa a la población con discapacidad', consagran que todas las niñas y los niños con
discapacidad deben gozar plenamente de sus derechos en igualdad de condiciones con las demás niñas
y niños; definen además que todas las niñas, los niños, jóvenes y adultos con discapacidad deben
acceder a la oferta educativa sin ningún tipo de discriminación, eliminando las barreras existentes en su
proceso educativo y garantizando los ajustes razonables que se requieren para su desarrollo,
aprendizaje y participación en condiciones de equidad.
Que el artículo 2.3.3.2.1.1. del Decreto 1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único
Reglamentario del Sector Educación”, establece que la educación preescolar está compuesta por tres
grados, de los cuales, los dos primeros grados constituyen una etapa previa a la escolarización
obligatoria y el tercero es el grado obligatorio. La atención educativa al menor de seis (6) años que
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prestan las familias, la comunidad, las instituciones ofíciales y privadas, incluido el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, será especialmente apoyada por la Nación y las entidades territoriales. El
Ministerio de Educación Nacional organizará y reglamentará un servicio que proporcione elementos e
instrumentos formativos y cree condiciones de coordinación entre quienes intervienen en este proceso
educativo.
Que la Ley 1804 de 2016 “Por la cual se establece la política de Estado para e/ Desarrollo Integral de la
Primera Infancia De Cero a Siempre y se dictan otras disposiciones”, tiene como propósito establecer la
Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”, la cual sienta
las bases conceptuales, técnicas y de gestión para garantizar el desarrollo integral, en el marco de la
Doctrina de la Protección Integral. Con ello busca fortalecer el marco institucional para el
reconocimiento, la protección y la garantía de los derechos de las mujeres gestantes y de los niños y las
niñas de cero a seis años de edad, así como la materialización del Estado Social de Derecho. Esta
política cobija los aspectos que se requieren para promover el desarrollo integral de los niños y niñas en
primera infancia de acuerdo con su edad, contexto y condición, como la educación inicial, la nutrición,
la protección y la salud; también, como parte de su propósito dispuesto en el artículo 1, contempla
fortalecer el marco institucional para el reconocimiento, la protección y la garantía de los derechos de
las mujeres gestantes.
Que el artículo 5 de la citada ley, establece que la educación inicial es un derecho de los niños y niñas
menores de seis (6) años de edad. Se concibe como un proceso educativo y pedagógico intencional,
permanente y estructurado, a través del cual los niños y las niñas desarrollan su potencial, capacidades
y habilidades en el juego, el arte, la literatura y la exploración del medio, contando con la familia como
actor central de dicho proceso. Su orientación política y técnica, así como su reglamentación estarán a
cargo del Ministerio de Educación Nacional y se hará de acuerdo con los principios de la Política de
Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”. La reglamentación será de
obligatorio cumplimiento para toda la oferta oficial y privada, nacional y territorial y definirá los aspectos
relativos a la prestación, inspección, vigilancia y control de este derecho y proceso.
Que el artículo 6 de la Ley 1804 de 2016 establece que “La Política de Estado para el Desarrollo Integral
de la Primera Infancia de Cero a Siempre, adoptada por medio de la presente ley, deberá ser
implementada en todo el territorio nacional por cada uno de los actores oficiales y privados, tanto del
orden nacional como local, que tienen incidencia en el proceso de desarrollo integral entre los cero (0) y
los seis (6) años de edad, durante su etapa de primera infancia, de acuerdo con el rol que les
corresponde, con un enfoque diferencial y poblacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 204
de la Ley 1098 de 2006”. En la misma línea, el artículo 204 de la Ley 1098 de 2006, dispone que “Son
responsables del diseño, la ejecución y la evaluación de las políticas públicas de infancia y adolescencia
en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal, el Presidente de la República, los
gobernadores y los alcaldes”.
Que el Decreto 1416 de 2018 “Por medio del cual se modifica el Decreto 4875 de 2011 y se dictan otras
disposiciones”, estipula que la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia
(CIPI) tendrá a cargo la coordinación, articulación y gestión intersectorial de la Política de Estado para el
Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”, y en desarrollo de ello, establece las
entidades que la conforman y las funciones de la Comisión.
Que el presente Decreto establece la organización de la educación inicial, sus principios y prestación en
el marco de la atención integral, así como los roles y responsabilidades del Ministerio de Educación
Nacional, las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, los
demás organismos y entidades del orden nacional y territorial, y de los establecimientos educativos
oficiales y no oficiales. Así mismo, armoniza la reglamentación existente del nivel preescolar con los
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mandatos de las Leyes 1804 de 2016 y 115 de 1994, en lo correspondiente al sentido, principios y
propósitos de la educación inicial y preescolar, los componentes de calidad, la adecuación del Proyecto
Educativo Institucional, las orientaciones curriculares, la documentación y seguimiento al desarrollo
integral
Que en virtud de todo lo anterior, se requiere subrogar el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del
Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, así como adicionar la Subsección 4 a
este capítulo, para reglamentar la prestación del servicio de educación inicial.
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3 y el numeral 8 del artículo 8 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 2.1.2.1.14 del
Decreto 1081 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector
Presidencia de la República”, el proyecto de decreto fue publicado y socializado entre el 19 de mayo y el
4 de junio de 2022, para observaciones de la ciudadanía.
DECRETA
ARTICULO 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto subrogar el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del
Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 y adicionar una Subsección nueva a este Capítulo, con el propósito de
reglamentar la educación inicial como servicio educativo para las niñas y los niños menores de seis (6)
años, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, Ley 1098 de 2006 y la Ley 1804 de 2016,
estableciendo sus disposiciones generales, definiendo la organización del servicio, su prestación y las
responsabilidades de los prestadores del servicio de educación inicial y las entidades territoriales.
ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. La educación inicial para las niñas y los niños menores de seis (6)
años se regirá por las disposiciones del Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de
2015, y serán aplicables a las entidades del orden nacional y territorial, a los establecimientos
educativos y a otros prestadores de servicios educativos que, bajo cualquier denominación, ofrezcan el
servicio de educación inicial.
Las mujeres gestantes podrán ser sujetos de atención en la oferta de educación inicial conforme a la
Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”, que contempla
dentro de sus propósitos la garantía de los derechos de las mujeres gestantes.
PARÁGRAFO 1. Los servicios de educación inicial y atención a la primera infancia del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF se prestarán bajo su autonomía institucional y presupuestal y
se organizarán de acuerdo con lo definido en sus lineamientos técnicos y programáticos, en los
manuales operativos de sus modalidades de atención y en los referentes técnicos de la educación
inicial expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, en correspondencia con la Política de Estado
para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”.
ARTÍCULO 3. Subrogación del Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015.
Subróguese el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:
CAPITULO 2
SECCIÓN 1
ARTÍCULO 2.3.3.2.1.1. Definición. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006 y
el artículo 5 de la Ley 1804 de 2016, la educación inicial es un derecho impostergable de las niñas y los
niños menores de seis (6) años y hace parte del servicio educativo en los términos previstos por el
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La educación inicial se enmarca en la atención integral, la cual implica garantizar procesos pedagógicos
y educativos con calidad, pertinencia y oportunidad de acuerdo con las características de desarrollo y
ritmos de aprendizaje de las niñas y los niños; contribuye en la gestión de las atenciones relacionadas
con el cuidado y crianza; salud, alimentación y nutrición; ejercicio de la ciudadanía, la participación y
recreación, de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley 1804 de 2016 para los diferentes
sectores como vivienda, cultura, salud, planeación, prosperidad social, deporte, desarrolladas de forma
articulada y complementaria.
La atención integral responde de manera directa al sentido y los propósitos de la educación inicial, lo
que se constituye en la base para la implementación de las estrategias y acciones que se requieren para
lograr una atención de calidad, que permita que las niñas y niños logren sus realizaciones tal como
están planteadas en la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia.
ARTÍCULO 2.3.3.2.1.2. Principios generales de la educación inicial. Los principios que orientan el servicio
de educación inicial son los siguientes:
1.Universalidad: La nación y las entidades territoriales generan las condiciones para que
progresivamente todas las niñas y los niños menores de seis (6) años, con el consentimiento y
participación de los padres o cuidadores, accedan a la educación inicial en condiciones de calidad,
pertinencia y oportunidad.
2. Equidad: La nación, las entidades territoriales, y los prestadores del servicio de educación inicial
garantizan las ,mismas oportunidades para que las niñas y los niños accedan a la educación inicial con
calidad, sin discriminación por su edad, género, cultura, credo, nacionalidad, pertenencia étnica,
contextos geográficos, discapacidad, afectación por hechos victimizantes en el marco del conflicto
armado, situación económica o social, situación o condición de enfermedad, configuración familiar o
cualquier otra condición o situación.
5. Intersectorialidad. Los agentes de los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal en las
instancias de coordinación de sus acciones definen e implementan estrategias orientadas a la gestión
integral para fortalecer el servicio de educación inicial en el marco de la atención integral.
ARTÍCULO 2.3.3.2.1.3. Objetivos de la educación inicial. Los objetivos que persigue el servicio de
educación inicial son:
1.Contribuir a la garantía de los derechos de las niñas y los niños en la primera infancia al asegurar las
condiciones humanas, pedagógicas y materiales necesarias para promover su desarrollo integral y
aprendizaje.
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4.Favorecer la expresión de las emociones, opiniones, ideas e iniciativas de las niñas y los niños, así
como su efectiva incidencia en la toma de decisiones en el marco de la participación infantil, y acorde
con su proceso de desarrollo, en el contexto de las relaciones propias de la vida cotidiana
5.Aportar al bienestar emocional y físico de las niñas y los niños mediante el desarrollo de procesos
educativos que promuevan la alimentación y hábitos de vida saludable, el autocuidado, la resiliencia y la
autonomía en un marco social de apoyo mutuo entre la familia, el entorno educativo y la comunidad.
SECCIÓN 2
SUBSECCIÓN 1
ORGANIZACIÓN GENERAL
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.1. Prestación del servicio de educación inicial. Las personas naturales o jurídicas,
oficiales y no oficiales, que ofertan el servicio de educación inicial bajo cualquier denominación en todo
el territorio nacional, dirigido a las niñas y los niños entre los cero (0) y menores de seis (6) años de
edad y a las mujeres gestantes con el fin de fortalecer el rol de la familia en los primeros años de vida,
son las siguientes:
1.Los establecimientos educativos, tal como se definen en el artículo 138 de la Ley 115 de 1994.
2.El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su oferta de educación inicial y atención a la
primera infancia, la cual se desarrolla en el marco de su autonomía institucional y presupuestal.
3.Las Entidades Territoriales que ofrecen servicios de educación inicial en el marco de la atención
integral a los niños y las niñas menores de seis (6) años, a través de las entidades que definan en virtud
de su autonomía.
4.Los prestadores de servicios educativos no oficiales que ofrezcan los servicios de educación inicial y
atención a la primera infancia, los cuales deberán brindar su servicio en el marco de la atención integral
independientemente de la denominación que adopten.
PARÁGRAFO 2. Las disposiciones contenidas en los artículos 2.3.3.2.2.1.2, 2.3.3.2.2.1.3 y 2.3.3.2.2.1.4 del
presente Decreto no aplican para la oferta de educación inicial y atención a la primera infancia del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Los aspectos que allí se tratan se organizarán de acuerdo
con los lineamientos técnicos y los manuales operativos de las modalidades de atención que, en
desarrollo de su misión, funciones y competencias, defina el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
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El primer ciclo de la educación inicial podrá incluir atención dirigida a mujeres gestantes para fortalecer
el rol de la familia en los primeros años de vida. Este ciclo no tendrá una división por grados, los grupos
se organizarán de acuerdo con el proceso de desarrollo y características de las niñas y los niños.
El segundo ciclo corresponde a los tres grados de la educación preescolar a la cual se refieren los
artículos 15 y 18 de la Ley 115 de 1994, estos son, prejardín, jardín y transición. De acuerdo con Io
dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política, que define el grado transición como el primer
grado obligatorio de la educación formal, este solo podrá ser ofrecido por establecimientos educativos
debidamente reconocidos por las Entidades Territoriales Certificadas en Educación; los otros grados
podrán ser prestados por otros oferentes.
PARÁGRAFO 1. Las edades señaladas para las niñas y los niños son un criterio para delimitar la
población a atender en cada ciclo y grado, y no constituyen un criterio excluyente y único para el ingreso
y atención de los niños o las niñas. Los prestadores del servicio de educación inicial tendrán en cuenta
el proceso de desarrollo de las niñas y los niños para determinar su vinculación teniendo en cuenta
factores regionales, culturales y étnicos.
PARÁGRAFO 2. La relación de niñas y niños por docente en el primer ciclo se organizará de acuerdo con
lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional en los referentes técnicos de la educación inicial.
En el segundo ciclo se organizará de la siguiente manera: para los grados de Prejardín y Jardín la
relación será de máximo 20 niñas y niños en zonas urbanas y 15 niños y niñas en zonas rurales por
docente; para el grado transición y con base en Io establecido en el artículo 2.4.6.1.2.4. del presente
decreto, la relación será de entre 20 y 25 niñas y niños máximo por docente en zonas urbanas, y entre
15 y 18 niños y niñas máximo por docente en zonas rurales.
Estas relaciones técnicas de niñas y niños por docente se alcanzarán progresivamente, a partir de los
excedentes de personal que resultaren de la redistribución de plantas de los establecimientos
educativos oficiales en las Entidades Territoriales Certificadas en Educación y la incorporación
progresiva de los demás docentes que se requieran, de acuerdo con los estudios viabilizados técnica y
financieramente por el Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.3. Jornadas de atención. Las jornadas de atención en los servicios de educación
inicial se organizarán de acuerdo con las características, momentos de desarrollo y edades de las niñas
y los niños, así como con la propuesta educativa y las dinámicas familiares. El horario de atención será
el que cada prestador defina en su proyecto educativo o pedagógico.
PARÁGRAFO 2. Desde el Ministerio de Educación Nacional se brindarán orientaciones para que las
Secretarías de Educación definan modelos flexibles de educación inicial aplicables en los contextos
rurales, de conformidad con las condiciones particulares de cada comunidad educativa.
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.4. Ingreso a la educación inicial. El ingreso de las niñas y los niños a la educación
inicial en el marco de la atención integral se puede dar en cualquier momento del año, en tanto la niña
o el niño sea menor de seis (6) años de edad. No estará sujeto a ningún tipo de prueba de admisión o
examen psicológico o de conocimientos, ni a consideraciones de raza, sexo, religión, condición física o
mental o cualquier situación que afecte la equidad y limite su acceso, continuidad o permanencia en la
educación inicial.
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Para el ingreso al servicio de educación inicial, se deberá solicitar al menos copia de los siguientes
documentos:
1.Registro civil de nacimiento del niño o la niña o documento de identificación reconocido legalmente.
3.Soporte de asistencia a valoración integral en salud con el esquema de atención individual acorde con
el momento de curso de vida, emitido por una Institución Prestadora de Salud - IPS.
4.Copia del carné de vacunación al día según la edad o copia de carné de salud infantil. Si al momento
de la matrícula, la familia o cuidadores de la niña o el niño no presentaran estos documentos o alguno
de ellos, de todas maneras, se formalizará la matrícula. El prestador gestionará la pronta consecución
de estos documentos, mediante acciones coordinadas con la familia y las entidades pertinentes en el
marco de la atención integral, bajo el principio de corresponsabilidad e intersectorialidad.
PARÁGRAFO. En caso de que la información de los niños y las niñas ya se encuentre en los sistemas de
información administrados por el Ministerio de Educación Nacional o por otras entidades públicas, las
Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas establecerán mecanismos de
gestión de matrícula que permitan favorecer el paso de los servicios de educación inicial hacia los
establecimientos educativos para dar continuidad a la trayectoria educativa, con base en los
lineamientos, orientaciones y referentes que emita el Ministerio de Educación Nacional.
SUBSECCIÓN 2
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.2.1. Edad para el ingreso al grado obligatorio. El ingreso de las niñas y los niños al
grado obligatorio de transición se promoverá cuando cumplan cinco (5) años de edad, y deberá
orientarse por la comprensión holística y la integralidad del desarrollo. Esta edad es un referente para
organizar la prestación de este grado, pero no debe ser un criterio por el cual se restrinja la garantía y
acceso a la educación, de acuerdo con Io establecido en el artículo 67 de la Constitución Política y el
artículo 17 de la Ley 115 de 1994.
En los casos que los niños y las niñas sean menores de cinco (5) años, compete a los establecimientos
educativos junto con la familia asegurar el interés superior del niño, valorando el momento de
desarrollo, la situación familiar, la oferta presente en el territorio y los factores regionales, culturales y
étnicos, en la perspectiva de garantía del derecho a la educación.
Los establecimientos educativos oficiales en coordinación con las Entidades Territoriales avanzarán de
manera prioritaria y progresiva en la apertura de los grados jardín y prejardín, de acuerdo con Io
establecido en el artículo 18 de la Ley 115 de 1994. En ningún caso se podrá exigir a las niñas y los niños
la vinculación previa a servicios de educación inicial o la realización de los grados prejardín y jardín
como requisito para ingresar al grado obligatorio de transición.
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.2.2. Admisión en los grados de la educación básica. Cuando las niñas y los niños no
hayan cursado el grado transición y tengan seis (6) años o más, deberán ser admitidos en el grado de
educación básica correspondiente, según lo establecido en el Proyecto Educativo Institucional del
respectivo establecimiento
Los establecimientos educativos deberán generar los mecanismos de nivelación pertinentes para
promover la permanencia de los niños y las niñas en el sistema educativo.
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.2.3. Gestión de cobertura. Las entidades territoriales pondrán en marcha estrategias
de búsqueda activa que permitan identificar a las niñas y los niños que deben ingresar al grado
obligatorio de transición para asegurar el acceso al servicio educativo, según las competencias
establecidas en los numerales 6.2.1 y 6.2.5 del artículo 6, y en los numerales 7.1 y 7.6 del artículo 7 de la
Ley 715 de 2001 y demás normatividad vigente.
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Cada entidad territorial realizará las acciones necesarias que le permitan identificar el universo de niñas
y niños de cinco (5) años de edad y facilitar el acceso a la educación inicial y en particular al primer
grado obligatorio del sistema educativo. Así mismo, generará las estrategias pertinentes para mitigar las
barreras de acceso como la extra edad, la dispersión geográfica, condición de discapacidad,
afectaciones por conflicto armado, la lengua materna distinta al castellano y cualquier otra que pueda
afectar el acceso de las niñas y los niños a la educación.
Los establecimientos educativos deberán facilitar la continuidad de la trayectoria educativa de las niñas
y los niños provenientes de los servicios de educación inicial, de conformidad con los lineamientos,
orientaciones o referentes del Ministerio de Educación Nacional, para asegurar la articulación entre los
distintos niveles y grados del sistema educativo.
PARÁGRAFO 1. Las entidades territoriales que hayan implementado progresivamente los grados de
prejardín y jardín en los términos señalados en el artículo 18 de la Ley 115 de 1994, deberán realizar el
proceso de gestión de cobertura de que trata el presente artículo para dichos grados, asegurando que el
servicio responda a los atributos de la atención integral de la primera infancia y cumpla con las
condiciones de calidad establecidas para la educación inicial.
PARÁGRAFO 2. Las estrategias definidas para acompañar la trayectoria educativa de las niñas y niños
deberán incluir acciones específicas para promover el ingreso a la educación inicial, la permanencia y la
continuidad en el sistema educativo de las niñas y niños con discapacidad y talentos excepcionales en
el marco de una educación inclusiva, y comprenderán los apoyos y ajustes razonables que se requieren
para brindar una educación pertinente, oportuna y de calidad en concordancia con los referentes
técnicos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con el Decreto 1421 de
2017 “Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la
población con discapacidad”.
Para este efecto, se requiere el cumplimiento de las coberturas señaladas en el inciso 2 del artículo 18
de la Ley 115 de 1994.
SUBSECCIÓN 3
ASPECTOS PEDAGÓGICOS
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.3.1. Adecuación del Proyecto Educativo. Los establecimientos educativos que
ofrezcan el grado obligatorio de transición o más grados del preescolar, y además extiendan sus
servicios al primer ciclo de la educación inicial, deberán incorporar en su Proyecto Educativo
Institucional-PEI o Proyecto Educativo Comunitario-PEC, los siguientes aspectos:
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4.Descripción de las instancias y los mecanismos para asegurar la participación y la incidencia de las
maestras y los maestros de educación inicial en la toma de decisiones de los procesos pedagógicos y
curriculares de los establecimientos educativos.
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.3.2. Proyecto pedagógico. Los prestadores que brinden educación inicial sin ofrecer
el grado obligatorio de transición del nivel de preescolar deberán contar con un proyecto pedagógico
como instrumento organizador del proceso educativo. En este se explicitan las intencionalidades, las
estrategias, los recursos y los mecanismos de seguimiento y valoración del proceso de desarrollo y
aprendizaje de las niñas y los niños.
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.3.3. Referentes Técnicos. Los referentes técnicos son disposiciones que orientan la
planeación, implementación, seguimiento y gestión de las acciones encaminadas a favorecer una
educación inicial de calidad en el marco de la atención integral. Estas disposiciones incluyen
lineamientos, orientaciones pedagógicas y curriculares, guías, protocolos, condiciones de calidad para la
prestación del servicio educativo, y el acompañamiento y fortalecimiento institucional, contenidos en el
presente decreto y en las demás normas e instrumentos que lo desarrollen.
Será responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional formular, difundir y actualizar los referentes
técnicos de la educación inicial para que sean implementados en los entornos en los que transcurre la
vida de las niñas y los niños, de acuerdo con lo definido en el literal c) del artículo 4 de la Ley 1804 de
2016. De igual forma, el Ministerio de Educación Nacional prestará asistencia técnica a las Entidades
Territoriales Certificadas en Educación para la apropiación e implementación de los referentes que
permitan el fortalecimiento institucional de los prestadores del servicio educativo y demás actores
involucrados.
PARÁGRAFO 2. Las disposiciones técnicas y de gestión que elaboren las entidades territoriales en el
marco de su autonomía deberán ser coherentes y fundamentarse en los referentes técnicos de la
educación inicial establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.
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Corresponde a los establecimientos educativos o prestadores del servicio de educación inicial, diseñar
los mecanismos e instrumentos de orden cualitativo para llevar a cabo la valoración y seguimiento al
desarrollo y aprendizaje, en concordancia con lo establecido en los referentes técnicos de educación
inicial.
1.Documentar el proceso educativo de cada niña y cada niño a través de la observación y la escucha
pedagógica para la generación de informes cualitativos.
2.Realizar seguimiento a las atenciones y procesos a los que tiene derecho cada niña y niño de acuerdo
con su edad, condición y contexto para promover su desarrollo y aprendizaje.
3.Proporcionar información para fortalecer, ajustar y reorientar las acciones educativas de acuerdo con
las características, los intereses y las necesidades de las niñas y los niños para potenciar su desarrollo y
aprendizaje.
4.Comunicar a las familias y otros agentes vinculados a la atención integral, el estado del proceso de
desarrollo y educativo individual de las niñas y los niños. En la educación inicial no se reprueban grados
ni actividades. Las niñas y los niños avanzan en el proceso educativo según sus capacidades. La
promoción del grado de transición al grado de primero será automática.
PARÁGRAFO. La documentación pedagógica deberá prestar especial atención a las alertas del desarrollo
de las niñas y los niños en articulación con las acciones que el sector salud implementa de acuerdo con
sus competencias.
Del mismo modo, se garantizarán los mecanismos de participación y atención previstos en la Ley 1620
de 2013, en el marco del “Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los
Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”.
ARTÍCULO 4. Adición de la Subsección 4 al Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075
de 2015. Adiciónese la Subsección 4 al Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de
2015, la cual quedará así:
SUBSECCIÓN 4
DISPOSICIONES FINALES
https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=191187 11/15
11/4/24, 22:57 Decreto 1411 de 2022 Ministerio de Educación - Gestor Normativo - Función Pública
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.4.3. Reporte de información sobre la educación inicial. Los prestadores del servicio
de educación inicial y los establecimientos educativos deberán reportar la información de los niños y las
niñas atendidos en el Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral a la Primera Infancia o en los
sistemas de información que el Ministerio de Educación Nacional defina para ello en condiciones de
calidad, oportunidad, veracidad, completitud y frecuencia, de acuerdo con lo establecido en el Decreto
1356 de 2018 “Por medio del cual se adiciona el Decreto número 1084 de 2015, Único Reglamentario del
Sector de Inclusión Social y Reconciliación, y se reglamenta el literal c) del artículo 9 de la Ley 1804 de
2016, sobre el seguimiento y evaluación de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera
Infancia de Cero a Siempre” y demás normatividad vigente, así como en los lineamientos que el
Ministerio de Educación Nacional establezca para tal fin, en coordinación con las demás entidades que
conforman la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia.
Los prestadores no oficiales del servicio de educación inicial deberán reportar cada una de sus sedes en
el sistema de información que establezca el Ministerio de Educación Nacional. Dicha identificación
deberá ser aprobada y actualizada por las Secretarias de Educación de las Entidades Territoriales
Certificadas, a efectos de analizar y caracterizar la oferta educativa territorial en materia de educación
inicial de conformidad con los lineamientos que defina el Ministerio de Educación Nacional.
También deberán reportar la información del talento humano vinculado a cada una de sus unidades de
servicio o sedes, en el sistema de información que el Ministerio de Educación Nacional disponga para
este fin, reportando la totalidad de la información solicitada de manera confiable, veraz, oportuna y con
calidad, en los tiempos y mecanismos que éste determine.
1.Prestar asesoría y acompañamiento técnico a los prestadores del servicio de educación inicial en el
marco de la atención integral y a las Secretarías de Educación no Certificadas, para el posicionamiento
de la educación inicial y el fortalecimiento de sus capacidades institucionales y del talento humano que
atiende a los niños y las niñas en primera infancia.
4.Gestionar el acceso, el bienestar y la permanencia de las niñas y los niños en los servicios de
educación inicial que preste la entidad territorial.
https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=191187 12/15
11/4/24, 22:57 Decreto 1411 de 2022 Ministerio de Educación - Gestor Normativo - Función Pública
10.Asesorar, acompañar y generar condiciones para crear ambientes de desarrollo y aprendizaje para las
niñas y niños como sujetos activos protagonistas del proceso de educación inicial y las particularidades
de la educación inicial, acorde con los lineamientos y referentes técnicos y teniendo en el centro al niño
como un sujeto activo que participa con potencial.
12.Vincular de manera permanente y activa a las familias como actores centrales en el proceso
educativo de las niñas y los niños, facilitando y desarrollando competencias y habilidades alrededor del
cuidado, la crianza, la educación de los niños, enmarcado en el trabajo armónico con los equipos
pedagógicos de los prestadores oficiales y no oficiales del servicio de educación inicial.
13.Las demás señaladas en las leyes y reglamentos que resulten aplicables a la educación inicial.
PARÁGRAFO. Las funciones de inspección y vigilancia de que trata este articulo no se ejercerán respecto
de los servicios de educación inicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en tanto dicha
entidad mantiene las atribuciones legales establecidas para su oferta en el artículo 16 de la Ley 1098 de
2006, en el artículo 19 de la Ley 1804 de 2016 y las normas que los modifiquen o sustituyan”.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=191187 13/15