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Derecho Civil

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DERECHO

CIVIL :
FAMILIA
Prof :
CECILIA
ORELLANA
(13/03/2024)
BIBLIOGRAFIA: Gabriel Hernández - 2022
Carlos López Diaz – 2017 Cristian Lepin – 2017- Thompsor Reuters
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Obligaciones : No , Derechos -Deberes : Si
Convivencia no matrimonial = Acuerdo de Unión Civil .
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¿Cuáles son las Modificaciones más importantes en el D° de Familia de Bello en el tiempo?— Ley
de Matrimonio Civil y Ley del registro civil , También , el patrimonio reservado de la mujer que
trabaja .
Pero partimos en 1952 , ya que en esos años existían los denominados hijos naturales ( contrario son
los ilegítimos ).Y hubo una ley que vino a concederle una serie de derechos hereditarios a los hijos
naturales ).
En 1989 se dicta la Ley 18.802 en donde modifico el CC , con 2 grandes modificaciones que son : 1
– Se elimina la potestad marital (Facultad que tenia el marido por sobre la persona de la mujer).
2-Elimina la incapacidad relativa de la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal , esto en el
papel , ya que el marido todavia puede administrar algunos bienes de la mujer .
En 1994 sale la Ley 19.335 que introduce en el CC 2 instituciones que son relevantes : 1-Bienes
familiares ( la mayoría cree que son bienes inembargables , pero el legislador dice una norma en el
CC que es el beneficio de excusión ) , y 2 – Régimen de participación en los gananciales bajo su
variante crediticia .
En 1998 sale una Ley 19.585 en donde igualo a los derechos de los hijos y la odiosa discriminación
entre hijo natural e ilegitimo o simplemente ilegitimo . ART 33 CC . Entro a regir en octubre de
1999 teniendo un año de vacancia porque hizo una voltereta en el D° de Familia .
En 6 meses después para que entrara en vigencia en conjunto con esta se dicta una Ley de Adopción
que es la 19.620 pero que entro en vigencia en 1999. Antes habían diversas normas que decían
respecto de la adopción , y lo que hace esta ley establece un solo tipo de adopción en donde el
adoptado tiene la calidad de hijo ,teniendo los mismos derechos sucesorios que un hijo . Por lo tanto
unifica los estatutos que habían en ese momento . Esto supuso discusiones en el congreso en que
salió ganando que es el conyugue sobreviviente , mejorándose sus condiciones porque entre las
discusiones el este personaje sea hombre o mujer se vio beneficiado en instituciones que el
legislador consagro como en ¼ de las cuestiones legitimadas en cuestión, teniendo derecho por
ejemplo a solicitar la adjudicación del bien que haya sido vivienda principal de la familia y los
bienes que lo guarnecen , y si el valor excede a la cuota tiene derecho que lo que no se adjudique en
propiedad constituya a su favor derechos que sean gratuitos y vitalicios . ( Los hijos no pueden dejar
a los padres en la calle).
(15/03/2024)
En el 2004 se dictan 2 leyes que son complementarias al CC y que son de relevante importancia :
1-Ley de matrimonio civil 19.947 que es la ley que rige en nuestro país . Que no existía en Chile ,
permitiendo al divorcio y la desvinculación de vínculos .
2-Ley 19.968, que es la ley que regula a los tribunales de familia .
En 2013 se dicta la Ley 20.680 que establece la corresponsabilidad parental y establece la tuición
compartida . Y que debe ser por acuerdo de los padres .
En 2015 llega y entra en vigencia 6 meses después publicada en el DO el Acuerdo de Unión Civil ,
significándose un avance porque al conviviente civil superflue se le confiere los mismos derechos
que al conyugue sobreviviente .
En 2018 se dicta la Ley 21.120 que reconoce y da protección al derecho a la Identidad de Genero y
luego se refuerza la protección en 2021 con una ley que regula diversos cuerpos legales
conociéndose con el nombre de Matrimonio Igualitario .
El CC no tenia un concepto de familia , pero habían varias normas que daban una idea de lo que
podría entenderse por familia pero ninguna de esas normas daban un concepto de familia , por lo
que estábamos huérfanos de un concepto .
ART 42 CC: Audiencia de parientes .
Mayores de edad : Padre , madre o abuelos .
Familia : Ascendiente , descendiente , hermanos , poniendo tambien a la palestra los consanguíneos
y afines . Es decir , padre , madre , abuelos , hermano , sobrino .
De los artículos 988 a 992 CC se conoce lo que es la sucesión intestada , en el siguiente orden
sucesorio :
1-En el 988 se dice que los parientes mas cercanos son los hijos , a menos que hubiere conyugue
sobreviviente , por lo que aunque el CC no haya sido modificado a tal efecto tambien abarca para el
conviviente civil por existir ahora la Ley de Acuerdo de Union Civil .
2-El 989 CC dice que si el difunto no ha dejado descendientes le sucede el conyugue sobreviviente
y sus ascendientes de grado mas próximo (padres).
Hasta aquí el legislador establece lo que se conoce como herederos forzosos .
3-En 990 CC dice que si no se hereda a los sujetos antes nombrados lo suceden los hermanos.
4-En 992 CC dice que ha falta de los sujetos anteriores nombrados lo suceden los otros colaterales
hasta el sexto grado .
Resumen de familia : Descendientes , ascendientes , hermanos , conyugue y otros coleterales hasta
el sexto grado .
ART 815 CC: Da una concepción amplia de familia . De aquí se desprendía que la familia era un
grupo de personas vinculadas por matrimonio , parentesco o adopción . Esto es el concepto que los
autores daban .
A la época de la dictación del CC la pregunta que se hace es ¿Cuáles eran las CCAS que Andres
Bello les da a las familias de acuerdo a los contornos del CC de la época ?-
1-Matimonial 2-Patriarcal 3 – Heterosexual 4- Indisolubilidad del matrimonio
5-Afiliacion de la Union 6-Fundado en lo religioso
La ley 20.530 de 2011 en su articulo 2 N°1 da una idea de Familia . IMPORTANTE . Esta noción
es aquella noción que los cambios sociales que se van experimentando en Chile han hecho ver a la
familia mirado desde 2 grandes puntos de vista: En donde hay Familias Monoparentales ( a uno de
los progenitores y su hijo , es to por causa del Divorcio , La muerte u Otros )y Ensambladas ( ART
2 N°1 Ley 20530 en donde las personas se comportan como una familia).
La Ley 21.400 cambia la idea de padre y madre a progenitores .
Lo de FAMILIA MATRIMONIAL Y NO MATRIMONIAL NO LE GUSTA A LA PROFE (LEY
19.945)
Después de la Ley 19.945 , la pregunta es ¿Cuál familia debe protegerse? – R : Todas son dignas de
protección .
En el articulo 1 inciso primero de la Ley 19.945 dice que el matrimonio es la base principal de la
familia . Por lo que algunos se preguntaban cuales familias debían de ser protegidas. Algunos
respondían que seria la Matrimonial por el Art 1 de dicha ley . Pero otros responden , que serian
todas las familias ya que en el articulo 1°CPR dice que las personas nacen libres en igualdad y
derechos y se refiere a la familia sin hacer distinción alguna . Y también en su inciso tercero dice
que es deber del estado proteger a la familia sin distinciones arbitrarias y discriminatorias que
pongan al matrimonio como un ejemplo ideal de familia .
Se dice que se debe referir a Derecho de las Familias o Derecho Familiar a la protección normativa
de la familia . VER CONCEPTO DE ESTO EN LEPIN .
PRINCIPIOS Y REGLAS
Lepin señala que el derecho de familia es mas de principios que de reglas . Dice que es un conjunto
de principios y reglas que regulan las relaciones patrimoniales y extrapatrimoniales entre los
miembros de una familia , y estos en su calidad de tales y con terceros . LAUTREAU Y
HERNANDEZ .
EJ: Marido casado bajo régimen de sociedad conyugal celebra con un tercero .
PRINCIPIOS
PRINCIPIOS: Por un lado sirven para interpretar , fundamentar la sentencia y tienen un rol en el
tema de la modificación de la legislación , y también para diferenciar regímenes jurídicos , unos de
otros .
1-Interes superior del niño /a o adolescente 2-Autonomia progresiva del menor
3-Indagar acerca de nuestros orígenes , la paternidad o maternidad , respecto de la filiación
4-Es una disciplina de estados basadas en el estado civil . El rol del estado es cada vez menor ,
con una intervención mínima . Queriendo el derecho de familia que los involucrados lleguen a
soluciones pacíficas y de común acuerdo . El estado civil cobra su maxima importancia , y se
protege cualquier familia haya o no haya acuerdo de unión civil .
5-Todos los hijos son iguales en derechos (33 CC).
El 19.947 sale en 2004 gracias al principio de interés superior del niño/a o adolescente , y tambien a
la ley 19585 y tambien la 19.620 .
1-En su art 3° le da al juez atribuciones muy amplias . Luego le da una labor .
Hay otras leyes que consagran el interés superior del menor ,
El articulo 27 de la ley 19947 , esta el acuerdo completo y suficiente respecto de los
hijos .Complementar con el articulo 21 .
Ley 19.620 en su Art 22 inciso tercero .
ART 225-2 Letra F y el 16 de la ley 19.968
2-Viene del Pacto de San Jose de Costa Rica .,
ART 195 CC : Paternidad y maternidad .
Del punto de vista de los efectos patrimoniales dicen que si están sometidas a las reglas de
prescripción y renuncia .
La Familia se protege dictando normas , que componen un estatuto de protección de la familia
donde se vela por el interés superior de la familia con pleno respeto de los DD.HH para todos sus
integrantes .
El matrimonio y el acuerdo de unión civil se protegen con el IUS CONNUBI : ART 2° Ley
19.947.
En el articulo 3 Ley 19.947 contempla las normas de protección del cónyuge más débil , teniendo
esa expresión de debilidad es en cuanto a una debilidad económica , que es el que no tenga
prosperidad económica . Teniendo relación con la compensación económica (ART 61 Ley 19.947).
ART 27 inciso primero LEY 19.947
Clausula de Dureza : ART 55 inciso tercero de la LEY 19.947 , que permite enervar la accion de
divorcio en caso que el demandante no haya dado cumplimiento a las obligaciones de los cónyuges
o hijos comunes . Aquí el legislador prioriza las relaciones que deben existir con los cónyuges o
entre ellos o entre sus hijos .
El hecho que haya ACTOS JURIDICOS DE FAMILIA tiene distintas CCAS que los distinguen
de los actos patrimoniales :
1-Tienen una fisonomía propia , y no se regula por la misma norma que el derecho patrimonial . A
su vez , en materia de derecho patrimonial aquí prima la autonomía privada ya que son
consensuales ,y pues en materia de familia deben ser solemnes (1443 CC) , en cuanto al
nacimiento o perfeccionamiento de los actos jurídicos .
2-En materia de derecho familia las sanciones son distintas de las que el CC consagra en materia
patrimonial porque el incumplimiento de ciertos deberes nos lleva a sanciones distintas , respecto
que los derechos deberes del derecho de familia que suelen ser indisponibles para los particulares ,
tienen una sanción que tienen que ver con el derecho de familia en su integridad .
3-La representación , que es una institución de carácter general de autonomía privada en materia
patrimonial consagrado en el artículo 1448 CC, donde las partes pueden elegir representantes. A
diferencia , de materia de familia que no tiene lugar la representación al tener que ver con un
aspecto intimo de la persona , excepto en el matrimonio (103 CC) , por lo que es restringida la
representación , no aplicándose el articulo 1448 CC.
CCAS DEL DERECHO FAMILIAR
1-Tiene un contenido eminentemente ético . Y esto es por los derechos – deberes que existen en
materia de relaciones familiares ( entre conyugues , convivientes civiles , entre padre e hijos) , y
estos derechos – deberes son eminentemente ético porque algunos se deben cumplir por su propia
voluntad .
131 CC: Deberes y derechos de los conyugues .
133 CC: Vivir juntos .
Entre padres e hijos tambien hay derechos – deberes . El progenitor que no vive con el , debe tener
una relación regular con el otro que no vive con el
En materia de acuerdo de Unión Civil también la Ley establece derechos – deberes . (ART 2 Y ART
14 ), refiriéndose a la convivencia civil .
2-La sanción a la generalidad de las normas es distinta a la sanción de nosotros en el derecho
patrimonial teniendo otros tipos de sanciones como la separación judicial o el divorcio, pero no
genera lo que estudiamos en obligaciones y otros mas .
3-Es una rama del derecho que tiene su fundamento en estados (padre, madre , conyugue y más) ,
posiciones (posición subjetiva o estado que ocupa un sujeto por sobre la sociedad. En el conyugue o
conviviente civil puede dejar de serlo) o condiciones .
4-En esta rama del derecho prevalece el interés social o familiar o colectivo por sobre el interés
individual . Habido los intereses superiores el legislador contempla una infinidad de normas de
orden publico en materia de derecho de familia que son aquellas que son indisponibles e
irrenunciables por los particulares.
5-En esta rama del derecho queda fuera la autonomía de la voluntad al ser de orden publico e
indisponible a la voluntad de los particulares , siendo parcialmente cierto ya que no se puede
renunciar al aseo personal , ayuda mutua, a la responsabilidad con el progenitor bajo su cuidado .
Ademas nos encontraremos con normas imprescriptibles como en el caso de la accion de
reclamación de la paternidad que esta por sobre la prescripción . También nos encontraremos con
derechos intransmisibles como los derechos de los alimentos .
En el derecho de familia los actos jurídicos que se celebran entre los integrantes de la familia no son
susceptibles de modalidades o de modalizarse .
Sin embargo , esta característica que antes era tan tajante se ha visto morigerada así por ejemplo ,
vemos que los progenitores pueden llegar a un acuerdo respecto del cuidado personal compartido ,
así también con la patria potestad , por lo que aquí no impera la autonomía privada , pero hay
diversas excepciones a las reglas de orden publico ya que los progenitores pueden llegar a
acuerdos .
6 – Lautreau y Hernandez dicen que son mas importantes los deberes que los derechos porque se
establecen en conjunción con los derechos .Ej : Yo tengo que entregar alimentos , porque mi hijo
tiene derecho a alimentos .
7-Es un derecho que presenta adaptabilidad a los cambios sociales y se busca resolver los conflictos
familiares llegando a acuerdos . También dice que priman los principios por sobres las reglas .
TRATADOS DE DD.HH EN FAMILIA
Convención de DD.HH , Pacto de San José , PIDCP , PIDSEC y tambien la Convención de los
Derechos de Niños/as y adolescentes .
Al igual que la CPR tienen como característica estos tratados propender a la igualdad , dictando
leyes como la de correponsabilidad parental , la 21.120 , la de Acuerdo de Union Civil que protege
y da derecho a la identidad de genero y la 21.400 que consagra el Matrimonio Igualitario .
PARENTESCO
ART 27, 28 y 31 CC en concordancia con el 4 de la Ley de Unión Civil .
El parentesco es la relación de familia que existe entre 2 personas : Por Consanguineidad (Se
basan en un vinculo de sangre que existen entre 2 personas , una de las cuales desciende de la otra o
ambas de un tronco común. ) , o Afinidad (Es el que existe entre una persona que esta o ha estado
casado , y los consanguíneos de su cónyuge ).
Se debe considerar 2 elementos en el parentesco , tal sea por consanguinidad como por afinidad esta
la línea y grado .
Línea de Parentesco : Esta constituida por la cadena de parientes o generaciones o si unos y otros
también descienden de un tronco común .
 Línea recta : Se da entre las distintas generaciones que se dan unas de otras . EJ: Abuelo ,
Padre , hijo , nieto o bisnieto , hacia ascendente o descendente.
 Línea Colateral o Transversal : Se da cuando los pacientes descienden de un tronco común o
un progenitor común .
Grado de Parentesco : Es la mayor o menor distancia que existe entre 2 parientes y se cuenta por
el N ° de generaciones que separan a una persona de otra , sea en línea recta o colateral .
-- ART 27 CC , distingue entre línea recta y línea colateral .
-- ART 28 CC , Parentesco x consanguinidad
-- ART 31 CC , Parentesco x afinidad .
--El grado de parentesco colateral parte en el segundo grado porque como hay que llegar al tronco
común .
--Respecto del parentesco por afinidad la línea y el grado de parentesco entre el cónyuge o
conviviente civil se cuentan por la línea y el grado de parentesco de su cónyuge .
--El parentesco por afinidad no termina con la disolución del matrimonio , pero si con el acuerdo de
unión civil .
--Entre concuñados no hay parentesco por afinidad .
--En materia sucesoria tiene mayor relevancia el parentesco en línea recta que aquel en línea
colateral , porque en el cuarto orden sucesorio heredan hasta los colaterales de 6to grado .
--El marido y la mujer no son parientes consanguíneos , ni por afinidad .
ART 42 CC
EFECTOS CIVILES DEL PARENTESCO
En la Ley 19.947 estudiaremos que los contrayentes han de ser capaces , y la doctrina distingue
entre impedimentos (incapacidades) dirimentes , que pueden ser absolutos ( prohíben el matrimonio
con cualquier persona) y relativos ( son los que impiden el matrimonio con ciertas personas).
ART 6 Ley 19.947 de Matrimonio Civil – Impedimento relativo , no pueden contraer matrimonio
el abuelo con el nieto , padre e hijo , entre hermanos .
El parentesco por consanguinidad en línea recta o colateral da lugar al derecho a alimentos , son
recíprocos .
321 CC .
El parentesco es fundamento del régimen sucesorio en Chile . En el primero van los descendientes
los que abren el orden sucesorio , si no hay son los ascendientes
Hay un tercer orden sucesorio que no son los herederos forzosos y aquí están los hermanos .
En el cuarto orden sucesorio están hasta el 6to grado .
El parentesco por consanguinidad es mas importante que el de afinidad . Y también se le da mas
importancia a la línea recta que la colateral .
MATRIMONIO ( 19.947 , 21.400, LEY DE REGISTRO CIVIL Y CC)
La ley 21.400 modifico numerosas normas de distintos cuerpos legales y en la mayoría de los casos
donde dice marido o mujer , ahora dice cónyuge.
Se modificaron el 31, ver inciso tercero . ART 34 , VER , 37, 41, 43 , 102, 131 , 132, 135 , 180 ,163
,182, inciso primero del 184 , 188, 185 , 204 , 205 , 206 , 225-2 , 308, 310, 990, 992, 994, 1000,
1715, 1792-2, 2049, 2262, 2321, 2320 inciso segundo CC .
Matrimonio : (ART 102 CC) Es un contrato solemne entre 2 personas que se unen actual e
indisolublemente y por toda la vida con el fin de vivir juntos , procrear y auxiliarse mutuamente .
La mayoría de los actos jurídicos de familia son solemnes , y el matrimonio tiene ciertas
formalidades y solemnidades que han de estar presente no solo en el momento de la celebración del
matrimonio sino con anterioridad y posterioridad a ella . No todas son solemnidades , sino que otras
son formalidades .
Las solemnidades son una especie de formalidad según el 1443 CC .
En el matrimonio tenemos tanto solemnidades como formalidades y esas formalidades van a estar
presente antes , en el acto y después del matrimonio . Dentro de los requisitos de existencia del acto
jurídico es que debe celebrarse ante un oficial del registro civil ( formalidad x vía de solemnidad) ,
o de que haya testigos hábiles , y si no hay , no existen en el matrimonios oportunidad a objeción .
La expresión actual deja afuera la condición suspensiva (hecho futuro e incierto del cual depende
el nacimiento de un derecho u obligación correlativa).
No cabe condición resolutoria , ni plazo suspensivo o plazo extintivo .
(22/03/2024)
La definición de matrimonio va con formalidades de validez y formalidad por solemnidad .
--La Ley 19.947 está el divorcio triangular y se contrapone con la expresión del CC en cuanto a la
actualidad .
El auxilio mutuo es uno de los derechos – deberes que hay entre los cónyuges y es un auxilio
moral .
REQUISITOS DEL MATRIMONIO
Hay que distinguir entre :
1-Requisitos de Existencia : ( Objeto , Causa y Voluntad : ACTO JURIDICO ; Voluntad de las
personas contrayentes , Presencia de un oficial de Registro Civil y la Posibilidad de celebrar
en una Iglesia como entidad de derecho público (ART 20 Ley de Matrimonio Civil ),( Plazo: 8
días corridos) MATRIMONIO).
2-Requisitos de validez : (Aquellos que no impiden que el acto nazca a la vida del derecho , pero
es susceptible de nulidad) : Consentimiento (Debe ser Libre y espontaneo (Ley 19.947) , es
susceptible de error y de fuerza) , Capacidad (Las incapacidades se llaman impedimentos
dirimentes que se dividen en Absolutos (ART 5 Ley 19.947) , y Relativos ( ART 6 Y 7 Ley
19.947)) ,Presencia de 2 testigos hábiles ( Si es inhábil da lugar a la nulidad).
Aquí las causales son especificas y coinciden exactamente con los requisitos de validez (ART 44 Y
45 Ley 19.947).
--ART 4° Ley 19.947 : Capacidad .
--ART 8 Ley 19.947 : Error y la Fuerza .
--ART 1444 CC: Elemento de la esencia generales .
3-Son aquellos que no producen inexistencia , no producen nulidad , sino que producen otras
sanciones que el legislador prevé , y que AHORA ES UNO . No esta en la Ley 19.947 sino que en
el CC (104-123 CC : Derogados) y solo queda un impedimento que es el impedimento impediente o
prohibición o segundas nupcias, pero debería llamarse de otra forma que es LA FALTA DE
INSPECCION DE INVENTARIO .
Hay autores que dicen que hay unos requisitos cuya omisión no produce sanción alguna ,
ANALISIS DE LOS REQUISITOS DE EXISTENCIA
Son que este presente un oficial del Registro Civil , que los contrayentes consientan y la
intuición si el matrimonio se hubiere celebrado ante una entidad religiosa tenga personalidad
de derecho publico .
ART 17 Inciso primero LEY 19.947 : Oficial de Registro Civil
ART 18 Inciso segundo LEY 19.947 : Consentimiento de los contrayentes . El articulo 14 en el
inciso primero se refiere a los testigos , y el articulo 10 se refiere a que el consentimiento debe ser
libre y espontaneo .
ART 20 LEY 19.947 : Matrimonio Religioso .
ART 103 CC: Diferencia del Matrimonio Civil del religioso , en cuanto al mandatario . El mandato
es solemne y no cumple con la regla general ya que esta es consensual . También es un mandato
especial , porque solo es para celebrar el matrimonio ; que además es determinado porque se
señala quienes son los contrayentes .
Los contrayentes contraen de manera personal .
ANALISIS DE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ
Son los requisitos la capacidad de los contrayentes , el consentimiento libre y espontaneo y que
debe haber presencia de 2 testigos hábiles .
ART 4° LEY 19.947: Capacidad
#Capacidad:
ART 5 LEY 19.947: Impedimentos dirimentes absolutos ( no pueden contraer matrimonio con
cualquier persona).
--El numeral 1 es para evitar la Bigamia. Hoy día es muy difícil que se de la bigamia, a diferencia
del año 80 para atrás en donde si era mas posible porque no todo estaba en línea .
-- El numeral 2 se concuerda con el artículo 9 inciso segundo de la Ley de Acuerdo de Unión
Civil .
-- El numeral 3 fue modificado por la Ley 21.515 del año 2022, porque antes decía que los que no
podrían contraer matrimonio son los menores de 16 .
--En el numeral 4 hay dos situaciones distintas :
a) los que se hubieren hallado privados de uso de razón .
B) Los que por un trastorno o anomalía psíquica sean incapaces . Esto puede determinarse por los
comportamientos de las personas .
--El numeral 4 y el 5 están redactadas un poco confusa , porque algunas personas están privadas de
uso de razón , al que uno debería entender al loco o demente , y las otras personas que tienen un
trastorno u anomalía física . Resulta parecido en el numeral 4. En el numeral 5 podría estar
subsumido del numeral anterior en cuanto a los carecientes de juicio ,proveniente esto para el
ajustamiento con el derecho canónico y dejar conforme a la iglesia católica .
--El numeral 6 se puede asociar al inciso primero del articulo 1447 en cuanto a los sordos o
sordomudos que no pueden darse a entender claramente ( incapacidad absoluta).
ART 6 Y 7 LEY 19.947: Impedimentos dirimentes relativos (Aquellas personas que no pueden
contraer matrimonio, pero SOLO con ciertas y determinadas personas). Aquí por eso el legislador
ocupa la expresión entre si .
ART 6 : Es el impedimento respecto del parentesco . No pueden ser los parientes por
consanguinidad y por afinidad en línea recta, ni los colaterales en segundo grado .
En el inciso segundo se concuerda con la Ley 19.620 en su Artículo 7 inciso segundo y 37 .
Las causales de nulidad del matrimonio solo son competentes si son ratificadas por informes de los
psiquiatras .
ART 7 : a) Con quien hubiese sido formalizado: Los autores se preguntan ¿dónde quedo la
presunción de inocencia? , pues no esta condenado , solo formalizado .
b) Con quien hubiese sido condenado con homicidio con su otro cónyuge , cómplice o
encubridor . Cuando se quiere contraer con la persona que mato al cónyuge .
#Consentimiento : ART 8 LEY 19.947
ERROR Y FUERZA
1-Error : Establece 2 tipos de error .
a)Error en la identidad de la persona del otro contrayente: (N°1) Es muy difícil que se de a
menos que sea un matrimonio por poder o que sean gemelos . Concordar con el 1455 CC y
establece que la regla general es que no sean intuito persona .
El error en la persona es un vicio indiferente , salvo que estemos en un vicio intuito persona .
b)Error en la persona social : (N°2) . Ej: En el caso de una mujer que había contraído matrimonio
con un varón y que llevaba años haciéndose tratamientos costosos y largos para tener hijos , y el
marido al momento de contraer matrimonio ya se había hecho la vasectomía engañándola toda la
vida .
Debe recaer en las cualidades inherentes a la persona , que debe ser determinante para contraer
matrimonio .
Las cualidades del matrimonio son relevantes de las del ART 102 CC.
2-Fuerza (N°3): La fuerza puede ser moral y física .
La primera parte del articulo 1456 CC en cuanto se refiere a la impresión fuerte es respecto de
una fuerza moral . En este mismo articulo el legislador establece algo respecto de los principios de
presunción de la fuerza en cuanto a la gravedad ,esto es asociado al temor llamándose presunción de
gravedad .
Requisito de Fuerza : Grave – Actual ( debe estar presente en la celebración del acto jurídico) –
Injusta o antijuridico ( contrario a derecho) – Determinante.
El articulo 1457 CC dice que la fuerza pude ser efectuada por un tercero o puede estar causada por
una circunstancia externa .
#Presencia de 2 testigos hábiles : Nos lleva a las formalidades del matrimonio.
En cuanto a las formalidades legales del matrimonio vamos a hacer distintas clasificaciones de las
mismas , distintos tipos de formalidades : ART 9 Y 19 Ley 19.947.
1-Distinguir si el matrimonio se celebro en Chile o el Extranjero :
2-Ver si impiden el nacimiento del matrimonio a la vida del derecho o si el matrimonio nace a
la vida del derecho pero con un vicio de nulidad : Se distingue la presencia del oficial del
registro civil y la presencia de 2 testigos hábiles .
3- Distinguir entre formalidades o tramites anteriores ( ART 9 Y 10 Ley 19.947) : Se
distinguen en :
a)Manifestación: (ART 9 Ley 19.947) (Se manifiesta la voluntad de contraer matrimonio ante el
Registro Civil).
--Deben hacerlo los futuros contrayentes ante cualquier oficial del Registro Civil .
--Las vías que establece el legislador es oral , escrito o por medio de lenguaje de señas.
Si no sera escrita , se levantara acta de ello por el Oficial del Registro Civil , autorizada por 2
testigos .
Requisito para contraer : -- Individualización – fecha—Estado—Individualización de los padres
—Profesión u oficio -- no tener impedimentos o prohibiciones .
No hay documentación salvo la sentencia de divorcio ; o si fuere viudo acta del cónyuge fallecido y
acta de función .
Si tiene hijos el viudo/a hay que nombrar un guardador para la confección del inventario o bastara
información sumaria de un testigo que diga que no tenga hijo respecto de otros matrimonios .
ART 14 Ley 19.947: Testigos declaren que no hay Impedimentos dirimentes e impedientes .
ART 10 Ley 19.947: Información que debe dar el oficial del registro civil a los futuros contrayentes
.
b) Información : (ART 10 Ley 19.947) (Por medio de 2 testigos la persona que quiere contraer ,
deben demostrar que nada le impide contraer matrimonio)
Regímenes matrimoniales : Sociedad conyugal , etc .
El inciso final del articulo 10 Ley 19.947 se refiere a las sanciones penales .
Obligaciones del Oficial del Registro Civil: --Este deberá levantar un acta donde conste quien le
proporcionó información suficiente respecto de lo que se señala en el articulo 10 Ley 19.947.
--En el articulo 14 Ley 19.947 , en concordancia con el 16 de la misma ley se señala quienes no
pueden ser testigos.
Los inhabilitados para ser testigos por sentencia judicial son … .
ART 13 Ley 19.947: Situación especial a las personas de una Etnia indígena .
, coetáneas : ART 15 Y 17 Ley 19.947 .
En el inciso primero del artículo 17 se celebra el matrimonio ante un oficial del Registro Civil
competente en donde se produjo la manifestación y la información.
En el inciso segundo del artículo 17 se refiere al lugar donde hay que celebrarse el matrimonio. El
oficial no puede salir de su territorio jurisdiccional.
En el inciso tercero del artículo 17 con respecto a artículo de muerte es que uno de los
contrayentes esta postrado y está en los últimos momentos de su vida .
El matrimonio ha de celebrarse a 2 testigos hábiles que pueden ser parientes o extraños y se cumpla
con el plazo de 90 días .
ART 18 Ley 19.947 : Ritualidad del acto . El oficial el día de la celebración ante los contrayentes y
los testigos hábiles da lectura de la información del articulo 14 y luego reitera cuales son los
regímenes patrimoniales matrimoniales , y luego pregunta si consienten a los tipos si contraen o no
matrimonio y si es afirmativo están casados .
y posteriores : ART 19 Ley 19.947
Acta e inscripción
Primero se levanta un acta . Si es en articulo de muerte se especificará en el acta el perjuicio
afectado o el peligro que lo amenaza y porque se considera o consideraba en articulo de muerte .
Hay requisitos de las formalidades que en el matrimonio civil , si no se cumplen no tiene sanción
alguna.
(27/03/2024)
ART 20 Ley 19.947
MATRIMONIO RELIGIOSO
¿A que entidades religiosas se establece este articulo 20 Ley de Matrimonio Civil? : Entidades
que gocen de personalidad jurídica de derecho publico . ART 547 inciso segundo CC : iglesias y
comunidades religiosas .
¿Cuáles son los efectos del matrimonio celebrado ante entidades religiosas que gocen de
personalidad jurídica de derecho público?: Son los mismos que el matrimonio civil,, siempre que
cumplan con los propios requisitos que la ley establece .
¿El plazo es fatal?: En cuanto a 8 días . Y no tiene efecto alguno , refiriéndose que es inexistente .
ART 49 CC.
¿Qué obligaciones se deben cumplir dentro del plazo de 8 días corridos?: Es para ratificar el
consentimiento y también para inscribir . ART 20 LEY 19.947 .
¿Cuál será la fecha del matrimonio?,¿ la de ceremonia religiosa o la que se ratifica el
consentimiento?:
Ratificar : Hacer oponible , lo que en principio es inoponible .
¿Qué sucede si uno de los contrayentes fallece en el intertanto?: No se puede inscribir , porque
ellos son los que deben realizar la firma para producir algún efecto civil .
¿Existe la posibilidad de consentir mediante el mandatario?: No es posible , ya que el acta debe
presentarse por los contrayentes .
¿SI un tercero impide la inscripción , incurre en algún tipo de responsabilidad?: Habría
responsabilidad civil extracontractual.
¿Es posible contraer matrimonio en distintos credos religiosos? ¿Qué sucede en tal caso? :
Cásese por los credos que sean , pero civilmente solo se puede inscribir una vez .
TRABAJO GRUPAL SOBRE JURISPRUDENCIA EN DERECHO DE FAMILIA
Inscribirse mediante correo electrónico y nombre de cada integrante . Desde la casilla del
coordinador a derecho.civil@uv.com . No se admitirá un grupo mayor o menor a 5 . Plazo de
inscripción hasta el 31 de marzo a las 00:00 hrs.
Jurisprudencia del 2005 en adelante sobre el tema que sea asignado .
Esta el problema y la jurisprudencia , el criterio de análisis critico .
Hitos en la confección del trabajo : 14 de abril ( entrega de un informe escrito , máx 700
palabras en formato word sobre cuál es el problema que uno va a analizar y enunciar las respuestas
de la doctrina ), 19 de mayo (entrega de un informe escrito , máx 1000 palabras en formato Word
sobre la jurisprudencia) y 15 de junio ( entregar un video respecto de los criterios jurisprudenciales
y un análisis crítico en el cual hay que ceñirse a ciertas instrucciones).
Todo sin perjuicio de los sgte :
El video tiene una duración máxima de 10 minutos, esto es respecto del hito 3 , en donde habrá una
nota grupal e individual de 50 % cada una . La pauta será entregada a mas tardar el 30 de abril.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La fecha del matrimonio civil podría ser la misma del matrimonio religioso siempre cuando se
ratifique el consentimiento .
MATRIMONIOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO (ART 80 -84 LEY 19.947)
ART 80 Ley 19.947 : En el inciso segundo es una excepción , y si establece una contravención a
los articulo 5,6 y 7 de la ley chilena numero 19.947 .
En el inciso tercero se concuerda con el articulo 8 Ley 19.947 .
ART 81 Ley 19.947: Principio de territorialidad.
ART 82 Ley 19.947: En Chile .
ART 83 Ley 19.947.
ART 84 Ley 19.947.
En primer lugar , el legislador distingue si el matrimonio se celebra entre chilenos o uno de ellos
es chileno , o si se celebra o no en el extranjero . Si es en el extranjero si son requisitos de forma o
fondo se acuerda a la ley extranjera .
Si ambos son chilenos o si uno es chileno . Hay que distinguir entre requisitos de forma y
requisitos de fondo . En los requisitos de forma , establece un principio el legislador que es el
principio del lugar en que rige el acto . ART 17 CC--- La ley del lugar rige el acto (Lex Lopus regis
actum).En cuanto a los requisitos de fondo , estos también en principio se rigen por la ley del lugar
donde se celebra el acto con 2 grandes excepciones :
1-Con respecto a la capacidad (ART 80 inciso segundo Ley 19.947).
2-Consentimeinto libre y espontaneo (ART 80 Inciso Final con el 8 de la Ley 19.947).
ART 81 Ley 19.947 : Efectos del Matrimonio celebrado en el extranjero : Esta el principio de
igualdad ( 19 N°2 CPR).
ART 82 Ley 19.947 : Derecho de alimentos entre cónyuges .
Los impedimentos impedientes o prohibiciones no producen nulidad , ni inexistencia, sino otros
tipos de sanciones . Los produce el CC en sus artículos 124 -127 CC.
ART 124 CC:( Falta de convección de inventario) -- Patria Potestad : (243 CC) : Derechos y
deberes de los progenitores sobre los bienes de los hijos ( Derecho real de goce de los progenitores
sobre los bienes que los hijos administran , la administración propiamente tal y la representación
legal ) . La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad .
--Tutela o curadurías : Pertenecen a la institución que se denomina guardas (ART 338 CC – Se
refiere que es un cargo impuesto a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden administrarse
a si mismos, o administrar competentemente sus negocios y que no estén bajo la patria potestad el
progenitor que la ejerza).
La diferencia esta respecto de quienes ejercen . Las tutelas son respecto de ciertas personas y
curadurías lo mismo . De tutela son los impúberes (ART 26 CC en concordancia con el 341).
Las curatelas están el 342 CC . Prodigalidad es el disipador .
(03/04/2024)
ART 125 CC: Aunque los hijos no tuvieren bienes debe haber un curador especial para que lo
testifique .
ART 126 CC: Al Oficial del registro civil le corresponde chequear de los requisitos .
ART 127 CC: Viudo , divorciado o quien hubiere anulado su matrimonio .
La situación fáctica de los artículos , que es las segundas nupcias , se responde en cuanto el que
teniendo hijos bajo patria potestad , tutela o curaduría , es decir , aquí hay una persona que tiene
hijo de anterior matrimonio cuyos bienes esta administrando .
Se debe confeccionar un inventario solemne de los bienes que esta administrando y pertenezco de
esos hijos , sea como heredero del cónyuge difunto o cualquier otro titulo .
El objetivo de los impedimentos impedientes del legislador es para proteger los bienes del niño ,
niña o adolescente , para que no haya abuso del nuevo cónyuge y así evitar la confusión de
matrimonio , y así confundir los bienes del matrimonio como el de los hijos .
EL curador especial es aquel que certifica que cuando hay hijos y estos no tienen bienes .
El impedimento impediente cesa respecto de la patria potestad , tutela o curaduría .
El hecho de que haya inventario solemne es que debe hacerse de acuerdo con las normas del CPC .
VER NORMAS .
El articulo 127 CC se extrae algo interesante , y es que el inventario solemne debe hacerse en
tiempo oportuno . Las sanciones que hay respecto del que incumple esta norma es :
1-Pierde el derecho de suceder como legitimario
2- Pierde el derecho de suceder como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado .
Podría suceder que el hijo otorgue el testamento cuyo caso se aplica la sanción , sea como heredero
abintestato o legitimario.
El 388 CP , sanciona al oficial del registro civil o el oficial de culto que celebre el matrimonio sin
hacer respetar el impedimento . Se concuerda con el 126 CC.
EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO ENTRE LOS CONYUGES
Es decir, los derechos-deberes entre los cónyuges . Pero veremos mas que nada los derechos -
deberes personales entre los cónyuges , ubicado en los artículos 131 al 134 y 136 CC.
ART 131 CC: 1-Los cónyuges está obligado a guardarse fe ( fidelidad) . No es una obligación en
sentido estricto , en sentido a lo que estudiamos en obligaciones , sino que es un derecho-deber
eminentemente ético que no son susceptibles de cumplirse por la fuerza y con sanciones especiales .
2-Obligado a Socorro
3-Ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida .
4-Respeto y protección recíprocos .
Los 3 primeros tienen las mismas sanciones , sin embargo, en el 4 hay una sanción mas que es la
que contempla la Ley de VIF.
ART 132 CC: Adulterio . Este se vincula con la separación judicial por culpa y divorcio por culpa .
ART 133 CC: Derecho a habitar en el lugar común , que supone la cohabitación , es decir , el
derecho a tener relaciones sexuales .
ART 134 CC: Se refiere al socorro , en cuanto los cónyuges deben proveer lo necesario de la vida
común o si está separado de bienes .
ART 136 CC: Hay 2 derechos – deberes . El primero , es los auxilios para las acciones o
defensas judiciales . El segundo , se refiere solo en caso de la sociedad conyugal (matrimonio
heterosexual), que son las expensas para la litis .
Los artículos 131 al 134 y 136 CC, tienen un contenido ético ; no son susceptibles de cumplirse
con la fuerza , salvo ciertas particularidades ; son indisponibles para la voluntad de los individuos
(es decir , que son de orden público), salvo unas excepciones ; y por ultimo , que son todos de
carácter personal .
La sanción que la ley prevé para estos impedimentos son la separación judicial por culpa , el
divorcio por culpa , la separación judicial de bienes siempre que los cónyuges estén casados en
sociedad conyugal y en algunos casos como el incumplimiento del respeto y protección reciproco la
Ley de VIF. Estos afectan a solo los cónyuges .
¿El incumplimiento de los derechos -deberes generara responsabilidad civil?
DERECHOS – DEBERES
1-GUARDARSE FE (FIDELIDAD): (ART 131 CC y ART 33 Ley 19.947 de Matrimonio Civil)
. La ley lo que dice es que en caso de separación subsisten los derechos . deberes del matrimonio ,
salvo algunos que se suspenden como la fidelidad y la cohabitación .
La infracción esta en el 132 CC , y se ha reducido a la lealtad sexual mediante la regulación del
adulterio en su inciso segundo .
Los efectos jurídicos de la infracción a la fidelidad son separación judicial por culpa (26 Ley
19.947), lo importante que sea en una violación grave de los derechos – deberes que impone el
matrimonio ;divorcio por culpa( ART 54 Ley 19.947) ; y también es causal para que la mujer
solicite la Separación Judicial de Bienes (155 inciso 2 del CC).
La fidelidad es el fundamento de la preclusión de paternidad que esta en el 184 CC . En segundo
lugar , ¿Podría dar la infracción de este derecho- deber dar lugar a la responsabilidad civil?
No puede invocarse el adulterio cuando exista previo a la separación judicial , la separación de
hecho entre los cónyuges . (ART 26 inciso segundo de la Ley 19.947).
2-DEBER DE SOCORRO: (ART 131 CC , en concordancia con los ART (s) 160, 321 Y 1740
N°5 CC).
ART 131 Y 134 CC: Deber de socorro . Y se define como un derecho-deber que tiene los cónyuges
de suministrarse los medios económicos necesarios para la vida. Y es por eso que este deber es
vinculado a los alimentos , pero los autores dicen que son 2 instituciones distintas el socorro y
los alimentos . Siendo las opiniones doctrinarias las siguientes :
1-El deber de socorro es un derecho-deber de contenido patrimonial (mantenimiento de loos
cónyuges , derecho-deber de suministrarse los medios económicos). , pero el socorro va mas allá de
los medios económicos necesarios para la vida de los cónyuges , por que tambien implica en apoyo
material para que los cónyuges desarrollen la comunidad de vida que implica el matrimonio . Por lo
tanto , para desarrollar esa comunidad de vida van a portar bienes que tenían ante de contraer
matrimonio , por lo que el socorro no es meramente patrimonial .
2-Se diferencian por el momento jurídico del socorro , como el de los alimentos . El derecho
deber de socorro es durante el matrimonio y tanto es así que el 1740 N°5 que al tratar de la sociedad
conyugal y en particular de la obligación a la deuda , esta obligada a pagar el mantenimiento de los
cónyuges , por lo que le corresponde a la sociedad conyugal solventar el mantenimiento de los
cónyuges . Si están separados de bienes nos vamos al 160 CC en proveer respecto de sus
facultades . En cambio , con las pensiones de alimentos que se generan de la separación de cuerpos
o personal de los hombres , y así hay sentencias que señalan que el deber de socorro se extiende ,
por ejemplo, si uno es AVAL para pagar el arrendamiento de una propiedad .
El 1740 N°5 CC es respecto de la sociedad conyugal , Aquí se obliga a la sociedad conyugal del
mantenimiento de los cónyuges .
Las sanciones del deber de socorro es lo mismo que el de fidelidad , salvo por lo del adulterio.
3-AYUDA MUTUA EN TODAS LAS CIRCUNTANCIAS DE LA VIDA: (ART 131 CC). Es un
derecho-deber que tienen los cónyuges para brindarse recíprocamente los cuidados personales y
constantes que fueran necesarios en todas las circunstancias de la vida .
Los autores dicen que es la expresión mas elevada de la solidaridad y amor conyugal . Algunos lo
llaman derecho-deber de asistencia .
La vulneración provoca las mismas sanciones que la fidelidad .
4-DERECHO -DEBER DE RESPETO Y PROTECCION RECIPROCA: (ART 131 CC) . Es
no ofender , no perjudicar o dañar al otro cónyuge como persona y en relación con sus bienes ,
Impide toda forma de agresión de uno y otro .
En este derecho-deber surge la Ley 20.066 de VIF como sanción . También es dable preguntar si la
infracción puede recaer responsabilidad civil .
5-DERECHO-DEBER DE VIVIR EN EL HOGAR COMUN : (ART 133 CC). Salvo que haya
graves situaciones para n o hacerlo . Aquí está la cohabitación .
Los casos son en primer lugar , que le asistan graves razones para no poder vivir en el hogar
común , como un trastorno psiquiátrico. Sin embargo , hay que ver en el caso a caso .
Las sanciones son las misma que las anteriores , pero respecto del divorcio por culpa nos vamos al
54 N°2 de la Ley 19.947, en el cual se dice que es una transgresión grave y reiterada de los deberes
de convivencia y socorro del matrimonio . A su vez el abandono repentino y reiterado del hogar
común , es una transgresión grave del matrimonio. En su inciso primero hay una causal genérica .
El legislador establece en el 54 ejemplos en los que se da la causal , no siendo numerales taxativos .
(05/04/2024)
ART 136 CC: Aquí hay 2 derechos-deberes . El primero , es que los cónyuges tienen el derecho-
deber de suministrarse en lo que necesiten para sus acciones o defensas judiciales , como contratar
abogado , querellante particular ,administrar pruebas, etc , con el fin de obtener éxito .
En segundo punto , Es un derecho particular de la mujer casada en sociedad conyugal para proveer
para las expensas de la litis si la mujer no tuviere los bienes del articulo 150 CC o los bienes del
166 y 167 CC , respecto primero de las liberalidades que hacen terceros a la mujer con expresa
condición de ser administrada por el marido . A su vez , el 167 CC se refiere a un caso de
separación parcial de bienes pactada en una capitulación celebrada antes del matrimonio para que la
mujer administre separadamente alguna parte de los bienes .
Si el marido estuviere casado en sociedad conyugal y la mujer quiere litigar contra el marido , y la
mujer no tiene bienes , el marido debe satisfacer esto .
De infringirse esto podría impetrarse el divorcio o la separación judicial .
Hay 2 grandes teorías que tratan de explicar si existe o no responsabilidad civil si se incumplen
los efectos personales del matrimonio , si incumple , la fidelidad , el deber de socoro, la ayuda
mutua , el respeto y protección reciproco y el deber común de habitar en el mismo lugar . No es
fácil llegar a determinar porque está la existencia de las teorías que son las siguientes :
1-En principio el incumplimiento de derechos-deberes no se da lugar a la responsabilidad civil
porque para que se dé lugar a la responsabilidad han de cumplirse los requisitos de dicha
responsabilidad civil (imputabilidad : dolo o culpa ; ser capaz ; daño).
2-Si acaso el mero incumplimiento de un derecho-deber de los cónyuges en materia matrimonial , a
ese se le unen otros ingredientes podría ser ,pero pareciera que la postura correcta quiere decir que
no basta el mero incumplimiento de los derechos deberes entre cónyuges por si solo para
generar responsabilidad civil .
RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS-
DEBERES PERSONALES DE LOS CONYUGES EN MATERIA MATRIMONIAL
El debate se centra en determinar si procede o no responsabilidad civil o las consecuencias
derivadas del incumplimiento de estos derechos- deberes personales . Para entrar a analizar esto
debemos analizar los requisitos de la responsabilidad civil para ver si están presenten aquí .
Procede responsabilidad civil , siempre que se den cada uno de los requisitos de la responsabilidad
civil , en cualquier situación . Por lo tanto, en base al principio de que todo daño jurídicamente
relevante causado con dolo o culpa por otra persona debía ser reparado íntegramente por esta (2329
CC). SI este año se produjere entre padres , hijos , hermanos , cónyuges entre si .
Hay que ver si en el derecho deber matrimonial ¿debe ser imputable si se actúa con malicia o
negligencia?, también nos tenemos que preguntar si ¿el daño fue jurídicamente relevante? . Hay
un nexo causal entre el daño y la conducta del hechos que al menos actuó con negligencia , y
también que el daño debe estarse a los requisitos que establece la doctrina , como también recordar
que el daño debe probarse .
2 grandes teorías hay al respecto :
1-Perturbaciones provocadas por el incumplimiento de los derechos-deberes entre los
cónyuges . Ej : Infidelidad, desamor, decepción . Hay que recordar que los derechos- deberes
tienen una arista moral esta por sobre la arista jurídica , que no se puede compeler por la fuerza a
cumplirlo . Las medidas para reparar la situación es el divorcio , separación judicial , separación
judicial de bienes , y lo de la Ley de VIF .
Tanto el 26 como 54 de la Ley de Matrimonio Civil es dable que hay que tener cuidado con esto
porque no cualquier perturbación da lugar a la causal genérica de divorcio sanción o la causal de
separación judicial por culpa . También estos artículos señalan como se sanciona la perturbación .
El articulo 26 dice que la falta imputable al otro debe constituir una violación grave a los derechos-
deberes del matrimonio , estando repetido también en el articulo 54 Ley 19.947.
El derecho-deber de vivir en un hogar común , salvo que haya graves razones para no hacerlo , deja
plasmado que no se puede forzar a nadie a vivir con alguien , y eso no significa que en el derecho
familiar en otras instituciones no haya herramientas jurídicas que protejan patrimonialmente al
cónyuge más débil o a al victima , pues existen pero en otras materias. Por ejemplo , en el CC una
norma respecto de los bienes familiares en donde se castiga el que fraudulentamente obtenga la
declaración de un bien como familiar .En materia de acciones de filiación también el legislador
sanciona a quien ejerza de mala fe en las acciones de filiación . Por otro lado , respecto de la
responsabilidad que tienen los progenitores sobre los bienes del hijo respecto de la patria potestad .
En el caso de los alimentos obtenidos con dolo, y en la Ley de VIF tenemos responsabilidad civil , y
también en la notificación en materia de acuerdo de unión civil del termino unilateral de las partes .
2-En realidad si el incumplimiento del derecho-deber personal entre los cónyuges ,a ese
incumplimiento del derecho-deber (fidelidad, protección y respeto . ayudarse mutuamente ,
cohabitar, etc ) si se le suma otras perturbaciones como violación y otros delitos sexuales , injurias y
calumnias ,en esos casos procede indemnización de perjuicios porque estas conductas provocan
perjuicios indemnizables, que en aplicación del principio del 2329 inciso primero CC ,aquí todo
habrá que probarlo.
NULIDAD DEL MATRIMONIO (44-54 LEY DE MATRIMONIO CIVIL)
Es la perdida de eficacia de un acto jurídico.
ART 42 N°3 de la Ley de Matrimonio Civil : El matrimonio termina por sentencia firme de
nulidad , y es así porque para que produzca efecto la nulidad se requiere de una sentencia
judicialmente declarada .
Hay que ver si la nulidad es una acción patrimonial o extrapatrimonial. La nulidad es una acción
extrapatrimonial que tiene como características que es incomerciable , irrenunciable ,
intransferible, no susceptible de transacción , conciliación o compromiso , e intransmisible
(salvo 2 casos que es el matrimonio de articulo de muerte y vinculo matrimonial no disuelto).
2450 CC , 262 CPC , 357 N°4 COT .VER.
1-ART 44 Ley de Matrimonio Civil : Causales de nulidad del matrimonio . Son taxativas a
diferencia de la nulidad patrimonial al hablar de solo por las siguientes causales . En la nulidad
matrimonial están las causales expresamente señaladas en los artículos 44 y 45 de la Ley de
Matrimonio Civil , a diferencia de lo que ocurre con la nulidad patrimonial , ya que son causales
genéricas .
a) Se refiere a los impedimentos dirimentes , absolutos o relativos .
b) Consentimiento viciado por Error o Fuerza .
ART 45 Ley de Matrimonio Civil : 2 testigos hábiles .
Un caso que no es taxativo de la nulidad patrimonial es la triada del ART 10 (Sanción de
prohibición , habiendo dos sanciones que es la nulidad absoluta , a menos que la propia ley designe
una sanción distinta que no sea la nulidad), 1466 parte final (Estamos en los casos de objeto
ilícito , y si hay objeto ilícito la sanción es la nulidad absoluta) , y 1682 inciso primero CC ( La
sanción es la nulidad absoluta).
¿Si uno pudiera encausar en materia matrimonial entre absoluta y relativa donde se
encasillaría?—La ley no hace distinción, pero donde el legislador pudo haber pensado es en el
consentimiento libre y espontaneo en el artículo 44 N°2 , asociándose a la nulidad relativa como
sanción que establece el CC respecto de los vicios del consentimiento. Con respecto de los
impedimentos dirimentes , absolutos o relativos , son susceptibles de nulidad absoluta en cuanto a la
incapacidad . La del artículo 45 de la Ley 19.947 es susceptible de nulidad absoluta por la falta de
formalidades .
2-Los plazos de prescripción en nulidad patrimonial , en la nulidad absoluta es de 10 años (1683
CC) y el de la nulidad relativa 4 años (1691 CC) . En materia matrimonial se puede intentar
siempre mientras vivan ambos cónyuges ,salvo 2 excepciones . (47 Ley de Matrimonio Civil).
3-En materia matrimonial la nulidad matrimonial no se distingue entre nulidad absoluta y
relativa , a diferencia que en materia patrimonial si se distingue .
4-Las normas en materia matrimonial no se pueden interpretar analógicamente porque son
indisponibles a la voluntad de las partes en donde están expresamente señaladas las causales , y las
de materia patrimonial son genéricas de acuerdo que son las normas de orden público .
5-La nulidad relativa es saneable por la voluntad de las partes (1684 CC) y la nulidad absoluta
no es saneable (1683 CC), en materia patrimonial la nulidad relativa puede ser ratificada expresa
y tácitamente . ART 1694 (Ratificación expresa) , y 1695 CC (Ratificación tacita), hay que ver
que obligación deberían cumplir los cónyuges , la obligación contraída .
Y en materia matrimonial no es saneable por la voluntad de las partes , y esto es con respecto de
las normas de nulidad relativa en sentido del articulo 1695 CC.
No hay similitudes entre la nulidad patrimonial y la nulidad extrapatrimonial .
EFECTOS
El gran efecto de la nulidad patrimonial es que deja sin efecto el acto o contrato, quedando en el
mismo sitio que se encontraban con anterioridad de haber celebrado el acto nulo como si no hubiere
existido este contrato nulo. En materia de efectos se distingue entre las partes y entre terceros (1687
inciso primero CC , en concordancia con el articulo 1468 CC).
En materia matrimonial depende de la buena fe que ocupa un rol fundamental ,porque en esta
materia el cónyuge contrajo el matrimonio de buena fe y con justa causa de error , provoca lo que se
llama el matrimonio nulo putativo ,es decir , aparentemente nulo , porque la nulidad no produce
los efectos que son propios del matrimonio respecto del nulo putativo.
En materia matrimonial hay que distinguir entre el matrimonio simplemente nulo y el nulo
putativo .
Del matrimonio simplemente nulo se producen todos los efectos retroactivos de la nulidad . En
cambio , en el contrato nulo putativo al cónyuge que con buena fe y justa causas de error , su
buena fe y justa causa hacen que el matrimonio no solo sea simplemente nulo , sino nulo putativo ,
no produciéndose el efecto retroactivo . El articulo 50 Ley 19.947 habla de en qué momentos se
producen los efectos en materia matrimonial . Se hace la distinción con el articulo 51 de la Ley
19.947, respecto del matrimonio nulo putativo .
(17/04/2024)
6-Regla de nadie puede alegar su propia torpeza o nemo auditur: Esta señalada en el CC
respecto de la nulidad absoluta en el 1683 CC (titulares de la acción, aquí se dice en primer lugar
, que el juez puede y debe , porque el legislador da autorización autoriza que el juez está obligado a
alegar si esta de manifiesto la nulidad del acto o contrato. En segundo lugar, el titular es todo aquel
que tiene interés en ello .En tercer lugar , el MP de segunda instancia en interés de la moral o la ley
. Hay que recordar que la regla general es que el tribunal no pueda actuar de oficio), aquí esta
señalado la nemo auditur desde el excepto , en donde el legislador establece una indignidad para
actuar de nulidad absoluta .
¿Se aplica la regla nemo auditur en materia matrimonial? --- ART 46 Ley 19.947 . Los
presuntos cónyuges , salvo excepciones .
¿Si se conoce el parentesco de la otra persona se puede alegar la nulidad? En la bigamia o
casamiento entre hermanos no rige la nemo auditur, se dice que como hay un interés superior de la
familia se aconseja no aplicarse la nemo auditur . El juez debe declarar de oficio sin petición de
parte cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato de que es nulo .
7- TITULARES DE LA ACCION .Para solicitar la nulidad relativa es el articulo 1684 CC
respecto de la víctima , el gran titular es la víctima , herederos o cesionarios , que puede subsanarse
por las partes y tiene prescripción en 4 años .
ART 47 Ley 19.947, el hecho que se intente la demanda en vida de ambos es que deben presentar
una demanda de nulidad notificándola legalmente de manera personal.
El legislador establece algunas excepciones respecto de los titulares
CAUSALES ART 46 LEY 19.947 .
a)No pueden contraer matrimonio los menores de 18 años (ART 5 N°3 Ley 19.947) . Si hay
matrimonio de una persona de menos de 18 , alcanzado los 18 puede demandarse por esa persona ,
pero eso si tiene menos de 18 años , cualquiera persona lo puede demandar .Aquí se amplía . Este es
un impedimento dirimente absoluto .
Podrá ser demandada por cualquiera de los cónyuges o por cualquier persona fundándose en el
interés superior del niño, niña o adolescente, pero alcanzados los dieciocho años por parte de ambos
contrayentes, la acción se radicará únicamente en el o los que contrajeron sin tener esa edad.
Aquí hay acción popular .
b) Se refiere a los vicios del consentimiento como el error y la fuerza . Y la acción corresponde al
cónyuge . Tiene una similitud con materia patrimonial (1684 CC), porque aquí tanto el error como
la fuerza son casos de nulidad relativa , siendo el titular la víctima. El titular corresponde en materia
matrimonial a la victima . Aquí el legislador la restringe porque solo la puede reclamar la victima .
c) Se refiere a los matrimonios celebrados en artículo de muerte (Aquí uno de ellos está en un
estado de salud tal que se presume que va a fallecer ). La acción corresponde al cónyuge que
sobrevivió y a los herederos del cónyuge difunto . Aquí se amplia la titularidad por la palabra,
además .
d) Se refiere al vinculo matrimonial no disuelto , y se estudia con lo del impedimento dirimente
absoluto. La amplia al cónyuge anterior y a sus herederos , además de los presuntos cónyuges ,
e) Impedimentos dirimentes relativos (ART 6 y 7 Ley 19.947). El articulo 6 al parentesco y el 7 al
crimen La amplia a cualquier persona en razón de interés de la moral o la ley , es decir , otra vez
hay acción popular .
El legislador la amplia en la a y e . Y las restringe en la b . Hay otros que la amplia pero no tanto
como en la c y la d .
8-Por regla general en materia matrimonial no prescribe o es imprescriptible mientras viven ambos,
salvo las excepciones que se mencionan en el ART 48 Ley 19.947. El caso de 3 años es la b , y de
un año las demás .
9-La nulidad matrimonial produce efectos . El articulo 50 Ley 19.947 menciona los efectos , y dice
que hay que distinguir entre las partes y respecto de terceros .
--Partes : Inciso primero : Desde que queda ejecutoriada la sentencia que la declara .
--Terceros: Inciso segundo: Desde que se subinscribe al margen en la respectiva inscripción
matrimonial .
10-¿Que pasa en Chile con aquellos nombramos requisitos de existencia del acto jurídico y los
requisitos de existencia del matrimonio?
Cabe la duda del que uno dice que no y otro que si y el registro civil los declara casado bajo la ley ,
porque ahí también habrá matrimonio .
CAUSALES ART 44 Ley 19.947
a)Impedimento dirimente absoluto o relativo. Esta es una acción popular en donde puede
demandar cualquiera de los cónyuges o interesados. Los absolutos en el articulo 5 , y los relativos
en el 6 y 7 de la ley .
b) Error o fuerza . Hay una similitud con el 1684 CC.
c) Matrimonio de articulo de muerte .
d)Vinculo matrimonial no disuelto . Art 5 de Ley de Matrimonio Civil .
e) Impedimentos dirimentes absolutos o relativos .
Los casos en que se amplia es en los casos de los dirimentes absolutos y de los dirimentes relativos,
en los casos de articulo de muerte y vinculo matrimonial no disuelto .
CAUSAL DEL ARTICULO 45 Ley 19.947
Ósea son dos testigos hábiles . Pueden darse dos situaciones , como si los dos testigos son inhábiles
o si se celebra solo ante un testigo hábil . ART 17 y 16 Ley 19.947 – Testigos .
ART 48 Ley de Matrimonio Civil : Prescripción de la acción .
La accion es imprescriptible mientras viven ambos , a salvo excepciones :
1-Respecto del error o la fuerza o vicios del consentimiento del articulo 8 es 3 años .
2-Respecto de cuando se invoca la causal de vinculo matrimonial no disuelto , articulo de muerte y
falta de testigos hábiles, el artículo 48 dice que la acción de nulidad es de 1 año desde la fecha del
cónyuge. ¿
El único de 3 años es la letra b , todas las demás causales son de un año .
El artículo 48 dice que la acción de nulidad en el matrimonio no disuelto es de un año desde la
fecha de los cónyuges . ¿Si el segundo matrimonio se celebrocelebró en el extranjero desde
cuando se cuenta la prescripción de 1 año?. El artículo 48 dice que la acción de nulidad en el
matrimonio no disuelto es de un año desde la fecha de los cónyuges .
ART 51 LEY 19.947: Matrimonio nulo putativo o aparente
ART 52 LEY 19.947: Presunción simplemente legal , y es así porque admite prueba en contrario.
Se presume que el matrimonio a sido nulo putativo salvo que se pruebe lo contrario y se declare así
en la sentencia . Hay que probarlo y declararlo así en la sentencia .
La regla general en la ley de matrimonio civil , es que sea el matrimonio nulo putativo .
Por aplicación de las reglas generales , el gran efecto de la nulidad judicialmente declarada es dejar
sin efecto el acto o contrato , es decir , por el efecto retroactivo . Si aplicamos el efecto retroactivo
al matrimonio sucede que el matrimonio se declara nulo y los cónyuges quedan en la misma
situación que antes , es decir , el estado civil queda en grado de solteros . Aquí se termina el
régimen patrimonial- matrimonial que pudo haber existido entre los presuntos cónyuges , pero si
uno vuelve a contraer matrimonio eso es valido , y no hay vinculo matrimonial no disuelto . Y
también procede compensación económica en la nulidad (ART 61 Ley 19.947).
El matrimonio simplemente nulo no afecta a la filiación de los hijos , y menos el matrimonio nulo
putativo .
MATRIMONIO NULO PUTATIVO (ART 51 LEY 19.947)
Para ser nulo putativo tenía que haber sido celebrado ratificado ante el oficial del registro civil. En
cuanto a la celebración y ratificación que aparece en el artículo , se refiere la ratificación al artículo
20 de la Ley 19.947. Aquí se ratifica el consentimiento ante el oficial del registro civil en el plazo
de 8 días corridos , se produce los mismos efectos que el valido respecto del cónyuge que con buena
fe y justa causa de error lo contrajo .
Aquí la buena fe es subjetiva en virtud del artículo 706 CC, en sentido que se celebra válidamente
el acto a conciencia y conforme a derecho , en donde no hay error alguno de acuerdo a lo que se
está celebrando o que la conducta no es contraria a derecho . También se justifica con la presunción
simplemente legal del poseedor que se reputa dueño , propio del artículo 700 CC.
Con justa causa de error se refiere el código que esa creencia subjetiva , psicológica e interna de
celebrar matrimonio válidamente ,es excusable por una o ambas partes .
La buena fe y la justa causa de error son requisitos copulativos , y se produce los mismos efectos
civiles que uno valido , pero dejara de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por ambos
contratantes .
Hoy en día la buena fe se presume .
también se requiere de declaración judicial por el tribunal de familia .
(19/04/2024)
La gran diferencia entre nulidad patrimonial y nulidad matrimonial , en materia patrimonial en lo
que es nulidad absoluta hay 3 casos (objeto ilícito , causa ilícita y capacidad absoluta) y en nulidad
relativa (error, fuerza y dolo). En tema de materia matrimonial , están en el artículo 44 y 45 de la
Ley 19.947 , y que no es taxativa por la ley , porque hay una que es amplísima en donde se engloba
muchos casos .
En materia de prescripción , en la nulidad patrimonial y nulidad absoluta son 10 años y la nulidad
relativa en 4 años , en cambio , en la nulidad matrimonial no prescribe en una cantidad de años, sino
que mientras ambos cónyuges estén vivos, sin embargo, esto tiene 3 excepciones (ART 48 Ley
19.947).
En los titulares de la acción en materia patrimonial hay que distinguir entre nulidad absoluta y
relativa . En la nulidad absoluta (1683 CC) , el juez debe declararla de oficio cuando aparece de
manifiesto en el acto o contrato y puede alegarse por todo aquel que tiene interés en ellos sabiendo
o debiendo saber el vicio que lo invalidaba , o también el MP judicial . En nulidad relativa el único
que puede solicitar la nulidad es la victima (1684 CC). En materia matrimonial es cualquiera de
los presuntos cónyuges , sin embargo, hay excepciones (ART 46 Ley 19.947).
En la nulidad matrimonial no se hace distinción entre nulidad relativa y absoluta .
En los efectos de la nulidad , es materia patrimonial se distingue entre efectos entre las partes y
entre terceros , y en materia matrimonial es desde cuando se producen los efectos , en donde se
distingue en el artículo 50 Ley 19.947 desde cuando se produce esas consecuencias jurídicas
respecto de las partes y las consecuencias jurídicas respecto de terceros .
La ley de matrimonio civil nos hace un distingo entre el matrimonio simplemente nulo y el nulo
putativo , siendo la regla general en el artículo 52 Ley 19.947 , en donde se vislumbra que es una
presunción simplemente legal de matrimonio nulo putativo .
Respecto de la distinción entre el matrimonio simplemente nulo como el matrimonio nulo putativo ,
está el efecto retroactivo presente en materia patrimonial (1687 CC) , donde está el efecto radical de
la nulidad en materia patrimonial , en donde la sentencia da efecto retroactivo y ubicando a las
partes como estaban antes de celebrarse el contrato declarado nulo .
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En el matrimonio simplemente nulo como el nulo putativo no altera la filiación de los hijos (ART
51 Ley 19.947). Dice ratificado porque debe ser al matrimonio que debe ser celebrado por un
ministro de culto de una entidad religiosa que goce de personalidad jurídica de derecho público .
El matrimonio nulo putativo tiene los mismos efectos civiles que el valido salvo que algunos de los
cónyuges estuviera de buena fe (ART 51 inciso segundo Ley 19.947).
El someterse a las reglas generales de la comunidad es el de las reglas generales de la partición de
bienes ,
VER artículo 51 inciso tercero Ley 19.947 .
ART 87 Y 88 Ley 19.947 : Procedimiento y tribunal competente .
En materia de matrimonio se puede solicitar la compensación económica (ART 61 Ley 19.947).
CRISIS Y RUPTURA MATRIMONIAL (
La separación matrimonial : Los cónyuges siguen casados pero suspenden los derechos y deberes
del matrimonio .
En la separación judicial , hay una persecución judicial de por medio y en la separación de hecho no
,ademas que la separación judicial produce efectos que no estan en la separación de hecho .
En la separación de hecho esta la separación por culpa de los cónyuges y el cese de convivencia .
SEPARACION DE HECHO (ART 21 Y 25 Ley 19.947)
Es la decisión unilateral de uno de los cónyuges o de mutuo acuerdo de la suspensión de la vida
matrimonial sin que medie resolución judicial . Es decir , es la suspensión de la comunidad debida
del matrimonio . Hay dos grandes temas :
1-Acuerdo de los cónyuges respecto de sus relaciones mutuas y para con los hijos . Algunos le
llaman el acuerdo regulatorio .
2-La determinación de la fecha del cese de la convivencia .
REQUISITOS: 1-Suspension de la vida común
2-Voluntad de uno o de ambos cónyuges .
ART 21 Ley 19.947 : Se refiere al acuerdo regulatorio , porque nos dice cual es el contenido
mínimo del acuerdo regulatorio . En el inciso primero es el acuerdo regulatorio respecto de los
cónyuges , y el inciso segundo si es que tuvieran hijos .
Pueden regular sus relaciones mutuas, pero mínimamente debe tener una cláusula respecto de los
alimentos y también respecto del régimen de las relaciones patrimoniales entre ellos . Si tiene hijos
tiene que decir también lo de los alimentos , lo del cuidado personal , también que pueden acordar
régimen de custodia compartida (lo de la corresponsabilidad parental), y también al cuidado
personal que debe tener el progenitor que no le estuviere bajo su cuidado.
El inciso tercero es que se debe respetar los derechos- deberes irrenunciables, como el cuidado
personal , la relación directa y regular con los hijos, etc .
ART 22 Ley 19.947 : Si los cónyuges se ponen de acuerdo .
Este acuerdo que conste por escrito va a otorgar fecha cierta al cese de la convivencia . Si este
acuerdo regulatorio consta en alguno de los instrumentos de este artículo es que dará fecha cierta al
cese de la convivencia.
El numero 3 , Esto puede suceder cuando en materia de alimentos se da en usufructo una casa
habitación para que vivan los hijos menores y ese usufructo para que nazca en la vida del derecho se
debe inscribir por el conservador de bienes raíces mediante una escritura publica .
En el inciso segundo , se establece una excepción .
El inciso tercero , el legislador lo que hace es contener una excepción a las reglas generales de la
nulidad , en sentido a la fecha cierta del cese de la convivencia . Aquí lo que se establece es la
nulidad parcial .
ART 23 Ley 19.947 : Que sucede si no hay acuerdo . Esta es la regla general . Aquí también se da
una regla que constituye una excepción a la regla general . Esta es una manifestación del principio
de concentración .
ART 24 Ley 19.947 : Hay una unidad de competencia y una unidad de procedimiento, es decir ,
economía procesal .
ART 25 Ley 19.947: Aquí hay otra posibilidad de otorgar fecha cierta al cese de la convivencia ,
echando mano al artículo 22 , que es la notificación de la demanda por parte de uno de los
cónyuges , es decir , en el caso del articulo 23 cuando no hay acuerdo respecto del acuerdo
regulatorio .
El inciso segundo , también hay un caso respecto de la fecha del cese de la convivencia .
SEPARACION JUDICIAL (ART 26 , 27 , 30 , 31
Los autores la denominan separación por culpa. Aquí puede solicitarse por uno de los cónyuges , o
también por ambas respecto de la separación por cese de convivencia .
ART 26 Ley 19.947: El inciso primero es la separación por culpa . Aquí se desprenden 3
requisitos :
1 -Falta imputable al otro .
2-Si esa falta imputable supone una vulneración grave respecto de los derechos-deberes cónyuges y
los hijos
3-Que torne intolerable la vida en común .
El inciso 2 , menciona a la victima .
ART 27 Ley 19.947: Esta es la separación por cese de convivencia . La separación o la pide uno de
los cónyuges o la pide simplemente uno por falta imputable al otro .
EL inciso primero es cuando la pide un cónyuge . El inciso segundo , habla de la solicitud
conjunta .
Aquí el legislador habla que el acuerdo regulatorio no solo será completo (cuando se reúnen todas
las materias del artículo 21), sino que además debe ser suficiente (parte final del inciso segundo
del artículo 27).
CARACTERISTICAS DE LA SEPARACION JUDICIAL
1-Irrenunciable 2-Imprescriptible
ART 30 Ley 19.947: Facultad de los cónyuges en sociedad conyugal
ART 31 Ley 19.947: El legislador le da una facultad juez que es subsanar de oficio las incidencias
o modificarlo si fueran insuficientes .
El inciso tercero ha sido muy criticado por la doctrina , pues el único régimen patrimonial-
matrimonial que hay en la sociedad conyugal , otra alternativa es separación de bienes y en la
participación en los gananciales . Podría haber dicho que se liquidara la sociedad conyugal , cosa
que también es extraño , porque la liquidación de la sociedad conyugal es de materia de árbitros ,
por el arbitraje forzoso, según las reglas del COT , por lo que si dice que el juez podrá liquidar la
sociedad conyugal , significa una excepción a la regla general del COT . En la practica los jueces de
familia se declaran incompetentes para liquidar la sociedad de conyugal .
TITULARIDAD DE LA ACCIÓN
Pueden ser los cónyuges conjuntamente o uno de ellos si es una separación por cese de convivencia
y uno solo si se tratare de una separación por culpa .
ART 29 Ley 19.947: Ejercicio de la acción . Aquí en un mínimo procedimiento y con las mismas
normas se regula el acuerdo regulatorio .Aquí la ley otra vez hace el distingo de cuando se producen
los efectos y que cuya respuesta es que hay que distinguir (ART 32 Ley 19.947), hay que distinguir
entre cónyuges en el inciso primero , y de terceros en el inciso segundo .
ART 28 Ley 19.947 : La acción de separación es irrenunciable .
EFECTOS DE LA SEPARACION JUDICIAL
1-El legislador en el articulo 32 inciso final nos señala cuales son las consecuencias jurídicas de la
separación judicial . Y al primera es que crea un nuevo estado civil , quedando los cónyuges en
calidad de separados . Se concuerda con el 304 y 305 CC , en el 305 CC están los tipos de estado
civil .
Se dice que mas que estado civil , es capacidad de ejercicio la expresión .
Es un tema discutido en doctrina porque según algunos autores la separación judicial solo crea la
calidad de separados , pero según otros autores dicen que crea el estado civil de separados .Para
quienes creen que no se crea un estado civil el principal argumento es el 32 inciso segundo parte
final de la Ley 19.947 .
En cambio, los que argumentan a favor que se crea un estado civil de separado es el Articulo 305
CC y 38 Ley 19.947.
2-El estado civil de los separados judicialmente no los habilita para volver a contraer matrimonio .
3-ART 33 Ley 19.947: El legislador esta diciendo que se suspenden algunos de los derechos-
deberes, en donde algunos se mantienen subsistentes y otros que son incompatibles con la vida
separada se suspenden , como, por ejemplo , cohabitación y fidelidad .
4-ART 34 Ley 19.947: Por la separación judicial termina la sociedad conyugal y el régimen de
participación de los gananciales . ART 147 CC – Declaración de los bienes familiares, además
esta norma le da la posibilidad al tribunal de familia que constituya un derecho en favor del
cónyuge no propietario si se trata de la separación judicial por culpa , un derecho tal como el
usufructo por sobre el inmueble declarado de los bienes familiares .
5-ART 35 Ley 19.947: Se concuerda con el artículo 994 inciso primero CC . Significa que no
obstante se declare la separación judicial por culpa , si el tribunal no lo declara en la sentencia y no
se deja constancia de ello en la subinscripcion al margen de la respectiva inscripción matrimonial
no se altera el derecho de suceder de los cónyuges .
El que hubiere dado motivo a la separación judicial por culpa ese no tiene derecho en la sucesión
intestada del otro cónyuge , pero para que así sea eso debe constar no solo en la sentencia de
separación judicial , sino en la subinscripcion al margen de la respectiva inscripción matrimonial .
El inciso segundo , tratándose de derechos de alimentos rigen las reglas generales ,es decir ,se debe
ir a los artículos 321 y sgts del CC , para ver si hay un caso en que se suspenda o no haya lugar al
derecho de alimentos . En el caso de separación judicial se deben alimentos . El hecho que se
separen o no, no se pierde por regla general los alimentos , salvo unas normas que son las que están
en el artículo 174 y 175 CC. Aquí lo importante que el cónyuge que dio lugar a la separación si
pide alimento no lo negara de buenas a primeras , sino que dar lo necesario para su modesta
sustentación .
6-ART 36 Ley 19.947: Aquí no se altera la filiación de los hijos ya determinada y los derechos-
deberes que tienen los padres sobre los hijos .
7-ART 37 Ley 19.947: El 184 CC establece la presunción de paternidad , el del padre de este .
El articulo 37 dice que el hijo concedido una vez declarada la separación judicial de los padres no
goza de la presunción de paternidad . Sin embargo , el nacido podrá ser inscrito de los cónyuges si
esta el consentimiento de ambos . Ej: Compraventa entre cónyuges en sentido que es nula , salvo
sentencia judicial . Es decir, si se separan podrían celebrar un contrato de compraventa entre si .
El culpable pierde la calidad de legitimario del otro (1182 CC).
ART 160 CC: Ambos deben proveer a lo necesario para la familia en común .
ART 172 , 173, 174 , 175 , 177 CC
ART 2509 inciso tercero CC: Suspensión de la prescripción , que es la detención del tiempo de la
prescripción . Aquí hay una discusión si se refiere a todo tipo de prescripción o a la prescripción
adquisitiva o solo a la ordinaria . Con la expresión siempre , se pregunta si se aplica solo a la
ordinaria o la extraordinaria .
Si están separados judicialmente no se suspende la prescripción , porque cada uno administra su
patrimonio por separado .
Reanudación de la vida en común : (ART 38 Ley 19.947) En una forma de poner termino a la
separación judicial . En sentido que los cónyuges retoman la vida en común con animo de
permanencia .
ART 38 Ley 19.947: Situaciones para reanudar la vida en común . Durante , dejando constancia en
el expediente o después .
ART 39 Ley 19.947: Esta haciendo una distinción si la separación judicial que concedió por culpa
o por cese de convivencia que puede ser unilateral o de ambos .
Si fue por culpa la reanudación de la vida común oponible a terceros se podrá hacer cuando se
hace a petición de ambos cónyuges , y la reanudación unilateral es cuando ambos cónyuges dejen
constancia de ello en un acta .
ART 40 Ley 19.947: No se revive la sociedad conyugal , ni la participación de los gananciales,
pero podrían pactar luego que reanude la vida común la participación de los gananciales .
ART 41 Ley 19.947
DECLARACION JUDICIAL DE DIVORCIO (42 N°4 Ley 19.947)
El divorcio sanción es una de las causales de terminación de un matrimonio válidamente
celebrado. Esta puede ser declarada por el juez por la petición de una o ambas partes .
Puede ser el divorcio sanción o el divorcio remedio que es por cese de convivencia .
En Chile el divorcio debe decretarse judicialmente , no existiendo el divorcio voluntario . Pues aún
de común acuerdo debe hacer la solicitud en los tribunales de justicia.
CAUSALES DE DIVORCIO
ART 53 Ley 19.947: Es igual que la nulidad .
ART 54 Ley 19.947: (Causal Generica o divorcio sanción). Se establece el divorcio sanción , que
es el divorcio por culpa . La redacción es igual a la del articulo 26 inciso primero de la ley , en
cuanto a la separación judicial por culpa . Sin embargo , en el 54 inciso primero es una causal
genérica y lo que hace el legislador a continuación es señalar ejemplos o casos o aquellos casos no
taxativos en que se incurre en esa causal genérica . Algunos numerales tienen que ver con el
incumplimiento de los deberes-derechos personales del matrimonio . Algunos dicen que se debe
eliminar el numeral 5 .
En doctrina dicen que hay que dejarlo de lado .
En el divorcio sanción se tiene que probar que la conducta del demandado da lugar a la causal
genérica .
Lo imputable en la causal genérica es que es reprochable .
CAUSALES (ART 54)
N°1 :Se refiere respecto a la vulneración del deber de respeto y protección reciproca . La redacción
tiene relación con el articulo 44 del CC , aquí la persona no ajusto su conducta al estándar general
de conducta .
N°2: Trasgresión grave y reiterada de los deberes propios del matrimonio .
N°3 : Se concuerda con el artículo 14, 15 y 17 CP .
N°5 : Se dice que las personas con adicciones son personas enfermas , en donde la OMS ha
señalado como enfermedades mentales , y por lo tanto si fuera enfermedades mentales no serian
imputable a quien las padecen , estableciendo un síndrome de dependencia , que no debería estar en
el N°5.
N°6: Basta la tentativa . Infringe al derecho-deber de respeto y protección reciproco .
(24/04/2024)
La del articulo 52 son causales en vía de ejemplo.
El articulo 54 se concuerda con el articulo 62 inciso segundo de la ley , respecto de la
compensación económica .
ART 55 Ley 19.947 : Establece el divorcio remedio , sin perjuicio del anterior . Esta el divorcio
por cese de convivencia si se pide por los cónyuges y por si se pide de manera unilateral .
Con la expresión sin perjuicio , dice que puede no haber una falta imputable al otro , Pero si el juez
puede decretar si las partes lo ha decretado de común acuerdo y por un plazo de un año .
En el inciso primero tenemos el divorcio por cese de convivencia de mutuo acuerdo .
En el inciso tercero esta el divorcio unilateral por cese de convivencia .
Los plazos son si es unilateral (3 años) o de común acuerdo ( 1 año ).
El cese de convivencia es un hecho objetivo al que se recurre .
Si el divorcio es de común acuerdo debemos ir al articulo 55 inciso segundo de la Ley 19.947 .
Es semejante con la separación de hecho con el artículo 21 inciso primero y segundo y el articulo
27 . Tenemos que asociarlo al acuerdo regulatorio , que regule cuando es completo y cuando es
suficiente .
Es suficiente cuando aminora el menoscabo económico que pudo causar la ruptura , reguarda el
interés del menor y establece equitativamente el futuro .
Divorcio unilateral esta en el inciso tercero del articulo 55 , y es lo que la doctrina denomina la
clausula de dureza . Aquí es necesario el cese efectivo de la convivencia , el transcurso de plazo
mínimo de 3 años y que exista separación de hecho entre los cónyuges si hay cese de convivencia y
el animo de poner fin al matrimonio .
Sin embargo , si el legislador establece que el demandado puede oponerse al divorcio , y podrá
hacerlo cuando el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado
cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los
hijos comunes, pudiendo hacerlo.
La forma de defender al demandado es con la clausula de pureza .
El juez debe verificar las circunstancias si la parte demandada se lo pide , es decir , debe ser una
excepción perentoria . Los alimentos deben estar decretados judicialmente . Esta parte se concuerda
con el articulo 331 CC.
Debe haber incumplimiento reiterado de la obligación alimenticia , es decir , un incumplimiento
mas de dos veces .
En el juicio de alimentos hay que solicitar liquidación de la pensión de alimentos , y la única
posibilidad que le queda al demandante de divorcio seria alegar en el juicio de alimentos y presentar
el comprobante de pago de cada una de las pensiones alimenticias.
DESDE CUANDO SE PRODUCEN LOS EFECTOS DEL DIVORCIO (ART 59 Ley 19.947)
Hay que distinguir entre las partes y entre terceros .
Entre las partes en que queden ejecutoriados , y respecto de terceros desde que su inscribe la
respectiva inscripción matrimonial .
Los efectos son VER AUDIO DESPUES DE 1 HORA : 1-Los cónyuges establecen el estado de
civil de divorciados y podrán denuevo a contraer matrimonio .
2-Sentencia ejecutoriada .
Se discute si el divorcio pone fin a un bien como declaración familiar . En un principio la
jurisprudencia pensó que el divorcio ponía termino a la declaración del bien como familiar . Se iba
en contra del menor si el tribunal decretaba la desafectación del bien como familiar . Inciso final
del articulo 145 CC.
El cónyuge puede declarar desafectado un bien matrimonial en caso de muerte o divorcio , y con
respecto de los causahabientes puede pedir la desafectación . No debería ser así , y el juez debería
pensar en el interés superior de un niño , y no del bien declarado como familiar , porque uno de los
fundamentos de la institución familiar es el interés superior de la familia que es el interés de los
niños/as y adolescentes .
Con respecto as la declaración de divorcio por culpa , tambien hay una discusión si este puede dar a
responsabilidad civil .
ACCION DE DIVORCIO (ART 56, 57 Y 58 Ley 19.947)
ART 56 Ley 19,947:TITULARES DE LA ACCION . La acción de divorcio es para los
cónyuges ,mm y cualquiera puede invocar el divorcio salvo cuando es el divorcio por culpa , por lo
tanto corresponde a la victima que no invoca la causal genérica .
ART 57 Ley 19.947: Características de la accion . Irrenunciable , intrasferibles , intransmisibles e
imprescriptibles .
ART 58 Ley 19.947.
DISCUSION DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DIVORCIO (ART 83 Ley 19.947)
En el inciso primero es la regla general en el derecho internacional privado , pues es la misma ley
aplicable a la celebración del matrimonio.
El inciso segundo se concuerda con el 245 y sgts del CPC .
EL inciso tercero dice en que casos no se considera el divorcio . Si se opone a las normas de la
republicqa . La sentencia debe haber quedado ejecutoriada en el país que se declaro el divorcio .
En el inciso cuarto esta el fraude a la ley. Recordar que 3 años son para el cese de convivencia .
CRITERIOS DE LA JURISPRUDENCIA A PROPOSITO DEL RECONOCIMIENTO EN
CHILE DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DIVORCIO EXTRANJERA
1-La jurisprudencia dice que la ley es obligatoria para todos los tribunales de la republica , y son los
tribunales chilenos los que aplican las medidas en nuestro territorio .
2-Que la sentencia en el extranjero no puede contradecir la ley chilena , ni la jurisdicción nacional
3-La fecha de la sentencia extranjera , establecida en Chile debe ser desde la fecha de entrada . VER
TAMBIEN
VER ART 42 Ley 19.947 : Causales del termino del matrimonio .
La ley 21.120 reconoce la identidad de genero , y esta causal fue introducida por la ley 21.400 que
introduce el matrimonio igualitario .
A las 5 causales se puede agregar una más y es la ley 21.177 de septiembre de 2009 articulo 10. –
Cónyuge desaparecido .
(26/04/2024)
ART 43 Ley 19.947: Muerte presunta . Causales .
El articulo 19 de la ley 21.120 habla de una facultad del cónyuge de solicitar al tribunal con
competencia en materia de familia de domicilio de cualquiera de los cónyuges ordene la disolución
del vinculo matrimonial . Este se relaciona con el numeral 5 del articulo 42 de la Ley 19.947 .
COMPENSACIÓN ECONÓMICA (ART 61 – 66 Ley 19.947)
Es una institución aplicable tanto respecto del divorcio como respecto de la nulidad y también
respecto de la Ley de Acuerdo de Unión Civil .
El principio que subyace bajo la compensación económica es la protección del cónyuge más débil ,
y se refiere más débil en un sentido económico .
Es una institución que procede al momento de la ruptura con el divorcio , nulidad o acuerdo de
unión civil
ART 61 Ley 19.947: Se concuerda con el artículo 27 de la Ley de Acuerdo de Unión Civil .Aqui se
compensa el menoscabo económico sufrido por no haber podido desarrollar total o parcialmente
una actividad remunerada como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o del
hogar común .
Es importante este articulo para la prueba de la compensación económica .
Requisitos para la Compensación Económica : Divorcio ,nulidad y termino por el acuerdo de
unión civil , también la existencia del menoscabo y la cuantía de la compensación , y que no se
desarrolló la actividad económica o se realizo en menor medida de lo que podía y quería , y también
que uno se quedo al cuidado de los hijos y del hogar en común .
ART 62 Ley 19.947: Ante que casos se determina la existencia y la cuantía de la compensación .
Lepin dice que esto es el costo de la oportunidad laboral .
El menoscabo comprende cualquier detrimento o disminución del patrimonio del cónyuge o
conviviente civil que se quedo al cuidado del hogar común y de los hijos , porque privilegio esto
por sobre la actividad laboral querida .
NATURALEZA JURIDICA DE LA COMPENSACION ECONOMICA : La doctrina chilena
esta dividida en esto :
1-Para algunos es una institución a la que el legislador le da un carácter asistencial como en el
derecho de alimentos , y esta institución pretende hacer subsistir el deber de socorro mas allá del
matrimonio o la disolución del vinculo.
Esta postura ha sido muy criticada por varios motivos , porque la naturaleza jurídica es restablecer
el equilibrio económico de lo cónyuges o convivientes civiles a diferencia de los alimentos que
encuentra su fundamento en el deber de socorro .
Además, que la ley nunca señala que esto es una cuestión de alimentos .
En la disolución del matrimonio termina el deber de socorro , no siendo de carácter asistencial por
los alimentos , además que los convivientes no se deben alimentos entre si.
Y por ultimo , en la compensación económica se fija un monto que se paga una sola vez en teoría ,
según lo que dice el articulo 63, 64 y 65 Ley 19.947 respecto del modo de pago .
Y también a diferencia de los alimentos no es susceptible de revisión .
Para alimentos se requiere de titulo legal , de necesidad económica del alimentario y capacidad
económica del alimentario . Fallando uno de ellos se puede solicitar momento de rebaja de la
pensión. Si su situación se baja en la pensión alimenticia , va a pedir la rebaja , y viceversa, cosa
que no sucede en compensación económica .
2-Dice que la compensación económica es una indemnización de perjuicios porque tiene fin de
palear el menoscabo económico del cónyuge o conviviente civil en consecuencia del cuidado de los
hijos y del hogar común .
Los autores dicen que el menoscabo económico seria sinónimo de daño en sentido jurídico . El daño
es indispensable para solicitar indemnización de perjuicios . Señalan que el articulo 62 de la ley se
refiere a elementos resarcitorios que apuntarían que la naturaleza económica la encontramos en
responsabilidad civil . Y esta tesis presenta el desafío que daño se va a indemnizar .
Lepin piensa que estamos ante un daño a la oportunidad y otros al lucro cesante .
Si bien se habla de menoscabo económico , el legislador no lo hace en sentido de daño .
No concurre uno de los elementos de la responsabilidad civil que es la culpa .
En materia de responsabilidad civil la indemnización se refiere a la extensión del daño producido
sin importar la buena o mala fe , que a diferencia de la compensación económica es un elemento a
considerar por el 62 inciso primero .
Tampoco el legislador se refiere al requisito de causalidad .
El monto no ha representar de manera exacta el menoscabo que se ha producido al cónyuge o
conviviente civil que la solicite . No se busca la reparación integral , que si se busca en la
responsabilidad civil extracontractual , aquí se busca corregir el desequilibrio contractual entre los
cónyuges .
Además el 61 dice que se compense , y no indemnice .
3-Podría haber una tercera teoría respecto del enriquecimiento injustificado de uno de los cónyuges
en desmedro del hogar común y de los hijos . Uno se sacrifico a costa de uno , habiendo un
enriquecimiento sin causa de uno por sobre el otro .
El enriquecimiento sin causa supone una causa jurídica .
4-Otra dice que es un elemento sui generis , diciendo los autores que es una obligación autónoma de
carácter patrimonial que procede cumpliéndose los requisitos que la ley establece con fin de
proteger al cónyuge económicamente débil , y que no se esta en frente de una indemnización de
perjuicios , de petición de alimentos y de un enriquecimiento sin causa .
DETERMINACION DE LA EXISTENCIA O CUANTIA DE LA COMPENSACION
ECONOMICA
Dicen que también podría ser por un acuerdo de las partes , pero sería más difícil .
En el artículo 62 Ley 19.947 , el legislador da criterios que no son taxativos , porque el legislador
dice “se considerara especialmente” .
La ley 20.055 en sus artículos 80 y 81 sobre previsión habla de los casos de divorcio y nulidad . Y
esta ley faculta al tribunal para el traspaso de fondos previsionales o de capitalización individual
desde la cuenta del que ha de pagar la compensación económica al beneficiario . Y si no se posee
una cuenta , se le puede abrir una . Estas dos normas solo se aplican al matrimonio , no al acuerdo
de unión civil .
La existencia y cuantía como lo dice el articulo 63 Ley 19.947 , podría ser por acuerdo de los
cónyuges o convivientes civiles , pero en tal situación debe cumplirse requisitos del articulo 63 .
Si se solicita por culpa de uno de ellos , jamás habrá común acuerdo .
Si el divorcio es de común acuerdo , la compensación económica en virtud del articulo 55 se realiza
por el acuerdo regulador . Sin embargo , es difícil llegar a común acuerdo por compensación
económica , y hay que pedir al juez que aprobé la compensación económica y fijé el monto .
El divorcio unilateral esta en el articulo 64 Ley 19.947 . Aquí el juez debe haber recibido prueba de
existencia respecto de la compensación , y para ello el juez se ajustará al criterio del articulo 62 de
la ley .
Cuando el juez procede a homologar la petición de los cónyuges o convivientes civiles , respecto
del acuerdo reparatorio que debe ser completo y suficiente . ¿El juez en ese momento puede
entrar a modificar lo que las partes señalan en el acuerdo? Esta pregunta se hace cuando
hablamos de la separación judicial en virtud del acuerdo reparatorio . ---ART 27 Ley 19.947 .ART
63 y contraste con el ART 64 .
ART 65 Ley 19.947: Forma de pago de la compensación . Esta se concuerda con el 66 de la ley .
La regla general es que la compensación económica se fije en dinero , y adecuándose a la realidad
se fija en cuotas , porque el legislador establece que el juez puede dividir en cuotas que fueran
necesarias para que ese desembolso no implique la insolvencia del deudor , ni dificulte el pago .
EL inciso segundo del articulo 66 hizo pensar a la doctrina que estamos frente a alimentos , porque
si uno lee . Si el juez fija en cuotas , la cuota respectiva se considera alimentos, pero para efectos
del cumplimiento , a menos que se hubiere elegido otra garantía.
La regla general es que fuera el pago de una suma de dinero , o una cuota. Una sola vez . Pero en la
practica la regla general se convierte en la excepción y la excepción se convierte en la regla general
que se paga comúnmente en cuotas .
El juez debe declarar el tipo de pago , y debe dar seguridades para su oportuno pago .
El dinero debe otorgar valor .
Se le entrega al juez de familia la labor de otorgar protección a la compensación económica .
Las acciones u otros bienes responden a lo de la dación de pago . ¿Qué sucede si hay evicción?
Art 1838 y 1839 CC. Aquí hay una sentencia judicial que priva al actual poseedor de una cosa o
cosa dada en pago (equivalente al pago). Esto se ejerce por una acción reivindicatoria a un derecho
cuya causa es anterior a la compraventa o la dación en pago .
Si la cosa es evicta , algunos autores dicen que habría que aplicar una norma analógica que queda
en el CC , 1792-22 CC , concordando con el articulo 65 de la ley . VER 1852 cc.
En el numeral 2 la modalidad de pago , según algunos autores puede aumentar su conjunción
con respecto a la compensación económica respecto que los derechos reales de goce se asemejan al
derecho de alimentos . Y eso da a una confusión , ya que ya había sido declarada como inmueble
familiar .
Usufructo : 764 CC .
Uso o Habitación : 811 CC. Usufructo chico . “Parte limitada”.
ART 9 Inciso segundo de la Ley 14.908 sobre pago y pensión alimenticia : El juez determinara
la forma y el monto del pago . Y es frecuente que se pague con un derecho de usufructo por ser un
inmueble .
¿Qué sucede si previo a la compensación económica de ese usufructo? – Lo mas probable es que
se haya elegido a la hipoteca .
¿Qué sucede con el acreedor hipotecario? – La mayoría de la doctrina dice que el usufructo
creado con posterioridad a la hipoteca no afecta a la hipoteca , y al acreedor le es inoponible el
usufructo .
El problema es si el cónyuge o acreedor hipotecario no paga. Saldrá a remate por medio de un
banco y ahí es donde hay que preguntarse que sucede con la compensación económica .
Si renace o no se vera caso a caso , porque va a depender del monto de la compensación
económica .
COMENTARIOS OIR AUDIO
1-La compensación económica no tributa . ART 17 N°31 del LIR .
2-Se establece una regla respecto de la protección a los terceros , similar a la del articulo 1723 CC ,
que es la norma que consagra en nuestro CC la posibilidad que los cónyuges tienen de mutar el
régimen patrimonial . matrimonial durante la vigencia del matrimonio . Se concuerda la parte del
articulo 65 N°2 de la ley con el 1723 CC. Para los terceros es inoponible , por lo que podrán pedir
la realización de ese bien (sacar a remate previo embargo de ese bien).
3-Caso del deudor insolvente . El deudor insolvente de la compensación económica es quien no esta
en condiciones de hacer el pago de la misma , de la cuota misma o un pago de otras . No tiene
bienes además , ni bienes que pueda realizar mediante derechos reales de goce .
Hay que verlo caso a caso , hay que ver que puede el juez señalar , como un pago mensual .
¿Se puede renunciar a la compensación económica?—Si pero no anticipadamente .
En caso de incumplimiento de la compensación económica.
6-Es aplicable el procedimiento ordinario de los tribunales de familia .
La oportunidad para solicitarla , hay que distinguir :
Si el juicio podrá ser en la demanda respecto de los otrosíes de la demanda o nulidad , en el escrito
de la demanda o en la demanda reconvencional .
En el acuerdo de unión civil , será cuando se acredite la nulidad del acuerdo de unión civil .
En cuanto a la nulidad por mutuo acuerdo debe otorgarse en la escritura publica o el acta del
registro civil .
27 Ley de acuerdo de unión civil .
7-Forma de probar la compensación económica . Con todo tipo de prueba . El juez evalúa la prueba
respecto de la sana critica (ART 28 Y 32)
BIENES FAMILIARES (ART 141 – 149 CC,MODIFICADO POR LEY 19.335)
(03/05/2024)
¿En quienes pensó el legislador al incorporar esta figura en el CC? – ART 141 CC .Los
regímenes pueden ser sociedad conyugal , participación de los gananciales , etc. Pensó en la
familia , en el no propietario o cónyuge más débil , en los terceros (porque no son embargables los
bienes familiares según el legislador).
Una protección al bien familiar es el beneficio de excusión , respecto de la fianza.
No obstante, piense en la familia , puede solicitar la declaración del bien familiar el otro cónyuge y
e conviviente civil, pero no los hijos .
La protección de la familia se manifiesta porque en primer lugar se reparte entre el cónyuge
propietario y el no propietario . También se posibilita la constitución de derechos reales respecto del
cónyuge no propietario sobre el bien familiar . Y en tercer lugar , como medida de protección se
establece un beneficio de excusión , que se ejerce como tercerista .
Los intereses que confluyen son los del cónyuge propietario , los del no propietario , los de la
familia y el de los acreedores .
Con respecto del cónyuge propietario no habrá posibilidad de disposición porque requerirá
consentimiento del cónyuge no propietario. Del cónyuge no propietario se va a ver beneficiado
porque va a influir en las decisiones que se tomen respecto del bien raíz , porque se requerirá su
consentimiento . Con respecto a las familias porque esta pensado en el interés superior de la
familia . Y por último de los acreedores porque el bien familiar no es embargable , no
modificándose el derecho general de los acreedores.
CCAS : 1-El bien familiar no solo puede ser corporal , mueble o raíz , sino que también es
incorporal (derechos sociales).
2-La institución de los bienes familiares puede ser por el régimen de matrimonio o el acuerdo de
unión civil .
3-La declaración del bien familiar tratándose de un bien raíz requiere de declaración judicial , sin
embargo , cuando se afectan como bienes familiares derechos sociales basta la escritura publica .
4-La desafectación de un bien como familiar puede ser hecha vía judicial o de común acuerdo . Pero
la regla que la desafectación se solicite en forma judicial , en los casos que ya no cumple el rol que
le asigna el legislador y es que sea la vivienda principal de la familia .
A priori : La después del divorcio , no tendría sentido la declaración del bien familiar , pero si
tienen hijos comunes , no es lógico la desafectación del bien familiar porque sigue siendo como
vivienda común de la familia .
5-La declaración del bien familiar no priva al cónyuge no propietario de la propiedad, sino que
limita su facultad de disposición , y en eso se ve la protección del cónyuge más débil .
6- La condición del bien familiar hace nacer el beneficio de excusión como excepción dilatoria para
perseguir los bienes del propietario , y si no ahí procede la desafectación del bien declarado como
familiar .
7-Las normas de bienes familiares son de orden publico , y por lo tanto son irrenunciables siendo
nula cualquier estipulación que contravenga esas disposiciones . El 149 CC , se concuerda con el
articulo 10 , 1466 y 1682 CC.
8-Los bienes familiares facilitan el cumplimiento de las obligaciones respecto de los convivientes
civiles y los hijos . Una de las obligaciones de los cónyuges es vivir juntos en un hogar común y la
declaración del bien familiar facilita esta obligación y posibilita las relaciones entre cónyuges y
convivientes civiles y los hijos comunes que estos tengan . (141 y sgts con el ART 15 inciso
segundo de la Ley de Acuerdo de Unión Civil).
9-Estan destinadas a proteger la familia .
10-Supone la existencia de un matrimonio o acuerdo de unión civil. Si no hay no puede haber
bienes familiares . Sin embargo , no significa que quede desafectado el bien como familiar , sino
que tendrá que pedirse judicialmente y no se reúna los requisitos de declarar el bien como familiar .
Se recomienda el 1749 CC por el beneficio de excusión en materia de sociedad conyugal ., y
tambien por uno de los patrimonios de la mujer del 150 CC , porque administra libremente ella sola
el patrimonio .
BIENES QUE PUEDEN SER DECLARADOS COMO FAMILIARES (141 y 146 CC)
ART 141 Inciso primero y 146 Inciso primero CC: Inmueble y muebles , acciones o derechos .
Inmuebles : Residencia principal de la familia : 1-es un inmueble habitacional y 2-que ese
inmueble pertenezca a uno de los cónyuges o ambos , a la sociedad conyugal o un patrimonio
reservado de la mujer .
La propiedad que no se refiere es la nuda propietaria , sino a la fiduciaria o plena .
Muebles : Los muebles que guarnecen o equipan el hogar, no se necesita la declaración de los
familiares que guarnecen el hogar . Es una universalidad de hecho con un destino común con el fin
de facilitar la vida doméstica.
Los muebles tienen que especificarse en un inventario con certeza de que sean bienes familiares .
Con respecto a los automóviles no pueden afectar como bienes familiares .
Derechos o acciones : (ART 146 CC). Lo que se preocupaba era para sustraerlo del bien familiar .
Los requisitos es que se distingue de declarar como familiar el inmueble que constituye la vivienda
principal de la familia , los bienes que lo guarnecen o la declaración de los derechos o acciones .
Para algunos rige el 141 y otros el 146 CC.
ART 141 y ART 8 y 14 Ley de Tribunales de Familia : Sera el tribunal del domicilio del
demandado .
El procedimiento será el ordinario de los juzgados de familia .
Lo puede solicitar el cónyuge no propietario.
En el inciso tercero se omite la bilateralidad de la audiencia , porque no se ha escuchado al otro
cónyuge o conviviente civil .
La afectación permanente es por resolución judicial , si acoge la demanda la provisoriedad pasa a
ser permanente .
EFECTOS
ART 142 CC: Lo voluntario deja fuera a las ventas forzadas en el juicio ejecutivo y el proceso
concursal de la 20.720 .
En el inciso segundo hay que distinguir el medio por el cual se hace la autorización es de manera
personal , pero además por escrito o escritura publica . Además, se puede ser por medio de
mandatario , siendo un mandato especial y especifico ,no genérico .
El escrito son el comodato, promesa , etc. Pero los otros son sujetos a solemnidad.
SANCION PARA UN CASO DE INCUMPLIMIENTO
La sanción es la nulidad relativa surge por la omisión de la autorización de una formalidad
habilitante ,pudiéndose sanear por el transcurso del tiempo y la confirmación de las partes , y es
desde el cumplimiento del contrato .La obligación se hace exigible desde que es pura y simple .
Es una prescripción especial de corto tiempo , siendo de la prescripción extintiva y siendo sobre los
legitimados que son los herederos del cónyuge o nudo propietario .
EFECTOS DE LA NULIDAD (OIR AUDIO).
Hay que distinguir entre las parts y terceros .
Discutiéndose en el conviviente civil o nudo propietario sobre terceros , Y entre el cónyuge o nudo
propietario que no tuvo a la autorización correspondiente .
ART 143 CC—Efectos respecto de los terceros adquirentes . Aquí se aplican las normas
restitutorias de la acción reivindicatoria .
Hay que distinguir entre las prestaciones del poseedor vencido y el reivindicante . Y en materia de
poseedor vencido esta de mala fe . Se basa en el 907 CC , estableciéndose una presunción de
derecho y la presunción de mala fe es respecto de los bienes inmuebles , siendo la regla general de
la declaración de bienes familiares .
ART 146 CC: Se refiere a una actuación extra judicial , declarándose familiar no el bien raíz , sino
que los derechos o acciones que los cónyuges tienen en esa sociedad . La declaración la puede hacer
uno de los cónyuges por una escritura pública.
El cónyuge propietario de los derechos o acciones no puede ejercer sus facultades que como socio
tiene cuando deba celebrar un acto de relación con el inmueble que como sociedad pertenezca a la
familia .
En el inciso segundo hay una doble limitación en que el cónyuge no propietario no puede disponer
en la sociedad sin autorización de otro y va a requerir de la voluntad de otro cónyuge para celebrar
actos que deba como socio o accionista siempre que recaiga en el bien familiar .
ART 147 CC: Efecto de goce de índole alimenticia .
CCAS: 1- Son dependientes del bien familiar , por los que se extinguen si pierden esa calidad .
2-Son derechos limitados temporalmente , habiendo un plazo.
3-Son derechos intransmisibles . Que son inalienables es decir que no se pueden transferir también ,
a diferencia del usufructo que si se puede transferir, por la cesión del derecho de usufructo .
Podría cederse , pero el cónyuge o conviviente civil propietario o sus herederos solicitaran la
desafectación del bien como familiar .
4-La constitución de estos derechos son inoponibles a los acreedores . ¿Qué significa que no
afecta a los acreedores no propietario y que significa que no aprovechara?—Aquí se traslada el
cuestionamiento del usufructo con posterioridad respecto de la hipoteca en el articulo 65 Ley
19.947 .
BENEFICIO DE EXCUSION (148 CC): Es una excepción dilatoria .
ART 145 CC: El inciso primero rompe un principio de que las cosas se hacen como se deshacen ,
respecto de los inmuebles .
Si se trata de bienes muebles , derechos o acciones no habrá solemnidad alguna .
Cuando el cónyuge piensa que ya no es la residencia principal de la familia procede la desafectación
y deberá probar la terminación del matrimonio como por divorcio , no produce de pleno derecho la
afectación del bien como familiar , porque puede seguir siendo el bien familiar el de la familia .
Aquí puede pedir la desafectación el cónyuge propietario o sus herederos , en contra del cónyuge no
propietario y sus herederos .
Por ultimo se desafecta el bien familiar cuando se enajena con el consentimiento del cónyuge
propietario .

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