Resumen de Derecho Romano Cyc
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SENTIDO AMPLIO O HISTORICO: Conjunto de normas y principios jurídicos que rigieron las
relaciones del pueblo romano, en las distintas épocas de su historia; desde su fundación (753 a.C)
hasta la muerte del emperador Justiniano (565 d.C).
IUS: Ordenamiento normativo; norma jurídica. SENTIDO OBJETIVO: Entendido este como norma
que regula con carácter obligatorio las relaciones sociales. SENTIDO SUBJETIVO: Como facultad o
poder que el ordenamiento jurídico reconoce a un sujeto.
Derecho y religión aparecen en épocas primitivas como ideas que guardan entre si un nexo de
unión evidente que hace que no haya una antítesis entre el derecho humano y el derecho divino;
los primeros intérpretes del derecho romano fueron los pontífices.
BONI MORES O MOS: Norma moral; basada en el uso y costumbres. IUSTITIA: Iustum es lo que
conforma al ius, y si la adaptamos es constante, se llega a ese valor que es meta de derecho y que
los romanos llamaron Iustitia. “La constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”.
AEQUITAS: Significa igualdad; equidad. Fin que debe cumplir el ordenamiento jurídico. Es como un
modelo al que debe aptar el derecho.
IUS PUBLICUM: Conjunto de normas que regulan la constitución y actividad del Estado, y
las relaciones que ese mismo Estado tiene con los particulares.
IUS PRIVATUM: El que concierne a la utilidad de cada individuo. Rige exclusivamente las
relaciones de los individuos entre sí. Consta de tres partes: Ius Naturalis: se extiende a
animales y hombres. Ius Civile: exclusivo del pueblo romano, aplicable solamente a sus
ciudadanos. Ius Gentium: aplicaban a todos los pueblos, tenían por fundamento la razón
natural. - IUS CIVILE: Es el que dimana de leyes, plebiscitos, senadoconsultos, decretos de
los príncipes y autoridad de los jurisconsultos. - IUS HONORARIUM: Es el conjunto de
principios jurídicos que derivan de la autoridad jurisdiccional de los magistrados o como
dicen las fuentes “de los que gozan de honores”. IUS SCRIPTUM: Constituyen derecho
escrito la ley, los plebiscitos, los senadoconsultos, las constituciones imperiales, los edictos
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de los magistrados, las respuestas de los jurisconsultos. - IUS NON SCRIPTUM: Aquel que el
uso convalido, pues las costumbres constantes aprobadas por el consentimiento de los
que la siguen, semejan la ley. Derecho escrito es lo mismo que derecho consuetudinario,
que proviene de usos y costumbres. - IUS COMMUNE: Normas jurídicas vigentes que
presentan carácter de principios o reglas generales. - IUS SINGULARE: Impone una razón
distinta, especifica aplicables a relaciones particulares jurídicas. - IUS EXTRAORDINARIUM:
Nace en la época de los emperadores, en el Imperio Romano se dictaban Constituciones
Imperiales.
Fuentes formales o productoras del derecho romano: están constituidas por todo aquello de
donde el derecho surge. Ellas son:
UNIDAD 2
Tres regímenes políticos son los que se sucedieron desde la fundación de la ciudad hasta la muerte
del emperador Justiniano
Monarquia: Desde el 753 a.C con la Fundacion de Roma hasta la expulsión de Tarquino el
Soberbio en el 509 a.C
Republica: Desde el 509 a.C hasta el 29 a.C con la llegada del primer emperador Augustus.
Imperio: Desde el 29 a.C hasta el 284 d.C (ALTO IMPERIO) Dioclesiano divide el imperio en
dos y caen en distintas épocas, el Imperio de Occidente cae en el 476 y el Imperio del
Oriente cae en el 1453 (BAJO IMPERIO)
ORIGENES Y FUNDACION DE ROMA: Rómulo habría comenzado por constituir una reunión de
clanes establecidos en distintos montes de la margen izquierda del rio Tiber, hasta que los que se
asentaron sobre el Monte Palatino fundaron varias aldeas, entre las cuales se destacó la Roma
Quadrata. Con posterioridad, aparecieron otras aldeas, conjeturándose que también frente a la
Roma Quadrata existió la Roma Quirina, establecida sobre el Monte Quirinal. La fusión de aquellas
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aldeas constituidas por elementos latinos dio origen a la liga del septimun (Los 7 montes), a la que
se habría agregado otra, de estirpe sabina, situada en los montes Capitolino, Vinimal y Quirinal.
Alrededor del siglo VII a.C la amenazadora presencia de los etruscos determino la unión de latinos
y sabinos. De aquella época son cuatro los primeros reyes de la dinastía preetrusca:
ROMULO (Latino)
NUMA POMPILIO (Sabino)
TULIO HOSTILIO (Latino)
ANCO MARCIO (Sabino)
A los cuatro legendarios reyes les suceden los representantes de la dinastía etrusca que vienen
a perfeccionar la federación latino-sabina.
INSTITUCIONES PRIMITIVAS:
TRIBUS: Se admite que Rómulo, primer rey romano, distribuyo a los ciudadanos que contribuyen a
la fundación de Roma en tres tribus. Esta hipótesis sobre el nacimiento de la tribu ha sido
descartada y de acuerdo con los estudios contemporáneos se entiende que la primitiva
organización tribal respondía a fines militares; a necesidades políticas; y a motivaciones religiosas.
CURIA: Las tres tribus se dividen en diez curias. La curia fue una distribución hecha por la naciente
civitas de los grupos gentilicios que la constituían, en atención a un elemento nuevo: el domicilio.
Tenían funciones militares y políticas. Eran una unidad de voto.
REY: El Rey fue el supremo magistrado de la época monárquica a pesar de que en los primeros
tiempos estuvo restringido en sus funciones por la gens y la familia. La magistratura real era
vitalicia, monocratica y sagrada. Dentro de los amplios poderes del soberano se contaban los de
carácter: Político: Organizaba el Estado, designaba a los miembros del Senado. Religioso: Era el
supremo sacerdote. Militar: Comando de las legiones, dirección y defensa del Estado.
Internacional: Representante de Roma en las relaciones con otros pueblo, podía declarar la
guerra y firmar tratado de paz. Jurisdiccionales: Tenia a cargo la represión de los delitos, y la
distribución de la tierra pública.
REFORMA DE SERVIO TULIO: Servio Tulio estableció una nueva división del pueblo, fundada no ya
en el origen de los ciudadanos, sino en su fortuna. Tenia como fin satisfacer tres necesidades
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públicas: el pago de impuestos, el servicio de las armas y el voto en los comicios. Servio Tulio creo
el censo, que había de realizarse cada cinco años. En el que debía anotarse cada jefe de familia,
haciendo constar el número de integrantes del núcleo familiar, la cuantía de sus bienes, y los
esclavos que estuvieran sometidos a su potestad. Determinada por el censo la fortuna de cada
persona, la población fue dividida en cinco clases. Esta nueva organización dada por Servio Tulio a
la ciudadanía romana determina la creación de un nuevo tipo de asamblea popular, el comicio por
centuria. En estos comicios tenían un papel preponderante las clases acaudaladas de patricios y
plebeyos, que tenían un papel decisivo en las votaciones. Esta reforma llego también a las tribus,
se las dividió en urbanas y rusticas
SENADO: Organismo político, fue la asamblea de los patres que coparticipaban del poder real
como consejo del Rey. Constituido por los jefes de las parentelas patriarcales que habían
participado en la fundación de la ciudad. Corte netamente aristocrático. Los miembros eran
designados por el Rey. Actuaban asesorando al soberano, que consultaba a este consejo de
ancianos (senatores) en las cuestiones relativas a la marcha del Estado. Tenía la patrum auctoritas
que era la facultad de aprobar las resoluciones del comicio.
COMICIO: El pueblo reunía en asambleas o comicios. La verdadera función del comicio curiado fue
la de investir al rey del imperium. Fue un órgano cívico que controlo y decidió sobre cuestiones de
importancia para los ciudadanos, el comicio era exclusivo para patricios en un principio. La plebe
se reúne en otra asamblea.
INTERREGNO: En lo relativo a la sucesión real se dice que el magistrado crea magistrado, es decir
que el rey saliente designaba a quien debía sucederla. Esta auténtica tradición romana del
nombramiento del magistrado por el predecesor no se alteraba ni siquiera en el supuesto de que
el rey no hubiera hecho la designación. En el caso, la autoridad real pasaba al senado,
produciéndose un interregnum, que hacía que cada senador ejerciera por cinco días el poder real
en carácter de interrex, hasta que, reunidos los comicios, el interrex de turno proponía el nuevo
rey, al que el pueblo dotaba de imperio.
Augures: Le correspondía consultar la voluntad divina en los actos de carácter público o militar,
también sobre días fastos y nefastos.
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Derecho Consuetudinario: El periodo del derecho quiritario (consuetudinario- decenviral) se
llamaba así porque es propio y exclusivo de los quirites, primeros ciudadanos integrantes de las
tres tribus genéticas que formaron una sola comunidad aristocrática al fundar la ciudad.
La costumbre: Antes de la existencia del Ius Scriptum los romanos se regían por normas no
escritas, creadas por la costumbre, esto es, la conducta reiterada de los miembros de la
comunidad. El derecho de la costumbre, aquel transmitido oralmente de generación en
generación, ha adquirido el carácter de tal por haber sido practicado durante largo tiempo, de
manera uniforme, y con la convicción de su obligatoriedad por todo el pueblo o por una parte
organizada de él. Constituyo la primera fuente formal de derecho.
Leyes reales (leyes regias), Ius civile papirianum: Si bien es comprobado por los historiadores
modernos la fuente exclusiva de este derecho fue la costumbre, algunos historiadores antiguos
sostienen que los reyes romanos habrían hecho sancionar por los comicios curiados de los tiempos
de la Monarquía, algunas leyes que por tal razón se han denominado leyes regias. Probablemente
a fines de la Republica estas leyes habrían sido recopiladas por un pontífice, sexto papirio, en una
obra que en homenaje a su presunto autor, se designa con el nombre de ius civile papirianum. La
crítica moderna no reconoce su autenticidad.
UNIDAD 3
SUS COMIENZOS: 509 a.C Fin de la Monarquía, inicio de la republica con el derrocamiento del
último rey etrusco, Tarquino el Soberbio, por Brutusy, Tarquino Colatino. El cambio institucional
habría sido por una reacción del patriciado, que venía conspirando contra los reyes etruscos. (Los
etruscos iniciaron reformas políticas-sociales que perjudicaban a la clase patricia) y el pueblo
reacciona ante el ultrajamiento de Lucrecia por parte del hijo de Tarquino el Soberbio, se cansan
de la negligencia del rey.
EXPANSIÓN TERRITORIAL: Hacia el siglo III a.C, Roma entro en guerra con Cartago. Luego de un
largo enfrentamiento, conocido como “Guerras Púnicas”, Roma logro el predominio del
Mediterráneo Occidental. Roma se enfrentó a otras potencias mediterráneas y sometió uno a uno
a los reinos helenísticos. La organización de un imperio tan vasto origino frecuentes conflictos con
los pueblos limítrofes. A medida que se consolidaba el Imperio, el Estado romano contaba cada
vez con más recursos económicos que llegaban desde las provincias.
GUERRAS PÚNICAS: Las guerras púnicas son una seria de tres guerras liberadas entre Roma y
Cartago en los años 264 a 146 antes de Cristo. A la vez, fueron probablemente las mas grandes
guerras. Al comienzo de la primera guerra púnica, Cartago fue la fuerza dominante de la
Mediterráneo Occidental, con un amplio imperio marítimo, mientras que roma tenía un poder en
rápido ascenso en Italia, pero que carecía de la potencia naval de Cartago. Al final de la tercera
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guerra, después de más de cien años y la muerte de cientos de miles de soldados de ambos
bandos, Roma había conquistado el imperio de Cartago y arrasando su ciudad, convirtiéndose en
el Estado más poderoso del Mediterráneo Occidental.
LOS HERMANOS GRACO: en el año 133 a.C es elegido tribuno de la plebe Tiberio Gracco. Propone
la ley de la reforma agraria que consistía, básicamente, en repartir entre los populares las tierras
públicas, que pertenecían al estado romano (adquiridas como consecuencia de la expansión
territorial del mismo). Los optimates no aceptaron de buen agrado la reforma. Esto llevo a una
serie de tumultos, durante las cuales Tiberio murió.
Imperium: Poder para convocar y presidir el senado, para administrar. También se entiende como
el poder de mando y castigo, de índole militar, del gobernante sobre los ciudadanos convocados a
la guerra y el dominio sobre los territorios conquistados.
Consulado: Elegidos por los comicios centuriados. Fue la más alta magistratura republicana, al
atribuir a los consules la totalidad del imperium.
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Facultad política de convocar y presidir los comicios y el senado, sometiéndoles los
asuntos que tienen que decidir
Administración publica - Comandaban ejércitos
Tenían competencia jurídica en causas civiles y criminales
Dictadura: Fue la magistratura extraordinaria por excelencia. El dictador actuaba asistido por un
jefe de caballería, dada la amplitud de sus poderes militares que hacían del magistrado un
comandante en jefe de las legiones romanas. Su designación solo se hacía cuando un grave peligro
asechaba al Estado.
Pretura: Elegidos por los comicios centuriados. Esta magistratura aparece en el año 367 a.C,
cuando la ley Licinia del consulado crea la pretura para otorgarles a los consules los poderes
jurisdiccionales que les correspondían. Compete al pretor declarar los principios jurídicos que
deben aplicarse en cada litigio para que después el juez sancione dentro de ese marco. No aplica la
ley. El corrige, interpreta ley. Dicta edictos, estos son para casos particulares, no son leyes, las
leyes son generales y las dictan los comicios. El ejercicio del Ius Edicendi, que puede definirse
como el derecho que tenían los magistrados romanos superiores de expresar o indicar la norma
por la que habría de regirse la relación jurídica llevada a su conocimiento es el que posibilita la
amplia labor edictal que cumplieron en Roma los ediles, gobernadores y los pretores.
Tribunado de la Plebe: Magistratura plebeya, compuesta por la Plebe. En el 494 a.C, los plebeyos
se separaron de la sociedad patricia y se retiraron en el monte Sacro. La causa fue la injusta
situación que ponía a los deudores plebeyos en condición de esclavos con los acreedores patricios.
Como ambas clases se necesitaban, pactan una alianza. Esta implicaba el fin de la secesión de los
plebeyos. Y se les tenía que otorgar órganos que tutelaran sus derechos frente a la violación de
magistrados patricios. Se creó el tribunado de la plebe. Los plebeyos idearon el Intercessio, esto
hacia que el magistrado pudiera vetar las decisiones que tomaran los magistrados patricios contra
la plebe.
La cuestura: Apareció en Roma con el consulado. Los cuestores eran auxiliares de los consules.
Tenian funciones:
La edilidad curul: Los eligen los comicios por tribu. Nace con la pretura del 367 a.C. Era una
magistratura patricia ordinaria. Después de un tiempo los plebeyos pudieron acceder a ella.
Cura Orbis: Cuida la ciudad, se encargaba de la obra pública. Cura Anonnae: Lo concierne a la
policía de mercados y al abastecimiento general.
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Los ediles tuvieron potestad jurisdiccional en el ejercicio de la cura annonae y por ello crearon
acciones especiales para regular los casos de vicios ocultos en la venta de animales y esclavos.
(Acciones Redhibitoria y Quantiminoris)
La censura: Elegidos por los comicios centuriados, a propuesta de los consules, cada cinco años
durando en sus funciones 18 meses. Alcanza el rango magistral en la Republica, al heredar el
censo, funciones relativas a las operaciones censales. Por la ley Ovinia, la censura confecciona la
lista de los miembros del senado.
SENADO: Cuerpo colegiado, no es magistratura. Nombrado por los censores. A partir de la ley
Ovinia fue integrado por exmagistrados patricios. Luego admitió el ingreso de la Plebe. Sus
funciones son:
COMICIO POR CURIA: Para resolver sobre alguna adrogación o testamento, y formalmente
para conceder el poder nominal a consules y pretores electos.
COMICIOS POR CENTURIA: Para votar leyes rogadas y para elegir magistrados superiores.
COMICIOS POR TRIBU: Para la elección de los magistrados inferiores. Con el andar del
tiempo adquieren poder legislativo.
REFORMA COMICIAL POSTERIOR A SERVIO TULIO: La nueva organización dada por Servio Tulio a
la ciudadanía romana (no por sangre sino por su dinero) determina la creación de un nuevo tipo
de asamblea popular, el comicio por centura. En estos comicios tenían un papel preponderante las
clases acaudaladas de patricios y plebeyos, que tenían un papel decisivo en las votaciones. Esta
reforma llego también a las tribus, se las dividió en urbanas y rusticas.
EL DERECHO EN EL PERIODO REPUBLICANO: La única ley que no es dictada por los comicios es la
ley de las XII tablas o ley decenviral. Se dicta a instancias de los plebeyos quieres reclamaban la
sanción de una ley escrita que diera fijeza al derecho consuetudinario de la época mantenido en
secreto por los pontífices.
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de labor de los decenviros, estos entregan al pueblo diez tablas conteniendo leyes. Después se
agregan dos tablas más.
Contenido:
Los magistrados como el pretor, ediles y gobernadores de provincias tenían el Ius Edicendi. Este se
cristaliza así en los edictos, especie de publicaciones que hacían los magistrados para dar a
conocer los principios que se proponían aplicar durante el año de ejercicio de sus funciones,
enumerando derechos y reclamaciones, tanto del ius civile como del ius honorarium, que estaba
dispuestos a proteger e indicando la clase de remedio que pensaban otorgar en cada caso. Esta
fue la misión especial del pretor romano, ejercer la iuris dictio, que le permitía indagar y resolver si
la demanda y defensa interpuesta por las partes en litigio implicaba algún derecho o interés digno
de protección que justificara la apertura del iudicium.
Clases de edictos:
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Edicto repentino: Cuando el pretor se veía precisado a dar normas no
contempladas en su bando anual, especialmente de carácter administrativo o
político, emitía el denominado edicto repentino
EDICTO PERPETUO DE SALVIO JULIANO: La labor del pretor había ido creciendo, sobre todo a
partir del último siglo de la república. Llegamos a la época del emperador Adriano, quien encargo
al jurisconsulto Salvio Juliano la recopilación y revisión de los edictos redactados. Su obra se
conoce como Edicto Perpetuo, así codificado, supone la cristalización del derecho honorario, ya
que el mismo debía permanecer en adelante fijo e inmutable, no pudiendo ser variado, salvo por
el emperador.
LEY COMICIAL: En sentido político, ley comicial es, según la definición de las Institutas de Gayo “lo
que el pueblo manda y establece”. Coincidentemente en las Institutas de Justiniano leemos que
“ley comicial es lo que el pueblo romano, interrogado por un magistrado senatorial, como el
cónsul, sancionaba, constituía”. Aluden a las citadas definiciones a la forma como el órgano
político, la asamblea popular o comicio, dictaba ley a instancia de un magistrado como el cónsul.
Esta manifestación de derecho no escrito aparece así como el producto reflexivo de la labor de un
organismo estatal competente, contrariamente a lo que ocurría con el derecho no escrito que se
creaba por la espontánea y continua repetición de actos por parte del pueblo.
Clasificación:
LEGES ROGATAE: Ley romana por excelencia, votada por el pueblo romano.
LEGES DATAE: Eran dictadas por magistrados encargados de la administración de
las provincias romanas.
LEGES DICTAE: Fueron estatutos con normas para la administración de ciertos
bienes del estado o de los municipios.
LOS PLEBISCITOS: Sabemos que el pueblo plebeyo, desde la creación del Tribunado de la Plebe, se
reunía en asambleas llamadas concilios, para sancionar medidas administrativas o legislativas, los
plebiscitos. Estos fueron las decisiones votadas por la plebe en los Concilia Plebis propuesta de un
tribuno
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JURISPRUDENCIA: Se denomina JURISPRUDENCIA (en Roma, actualmente no es así) a la labor de
los jurisprudentes, es decir los que se interesan por el derecho.
Quinto Mucio Scaevola, fue el jurisconsulto que le dio inicio al periodo del derecho jurisprudencial.
JURISPRUDENCIA CLASICA: Las respuestas de los prudentes habían recibido autorización para
fundar la jurisprudencia, prohibiendo a los jueces separarse de tales consejos cuando hubieran
sido emitidos por unanimidad. Se la considera fuente formal del derecho. A causa del rescripto
dictado durante el gobierno de Adriano y también debido a que el príncipe inicia la costumbre de
incorporar a los jurisconsultos a la acción oficial en altas funciones estatales y muy especialmente
por el influjo de la filosofía estoica. Los principales jurisconsultos: “Albañiles del derecho romano”
- Institutas de Gayo - Respuestas de Papiniano - Sentencias de Paulo (gozaron de gran autoridad) -
Reglas de Ulpiano - Opiniones de Modestino
UNIDAD 4
DE LA REPÚBLICA AL IMPERIO
Cayo Mario y Lucio Cornelio Sila: Se auto llevaban el poder, no tenían la conformidad de
los romanos.
Luego llegó el turno de tres personajes que, aliados en un principio, conforman el
Triunvirato: - Cneo Pompeyo Magno - Marcos Craso - Cayo Julio Cesar
La situación romana es cada vez mas caotica. Luego de la muerte de Craso, los otros dos
luchan por el poder. Gana Cesar. Este se instituye en dictador perpetuo y desde ese cargo
ensaya diversas reformas sociales (repartos de trigo, congelamiento de los alquileres,
rebaja de intereses y condonación de deudas). Lo asesinan.
Se constituye un 2do Triunvirato, publico, esta vez integrado por: - Octavio - Marco
Antonio - Lepido
COMIENZOS DEL IMPERIO: Lepido fallece. Marco Antonio establecido en Egipto y Octavio en
Occidente. Octavio después tiene conflictos con Marco Antonio y le gana. Queda asi su cargo en
toda Roma.
Cayo Julio Cesar, conocido como Cesar Augusto y mas habitualmente solo como Augusto, fue el
primer emperador del Imperio Romano. Incia una transformación política (su periodo va desde el
27 a.C a 14 a.C). dentro de su periodo se conoce como ALTO IMPERIO O PRINCIPADO a la etapa
ubicada entre los años 27 a.C a 284 d.C). Mientras que el BAJO IMPERIO O DOMINADO (el
emperador es un dominus, un seños absoluto) va desde el 284 d.C en adelante.
Augusto va instaurando un orden nuevo. De todos los títulos y cargos con que es investido elige
conservar el de IMPERATOR.
DIOCLESIANO Y CONSTANTINO: En el sigo 3 d.C luego de extinguida la dinastía de los Severos con
la muerte de Alejando el Imperio se sumerge en una profunda anarquía. Hubo muchos
emperadores en 50 años.
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En este contexto aparece DIOCLESIANO (emperador entre el 284 y 305 d.C), quien durante sus 20
años de gobierno pacifico el Imperio, dándole una nueva estructura. Su época es el BAJO IMPERIO
O DOMINADO.
Sus reformas:
Luego de dichas partes de fragmentaron a su vez en dos, nombrándose Cesares a Constancio Cloro
en Occidente encargado de Hispania, Galia y Britania y a Galerio a cargo del gobierno de los
Balcanes. (Dioclesiano y Maximiano se llamaron Augustos).
Constantino: Gobierna entre el año 312 y el 337 d.C. Bajo su reinado se unifico nuevamente el
imperio bajo un mando único monarca. No hay ciudadanos sino súbditos.
Para establecer la sede de su gobierno crea una nueva ciudad en el sitio de Bizancio. Se llama
Constantinopla, y será la capital del Imperio hasta su caída.
Les deja el Imperio a sus tres hijos como herencia, pero no habrá gobiernos fuertes hasta que
asuma el poder “Teodosio el Grande” que prohíbe el paganismo y declara al Cristianismo religión
oficial. A la muerte de este ultimo, el Imperio se divide entre sus dos hijos: Arcadio – Oriente y
Honorio- Occidente. Ambas partes JAMAS VOLVERAN A UNIRSE. Oriente subsistiría por un milenio
mas en cambio Occidente no.
Es que en esta parte del antiguo Imperio, gobernada por emperadores en algunos casos muy
jóvenes y sin experiencia, debe soportar numerosas invasiones barbaras. Occidente ya
borde de su resistencia, 25 años después, en 476 d.C, el barbaro Odoacro dispone que Romulo
Augusto fuera el ultimo emperador occidental.
El emperador: Cesar Augusto de todos los títulos y cargos con que es investido elige conservar el
de IMPERATOR. Sus prerrogativas eran:
- Las otorgadas en virtud de la Auctoritas: Dirigir la política exterior, dictar ordenanzas de carácter
general, acuñar moneda, etc. - Las derivadas del Imperium Consular y Preconsular de que estaba
investido: Le permitía gobernar las provincias, supervisar la administración, mandar ejércitos, etc. -
Las derivadas de Potestas: Le permitían elegir y controlar los miembros del Senado. - Integraba el
senado como prínceps senatus, tenía la mayor jerarquía.
Funcionarios Publicos: Para ejercer todas esas funciones, estaba autorizado a designar
colaboradores. Estos funcionarios imperiales poco a poco fueron reemplazados a las magistraturas
republicanas.
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PERFECTO DEL PRETORIO: Especie de jefe de estado mayor, con competencia en lo
jurídico.
PERFECTO DE LA CIUDAD: Funciones de jefe de policía y cuestiones de orden
penal.
PERFECTO DE LAS ANONAS: Encargado del abastecimiento, transporte y represión
de la especulación en materia de cereales
PERFECTO DE LOS VIGILES: Velaban por la seguridad nocturna.
PERFECTO DE LOS VEHICULOS: Encargado del correo oficial.
CURADOR DE LAS AGUAS: Mantenimiento de los acueductos.
El Senado: Presidido por el príncipe. 600 miembros. Ha cedido al emperador buena parte de sus
funciones de dirección de política exterior y control de la republica. Se ha reservado para su
gobierno directo a las provincias senatoriales. Sus senadoconsultos comienzan a tener en Imperio
fuerza de ley pero, dichos pronunciamientos no pasaran de ser mas que acotamientos de las
instrucciones recibidas del emperador. En el ALTO IMPERIO: Senadoconsultos. En el BAJO
IMPERIO: El senado ya no tiene fuerza legislativa. El emperador dicta Constituciones Imperiales.
Los comicios: Pierden importancia. Se reúnen solo para proclamar al emperador y magistrados.
EL DERECHO EN EL PERIODO IMPERIAL: Desaparece el derecho honorario. La ultima de las fuentes
formales de derecho romano fueron las Constituciones Imperiales, sancionadas por el emperador.
En las Institutas de Gayo encontramos el concepto de ellas: “Constitucion del príncipe es lo que el
emperador establece por decreto, edicto o rescripto”- Cuando el estado adquiere características
de una Monarquia absoluta con la dinastía dioclesiana Constantina, la potestad legislativa pasa a
ser atributo exclusivo del emperador. Por esta razón las constituciones imperiales se convierten en
una única fuente de derecho. Dice Ulpiano “lo que al príncipe le plazca tendrá vigor de la ley”.
Clasificacion:
EDICTA: Ordenanzas de carácter general dadas por el emperador para todo el imperio.
Contenían reglas de derecho que debían observar obligatoriamente los particulares.
DECRETA: Decisiones judiciales expedidas por el emperador en las causas llevadas a su
conocimiento en primera instancia o apelación.
MANDATA: Las instrucciones de carácter administrativo dirigidas a los funcionarios o
gobernadores de provincia que contenían algunas veces reglas de derecho privado.
RESCRIPTA: Respuestas que el emperador daba a manera de jurisconsulto, a las consultas
jurídicas formuladas por los particulares o funcionarios.+
SANCTIONE PRAGMATICAE: Eran disposiciones adoptadas por el emperador a
requerimiento de autoridades o entidades publicas, generalmente sobre cuestiones
administrativas.
LA JURISPRUDENCIA:
Se llama periodo del derecho jurisprudencial a aquel que florecio en Roma la ciencia del derecho
merced a la labor de una clase de expertos jurisconsultos que, asesorando a los particulares,
magistrados y jueces, evidenciaron desde los primeros tiempos una capacidad especial para
apreciar situaciones nuevas producidas por la creciente complejidad de la vida romana y sugerir
soluciones acordes con la ordenación jurídica en general. Aquella labor creadora de los peritos en
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derecho es lo que se llama “jurisprudencia”, en una terminología típicamente romana. Este
periodo haría tenido inicio alrededor de los años 100 a 50 a.C, porque durante ese tiempo brilla el
mas inspirado jurisconsulto Quinto Mucio Scaevola. El periodo se extiende hasta los Severos, pues
a partir de entonces el incremento de los poderes conquistados por el emperador determina que
el derecho se imponga exlusivamente por medio de las constituciones imperiales dictadas por los
príncipes.
PROCULEYANOS: Habrian trabajado aplicando una lógica rigurosa que les permitia inferir por
deducción las conclusiones particulares que resultaban de los principios generales. SABINIANOS:
Siguen criterios de sus predecesores y las decisiones de los tribunales.
CODIFICACION EN EL PERIODO PRE JUSTINIANEO: Detuvo la evolución del derecho romano. Inicia
en época del dominatus y culmina con la redacción de la compilación justinianea.
Crecen en demasia (exceso) las constituciones de los príncipes. Su multiplicidad, amplitud en las
materias sobre las que legislaban y la complejidad de los problemas jurídicos de la época son
razones, las constituciones imperiales (se las llama “leges”) pero por otro tanto el derecho
comprobado y transmitido por los jurisconsultos tampoco reposaba ordenada ni orgánicamente
en un cuerpo.
LEY DE CITAS: Los intentos de sistematización del derecho realizado durante el Bajo Imperio
estuvieron dirigidas a las leges y muy poco al Ius. Había muchas razones que hacían necesaria la
ordenación del Ius.
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Constantino en 321 sanciona una constitución que declara sin valor a las notas de Ulpiano,
Papiniano y Marciano. Pero otra ley de Constantino en 327, devolvió vigencia a la obra de Paulo.
Solo dio una solución parcial, por lo que en el año 426 Teodosio promulga la Ley de Citas.
En esta se concedía valor legal a todas las obras de Papiniano, Gayo, Paulo, Ulpiano y Modestino, y
se ordenaba a los jueces que no se apartaran de ellas en sus sentencias judiciales. Cuando las
opiniones fueran desacordes, el juez debía atenerse al criterio de la mayoría. Si había empate se
daba preferencia a la opinión de Papiniano.
LEYES ROMANO-BARBARAS: BÁRBARO: Su traducción literal es “el que balbucea”. Los antiguos
griegos empleaban el termino para referirse a personas extranjeras, que no hablaban el griego y
latin, y cuya lengua extranjera sonaba a sus oídos como un balbuceo incomprensible. Estas leyes
se llaman así porque contienen disposiciones de las leyes romanas y bárbaras. Producidas la caída
del Imperio Romano de occidente en el año 476, se hace necesario codificar el derecho romano
vigente en los países dominados por los pueblos bárbaros. Los germanos invasores siguieron
aplicando el derecho romano por el principio del Ius Sanguinius (cada uno tiene sus propias leyes y
lo siguen a donde vaya). También se dice “por la personalidad del derecho”.
Lex romana visigodorum: sancionado por Agarico II. Es un extractode los códigos
Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano, así como de algunas Novelas posteriores y de
algunos escritos de Gayo, Paulo y Papiniano. Muy importante por su influencia en Europa
Occidental. Tuvo vigencia en España.
Lex romana burgundionum: fue publicada en Galia para regir las relaciones de los súbditos
romanos en el reino de los borgoñeses. Se basa en los Códigos Gregorianos,
Hermogeniano y Teodosiano, en las sentencias de Paulo y en las Instituttas de Gayo. Tuvo
vigencia en Francia.
Edictum Theodoria: el rey Teodorico sanciona en Roma una Ley contrariando el sistema de
personalidad del derecho, debía aplicarse tanto a godos (perteneciente a pueblos
germánicos) como a romanos. Va a regir en Alemania.
Conto con la colaboración de uno e los hombres más cultos de su tiempo: Triboniano.
RESUMENES CYC
Las primeras ediciones del Corpus aparecieron en el siglo 15. Pero fue en el año 1583 cuando ve la
luz en Ginebra una cuidadosa edición que pertenece a Dionisio Godofredo, autor que le dio
nombre “Corpus Iuris Civilis”. Partes constitucionales del Corpus: Codex, Digesto, Institutas,
Novelas.
CÓDIGO: La Ley. Juan de Capadocia reunió en un código rodas de las colecciones de leyes hechas
anteriormente (Código Gregoriano, Teodosiano, Hermogeniano) así como las Constituciones
Imperiales.
El código fue promulgado en el 529. Este primer código de Justiniano se llama Código Antiguo. La
obra originada no ha llegado a nosotros.
La sanción del código no hizo cesar la actividad legislativa del emperador, que continuo publicando
constituciones, cuyo objeto era remozar (rejuvenecer) el derecho de la época.
Parte de aquellas Constitucionales fueron reunidas en el año 530 en una colección que recibió el
nombre de Cincuenta Decisiones, cuyo original no llego a nosotros.
Concluida la tarea a realizar el Digesto y las Institutas, Justiniano ordeno que se revisase el Código
Viejo. En 534, una comisión encabezada por Triboniano hizo una reelaboración de Código
añadiendo las nuevas constituciones y poniéndolo en más armonía con el Digesto y las Institutas.
El nuevo código está dividido en doce libros que se subdividen en títulos, con sus respectivos
rubros. En cada título se hallan colocadas las constituciones según las materias a que pertenecen,
con un arreglo a orden cronológico. A cabeza de cada constitución aparece el nombre del
emperador que la dicto y el de la autoridad o particular a la que estaba dirigida (Inscriptio) y al
final se hallaba la fecha en la que se fue sancionada (Suscriptio).
- Libro 1: disposiciones relativas a las fuentes de derecho; normas sobre los officia de los
magistrados y sobre las relaciones entre la Iglesia y el estado. - Libro 2 a 8: tratan de derecho
privado en general, con referencia especial a los derechos reales, las obligaciones, los contratos y
el derecho sucesorio. - Libro 9: dedicado al derecho criminal. - Libro 10 a 12: derecho
administrativo y financiero
DIGESTO: Jurisprudencia. Justiniano creó una comisión presidida por Triboniano para realizar la
tarea de sistematizar y ordenar las opiniones de los jurisconsultos que habían gozado del Ius
Respondendi y formar con ellas los cuerpos de doctrina legal.
En 533 se concluyó la obra quedando sancionada con el nombre de Digesto o Pandectas, que el
emperador dirigió al Senado o al pueblo.
Contiene el Digesto más de miles de extractos de las obras de los jurisconsultos. La mayoría de las
obras consultadas son de final de la época clásica, habiendo suministrado Ulpiano a un tercio total
de fragmentos y Paulo un sexto.
La comisión presidida por Triboniano hizo uso de la facultad otorgada por Justiniano de retocar y
modificar, en medida necesaria, los textos elegidos con el fin de adecuarlos al derecho vigente.
Estas alternaciones introducidas por los compiladores en los pasajes de los jurisconsultos clásicos
RESUMENES CYC
recogidos en el Digesto, reciben el nombre de Interpolaciones. (En clases se le dio especial
atención al concepto de interpolaciones).
El Digesto está dividido en 50 libros, cada uno subdivididos en títulos con sus respectivos temas.
LAS INSTITUTAS: manual teórico. Mientras se iba realizando la compilación de los Iura en el
Digesto, Justiniano decidió que para la práctica de los escolares, se redactara un tratado elemental
de derecho, se publicaron en 533 las Institutas de Justiniano. LAS NOVELAS: Justiniano promulgo
nuevas Constituciones, las cuales debían recogerse según su pensamiento en un código definitivo.
Las novelas nunca fueron oficialmente reunidas.
Sancionadas no solo para regular cuestiones secundarias sino también para dar normativa a
importantes instituciones de derecho privado, como el matrimonio y la suces ustiniano prohibió
que se publicara el Corpus Iuris Civilis. Surgieron índices, resúmenes, parágrafos, desobedecieron a
Justiniano. Aparecen así obras como la Paráfrasis de Téofilo, Églogas, las Basílicas, Exhabiblos,
entre otras.
HISTORIA DEL DERECHO ROMANO DESPUES DE JUSTINIANO: trataremos de la “segunda vida del
derecho romano”, explicando brevemente como el derecho de Roma, después de la compilación
justinianea alcanzo importancia en la historia universal y de qué manera hizo sentir su influjo en el
derecho de las naciones de América latina, en especial, en el nuestro país, particularmente en su
derecho civil.
Proyección del derecho Romano en Oriente: en el Imperio Romano de Oriente la evolución jurídica
del derecho no se detuvo con la creación del Corpus Iuris Civilis.
Paráfasis de Teófilo: a los pocos meses de la finalización de las Institutas uno de sus autores,
Teófilo, realizo un comentario ampliándolos, al que llamo Paráfrasis de Teófilo. Compuesta en
lengua griega, no se trata meramente de una traducción sino de una exegesis (interpretación) de
parte tan importante de la colección justiniana realizada por uno de sus redactores en los meses
que siguieron a la compilación.
Posteriormente, Teófilo redactó un índice del Digesto. Otros autores también redactaron índices,
llegando a ser tal su cantidad que complicaban u confundían a juristas y jueces. Por esto surge la
necesidad de reemplazar la labor legislativa.
RESUMENES CYC
Égloga: así, a inicios del siglo se dicta la Égloga, destinada a hacer más accesible la compilación
justinianea. Es una especie de codificación nueva y más breve, en griego, que no se promulgo para
reemplazar el derecho de la compilación de Justiniano, sino para hacerlo más accesible, la lengua y
espíritu, al pueblo al que debía regir y a los hombres que debían interpretarla.
Pochiron y Epanagoge: al final del siglo 9. Basilio (un emperador) prepara dos breves
compilaciones Pochiron y Panagoge basadas en la compilación justinianea.
Las Basilicas: al mismo tiempo corresponde el proyecto más ambicioso de eliminar por completo
el uso práctico del Corpus Iuris y reemplazarlo por una colección griega que reuniera,
debidamente extractados, los materiales contenidos en sus distintas partes. Al morir Basilio, su
hijo León Sabio completa la obra. Le da el nombre de Basílicas. Consta de sesenta libros
subdivididos en títulos que reproducen los libros de derecho Justiniano, en forma de resúmenes
griegos. Tuvieron amplia repercusión en su tiempo. Conservaron vigencia por mucho tiempo en el
Imperio Bizantino, pero su contenido resulto desproporcionado por la escasa cultura de la época,
situación que dio lugar a la elaboración de índices y repertorios que facilitaran su manejo.
Hexabiblos: en el último siglo de exitencia del Imperio Romano de Oriente, el juez Constantino
Armenopulo, en 1345 publica un Manual Legum de seis libros (hexabiblos). Este manual fue
reconocido como fuente oficial del derecho en Grecia durante varios siglos y resuelto en formas
distinta en que subsistió en Roma en la Europa Bizantina
PROYECCION DEL DERECHO ROMANO EN OCCIDENTE: después de la caída del Imperio Romano de
Occidente en el año 476, el derecho romano solo mantuvo vigencia a través de las leyes romano-
barbrás que, como vimos, se promulgaron a instancias de los reyes o caudillos germánicos a partir
del año 500.
Aquella pálida aplicación de algunas leyes y principios romanos se enriqueció por algún tiempo en
Italia cuando el emperador Justiniano, después de reconquistar la península, sanciono la Sanctio
Pragmaticae Pro Petitione Vigilli, por la que disponía la aplicación en sus territorios del Corpus y
consecuentemente abrogación del Edicto Teodorico. La vigencia de la legislación justinianea fue
efímera ya que a poco de la muerte de Justiniano, las regiones reconquistadas volvieron a ser
arrebatadas al dominio bizantino por una tribu barbará. Este pueblo impuso su derecho nacional y
abolió la legislatura justinianea.
El derecho romano en la Europa Occidental, vivió durante los siglos de la Baja Edad Media el
proceso de una progresiva decadencia .Aquel oscurantismo romanista toca su fin en el último
periodo del siglo 11 d.c cuando se inicia el renacimiento de la civilización europea. El centro de la
cultura jurídica itálica se traslada de Pavía a Bolonia, y dentro de esa nueva escuela jurídica renace
para el Occidente el derecho justinianeo, que por su avallasadora autoridad pronto anularía el
ordenamiento de los longobardos (pueblo germánico originario del Norte de Europa).
- IRNERIO Y LOS GLOSADORES: en el año 1090 de nuestra era, un monje, Irnerio, profesor de
gramática en Bolonia, descubrió en la biblioteca de la ciudad de Pisa un manuscrito que contenía
una parte del Digesto y al que se conoció como “manuscrito pisano” o “manuscrito florentino”.
Irnerio lo estudio desde un punto de vista filológico (lingüístico) y gramatical, dando origen a una
RESUMENES CYC
nueva escuela: la de los Glosadores, designaron que deriva de las acotaciones denominadas
glosas. Estudio literal.
El método de los glosadores era histórico, ya que pretendían analizar y recuperar un derecho vivo
(que regía al sacro Imperio Romano Germánico), que fuese útil a las necesidades de la época. Ellos
sistematizaron los principios fundamentales y las ideas directrices del derecho romano.
Con los estudios iniciados por los glosadores florece la universidad de Babilonia, la primera del
mundo.
El resultado de numerosos trabajos de los glosadores fue resumido por Acursio, en el año 1250, en
una obra de conjunto denominada Gran Glosa o Glosa Acursiana. La escuela de los glosadores
culmino con Acusorio, fallecido alrededor del año 1260.
ESCUELA DE DERECHO NATURAL: Surge en Holanda en el siglo XVII fundada por Hugo Gracio e
influida por la teología. Posteriormente con Puffendorf se desliga de las disciplinas teológicas. Los
iusnaturalistas observan que el Ius Gentium (derecho de las gentes)es la forma más vigorosa
(fornida, maciza), del derecho romano y que contiene principios comunes a los diversos sistemas
jurídicos de la época, encontrándose basado en la razón natural y la fe. Como era propósito de la
escuela formular un derecho fundado en la naturaleza misma del hombre, lo que daría principios
de validez universal, estos juristas se abocaron al estudio del derecho romano. De tales estudios
hicieron seguir lo que ellos consideraban como el derecho de la humanidad, el derecho ideal,
fundado sobre la razón humana. Estas formulaciones realizadas por los iusnaturalistas inspiraron
los movimientos codificados de los siglos 19 y 20.
RESUMENES CYC
romano reivindicando su estudio histórico. (dijo el profe: “un derecho aplicado en un pueblo
distinto es imposible“). La Escuela Histórica resulta más eficaz aliada del romanismo en su
campaña contra el movimiento codificación. Savigny se opuso a los intentos de realizar
inmediatamente la codificación del derecho alemán. Al morir Savigny, sus estudiosos proponen el
estudio del Corpus Iuris Civilis para mejorar la práctica jurídica y la dogmática alemanda, antes de
petrificar el derecho en un código que resultaba prematuro. (Dogma: fundamentos principales de
cualquier ciencia o doctrina).
Inglaterra: el único país de Europa que resistió el fenómeno de la recepción del derecho de los
romanos, fue Inglaterra aunque no falta algún vestigio de adquisición de derecho romano.
Inglaterra estaba colocada bajo la elegida Common Law. Repelió el derecho europeo occidental
impregnando de romanticismo y dio nacimiento al derecho anglosajón opuesto al Derecho
romano.
España: recibió el régimen jurídico de Roma. Concervo el influjo a través de la Lex Roana
Visigodorum. El líder Iudiciorum cuyas normas se inspiran en el derecho romano rigió a los a los
españoles por varios siglos, Los principios del derecho romano formaron parte del derecho
español. El fenómeno de la recepción se produjo plenamente en España cuando el rey Alfonso X
elaboro sus 7 partidas, que contienen como base jurídica el derecho romano combinado con
algunos elementos del derecho germánico y canónico.
LATINOAMERICA Y ARGENTINA:
Latinoamérica: el derecho romano mantiene su innegable valor como principal fuente de las
legislaciones de derecho público y del derecho privado. En 1973, profesores latinoamericanos
crearon el comité Latinoamericano para la difusión del Derecho Romano. En 77 escuelas de
derecho de América Latina el derecho romano es obligatorio.
RESUMENES CYC
Argentina: se distinguen cuatro etapas de la recepción de derecho romano en nuestro país:
UNIDAD 5
LA PERSONA: concepto: Al sujeto de derecho se lo designa en la terminología de nuestra materia
con la palabra “persona”, que los romanos habrían derivado de personae, voz latina que se
denominaba a las máscaras una actitud trágica o jocosa, según el papel que les tocara representar
en escena.
Persona, o sujeto de derecho, era el hombre que a esta calidad agregaba otras condiciones
esenciales exigidas por la ley, a saber:
RESUMENES CYC
El nacimiento marca el comienzo de la existencia de la persona física. La legislación romana exigía
en lo relativo al nacimiento la concurrencia de ciertos requisitos.
- Primeramente, que el ser estuviere afectivamente separado del claustro materno, es decir
cortado el cordón umbilical que lo unía al vientre de la madre, porque es decir las fuentes “el
parto antes que se dé a luz, es parte de la mujer o de sus entrañas” Se requería que el
nacimiento igualmente que el nacimiento se hubiera producido con vida
–Se exigía por último, que el nacido tuviera forma humana, considerándose desprovisto de
protección jurídica al ser que, contrariando a la naturaleza fuera procreado como monstruo o
prodigio (fenómeno). El ser concebido y no nacido, carecía de personalidad jurídica y en ningún
caso podía ser titular de derechos y obligaciones, ni antes de su nacimiento beneficiarse por la
concepción acaecida (acontecida). No obstante la legislación romana reservo al no nacido, en
materia sucesoria, los derechos que hubieran podido adquirir en el momento de su nacimiento,
tutelándolo mientras tanto con un curador especial, el curator ventris. “En cuanto a él le beneficie,
el concebido se tiene por nacido”.
CAPACIDAD:
- Capacidad del Derecho: apuntábamos al comenzar esta unidad que persona, sujeto de derecho,
es el ente con capacidad jurídica, esto es, con aptitud legal o jurídica para ser titular de derecho y
obligaciones, y que tal capacidad la tenía el hombre libre, ciudadano y jefe de familia. La
titularidad de los status libertatis, civitatis y familia otorgaba al hombre plena capacidad jurídica.
Capacidad de derecho entonces, daba al sujeto la suficiente aptitud para gozar de los derechos. La
capacidad de derechos es estática, esta ínsita en el hombre por una sola calidad de tal y se
presenta en roma cuando goza de libertad, ciudadanía y de familia.
Una particular institución jurídica creada por el derecho romano fue la capitis diminutio. Implicaba
un cambio en los estados de libertasd, ciudadanía o de familia que integraban la plena capacidad
jurídica o personalidad del sujeto en Roma. Era una variación del status que podía ser triple como
el estado mismo.
- Capitis diminutio máxima: cuando se perdía la libertad, y se extinguía, por consecuencia, los
otros dos status. Ocurría cuando el ciudadano libre era reducido a la condición de esclavo por
algunas de las causas previstas por el derecho de gentes o por el derecho civil, importaba la
extensión de la personalidad civil, porque el esclavo - no era para el derecho romano persona, si
no cosa.
Media capitis diminutio: si se perdía el estado de ciudadano, lo que implicaba el cese del statu
familiae. Se extinguia la ciudadanía por ciertas cadenas como la interdicción del agua y el fuego, la
RESUMENES CYC
deportación, el destierro y también cuando el ciudadano voluntariamente abandonaba su
ciudadanía de origen para adoptar la de un país extranjero.
Mínima Capitis Diminutio: cuando se producía un cambio en el estado de la familia. Ocurría con
la adopción, la conventio in manu maritati, la adrogación, la legitimación, y la emancipación.
“Status libertatis”: hemos dicho que la plena capacidad jurídica estaba constituida en roma por los
tres estados integrantes del caput: el status libertatis, el status civitatis y el status familiae.
Ocupaba el primer rango entre ellos el estado de libertad, pues su degradación provocaba una
máxima diminución de cabeza que extinguía la personalidad, ya que la persona que perdía la
libertad carecía de ciudadanía y de derecho de familia. Equivalía a una muerte civil. De acuerdo
con el status libertatis, las personas se dividían en libres y esclavos. Libres: eran aquellos que
gozaban de libertad. “La natural facultad de hacer lo que le place a cada cual, salvo si algo se
prohíbe por la fuerza o por la ley”. Esclavos: Los que no poseían ese atributo natural de la
personalidad y estaban colocados bajo el poder o dominio de un hombre libre. Estudiar el status
libertatis nos lleva a considerar una institución regular en el mundo antiguo: la esclavitud, que
Roma conoció como todos los pueblos.
EXTINCIÓN DE LA ESCLAVITUD
RESUMENES CYC
C) Por testamento: mediante un testamento de última voluntad el amo declaraba la
libertad al esclavo
A su vez, ésta podía hacerse de dos formas:
-Directamente: el heredero aceptaba la herencia de su testador (amo del esclavo) y
directa y automáticamente el esclavo quedaba libre.
-Indirectamente: el testador (amo) ordenaba a su heredero conceder la libertad al
esclavo.
*Manumisión por carta (per epistolam): realizada mediante una carta misiva (escrito a
determinada persona, de carácter íntimo y personal, mediante el cual se comunica algo) dirigida al
esclavo
2) POR IMPERIO DE LA LEY: La Legislación romana otorgaba la libertad al esclavo, por dos
causas:
A) Como recompensa: por denunciar a quien asesinase a su amo, o por la realización de
alguna conducta que aporte beneficios en la sociedad.
B) Como pena: si el amo hubiese abandonado a su esclavo enfermo o viejo.
RESUMENES CYC
una serie de incapacidades relacionadas con la falta de ciudadanía. Los libertos
reglamentados por esta ley se llamaron “latinos junianos”
2) LEX FURIA O FUFIA CANINA: estableció restricciones para manumitir por testamento,
las ppales fueron que las manumisiones debían ser hechas identificando a los esclavos
nominativamente (por su nombre) y se estableció una relación entre los esclavos que
el amo tenía y la cantidad de ellos que podía manumitir
3) LEX AELIA SENTIA: prohibió manumitir a esclavos menores de 30 años, salvo que el
proceso se lleve a cabo mediante la manumisión per vindicta (si esto ocurría, se los
consideraba a los manumitidos “latinos junianos”) También, prohibió que el amo
menor de 20 años pueda manumitir esclavos, bajo pena de nulidad. Creó, además,
otra clase de manumitidos “dediticios” (etimológicamente significa “los que se han
rendido sin condiciones”) Fueron los manumitidos más perjudicados, los que
quedaron en peor situación jurídica.
INGENUO: hombre que ha nacido libre y que se ha conservado siempre en esa situación
LIBERTO: esclavo que ha sido manumitido o liberado. A pesar de haber obtenido el estado
de libertad o la ciudadanía, no podía equipararse al ingenuo.
En cuanto a las causas de extinción del colonato, encontramos, por ejemplo, que el colono
se convierta en propietario por donación o venta del dueño de las tierras, o si el propietario
pusiese al colono bajo el servicio del ejercito romano.
RESUMENES CYC
El Derecho romano compara a la relación del liberto con su patrono que lo haya liberado,
con la relación de padres e hijos. Como consecuencia, el liberto adquirió el nombre y origen
de su patrono, pasando a formar parte de su gens.
RESUMENES CYC
Disminución de la capacidad de derecho, mediante la cual, la persona, perdía la ciudadanía
romana, pero no su libertad. Las personas se clasificaban en:
A) Ciudadanos romanos: personas que gozaban del ius quiritarium (Ius Quiritium en
Derecho romano es la total ciudadanía romana), y por ello en los derechos público y
privado, poseían una serie de prerrogativas, las ppales:
-Ius sufragii: derecho de sufragar en los comicios
-Ius honorum: derecho a acceder en las magistraturas
-Ius sacrorum: derecho a acceder a los colegios sacerdotales
-Ius actionis: derecho de actuar en juicio civil
-Ius provocationis: derecho de apelar en última instancia en procesos criminales
-Ius commercium: derecho de realizar negocios jurídicos
-Ius connubi: derecho a contraer iustae nuptiae (matrimonio)
Como contrapartida, el ciudadano tenía que cumplir ciertas obligaciones:
-Registrarse en el censo (census)
-Pagar impuestos (tributum)
-Incorporarse a legiones romanas (militia)
Sobre el nombre, tenía derecho a llevar 3 nombres (tria nomina):
*prenomen: nombre individual, lo distingue del resto de la flia
*nomen: nombre familiar
*cognomen: nombre dentro de la gens
A veces se agregaba un cuarto *agnomen: apodo
B) Latinos: estaban en una situación intermedia entre los ciudadanos y los peregrinos
(extranjeros). Tres clases:
1) Latini veteres: los que más se asemejaban a los ciudadanos romanos, ya que
gozaban del ius commercium, connubi, sufragii, pero carecían del ius honorum
2) Latini coloniarii: habitantes de las colonias romanas. Gozaban del ius commercium,
pero carecían del ius connubi y honorum
3) Latini iunani: los libertos manumitidos de manera irregular, cabe destacar que no
eran étnicamente latinos, pero los romanos decidieron llamarlos así.
C) Peregrinos: los extranjeros que mantenían relaciones jurídicas con Roma. Se regían por
el derecho de gentes (ius Gentium). Se oponían a los barbaros (constituidos por
diversos pueblos que habitaban fuera del imperio).
RESUMENES CYC
CAPITIS DEMINUTIO MINIMA
La disminución de la capacidad que se daba dentro del status familiae, mediante la cual,
una persona sui iuris, pasaba a la condición de alieni iuris por haberse puesto bajo la
potestad de otra. Sui iuris: plena capacidad paterfamiliae, es la única persona
plenamente capaz, y su poder es originario y unitario. Si éste se casa y tiene hijos, éstas
personas sufrirán una capitis deminutio minima dentro del status familiar, agrupándose en
carácter de personas “alieni iuris”. En conclusión la flia romana estaba constituida por dos
grupos:
-Si contraía matrimonio estaba sometida a la manus maritalis del marido (La manus, tercera
clase de potestad, e igualmente análoga a la patria potestad, se ejercitaba exclusivamente sobre
la mujer, ya en beneficio del marido a consecuencia de las justas nupcias) en caso de que el
matrimonio se haya celebrado bajo el régimen cum manu o si la manu maritalis la había adquirido
el marido con posterioridad.
RESUMENES CYC
-Si el matrimonio se había realizado bajo el régimen sine manu, quedaba bajo la tutela de
quien correspondiese
La convivencia de una pareja era tolerada; así lo demuestra la diferencia que había entre
matrimonios con mano (cum manum) y las uniones sin mano (sine manu), en el primer caso la
mujer pasaba oficialmente a obedecer a su marido, mientras que, en el segundo caso, a pesar de
dejar la casa, la mujer seguía bajo el mando de su propio padre.
-Si moría el pater y quedaba soltera, se le imponía una tutela perpetua. Recién en la época del
imperio, con Augusto, se libera a las mujeres de esta tutela
La mujer era incapaz para algunos actos, no podía desempeñar cargos públicos, ni oficiar de
testigo, ni ser tutora, entre otras.
E) Enfermedad mental: producía como consecuencia la incapacidad total para obrar, y estas
personas eran puestas bajo la curatela de una persona que cuidase su persona y sus
bienes
F) Prodigalidad: (pródigo: persona que derrocha sus bienes sin motivo alguno) Se les
imponía un curador que administrase su patrimonio. Solamente podía realizar actos
beneficiosos para su patrimonio.
Se extingue con la muerte, la cual produce consecuencias jurídicas, por lo que es necesario probar
este hecho.
El Derecho romano, estableció reglas claras, que variaron desde el derecho clásico hasta el
derecho justinianeo. El derecho clásico impuso la teoría de la conmoriencia si dos personas que
sean herederas recíprocamente mueren en un mismo evento y es imposible probar quien murió
primero, se considera que ambas murieron al mismo tiempo. Así, cada muerto transmite a sus
herederos sus bienes. Por otro lado, el derecho justinianeo, impuso la teoría de la premoriencia
si en un mismo siniestro mueren padre e hijo, depende de:
Esta teoría se funda en la resistencia física de las personas. Al que muere con posterioridad le
corresponde heredar los bienes de quien murió con anterioridad
En Roma, son agrupaciones de hombres dotadas con bienes propios distintos a los bienes de las
personas que las componen, a las que el derecho reconoce, en el ámbito patrimonial, como
sujetos de derecho.
RESUMENES CYC
No hay contraposición entre la persona física y la persona jurídica, ya que el reconocimiento que el
derecho le otorga a la persona jurídica, es la interpretación de una realidad que surge de la
naturaleza humana (que es la agrupación de personas físicas con patrimonio distinto a los de sus
miembros) que, al reconocer su existencia, debe sancionar las leyes con las cuales debe regirse en
la vida jurídica.
El concepto de persona jurídica se inicia por voluntad del populus romanus, desarrollándose de
manera pausada pero firme. Cuando aparecen los municipios, comenzaron a ser regulados por
normas de derecho privado y con carácter de personas jurídicas. De esta manera, se
caracterizaron por tener un patrimonio propio pudiendo ser administrados en base a la capacidad
patrimonial que les confería el derecho, y actuar en las relaciones jurídicas del derecho privado.
Así, este concepto fue extendiéndose a otros entes privados.
La persona jurídica, en el derecho romano, dijimos que era, el conjunto de entes que actuaban en
el ámbito del derecho privado (NO EN EL AMBITO DEL DERECHO PÚBLICO). El concepto moderno
de persona jurídica es diferente. El Derecho público en Roma constituyó, una superestructura de
gran magnitud, tan así, que el Estado nunca dejó de ser soberano, y éste siempre actuaba como
sujeto del derecho público. Por ello, decimos que el Estado no era una persona jurídica en el
sentido romano. El Estado romano poseía patrimonio propio, pero los bienes que lo constituían no
eran susceptibles de apropiación privada. En la clasificación de las cosas, veremos que las cosas
públicas están dentro de las cosas extra o fuera del comercio, por lo tanto, los bienes que
constituyen el patrimonio del Estado romano no eran susceptibles de poder realizar sobre ellos
transacciones jurídicas en el ámbito del derecho privado.
1) EL FISCO: es necesario diferenciarlo del aerarium , que estaba constituido por el tesoro del
populus, y por ello, se regía por normas de derecho público. Por otro lado, el fisco, estaba
constituido por los aportes de los habitantes de las provincias romanas, y se regía por
normas de derecho privado, por lo que fue considerado una persona jurídica.
2) ASOCIACIONES: conjunto de personas físicas vinculadas entre sí, con el propósito de
lograr un fin común y licito a la cual la ley le reconocía el carácter de sujeto de derecho. El
Emperador Augusto dictó una Lex Julia que estableció los requisitos para la constitución
de una asociación:
A) Unión de voluntades de por lo menos, 3 personas
B) Confección de un estatuto que la organice, y establezca derechos y obligaciones de los
integrantes.
C) Que persiga un fin licito.
D) El nombramiento de un representante para la gestión de los negocios de la asociación.
E) La formación de un fondo común de dinero para solventar gastos
Posteriormente, otra ley, estableció que la constitución de las asociaciones debía contar
con autorización previa del senado o del emperador.
RESUMENES CYC
Algunas características hacen a las asociaciones, y además, definen su capacidad:
Causas de extinción:
NOCIONES GENERALES:
Los romanos no elaboraban estructuras doctrinarias, pero sus principios y normas tuvieron gran
importancia, tanto, que el derecho moderno los tuvo en consideración para desarrollar sus
teorías.
RESUMENES CYC
HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
*natural
Conclusión: acto jurídico es todo hecho jurídico voluntario mediante el cual se crean, modifican,
transforman, o extinguen derechos y obligaciones.
NEGOCIO JURÍDICO
Acto jurídico que tiene un objetivo lícito, y cuya finalidad es crear, modificar, transformar, o
extinguir derechos y obligaciones
RESUMENES CYC
causa, ya que ésta, se verá determinada por el solo hecho de celebrar el acto con todas las
formalidades exigidas por la ley. Para su eficacia basta lo exterior, la forma. Los negocios
jurídicos abstractos son siempre solemnes. Ejemplo: en la stipulatio (estipulación) en la
que se hace una promesa, pero no es necesario indicar la causa de esa promesa
RESUMENES CYC
7) NEGOCIOS RELATIVOS AL DERECHO DE LAS PERSONAS Y RELATIVOS AL PATRIMONIO DE
LAS PERSONAS: los primeros tienen por objeto producir un cambio en el estado familiar
de las partes. Ejemplo: matrimonio, adopción. Los segundos tienen por objeto producir
cambios en el patrimonio del sujeto, ya sea mediante un acto de disposición (Ejemplo:
extinción de un derecho real de dominio), mediante un acto obligacional (Ejemplo:
contrato de compraventa) o un acto propio del derecho sucesorio (Ejemplo: un legado).
Presupuestos exigidos por la ley para que el derecho pueda proteger a un negocio jurídico.
Son tres:
ACTO VOLUNTARIO
RESUMENES CYC
1) RECEPTICIA: La declaración de la voluntad es conocida por la contraparte, de tal manera
que permita su aceptación, y asi, pueda perfeccionarse el negocio. Ejemplo, contrato de
locación, una de las partes ofrece alquilar una cosa y la otra parte toma conocimiento, y
luego acepta celebrar el contrato de locación.
2) NO RECEPTICIA: la manifestación de la voluntad perfecciona al negocio jurídico sin que el
destinatario tome conocimiento de ella. Ejemplo, el testador, confecciona el testamento
con las formalidades exigidas por la ley, sin necesidad de que sea conocido por el
beneficiario.
3) EXPRESA: la voluntad se manifiesta a través de la palabra o por escrito. Es la manera más
común de todas.
4) TÁCITA: El sujeto manifiesta su voluntad mediante su conducta, en un sentido inequívoco.
Ejemplo: el heredero, a quien de lo da por aceptante de la herencia cuando realiza actos
inequívocos tendientes al fin.
5) FORMAL: la manifestación de la voluntad debe realizarse mediante la forma y
solemnidades establecidas por ley. Fue la forma más importante en el derecho romano.
Ejemplo: confarreatio, un modo de obtener la mano maritalis.
6) NO FORMAL: la declaración de la voluntad puede manifestarse mediante cualquier modo
establecido por las partes. Ejemplo: cualquier contrato simple, en el cual el derecho no
establezca formalidades.
*EL SILENCIO: no tiene significado alguno, y no puede ser tomado como una declaración de la
voluntad, ni siquiera tácita. Sin, embargo, el derecho romano, en casos muy excepcionales,
llego a otorgarle valor de consentimiento voluntario al silencio, como ser en el caso de la
mancipación.
REPRESENTACIÓN
Forma particular de dar validez al negocio jurídico, que consistía en que la voluntad de una
persona podía manifestarse indirectamente a través de terceros. Podía asumir dos formas:
1) NECESARIA O LEGAL: La ley confiere la representación a un sujeto capaz para que actúe
representando a otra persona, porque es incapaz de ejercer por sí mismo el derecho del
cual es titular. Ejemplo: curatela y tutela
2) VOLUNTARIA: cuando una persona substituye a otra que es plenamente capaz pero que
expresa su voluntad para que la primera la represente en un negocio jurídico. Ejemplo: el
mandato y la gestión de negocios.
El derecho romano solo conoció y legisló la opción de que se lleve a cabo un negocio jurídico
por cuenta de otro, es decir, implementaron solamente la representación indirecta.
La doctrina moderna nos muestra que en la representación pueden darse dos consecuencias
entre representante y representado.
A) Que el representante actúe en nombre y por cuenta del representado: los efectos del
negocio jurídico, recaen solo y exclusivamente sobre el representado. Esta es la
representación directa
B) Que el representante actúe por cuenta del representado, pero en nombre propio: los
efectos recaerán sobre el representante, a menos que el representado exija que recaigan
RESUMENES CYC
en él. Esta es la representación indirecta, la única que conoció el derecho romano. Recién
en una etapa muy avanzada del derecho, se llegó a admitir la directa, y en casos
excepcionales.
VICIOS DE LA VOLUNTAD
El derecho romano requería que el negocio jurídico fuese voluntario, que esa voluntad se
manifestara y que existiera concordancia entre la voluntad (lo realmente querido) y su
manifestación o declaración exterior. Pero si esa voluntad adolecía de algún defecto que la
afectase provocando que la conducta del sujeto se exteriorice en forma distinta a lo realmente
querido por el sujeto, nos encontraríamos frente a una manifestación de la voluntad viciada.
Los vicios de la voluntad pueden ser conscientes e inconscientes
CONSCIENTES
Aquellos vicios que el sujeto que se manifiesta conoce y los quiere. Ellos son:
1) SIMULACIÓN: cuando las partes que concertan un negocio bilateral, establecen una
relación jurídica diferente, con el objeto de disimular o simular otro negocio jurídico.
Puede ser
A) Absoluta: cuando el negocio que se celebra es totalmente simulado, es decir, que no
tiene nada de real. Ejemplo: un deudor insolvente para defraudar a sus acreedores
“vende” sus bienes a otra persona que sin pagar se obligará a devolver los bienes
cuando el supuesto vendedor lo requiera.
B) Relativa: cuando se disimula un negocio jurídico bajo la apariencia de otro. Entonces,
existirán dos negocios jurídicos, uno simulado y otro disimulado. Ejemplo: un contrato
de locación bajo la apariencia de un comodato (Contrato por el cual se da o recibe
prestada una cosa de las que pueden usarse sin destruirse con la obligación de
restituirla)
RESUMENES CYC
justinianeo se estableció que todo negocio simulado era nulo, mientras que el disimulado
era válido.
INCONSCIENTES
1) ERROR: el falso conocimiento de una realidad determinada, lleva al sujeto a tener una
distorsión de la idea respecto a la realidad de las cosas. Hacemos referencia al error de
hecho, ya que es el tipo de error que puede afectar al negocio jurídico. Por otro lado, error
de derecho, consiste en la ignorancia o falso conocimiento de la ley, y se trata de un error
no excusable. 2 clases de error de hecho:
A) Error esencial: afecta a un requisito esencial, por lo que provoca la nulidad del acto.
Para serlo, debía afectar a los presupuestos de validez y a los elementos esenciales del
negocio jurídico.
B) Error no esencial: es el falso conocimiento de la realidad que, si bien no afecta a la
esencia del negocio, podría producir la nulidad del acto. El principio general establece
que el error no esencial no afecta la validez del negocio.
-Error in persona: cuando se perfeccionaba un negocio con una persona distinta a con la
que se quería realizarlo.
-Error in negotio: cuando el sujeto creía realizar un negocio jurídico (ej: cree que es
locador) y el otro sujeto cree que realiza un negocio jurídico distinto (cree que compra). El
error es esencial, y el acto será nulo.
-Error in substantia: cuando el error recaía sobre las cualidades esenciales de la cosa.
Ejemplo: se compra vinagre en la creencia de que es vino. En época de Justinianeo se
consideró esencial.
RESUMENES CYC
A) Que sea grave, es decir, que sea causante de un error esencial.
B) Que sea la causa determinante de la acción, es decir, que mediante el dolo se llegue a
celebrar el negocio jurídico.
C) Que haya provocado un daño patrimonial.
D) Que no hubiere dolo recíproco.
En cuanto a los efectos del negocio viciado con dolo, no producia la nulidad del acto, ya
que en el antiguo ius civile, se daba prevalencia a la manifestación de la voluntad,
basándose en que (para que el acto sea válido) que se hubiere cumplido con las
formalidades establecidas por ley.
CONTENIDO
CAUSA
Es el tercer elemento del negocio jurídico, y está constituido por el fin practico al que quieren
llegar las partes que conforman al negocio jurídico y al que el derecho reconoce efectos jurídicos
para adquirir, modificar, transformar o extinguir derechos y obligaciones.
ELEMENTOS NATURALES
Son circunstancias que, de manera tácita, se encuentran ínsitos (Propio y connatural a una cosa y
como nacido en ella; que es parte constitutiva, imprescindible e inevitable de algo) en el acto
jurídico. Al no afectar la esencia del negocio, las partes pueden excluirlos expresamente.
ELEMENTOS ACCIDENTALES
Aquellos que las partes agregan al negocio jurídico mediante clausulas especiales y que tienen por
finalidad modificar su contenido, o sus efectos.
CONDICIÓN
RESUMENES CYC
Un negocio jurídico está sujeto a condición cuando sus efectos dependen de un acontecimiento
futuro e incierto. Dicho acontecimiento debe ser posible y cumplir con una serie de límites
impuestos. Lógicamente, las condiciones ilícitas, inmorales o imposibles toman nulo al acto. El
derecho moderno las clasifica en suspensivas y resolutorias. Pero el derecho romano, solo conocía
el concepto de suspensiva. Ejemplo de ella: te daré $1000 si el general Martín gana la batalla de
Caseros. Ante esto pueden ocurrir dos cosas:
Reiteramos, el derecho romano, no conoció la condición resolutoria como tal, pero surgía un
efecto similar si se agregaba al negocio jurídico simple el denominado “pactum addiectum”
mediante el cual se lograba la resolución del negocio. Es decir, que se partía de un negocio
puro y simple (te vendo mi casa a $5000. Al mismo momento se incorpora el pactum
addiectum (pero si en 30 días recibo una oferta mejor la venta quedará resuelta). Pueden
ocurrir dos cosas:
A) Que en ese plazo el vendedor no reciba una oferta mejor: la venta queda firme y en el
futuro el negocio no podrá resolverse
B) Que en el plazo el vendedor reciba una oferta mejor: el negocio quedará resuelto en
virtud de lo establecido en el pactum addiectum, cesando sus efectos y tomándolo como
si nunca hubiese existido.
Decimos, desde otro punto de vista que las condiciones pueden ser:
A) Positivas: si dependen de un hecho que debe concretarse. Ejemplo: si ocurre tal evento…
B) Negativas: si dependen de una privación. Ejemplo: que Marco no haga…
TÉRMINO
Un negocio jurídico está sujeto a término (dies) cuando sus efectos dependen de un
acontecimiento futuro y cierto (en la condición es futuro e incierto). También tiene límites
impuestos para su validez. Según la certeza con que ocurrirá el acontecimiento, hay diferentes
tipos de términos:
1) Dies certus an certus quando: se sabe el día en que ocurrirá (dies certus) y cuándo llegará
(certus quando). Ejemplo: se fija una fecha en el calendario.
2) Dies certus an incertus quando: si se sabe que llegará (dies certus) pero no se sabe cuándo
(incertus quando) Ej: el día en que muera Gabi.
RESUMENES CYC
3) Dies incertus an certus quando: la fecha es cierta (certus quando) pero no se sabe si
llegará (dies incertus) Ejemplo: el día que cumpla 80 años
4) Dies incertus an incertus quando: la fecha es incierta (dies incertum) y se desconoce si
llegará (incertus quando). Ejemplo: el día en que Paula se case.
Los dos últimos son condiciones bajo la apariencia de términos. Los romanos no admitieron el
termino resolutorio (declarándolos nulos a los de ese tipo) al igual que la condición
resolutoria, por no estar (los negocios jurídicos) sujetos o sometidos a una limitación
temporal.
MODO
(Modus) es la cláusula por la cual se impone una obligación determinada a una persona
beneficiada por un acto a título gratuito. Ejemplo: te dono mi biblioteca con la condición de
que le pongas el nombre de mi padre.
Se diferencia de la condición porque la obligación modal no suspende los efectos del negocio.
Su cumplimiento es un deber que recae sobre el beneficiario. En el derecho justinianeo se
crearon acciones para exigir el cumplimiento de dicha obligación. Surgen así, la condictio ob
causam datarum que tiene por objeto lograr la devolución de lo que se haya donado, y la actio
praescriptis verbis para constreñir al beneficiado a cumplir con la obligación determinada
mediante el modo.
A) Nulidad: acarreaba la invalidez ipso iure del negocio jurídico (Ipso iure es una expresión
latina que puede traducirse como "por virtud del derecho", "de pleno derecho" o "por el
derecho mismo"). Ese negocio, era ineficaz desde su origen. Algunos casos de nulidadque
surgen de las fuentes son:
1) Que el negocio jurídico tenga contenido inmoral
2) Que la condición se torne imposible
3) Que la prestación sea de cumplimiento imposible
B) Anulabilidad: los negocios se originaban eran válidos y por lo tanto, producían sus efectos
normalmente. Posteriormente, la parte que se consideraba afectada podía interponer una
acción impugnándolo expresando que el negocio tenía un vicio que lo fulminaba con la
nulidad. La legislación dio protección a los afectados a través del ius honorarium (El Ius
Honorarium es el derecho pretorio fundado en la República de Roma. Se puede definir
como la facultad con la que disponía el pretor para promulgar un edicto pretorio. El edicto
pretorio viene a reformar al derecho civil ya existente en Roma; corroborándolo,
supliendolo o corrigiéndolo.), ya que, el ius civile solamente tuvo en consideración que los
actos (para ser validos o nulos) hayan cumplido las formalidades legales. El ius honorarium
pudo encontrar solución a esta problemática negándole protección al negocio que tuviese
algún defecto y concediendo defensas. En el caso de que los efectos del negocio ya se
RESUMENES CYC
habían cumplido, el pretor podía declararlo rescindido y ordenar que volviesen las cosas a
su estado anterior (in integrum restitutio)
Proviene de “actio” facultad de ejercer los derechos que nos corresponden ante la justicia.
En sentido procesal es el acto de demandar ante el magistrado para iniciar el proceso
El derecho romano, dejo asentado que para ejercer una acción exitosamente condiciones:
RESUMENES CYC
B) REALES: acción fundada en un derecho real, mediante la cual se reclama el
reconocimiento de tal derecho contra cualquiera que a él se opone.
C) MIXTAS: los interesados persiguen su derecho, y al mismo tiempo, reclaman la
ejecución de las obligaciones que incumben a cada parte.
D) IN REM SCRIPTAE: aquella acción por la cual se persigue especialmente el derecho de
propiedad.
A) REIPERSECUTORIA: aquella por la cual la parte perjudicada por un delito, reclama la
restitución de aquello de lo que ha sido privada, o la reparación del perjuicio sufrido.
B) PENAL: aquella por la cual el demandante reclama la pena en que incurre el
delincuente.
C) MIXTA: es a la vez penal y reipersecutoria.
D) POPULARES: su objeto es una pena pecuniaria (dinero). Pueden intentarlas cualquier
ciudadano, aunque no hayan sido perjudicados personalmente por el delito. Protegen
los derechos del pueblo en general.
3) ACCIONES RELATIVAS AL PODER DEL JUEZ:
A) DE BUENA FE: aquellas en las cuales el poder de apreciación del juez era muy extenso
(cuando el juez tenía amplio campo de acción). (Iusnaturalista).
B) DE DERECHO ESTRICTO: aquellas en las cuales el juez debía limitarse a los términos
del derecho riguroso (limitado campo de acción del juez). (Iuspositivista).
C) ARBITRARIAS: son análogas a las acciones de buena fe, pero el campo de acción del
juez es mucho más vasto. Antes de pasar a la condena, era deber del juez indicar al
demandado, el medio para escapar a la condena, mediante otra prestación, por
ejemplo, con la restitución de la cosa.
LITIS CONTESTATIO
Es un acto procesal, gracias a él, las acciones instauradas producen todos sus efectos. Es
decir, una acción somete al proceso a la autoridad judicial (siempre que se hubiera
superado la primera fase del proceso in iure). Ésta acción instaurada produce sus
efectos solo después de este acto procesal LITIS CONTESTATIO
1) Interrumpe la prescripción
2) Opera una “novación necesaria” (novación: Sustitución de una obligación por otra
otorgada, de modo que la primera queda anulada.) cuyo efecto es el de reemplazar la
antigua relación obligatoria de las partes por otra nueva obligación, que es la de
someterse a juicio futuro
3) Los derechos de las partes se determinan al momento de la Litis contestatio.
4) Le otorga al objeto del proceso el carácter de “cosa litigiosa”
5) Las acciones, en caso de muerte de alguna de las partes, se transmiten a los
herederos.
RESUMENES CYC
Evolución:
3) Por último, Teodosio II, estableció que el plazo más largo para intentar una acción
1) ACTIO NATA: para que una acción comience a prescribir era necesario que nazca,
que una persona tenga la facultad de intentarla (la existencia de un derecho que le
sirva de fundamento a la acción, y una lesión a ese derecho por parte del demandado).
prescripción. El plazo ordinario era de 30 años. El último día de la prescripción debía ser
concluido para que ésta se cumpla.
RESUMENES CYC
prevista por ley, de tal manera que si el deudor que quiere ampararse en la prescripción
tiene que empezar de nuevo el computo civil. El efecto de la interrupción es hacer
considerar el tiempo anterior como no ocurrido. Tiene lugar en los siguientes casos:
PUPILO: Menor colocado bajo el régimen de tutela. Se dice también de los menores
colocados bajo el control de los servicios de la ayuda social a la infancia
A) Recurrir ante el emperador para que ordene al magistrado que inicie el juicio
B) Esperar que termine el periodo del pretor que no autorizó la iniciación del juicio, e iniciar
nuevamente con el pretor que remplazo al anterior.
RESUMENES CYC
Por el contrario, si el pretor se hubiese pronunciado autorizando la iniciación del juicio (dare
indicium), culmina con dicho pronunciamiento la primera fase del proceso (fase in iure), para
dar comienzo a la segunda fase (fase iudicem)
La segunda fase IUDICIUM (o fase iudicem) el juez analizaba la demanda del actor, y el
juicio continuaba hasta que se dictaba sentencia, finalizando así, el mismo.
En los primeros tiempos del Derecho Romano, los procesos debían ser instruidos por medio de
ciertas formalidades extremadamente rigurosas, denominadas “Legis actionis” que debían ser
cumplidas exactamente como lo prescribía la ley.
- El juicio estaba precedido de una serie de ritos, estrechamente vinculados a la religión romana.
- Una equivocación, por mínima que sea, traía como consecuencia la inutilidad del acto.
- El control de esta fórmula estuvo en manos de los pontífices, hasta la publicación del “Ius Civile
Flavianum” que sustrajo la redacción de las fórmulas de los pontífices y las libró al conocimiento
del público, dejando de ser secretas.
Eran aparentemente 5:
1) Legis actio per sacramentum: los litigantes, luego de haber expuesto sus pretensiones
ante el magistrado, hacían una apuesta sobre la verdad de sus afirmaciones (en ases,
dinero). La apuesta, llamada “sacramentum”, era depositada en manos de los pontífices
RESUMENES CYC
La apuesta del que perdía el juicio se confiscaba en provecho del tesoro público, y servía
para sufragar las necesidades del culto.
2) Legis actio per judicis postulationis: Esta acción de ley se aplicaba:
1) en los casos en que había una promesa solemne (sponsio) de pagar una cantidad de dinero;
En cuanto al rito de esta acción, es muy probable que el juez encargado del examen del litigio
tuviera una libertad de apreciación más grande; debía no solamente juzgar, sino también
condenar, estimar el proceso y pronunciar una condena pecuniaria
3) Legis actio per condictionem: introducida por la Ley Silia, “condictionem” condicere
requerir o denunciar porque el demandante requería que la contraparte se presente en el
día N° 30 ante el magistrado para recibir el fallo. En esta ley se atenúa el rígido formalismo
y la amenaza de pena, que consistía en perder el sacramentum.
4) Legis actio per manus injestionem: era ejecutiva, y aplicable en dos casos:
a) A los que habían sido condenados a pagar
b) A los que habían confesado su deuda ante el magistrado.
Si el deudor no pagaba su deuda a los 30 días posteriores a la condenación, el acreedor
podía someterlo a su voluntad, perdiendo así su derecho de defensa.
La Ley de las XII Tablas legisla la esclavitud de hecho a la que estaba sometido el deudor.
Ese estado se prolongaba durante 60 días, y esa era la última oportunidad que tenía el
deudor para que terceras personas puedan liberarlo. Expirado el plazo, el deudor perdía
definitivamente su libertad, sufriendo una capitis deminutio máxima, y podía ser vendido
y asesinado.
5) Legis actio per pignoris capionem: era también ejecutiva, pero a diferencia de la anterior,
tenía carácter real, NO personal. Consistía en un embargo. Se realizaba fuera del tribunal
del pretor, y podía realizarse en ausencia del adversario, y en un día nefasto. El deudor al
que se le había embargado algún objeto, no podía recobrarlo a menos que pagase la
deuda que había sido motivo del embargo.
Con el paso del tiempo, se produjo la abolición de las legis actiones, a causa de la rigurosa
formalidad impuesta a los procedimientos, imponiéndose así, la necesidad de implantar
un sistema menos formal y más simple. Así surge el procedimiento formulario. Con el
termino fórmula se designa a las instrucciones dadas por el magistrado para reglar los
deberes de los jueces.
PARTES DE LA FÓRMULA
RESUMENES CYC
2) Intentio: comprendía las conclusiones del demandante y la indicación de la pretensión
que reclamaba
3) Condennatio: permitía a quien ejercía la iudicatio (iudex) condenar o absolver al
demandado
4) Adjudicatio: normalmente no se encontraba. Era la autorización dada al juez de
adjudicar a cada interesado lo que juzgare conveniente
Las fórmulas podían contener además otras indicaciones accesorias, que fueron las
prescripciones y las excepciones. Las prescripciones se escribían al principio de la fórmula,
y eran insertadas a favor del demandante, tenían por objeto evitar las consecuencias
perjudiciales. Las excepciones se colocaban después de las intentio.
DIVISIÓN DE LA FÓRMULA
1) Fórmulas in ius conceptae: aquellas en las que la intentio se fundaba en el ius civile,
por ello, el iudex debía decidir también una cuestión de derecho.
2) Fórmulas in factum conceptae: aquellas que no tenían intentio fundada en el ius
civile. Por ello, la condena, fundada en la equidad, debía resultar del examen de los
hechos de la causa, por lo que, el iudex, tenía que investigar la verdad de los hechos
alegados por el demandante.
Ciertas acciones, podían fundarse en ambas fórmulas, como, por ejemplo, el depósito y el
comodato. También existían otras divisiones de las acciones:
A) Formulae vulgares: las que se referían a una relación de derecho usual conocida desde
hace mucho tiempo, por ejemplo, el derecho de propiedad
RESUMENES CYC
B) Formulae non vulgares: aquellas que hacían referencia a una relación de derecho
nuevo.
LA COGNITIO EXTRAORDINARIA
Se implementaba este proceso, en los casos en los cuales el derecho civil no admitía la
posibilidad de que se pudiera llevar a cabo un proceso ordinario. Concluía con una
sentencia dictada por el magistrado “decretum”, que no necesariamente era pecunaria.
La ejecución del decretum estaba garantizada por el imperium que ejercía el magistrado.
Podía llevarse a cabo:
Posteriormente, hacia fines del derecho clásico, los procedimientos extraordinarios fueron
aumentando considerablemente.
EXCEPCIONES
- Excepciones dilatorias o temporales: defensas que sólo tenían validez temporal, por
RESUMENES CYC
- Excepciones in rem: podían ser opuestas contra cualquier demandante que
- Excepciones in personam: sólo era posible intentarlas frente a la acción deducida por
APELACIÓN
Hasta fines de la República, no podía apelarse una sentencia judicial. Solamente en casos
excepcionales:
A) Revocatio in duplum: La parte que consideraba ilegal la sentencia podía pedir su nulidad.
B) In integrum restituto: era un remedio extraordinario utilizado por el Pretor en
determinadas circunstancias, para anular un acto o negocio jurídico, que si bien
perfectamente válido, acarreaba consecuencias inicuas y producía efectos notoriamente
injustos y perjudiciales
Familia, como institución, constituye la fuente material del derecho de familia, siendo el conjunto
de normas jurídicas que comprende el mismo, la fuente formal que va a regular a la institución
familia.
Ya en la Ley de las XII Tablas, la familia designaba el patrimonio de una persona, comprendiendo a
los esclavos y a todas las cosas que podían transmitirse por herencia. Esta manera de ver a la
familia, tenía un carácter fuertemente patrimonial.
-política: ya que el rol que desempeñaba el pater en la familia le otorgaba facultades sobre el resto
de los integrantes, lo que le permitía ejercer potestades de corrección y castigo sobre los demás.
-económica: porque el pater era la única persona que tenía patrimonio propio. Si los demás
obtenían algún bien, pasaba al patrimonio del pater.
-religiosa: ya que, la sacra privada era dirigida por el pater, que actuaba como sacerdote,
asegurándose de que se honrasen a los antepasados de la familia.
1) Sacra pública: era común a todo el pueblo romano, ya que, estaba relacionada al culto
público de los dioses mayores (Júpiter, Marte, etc.), que estaba a cargo del colegio de los
pontífices
2) Sacra
RESUMENES CYC privada: el paterfamiliae la dirigía y, actuaba como sacerdote. Las ceremonias se
realizaban en los altares domésticos (lares).
DERECHO DE FAMILIA: CONCEPTO Y PARTES CONSTITUTIVAS
Savigny derecho de familia conjunto de normas jurídicas que regula a la institución familia,
cuyas partes constitutivas son el parentesco, la patria potestad y el matrimonio.
Es un género de relación permanente que establece vínculos entre dos o más personas, en virtud
de sangre, del origen o de un acto reconocido por la ley. 3 clases en Roma:
1) Parentesco civil, por agnación o agnaticio: el más importante en los albores de Roma, y
estaba basado en la estructura familiar romana, y fue ésta la razón por la que no pudo
trascender al derecho moderno. La familia agnaticia comprendía:
A) a las personas que estaban bajo la autoridad del pater, entre ellos, y su relación con el
pater.
B) Los descendientes del pater fallecido (que, a pesar de ello, continúan siendo
parientes)
C) Las personas que no llegaron a estar bajo la potestad del pater por su fallecimiento,
pero que sí hubiesen estado si el pater no hubiera fallecido (por ejemplo, el pater
RESUMENES CYC
muere antes del nacimiento de su nieto, por lo que éste no estuvo bajo su potestad,
pero son agnados entre ellos)
2) Parentesco de sangre, por cognación o cognaticio: vinculaba a todas las personas sin
distinción de sexo que procedían de un tronco común. Podía establecerse de dos maneras:
A) Por línea recta: vincula a todas las personas ligadas por lazos de sangre que
descienden unas de otras (ej: abuelo, padre, hijo, nieto, etc.), y puede ser ascendente
o descendente.
B) Por línea colateral: vincula a los demás parientes, que no se encuentran en línea recta
(ej: parentesco entre hermanos, etc.)
3) Parentesco por afinidad: se origina en el matrimonio civil y establece lazos de parentesco
entre uno de los cónyuges con los parientes del otro.
Importantes conceptos:
GRADO: la relación existente entre dos personas separadas por una generación
TRONCO COMÚN: es el progenitor común que vincula a las personas entre las que se quiere
computar el parentesco.
RESUMENES CYC
1) Se puede empezar indistintamente por cualquiera de las personas entre las que se quiere
computar el parentesco.
2) Una vez elegido uno, se asciende por la línea correspondiente, generación por generación,
hasta llegar al tronco común.
3) Se procede a descender por la otra línea (colateral), en la que se encuentra el otro
pariente.
RESUMENES CYC
-frutos de una aventura
2) Referente al consentimiento: era necesario que el hijo prestase consentimiento,
ya que, una vez formalizada la legitimación, sufriría una capitis deminutio minima,
porque ingresaba a la familia de su pater en carácter de alieni iuris
En la adopción:
I) Extinción de la patria potestad del padre natural que iba a ser adoptado
II) La reemancipación por parte del adoptante sin que mediase oposición ni
impedimento alguno por parte del padre natural
En la adrogación:
RESUMENES CYC
1) LA PATRIA POTESTAD: una institución propia del derecho civil romano, era el
poder atribuido al padre de familia sobre los hijos nacidos de justas nupcias por
legitimación o por adopción. Este poder era absoluto.
2) LA MANUS MARITALIS: La potestad que ejerce el marido sobre la mujer
3) LA CUASI-SERVIDUMBRE O MANCIPIUM: el poder o potestad que ejerce el pater
sobre las personas que se le entregaban en mancipium.
4) LA ENTREGA NOXAL: potestad que le permitía al pater entregar a su hijo a la
víctima de un delito cometido por éste.
5) LA DOMINICA POTESTAS: el poder que ejercía el pater sobre sus esclavos
6) EL DOMINIUM: la potestad del pater sobre las cosas que constituían su
patrimonio.
1) Peculio profecticio: integrado por una suma de dinero y bienes que el pater
entregaba al filius para su uso y administración. Esta entrega era revocable en
cualquier momento.
2) Peculio castrense: integrado por las retribuciones que recibía el filius en su
carácter militar, por las herencias que haya recibido de sus compañeros de armas,
por donaciones del ejército y por el botín de guerra.
3) Peculio cuasi-castrense: los bienes que el filius hubiese adquirido como retribución
por trabajar en el palacio imperial, por acompañar al ejército, por cumplir
funciones públicas, por su desempeño en profesiones liberales, y por donaciones
recibidas del emperador.
4) Peculio adventicio: los bienes que obtuviesen por herencia de su madre (los filius).
Con el tiempo, se generalizó de tal manera, que se dispuso que todos los bienes
que adquiriese el filius integrarían al peculio adventicio. Así, absorbió a los
peculios castrense y cuasi, distinguiéndose solamente del profecticio.
La capitis deminutio máxima, ya que extinguía los derechos civiles de las personas que se vieran
afectadas por esta capiti deminutio.
La capitis deminutio media también, ya que solamente era ejercitable para ciudadanos romanos.
La religión, en algunos casos, por ejemplo, algunas personas alcanzaban cierto rango religioso, y se
consideraba que no podían estar bajo la potestad de alguna persona.
RESUMENES CYC
Las altas funciones estatales, ya que, si alguna persona llegaba a ser cónsul, cuestor de palacio,
prefecto del pretorio, entre otros, no podía estar bajo la potestad de otra persona.
El exceso de facultades en el marco de la corrección y educación hacía que los padres perdieran la
patria potestad
Era una promesa de futura nupcia, es decir, un compromiso matrimonial. Deriva del vocablo
“sponsio” un contrato verbal y solemne que se utilizaba para perfeccionar una promesa.
Una vez realizada esta promesa, se sancionaba la infidelidad de la mujer aun antes de que se
celebre el matrimonio. Se prohibió a los novios celebrar nuevos esponsales con otras personas
antes de que extinguiese la promesa vigente, sancionándolos con la pena de infamia.
Con el paso del tiempo, ya ni siquiera era social. Por ello, los emperadores cristianos
reforzaron esta promesa con arras consistía en una suma de dinero que una de las partes,
entregaba a la otra, y, que en el caso de incumplimiento de la promesa, tenía consecuencias
jurídicas. Si quien incumplía, era quien había entregado las arras perdía el dinero. Si quien
incumplía, era el que había recibido las arras estaba obligado a devolver el cuádruple de lo
recibido. Con el tiempo esto se redujo, teniendo que devolver el doble.
RESUMENES CYC
CLASES DE MATRIMONIO: CONCEPTO Y EFECTOS
1) CUM MANU: el marido adquiría la manus maritalis sobre la mujer (el poder del marido
sobre la mujer). Al adquirirla efectos jurídicos y familiares. La mujer pasaba a formar
parte de la familia del marido, éste pasaba a tener autoridad sobre ella, y él adquiría sus
bienes, engrosando así, su patrimonio. Se producía el cambio de su sacra privada por la de
su marido.
2) SINE MANU: el marido no obtenía la manu maritalis sobre la mujer, y no se producían los
efectos mencionados anteriormente, por lo que la mujer, continuaba ligada a su familia de
sangre. El efecto principal los hijos que tuvieran, quedaban bajo la potestad de su
padre, integrando la familia de éste.
Es el poder que ejerce el marido sobre la mujer. Puede adquirirse de diferentes formas:
Presupuestos o requisitos:
I) Capacidad jurídica o ius connubi: en los primeros tiempos solo los ciudadanos
romanos, luego todos pudieron gozar del ius connubi, menos los barbaros y
esclavos.
II) Capacidad sexual para procrear
III) Consentimiento de los contrayentes
IV) Autorización del paterfamiliae
IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES
Son hechos o situaciones de diversa índole que constituyen obstáculos para realizar las
legítimas nupcias. Podían ser
RESUMENES CYC
A) Absolutos: imposibilitan el matrimonio con cualquier persona. Ejemplo: Las personas que
hicieron votos de castidad por formar parte de una entidad religiosa tenían impedimentos
absolutos. También las personas castradas y esterilizadas
B) Relativos: imposibilitan el matrimonio con determinadas personas. Ejemplos:
1) Por razones políticas gobernador no podía contraer nupcias con una mujer que
habitase en la provincia que él gobierne.
2) Por razones éticas se prohibió el matrimonio entre un esposo divorciado con la hija
de la ex esposa de un matrimonio posterior
3) Por razones religiosas se prohibió el matrimonio de un cristiano con judíos o
herejes
4) Por razones sociales se prohibió el matrimonio entre patricios y plebeyos
5) Por conflictos de intereses se prohibió el matrimonio entre el tutor o curador con la
pupila
Con respecto a los hijos dado por la filiación conjunto de derechos y obligaciones
que surgen entre padres e hijos:
Entre padres e hijos, y como consecuencia de la filiación, los padres estaban obligados a
proteger, y educar a los hijos. Con respecto a los alimentos, la obligación era mutua. Los
hijos estaban obligados a honrar y respetar a los padres.
Augusto dictó una serie de leyes matrimoniales. Estas obligaban a todos los ciudadanos que
tuviesen entre 25 y 60 años y a toda mujer entre los 20 y los 50 a contraer matrimonio.
RESUMENES CYC
Comprendían también, a las personas viudas y divorciadas. Además, una de las leyes, obligaba
a los matrimonios ingenuos a tener 3 hijos, y a los libertos, 4.
Empezó a decaer a partir del 313, debido a la nueva concepción del matrimonio impuesta por
el cristianismo, y desapareció en el derecho justineaneo.
SEGUNDAS NUPCIAS
El pueblo romano estaba en contra de las segundas nupcias (por lo que la legislación
matrimonial de Augusto era contradictoria a la tradición romana). Por ello, Alejandro Severo, y
posteriormente los emperadores cristianos a partir de Constantino, procedieron a restringir la
celebración de las segundas nupcias, para proteger a los hijos del primer matrimonio.
Conjunto de bienes que, la mujer, sus ascendientes, o una tercera persona en su nombre entrega
al marido para solventar los gastos del matrimonio. Podía ser:
I) Profecticia: constituida por los bienes aportados por el padre o los ascendientes
paternos
II) Adventicia: constituida por las personas que no estaban incluidas en la anterior.
- La dote era considerada jurídicamente como un lucro, es decir, un acto a título gratuito.
- La dote era propiedad exclusiva del marido y la mujer carecía de derechos sobre tales
bienes.
- Se hacía responsable al marido por la pérdida de las cosas dotales, en la misma medida que
a un poseedor de una cosa ajena.
CONSTITUCIÓN DE LA DOTE
RESTITUCIÓN DE LA DOTE:
Al relajarse las costumbres, y con el incremento de divorcios, los cónyuges estipularon pautas
para restituir los bienes dotales. Esta devolución fue respaldada por dos acciones:
RESUMENES CYC
II) La actio rei uxoriae: para el caso de que no se haya celebrado la stipulatio
En el caso de que una persona, no pudiera ejercer sus derechos y defenderse por sí misma, el
derecho creó instituciones que la representen.
-Tutela
-Curatela
Si el incapaz era una persona alieni iuris su representación a cargo de la persona sui iuris
que ejercía su potestad
Si el incapaz era una persona sui iuris era necesario protegerlo a través de la representación
legal.
Es la potestad sobre una cabeza libre, dada y permitida por el derecho civil para proteger a la
persona, que, por su edad, no puede defenderse por sí misma. Se caracteriza porque:
Dos tipos:
A) TUTELA DE LOS MENORES IMPÚBERES: todo menor impúber que tuviera plena capacidad
jurídica debía estar sometido al régimen de la tutela, la finalidad de esto proteger al
menor. Impuesta mediante diferentes formas:
1) Tutela testamentaria: consiste en el derecho que tiene el paterfamiliae de nombrar
por testamento un tutor para los impúberes que están bajo su potestad, y que a su
muerte, pasarán a ser sui iuris
2) Tutela legítima: si no se hubiese nombrado por testamento a un tutor, las leyes debían
determinar quién asumiría la tutela del menor impúber; en el derecho justinianeo se
estableció que debía ser el pariente más próximo
3) Tutela dativa: otorgada por el magistrado en caso de que no hubiese tutor
testamentario ni legítimo. Este tipo de tutela tuvo una gran evolución, hasta llegar al
imperio de Justinianeo donde se extendió la facultad de nombrar tutores a los obispos
de las provincias y al prefecto de la ciudad de Roma. (en un principio gobernadores
de las provincias, cónsules, luego se creó un pretor especial “pretor tutelar”).
B) TUTELA DE LAS MUJERES: También obedecía a un triple origen (testamentaria, legítima,
dativa). La tutela “mulierum” era una tutela especial, de carácter vitalicio, o sea, perpetua,
que solo acababa si la mujer contraía justas nupcias. Eran tutores, los que designara el
“pater” por testamento, si era ingenua, o el patrono o sus descendientes si era liberta, o
en su defecto, si no había testamento, la desempeñaban por imperio legal, sus agnados
RESUMENES CYC
más próximos, comúnmente, su propio hijo, si lo tenía, o sus hermanos, aunque fueran
incapaces. Si no tenía agnados, lo determinaba el magistrado (tutela dativa).
EXCUSAS DE LA TUTELA
La legislación romana fue incrementando los motivos de excusa de la tutela, por ejemplo:
I) Basadas en razones de índole personal (situación de extrema pobreza)
II) Fundadas en cargas de familia
III) Por el ejercicio de ciertas funciones (sacerdotes, magistrados, médicos)
IV) Por estar en situaciones de privilegio (ser un excelente soldado)
CESACIÓN DE LA TUTELA
La tutela de los menores impúberes debía cesar cuando el pupilo cumpliese la edad
requerida por la ley para adquirir derechos y contraer obligaciones 14 años, pudiendo
ya, celebrar negocios jurídicos sin ninguna restricción
CURATELA
Es una institución de derecho quiritario que tiene por objeto dotar de representación a
personas que por determinadas causas particulares eran incapaces de administrar su
patrimonio. Debía cumplir con las mismas formalidades que el tutor.
Demente (furiosi) persona que carece de razón y de voluntad para realizar cualquier
negocio jurídico, y debía estar sometido a curatela si es que no estaba bajo la potestad de
alguien o sometido a tutela
Esta curatela carácter de legítima, estando a cargo del pariente más cercano
El magistrado debía controlar que se cumpla con las formalidades y requisitos exigidos por
parte del curador, quien debía administrar y cuidar los bienes del demente, pudiendo
obrar solo y en nombre propio. También tenía que cuidar de la persona del demente.
Estos podían tener intervalos lúcidos, pero esto, no hacía cesar la curatela.
Pródigo persona que dilapida sus bienes en gastos inútiles que ponen en riesgo su
patrimonio. Quedaban bajo la potestad de su agnado más próximo, y solamente se le
RESUMENES CYC
permitieron realizar actos que engrosaran o aumentaran su patrimonio (por ejemplo,
aceptar una donación). El curador tenía la función de administrar los bienes del pródigo.
Se consideraba que, si no cumplía los 25 años, una persona era menor; por lo que, esta
curatela, cesaba a los 25 años. El curador debía administrar el patrimonio del menor
dando su consentimiento a los actos jurídicos que éste realizara, y tenía la obligación de
prestar caución al asumir al cargo, y de rendir cuenta de su gestión al finalizar la curatela.
CURATELAS ESPECIALES
-A los efectos de proteger una masa de bienes cuyo titular no la pueda administrar, por
ejemplo, porque está en cautiverio enemigo.
-Para proteger al impúber, se otorgaba una curatela contra la persona que le negase la
paternidad, para que ejerciera las acciones que debía.
OBLIGACIÓN: CONCEPTO
Es el vínculo jurídico en virtud del cual, un sujeto denominado acreedor (activo) tiene
derecho a constreñir a otro sujeto denominado deudor (pasivo), al cumplimiento de una
prestación, que puede consistir en dar, hacer, o no hacer algo. La obligación es el deber
del deudor respecto del acreedor.
ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN
I) SUJETOS: la obligación se establece entre los sujetos. Ellos son, activo o acreedor
(creditor), que es quien bajo la titularidad de un derecho puede exigir a otro sujeto el
cumplimiento de la prestación; y pasivo o deudor (debitor) que es quien se obliga con
relación al acreedor al cumplimiento de la prestación. Ambos pueden ser una persona
física o una jurídica.
II) EL VÍNCULO JURÍDICO: es la relación de derecho que une al acreedor con el deudor y
que autoriza a aquél a ejercitar las acciones para exigir el cumplimiento de la
prestación
III) EL OBJETO: Es la prestación que el deudor debe realizar debe realizar en beneficio del
acreedor y que puede consistir en:
-dare: obligaciones que tienen por objeto la transmisión de la propiedad de una cosa o
en la constitución de cualquier derecho real sobre la misma
-facere: obligación que tenía por objeto cualquier otro acto del deudor que no tenía
por objeto la entrega de una cosa. Podía consistir también en abstenciones (non
facere)
RESUMENES CYC
-praestere: las obligaciones que tenían por objeto la entrega de una cosa, pero con el
fin del simple uso o la tenencia de ella, como el comodato, la locación o el depósito. El
objeto debe ser material y jurídicamente posible, y licito.
1) SEGÚN EL SUJETO:
A) DE SUJETOS FIJOS O DETERMINADOS: Los sujetos (activo y pasivo) se encuentran
determinados desde el momento en que se constituye la obligación hasta que ésta
concluye.
B) DE SUJETOS VARIABLES O INDETERMINADOS: Los sujetos (activo, pasivo, o ambos) no
se encuentran determinados al momento de constituirse la obligación o podían no ser
los mismos desde que la relación comenzaba hasta que concluía.
C) DE SUJETOS MÚLTIPLES: Constituidas por varios sujetos principales. Pueden
catalogarse tres modalides:
I) Obligaciones parciarias: aquellas en las que, existiendo pluralidad de sujetos,
cada uno de ellos se encuentra frente al otro en una situación de
independencia
II) Obligaciones cumulativas: cuando un deudor se halla obligado por la entera
prestación frente a varios acreedores, o varios deudores frente a un acreedor,
produciéndose una acumulación de obligaciones, las cuales, a diferencia de
fraccionarse como en las parciarias, se acumulan.
III) Obligaciones solidarias: teniendo un objeto verdaderamente idéntico y único,
y existiendo pluralidad activa, pasiva o ambas, cada uno de los deudores está
obligado a cumplir, y cada uno de los acreedores a exigir la totalidad de la
prestación.
2) SEGÚN EL OBJETO:
A) DIVISIBLES O INDIVISIBLES: Divisible la obligación, cuando la prestación puede ser
cumplida o ejecutada por fracciones o partes, sin que su esencia y valor sufran alguna
alteración. Indivisibles cuando no puede permitirse que sean cumplidas por parte.
B) DETERMINADAS E INDETERMINADAS: Determinadas cuando su objeto se haya
individualizado y definido al momento del nacimiento del vínculo jurídico.
Indeterminadas cuando existe una prestación que no está perfectamente
determinada. Éstas se subdividen:
I) Obligaciones genéricas o de cantidad: el objeto de la prestación está
determinado únicamente por el género. Y no está determinado hasta el
momento del cumplimiento.
RESUMENES CYC
II) Obligaciones alternativas: el objeto de la obligación puede estar
indeterminado en el sentido de que se hayan establecido dos o más
prestaciones diferentes, de las cuales solo debe cumplirse una para extinguir
la obligación. Generalmente le correspondía la elección de dicho objeto al
deudor, pero también podía hacerlo el acreedor.
III) Obligaciones facultativas: aquellas que tienen una única prestación, pero que
son satisfechas por el deudor con la entrega de algo diferente. Las partes
crean este tipo de obligaciones por acuerdo de voluntades.
3) SEGÚN EL VINCULO:
A) CIVILES Y NATURALES: civiles el ordenamiento jurídico otorgaba una actio como
medio para que el acreedor pudiera exigir su cumplimiento. Naturales no conferían
acción para exigir su cumplimiento.
B) CIVILES Y HONORARIAS O PRETORIANAS: civiles las que han sido constituidas por
las leyes o reconocidas por el derecho civil. Honorarias aquellas que han sido
establecidas por jurisdicción del pretor.
Son las consecuencias de carácter jurídico que las obligaciones producen por el vínculo
creado.
CAUSAS:
1) DOLO: es doloso todo acto realizado con la intención de dañar, de mala fe. Puede
presentarse bajo tres formas:
A) Como elemento integrante de los delitos: se refiere a la intención de causar un
daño en el cuerpo, en la salud o en el patrimonio de un tercero.
B) Como vicio del consentimiento de los contratos: consiste en toda astucia, falacia
o maquinación tendiente a sorprender, engañar o defraudar a otro.
C) Como causa de inejecución de las obligaciones: es la intención del deudor de no
ejecutar la obligación, es decir, la conducta voluntaria y maliciosa del deudor,
tendiente a impedir el cumplimiento de la obligación
2) CULPA: existe culpa cuando el deudor impidiera el cumplimiento de la prestación por
negligencia, impericia, imprudencia, falta de cuidado, es decir, provocara el
incumplimiento de la obligación, pero sin que exista la intención de causar un daño al
acreedor. El deudor se hace responsable por la falta de ejecución de la prestación,
pero no porque haya tenido una actitud intencionalmente dañosa.
A) Culpa grave: importaba un máximo descuido. Se equipara al dolo, por lo que el
deudor es siempre responsable
RESUMENES CYC
B) Culpa leve: aquellos casos en los cuales el deudor dejaba de cumplir con la
prestación por no haber puesto la debida diligencia que todo hombre normal
presta a sus negocios
C) Culpa levísima: consistía en una falta de negligencia máxima.
Fuerza mayor hecho que sí fue previsto, pero que no ha podido evitarse.
En los casos en los que no se cumplía la obligación por causas imputables al deudor,
ésta subsistía y daba derecho al acreedor a exigir su cumplimiento. En muchos casos la
prestación se hacía imposible, por lo que se transformaba en una obligación de pagar
una suma de dinero cuyo monto lo determinaban el acreedor o el juez. A esto se lo
llamaba indemnización
Cabe aclarar que, la valoración del daño podía ser estipulada de antemano por las
partes.
El principio las obligaciones solo producían efecto entre los sujetos que las
contraían, y por ello, no podían ni perjudicar ni beneficiar a terceros. El derecho
romano fue muy riguroso ante el principio expuesto.
1) Cesión de créditos: Implicaba la sustitución del acreedor por otra persona a quien
se transmitían los derechos derivados de la relación obligatoria. El derecho
RESUMENES CYC
romano sentó vías indirectas, ya que un sujeto no podía hacer acreedor a otro de
lo que a él le era debido. Mediante:
A) “delegatio nominis”: Era una novación por cambio de acreedor. Se estipulaba
la extinción de la obligación existente entre los dos primeros y la creación de
otra obligación en la que quedaba como acreedor el cesionario. Requería el
consentimiento del deudor, que, en caso de negativa, hacía imposible la
cesión. El deudor no podía oponer al nuevo acreedor las excepciones que
tenía contra el primitivo, ya que se trataba de un crédito distinto.
B) En la época del proceso formulario, el acreedor que quería ceder su crédito
otorgaba mandato a otra persona, que adquiría el rol cesionario, para que
demandara al deudor, autorizándolo a obrar en su nombre, pero en beneficio
propio, con lo cual hacia suya la prestación una vez satisfecha la deuda.
C) En la época clásica una constitución confirió al comprador de una herencia
una acción útil contra los deudores hereditarios
D) En el derecho justinianeo La cesión podía hacerse por: venta, dote, donación,
Etc. Aunque no todos los créditos eran susceptibles de cesión: Como el
usufructo, los alimentos y las acciones que no podían ser créditos.
2) Cesión de deudas: Esta idea fue más difícil de admitir por la legislación romana,
puesto que la persona del deudor era fundamental en la relación obligatoria. Para
el acreedor no podía ser indiferente su sustitución, toda vez que el vínculo se
había creado en consideración a la capacidad patrimonial del sujeto pasivo de la
obligación que debía responder al pago de sus deudas. La transmisión de las
deudas tuvo su cabida en el derecho romano si se la hacía con la conformidad del
acreedor mediante una novación por cambio de deudor.
RESUMENES CYC
4- El constituto de deuda propia Es el pacto dotado de acción por el pretor por el
cual el propio deudor se obligaba a pagar lo que debía a causa de una preexistente
relación obligatoria.
RESUMENES CYC
entregar una cosa distinta de la prometida por el deudor principal y
también cambiar el lugar y el tiempo del cumplimiento de la obligación.
III) El mandato de crédito: Era una garantía personal fundada en el contrato
de mandato por medio del cual el fiador -mandante- daba encargo al
acreedor -mandatario- de entregar, en calidad de préstamo a un tercero,
una determinada suma de dinero o una cantidad de cosas fungibles. El
acreedor en caso de incumplimiento de la prestación, tenía a su elección 2
medios para reclamar el pago de lo debido.
a) Perseguir al fiador por la acción del mandato.
b) Demandar al deudor principal
1) VOLUNTARIOS Y NECESARIOS: voluntarios son aquellas a las que la ley confiere acto
extintivo con la participación de la voluntad de las partes. Necesarios aquellas en las
que las obligaciones se extinguen independientemente de la voluntad de las partes.
2) GENERALES Y ESPECIALES: generales extinguen toda clase de obligaciones. Especiales
extinguen un tipo determinado de obligaciones
3) PENALES Y NO PENALES: penales tienen un carácter personal, y por ello, quedan
extinguidas por la muerte del deudor, pero no, si el que fallece es el acreedor, ya que se
transmiten a sus herederos. No penales no quedan extinguidas por la muerte del
deudor, porque se transmiten a sus herederos, quienes serían continuadores de la
personalidad jurídica del ausente.
1) PAGO
Comprende todos los modos de extinción de las obligaciones. En principio solo el deudor
capaz es quien puede efectivizar el pago. El pago por terceros estaba permitido solo si
obraba con capacidad y siendo propietario de la cosa. Quien debía recibir el pago era el
acreedor capaz o su representante o mandatario legítimo. El deudor está obligado a dar,
hacer, o no hacer la prestación que constituye objeto de la obligación, y no otra cosa
distinta.
2) NOVACIÓN
Consiste en la extinción de una obligación por la creación de otra que la sustituye, es decir,
se extinguía la antigua obligación, y en su lugar surgía una nueva. Podía clasificarse en:
A) Por cambio de acreedor
B) Por cambio de deudor
C) Por cambio de causa
D) Por adición o supresión de una modalidad
Para su validez:
RESUMENES CYC
A) La existencia de una obligación preexistente, que debía quedar extinguida.
B) La obligación que nacía para sustituir a la anterior debía ser valida
C) Que se configurara a través del contrato verbal de la stipulatio
D) Que la obligación nueva tenga al menos un elemento nuevo que la diferenciara de la
anterior
3) CONFUSIÓN
Consiste en la reunión en una misma persona de las calidades de acreedor y deudor de
una misma deuda. Generalmente esta situación ocurre por sucesión, es decir, cuando el
deudor hereda a su acreedor o viceversa. Extinguía de pleno derecho la obligación.
4) PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA
La obligación se extingue cuando su objeto llega a ser imposible de cumplir sin dolo ni
culpa del deudor. Se exigían ciertos requisitos:
A) Que se tratase de obligaciones de dar cosas ciertas no fungibles
B) Que la perdida fuere por caso fortuito
C) Que el deudor no hubiera sido constituido en mora
D) Que la cosa se perdiera en su totalidad
5) MUTUO DESISTIMIENTO
Son las obligaciones que nacían por el consentimiento de
las partes, y, por ende, podían extinguirse por mutuo desistimiento.
La extinción exceptionis ope tiene lugar cuando, se la atribuía al deudor un derecho impugnativo
tendiente a eliminar la relación obligacional, derecho que el deudor hacía valer por vía de
excepción.
COMPENSACIÓN
Tiene lugar cuando el deudor opone al acreedor un crédito que a su vez tiene contra este, es decir,
tiene lugar cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras entre sí. En
consecuencia, de esto, las dos deudas quedaban extinguidas si fueran por el mismo monto o
reducidas a una. Tipos:
A) Compensación convencional: son las partes las que de común acuerdo están conformes en
que las deudas reciprocas se reduzcan a un saldo
B) Compensación judicial: aquella que decreta el juez a solicitud del demandado, que a su
vez, es acreedor del demandante
C) Compensación legal: aquella que opera de pleno derecho por imperio de la ley desde el
momento en que las dos obligaciones han comenzado a coexistir
TRANSACCIÓN
Las partes, haciéndose concesiones recíprocas, ponían fin al pleito planteado o evitaban un litigio
por venir. Para que la transacción sea efectiva el derecho clásico le otorgó dos defensas: la
exceptio doli tendiente a impedir que uno de los sujetos de la relación intentara hacer revivir la
obligación extinguida. Y la exceptio pacti medio para garantizar el cumplimiento del acuerdo.
RESUMENES CYC
1) Que la obligación sobre la que se pretendiera utilizar fuera litigiosa
2) Las partes debían hacerse concesiones recíprocas, es decir, que cada parte renunciare o
cediera parte de sus pretensiones
3) Que las partes fueran capaces de enajenar y pudieran disponer del objeto de la
transacción.
Objeto podían serlo todos los derechos y acciones sobre cosas que estuvieran en el
comercio. (NO cosas públicas, religiosas, etc)
PRESCRIPCIÓN
a) Adquisitiva: Permite adquirir cosas por el transcurso del tiempo. (El pretor solía dárselo a
los extranjeros, cuando le otorgaba tierras porque estos Vivian allí mucho tiempo)
b) Liberatoria: Es para liberarse de una obligación. Ej.: El acreedor tiene un tiempo para cobrar
una deuda, si el acreedor no exige el cobro durante el tiempo pactado, esa deuda no la podrá
cobrar.
REMISIÓN DE LA DEUDA
Es renunciar a una obligación por parte de quien tenía derecho a exigir su cobro (el acreedor).
El acuerdo de dos o más personas con el fin de constituir una relación obligatoria reconocida
por la ley. Es una de las fuentes de las obligaciones, ya que éstas, surgen de hechos y actos
jurídicos susceptibles de engendrar relaciones obligacionales. Gayo afirma que surgen de un
contrato o de un delito
CLASIFICACIÓN
RESUMENES CYC
NEXUM: contrato más antiguo de Roma, un negocio solemne, cuya causa generalmente
era un préstamo de dinero. Se aplicó para asegurar o garantizar el cumplimiento de
obligaciones asumidas por el deudor. Era un contrato de derecho civil y unilateral, ya que
creaba obligaciones solo para el deudor.
SPONSIO: Contrato formal y solemne reservado solo para ciudadanos romanos. Origen
religioso, ya que su incumplimiento estaba penado con sanciones sacras de la divinidad, y
éste (su origen) radicaría en una simplificación de las formas del nexum. Exigía el uso del
latín, de la formalidad verbal, del verbo spondere, y la presencia de los contratantes. Se
empleaba en relaciones jurídicas de derecho público y privado.
STIPULATIO: es una promesa unilateral oral, de derecho estricto de realizar una
prestación, mediante una pregunta realizada por quien va a resultar acreedor al futuro
deudor. Fue una fórmula verbal, en la que aquel que es interrogado, responde. Surgió
como una simplificación del nexum. Fue el contrato más utilizado en la época clásica
gracias a su sencillez y simplicidad. Las dos partes debían estar presentes, y la pregunta y
respuesta debían realizarse oralmente.
DOTIS DICTIO: (promesa de dote) era una declaración o promesa solemne de dote dirigida
a asumir el compromiso de proveer la dote y especificar los bienes constituyentes de la
misma, en presencia del futuro marido. Una forma particular de la constitución de la dote,
que solo podía ser hecha por la mujer que iba a contraer matrimonio. Por ser una
promesa, se concertaba solo con una persona promitente.
PROMISSIO IURATA LIBERTI: promesa jurada del liberto, era una promesa juramentada
por la cual, el liberto promitente se comprometía a efectuar determinadas obras o prestar
servicios en favor de su patrono. Para exigir su cumplimiento el patrono, contó con la actio
operarum, mediante la cual exigía una suma de dinero equivalente a los servicios
prometidos y no prestados.
RESUMENES CYC
CONTRATOS REALES: (re) aquellos que se perfeccionan por un hecho positivo consistente en
la entrega de la cosa en propiedad, simple posesión o en tenencia, a uno de los contratantes
con la obligación de éste de restituirla en el tiempo convenido.
RESUMENES CYC
LOCACIÓN: contrato consensual sinalagmático perfecto, por medio del cual una persona
llamada locador se obligaba a entregar a otra llamada locatario, el uso, o el uso y goce
temporal de una cosa determinada, o la prestación de ciertos servicios, o la realización de
una determinada obra, a cambio del pago de un precio en dinero, denominado alquiler. El
locatario, se comprometía a pagar el precio convenido y a usar la cosa conforme a su
destino. Debía restituirla una vez concluido el contrato.
I) Locación de cosas: tenían por objeto cualquier cosa mueble o inmueble, no
consumible, o el ejercicio de derechos reales sobre la cosa ajena.
II) Locación de servicios: la prestación consistía en una obra o trabajo determinado
III) Locación de obra: la prestación consistía en poner a disposición de otro los
propios servicios manuales y personales durante un tiempo determinado a cambio
de un salario.
SOCIEDAD: contrato consensual sinalagmático perfecto, oneroso y de buena fe, por el cual
dos o más personas llamadas socios se obligan a realizar aportes en común, de cosas o
trabajo para obtener un fin lícito, de utilidad común, a repartirse entre ellos. Se constituye
por el libre consentimiento de sus miembros, sobre la base de la confianza recíproca. Solo
generaba efectos entre los socios, y la administración correspondía a éstos. Las ganancias
y las pérdidas, eran por partes iguales y no en proporción a los aportes. Se extinguía por
voluntad de todos o de uno de los socios, por haber trascurrido el plazo convenido o por
haberse cumplido el negocio propuesto.
MANDATO: contrato consensual, sinalagmático, imperfecto y de buena fe, por el cual una
persona llamada mandante encargaba a otra llamada mandatario o procurador que
aceptase realizar un encargo o gestión a favor de aquel o en interés de un tercero. Era un
contrato bilateral imperfecto, ya que generaba obligaciones solo para el mandatario. Éste
actuaba en nombre propio, pero en interés del mandante, quien sufría los efectos de lo
actuado como si él mismo los hubiese realizado. Era un contrato gratuito. Objeto
simple hecho, un acto, o un negocio jurídico, siempre y cuando sea lícito y no sea contrario
a las buenas costumbres. Concluía al haberse realizado el negocio encomendado, por
muerte de alguna de las partes, por voluntad de ambas partes, o por voluntad de una de
ellas.
RESUMENES CYC
IV) Hago para que hagas
LOS PACTOS
Es el acuerdo de voluntades entre 2 o más personas, realizado sin formalidad alguna, tales
acuerdos solo podían generar obligación si se los realizaba en las formas prescritas por el
derecho civil o por las causas reconocidas por el derecho de gente. De lo contrario los simples
pactos carecían de efectos jurídicos, es decir, no engendraban obligaciones civilmente
exigibles al no estar provistos de acción. Por otro lado, se fue reconociendo una protección a
los pactos que no fuesen contra las leyes o en fraude a una de las partes, concediendo una
excepción en favor del contratante cuando la otra parte hubiera demandado judicialmente en
contradicción con el acuerdo celebrado.
2- Pactos pretorios: Nacidos del poder jurisdiccional del pretor que concedió acciones para
exigir cumplimiento, tuvieron fuerza obligatoria para engendrar derechos de créditos y
derechos reales. Se pueden distinguir:
RESUMENES CYC
a. El pacto de interés: Cuando los préstamos no fueran sumas de dinero.
b. La promesa de dote: Por lo que una persona prometía construir dote
c. El pacto de compromiso: Acuerdo mediante el cual las partes se obligaban a
someter la decisión de un litigio al juicio de un tercero que actuaba como árbitro.
d. La donación.
LA DONACIÓN
Era la convención celebrada entre dos partes, en la cual, una de las partes (donante) atribuía a la
otra (donatario) algo en forma gratuita, solo con la intención de beneficiarlo.
Era necesario:
Según el objeto:
La donación alcanzó autonomía como negocio jurídico con una ley de Constantino
Existieron restricciones:
I) Lex cincia de donis et muneribus: prohibió las donaciones que sobrepasaran un cierto
monto que es desconocido (algunos dicen que 1000 ases)
II) Constantino revistió a las donaciones del requisito formal de la insinuatio
III) Justiniano solo exigió dicha formalidad en las donaciones mayores de 500 sueldos
IV) Hacia fines de la república, la costumbre prohibió las donaciones entre esposos.
RESUMENES CYC
EL DELITO. NOCIÓN Y CLASES
Se encuentran dentro de los delitos privados, y fueron los sancionados y previstos por
el derecho civil.
RESUMENES CYC
Robo o rapiña: la sustracción violenta de cosas ajenas mediante actos de pillaje por uno o
varios hombres armados o no. La acción correspondiente estaba dirigida contra el ladrón,
y correspondió solo al dueño de la cosa.
Miedo o intimidación: amenaza física o moral de recibir un perjuicio grave, que un hombre
no podía rechazar, por lo que, no expresaba libremente su voluntad. Ante esto, Octavio
concedió una acción de protección a la persona intimidada en contra el intimidante. Podía
demandarse también a quienes hayan obtenido algún lucro o ganancia de la intimidación.
Dolo: toda astucia o maquinación efectuada por una de las partes para que la otra incurra
en error. Para esto, el pretor Galio creó una acción para reclamar el valor del daño.
Fraude a los acreedores: se configuraba cuando un deudor realizaba actos fraudulentos de
transmisión de bienes, a título oneroso o gratuito, con la intención de caer en insolvencia
o agravar su situación patrimonial, con el propósito de dañar a los acreedores. El pretor
concedió una acción para que, los acreedores o el curador de los bienes del insolvente en
nombre de ellos, obligaran al que hubiera adquirido los bienes enajenados por el deudor a
restituirlos totalmente.
CUASICONTRATOS: figuras derivadas de actos ilícitos asimilables a ciertos contratos, pero que
nacían “como de un contrato”. Carecían de acuerdo de voluntades, es decir, eran relaciones
no contractuales. Se decía en el derecho romano que una obligación nacía de un
cuasicontrato, cuando la fuente de ella no estaba en el acuerdo de voluntades de dos o más
personas contratantes, sino en la consumación de determinados actos civiles lícitos que
producían efectos análogos a los de un contrato.
CUASIDELITOS: hechos contrarios al derecho para los cuales no hay una acción particular, sino
general, de hecho, o in factum, que tutelan situaciones no previstas civilmente, sino
contempladas por el pretor, que subsanaba los vacíos legales. Justiniano en el Libro IV, Título V
de sus Institutas, considera como casos de cuasi delitos, al del Juez que hizo suyo el proceso, la
del habitador por las cosas arrojadas o vertidas desde la casa a la vía pública, o las cosas
peligrosamente colocadas o suspendidas, y la del dueño de una posada o caballeriza o capitán
del barco.
-DIFERENCIA CON DELITO: en los delitos solo puede responsabilizarse a una persona, por sus
propios actos; nunca por actos de un tercero. En los cuasi delitos, tal responsabilidad puede
nacer tanto de los actos propios como la de los ejecutados por terceros. Antiguamente, no
existía una diferenciación concreta, como actualmente.
Existe cuando una persona llamada gestor o gerente, sin mandato de otra llamada titular,
realiza unilateral y voluntariamente negocios que le son ajenos pero que benefician al
segundo. Esta misión realizada por el gestor, no es encomendada por titular ni por la ley, por
lo que, no existe un acuerdo de voluntades, entonces, implica representación sin mandato.
RESUMENES CYC
Creada inspirándose en la idea de que un hombre debe ayudar siempre a sus semejantes,
cuando ellos lo necesiten.
-CONDICIONES:
-EFECTOS:
RESUMENES CYC
VI) La condiccion furtiva: concedida a la persona afectada por un hurto, para lograr la
restitución de la cosa hurtada o el pago de su valor
Aquellas obligaciones que encuentran en la ley su fuente inmediata, es decir, ésta, las crea.
Entre ellas encontramos las obligaciones derivadas de los vínculos de patronato, de los
vínculos de parentesco, de la tutela y curatela, del condominio y de la indivisión, etc.
RESUMENES CYC
OBJETO DE LOS DERECHOS REALES
Debemos tener en cuenta que “res” tuvo un amplísimo sentido, abarcando las cosas y bienes de
nuestro derecho positivo.
I) Res in patrimonium: cosas que se encuentran dentro del patrimonio de una persona
II) Res extra patrimonium: cosas que se encuentran fuera del patrimonio de una persona
Ésta carece de estabilidad jurídica, por lo que, tendremos más en cuenta la clasificación
bizantina:
Res in commercium aquellas cosas que están dentro del comercio, susceptibles de
componer el patrimonio de los particulares, pudiendo adquirirse y transmitirse.
Diversas diferencias:
I) Por la forma en que deben ser transmitidas: Res mancipi y res nec mancipi: las
primeras aquellas que se debían transmitir con las formalidades establecidas
RESUMENES CYC
mediante la mancipación. Cosas mancipables: los esclavos, las bestias de cargas, etc.
Las segundas eran las que se transmitían por simple tradición, sin necesidad de
formalidad alguna. Si no existía una norma que considerase a una cosa mancipable,
era no mancipable.
II) Según sean o no susceptibles de ser percibidas por los sentidos: corporales e
incorporales: las primeras aquellas que caen bajo la percepción de los sentidos, por
su materialidad. Las segundas se llega a su conocimiento mediante un proceso de
abstracción, son los derechos que se pueden ejercer sobre las cosas corporales.
De esta manera, (a modo de ejemplo) una cosa corporal es un inmueble, y una
incorporal es el derecho que se puede ejercer sobre ese inmueble (habitarlo,
arrendarlo, etc.)
III) Según sean susceptibles de ser fraccionadas: divisibles e indivisibles. Las primeras
pueden fraccionarse sin que el objeto pierda su esencia. Las segundas, aquellas que no
pueden fraccionarse debido a que perderían su esencia.
IV) Según formen o no un todo homogéneo: simples y compuestas: las primeras
forman un todo homogéneo. Las segundas formadas por partes heterogéneas,
adheridas entre ellas, formando un todo único.
V) Según puedan o no existir por si mismas: principales y accesorias: las primeras
aquellas que por su naturaleza pueden existir por sí mismas, en cambio, las segundas
aquellas que necesitan de otra cosa (principal) para poder existir
VI) Según la homogeneidad de su género: fungibles y no fungibles: las primeras
aquellas que tienen un género tan homogéneo, que todo individuo de una especie es
equivalente a otro de la misma especie. Por ello, puede substituirse una cosa por otra.
Las segundas aquellas que no pueden subsistirse debido a que tienen cierta
individualidad propia.
VII) Según su permanencia temporal: consumibles y no consumibles: las primeras
aquellas que se extinguen con el primer uso. Las segundas aquellas que no se
extinguen con el primer uso.
VIII) Frutos: cosa que produce de manera periódica otra cosa, sin que se altere el valor ni la
esencia de ninguna de ellas. Diferentes tipos: naturales los mencionados
anteriormente; civiles constituidos por rentas o rendimientos que se obtienen de
una cosa.
IX) Según su aptitud de ser trasladadas: muebles e inmuebles: las primeras las que
pueden ser trasladadas de un lugar a otro sin que se altere su esencia, las segundas
las que son imposibles de trasladar.
RES EXTRA COMMERCIUM: RES DIVINI IURIS. RES HUMANI IURIS. CONCEPTOS Y ESPECIES
Las cosas que no pueden estar de ninguna manera en el tráfico jurídico, por lo que, no son
susceptibles de apropiación particular. Dos especies
1) Res humani iuris: cosas que estaban excluidas del comercio, pero por causas humanas.
A) Res comunes: aquellas que por naturaleza pueden ser utilizadas por toda la
humanidad sin distinción alguna. (aire, agua, etc.)
B) Res publicae: pertenecían al pueblo romano, y su uso era común a todos los hombres
pertenecientes a él.
RESUMENES CYC
C) Res universitates: cosas que integran el patrimonio de las civitates o de una
corporación, su utilización está permitida a los miembros (teatros, circos)
2) Res divini iuris: aquellas que estaban consagradas a los dioses, no pudiendo ser objeto de
apropiación particular. Son res divini iuris las:
A) Res sacrae: las destinadas al culto de los dioses superiores (templo, altares)
B) Res religiosae: las destinadas a las divinidades inferiores (antepasados fallecidos)
C) Res sanctae: cosas que no eran religiosas ni sagradas, pero que estaban protegidas
religiosamente (muros, puertas de las entradas a las ciudades).
Proviene de la voz latina “possidere” “poder sentarse”, lo que denota una relación
directa e inmediata entre el sujeto y el objeto, ya que la posesión, se manifiesta como el
poder de hecho que el hombre ejerce sobre las cosas, disponiendo de ellas según su
voluntad, independientemente de ser o no el propietario.
NATURALEZA JURÍDICA
CLASES DE POSESIÓN
1) JUSTA: se adquiere sin provocar ningún daño o lesión al anterior poseedor, es decir,
por un medio permitido por la ley y sin ningún vicio
2) INJUSTA: se adquiere lesionando jurídicamente al antiguo poseedor, y según el vicio
que adolecía:
A) Viciosa: el que mediante fuerza física o intimidación había expulsado a su
antecesor de la posesión de la cosa
B) Clandestina: el que había obtenido la posesión de manera oculta, con
desconocimiento del anterior poseedor
C) Precaria: el poseedor que teniendo en su poder una cosa que se le había
concedido (tenencia), se negaba a devolverla.
RESUMENES CYC
Por la convicción que tuviese el poseedor:
La posesión se pierde:
Cualquier especie de posesión goza de la protección del derecho. Por ende, se debe
defender a la posesión como un medio de evitar una perturbación del orden público y la
paz social. Para ello se crearon los interdictos posesorios (creados para proteger a los
poseedores):
3 clases:
1) PARA RETENER LA POSESIÓN: otorgados por el pretor para mantener a una persona en
la posesión de la cosa, cuando otra, se creía con derecho a poseer también.
A) UTI POSSIDETIS: para proteger al poseedor de una cosa inmueble contra
perturbaciones de hecho causadas por otro.
B) UTRUBI: concedidas para defender al poseedor de una cosa mueble
2) PARA RECUPERAR LA POSESIÓN:
A) INTERDICTO UNDE VI: cuando se producía el despojo violento de la posesión de
cosas inmuebles
RESUMENES CYC
B) INTERDICTO DE PRECARIO: contra la persona que no restituía la cosa cuando tenía
obligación de hacerlo.
C) INTERDICTO CLANDESTINA POSSESSIONE: contra aquel que, de manera oculta y
maliciosa, hubiese desapoderado al poseedor de un inmueble.
3) PARA ADQUIRIR LA POSESIÓN: se referían a cosas de la familia
A) INTERDICTO QUORUM BONORUM: otorgado al heredero pretoriano a los efectos
de que obligase a quien haya entrado en posesión de la herencia a que le
restituyera las cosas que detentaba
B) INTERDICTIO QUOD LEGATORUM: podían ejercerlo el heredero civil, y el heredero
pretoriano, para obligar al legatario que se hubiese apoderado de las cosas
legadas
C) INTERDICTO SALVIANO: ejercido por el arrendador de un inmueble para obtener
los objetos que el arrendatario hubiese introducido en el fundo.
FUNDO: Heredad, finca rústica. Suelo de una cosa raíz, como de tierra,
campo, heredad o posesión y se denomina así porque es el fundamento de
toda riqueza.
Propiedad en sentido romano el pleno y absoluto señorío jurídico que ejerce un sujeto
sobre una cosa corporal
A partir del derecho clásico surge el término dominio. A partir del derecho justinianeo
dominio y propiedad sinónimos
Al principio propiedad regida por normas y principios derecho quiritario, por los
rígidos principios del antiguo derecho romano
RESUMENES CYC
PROPIEDAD QUIRITARIA: CONCEPTO Y REQUISITOS
Tipo de propiedad, que, a diferencia de la quiritaria, no cumplía con todos los requisitos
esenciales exigidos en ella.
LIMITACIONES A LA PROPIEDAD
1) Mancipatio: Consistía en el cambio de una cosa por una suma de dinero, acto que
debía cumplirse en presencia del pueblo y en el que el enajenante daba la cosa y el
adquirente el precio en dinero que era valorado por su peso, para el cual se empleaba
una balanza.
2) In iure cessio: Consistía en un proceso de reivindicación, en la cual tanto el adquirente
como el enajenante se presentaban ante el magistrado. El primero que asumía el rol
RESUMENES CYC
de actor, reivindicaba la cosa como si fuera suya y el segundo no se oponía. Ante la
falta de contradicción el magistrado pronunciaba la adictio, adjudicando la cosa a
quien la había reclamado como propia.
3) Usucapio: Se designaba usucapión al modo originario de adquisición de la propiedad
regulado por el derecho civil, que se operaba a través de la posesión continuada de
una cosa durante un tiempo determinado por la ley. Significaba usar una cosa o
apoderarse de algo.
4) Lex: La forma de adquirir por una disposición legal
Del derecho de gentes: Son todos aquellos en que la adquisición del dominio se
1) Ocupación: La persona que tomaba posesión de una cosa que no pertenecía a nadie se
hacía propietario de ella por ocupación.
2) Accesión: Es cuando una cosa se adhiere a otra, por obra natural o artificial, para
integrarse ambas en un solo cuerpo. Existían 3 casos de accesión.
A) Accesión de un inmueble a otro inmueble
B) Accesión de una cosa mueble a un inmueble
C) Accesión de una cosa mueble a otro mueble
3) Tradición: Consistía en la entrega de una cosa por el propietario a otra persona con la
intención de que esta la adquiriera ocupando su lugar. Por ende, las partes
intervinientes debía ser capaces de enajenar y de adquirir.
4) Praescriptio longi temporis: Se refería a una especie de prescripción aplicada a los
fundos provinciales, en la cual el poseedor de los fundos no llegaba a ser propietario,
pero podía rechazar la reivindicación intentada por el dueño de la cosa, siempre que
hubiera poseído 10 o 20 años el fundo.
5) Especificación: Consistía en la transformación de una materia prima en una especie
nueva que adquiría su propia individualidad. El problema que se planteaba consistía
en determinar a quién correspondía la nueva especie cuando había sido elaborada con
materiales ajenos: una posición adoptada por Justiniano, determino, que si la cosa
podía ser reducida a su estado primitivo pertenecía al propietario, en tanto era
propiedad del artífice si no se daba tal supuesto y siempre que no haya habido mala
fe.
6) Confusión y conmixtión: Tienen lugar cuando se mezclan líquidos o solidos del mismo
o distinto género, sin que haya incorporación de una cosa a otra ni elaboración de una
especie nueva. El derecho romano no reconocía cambio de propietario, sino la
existencia de un condominio.
PÉRDIDA DE LA PROPIEDAD
1) POR PÉRDIDA DEL OBJETO: cuando perece, es consumido, se hace inhábil para
detentarlo, sale de la esfera de la custodia de su propietario
2) POR VOLUNTAD DE SU TITULAR: cuando enajena la cosa, o cuando la
abandona
3) POR IMPERIO DE LA LEY: cuando la ley deja de reconocer y proteger el
derecho del titular
RESUMENES CYC
DEFENSA DE LA PROPIEDAD
La propiedad exigía una adecuada tutela, esto es el otorgamiento de defensas legales para
evitar a sus titulares cualquier perturbación.
CARACTERES: Esta propiedad podía ser voluntaria (si era la resultante del acuerdo de los
copropietarios individuales) o incidental (cuando se constituía con independencia de la
voluntad de los copropietarios, tal caso ocurría en la herencia)
2. El ius prohibendi, que importaba la facultad de cada uno de oponer su veto a cualquier
iniciativa de los otros copropietarios.
RESUMENES CYC
1. Por voluntad de las partes cuando los comuneros así lo decidían, practicándose la
división del bien común.
2. Por decisión judicial, si no existía acuerdo, por medio de la cual se ejercitaba para lograr
la división de la cosa común. El juez tenía el libre arbitrio para decidir: tanto quien se
quedaba la propiedad, a quien le tocaba pagar una indemnización, etc.
Derechos que restringen el ejercicio del pleno derecho que detenta el propietario sobre el
objeto bajo su dominio en mayor o menor medida
RESUMENES CYC
CONSTITUCIÓN:
EXTINCIÓN:
Es un derecho real sobre la cosa ajena, transmisible por actos entre vivos o por
disposición de última voluntad, que consiste en el más amplio disfrute de un fundo ajeno,
debiendo su titular, (enfiteuta), cumplir determinadas obligaciones con respecto al dueño
del fundo. Podía constituirse por acuerdo de partes, o por disposición de última voluntad;
y extinguirse por las mismas causas que la superficie, y además, por no haber pagado los
impuestos por tres años, por haber producido daños graves en el fundo y por enajenar la
enfiteusis sin notificar al propietario.
RESUMENES CYC
1) Singulares: el sucesor ocupa el lugar del causante limitado a una relación jurídica en
particular, ya que carece de vocación al todo (por ejemplo, en una compra venta)
2) Universales: el sujeto ocupa el lugar de otro en la totalidad de las relaciones jurídicas
en que éste última era titular. (por ejemplo, en la sucesión mortis causa)
3) Inter vivos: en las que el titular de una relación jurídica singular o en su totalidad, es
reemplazado durante el transcurso de su vida por otro, que pasa a ocupar su lugar.
4) Mortis causa: la sucesión se produce después de acaecido el fallecimiento de una
persona.
El derecho romano evolucionó, gracias a los pretores, quienes fueron forjando normas y
principios jurídicos que contribuyeron con ello.
Así, el derecho honorario, permitió que muchas personas que se encontraban excluidas de
la sucesión civil tuvieran la posibilidad de ocupar el lugar de herederos
FUNDAMENTO
RESUMENES CYC
II) Necesarios: se producía simultáneamente y de pleno derecho, aún si el
heredero se negaba
Para el derecho clásico, todas las sucesiones (la deferida por la ley y la testamentaria)
fueron legítimas, porque en ambas la ley establece la obligatoriedad de respetar el
derecho a suceder de los herederos
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
En la Sucesión Testamentaria el heredero es designado en un acto llamado testamento,
que definimos como: Según Ulpiano: Era la manifestación legitima de nuestra voluntad,
hecha solemnemente para hacerla válida después de nuestra muerte.
HEREDITAS
BONORUM POSSESSIO
CLASES
RESUMENES CYC
mediante este tipo de bonorum possesio (tratándose de casos especiales en
los que tenía previo conocimiento de la causa.
3) BONORUM POSSESIO VENTRIS NOMINE: se le concedió a la mujer encinta en
nombre del hijo por nacer
4) BONORUM POSSESIO FURIOSI NOMINE: se le concedió al curador del loco
5) BONORUM POSSESSIO EX EDICTO CARBONIANO: se le concedió al hijo
impúber cuyo estado era disputado y que recién se iba a dilucidar su
juzgamiento al llegar a la pubertad
6) BONORUM POSSESIO SECUNDUM TABULAS: otorgada conforme a las tablas
de un testamento
7) BONORUM POSSESIO SINE TABULAS: a falta de testamento era el pretor quien
concedía al peticionario el señorío de hecho sobre los bienes
8) BONORUM POSSESIO CONTRA TABULAS: la concedía a otras personas en
contra de la voluntad del testador
SUCESIÓN INTESTADA
ÉPOCA PREJUSTINIANEA
Sistema del derecho civil: la Sucesión Intestada se regulaba por la Ley de las XII Tablas; si
moría intestado y sin herederos suyos, sus bienes recaían en el agnado más próximo, y en
su defecto, en los gentiles. Daba preferencia a la familia civil o agnaticia sobre la natural. Si
una herencia era rechazada quedaba vacante
Había 2 herederos:
- Herederos Domésticos (heredes sui): los hijos e hijas sometidos a la potestad del
causante, su mujer casada cum manu, los nietos, la nuera cum manu y los hijos adoptivos.
- Herederos Extraños o Voluntarios: si el que moría intestado no dejaba herederos, las XII
Tablas atribuían la herencia al agnado más próximo.
Sistema del Derecho Pretoriano: buscó superar los defectos del Derecho Civil, sin
derogarlo, sino que sólo le introdujo reformas para ajustarlo a la equidad, basándose en la
Bonorum Possessio.
- Hijos emancipados.
RESUMENES CYC
Reforma en el Derecho Imperial
Justiniano logró a través de las novelas 118 y 127 nuevo sistema sucesorio, fusionando
derecho civil y derecho pretoriano. Finalidad dar preeminencia al parentesco
consanguíneo, conllevando el desplazamiento de la herencia agnaticia.
CONCEPTO DE TESTAMENTO
Era necesaria, la voluntad unilateral del testador, que podía ser formulada por él, o por un
tercero con su presencia
CLASES
El primer testamento, es (el testamento in calatis comitiis) o sea ante los comicios calados,
eso lo que formaban parte de la curia, se hacían solamente dos veces al año, el 15 de
marzo y el 15 de mayo, estaba presidido por el pontífice máximo o un delegado del colegio
sacerdotal.
La otra forma, antigua era el testamento in procinctu, es una forma de testamento militar
y alude al cinturón que tenía el pretor, que se colocaba antes de salir de campaña.
RESUMENES CYC
con la obligación que asumía ese tercero a quien el causante le transmitía sus bienes esa
era una obligación moral no había forma de hacerla cumplir por vía de la fuerza.
Con el tiempo desapareció la mancipatio y quedo solamente la nuncupatio, que era una
forma con el único requisito de 7 testigos. Esto era el sistema que tenían en el derecho
civil. En la época pretoriana van a cambiar un poco las cosas, ya no va a ser tan formal, no
va haber tantos procedimientos ya no va a existir la nuncupatio y la mancipatio, sino
directamente el causante va a manifestar su voluntad en tabillas enceradas ante 7
testigos, el testamento se va redactar y se va a poner con el sello de 7 testigos, este
testamento no enervaba los derechos de herederos legítimos o testamentarios ab
intestato pero podía retener la pretensión de otras personas, como el pretor no creaba
herederos entonces le entregaba los bienes mediante un procedimiento que se llama la
bonorun possessio.
El pretor no creaba leyes, si creaba derecho; tampoco podía instituir herederos, entonces
que hacía, cuando se le presentaban las tablillas con la voluntad del testador ante los 7
testigos le otorgaba los bienes sucesorios mediante la bonorun possessio.
Lo más importante (para el final) ¿Cómo es el testamento en la época justinianea? Hay dos
clases de testamento, el testamento público y el testamento privado
La otra forma de testamento es el testamento privado, ese testamento privado asume tres
formas, testamento ológrafo, testamento alografo y testamento nuncupativo.
El ológrafo es de puño y letra del testador, el alografo está escrito por un tercero y el
nuncupativo está dictado por el testador, pero ante 7 testigos.
Tenían que tener capacidad de hecho. En principio no podían testar los esclavos los alieni
iuris, los extranjeros los que no gozaban de capacidad de hecho, pero con el tiempo se
admitió la posibilidad de que también pudieran disponer de sus bienes los alieni iuris y los
esclavos, pero ¿cómo iban a poder disponer si no tenían nada? Con el peculio, después de
la republica (peculio=es una pequeña porción de bienes entregados a los filius familias por
el páter familias).
RESUMENES CYC
CAPACIDAD PARA SER HEREDERO
En principio tendrían que tener los tres estados, libertad (status libertatis), ciudadanía
(status civitatis) y familia (status familiae). No podían por lo tanto recibir testamentó los
esclavos, los peregrinos, los dioses, los municipios y las mujeres no podían recibir más de
100 aces. Para juzgar la capacidad del heredero era al momento de la confección del
testamento o a la muerte del testador.
Para que haya testamento la institución hereditaria debía ser sobre todos sus bienes
porque de lo contrario había legado.
Hoy con el testamento solo se puede abrir la sucesión, ya vienen declarado los herederos,
pero con un legado no se puede abrir la sucesión, porque se tiene que abrir la sucesión ab
intestato y en esta sucesión ab intestato se tiene que presentar los legados. En la sucesión
testamentaria los herederos están instituidos en un testamento en cambio en la sucesión
ab intestato no hay testamento están los herederos en la ley, que están determinados
quienes son las personas que van a heredar, en el legado es distinto, se dispone de
algunos bienes en particular, pero no dan derecho a abrir una sucesión.
Hay otros testamentos que se llaman testamentos especiales, como los testamentos
militares los soldados en campaña, en la época de pestes, en estos casos como eran de
urgencia se lo hacen con menos formalidades, el testamento en el campo, donde hay
menos profesionales que los pudiera asesorar se lo hacía ante 5 testigos, también el
testamento del ciego y del analfabeto que se hacía ante el oficial público y 8 testigos y el
ultimo el testamento a favor de los hijos escrito de puño y letra del testador.
INSTITUCION DE HEREDEROS
SUSTITUCION DE HEREDEROS
RESUMENES CYC
Sustitución vulgar: Tenía lugar cuando el testador, después de haber instituido un
heredero, instituía a otro heredero para el caso que el primer instituido no aceptase la
herencia. Esta sustitución era utilizada para evitar que la sucesión beneficiaria a los
herederos ab intestato
¿Qué pasa cuando no se observa los requisitos formales del testamento?, ese testamento
puede ser invalido nulo, ab inicio, en el momento que se hereda todo o luego puede ser
declarado nulo. Cuando no se observa las formalidades, cuando hay incapacidad del
testador, cuando hay incapacidad del heredero o cuando no tiene fecha el testamento.
RESUMENES CYC
un testamento no puede haber una sucesión ab intestato, porque la sucesión ab intestato
presupone la inexistencia del testamento o la invalides del testamento, o el testamento
desierto; sino es válido el testamento o no se presentaron los herederos testamentarios,
recién es posible la sucesión ab intestato.
En principio el paterfamilias como tenía amplios poderes sobre las personas y sobre los
bienes que estaban bajo su autoridad, entonces podía disponer de los bienes libremente,
porque no tenía limites, ósea que podía dejar a todas las personas que estaban bajo su
potestad sin derechos hereditarios y pasar todos sus bienes a nombre de un tercero, en la
época del derecho civil. Con el tiempo, cuando el pretor le empezó a fijar ciertos límites, y
en esta época empieza lo que se llamó los herederos omitidos o (la pretericción de la
herencia) se refiere a los herederos no nombrados, a los que no fueron instituidos. Si el
preterido, ósea si el omitido era un varón el testamento era nulo, si era una mujer se
debía modificar el testamento, y si era un hijo póstumo (es el que nació después de que se
testo), se consideraba al testamento roto. Si eran emancipados (los que están fuera de la
familia), si se omitía o si se pretería a un emancipado, el testamento era invalido.
En el derecho pretoriano se aplicaba a todos los herederos, pero el testamento en
principio no se anulaba si se pretería salvo que el que fuera preterido era el varón,
siempre a los omitidos el pretor les otorgaba la bonorum possessio. En el derecho
Justiniano tenía que tener el testamento respecto de los herederos, los tenía que instituir
o desheredar expresamente no había pretericcion implícita o sea que tenía que nombrar a
todos los herederos o los tenía que desheredar y para desheredarlos necesitaba causa,
porque si se desheredaba sin causa justificada, el pretor suplía esta situación otorgándole
la bonorum possessio y poniéndolo en igualdad con los demás herederos, esto fue en
principio.
¿Quiénes eran los herederos forzosos? Los descendientes, los ascendientes, los hermanos
y los medio hermanos, los otros eran herederos voluntarios. Los herederos forzosos tenían
que heredar si o si, no podían abstenerse de heredar. En algunos casos no querían aceptar
la herencia, porque la herencia venía con los créditos y las deudas y podía ocurrir que las
deudas fueran superiores a los bienes, entonces por más que vendieran todos los bienes
siempre iba a quedar debiendo y el heredero forzoso tenía que aceptar si o si, tenía que
pagar con los bienes de la herencia y con sus bienes propios. En cambio, el heredero
voluntario, este tenía la facultad de aceptar o no aceptar la herencia, los herederos
voluntarios son los que están fuera de la familia.
RESUMENES CYC
¿Qué pasa con el heredero preterido, ósea el omitido? Este heredero tenía una acción que
se llamaba la querella de inofisiosidad para reclamar la cuarta falcidia o sea la legitima, si
el testador disponía de todos sus bienes y no respetaba esa cuarta parte, el heredero
omitido tenía la querella de inofisiosidad para hacer valer el derecho a la legitima. Podía
ocurrir también el testador se excediera en las donaciones, o que también se excediera en
el caso de la dote, si se excedía el heredero tenía dos acciones, la querella de inofisiosidad
donaciones y la querella de inofisiosidad dotis. Estos son los límites que ponen al testador,
a la libertad de disponer de sus bienes
LEGADO
CLASES DE LEGADOS
El legado per vindicationem: por este tipo de legado se transfería la propiedad de la cosa
al legatario, el legatario podía ejercer la acción reivindicatoria contra el heredero. Después
de la muerte del heredero, el legatario debe reclamar, a los herederos o al heredero que
pretenda apropiarse de la cosa legada
El per sinendi modo o legado permisivo: en virtud del cual el testador ordenaba al
heredero que permitiera que el legatario tomara un objeto de la herencia
RESUMENES CYC
El legado per praeceptionem: es una preferencia que se le da al legatario sobre los bienes
de la herencia, o sea que si un heredero común pretende un bien determinado siempre va
a tener preferencia el legatario.
Objeto de los legados Puede ser cosas del causante o ajenas, materiales o inmateriales,
pueden ser cosas futuras, puede ser una dote, un peculio, un alimento o una renta
Figuras especiales de legado de acuerdo con el objeto. Que podía ser el legado de un
crédito (el legatum nominis) o podía ser la remisión de una deuda que se llamaba legatum
liberationis, también podía ser un legatum debiti, que es de una cosa que el legatario le
debía al causante o sea si una persona le debe a otra un carro y esta persona el acreedor
se muere le puede dar por legado al deudor. También había legados alternativos, en los
que se podía elegir entre varias cosas, o legado de opción, puede optar entre un esclavo o
un animal.
Las acciones que tienen los legatarios: cuando no se los reconocen los legados, si la cosa
no fue adjudicada o no la tomo ningún heredero tiene la actio legati contra cualquier
heredero, si la cosa ya fue apropiada por algún heredero tiene la acción reivindicatoria.
Dies cedens: el dies cedens es aquél que, coincide con la muerte del testador. A partir de
este momento el legatario adquiría el derecho al legado y podía ya transmitirlo a sus
herederos, salvo que el legado estuviera sometido a condición o a término, en cuyo caso
el dies cedens se retrasa hasta que se cumpla la condición o llega el término. Dies veniens:
es aquél que coincide con la aceptación de la herencia por el heredero, a partir de ese
momento el legatario lo adquiría definitivamente. Excepcionalmente el dies veniens podía
ser posterior a la adición a la herencia, como sucedía en el legado sometió a un plazo
Validez de los legados: la validez de los legados dependía de que la institución hereditaria
no fuera nula o no perdiera su eficacia posteriormente por muerte del instituido. La
invalidez también podía ser nulo ab initio, era el legado que no se hacía con las
formalidades exigidas. La invalidez del legado podía resultar de la muerte del legatario
RESUMENES CYC
antes del dies cedens, o de la pérdida de su capacidad antes de la adquisición, también del
perecimiento de la cosa legada.
Restricciones a la facultad de legar: el límite impuesto a los legados fue a través de la ley
furia testamentaria que estableció una tasa máxima de mil ases para los legados, estaban
exentos de esta limitación los legados a favor de parientes hasta el séptimo grado, pero
este límite no fue suficiente. Solo con la ley falcidia, se consiguió proteger al heredero
contra el peligro de quedar sin una suficiente cantidad de herencia. Esta ley imponía al
testador, reservar la cuarta parte de la porción hereditaria para el heredero forzoso
En roma había dos especies de fideicomisos: los universales o de herencia, que era el
traspaso de toda la sucesión del disponente y los particulares, cuando se trataba de la
entrega de bienes determinados. El fideicomiso no tenía formalidades y podía hacerse por
testamento o también en codicilos, además el encargo se podía imponer a los herederos o
a los legatarios. En cuanto al objeto eran todas las cosas de propiedad del testador. En
principio el fideicomiso carecía de tutela jurídica, ya en la época de augusto se admitió la
coercibilidad de algunos fideicomisos. En el derecho clásico se aplicaron las normas
propias de los legados a los fideicomisos.
Justiniano suprimió definitivamente todas las diferencias entre los legados y los
fideicomisos, ordenando que las disposiciones, sobre los legados tuvieran aplicación a los
fideicomisos. A diferencia del legado, que otorgaba al legatario la propiedad sobre la cosa
legada, el fideicomiso no concedía al fideicomisario más que un derecho de crédito. La
adquisición del fideicomiso se Regían por las mismas reglas que para el legado per
damnationem. El fideicomiso era ineficaz cuando la prestación que debía cumplir el
fiduciario superaba la parte que el recibía de la herencia o por extinción del objeto.
Son herederos voluntarios los que no estaban sometidos a la potestad del paterfamilias y
adquirían la herencia ya no de pleno derecho, sino por un acto de aceptación, era un
requisito esencial para que la herencia pudiera ser adquirida por los herederos voluntarios
la apertura de la herencia o delación de la herencia a favor del heredero. Las formas de
aceptación de la herencia, podía ser expresa o tácita. Era expresa cuando tenía lugar por
RESUMENES CYC
una declaración formal, era tacita cuando el heredero, sin declarar expresamente su
voluntad, ejecuta actos que llevan a presumir e inequívocamente su decisión de aceptar la
herencia por ej. que tomara la posesión de los bienes hereditarios
¿Qué es el beneficio de inventario? El heredero recibía los bienes y las obligaciones ósea
sustituía al causante, y podía ocurrir que los bienes que le pasaba el causante no fueran
suficientes para cubrir la deuda, entonces el heredero tenía que pagar con sus propios
bienes y como los herederos forzosos no podían renunciar a la herencia, los sui iuris y los
esclavos no podían renunciar a la herencia, como consecuencia tenían que pagar las
deudas del causante con sus propios bienes. Entonces el pretor crea el beneficio de
inventario.
Beneficio de inventario: consiste en separar los bienes que vienen de la sucesión de los
bienes propios del heredero, de modo tal que a las deudas del causante solamente se
paga con los bienes que le transmite el causante no con los bienes del heredero.
¿Qué es la bonorum separatio? Es una acción que el pretor les otorga a los acreedores,
como se confundía los bienes del causante con los bienes del heredero, entonces el
acreedor del heredero podía no cobrar su acreencia si con los bienes del heredero se
pagaban las deudas del causante, entonces el pretor le da la bonorum separatio al
acreedor y separara los bienes del heredero que recibe de la sucesión sobre sus propios
bienes.
RESUMENES CYC
Cuando había pluralidad de herederos se podía solicitar la división del condominio
hereditario por medio de la actio familiae erciscundae. Para que cesara la comunidad
hereditaria estaba autorizado a crear una propiedad exclusiva y entregarla a los herederos
de acuerdo a su cuota que le tocara. Si no era posible la división física o material, se podía
asignar a uno de los coherederos y sentenciarlo a indemnizar pecuniariamente a los
demás o de ultima hacer vender en subasta pública el bien y con el precio obtenido
distribuirlo a los demás condóminos. Si la pluralidad de herederos se daba entre bonorum
possesio, el pretor, para repartir la herencia, le concedió una actio familiae erciscundae
utilis
¿Qué es la actio familiae erciscundae? Es una acción que se les acuerda a los herederos
para solicitar judicialmente la división de la herencia. Cuando se produce el paso de los
bienes del causante a los herederos vienen un montón de bienes y esos bienes si hay
muchos herederos, se pide la división de la herencia para darle a cada heredero una
porción justa en partes iguales.
Emancipati
Collatio Dotis
Descendentium
La colación de la dote (collatio dotis): se da cuando la hija del causante debía colacionar,
aportar, en el patrimonio hereditario una cantidad de bienes igual a la dote que recibió
cuando se casó, para participar en condiciones de igualdad entre los demás (sui heredis).
La colación de los descendientes: en la época del derecho imperial; era cuando todos los
descendientes del causante que hubiesen recibido bienes en concepto de liberalidad de
cualquier naturaleza, tenían el deber de colacionar a la masa hereditaria esos bienes
recibidos.
Derecho de acrecer: Había acrecimiento de una porción hereditaria cuando había varios
herederos y uno de los llamados rechazaba la herencia o no podía aceptar la herencia por
una incapacidad sucesoria y su parte o porción hereditaria de que le correspondía, se
integraba a la porción de sus coherederos y ese acrecimiento se producía
independientemente de la voluntad del heredero cuya cuota resultaba aumentada. El
derecho de acrecer fue posible en la sucesión testamentaria y en la sucesión ab intestato
RESUMENES CYC
Adquisición de la herencia vacante: (hereditas vacans) la herencia estaba vacante cuando
no había heredero alguno llamado a adquirirla, ya sea porque el causante no hubiera
dejado herederos testamentarios o legítimos o por la incapacidad de los herederos para
suceder o bien por que el heredero voluntario hubiera rechazado la herencia. A través de
la ley Iulia de maritandis ordinibus, la herencia en estado de vacancia era adquirida por el
tesoro (aerarium) y después por el fisco.
Originariamente los bienes hereditarios durante ese lapso de tiempo se consideran como
res nullius, como si no tuvieran dueño. Más adelante, los juristas romanos, llegaron a
considerar a la herencia yacente como la continuación de la persona del difunto, de quien
la herencia yacente viene a ser el representante. También se consideró que la herencia
yacente podía adquirir derechos siempre que no requiriera una actuación de su titular,
como la adquisición de frutos. En el derecho justinianeo, la herencia yacente fue
considerada como un sujeto de derecho independiente, como una persona jurídica,
susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones
El Derecho civil y el Pretor protegen al heredero para reclamar las mismas cosas
corporales y exigir los mismos créditos, que el difunto tenia (sea civil o pretorio). El
Derecho civil protege al heredero mediante la hereditatis petitio, y el Pretor concede al
bonorum possessio o el interdictum bonorum.
Actor (heredero civil) y demandado. El actor debe ser el heredero civil, que, por ello, debe
probar ante todo su cualidad como tal. Demandado debe ser, no sólo el que posee las
cosas hereditarias con la pretensión de poseerlas como heredero (pro herede), sino
también el poseedor que posee las cosas hereditarias sin más título que la posesión.
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Interdictum quorum bonorum, interdicto del Pretor: Como el bonorum possesio no podía
ejercitar la acción de petición de herencia, el Pretor le concedía este interdicto contra el
que poseía las cosas corporales hereditarias, bien pro herede, con el único fin de obtener
la restitución.
EXITOSSS!
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