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Resumen de Derecho Romano Cyc

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UNIDAD 1

CONCEPTO DE DERECHO ROMANO

SENTIDO AMPLIO O HISTORICO: Conjunto de normas y principios jurídicos que rigieron las
relaciones del pueblo romano, en las distintas épocas de su historia; desde su fundación (753 a.C)
hasta la muerte del emperador Justiniano (565 d.C).

SENTIDO ESTRICTO O JURIDICO: Ordenamiento normativo contenido en la compilación de las


leyes y jurisprudencia romana realizada en el siglo 6 de nuestra Era por Justiniano, emperador de
Oriente.

IUS: Ordenamiento normativo; norma jurídica. SENTIDO OBJETIVO: Entendido este como norma
que regula con carácter obligatorio las relaciones sociales. SENTIDO SUBJETIVO: Como facultad o
poder que el ordenamiento jurídico reconoce a un sujeto.

FAS: Norma religiosa; fas equivale a ius divinum.

Derecho y religión aparecen en épocas primitivas como ideas que guardan entre si un nexo de
unión evidente que hace que no haya una antítesis entre el derecho humano y el derecho divino;
los primeros intérpretes del derecho romano fueron los pontífices.
BONI MORES O MOS: Norma moral; basada en el uso y costumbres. IUSTITIA: Iustum es lo que
conforma al ius, y si la adaptamos es constante, se llega a ese valor que es meta de derecho y que
los romanos llamaron Iustitia. “La constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”.

IURISPRUDENTIA: Según Ulpiano, Iurisprudentia es el conocimiento de las coas divinas y humanas,


y a la ciencia de lo justo y de lo injusto. La labor de los jurisprudentes (los que conocían el
derecho). Hoy Doctrina seria la labor de los estudiosos.

AEQUITAS: Significa igualdad; equidad. Fin que debe cumplir el ordenamiento jurídico. Es como un
modelo al que debe aptar el derecho.

TRIA IURIS PERCEPTAE (Los preceptos del derecho)

- Vivir honestamente - No dañar al otro - Dar a cada cual lo suyo

CLASIFICACIONES DEL DERECHO:

 IUS PUBLICUM: Conjunto de normas que regulan la constitución y actividad del Estado, y
las relaciones que ese mismo Estado tiene con los particulares.
 IUS PRIVATUM: El que concierne a la utilidad de cada individuo. Rige exclusivamente las
relaciones de los individuos entre sí. Consta de tres partes: Ius Naturalis: se extiende a
animales y hombres. Ius Civile: exclusivo del pueblo romano, aplicable solamente a sus
ciudadanos. Ius Gentium: aplicaban a todos los pueblos, tenían por fundamento la razón
natural. - IUS CIVILE: Es el que dimana de leyes, plebiscitos, senadoconsultos, decretos de
los príncipes y autoridad de los jurisconsultos. - IUS HONORARIUM: Es el conjunto de
principios jurídicos que derivan de la autoridad jurisdiccional de los magistrados o como
dicen las fuentes “de los que gozan de honores”. IUS SCRIPTUM: Constituyen derecho
escrito la ley, los plebiscitos, los senadoconsultos, las constituciones imperiales, los edictos

RESUMENES CYC
de los magistrados, las respuestas de los jurisconsultos. - IUS NON SCRIPTUM: Aquel que el
uso convalido, pues las costumbres constantes aprobadas por el consentimiento de los
que la siguen, semejan la ley. Derecho escrito es lo mismo que derecho consuetudinario,
que proviene de usos y costumbres. - IUS COMMUNE: Normas jurídicas vigentes que
presentan carácter de principios o reglas generales. - IUS SINGULARE: Impone una razón
distinta, especifica aplicables a relaciones particulares jurídicas. - IUS EXTRAORDINARIUM:
Nace en la época de los emperadores, en el Imperio Romano se dictaban Constituciones
Imperiales.

GENERALIDADES SOBRE LAS FUENTES DEL DERECHO:

Fuentes formales o productoras del derecho romano: están constituidas por todo aquello de
donde el derecho surge. Ellas son:

- La costumbre o fuente no escrita (derecho consuetudinario). - La ley comicial (nace en los


comicios centuriados). - Los plebiscitos (sancionados en el Tribunado de la Plebe). - Los edictos de
los magistrados (podían sancionarlos el pretor o los ediles curules). - Los senadoconsultos
(resoluciones sancionadas por el senado en el Alto Imperio). - Las respuestas de los jurisconsultos
(en el Bajo Imperio se toman como fuentes formales). - Constituciones imperiales (sancionadas
por el emperador).

 Fuentes de conocimiento: conjunto de medios que ayudan eficazmente a conocer el


derecho.
- Institutas de Gayo. - Sentencias de Paulo. - Reglas de Ulpiano. - Respuestas de Papiniano
Opiniones de Modestino. - Leyes Romano-Barbaras (Lex romana visigodorum; Lex romana
burgundionum; Edictum Theodoria). - Código Gregoriano, Codigo Hermogeniano, Codigo
Teodosiano. - Corpus Iuris Civilis

UNIDAD 2

EVOLUCION POLITICA DE ROMA: MONARQUIA, REPUBLICA E IMPERIO.

Tres regímenes políticos son los que se sucedieron desde la fundación de la ciudad hasta la muerte
del emperador Justiniano

 Monarquia: Desde el 753 a.C con la Fundacion de Roma hasta la expulsión de Tarquino el
Soberbio en el 509 a.C
 Republica: Desde el 509 a.C hasta el 29 a.C con la llegada del primer emperador Augustus.
 Imperio: Desde el 29 a.C hasta el 284 d.C (ALTO IMPERIO) Dioclesiano divide el imperio en
dos y caen en distintas épocas, el Imperio de Occidente cae en el 476 y el Imperio del
Oriente cae en el 1453 (BAJO IMPERIO)

ORIGENES Y FUNDACION DE ROMA: Rómulo habría comenzado por constituir una reunión de
clanes establecidos en distintos montes de la margen izquierda del rio Tiber, hasta que los que se
asentaron sobre el Monte Palatino fundaron varias aldeas, entre las cuales se destacó la Roma
Quadrata. Con posterioridad, aparecieron otras aldeas, conjeturándose que también frente a la
Roma Quadrata existió la Roma Quirina, establecida sobre el Monte Quirinal. La fusión de aquellas

RESUMENES CYC
aldeas constituidas por elementos latinos dio origen a la liga del septimun (Los 7 montes), a la que
se habría agregado otra, de estirpe sabina, situada en los montes Capitolino, Vinimal y Quirinal.

Alrededor del siglo VII a.C la amenazadora presencia de los etruscos determino la unión de latinos
y sabinos. De aquella época son cuatro los primeros reyes de la dinastía preetrusca:

 ROMULO (Latino)
 NUMA POMPILIO (Sabino)
 TULIO HOSTILIO (Latino)
 ANCO MARCIO (Sabino)

A los cuatro legendarios reyes les suceden los representantes de la dinastía etrusca que vienen
a perfeccionar la federación latino-sabina.

 TARQUINO EL ANTIGUO (Etrusco)


 SERVIO TULIO (Etrusco)
 TARQUINO EL SOBERBIO (Etrusco)

INSTITUCIONES PRIMITIVAS:

GENS: Anterior a la organización de la ciudad. Era la organización política-social de más


trascendente importancia que precedió a la civitas, por lo cual Roma puede considerarse una
confederación de Gens. Contaba con sus órganos de gobierno, su jefe o pater de familia, sus
propias normas de derecho privado, régimen económico propio y sus dioses protectores.
FAMILIA: Se organizó autonómicamente con un jefe -el paterfamilia- que tenía poderes absolutos
de orden político, judicial y religioso.

TRIBUS: Se admite que Rómulo, primer rey romano, distribuyo a los ciudadanos que contribuyen a
la fundación de Roma en tres tribus. Esta hipótesis sobre el nacimiento de la tribu ha sido
descartada y de acuerdo con los estudios contemporáneos se entiende que la primitiva
organización tribal respondía a fines militares; a necesidades políticas; y a motivaciones religiosas.
CURIA: Las tres tribus se dividen en diez curias. La curia fue una distribución hecha por la naciente
civitas de los grupos gentilicios que la constituían, en atención a un elemento nuevo: el domicilio.
Tenían funciones militares y políticas. Eran una unidad de voto.

ORGANISMOS POLITICOS DE LA MONARQUIA:

REY: El Rey fue el supremo magistrado de la época monárquica a pesar de que en los primeros
tiempos estuvo restringido en sus funciones por la gens y la familia. La magistratura real era
vitalicia, monocratica y sagrada. Dentro de los amplios poderes del soberano se contaban los de
carácter: Político: Organizaba el Estado, designaba a los miembros del Senado. Religioso: Era el
supremo sacerdote. Militar: Comando de las legiones, dirección y defensa del Estado.
Internacional: Representante de Roma en las relaciones con otros pueblo, podía declarar la
guerra y firmar tratado de paz. Jurisdiccionales: Tenia a cargo la represión de los delitos, y la
distribución de la tierra pública.

REFORMA DE SERVIO TULIO: Servio Tulio estableció una nueva división del pueblo, fundada no ya
en el origen de los ciudadanos, sino en su fortuna. Tenia como fin satisfacer tres necesidades

RESUMENES CYC
públicas: el pago de impuestos, el servicio de las armas y el voto en los comicios. Servio Tulio creo
el censo, que había de realizarse cada cinco años. En el que debía anotarse cada jefe de familia,
haciendo constar el número de integrantes del núcleo familiar, la cuantía de sus bienes, y los
esclavos que estuvieran sometidos a su potestad. Determinada por el censo la fortuna de cada
persona, la población fue dividida en cinco clases. Esta nueva organización dada por Servio Tulio a
la ciudadanía romana determina la creación de un nuevo tipo de asamblea popular, el comicio por
centuria. En estos comicios tenían un papel preponderante las clases acaudaladas de patricios y
plebeyos, que tenían un papel decisivo en las votaciones. Esta reforma llego también a las tribus,
se las dividió en urbanas y rusticas

SENADO: Organismo político, fue la asamblea de los patres que coparticipaban del poder real
como consejo del Rey. Constituido por los jefes de las parentelas patriarcales que habían
participado en la fundación de la ciudad. Corte netamente aristocrático. Los miembros eran
designados por el Rey. Actuaban asesorando al soberano, que consultaba a este consejo de
ancianos (senatores) en las cuestiones relativas a la marcha del Estado. Tenía la patrum auctoritas
que era la facultad de aprobar las resoluciones del comicio.

COMICIO: El pueblo reunía en asambleas o comicios. La verdadera función del comicio curiado fue
la de investir al rey del imperium. Fue un órgano cívico que controlo y decidió sobre cuestiones de
importancia para los ciudadanos, el comicio era exclusivo para patricios en un principio. La plebe
se reúne en otra asamblea.

INTERREGNO: En lo relativo a la sucesión real se dice que el magistrado crea magistrado, es decir
que el rey saliente designaba a quien debía sucederla. Esta auténtica tradición romana del
nombramiento del magistrado por el predecesor no se alteraba ni siquiera en el supuesto de que
el rey no hubiera hecho la designación. En el caso, la autoridad real pasaba al senado,
produciéndose un interregnum, que hacía que cada senador ejerciera por cinco días el poder real
en carácter de interrex, hasta que, reunidos los comicios, el interrex de turno proponía el nuevo
rey, al que el pueblo dotaba de imperio.

LA RELIGION, COLEGIOS SACERDOTALES: La importancia que tuvieron estos colegios en la


primitiva organización monárquica, tiene que ver con el hecho de que los miembros de los
distintos colegios formaban parte del aparato político del Estado. Su misión principal era la de
interpretar la voluntad de los dioses y auxiliar al rey en el manejo de los sacra pública.

Tres fueron los colegios sacerdotales que se destacaron:

Pontifices: Encargado del culto público, redactaba el calendario, testamentos, lo relativo a la


adopción de personas.

Augures: Le correspondía consultar la voluntad divina en los actos de carácter público o militar,
también sobre días fastos y nefastos.

Feciales: Intervenían en las relaciones internacionales en la declaración de la guerra y la paz

EL DERECHO EN EL PERIODO MONARQUICO:

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Derecho Consuetudinario: El periodo del derecho quiritario (consuetudinario- decenviral) se
llamaba así porque es propio y exclusivo de los quirites, primeros ciudadanos integrantes de las
tres tribus genéticas que formaron una sola comunidad aristocrática al fundar la ciudad.

Rigió desde la fundación de Roma hasta la creación de la Pretura (derecho honorario).


Solo ampara las relaciones de los ciudadanos romanos, por lo que se lo llama Derecho Civil. Es un
derecho de clase, porque sus normas le dan privilegios a los patricios, con absoluto olvido de los
plebeyos. Seco, rudo y formalista.

Fuentes del derecho quiritario (consuetudinario):

La costumbre: Antes de la existencia del Ius Scriptum los romanos se regían por normas no
escritas, creadas por la costumbre, esto es, la conducta reiterada de los miembros de la
comunidad. El derecho de la costumbre, aquel transmitido oralmente de generación en
generación, ha adquirido el carácter de tal por haber sido practicado durante largo tiempo, de
manera uniforme, y con la convicción de su obligatoriedad por todo el pueblo o por una parte
organizada de él. Constituyo la primera fuente formal de derecho.

Leyes reales (leyes regias), Ius civile papirianum: Si bien es comprobado por los historiadores
modernos la fuente exclusiva de este derecho fue la costumbre, algunos historiadores antiguos
sostienen que los reyes romanos habrían hecho sancionar por los comicios curiados de los tiempos
de la Monarquía, algunas leyes que por tal razón se han denominado leyes regias. Probablemente
a fines de la Republica estas leyes habrían sido recopiladas por un pontífice, sexto papirio, en una
obra que en homenaje a su presunto autor, se designa con el nombre de ius civile papirianum. La
crítica moderna no reconoce su autenticidad.

UNIDAD 3

SUS COMIENZOS: 509 a.C Fin de la Monarquía, inicio de la republica con el derrocamiento del
último rey etrusco, Tarquino el Soberbio, por Brutusy, Tarquino Colatino. El cambio institucional
habría sido por una reacción del patriciado, que venía conspirando contra los reyes etruscos. (Los
etruscos iniciaron reformas políticas-sociales que perjudicaban a la clase patricia) y el pueblo
reacciona ante el ultrajamiento de Lucrecia por parte del hijo de Tarquino el Soberbio, se cansan
de la negligencia del rey.

EXPANSIÓN TERRITORIAL: Hacia el siglo III a.C, Roma entro en guerra con Cartago. Luego de un
largo enfrentamiento, conocido como “Guerras Púnicas”, Roma logro el predominio del
Mediterráneo Occidental. Roma se enfrentó a otras potencias mediterráneas y sometió uno a uno
a los reinos helenísticos. La organización de un imperio tan vasto origino frecuentes conflictos con
los pueblos limítrofes. A medida que se consolidaba el Imperio, el Estado romano contaba cada
vez con más recursos económicos que llegaban desde las provincias.

GUERRAS PÚNICAS: Las guerras púnicas son una seria de tres guerras liberadas entre Roma y
Cartago en los años 264 a 146 antes de Cristo. A la vez, fueron probablemente las mas grandes
guerras. Al comienzo de la primera guerra púnica, Cartago fue la fuerza dominante de la
Mediterráneo Occidental, con un amplio imperio marítimo, mientras que roma tenía un poder en
rápido ascenso en Italia, pero que carecía de la potencia naval de Cartago. Al final de la tercera

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guerra, después de más de cien años y la muerte de cientos de miles de soldados de ambos
bandos, Roma había conquistado el imperio de Cartago y arrasando su ciudad, convirtiéndose en
el Estado más poderoso del Mediterráneo Occidental.

LOS HERMANOS GRACO: en el año 133 a.C es elegido tribuno de la plebe Tiberio Gracco. Propone
la ley de la reforma agraria que consistía, básicamente, en repartir entre los populares las tierras
públicas, que pertenecían al estado romano (adquiridas como consecuencia de la expansión
territorial del mismo). Los optimates no aceptaron de buen agrado la reforma. Esto llevo a una
serie de tumultos, durante las cuales Tiberio murió.

A Cayo Gracco, lo movía la venganza de la muerte de su hermano. Obtuvo la aprobación de la ley


agraria. Propuso la ley frumentaria, que constaba de vender grandes cantidades de trigo a poco
precio. Muere de la misma forma que su hermano.

CARACTERISTICAS DE LAS MAGISTRATURAS:

PERIORICIDAD: 1 año en sus funciones.

COLEGIALIDAD: No hay un solo titular. No actúan simultáneamente. El que no ejercía podía


oponer su veto.

ELECTIVIDAD: Magistrados elegidos por el pueblo (reunidos en comicios).

RESPONSABILIDAD: Debian hacer cuentas de sus actos

CURSOS HONORUM: Es la carrera de la magistratura ordinaria. Propia de los patricios. No es para


plebeyos (ellos tienen el edilato de la plebe)

PODERES DE LOS MAGISTRADOS REPUBLICANOS: POTESTAS ET IMPERIUM

Potestas: Poder del magistrado para representar a los romanos.

Imperium: Poder para convocar y presidir el senado, para administrar. También se entiende como
el poder de mando y castigo, de índole militar, del gobernante sobre los ciudadanos convocados a
la guerra y el dominio sobre los territorios conquistados.

CLASIFICACION DE LAS MAGISTRATURAS REPUBLICANAS:

 Magistraturas Populi romani: Ejercida por patricios, se divida en oridinarias o


extraoridnarias (dictadura). Por otro lados las oridnarias se dividían en permanentes
(cónsul) y no permanentes (censura)
 Magistraturas de la plebi: Ejercidad solo por plebeyos

CLASIFICACION DE LAS MAGISTRATIURAS

Consulado: Elegidos por los comicios centuriados. Fue la más alta magistratura republicana, al
atribuir a los consules la totalidad del imperium.

Funciones del cónsul:

 Imperium de paz y guerra, sin limitación de objeto ni territorio }

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 Facultad política de convocar y presidir los comicios y el senado, sometiéndoles los
asuntos que tienen que decidir
 Administración publica - Comandaban ejércitos
 Tenían competencia jurídica en causas civiles y criminales

Dictadura: Fue la magistratura extraordinaria por excelencia. El dictador actuaba asistido por un
jefe de caballería, dada la amplitud de sus poderes militares que hacían del magistrado un
comandante en jefe de las legiones romanas. Su designación solo se hacía cuando un grave peligro
asechaba al Estado.

Pretura: Elegidos por los comicios centuriados. Esta magistratura aparece en el año 367 a.C,
cuando la ley Licinia del consulado crea la pretura para otorgarles a los consules los poderes
jurisdiccionales que les correspondían. Compete al pretor declarar los principios jurídicos que
deben aplicarse en cada litigio para que después el juez sancione dentro de ese marco. No aplica la
ley. El corrige, interpreta ley. Dicta edictos, estos son para casos particulares, no son leyes, las
leyes son generales y las dictan los comicios. El ejercicio del Ius Edicendi, que puede definirse
como el derecho que tenían los magistrados romanos superiores de expresar o indicar la norma
por la que habría de regirse la relación jurídica llevada a su conocimiento es el que posibilita la
amplia labor edictal que cumplieron en Roma los ediles, gobernadores y los pretores.

Tribunado de la Plebe: Magistratura plebeya, compuesta por la Plebe. En el 494 a.C, los plebeyos
se separaron de la sociedad patricia y se retiraron en el monte Sacro. La causa fue la injusta
situación que ponía a los deudores plebeyos en condición de esclavos con los acreedores patricios.
Como ambas clases se necesitaban, pactan una alianza. Esta implicaba el fin de la secesión de los
plebeyos. Y se les tenía que otorgar órganos que tutelaran sus derechos frente a la violación de
magistrados patricios. Se creó el tribunado de la plebe. Los plebeyos idearon el Intercessio, esto
hacia que el magistrado pudiera vetar las decisiones que tomaran los magistrados patricios contra
la plebe.

La cuestura: Apareció en Roma con el consulado. Los cuestores eran auxiliares de los consules.

Tenian funciones:

 Jurisdiccion criminal en las causas que podía implicar pena capital.


 Papel importante en la administración del tesoro publico
 Percibían impuestos - Tenían funciones jurisdiccionales

La edilidad curul: Los eligen los comicios por tribu. Nace con la pretura del 367 a.C. Era una
magistratura patricia ordinaria. Después de un tiempo los plebeyos pudieron acceder a ella.

Funciones de los ediles:

Cura Orbis: Cuida la ciudad, se encargaba de la obra pública. Cura Anonnae: Lo concierne a la
policía de mercados y al abastecimiento general.

Cura Iudorum: Control y promoción de espectáculos públicos.

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Los ediles tuvieron potestad jurisdiccional en el ejercicio de la cura annonae y por ello crearon
acciones especiales para regular los casos de vicios ocultos en la venta de animales y esclavos.
(Acciones Redhibitoria y Quantiminoris)

La censura: Elegidos por los comicios centuriados, a propuesta de los consules, cada cinco años
durando en sus funciones 18 meses. Alcanza el rango magistral en la Republica, al heredar el
censo, funciones relativas a las operaciones censales. Por la ley Ovinia, la censura confecciona la
lista de los miembros del senado.

SENADO: Cuerpo colegiado, no es magistratura. Nombrado por los censores. A partir de la ley
Ovinia fue integrado por exmagistrados patricios. Luego admitió el ingreso de la Plebe. Sus
funciones son:

 POLITICO: La dirección de las relaciones internacionales, recibiendo y mandando


embajadores; negocia tratados de paz y declara la guerra, designa el jefe del ejército.
 JUDICIAL: Juzgar o imponer cargos a los magistrados, juzgaba a los extranjeros.
 ADMINISTRATIVO: Supervisaba el culto, las finanzas del Estado, el ordenamiento y gestión
de provincias.
 LEGISLATIVO: No existe en la Republica. Recién en el Alto Imperio tiene esta función y
dicta senadoconsultos.

comicios en la republica: Durante la época republicana el pueblo siguió reuniéndose en asamblea.


Lo hacían en:

 COMICIO POR CURIA: Para resolver sobre alguna adrogación o testamento, y formalmente
para conceder el poder nominal a consules y pretores electos.
 COMICIOS POR CENTURIA: Para votar leyes rogadas y para elegir magistrados superiores.
COMICIOS POR TRIBU: Para la elección de los magistrados inferiores. Con el andar del
tiempo adquieren poder legislativo.

REFORMA COMICIAL POSTERIOR A SERVIO TULIO: La nueva organización dada por Servio Tulio a
la ciudadanía romana (no por sangre sino por su dinero) determina la creación de un nuevo tipo
de asamblea popular, el comicio por centura. En estos comicios tenían un papel preponderante las
clases acaudaladas de patricios y plebeyos, que tenían un papel decisivo en las votaciones. Esta
reforma llego también a las tribus, se las dividió en urbanas y rusticas.

EL DERECHO EN EL PERIODO REPUBLICANO: La única ley que no es dictada por los comicios es la
ley de las XII tablas o ley decenviral. Se dicta a instancias de los plebeyos quieres reclamaban la
sanción de una ley escrita que diera fijeza al derecho consuetudinario de la época mantenido en
secreto por los pontífices.

Antecedentes y elaboración: En el año 455 a.C se resolvió la creación de una magistratura


extraordinaria, “el colegio de decenviros”, encomendado a redactar un cuerpo de leyes que fuere
conocido por todo el pueblo (era custodiado por el colegio de los pontífices). Dicho organismo
demoro en realizar su labor, porque antes, envió de su seno una embajada de tres miembros a
Grecia para interiorizarse sobre la legislación helenística, y las de Solon. Finalizado el primer año

RESUMENES CYC
de labor de los decenviros, estos entregan al pueblo diez tablas conteniendo leyes. Después se
agregan dos tablas más.

Contenido:

 1,2 y 3: Trataban sobre el procedimiento judicial en el sistema de las acciones de


la ley.
 4: Se ocupaba de los poderes del padre de familia.
 5: De herencias, tutelas, así como de locos e insanos.
 6: De la propiedad y la posesión.
 7: De la legislación relativa a la vecindad, servidumbres y límites de dominio.
 8: De los delitos, distinguiéndolos en públicos y privados.
 9: De derecho público y los delitos contra el pueblo romano.
 10: Todo lo relativo a la reglamentación de funerales.
 11: Prohibía el matrimonio entre patricios y plebeyos.
 12: Prohíbe consagrar a los dioses cosas, litigios y se derogaba cualquier ley
posterior a la n°12.
DERECHO HONORARIO. EL EDICTO DEL PRETOR: El que nace del honor de los pretores. A 150 años
del advenimiento de la Republica, se crea en Roma la pretura urbana por disposición de la Lex
Licinia de Consulatu, dictada en el 367 a.C. en virtud de ella los patricios admiten el acceso de la
plebe al consulado, pero a la vez dan nacimiento a una magistratura patricia, la pregura, a la que le
atribuyen los poderes jurisdiccionales que hasta entonces ejercían los consules. A partir de ese
momento el pretor comienza a elaborar con sus edictos el derecho honorario.

Los magistrados como el pretor, ediles y gobernadores de provincias tenían el Ius Edicendi. Este se
cristaliza así en los edictos, especie de publicaciones que hacían los magistrados para dar a
conocer los principios que se proponían aplicar durante el año de ejercicio de sus funciones,
enumerando derechos y reclamaciones, tanto del ius civile como del ius honorarium, que estaba
dispuestos a proteger e indicando la clase de remedio que pensaban otorgar en cada caso. Esta
fue la misión especial del pretor romano, ejercer la iuris dictio, que le permitía indagar y resolver si
la demanda y defensa interpuesta por las partes en litigio implicaba algún derecho o interés digno
de protección que justificara la apertura del iudicium.

Clases de edictos:

 Edicto anual o perpetuo: Al iniciar su labor el pretor publicaba en tablas de


madera blanca su edicto para indicar las normas de derecho que iba a aplicar y las
formulas procesales que aprecia a los litigantes durante el año de duración de sus
funciones, por tal razón se llama perpetuo o anual.
 Edicto nuevo: El pretor sustituto podía renovar totalmente el de su colega
saliente y en ese caso se publicaba este tipo de edicto.
 Edicto traslaticio: Se hizo costumbre para dar estabilidad a las normas edictales,
que se las expusiera en un edicto tipo que se transmitía de colega a colega.
Apareció así el edicto traslaticio.

RESUMENES CYC
 Edicto repentino: Cuando el pretor se veía precisado a dar normas no
contempladas en su bando anual, especialmente de carácter administrativo o
político, emitía el denominado edicto repentino

EDICTO PERPETUO DE SALVIO JULIANO: La labor del pretor había ido creciendo, sobre todo a
partir del último siglo de la república. Llegamos a la época del emperador Adriano, quien encargo
al jurisconsulto Salvio Juliano la recopilación y revisión de los edictos redactados. Su obra se
conoce como Edicto Perpetuo, así codificado, supone la cristalización del derecho honorario, ya
que el mismo debía permanecer en adelante fijo e inmutable, no pudiendo ser variado, salvo por
el emperador.

Contenido: 1° parte: Introductora con lo relativo a la introducción de juicios 2° parte: Acciones


mediante las que se protegían los derechos privados, relaciones de crédito y deuda; de cónyuges;
tutela y hurto 3° parte: Reglas relativas a la herencia pretoria; testamentos; garantías a legatarios;
litigios sobre libertad o esclavitud 4° parte: Normas sobre la cosa juzgada y ejecución de la
sentencia Apéndice: Contiene interdictos, excepciones y estipulaciones pretorias

LEY COMICIAL: En sentido político, ley comicial es, según la definición de las Institutas de Gayo “lo
que el pueblo manda y establece”. Coincidentemente en las Institutas de Justiniano leemos que
“ley comicial es lo que el pueblo romano, interrogado por un magistrado senatorial, como el
cónsul, sancionaba, constituía”. Aluden a las citadas definiciones a la forma como el órgano
político, la asamblea popular o comicio, dictaba ley a instancia de un magistrado como el cónsul.
Esta manifestación de derecho no escrito aparece así como el producto reflexivo de la labor de un
organismo estatal competente, contrariamente a lo que ocurría con el derecho no escrito que se
creaba por la espontánea y continua repetición de actos por parte del pueblo.

Clasificación:

 LEGES ROGATAE: Ley romana por excelencia, votada por el pueblo romano.
 LEGES DATAE: Eran dictadas por magistrados encargados de la administración de
las provincias romanas.
 LEGES DICTAE: Fueron estatutos con normas para la administración de ciertos
bienes del estado o de los municipios.

LOS PLEBISCITOS: Sabemos que el pueblo plebeyo, desde la creación del Tribunado de la Plebe, se
reunía en asambleas llamadas concilios, para sancionar medidas administrativas o legislativas, los
plebiscitos. Estos fueron las decisiones votadas por la plebe en los Concilia Plebis propuesta de un
tribuno

SENADOCONSULTOS: El senado, que fue el organismo de mayor prestigio político de la Republica,


careció de potestad legislativa durante este periodo. Y solo por algún tiempo la patrum auctoritas
senatorial fue necesaria para que tuvieran validez las decisiones de los comicios. Así, las
resoluciones o acuerdos del senado, llamado senadoconsultos, no constituyeron fuente de
derecho romano en la república.

RESUMENES CYC
JURISPRUDENCIA: Se denomina JURISPRUDENCIA (en Roma, actualmente no es así) a la labor de
los jurisprudentes, es decir los que se interesan por el derecho.

Quinto Mucio Scaevola, fue el jurisconsulto que le dio inicio al periodo del derecho jurisprudencial.

JURISPRUDENCIA LAICA: En esta etapa de la jurisprudencia, la respuesta de los jurisperitos


(responsa prudentium) no se imponía al juez como obligatoria.

JURISPRUDENCIA CLASICA: Las respuestas de los prudentes habían recibido autorización para
fundar la jurisprudencia, prohibiendo a los jueces separarse de tales consejos cuando hubieran
sido emitidos por unanimidad. Se la considera fuente formal del derecho. A causa del rescripto
dictado durante el gobierno de Adriano y también debido a que el príncipe inicia la costumbre de
incorporar a los jurisconsultos a la acción oficial en altas funciones estatales y muy especialmente
por el influjo de la filosofía estoica. Los principales jurisconsultos: “Albañiles del derecho romano”
- Institutas de Gayo - Respuestas de Papiniano - Sentencias de Paulo (gozaron de gran autoridad) -
Reglas de Ulpiano - Opiniones de Modestino

UNIDAD 4

DE LA REPÚBLICA AL IMPERIO

 Cayo Mario y Lucio Cornelio Sila: Se auto llevaban el poder, no tenían la conformidad de
los romanos.
 Luego llegó el turno de tres personajes que, aliados en un principio, conforman el
Triunvirato: - Cneo Pompeyo Magno - Marcos Craso - Cayo Julio Cesar
 La situación romana es cada vez mas caotica. Luego de la muerte de Craso, los otros dos
luchan por el poder. Gana Cesar. Este se instituye en dictador perpetuo y desde ese cargo
ensaya diversas reformas sociales (repartos de trigo, congelamiento de los alquileres,
rebaja de intereses y condonación de deudas). Lo asesinan.
 Se constituye un 2do Triunvirato, publico, esta vez integrado por: - Octavio - Marco
Antonio - Lepido

COMIENZOS DEL IMPERIO: Lepido fallece. Marco Antonio establecido en Egipto y Octavio en
Occidente. Octavio después tiene conflictos con Marco Antonio y le gana. Queda asi su cargo en
toda Roma.

Cayo Julio Cesar, conocido como Cesar Augusto y mas habitualmente solo como Augusto, fue el
primer emperador del Imperio Romano. Incia una transformación política (su periodo va desde el
27 a.C a 14 a.C). dentro de su periodo se conoce como ALTO IMPERIO O PRINCIPADO a la etapa
ubicada entre los años 27 a.C a 284 d.C). Mientras que el BAJO IMPERIO O DOMINADO (el
emperador es un dominus, un seños absoluto) va desde el 284 d.C en adelante.

Augusto va instaurando un orden nuevo. De todos los títulos y cargos con que es investido elige
conservar el de IMPERATOR.

DIOCLESIANO Y CONSTANTINO: En el sigo 3 d.C luego de extinguida la dinastía de los Severos con
la muerte de Alejando el Imperio se sumerge en una profunda anarquía. Hubo muchos
emperadores en 50 años.

RESUMENES CYC
En este contexto aparece DIOCLESIANO (emperador entre el 284 y 305 d.C), quien durante sus 20
años de gobierno pacifico el Imperio, dándole una nueva estructura. Su época es el BAJO IMPERIO
O DOMINADO.

Sus reformas:

POLITICAS: Divide al imperio (en el año 285) en dos partes

Luego de dichas partes de fragmentaron a su vez en dos, nombrándose Cesares a Constancio Cloro
en Occidente encargado de Hispania, Galia y Britania y a Galerio a cargo del gobierno de los
Balcanes. (Dioclesiano y Maximiano se llamaron Augustos).

Roma pierde su calidad de capital de Imperio, ya que Dioclesiano establece el asiento de su


gobierno en Nicomedia y Maximiano en Milan.

Constantino: Gobierna entre el año 312 y el 337 d.C. Bajo su reinado se unifico nuevamente el
imperio bajo un mando único monarca. No hay ciudadanos sino súbditos.

Para establecer la sede de su gobierno crea una nueva ciudad en el sitio de Bizancio. Se llama
Constantinopla, y será la capital del Imperio hasta su caída.

Decreta la TOLERANCIA A LA RELIGION CRISTIANA (Diferente a Dioclesiano que los perseguia).

Les deja el Imperio a sus tres hijos como herencia, pero no habrá gobiernos fuertes hasta que
asuma el poder “Teodosio el Grande” que prohíbe el paganismo y declara al Cristianismo religión
oficial. A la muerte de este ultimo, el Imperio se divide entre sus dos hijos: Arcadio – Oriente y
Honorio- Occidente. Ambas partes JAMAS VOLVERAN A UNIRSE. Oriente subsistiría por un milenio
mas en cambio Occidente no.

Es que en esta parte del antiguo Imperio, gobernada por emperadores en algunos casos muy
jóvenes y sin experiencia, debe soportar numerosas invasiones barbaras. Occidente ya

borde de su resistencia, 25 años después, en 476 d.C, el barbaro Odoacro dispone que Romulo
Augusto fuera el ultimo emperador occidental.

ORGANISMOS POLÍTICOS: el emperador, funcionarios públicos, el senado, las magistraturas y los


comicios.

El emperador: Cesar Augusto de todos los títulos y cargos con que es investido elige conservar el
de IMPERATOR. Sus prerrogativas eran:

- Las otorgadas en virtud de la Auctoritas: Dirigir la política exterior, dictar ordenanzas de carácter
general, acuñar moneda, etc. - Las derivadas del Imperium Consular y Preconsular de que estaba
investido: Le permitía gobernar las provincias, supervisar la administración, mandar ejércitos, etc. -
Las derivadas de Potestas: Le permitían elegir y controlar los miembros del Senado. - Integraba el
senado como prínceps senatus, tenía la mayor jerarquía.

Funcionarios Publicos: Para ejercer todas esas funciones, estaba autorizado a designar
colaboradores. Estos funcionarios imperiales poco a poco fueron reemplazados a las magistraturas
republicanas.

RESUMENES CYC
 PERFECTO DEL PRETORIO: Especie de jefe de estado mayor, con competencia en lo
jurídico.
 PERFECTO DE LA CIUDAD: Funciones de jefe de policía y cuestiones de orden
penal.
PERFECTO DE LAS ANONAS: Encargado del abastecimiento, transporte y represión
de la especulación en materia de cereales
 PERFECTO DE LOS VIGILES: Velaban por la seguridad nocturna.
 PERFECTO DE LOS VEHICULOS: Encargado del correo oficial.
 CURADOR DE LAS AGUAS: Mantenimiento de los acueductos.

El Senado: Presidido por el príncipe. 600 miembros. Ha cedido al emperador buena parte de sus
funciones de dirección de política exterior y control de la republica. Se ha reservado para su
gobierno directo a las provincias senatoriales. Sus senadoconsultos comienzan a tener en Imperio
fuerza de ley pero, dichos pronunciamientos no pasaran de ser mas que acotamientos de las
instrucciones recibidas del emperador. En el ALTO IMPERIO: Senadoconsultos. En el BAJO
IMPERIO: El senado ya no tiene fuerza legislativa. El emperador dicta Constituciones Imperiales.

Los comicios: Pierden importancia. Se reúnen solo para proclamar al emperador y magistrados.
EL DERECHO EN EL PERIODO IMPERIAL: Desaparece el derecho honorario. La ultima de las fuentes
formales de derecho romano fueron las Constituciones Imperiales, sancionadas por el emperador.
En las Institutas de Gayo encontramos el concepto de ellas: “Constitucion del príncipe es lo que el
emperador establece por decreto, edicto o rescripto”- Cuando el estado adquiere características
de una Monarquia absoluta con la dinastía dioclesiana Constantina, la potestad legislativa pasa a
ser atributo exclusivo del emperador. Por esta razón las constituciones imperiales se convierten en
una única fuente de derecho. Dice Ulpiano “lo que al príncipe le plazca tendrá vigor de la ley”.
Clasificacion:

 EDICTA: Ordenanzas de carácter general dadas por el emperador para todo el imperio.
Contenían reglas de derecho que debían observar obligatoriamente los particulares.
 DECRETA: Decisiones judiciales expedidas por el emperador en las causas llevadas a su
conocimiento en primera instancia o apelación.
 MANDATA: Las instrucciones de carácter administrativo dirigidas a los funcionarios o
gobernadores de provincia que contenían algunas veces reglas de derecho privado.
 RESCRIPTA: Respuestas que el emperador daba a manera de jurisconsulto, a las consultas
jurídicas formuladas por los particulares o funcionarios.+
 SANCTIONE PRAGMATICAE: Eran disposiciones adoptadas por el emperador a
requerimiento de autoridades o entidades publicas, generalmente sobre cuestiones
administrativas.

LA JURISPRUDENCIA:

Se llama periodo del derecho jurisprudencial a aquel que florecio en Roma la ciencia del derecho
merced a la labor de una clase de expertos jurisconsultos que, asesorando a los particulares,
magistrados y jueces, evidenciaron desde los primeros tiempos una capacidad especial para
apreciar situaciones nuevas producidas por la creciente complejidad de la vida romana y sugerir
soluciones acordes con la ordenación jurídica en general. Aquella labor creadora de los peritos en

RESUMENES CYC
derecho es lo que se llama “jurisprudencia”, en una terminología típicamente romana. Este
periodo haría tenido inicio alrededor de los años 100 a 50 a.C, porque durante ese tiempo brilla el
mas inspirado jurisconsulto Quinto Mucio Scaevola. El periodo se extiende hasta los Severos, pues
a partir de entonces el incremento de los poderes conquistados por el emperador determina que
el derecho se imponga exlusivamente por medio de las constituciones imperiales dictadas por los
príncipes.

PROCULEYANOS: Habrian trabajado aplicando una lógica rigurosa que les permitia inferir por
deducción las conclusiones particulares que resultaban de los principios generales. SABINIANOS:
Siguen criterios de sus predecesores y las decisiones de los tribunales.

CODIFICACION EN EL PERIODO PRE JUSTINIANEO: Detuvo la evolución del derecho romano. Inicia
en época del dominatus y culmina con la redacción de la compilación justinianea.

Crecen en demasia (exceso) las constituciones de los príncipes. Su multiplicidad, amplitud en las
materias sobre las que legislaban y la complejidad de los problemas jurídicos de la época son
razones, las constituciones imperiales (se las llama “leges”) pero por otro tanto el derecho
comprobado y transmitido por los jurisconsultos tampoco reposaba ordenada ni orgánicamente
en un cuerpo.

Se hicieron trabajos compilatorios antes de Justiniano. Ellos son:

 CODIGO GREGORIANO Y HERMOGENIANO: Los primeros intentos de compilación de las


leges fueron fruto de esfuerzo personal de algunos jurisconsultos. El primeobra Codex
Gregorianus ordena las “leges”, especialmente los rescriptos. Compilado en el tiempo de
Dioclesiano. Tambien en el tiempo de Dioclesiano, se compilo el Codigo Hermogeniano.
Habría sido un complemento y continuación del anterior. Contiene en un solo libro los
rescriptos promulgados por Dioclesiano en los años 293 y 294.
 CODIGO TEODOSIANO: La iniciativa de compilación adquiere ya carácter oficial y por ende
relevancia y mayores posibilidades, cuando se sanciona el Codigo Teodosiano. El
emperador de Oriente, Teodosio decide por una constitución nombrar una comisión
especial codificadora que ordenara las leyes imperiales sancionadas. El trabajo se publico
en Oriente en 438 u entro a regir a todo el imperio. Tiene la particularidad de que presta
atención al derecho administrativo bizantino. Reúne disposiciones de los derechos civil y
penal, legislación sobre los asuntos esclesiasticos y militares, derecho fiscal, reglamento de
policía, normas relativas a las atribuciones de los magistrados, etc.
 NOVELAS TEODOSIANAS Y POST TEODOSIANAS: Se designan con el nombre de novelas
teodosianas a las constituciones imperiales que después de la sanción del código dictaron
Teodosio y Valentiniano en ambas partes del Imperio. Y las post teodosianas a las leyes
imperiales que sancionaron los sucesores de Teodosio, Marciano en Oriente y Maximo en
Occidente.

LEY DE CITAS: Los intentos de sistematización del derecho realizado durante el Bajo Imperio
estuvieron dirigidas a las leges y muy poco al Ius. Había muchas razones que hacían necesaria la
ordenación del Ius.

RESUMENES CYC
Constantino en 321 sanciona una constitución que declara sin valor a las notas de Ulpiano,
Papiniano y Marciano. Pero otra ley de Constantino en 327, devolvió vigencia a la obra de Paulo.
Solo dio una solución parcial, por lo que en el año 426 Teodosio promulga la Ley de Citas.

En esta se concedía valor legal a todas las obras de Papiniano, Gayo, Paulo, Ulpiano y Modestino, y
se ordenaba a los jueces que no se apartaran de ellas en sus sentencias judiciales. Cuando las
opiniones fueran desacordes, el juez debía atenerse al criterio de la mayoría. Si había empate se
daba preferencia a la opinión de Papiniano.

LEYES ROMANO-BARBARAS: BÁRBARO: Su traducción literal es “el que balbucea”. Los antiguos
griegos empleaban el termino para referirse a personas extranjeras, que no hablaban el griego y
latin, y cuya lengua extranjera sonaba a sus oídos como un balbuceo incomprensible. Estas leyes
se llaman así porque contienen disposiciones de las leyes romanas y bárbaras. Producidas la caída
del Imperio Romano de occidente en el año 476, se hace necesario codificar el derecho romano
vigente en los países dominados por los pueblos bárbaros. Los germanos invasores siguieron
aplicando el derecho romano por el principio del Ius Sanguinius (cada uno tiene sus propias leyes y
lo siguen a donde vaya). También se dice “por la personalidad del derecho”.

 Lex romana visigodorum: sancionado por Agarico II. Es un extractode los códigos
Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano, así como de algunas Novelas posteriores y de
algunos escritos de Gayo, Paulo y Papiniano. Muy importante por su influencia en Europa
Occidental. Tuvo vigencia en España.
 Lex romana burgundionum: fue publicada en Galia para regir las relaciones de los súbditos
romanos en el reino de los borgoñeses. Se basa en los Códigos Gregorianos,
Hermogeniano y Teodosiano, en las sentencias de Paulo y en las Instituttas de Gayo. Tuvo
vigencia en Francia.
 Edictum Theodoria: el rey Teodorico sanciona en Roma una Ley contrariando el sistema de
personalidad del derecho, debía aplicarse tanto a godos (perteneciente a pueblos
germánicos) como a romanos. Va a regir en Alemania.

LA CODIFICACIÓN JUSTINIANEA: el emperador Justiniano se propuso realizar una ambicioso plan


de gobierno: restaurar el Imperio Romano bajo un emperador único, una sola Iglesia y un solo
derecho. Su tarea se vio facilitada por la circunstancia de que las bases intelectuales estaban dadas
a través de la labor de las dos escuelas principales de derecho de la época: la de Berito y la de la
Constantinopla. Estas habían realizado un intenso estudio de las fuentes clásicas.

Conto con la colaboración de uno e los hombres más cultos de su tiempo: Triboniano.

Bajo la dirección personal de Justiniano, el control directo de Triboniano y diversas comisiones


legistativas integradas por doctos profesores de las dos escuelas, dieron término en menos de
siete años a la compilación del Ius de las Leges. Se ha llamado CORPUS IURIS CIVILIS.

El corpus consta de cuatro partes; Código, Digesto, Institutas y Novelas

CÓDIGO: colección de 12 libros de Constituciones Imperiales. Digesto: recopilación en 50 libros


de las obras de Jurisprudencia Clásica. Instituta: exposición en 4 libros de los principios
elementales del Derecho. Novelas: colección de las Constituciones promulgadas por Justiniano
después de la entrada en vigencia de su codificación.

RESUMENES CYC
Las primeras ediciones del Corpus aparecieron en el siglo 15. Pero fue en el año 1583 cuando ve la
luz en Ginebra una cuidadosa edición que pertenece a Dionisio Godofredo, autor que le dio
nombre “Corpus Iuris Civilis”. Partes constitucionales del Corpus: Codex, Digesto, Institutas,
Novelas.

CÓDIGO: La Ley. Juan de Capadocia reunió en un código rodas de las colecciones de leyes hechas
anteriormente (Código Gregoriano, Teodosiano, Hermogeniano) así como las Constituciones
Imperiales.

El código fue promulgado en el 529. Este primer código de Justiniano se llama Código Antiguo. La
obra originada no ha llegado a nosotros.

La sanción del código no hizo cesar la actividad legislativa del emperador, que continuo publicando
constituciones, cuyo objeto era remozar (rejuvenecer) el derecho de la época.

Parte de aquellas Constitucionales fueron reunidas en el año 530 en una colección que recibió el
nombre de Cincuenta Decisiones, cuyo original no llego a nosotros.

Concluida la tarea a realizar el Digesto y las Institutas, Justiniano ordeno que se revisase el Código
Viejo. En 534, una comisión encabezada por Triboniano hizo una reelaboración de Código
añadiendo las nuevas constituciones y poniéndolo en más armonía con el Digesto y las Institutas.
El nuevo código está dividido en doce libros que se subdividen en títulos, con sus respectivos
rubros. En cada título se hallan colocadas las constituciones según las materias a que pertenecen,
con un arreglo a orden cronológico. A cabeza de cada constitución aparece el nombre del
emperador que la dicto y el de la autoridad o particular a la que estaba dirigida (Inscriptio) y al
final se hallaba la fecha en la que se fue sancionada (Suscriptio).

- Libro 1: disposiciones relativas a las fuentes de derecho; normas sobre los officia de los
magistrados y sobre las relaciones entre la Iglesia y el estado. - Libro 2 a 8: tratan de derecho
privado en general, con referencia especial a los derechos reales, las obligaciones, los contratos y
el derecho sucesorio. - Libro 9: dedicado al derecho criminal. - Libro 10 a 12: derecho
administrativo y financiero

DIGESTO: Jurisprudencia. Justiniano creó una comisión presidida por Triboniano para realizar la
tarea de sistematizar y ordenar las opiniones de los jurisconsultos que habían gozado del Ius
Respondendi y formar con ellas los cuerpos de doctrina legal.

En 533 se concluyó la obra quedando sancionada con el nombre de Digesto o Pandectas, que el
emperador dirigió al Senado o al pueblo.

Contiene el Digesto más de miles de extractos de las obras de los jurisconsultos. La mayoría de las
obras consultadas son de final de la época clásica, habiendo suministrado Ulpiano a un tercio total
de fragmentos y Paulo un sexto.

La comisión presidida por Triboniano hizo uso de la facultad otorgada por Justiniano de retocar y
modificar, en medida necesaria, los textos elegidos con el fin de adecuarlos al derecho vigente.
Estas alternaciones introducidas por los compiladores en los pasajes de los jurisconsultos clásicos

RESUMENES CYC
recogidos en el Digesto, reciben el nombre de Interpolaciones. (En clases se le dio especial
atención al concepto de interpolaciones).

El Digesto está dividido en 50 libros, cada uno subdivididos en títulos con sus respectivos temas.

La distribución de las materias se haya dividido en siete partes:

- 1º PARTE: Libro de 1 a 4: nociones generales del derecho, jurisdicción e introducción a la


instancia. - 2º PARTE: Libro de 5 a 11: trata de la doctrina general de las acciones - 3º PARTE:
Libro de 12 a 19: reproduce las disposiciones del edicto referente a las cosas. - 4º PARTE: Libro 20
a 27: instituciones complementarias de los contratos, la filiación, la tutela. - 5º PARTE: Libro de 28
a 36: testamento, herencia, legados. - 6º PARTE: Libro de 37 a 44: se refiere a la bonorum
possesio, al derecho de la propiedad. - 7º PARTE: Libro de 45 a 50: obligaciones verbales, penas y
apelaciones.

LAS INSTITUTAS: manual teórico. Mientras se iba realizando la compilación de los Iura en el
Digesto, Justiniano decidió que para la práctica de los escolares, se redactara un tratado elemental
de derecho, se publicaron en 533 las Institutas de Justiniano. LAS NOVELAS: Justiniano promulgo
nuevas Constituciones, las cuales debían recogerse según su pensamiento en un código definitivo.
Las novelas nunca fueron oficialmente reunidas.

Se publicaron colecciones de iniciativa privada para hacernos conocer las novelas.

Sancionadas no solo para regular cuestiones secundarias sino también para dar normativa a
importantes instituciones de derecho privado, como el matrimonio y la suces ustiniano prohibió
que se publicara el Corpus Iuris Civilis. Surgieron índices, resúmenes, parágrafos, desobedecieron a
Justiniano. Aparecen así obras como la Paráfrasis de Téofilo, Églogas, las Basílicas, Exhabiblos,
entre otras.

HISTORIA DEL DERECHO ROMANO DESPUES DE JUSTINIANO: trataremos de la “segunda vida del
derecho romano”, explicando brevemente como el derecho de Roma, después de la compilación
justinianea alcanzo importancia en la historia universal y de qué manera hizo sentir su influjo en el
derecho de las naciones de América latina, en especial, en el nuestro país, particularmente en su
derecho civil.

Proyección del derecho Romano en Oriente: en el Imperio Romano de Oriente la evolución jurídica
del derecho no se detuvo con la creación del Corpus Iuris Civilis.

Paráfasis de Teófilo: a los pocos meses de la finalización de las Institutas uno de sus autores,
Teófilo, realizo un comentario ampliándolos, al que llamo Paráfrasis de Teófilo. Compuesta en
lengua griega, no se trata meramente de una traducción sino de una exegesis (interpretación) de
parte tan importante de la colección justiniana realizada por uno de sus redactores en los meses
que siguieron a la compilación.

Posteriormente, Teófilo redactó un índice del Digesto. Otros autores también redactaron índices,
llegando a ser tal su cantidad que complicaban u confundían a juristas y jueces. Por esto surge la
necesidad de reemplazar la labor legislativa.

RESUMENES CYC
Égloga: así, a inicios del siglo se dicta la Égloga, destinada a hacer más accesible la compilación
justinianea. Es una especie de codificación nueva y más breve, en griego, que no se promulgo para
reemplazar el derecho de la compilación de Justiniano, sino para hacerlo más accesible, la lengua y
espíritu, al pueblo al que debía regir y a los hombres que debían interpretarla.

Pochiron y Epanagoge: al final del siglo 9. Basilio (un emperador) prepara dos breves
compilaciones Pochiron y Panagoge basadas en la compilación justinianea.

Las Basilicas: al mismo tiempo corresponde el proyecto más ambicioso de eliminar por completo
el uso práctico del Corpus Iuris y reemplazarlo por una colección griega que reuniera,
debidamente extractados, los materiales contenidos en sus distintas partes. Al morir Basilio, su
hijo León Sabio completa la obra. Le da el nombre de Basílicas. Consta de sesenta libros
subdivididos en títulos que reproducen los libros de derecho Justiniano, en forma de resúmenes
griegos. Tuvieron amplia repercusión en su tiempo. Conservaron vigencia por mucho tiempo en el
Imperio Bizantino, pero su contenido resulto desproporcionado por la escasa cultura de la época,
situación que dio lugar a la elaboración de índices y repertorios que facilitaran su manejo.

Hexabiblos: en el último siglo de exitencia del Imperio Romano de Oriente, el juez Constantino
Armenopulo, en 1345 publica un Manual Legum de seis libros (hexabiblos). Este manual fue
reconocido como fuente oficial del derecho en Grecia durante varios siglos y resuelto en formas
distinta en que subsistió en Roma en la Europa Bizantina

PROYECCION DEL DERECHO ROMANO EN OCCIDENTE: después de la caída del Imperio Romano de
Occidente en el año 476, el derecho romano solo mantuvo vigencia a través de las leyes romano-
barbrás que, como vimos, se promulgaron a instancias de los reyes o caudillos germánicos a partir
del año 500.

Aquella pálida aplicación de algunas leyes y principios romanos se enriqueció por algún tiempo en
Italia cuando el emperador Justiniano, después de reconquistar la península, sanciono la Sanctio
Pragmaticae Pro Petitione Vigilli, por la que disponía la aplicación en sus territorios del Corpus y
consecuentemente abrogación del Edicto Teodorico. La vigencia de la legislación justinianea fue
efímera ya que a poco de la muerte de Justiniano, las regiones reconquistadas volvieron a ser
arrebatadas al dominio bizantino por una tribu barbará. Este pueblo impuso su derecho nacional y
abolió la legislatura justinianea.

El derecho romano en la Europa Occidental, vivió durante los siglos de la Baja Edad Media el
proceso de una progresiva decadencia .Aquel oscurantismo romanista toca su fin en el último
periodo del siglo 11 d.c cuando se inicia el renacimiento de la civilización europea. El centro de la
cultura jurídica itálica se traslada de Pavía a Bolonia, y dentro de esa nueva escuela jurídica renace
para el Occidente el derecho justinianeo, que por su avallasadora autoridad pronto anularía el
ordenamiento de los longobardos (pueblo germánico originario del Norte de Europa).

RENACIMIENTO DEL DERECHO ROMANO:

- IRNERIO Y LOS GLOSADORES: en el año 1090 de nuestra era, un monje, Irnerio, profesor de
gramática en Bolonia, descubrió en la biblioteca de la ciudad de Pisa un manuscrito que contenía
una parte del Digesto y al que se conoció como “manuscrito pisano” o “manuscrito florentino”.
Irnerio lo estudio desde un punto de vista filológico (lingüístico) y gramatical, dando origen a una

RESUMENES CYC
nueva escuela: la de los Glosadores, designaron que deriva de las acotaciones denominadas
glosas. Estudio literal.

El método de los glosadores era histórico, ya que pretendían analizar y recuperar un derecho vivo
(que regía al sacro Imperio Romano Germánico), que fuese útil a las necesidades de la época. Ellos
sistematizaron los principios fundamentales y las ideas directrices del derecho romano.

Con los estudios iniciados por los glosadores florece la universidad de Babilonia, la primera del
mundo.

El resultado de numerosos trabajos de los glosadores fue resumido por Acursio, en el año 1250, en
una obra de conjunto denominada Gran Glosa o Glosa Acursiana. La escuela de los glosadores
culmino con Acusorio, fallecido alrededor del año 1260.

- LOS COMENTARISTAS o POST GLOSADORES: como una continuación de la escuela de los


glosadores, florece en Italia la labor de los comentaristas llamados también post glosadores.

Emplean en su obra el modelo escolástico, esto es la aplicación de los métodos lógicos de


inducción y deducción. Procuran elaborar teorías fundadas en las citas del Corpus Iuris. Abusan de
las formas escolásticas. Esto ha llevado a su crítica, ya que la escuela se alejó de los textos del
Corpus creando teorías bastardas con disfraz Justiniano. Pero hay que rescatar el hecho que
lograron presentar el derecho romano como un cuerpo orgánico y útil. Adecuado a la época que
ellos vivieron.

ESCUELA HISTÓRICA FRANCESA O HUMANISTA: surge en el Renacimiento, cuando se rechaza la


obra de los glosadores y post glosadores. En esta época se busca el culto por lo antiguo, por lo que
directamente se estudian las fuentes justinianeas por sí mismas, independientemente de toda
utilidad práctica. Se preocuparon por descubrir el derecho romano puro cultivando la normativa
primitiva, como por ejemplo la ley de Las XII Tablas. Esta escuela da origen a un nuevo modo de
enseñar derecho, el Mos Gallicus, por contraposición al Mos Itallicus de los glosadores y post
glosadores.

ESCUELA DE DERECHO NATURAL: Surge en Holanda en el siglo XVII fundada por Hugo Gracio e
influida por la teología. Posteriormente con Puffendorf se desliga de las disciplinas teológicas. Los
iusnaturalistas observan que el Ius Gentium (derecho de las gentes)es la forma más vigorosa
(fornida, maciza), del derecho romano y que contiene principios comunes a los diversos sistemas
jurídicos de la época, encontrándose basado en la razón natural y la fe. Como era propósito de la
escuela formular un derecho fundado en la naturaleza misma del hombre, lo que daría principios
de validez universal, estos juristas se abocaron al estudio del derecho romano. De tales estudios
hicieron seguir lo que ellos consideraban como el derecho de la humanidad, el derecho ideal,
fundado sobre la razón humana. Estas formulaciones realizadas por los iusnaturalistas inspiraron
los movimientos codificados de los siglos 19 y 20.

ESCUELA HISTORICA DE SAVIGNY: a principios del siglo 19 se produce un nuevo reverdecimiento


de los estudios romanistas con el nacimiento en Alemania de la escuela histórica del derecho, que
tiene como máximo a Savigny. Se presenta como reacción contra el derecho natural abstracto. El
derecho para el historicismo, es un producto del espíritu del pueblo a semejanza del idioma, el
arte, de la literatura y de las demás manifestaciones culturales. Propugnan un retorno al derecho

RESUMENES CYC
romano reivindicando su estudio histórico. (dijo el profe: “un derecho aplicado en un pueblo
distinto es imposible“). La Escuela Histórica resulta más eficaz aliada del romanismo en su
campaña contra el movimiento codificación. Savigny se opuso a los intentos de realizar
inmediatamente la codificación del derecho alemán. Al morir Savigny, sus estudiosos proponen el
estudio del Corpus Iuris Civilis para mejorar la práctica jurídica y la dogmática alemanda, antes de
petrificar el derecho en un código que resultaba prematuro. (Dogma: fundamentos principales de
cualquier ciencia o doctrina).

ESCUELA DE PANDECTAS: heredera de la escuela histórica aparece en Alemania en los últimos


periodos del siglo 19, la Escuela de Pandectas. La pandectista alemana desarrollo sus ideas
basándose en los principios de la legislación romana, propugnando un retorno a ella y aspirando a
que se aplicara como derecho vigente. Estas concepciones del pandectismo han hecho decir que
para su intermedio se produjo “segunda recepción” de derecho romano.

INFLUENCIA DEL DERECHO ROMANO EN EL MUNDO:

Recepción del Derecho Romano en Europa Medieval:

Alemania: adhirió al romanismo, en el mundo germánico la recepción se dio en forma absoluta.


Los derechos germánicos no pudieron enfrentar al derecho de roma. De ahí que en 1495 se
introdujo el derecho del Corpus Iuris Civilis en Alemania. Francia: en Francia, dividida
jurídicamente en Norte y Sur, se vivio también el proceso de recepción. El sur, aplico el derecho
romano después de la caída del Imperio de Occidente por intermet¡dio del Breviario del Alarico,
en tanto el norte, persistió en reconocer valor legislativo a la costumbre territorial, fuertemente
influído por el derecho germánico. Francia tuvo dos sistemas jurídicos: el meridional, llamado del
derecho escrito, y el septentrional, del derecho consuetudinario. La separación subsistió hasta la
sanción del Código Napoleón.

Inglaterra: el único país de Europa que resistió el fenómeno de la recepción del derecho de los
romanos, fue Inglaterra aunque no falta algún vestigio de adquisición de derecho romano.
Inglaterra estaba colocada bajo la elegida Common Law. Repelió el derecho europeo occidental
impregnando de romanticismo y dio nacimiento al derecho anglosajón opuesto al Derecho
romano.

España: recibió el régimen jurídico de Roma. Concervo el influjo a través de la Lex Roana
Visigodorum. El líder Iudiciorum cuyas normas se inspiran en el derecho romano rigió a los a los
españoles por varios siglos, Los principios del derecho romano formaron parte del derecho
español. El fenómeno de la recepción se produjo plenamente en España cuando el rey Alfonso X
elaboro sus 7 partidas, que contienen como base jurídica el derecho romano combinado con
algunos elementos del derecho germánico y canónico.

LATINOAMERICA Y ARGENTINA:

Latinoamérica: el derecho romano mantiene su innegable valor como principal fuente de las
legislaciones de derecho público y del derecho privado. En 1973, profesores latinoamericanos
crearon el comité Latinoamericano para la difusión del Derecho Romano. En 77 escuelas de
derecho de América Latina el derecho romano es obligatorio.

RESUMENES CYC
Argentina: se distinguen cuatro etapas de la recepción de derecho romano en nuestro país:

 Desde la colonización de la Universidad Nacional de Córdoba en 1614. En esta etapa no


existen estudios de este derecho, pero no son aplicables a las normas hispánicas y
canónicas de fuerte influencia romanista.
 Desde 1614 hasta 1791 en el cual se crea la Cátedra de Instituta en la Universidad de
Córdoba.
 Desde la creación de la catedra de Instituta hasta 1834, año en el cual el jurista cordobés
Dalmasio Vélez Sarsfield realiza su trabajo sobre las concordancias entre el derecho
romano y el derecho patrio. Florece en este tiempo el cultivo de la legislación romana por
el impulso que le da una catedra especializada de derecho que determino la formación de
la escuela en Córdoba
 Se inicia en 1834 y llega hasta 1869 con la sanción del Código Civil, el cual toma directa e
indirectamente gran parte de su contenido del derecho romano. Un tercio de los artículos
originarios de nuestro código lo tienen como base directa y otro tercio como base
indirecta, al reproducir concepto jurista o leyes que en él se han inspirado. El Código Civil
Argentino es el más romanista de los códigos modernos, siendo un código
verdaderamente argentino, supo acoger los principios normativos del derecho romano, en
que se originan todas o casi todas las instituciones jurídicas actuales de derecho privado.

UNIDAD 5
LA PERSONA: concepto: Al sujeto de derecho se lo designa en la terminología de nuestra materia
con la palabra “persona”, que los romanos habrían derivado de personae, voz latina que se
denominaba a las máscaras una actitud trágica o jocosa, según el papel que les tocara representar
en escena.

No todos los hombres eran sujeto de derecho en la sociedad romana:

Persona, o sujeto de derecho, era el hombre que a esta calidad agregaba otras condiciones
esenciales exigidas por la ley, a saber:

 Ser libre (status libertatis)


 Ciudadano romano (status civitatis)
 Jefe de Familia o sui iuris (status familia)

SUJETO DE DERECHO: clases

 Persona humana: Contaba con los tres estados


 Persona jurídica: Abstraccion jurídica creada por el derecho.

COMIENZO Y EXTINCIÓN DE LA PERSONA FÍSICA:

RESUMENES CYC
El nacimiento marca el comienzo de la existencia de la persona física. La legislación romana exigía
en lo relativo al nacimiento la concurrencia de ciertos requisitos.

- Primeramente, que el ser estuviere afectivamente separado del claustro materno, es decir
cortado el cordón umbilical que lo unía al vientre de la madre, porque es decir las fuentes “el
parto antes que se dé a luz, es parte de la mujer o de sus entrañas” Se requería que el
nacimiento igualmente que el nacimiento se hubiera producido con vida

–Se exigía por último, que el nacido tuviera forma humana, considerándose desprovisto de
protección jurídica al ser que, contrariando a la naturaleza fuera procreado como monstruo o
prodigio (fenómeno). El ser concebido y no nacido, carecía de personalidad jurídica y en ningún
caso podía ser titular de derechos y obligaciones, ni antes de su nacimiento beneficiarse por la
concepción acaecida (acontecida). No obstante la legislación romana reservo al no nacido, en
materia sucesoria, los derechos que hubieran podido adquirir en el momento de su nacimiento,
tutelándolo mientras tanto con un curador especial, el curator ventris. “En cuanto a él le beneficie,
el concebido se tiene por nacido”.

CAPACIDAD:
- Capacidad del Derecho: apuntábamos al comenzar esta unidad que persona, sujeto de derecho,
es el ente con capacidad jurídica, esto es, con aptitud legal o jurídica para ser titular de derecho y
obligaciones, y que tal capacidad la tenía el hombre libre, ciudadano y jefe de familia. La
titularidad de los status libertatis, civitatis y familia otorgaba al hombre plena capacidad jurídica.
Capacidad de derecho entonces, daba al sujeto la suficiente aptitud para gozar de los derechos. La
capacidad de derechos es estática, esta ínsita en el hombre por una sola calidad de tal y se
presenta en roma cuando goza de libertad, ciudadanía y de familia.

- Capacidad de Hecho: la llamada capacidad de obrar, o de hecho, o facultad de obrar permite


ejercer los derechos a los sujetos de derecho. Presupone la capacidad jurídica porque solo se
puede ejercer derechos la persona que es titular de tales. La capacidad dinámica, atañe al ejercicio
de los derechos.

Plena capacidad jurídica: Status Libertatis, status familiae y status civitatis.

CAPITIS DIMINUTIO (disminución de la capacidad):

Una particular institución jurídica creada por el derecho romano fue la capitis diminutio. Implicaba
un cambio en los estados de libertasd, ciudadanía o de familia que integraban la plena capacidad
jurídica o personalidad del sujeto en Roma. Era una variación del status que podía ser triple como
el estado mismo.

- Capitis diminutio máxima: cuando se perdía la libertad, y se extinguía, por consecuencia, los
otros dos status. Ocurría cuando el ciudadano libre era reducido a la condición de esclavo por
algunas de las causas previstas por el derecho de gentes o por el derecho civil, importaba la
extensión de la personalidad civil, porque el esclavo - no era para el derecho romano persona, si
no cosa.

Media capitis diminutio: si se perdía el estado de ciudadano, lo que implicaba el cese del statu
familiae. Se extinguia la ciudadanía por ciertas cadenas como la interdicción del agua y el fuego, la

RESUMENES CYC
deportación, el destierro y también cuando el ciudadano voluntariamente abandonaba su
ciudadanía de origen para adoptar la de un país extranjero.

Mínima Capitis Diminutio: cuando se producía un cambio en el estado de la familia. Ocurría con
la adopción, la conventio in manu maritati, la adrogación, la legitimación, y la emancipación.
“Status libertatis”: hemos dicho que la plena capacidad jurídica estaba constituida en roma por los
tres estados integrantes del caput: el status libertatis, el status civitatis y el status familiae.
Ocupaba el primer rango entre ellos el estado de libertad, pues su degradación provocaba una
máxima diminución de cabeza que extinguía la personalidad, ya que la persona que perdía la
libertad carecía de ciudadanía y de derecho de familia. Equivalía a una muerte civil. De acuerdo
con el status libertatis, las personas se dividían en libres y esclavos. Libres: eran aquellos que
gozaban de libertad. “La natural facultad de hacer lo que le place a cada cual, salvo si algo se
prohíbe por la fuerza o por la ley”. Esclavos: Los que no poseían ese atributo natural de la
personalidad y estaban colocados bajo el poder o dominio de un hombre libre. Estudiar el status
libertatis nos lleva a considerar una institución regular en el mundo antiguo: la esclavitud, que
Roma conoció como todos los pueblos.

LA ESCLAVITUD: Concepto y causas:


La esclavitud es una “institución del derecho de gentes por la que alguien es sometido, contra
naturaleza, al dominio del otro”. Vemos, pues, que contra los dictados del derecho natural, para el
que los hombres nacen libres e iguales, el derecho de gentes regulo la institución de la esclavitud
que fue siempre admitida en el mundo romano y considerada legitima según su derecho positivo.
Causas de esclavitud era el nacimiento, pues cuando el hijo de mujer esclava nacía esclavo en
virtud del principio de que los hijos habidos fuera de matrimonio legitimo – impedido a los
esclavos- seguían la condición de la madre en el momento del parto. No obstante, en el derecho
clásico, para favorecer la libertad, se llego a admitir que el hijo de la mujer esclava nacía libre si la
madre había gozado de libertad La principal causa de la esclavitud consagrada por el Ius Gentium
fue la cautividad de guerra, que hacía esclavos a los prisioneros. También los ciudadanos que caían
en el poder del enemigo se consideraban captivi y esclavos. La ley Cornelia disponía que si el
captivus moría prisionero, su sucesión testamentaria se regulaba como si hubiera muerto en el
momento de caer en manos de los enemigos. Si el cautivo conseguía su liberación y volvía al
territorio romano, recupera su estado libre y de ciudadano romano; como consecuencia de ello,
volvía a ser titular de sus derechos. En cambio, no recuperaba su titularidad en las situaciones de
hecho, como la posesión y el matrimonio. Este derecho se denominaba postliminium.

EXTINCIÓN DE LA ESCLAVITUD

Por dos causas

1) POR MANUMISIÓN: Acto voluntario mediante el cual, el amo otorga la libertad al


esclavo. Tres formas de manumisión:
A) Per vindicta: dada a través de una cesión legal (in iure cesio)
B) Por censo: en épocas de censo, el amo anotaba al esclavo en la columna de
ciudadanos, otorgándole automáticamente su libertad

RESUMENES CYC
C) Por testamento: mediante un testamento de última voluntad el amo declaraba la
libertad al esclavo
A su vez, ésta podía hacerse de dos formas:
-Directamente: el heredero aceptaba la herencia de su testador (amo del esclavo) y
directa y automáticamente el esclavo quedaba libre.
-Indirectamente: el testador (amo) ordenaba a su heredero conceder la libertad al
esclavo.

Posteriormente, a fines de la República, el Derecho Romano admitió otras formas de manumisión:

*Manumisión entre amigos (inter amicos): se manifestaba públicamente la voluntad ante


amigos que actuaban como testigos.

*Manumisión por carta (per epistolam): realizada mediante una carta misiva (escrito a
determinada persona, de carácter íntimo y personal, mediante el cual se comunica algo) dirigida al
esclavo

*Manumisión per mensum: se exteriorizaba invitando al esclavo a sentarse en la mesa.

Posteriormente, en épocas de Constantino, aparece la manumisión “in ecclesia”, llevada a cabo


mediante una manifestación de la voluntad del amo en una iglesia ante la autoridad y los
cristianos que actuaban como testigos

2) POR IMPERIO DE LA LEY: La Legislación romana otorgaba la libertad al esclavo, por dos
causas:
A) Como recompensa: por denunciar a quien asesinase a su amo, o por la realización de
alguna conducta que aporte beneficios en la sociedad.
B) Como pena: si el amo hubiese abandonado a su esclavo enfermo o viejo.

Manumisión de esclavos, en la antigua Roma, es el nombre que recibía el


proceso de liberar a un esclavo, tras lo cual se convertía en un liberto. La
manumisión fue una práctica común en Roma y sus dominios a lo largo de su
historia.

NORMAS TENDIENTES A RECATEGORIZAR A LIBERTOS Y RESTRINGIR LA FACULTAD DE


MANUMITIR

Con el tiempo el emperador advirtió que las manumisiones habían aumentado


escandalosamente, y que muchos esclavos habían sido liberados sin el cumplimiento de
las formas de manumisión previstas por el derecho, y por ello, dictó leyes para
recategorizar a los libertos y para restringir la facultad de manumitir de los amos:

1) LEX JUNIA: (Junia Norbana en las Institutas de Justiniano) reglamentó la situación de


los esclavos que gozaban solamente de libertad de hecho por no haber cumplido con
las formas de manumisióen establecidas. Consolidó el estado de libertad de esos
esclavos, pero no los declaró ciudadanos romanos. En consecuencia, se establecieron

RESUMENES CYC
una serie de incapacidades relacionadas con la falta de ciudadanía. Los libertos
reglamentados por esta ley se llamaron “latinos junianos”
2) LEX FURIA O FUFIA CANINA: estableció restricciones para manumitir por testamento,
las ppales fueron que las manumisiones debían ser hechas identificando a los esclavos
nominativamente (por su nombre) y se estableció una relación entre los esclavos que
el amo tenía y la cantidad de ellos que podía manumitir
3) LEX AELIA SENTIA: prohibió manumitir a esclavos menores de 30 años, salvo que el
proceso se lleve a cabo mediante la manumisión per vindicta (si esto ocurría, se los
consideraba a los manumitidos “latinos junianos”) También, prohibió que el amo
menor de 20 años pueda manumitir esclavos, bajo pena de nulidad. Creó, además,
otra clase de manumitidos  “dediticios” (etimológicamente significa “los que se han
rendido sin condiciones”) Fueron los manumitidos más perjudicados, los que
quedaron en peor situación jurídica.

SITUACIÓN JURÍDICA DE LAS PERSONAS MANUMITIDAS

Ulpiano expresa que los libertos son de tres clases:

1) MANUMITIDOS CIUDADANOS ROMANOS: Adquirieron en el mismo momento la libertad y


la ciudadanía, y, a pesar de encontrarse en un rango inferior a los ingenuos, eran
considerados los mas favorecidos. No tuvieron acceso a las magistraturas ni a las curias.
Pero, con el paso del tiempo, adquirieron una situación jurídica similar a la de los ingenuos.
2) MANUMITIDOS LATINOS: Latinos eran los habitantes de las ciudades ubicadas en el
“Latium” las cuales estaban confederadas con Roma, ellos eran los “latinii veteres”. Esta
confederación, conquistó y fundó diversas colonias, y a los habitantes de estas colonias se
los llamó, “latinii conloniarii”. Existía, además, otro tipo de latinos, los “latinii junianos” que
fueron aquellos manumitidos sin formalidades, por disposiciones de la Lex Junia,
obteniendo su libertad por distintas vías:
A) Beneficio principali: por rescripto imperial (un documento dictado por el emperador a
pedido de la parte interesada).
B) Militia: por haber formado parte de la guardia de Roma durante seis años, lo que se
redujo a tres con el tiempo.
C) Nave: si hubiera construido una nave y con ella hubiera transportado trigo a Roma
durante 6 años.
D) Aedificio: por haber construido una casa en la ciudad de Roma
E) Pistrino: por haber establecido un molino o una panadería

En conclusión, los latinos fueron de tres categorías:

*veteres: se les concedió el ius sufragii, el ius connubi y el ius commercium

*colonarii: ius commercium

*junianos: ius italicum

El ius connubii es el derecho a contraer el matrimonio.

Ius Sufragii: derecho al voto.


Ius italicum: las poblaciones de las colonias romanas se asimilaban, en cuanto al suelo, a
RESUMENES CYC las de Italia (que entonces no comprendía a Roma).

ius commercium: Derecho de regirse por el derecho romano en las transacciones


3) MANUMITIDOS DEDICTICIOS: surgieron a través de la Lex Aelia Sentia, y estaban ubicados
muy inferiormente. No poseían derechos políticos, ni ius commercium, ni ius connubii,
tenían prohibido acercarse e ingresar a la ciudad de Roma, y si lo hacían, volverían al
estado de esclavitud sin poder ser manumitidos nuevamente. Eran considerados altamente
peligrosos por sus antecedentes personales.

INGENUOS Y LIBERTOS. EL COLONATO

INGENUO: hombre que ha nacido libre y que se ha conservado siempre en esa situación

LIBERTO: esclavo que ha sido manumitido o liberado. A pesar de haber obtenido el estado
de libertad o la ciudadanía, no podía equipararse al ingenuo.

Existió, además, otra categoría de personas  COLONOS O AGRICOLAS: se encontraban en


una posición inferior a la del hombre libre, y su nombre porque se encontraban adscripto a
la tierra de manera permanente. Su condición jurídica, debe analizarse desde dos puntos
de vista:

A) Relacionado con la sociedad: revestía el carácter de hombre libre


B) Relacionado con el propietario de la tierra: éste podía tratar a su colono como a un
esclavo, ya que este, no podía abandonar la tierra, porque estaba ligado a ella. La
condición de colono era perpetua, y si la tierra se vendía, el colono era considerado un
accesorio de ella.

Las causas de ser colono eran diversas:

A) Por su origen: si naciese hijo de colonos


B) Por el transcurso del tiempo: toda persona que cultivase tierra durante 30 años pasaba
a ser colono
C) Por convenio: si acordaban, dos personas libres, que una de ellas pasase a ser colono
de la otra.
D) Por disposición del emperador: éste podía decretar que los mendigos o prisioneros
pasasen a ser colonos

En cuanto a las causas de extinción del colonato, encontramos, por ejemplo, que el colono
se convierta en propietario por donación o venta del dueño de las tierras, o si el propietario
pusiese al colono bajo el servicio del ejercito romano.

LOS LIBERTOS Y EL PATRONATO

RESUMENES CYC
El Derecho romano compara a la relación del liberto con su patrono que lo haya liberado,
con la relación de padres e hijos. Como consecuencia, el liberto adquirió el nombre y origen
de su patrono, pasando a formar parte de su gens.

Entonces, el liberto, tuvo 3 nombres, el pronomen (su designación individual), el nomen


gentilitium (común a todos los miembros de la gens) y el cognomen (apellido). El pronomen
y el nomen gintilitium eran los del patrono, y el cognomen era el que tenía cuando era
esclavo.

Además, en consideración al agradecimiento que el liberto debía a su patrono, el derecho


romano impuso una serie de obligaciones:

A) OBSEQUIUM: obediencia, sumisión


B) ALIMENTUM: si fuese necesario, el liberto debía pasarle alimentos a su patrono
C) OPERAE OFFICIALES: servicios que debía prestarle
D) OPERAE FABRILES: trabajos que el patrono podía exigirle

SITUACIONES AFINES DE LA ESCLAVITUD

En Roma las personas en esta situación fueron:

1) Los colonos: desarrollados anteriormente


2) Las personas entregadas in mancipium: (mancipadas: Expresión derivada de la
mancipatio romana, que significa lo contrario de emancipar, es decir, sujetar a estricta
esclavitud.) Eran aquellos hijos, cuyo pater los transmitía mediante la mancipación, a
otro paterfamiliae. Esa entrega podía responder a diversas causas, por ejemplo, para
que aprenda algún oficio, en venta, etc. Su situación jurídica era muy similar a la de los
esclavos. Posteriormente, en el derecho justinianeo esta institución fue restringida casi
por completo. Se diferenciaban de los esclavos, porque aun en su situación, el derecho
romano los consideraba libres, ya que al finalizar la mancipación, seguía siendo ingenuo
y ciudadano romano.
3) Auctoractus: hombre libre que prestaba sus servicios como gladiador a un empresario,
corriendo el riesgo de perder su vida en combate. Era una persona libre y ciudadano
romano, pero por el servicio que prestaba, se consideraba sometido a un estado de
cuassi-esclavitud.
4) Addiectis: los deudores que no pagaban sus deudas, por lo que sufrían la consecuencia
de la manus iniecta por parte de los acreedores. En el antiguo derecho romano, se
dispuso que los deudores que no pagasen a sus acreedores, podían ser objeto de un
procedimiento de ejecución. Su situación es la de un ciudadano romano, pero su
libertad de encontraba disminuida y comprometida por el procedimiento que se
llevaba a cabo sobre su persona.
5) Redemptus ab hostibus: ciudadano romano que, habiendo caído en cautiverio
enemigo, fuese rescatado mediante el pago de una suma de dinero; quedaba en una
situación similar a la de un esclavo. Posteriormente, se estableció, que esta situación
concluía a los 5 años, considerando que en ese lapso de tiempo los servicios prestados
por el rescatado equivalían al monto pagado por su liberación.

CAPITIS DEMINUTIO MEDIA

RESUMENES CYC
Disminución de la capacidad de derecho, mediante la cual, la persona, perdía la ciudadanía
romana, pero no su libertad. Las personas se clasificaban en:

A) Ciudadanos romanos: personas que gozaban del ius quiritarium (Ius Quiritium en
Derecho romano es la total ciudadanía romana), y por ello en los derechos público y
privado, poseían una serie de prerrogativas, las ppales:
-Ius sufragii: derecho de sufragar en los comicios
-Ius honorum: derecho a acceder en las magistraturas
-Ius sacrorum: derecho a acceder a los colegios sacerdotales
-Ius actionis: derecho de actuar en juicio civil
-Ius provocationis: derecho de apelar en última instancia en procesos criminales
-Ius commercium: derecho de realizar negocios jurídicos
-Ius connubi: derecho a contraer iustae nuptiae (matrimonio)
Como contrapartida, el ciudadano tenía que cumplir ciertas obligaciones:
-Registrarse en el censo (census)
-Pagar impuestos (tributum)
-Incorporarse a legiones romanas (militia)
Sobre el nombre, tenía derecho a llevar 3 nombres (tria nomina):
*prenomen: nombre individual, lo distingue del resto de la flia
*nomen: nombre familiar
*cognomen: nombre dentro de la gens
A veces se agregaba un cuarto  *agnomen: apodo
B) Latinos: estaban en una situación intermedia entre los ciudadanos y los peregrinos
(extranjeros). Tres clases:
1) Latini veteres: los que más se asemejaban a los ciudadanos romanos, ya que
gozaban del ius commercium, connubi, sufragii, pero carecían del ius honorum
2) Latini coloniarii: habitantes de las colonias romanas. Gozaban del ius commercium,
pero carecían del ius connubi y honorum
3) Latini iunani: los libertos manumitidos de manera irregular, cabe destacar que no
eran étnicamente latinos, pero los romanos decidieron llamarlos así.
C) Peregrinos: los extranjeros que mantenían relaciones jurídicas con Roma. Se regían por
el derecho de gentes (ius Gentium). Se oponían a los barbaros (constituidos por
diversos pueblos que habitaban fuera del imperio).

ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CIUDADANÍA

Gayo  formas de adquirir la ciudadanía:


1) POR NACIMIENTO: Nace como ciudadano romano, la persona que es fruto de
matrimonio legítimo. Si es extramatrimonial, sigue la condición jurídica de la madre al
momento de nacer.
2) POR LEY: en casos específicos, se dictaron preceptos legales que concedían la
ciudadanía, por ejemplo, Lex Acilia Repetundarum que concedió la ciudadanía a la
persona que había salido victoriosa en un proceso contra un magistrado romano.
3) POR DISPOSICIÓN DE LOS MAGISTRADOS: los emperadores podían conceder la
ciudadanía

RESUMENES CYC
CAPITIS DEMINUTIO MINIMA

La disminución de la capacidad que se daba dentro del status familiae, mediante la cual,
una persona sui iuris, pasaba a la condición de alieni iuris por haberse puesto bajo la
potestad de otra. Sui iuris: plena capacidad  paterfamiliae, es la única persona
plenamente capaz, y su poder es originario y unitario. Si éste se casa y tiene hijos, éstas
personas sufrirán una capitis deminutio minima dentro del status familiar, agrupándose en
carácter de personas “alieni iuris”. En conclusión la flia romana estaba constituida por dos
grupos:

A) Una persona sui iuris, (plenamente capaz)  paterfamiliae


B) El resto, eran alieni iuris, que dependían del pater y sufrían una capiti deminutio
minima

CAUSAS MODIFICATORIAS DE LA CAPACIDAD

A) Degradación o falta de honor: las conductas deshonrosas (afectan al honor <existimatio>)


influirían en la capacidad jurídica de las personas. Entre esas conductas:
1) Infamia: pérdida del honor por haber sido condenado por cometer delitos graves. Los
infames no podían ser testigos, ocupar cargos públicos, ni ejercitar acciones
populares, etc.
2) Turpitudo o infamia facti: perdida de honor, pero no por disposición legal, sino, social.
Por ejemplo, por ser dueño de prostíbulos, ejercer como gladiador, etc. Incapacidad
similar a la de los infames.
B) Religión: al imponerse en el 313 el cristianismo como religión oficial del Estado romano, se
les limitó la capacidad a las personas que no la practicasen o practicasen otra. No podían
tener esclavos romanos, contraer matrimonio, adquirir bienes por testamento, etc.
C) Edad: se relacionó a la edad con la capacidad. Diferentes categorías:
1) Infantes impúberes: personas que no tenían capacidad para procrear. Subcategorias:
-Infanti proximi: menores de 7, incapaces absolutos para la realización de actos
jurídicos.
-Pubertati proximi: de 7 a 14, capaces para realizar pequeños actos de la vida civil, de
los que solo podían obtener beneficios. Para realizar otros necesitaban de un tutor.
2) Púberes: personas con aptitud para procrear. Gracias a los proculeyanos, se estimó
la edad de la pubertad a los 12 en la mujer y a los 14 en los varones. Ya tuvieron
capacidad de obrar ante la realización de actos jurídicos como el testamento.
3) Mayores de edad: a partir de los 25 años, eran ya, plenamente capaces
D) Sexo: la mujer no tuvo la misma capacidad que el hombre, siempre dependía de otra
persona.

-Si era alieni iuris dependía del paterfamiliae

-Si contraía matrimonio estaba sometida a la manus maritalis del marido (La manus, tercera
clase de potestad, e igualmente análoga a la patria potestad, se ejercitaba exclusivamente sobre
la mujer, ya en beneficio del marido a consecuencia de las justas nupcias) en caso de que el
matrimonio se haya celebrado bajo el régimen cum manu o si la manu maritalis la había adquirido
el marido con posterioridad.

RESUMENES CYC
-Si el matrimonio se había realizado bajo el régimen sine manu, quedaba bajo la tutela de
quien correspondiese

La convivencia de una pareja era tolerada; así lo demuestra la diferencia que había entre
matrimonios con mano (cum manum) y las uniones sin mano (sine manu), en el primer caso la
mujer pasaba oficialmente a obedecer a su marido, mientras que, en el segundo caso, a pesar de
dejar la casa, la mujer seguía bajo el mando de su propio padre.

-Si moría el pater y quedaba soltera, se le imponía una tutela perpetua. Recién en la época del
imperio, con Augusto, se libera a las mujeres de esta tutela

La mujer era incapaz para algunos actos, no podía desempeñar cargos públicos, ni oficiar de
testigo, ni ser tutora, entre otras.

E) Enfermedad mental: producía como consecuencia la incapacidad total para obrar, y estas
personas eran puestas bajo la curatela de una persona que cuidase su persona y sus
bienes
F) Prodigalidad: (pródigo: persona que derrocha sus bienes sin motivo alguno) Se les
imponía un curador que administrase su patrimonio. Solamente podía realizar actos
beneficiosos para su patrimonio.

EXTINCIÓN DE LA PERSONA FÍSICA

Se extingue con la muerte, la cual produce consecuencias jurídicas, por lo que es necesario probar
este hecho.

El Derecho romano, estableció reglas claras, que variaron desde el derecho clásico hasta el
derecho justinianeo. El derecho clásico impuso la teoría de la conmoriencia  si dos personas que
sean herederas recíprocamente mueren en un mismo evento y es imposible probar quien murió
primero, se considera que ambas murieron al mismo tiempo. Así, cada muerto transmite a sus
herederos sus bienes. Por otro lado, el derecho justinianeo, impuso la teoría de la premoriencia
 si en un mismo siniestro mueren padre e hijo, depende de:

-si el hijo es impúber  muere primero el hijo

-si el hijo es púber  muere primero el padre

Esta teoría se funda en la resistencia física de las personas. Al que muere con posterioridad le
corresponde heredar los bienes de quien murió con anterioridad

PERSONAS JURÍDICAS, CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

En Roma, son agrupaciones de hombres dotadas con bienes propios distintos a los bienes de las
personas que las componen, a las que el derecho reconoce, en el ámbito patrimonial, como
sujetos de derecho.

RESUMENES CYC
No hay contraposición entre la persona física y la persona jurídica, ya que el reconocimiento que el
derecho le otorga a la persona jurídica, es la interpretación de una realidad que surge de la
naturaleza humana (que es la agrupación de personas físicas con patrimonio distinto a los de sus
miembros) que, al reconocer su existencia, debe sancionar las leyes con las cuales debe regirse en
la vida jurídica.

EVOLUCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA EN ROMA

El concepto de persona jurídica se inicia por voluntad del populus romanus, desarrollándose de
manera pausada pero firme. Cuando aparecen los municipios, comenzaron a ser regulados por
normas de derecho privado y con carácter de personas jurídicas. De esta manera, se
caracterizaron por tener un patrimonio propio pudiendo ser administrados en base a la capacidad
patrimonial que les confería el derecho, y actuar en las relaciones jurídicas del derecho privado.
Así, este concepto fue extendiéndose a otros entes privados.

PERSONALIDAD JURÍDICA EN EL DERECHO ROMANO

La persona jurídica, en el derecho romano, dijimos que era, el conjunto de entes que actuaban en
el ámbito del derecho privado (NO EN EL AMBITO DEL DERECHO PÚBLICO). El concepto moderno
de persona jurídica es diferente. El Derecho público en Roma constituyó, una superestructura de
gran magnitud, tan así, que el Estado nunca dejó de ser soberano, y éste siempre actuaba como
sujeto del derecho público. Por ello, decimos que el Estado no era una persona jurídica en el
sentido romano. El Estado romano poseía patrimonio propio, pero los bienes que lo constituían no
eran susceptibles de apropiación privada. En la clasificación de las cosas, veremos que las cosas
públicas están dentro de las cosas extra o fuera del comercio, por lo tanto, los bienes que
constituyen el patrimonio del Estado romano no eran susceptibles de poder realizar sobre ellos
transacciones jurídicas en el ámbito del derecho privado.

ESPECIES DE PERSONAS JURÍDICAS

1) EL FISCO: es necesario diferenciarlo del aerarium , que estaba constituido por el tesoro del
populus, y por ello, se regía por normas de derecho público. Por otro lado, el fisco, estaba
constituido por los aportes de los habitantes de las provincias romanas, y se regía por
normas de derecho privado, por lo que fue considerado una persona jurídica.
2) ASOCIACIONES: conjunto de personas físicas vinculadas entre sí, con el propósito de
lograr un fin común y licito a la cual la ley le reconocía el carácter de sujeto de derecho. El
Emperador Augusto dictó una Lex Julia que estableció los requisitos para la constitución
de una asociación:
A) Unión de voluntades de por lo menos, 3 personas
B) Confección de un estatuto que la organice, y establezca derechos y obligaciones de los
integrantes.
C) Que persiga un fin licito.
D) El nombramiento de un representante para la gestión de los negocios de la asociación.
E) La formación de un fondo común de dinero para solventar gastos

Posteriormente, otra ley, estableció que la constitución de las asociaciones debía contar
con autorización previa del senado o del emperador.

RESUMENES CYC
Algunas características hacen a las asociaciones, y además, definen su capacidad:

A) Los bienes que componen el patrimonio de la asociación son de propiedad exclusiva


de ésta.
B) Los créditos y las deudas son propios de ella
C) La asociación va a seguir subsistiendo por sí misma, aunque se renueven los miembros

Causas de extinción:

A) Por haber cumplido con el fin para el que fue creada


B) Por la muerte de todos sus miembros
C) Por renuncia de todos sus integrantes
D) Por disposición del Senado o del emperador

Diferencias con las sociedades:

A) La asociación actúa como sujeto de derecho independiente, trascendiendo al mundo


exterior, realizando negocios jurídicos con otros sujetos. La sociedad es una relación
contractual interna que tiene implicancia jurídica entre los sujetos
B) Los bienes de la asociación le pertenecen a ésta. Los de la sociedad pertenecen a los
socios (a las personas físicas que integran a la sociedad)
C) En la asociación los integrantes pueden renovarse sin que afecte su subsistencia. En la
sociedad, la salida de algún socio, extingue la sociedad
D) Los acreedores de una asociación pueden hacer valer sus derechos frente a la
asociación, en carácter de persona jurídica. Los acreedores de una sociedad pueden
solamente contra las personas físicas que la integran
3) FUNDACIONES: patrimonios con personalidad jurídica destinados a un objetivo
determinado. Comienzan a aparecer en el derecho imperial como entes que
personificaban un patrimonio destinado al cumplimiento de la finalidad perseguida por el
instituyente. Generalmente adoptaron forma de instituciones de beneficencia y de culto
promovidas por el cristianismo. En el derecho Justiniano, se llegó a establecer que los
patrimonios de las fundaciones tenían aptitud legal para recibir por testamento, cobrar
créditos, entablar acciones judiciales, realizar permitas, celebrar locaciones enfitéuticas
(censuales), etc. Estas prerrogativas fueron los antecedentes de las fundaciones como
personas jurídicas en el derecho moderno.
4) LA HEREDITAS IACENS (HERENCIA YACENTE): ente ficticio que pertenecía al tipo de la
universitas rerum, es el estado en el que se encuentran los bienes del patrimonio del
causante desde el momento de su muerte hasta el momento de la adquisición por parte
del heredero voluntario. Era considerada en el derecho romano, una persona jurídica.

UNIDAD VI: EL NEGOCIO JURÍDICO

NOCIONES GENERALES:

Los romanos no elaboraban estructuras doctrinarias, pero sus principios y normas tuvieron gran
importancia, tanto, que el derecho moderno los tuvo en consideración para desarrollar sus
teorías.

RESUMENES CYC
HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

Hecho: cualquier fenómeno que acontece

-simple: hecho humano o natural que no produce efectos jurídicos

-jurídicos: hecho que sí produce efectos jurídicos:

*natural

*humano: de manera voluntaria e involuntaria

Hecho jurídico voluntario  ACTO JURÍDICO

Conclusión: acto jurídico es todo hecho jurídico voluntario mediante el cual se crean, modifican,
transforman, o extinguen derechos y obligaciones.

NEGOCIO JURÍDICO

Acto jurídico que tiene un objetivo lícito, y cuya finalidad es crear, modificar, transformar, o
extinguir derechos y obligaciones

CLASIFICACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS

1) NEGOCIOS UNILATERALES Y BILATERALES: los unilaterales se llevan a cabo mediante la


voluntad de un solo sujeto. Ejemplo: testamento. Los bilaterales se llevan a cabo mediante
la voluntad de dos o más sujetos. Ejemplo: contrato
2) NEGOCIOS FORMALES Y NO FORMALES: Formales eran aquellos en los cuales la ley
determinaba la forma en que debían realizarse. Ejemplo: la mancipación. En los no
formales, la forma en la que se desarrollará el negocio es electa por las partes. Ejemplo:
mediante una tradición.
3) NEGOCIOS SOLEMNES Y NO SOLEMNES: En los solemnes la forma exigida para su
celebración tenía carácter esencial, y ante el incumplimiento, la sanción aplicada era la
nulidad del acto. Ejemplo: testamento. En los no solemnes, las formalidades legales para la
celebración estaban establecidas por la ley, pero su incumplimiento no generaba la
nulidad del acto.
4) NEGOCIOS INTER VIVOS Y MORTIS CAUSA: El primero, es aquel, cuyos efectos deben
producirse en vida de las partes que lo celebran. Ejemplo: contrato de compraventa. El
segundo, es aquel en el que una vez celebrado, sus consecuencias deben cumplirse luego
de la muerte de quien lo perfeccionó. Ejemplo: testamento.
5) NEGOCIOS ONEROSOS Y GRATUITOS: En el primero existe una prestación y una
contraprestación, es decir, prestaciones reciprocas de ambas partes. Ejemplo: contrato de
compraventa. En el segundo, existe una prestación, pero ésta no es correspondida, es
decir, una de las partes obtiene una ventaja patrimonial sin otorgar algo a cambio.
Ejemplo: contrato de donación.
6) NEGOCIOS CAUSALES Y ABSTRACTOS: los causales, tienen como requisito esencial para su
celebración, la causa. Sin ella, el negocio no produciría efectos, por lo que se volvería nulo.
Ejemplo: contrato de locación. Los abstractos pueden celebrarse sin que sea expresada su

RESUMENES CYC
causa, ya que ésta, se verá determinada por el solo hecho de celebrar el acto con todas las
formalidades exigidas por la ley. Para su eficacia basta lo exterior, la forma. Los negocios
jurídicos abstractos son siempre solemnes. Ejemplo: en la stipulatio (estipulación) en la
que se hace una promesa, pero no es necesario indicar la causa de esa promesa

RESUMENES CYC
7) NEGOCIOS RELATIVOS AL DERECHO DE LAS PERSONAS Y RELATIVOS AL PATRIMONIO DE
LAS PERSONAS: los primeros tienen por objeto producir un cambio en el estado familiar
de las partes. Ejemplo: matrimonio, adopción. Los segundos tienen por objeto producir
cambios en el patrimonio del sujeto, ya sea mediante un acto de disposición (Ejemplo:
extinción de un derecho real de dominio), mediante un acto obligacional (Ejemplo:
contrato de compraventa) o un acto propio del derecho sucesorio (Ejemplo: un legado).

PRESUPUESTOS DE VALIDEZ DEL NEGOCIO JURÍDICO

Presupuestos exigidos por la ley para que el derecho pueda proteger a un negocio jurídico.

Son tres:

1) CAPACIDAD DE OBRAR DEL SUJETO DE DERECHO: el sujeto de derecho debe tener


capacidad de derecho, pero también de hecho, es decir, capacidad de ejercer por sí mismo
el derecho del cual es titular en el momento en el que se celebra el acto. Si tuviera alguna
incapacidad de hecho, no podría celebrar un negocio jurídico valido.
2) LEGITIMACIÓN DE LA PARTE: Vinculado con la capacidad de derecho que tenga un sujeto
para realizar un negocio jurídico. Ejemplo, la mujer no estaba legitimada para iniciar un
negocio jurídico.
3) IDONEIDAD DEL OBJETO: [Calidad de idóneo. Que tiene buena disposición, capacidad,
suficientes condiciones para una cosa o para un cargo.] Se refiere a que todo negocio
jurídico debe tener por objeto una cosa (res) idónea para que tengan eficacia los efectos
queridos voluntariamente por las partes. Ejemplo: para que el objeto sea idóneo debe
estar dentro del tráfico jurídico.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ACTO JURIDICO

1) ELEMENTOS ESENCIALES (ESSENTIALIA NEGOTII): Aquellos de los cuales no puede


prescindir, porque constituyen la esencia del negocio. Ejemplo: en un contrato de
compraventa, el precio. Están vinculados con el negocio que quiere realizar el sujeto
(acto voluntario), con la conducta -voluntaria- que se obliga a asumir (contenido) y con
el objetivo practico querido por el sujeto y reconocido por la ley (causa).
2) NATURALES (NATURALIA NEGOTII): están incluidos de manera tacita en un negocio
jurídico, aunque las partes no lo hayan acordado expresamente. Las partes pueden pactar
expresamente excluirlos del negocio sin que esto afecte su esencia.
3) ACCIDENTALES (ACCIDENTALIA NEGOTII): clausulas complementarias que las partes
pueden, por común acuerdo, incluir en el negocio jurídico. Si no están presentes, no
afectan la esencia del negocio. Tienen por finalidad modificar el contenido o efectos del
negocio. Ejemplo: en un contrato de compraventa, las partes fijen un plazo para que el
comprador abone el dinero del pago.

ACTO VOLUNTARIO

Consiste en la manifestación de la voluntad realizada por el sujeto, mediante la cual exterioriza


su intención de crear, modificar, transformar o extinguir derechos y obligaciones. La voluntad
exterioriza la intención pura y simple del sujeto. Puede asumir diversas formas:

RESUMENES CYC
1) RECEPTICIA: La declaración de la voluntad es conocida por la contraparte, de tal manera
que permita su aceptación, y asi, pueda perfeccionarse el negocio. Ejemplo, contrato de
locación, una de las partes ofrece alquilar una cosa y la otra parte toma conocimiento, y
luego acepta celebrar el contrato de locación.
2) NO RECEPTICIA: la manifestación de la voluntad perfecciona al negocio jurídico sin que el
destinatario tome conocimiento de ella. Ejemplo, el testador, confecciona el testamento
con las formalidades exigidas por la ley, sin necesidad de que sea conocido por el
beneficiario.
3) EXPRESA: la voluntad se manifiesta a través de la palabra o por escrito. Es la manera más
común de todas.
4) TÁCITA: El sujeto manifiesta su voluntad mediante su conducta, en un sentido inequívoco.
Ejemplo: el heredero, a quien de lo da por aceptante de la herencia cuando realiza actos
inequívocos tendientes al fin.
5) FORMAL: la manifestación de la voluntad debe realizarse mediante la forma y
solemnidades establecidas por ley. Fue la forma más importante en el derecho romano.
Ejemplo: confarreatio, un modo de obtener la mano maritalis.
6) NO FORMAL: la declaración de la voluntad puede manifestarse mediante cualquier modo
establecido por las partes. Ejemplo: cualquier contrato simple, en el cual el derecho no
establezca formalidades.

*EL SILENCIO: no tiene significado alguno, y no puede ser tomado como una declaración de la
voluntad, ni siquiera tácita. Sin, embargo, el derecho romano, en casos muy excepcionales,
llego a otorgarle valor de consentimiento voluntario al silencio, como ser en el caso de la
mancipación.

REPRESENTACIÓN

Forma particular de dar validez al negocio jurídico, que consistía en que la voluntad de una
persona podía manifestarse indirectamente a través de terceros. Podía asumir dos formas:

1) NECESARIA O LEGAL: La ley confiere la representación a un sujeto capaz para que actúe
representando a otra persona, porque es incapaz de ejercer por sí mismo el derecho del
cual es titular. Ejemplo: curatela y tutela
2) VOLUNTARIA: cuando una persona substituye a otra que es plenamente capaz pero que
expresa su voluntad para que la primera la represente en un negocio jurídico. Ejemplo: el
mandato y la gestión de negocios.

El derecho romano solo conoció y legisló la opción de que se lleve a cabo un negocio jurídico
por cuenta de otro, es decir, implementaron solamente la representación indirecta.

La doctrina moderna nos muestra que en la representación pueden darse dos consecuencias
entre representante y representado.

A) Que el representante actúe en nombre y por cuenta del representado: los efectos del
negocio jurídico, recaen solo y exclusivamente sobre el representado. Esta es la
representación directa
B) Que el representante actúe por cuenta del representado, pero en nombre propio: los
efectos recaerán sobre el representante, a menos que el representado exija que recaigan

RESUMENES CYC
en él. Esta es la representación indirecta, la única que conoció el derecho romano. Recién
en una etapa muy avanzada del derecho, se llegó a admitir la directa, y en casos
excepcionales.

CONCORDANCIA ENTRE VOLUNTAD INTERNA Y MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD


La voluntad de llevar a cabo un negocio jurídico debe coincidir con lo expresado por el sujeto
al manifestarla. Decimos, entonces, que debe existir concordancia entre la voluntad interna y
la manifestación de la voluntad.

En el derecho antiguo, debido al apego al formalismo en el perfeccionamiento del negocio


jurídico, se daba extrema importancia a la voluntad manifestada a través de los principios
legales. Por ello, el ius civile no considero que un acto celebrado legalmente, pueda ser puesto
en duda sobre su validez por algún vicio del consentimiento. Se declaraba nulo al acto que no
se hubiese llevado a cabo cumpliendo con las formalidades establecidas por la ley. Ejemplo: la
stipulatio.

VICIOS DE LA VOLUNTAD

El derecho romano requería que el negocio jurídico fuese voluntario, que esa voluntad se
manifestara y que existiera concordancia entre la voluntad (lo realmente querido) y su
manifestación o declaración exterior. Pero si esa voluntad adolecía de algún defecto que la
afectase provocando que la conducta del sujeto se exteriorice en forma distinta a lo realmente
querido por el sujeto, nos encontraríamos frente a una manifestación de la voluntad viciada.
Los vicios de la voluntad pueden ser conscientes e inconscientes

CONSCIENTES

Aquellos vicios que el sujeto que se manifiesta conoce y los quiere. Ellos son:

1) SIMULACIÓN: cuando las partes que concertan un negocio bilateral, establecen una
relación jurídica diferente, con el objeto de disimular o simular otro negocio jurídico.
Puede ser
A) Absoluta: cuando el negocio que se celebra es totalmente simulado, es decir, que no
tiene nada de real. Ejemplo: un deudor insolvente para defraudar a sus acreedores
“vende” sus bienes a otra persona que sin pagar se obligará a devolver los bienes
cuando el supuesto vendedor lo requiera.
B) Relativa: cuando se disimula un negocio jurídico bajo la apariencia de otro. Entonces,
existirán dos negocios jurídicos, uno simulado y otro disimulado. Ejemplo: un contrato
de locación bajo la apariencia de un comodato (Contrato por el cual se da o recibe
prestada una cosa de las que pueden usarse sin destruirse con la obligación de
restituirla)

En Roma, el negocio simulado, tuvo diversos efectos. En el antiguo derecho romano, la


simulación no producía la nulidad del negocio, porque al ius civile le bastaba que el
negocio se haya perfeccionado respetando los requisitos formales legales. En el derecho
honorario, se llegó a admitir que el negocio simulado podía ser anulado cuando se tratase
del encubrimiento de un acto ilícito o afectase a terceras personas. En el derecho

RESUMENES CYC
justinianeo se estableció que todo negocio simulado era nulo, mientras que el disimulado
era válido.

2) RESERVA MENTAL (restrictio mentalis): cuando el sujeto realizaba una manifestación de


la voluntad que aparentemente era seria, pero que no respondía a su intención verdadera,
la cual no se manifestaba con el propósito de atenuar los efectos. Puede ser:
A) Unilateral: cuando la realizaba solo uno de los sujetos. Ejemplo: sujeto que cobra una
suma de dinero de otro, sin estar autorizado a hacerlo
B) Bilateral: si la realizan ambos sujetos. Ejemplo: persona que cobra un crédito sin ser el
acreedor, y la contraparte realiza el pago con dinero ajeno
3) DECLARACIONES PARA EJEMPLIFICAR Y REALIZAR BROMAS (demostrandi causa et
tocandi gratia): No son idóneos ni siquiera para dar vida a un negocio jurídico

INCONSCIENTES

1) ERROR: el falso conocimiento de una realidad determinada, lleva al sujeto a tener una
distorsión de la idea respecto a la realidad de las cosas. Hacemos referencia al error de
hecho, ya que es el tipo de error que puede afectar al negocio jurídico. Por otro lado, error
de derecho, consiste en la ignorancia o falso conocimiento de la ley, y se trata de un error
no excusable. 2 clases de error de hecho:
A) Error esencial: afecta a un requisito esencial, por lo que provoca la nulidad del acto.
Para serlo, debía afectar a los presupuestos de validez y a los elementos esenciales del
negocio jurídico.
B) Error no esencial: es el falso conocimiento de la realidad que, si bien no afecta a la
esencia del negocio, podría producir la nulidad del acto. El principio general establece
que el error no esencial no afecta la validez del negocio.

En Roma, se consideró que en el error se podían tener en cuenta diversas situaciones:

-Error in persona: cuando se perfeccionaba un negocio con una persona distinta a con la
que se quería realizarlo.

-Error in negotio: cuando el sujeto creía realizar un negocio jurídico (ej: cree que es
locador) y el otro sujeto cree que realiza un negocio jurídico distinto (cree que compra). El
error es esencial, y el acto será nulo.

-Error in substantia: cuando el error recaía sobre las cualidades esenciales de la cosa.
Ejemplo: se compra vinagre en la creencia de que es vino. En época de Justinianeo se
consideró esencial.

-Error in corpore: ocurría cuando se confundía al objeto. Ejemplo: creo comprar un


terreno en vez de otro.

-Error in quantitate: cuando versaba sobre la cantidad en que se realizaba el negocio.


Ejemplo: creo comprar 100 unidades, cuando en realidad me venden 60.

2) DOLO: consiste en toda maquinación, artificio o engaño, como así, ocultamiento de la


verdad que tienda a influir en la decisión de una persona para modificar su declaración de
voluntad. Para ser un vicio de la voluntad debía reunir los siguientes requisitos:

RESUMENES CYC
A) Que sea grave, es decir, que sea causante de un error esencial.
B) Que sea la causa determinante de la acción, es decir, que mediante el dolo se llegue a
celebrar el negocio jurídico.
C) Que haya provocado un daño patrimonial.
D) Que no hubiere dolo recíproco.

En cuanto a los efectos del negocio viciado con dolo, no producia la nulidad del acto, ya
que en el antiguo ius civile, se daba prevalencia a la manifestación de la voluntad,
basándose en que (para que el acto sea válido) que se hubiere cumplido con las
formalidades establecidas por ley.

3) VIOLENCIA: la coacción ejercida contra un sujeto con el objeto de obligarlo a realizar un


acto jurídico que de otra manera no realizaría. Dos tipos:
A) Física (vi absoluta): se empleaban medios físicos de coacción que impedían que el
sujeto se oponga a realizar el acto. Se sancionó con la nulidad ipso iure del negocio (es
una expresión latina que puede traducirse como "por virtud del derecho", "de pleno
derecho" o "por el derecho mismo".)
B) Moral (vi compulsiva): consistía en la amenaza de provocar en el sujeto, sus bienes,
libertad, personas de su estima (etc.) un mal grave, injusto y posible. Desde los
comienzos de Roma hasta el siglo 4 a.C. no nulificaba el acto. Recién en el derecho
pretoriano la persona perjudicada por violencia moral tuvo protección legal.

CONTENIDO

El contenido de la manifestación de la voluntad, es el segundo elemento esencial del negocio


jurídico y está vinculado con la conducta que asumen los sujetos intervinientes en la relación
jurídica. La conducta que se obligan a asumir las partes dependerá de la libre voluntad de los
sujetos, y el contenido será diferente dependiendo la conducta que asumirán en cada caso
singular.

CAUSA

Es el tercer elemento del negocio jurídico, y está constituido por el fin practico al que quieren
llegar las partes que conforman al negocio jurídico y al que el derecho reconoce efectos jurídicos
para adquirir, modificar, transformar o extinguir derechos y obligaciones.

ELEMENTOS NATURALES

Son circunstancias que, de manera tácita, se encuentran ínsitos (Propio y connatural a una cosa y
como nacido en ella; que es parte constitutiva, imprescindible e inevitable de algo) en el acto
jurídico. Al no afectar la esencia del negocio, las partes pueden excluirlos expresamente.

ELEMENTOS ACCIDENTALES

Aquellos que las partes agregan al negocio jurídico mediante clausulas especiales y que tienen por
finalidad modificar su contenido, o sus efectos.

CONDICIÓN

RESUMENES CYC
Un negocio jurídico está sujeto a condición cuando sus efectos dependen de un acontecimiento
futuro e incierto. Dicho acontecimiento debe ser posible y cumplir con una serie de límites
impuestos. Lógicamente, las condiciones ilícitas, inmorales o imposibles toman nulo al acto. El
derecho moderno las clasifica en suspensivas y resolutorias. Pero el derecho romano, solo conocía
el concepto de suspensiva. Ejemplo de ella: te daré $1000 si el general Martín gana la batalla de
Caseros. Ante esto pueden ocurrir dos cosas:

A) Que se cumpla con la condición: cuando el acontecimiento se ha concretado, deben


producirse los efectos del negocio, consolidándose las obligaciones contraídas.
B) Que no se cumpla la condición: se considera que el negocio no se estipuló, por lo tanto, sin
negocio, no hay efectos.

Reiteramos, el derecho romano, no conoció la condición resolutoria como tal, pero surgía un
efecto similar si se agregaba al negocio jurídico simple el denominado “pactum addiectum”
mediante el cual se lograba la resolución del negocio. Es decir, que se partía de un negocio
puro y simple (te vendo mi casa a $5000. Al mismo momento se incorpora el pactum
addiectum (pero si en 30 días recibo una oferta mejor la venta quedará resuelta). Pueden
ocurrir dos cosas:
A) Que en ese plazo el vendedor no reciba una oferta mejor: la venta queda firme y en el
futuro el negocio no podrá resolverse
B) Que en el plazo el vendedor reciba una oferta mejor: el negocio quedará resuelto en
virtud de lo establecido en el pactum addiectum, cesando sus efectos y tomándolo como
si nunca hubiese existido.

Decimos, desde otro punto de vista que las condiciones pueden ser:

A) Positivas: si dependen de un hecho que debe concretarse. Ejemplo: si ocurre tal evento…
B) Negativas: si dependen de una privación. Ejemplo: que Marco no haga…

Por último, también podemos clasificarlas en:

A) Potestativas: consisten en acontecimientos que dependen de la persona a quien afecta la


condición.
B) Causales: consisten en acontecimientos naturales o actos de terceras personas
C) Mixtas: consisten en acontecimientos compuestos que dependen de la persona a quien
afecta la condición y a hechos naturales.

TÉRMINO

Un negocio jurídico está sujeto a término (dies) cuando sus efectos dependen de un
acontecimiento futuro y cierto (en la condición es futuro e incierto). También tiene límites
impuestos para su validez. Según la certeza con que ocurrirá el acontecimiento, hay diferentes
tipos de términos:

1) Dies certus an certus quando: se sabe el día en que ocurrirá (dies certus) y cuándo llegará
(certus quando). Ejemplo: se fija una fecha en el calendario.
2) Dies certus an incertus quando: si se sabe que llegará (dies certus) pero no se sabe cuándo
(incertus quando) Ej: el día en que muera Gabi.

RESUMENES CYC
3) Dies incertus an certus quando: la fecha es cierta (certus quando) pero no se sabe si
llegará (dies incertus) Ejemplo: el día que cumpla 80 años
4) Dies incertus an incertus quando: la fecha es incierta (dies incertum) y se desconoce si
llegará (incertus quando). Ejemplo: el día en que Paula se case.

Los dos últimos son condiciones bajo la apariencia de términos. Los romanos no admitieron el
termino resolutorio (declarándolos nulos a los de ese tipo) al igual que la condición
resolutoria, por no estar (los negocios jurídicos) sujetos o sometidos a una limitación
temporal.

MODO

(Modus) es la cláusula por la cual se impone una obligación determinada a una persona
beneficiada por un acto a título gratuito. Ejemplo: te dono mi biblioteca con la condición de
que le pongas el nombre de mi padre.

Se diferencia de la condición porque la obligación modal no suspende los efectos del negocio.
Su cumplimiento es un deber que recae sobre el beneficiario. En el derecho justinianeo se
crearon acciones para exigir el cumplimiento de dicha obligación. Surgen así, la condictio ob
causam datarum que tiene por objeto lograr la devolución de lo que se haya donado, y la actio
praescriptis verbis para constreñir al beneficiado a cumplir con la obligación determinada
mediante el modo.

INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO


Ineficacia consiste en la carencia de efectos jurídicos del negocio por defectos en sus
presupuestos de validez o en sus elementos esenciales.

El derecho romano, reconoció dos tipos:

A) Nulidad: acarreaba la invalidez ipso iure del negocio jurídico (Ipso iure es una expresión
latina que puede traducirse como "por virtud del derecho", "de pleno derecho" o "por el
derecho mismo"). Ese negocio, era ineficaz desde su origen. Algunos casos de nulidadque
surgen de las fuentes son:
1) Que el negocio jurídico tenga contenido inmoral
2) Que la condición se torne imposible
3) Que la prestación sea de cumplimiento imposible
B) Anulabilidad: los negocios se originaban eran válidos y por lo tanto, producían sus efectos
normalmente. Posteriormente, la parte que se consideraba afectada podía interponer una
acción impugnándolo expresando que el negocio tenía un vicio que lo fulminaba con la
nulidad. La legislación dio protección a los afectados a través del ius honorarium (El Ius
Honorarium es el derecho pretorio fundado en la República de Roma. Se puede definir
como la facultad con la que disponía el pretor para promulgar un edicto pretorio. El edicto
pretorio viene a reformar al derecho civil ya existente en Roma; corroborándolo,
supliendolo o corrigiéndolo.), ya que, el ius civile solamente tuvo en consideración que los
actos (para ser validos o nulos) hayan cumplido las formalidades legales. El ius honorarium
pudo encontrar solución a esta problemática negándole protección al negocio que tuviese
algún defecto y concediendo defensas. En el caso de que los efectos del negocio ya se

RESUMENES CYC
habían cumplido, el pretor podía declararlo rescindido y ordenar que volviesen las cosas a
su estado anterior (in integrum restitutio)

CONVALIDACIÓN Y CONVERSIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO

La convalidación consiste en un acto voluntario de los sujetos de la relación jurídica que


podían pedir la nulidad tendiente a sanear el mismo, y con ello obtener su validez, la cual,
hasta ese momento se les podía negar. La convalidación constituye un acto jurídico por el cual
se torna eficaz otro que estaba viciado de nulidad relativa.

La conversión consiste en un cambio de calificación del negocio jurídico ineficaz mediante el


cual los sujetos de la relación jurídica realizan actos para conseguir el perfeccionamiento de
otro negocio que cumpla con la finalidad que los sujetos querían. Es el resultado de
convertirse un negocio jurídico nulo en otro plenamente eficaz, pero de distinto tipo. Así,
cuando un arrendamiento nulo pasa a tener completa validez como compraventa. Esta forma
de sanarse un contrato no debe confundirse con la convalidación.

UNIDAD 7: PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO

LA ACCIÓN: NOCIONES GENERALES:

Proviene de “actio”  facultad de ejercer los derechos que nos corresponden ante la justicia.
En sentido procesal  es el acto de demandar ante el magistrado para iniciar el proceso

El derecho romano, dejo asentado que para ejercer una acción exitosamente condiciones:

1) Tener un derecho que sirva como fundamento


2) Que ese derecho sea afectado por el demandado

CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES:

1) ACCIONES RELATIVAS A SU ORIGEN:


A) CIVILES Y HONORARIAS: Las civiles tienen su origen en el derecho quiritario, y sus
fuentes son los senadoconsultos, las constituciones imperiales, y el derecho creado
por los jurisconsultos. Las honorarias emanan de los edictos de los pretores, pero
también existieron algunas que emanaron de otros magistrados.
B) DIRECTAS Y ÚTILES: Las directas son aquellas sancionadas expresamente por un
principio de derecho, que generalmente emanaba del derecho civil. Las útiles son
creadas por acciones preexistentes.
C) VULGARES E IN FACTUM: Las vulgares se referían a relaciones jurídicas usuales y
conocidas de algún tiempo (suelen confundirse con las directas). Las in factum
(acciones nuevas) cuando las relaciones dignas de la protección de la justicia no
ofrecían analogías con los derechos sancionados expresamente, los magistrados
creaban nuevas acciones (casi todas pretorianas).
2) ACCIONES RELATIVAS A SU OBJETO:
A) PERSONALES: aquella por la cual el acreedor intenta contra el deudor para conseguir
el pago de un derecho de crédito u obligación. Sólo puede ejercitarse contra
determinada persona obligada.

RESUMENES CYC
B) REALES: acción fundada en un derecho real, mediante la cual se reclama el
reconocimiento de tal derecho contra cualquiera que a él se opone.
C) MIXTAS: los interesados persiguen su derecho, y al mismo tiempo, reclaman la
ejecución de las obligaciones que incumben a cada parte.
D) IN REM SCRIPTAE: aquella acción por la cual se persigue especialmente el derecho de
propiedad.
A) REIPERSECUTORIA: aquella por la cual la parte perjudicada por un delito, reclama la
restitución de aquello de lo que ha sido privada, o la reparación del perjuicio sufrido.
B) PENAL: aquella por la cual el demandante reclama la pena en que incurre el
delincuente.
C) MIXTA: es a la vez penal y reipersecutoria.
D) POPULARES: su objeto es una pena pecuniaria (dinero). Pueden intentarlas cualquier
ciudadano, aunque no hayan sido perjudicados personalmente por el delito. Protegen
los derechos del pueblo en general.
3) ACCIONES RELATIVAS AL PODER DEL JUEZ:
A) DE BUENA FE: aquellas en las cuales el poder de apreciación del juez era muy extenso
(cuando el juez tenía amplio campo de acción). (Iusnaturalista).
B) DE DERECHO ESTRICTO: aquellas en las cuales el juez debía limitarse a los términos
del derecho riguroso (limitado campo de acción del juez). (Iuspositivista).
C) ARBITRARIAS: son análogas a las acciones de buena fe, pero el campo de acción del
juez es mucho más vasto. Antes de pasar a la condena, era deber del juez indicar al
demandado, el medio para escapar a la condena, mediante otra prestación, por
ejemplo, con la restitución de la cosa.

LITIS CONTESTATIO

Es un acto procesal, gracias a él, las acciones instauradas producen todos sus efectos. Es
decir, una acción somete al proceso a la autoridad judicial (siempre que se hubiera
superado la primera fase del proceso  in iure). Ésta acción instaurada produce sus
efectos solo después de este acto procesal  LITIS CONTESTATIO

Fue muy importante en el derecho procesal romano, y contenía las siguientes


implicancias:

1) Interrumpe la prescripción
2) Opera una “novación necesaria” (novación: Sustitución de una obligación por otra
otorgada, de modo que la primera queda anulada.) cuyo efecto es el de reemplazar la
antigua relación obligatoria de las partes por otra nueva obligación, que es la de
someterse a juicio futuro
3) Los derechos de las partes se determinan al momento de la Litis contestatio.
4) Le otorga al objeto del proceso el carácter de “cosa litigiosa”
5) Las acciones, en caso de muerte de alguna de las partes, se transmiten a los
herederos.

PRESCRIPCIÓN: CONCEPTO Y EVOLUCIÓN

Es la extinción de una acción por inacción en el tiempo determinado por la ley

RESUMENES CYC
Evolución:

1) Antiguamente, las acciones civiles eran imprescriptibles, mientras que las

acciones honorarias se prescribían al año. Al expirar este plazo, el demandado

podía rechazar al demandante a través de una excepción (exceptio prescriptio

temporis) que se fundaba en que la acción no se había intentado en el término

prescripto por el edicto.

2) En tiempo de los emperadores se aplicó la prescriptio loggi temporis que

prescribía a los 10 años (entre presentes), y a los 20 años (entre ausentes).

3) Por último, Teodosio II, estableció que el plazo más largo para intentar una acción

Cualquiera, sería de años (prescriptio logisimi temporis). Por lo tanto, el plazo

ordinario fue de 30 años.

4) Las acciones de las iglesias, de establecimientos de beneficencia y las relativas a los

bienes privados del Príncipe, prescribían a los 40 años.

CONDICIONES REQUERIDAS PARA LA PRESCRIPCIÓN

1) ACTIO NATA: para que una acción comience a prescribir era necesario que nazca,

que una persona tenga la facultad de intentarla (la existencia de un derecho que le

sirva de fundamento a la acción, y una lesión a ese derecho por parte del demandado).

2) TIEMPO REQUERIDO POR LA LEY: que se cumpla el tiempo preestablecido para la

prescripción. El plazo ordinario era de 30 años. El último día de la prescripción debía ser
concluido para que ésta se cumpla.

3) CONTINUIDAD: el tiempo requerido para que opere la prescripción debía transcurrir


sin interrupción

SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

La suspensión de la prescripción impide su prosecución durante un tiempo, pero al


reanudarse, el lapso ya transcurrido debe ser computado. Causas de suspensión:

A) Respecto de los pupilos, para que no sean víctimas de su negligencia


B) En favor de los acreedores de una sucesión durante los plazos concedidos para hacer
el inventario, ya que no pueden perseguir al heredero durante ese plazo
C) En favor de los acreedores durante la prórroga del termino de gracia concedido al
deudor, ya que no se puede perseguirle durante este plazo.

La interrupción de la prescripción es el efecto previsto por ley por el cual el tiempo


transcurrido anteriormente a favor del deudor se extingue por una causa expresamente

RESUMENES CYC
prevista por ley, de tal manera que si el deudor que quiere ampararse en la prescripción
tiene que empezar de nuevo el computo civil. El efecto de la interrupción es hacer
considerar el tiempo anterior como no ocurrido. Tiene lugar en los siguientes casos:

A) Si cesa la lesión del derecho (por ejemplo, la acción es interrumpida si el demandado


es desposeído).
B) Si el deudor reconoce el derecho del acreedor, ya sea, de manera expresa o tácita.
(por ejemplo, el pago de intereses interrumpe la prescripción del capital, debido a que
implica el reconocimiento de la totalidad de la deuda).
C) Por una protesta ante el magistrado, en el caso de que haya imposibilidad de citar al
demandado (por ejemplo, si está ausente, o se trata de un pupilo sin tutor).

PUPILO: Menor colocado bajo el régimen de tutela. Se dice también de los menores
colocados bajo el control de los servicios de la ayuda social a la infancia

MEDIOS PARA HACER VALER LOS DERECHOS


En principio, está prohibida la justicia por mano propia, o por sí mismo, y fue castigada
de diferentes maneras en el derecho romano. La persona cuyo derecho ha sido
violado debe dirigirse y hacer conocer la situación a la autoridad competente, y luego,
seguir el proceso establecido por la ley, para así, obtener la reparación.
El principio tiene algunas excepciones:
1) Está permitido defender su persona y sus bienes contra ataques injustos, mientras
que la defensa esté en sus justos límites.
2) Puede tomarse por la fuerza una cosa de la cual se ha sido despojado mediante la
violencia, si se hace inmediatamente después del despojo
3) Puede aplicarse el derecho de retención, hasta que el deudor haya satisfecho
algunos créditos

EL PROCEDIMIENTO: NOCIONES HISTÓRICAS

Es clave, reconocer los siguientes conceptos:

-Iurisdictio (ius dicere): hace referencia a la autoridad que debe decidir si a un


determinado actor puede permitírsele deducir una demanda concreta ante un juez

-Iudicatio (iudicare): hace referencia a la autoridad que debe dictar sentencia en un


proceso

La primera es ejercida por un pretor y la segunda por un juez

El procedimiento civil clásico empieza con un proceso ante el magistrado (procedimiento in


iure), y si éste no se pronuncia autorizando para que se inicie un juicio (iudicem), el actor no
podrá iniciarlo. Tiene dos opciones:

A) Recurrir ante el emperador para que ordene al magistrado que inicie el juicio
B) Esperar que termine el periodo del pretor que no autorizó la iniciación del juicio, e iniciar
nuevamente con el pretor que remplazo al anterior.

RESUMENES CYC
Por el contrario, si el pretor se hubiese pronunciado autorizando la iniciación del juicio (dare
indicium), culmina con dicho pronunciamiento la primera fase del proceso (fase in iure), para
dar comienzo a la segunda fase (fase iudicem)

Si los contendientes (actor y demandado) eran ciudadanos romanos, el iurisdictio competente


debía ser el pretor urbano. Si no eran, alguno o ambos, ciudadanos romanos, el iurisdictio
competente debía ser el pretor peregrino.

La segunda fase  IUDICIUM (o fase iudicem) el juez analizaba la demanda del actor, y el
juicio continuaba hasta que se dictaba sentencia, finalizando así, el mismo.

Todo lo explicado previamente  procedimiento ordinario. Pero en Roma, existió, además,


otro tipo de procedimiento  cognitio extraordinarium. En éste, el magistrado ejercía la
iurisdictio y la iudicatio. Se utilizó en las provincias del Imperio, ya que, en ellas, el
procedimiento ordinario no existía.

En el derecho romano, se distinguieron tres sistemas procesales:

1) Las acciones de la ley


2) El procedimiento formulario
3) El procedimiento extraordinario

LAS ACCIONES DE LA LEY

En los primeros tiempos del Derecho Romano, los procesos debían ser instruidos por medio de
ciertas formalidades extremadamente rigurosas, denominadas “Legis actionis” que debían ser
cumplidas exactamente como lo prescribía la ley.

Sus principales características son:

- Pertenecía al Derecho Quiritario.

- Sólo podía ser ejercido por ciudadanos romanos, dentro de Roma.

- Sólo se podía accionar en días fastos.

- El juicio estaba precedido de una serie de ritos, estrechamente vinculados a la religión romana.

- Una equivocación, por mínima que sea, traía como consecuencia la inutilidad del acto.

- No había posibilidad de que se represente al demandado.

- El control de esta fórmula estuvo en manos de los pontífices, hasta la publicación del “Ius Civile
Flavianum” que sustrajo la redacción de las fórmulas de los pontífices y las libró al conocimiento
del público, dejando de ser secretas.

Eran aparentemente 5:

1) Legis actio per sacramentum: los litigantes, luego de haber expuesto sus pretensiones
ante el magistrado, hacían una apuesta sobre la verdad de sus afirmaciones (en ases,
dinero). La apuesta, llamada “sacramentum”, era depositada en manos de los pontífices􀇤

RESUMENES CYC
La apuesta del que perdía el juicio se confiscaba en provecho del tesoro público, y servía
para sufragar las necesidades del culto.
2) Legis actio per judicis postulationis: Esta acción de ley se aplicaba:

1) en los casos en que había una promesa solemne (sponsio) de pagar una cantidad de dinero;

2) en el supuesto de división de la herencia;

3) en la división de la cosa común.

En cuanto al rito de esta acción, es muy probable que el juez encargado del examen del litigio
tuviera una libertad de apreciación más grande; debía no solamente juzgar, sino también
condenar, estimar el proceso y pronunciar una condena pecuniaria
3) Legis actio per condictionem: introducida por la Ley Silia, “condictionem”  condicere 
requerir o denunciar porque el demandante requería que la contraparte se presente en el
día N° 30 ante el magistrado para recibir el fallo. En esta ley se atenúa el rígido formalismo
y la amenaza de pena, que consistía en perder el sacramentum.
4) Legis actio per manus injestionem: era ejecutiva, y aplicable en dos casos:
a) A los que habían sido condenados a pagar
b) A los que habían confesado su deuda ante el magistrado.
Si el deudor no pagaba su deuda a los 30 días posteriores a la condenación, el acreedor
podía someterlo a su voluntad, perdiendo así su derecho de defensa.

La Ley de las XII Tablas legisla la esclavitud de hecho a la que estaba sometido el deudor.
Ese estado se prolongaba durante 60 días, y esa era la última oportunidad que tenía el
deudor para que terceras personas puedan liberarlo. Expirado el plazo, el deudor perdía
definitivamente su libertad, sufriendo una capitis deminutio máxima, y podía ser vendido
y asesinado.

5) Legis actio per pignoris capionem: era también ejecutiva, pero a diferencia de la anterior,
tenía carácter real, NO personal. Consistía en un embargo. Se realizaba fuera del tribunal
del pretor, y podía realizarse en ausencia del adversario, y en un día nefasto. El deudor al
que se le había embargado algún objeto, no podía recobrarlo a menos que pagase la
deuda que había sido motivo del embargo.

EL PROCEDIMIENTO FORMULARIO: ORIGEN Y NOCIÓN

Con el paso del tiempo, se produjo la abolición de las legis actiones, a causa de la rigurosa
formalidad impuesta a los procedimientos, imponiéndose así, la necesidad de implantar
un sistema menos formal y más simple. Así surge el procedimiento formulario. Con el
termino fórmula se designa a las instrucciones dadas por el magistrado para reglar los
deberes de los jueces.

PARTES DE LA FÓRMULA

Contenían normalmente 3 partes, a veces se agregaba una cuarta:

1) Demostratio: contenía la exposición de los hechos que habían motivado al proceso

RESUMENES CYC
2) Intentio: comprendía las conclusiones del demandante y la indicación de la pretensión
que reclamaba
3) Condennatio: permitía a quien ejercía la iudicatio (iudex) condenar o absolver al
demandado
4) Adjudicatio: normalmente no se encontraba. Era la autorización dada al juez de
adjudicar a cada interesado lo que juzgare conveniente

No necesariamente todas las partes debían estar presentes.

Las fórmulas podían contener además otras indicaciones accesorias, que fueron las
prescripciones y las excepciones. Las prescripciones se escribían al principio de la fórmula,
y eran insertadas a favor del demandante, tenían por objeto evitar las consecuencias
perjudiciales. Las excepciones se colocaban después de las intentio.

INFO EXTRA: Se denomina intentio a la primera parte de


la fórmula en Derecho romano, donde se indica el
derecho alegado por el demandante con referencia a una
situación jurídica reconocida por el ius civile. Puede ser
certa (referida a un objeto o suma pecuniaria específica) o
D
incerta (precedida de una demonstratio).

DIVISIÓN DE LA FÓRMULA

Existen varias, la primera las clasifica en:

1) Fórmulas in ius conceptae: aquellas en las que la intentio se fundaba en el ius civile,
por ello, el iudex debía decidir también una cuestión de derecho.
2) Fórmulas in factum conceptae: aquellas que no tenían intentio fundada en el ius
civile. Por ello, la condena, fundada en la equidad, debía resultar del examen de los
hechos de la causa, por lo que, el iudex, tenía que investigar la verdad de los hechos
alegados por el demandante.

Ciertas acciones, podían fundarse en ambas fórmulas, como, por ejemplo, el depósito y el
comodato. También existían otras divisiones de las acciones:

A) Acciones o fórmulas ad legis actionem exprimuntur: se configuraban si las formulas


habían sido copiadas de las legis actiones
B) Acciones o fórmulas sua vis es potestate constant: si las formulas tenían naturaleza
independiente

Por último, las formulas eran susceptibles de ser clasificadas en:

A) Formulae vulgares: las que se referían a una relación de derecho usual conocida desde
hace mucho tiempo, por ejemplo, el derecho de propiedad

RESUMENES CYC
B) Formulae non vulgares: aquellas que hacían referencia a una relación de derecho
nuevo.

LA COGNITIO EXTRAORDINARIA

La “cognitio extra ordinem” o procedimiento extraordinario es en el Derecho


Procesal romano el broche de oro, y el que cambia definitivamente la estructura procesal,
asemejándolo a nuestro procedimiento actual. Fueron características de este proceso,
mucho menos formal y con forma predominantemente escrita, la existencia de una sola
etapa procesal, a cargo de un Juez, que era un funcionario público o estatal, con amplias
libertades de apreciación de las pruebas, estableciéndose a partir de entonces, una serie
de funcionarios judiciales pagos, que originó una burocracia judicial. Apareció la noción de
costas judiciales, que debía abonar el que resultaba vencido en el litigio; la posibilidad de
la representación, del juicio llevado en rebeldía, y la apelación de sentencias (hasta dos
sobre un mismo asunto) fueron una posibilidad.

Se implementaba este proceso, en los casos en los cuales el derecho civil no admitía la
posibilidad de que se pudiera llevar a cabo un proceso ordinario. Concluía con una
sentencia dictada por el magistrado  “decretum”, que no necesariamente era pecunaria.
La ejecución del decretum estaba garantizada por el imperium que ejercía el magistrado.
Podía llevarse a cabo:

A) Manus militaris: para el caso de que la sentencia recayera sobre la cosa


B) Pignus causa iudicati captum: si la ejecución fuese imposible de cumplirse, o si se
tratase de una condena pecunaria.

Posteriormente, hacia fines del derecho clásico, los procedimientos extraordinarios fueron
aumentando considerablemente.

EXCEPCIONES

La exceptio constituyó una cláusula extraordinaria de la fórmula en la que el demandado


alega (Exponer [una persona] argumentos o razones que sirven para demostrar o apoyar
una cosa que se dice o para defender algo que se ha hecho.) unas circunstancias que
neutralizan la pretensión del demandante y son importantes para su absolución. Tenía
como finalidad, resguardar los derechos del demandado.

Clasificación de las excepciones:

Según su eficacia temporal:

- Excepciones perentorias o perpetuas: aquellas que podían ser opuestas en cualquier

momento en que el demandante interpusiera la acción.

- Excepciones dilatorias o temporales: defensas que sólo tenían validez temporal, por

lo cual, paralizaban la acción del demandante por un tiempo determinado.

Según contra quienes eran opuestas:

RESUMENES CYC
- Excepciones in rem: podían ser opuestas contra cualquier demandante que

interpusiera una acción.

- Excepciones in personam: sólo era posible intentarlas frente a la acción deducida por

una persona determinada.

APELACIÓN

Solicitar a un juez o tribunal que anule o enmiende la sentencia dictada por


otro de inferior rango por considerarla injusta.

Hasta fines de la República, no podía apelarse una sentencia judicial. Solamente en casos
excepcionales:
A) Revocatio in duplum: La parte que consideraba ilegal la sentencia podía pedir su nulidad.
B) In integrum restituto: era un remedio extraordinario utilizado por el Pretor en
determinadas circunstancias, para anular un acto o negocio jurídico, que si bien
perfectamente válido, acarreaba consecuencias inicuas y producía efectos notoriamente
injustos y perjudiciales

UNIDAD 8: LA FAMILIA Y EL DERECHO DE FAMILIA. PARENTESCO

LA FAMILIA ROMANA: CONCEPTO Y COMPOSICIÓN

Familia, como institución, constituye la fuente material del derecho de familia, siendo el conjunto
de normas jurídicas que comprende el mismo, la fuente formal que va a regular a la institución
familia.
Ya en la Ley de las XII Tablas, la familia designaba el patrimonio de una persona, comprendiendo a
los esclavos y a todas las cosas que podían transmitirse por herencia. Esta manera de ver a la
familia, tenía un carácter fuertemente patrimonial.

Ulpiano, en el digesto, familia es la reunión de personas sometidas a la potestad de un


paterfamiliae, comprendiendo a todos los descendientes colocados bajo la potestad del pater,
constituyendo una unidad:

-política: ya que el rol que desempeñaba el pater en la familia le otorgaba facultades sobre el resto
de los integrantes, lo que le permitía ejercer potestades de corrección y castigo sobre los demás.

-económica: porque el pater era la única persona que tenía patrimonio propio. Si los demás
obtenían algún bien, pasaba al patrimonio del pater.

-religiosa: ya que, la sacra privada era dirigida por el pater, que actuaba como sacerdote,
asegurándose de que se honrasen a los antepasados de la familia.

En Roma coexistían dos religiones:

1) Sacra pública: era común a todo el pueblo romano, ya que, estaba relacionada al culto
público de los dioses mayores (Júpiter, Marte, etc.), que estaba a cargo del colegio de los
pontífices
2) Sacra
RESUMENES CYC privada: el paterfamiliae la dirigía y, actuaba como sacerdote. Las ceremonias se
realizaban en los altares domésticos (lares).
DERECHO DE FAMILIA: CONCEPTO Y PARTES CONSTITUTIVAS

Savigny  derecho de familia  conjunto de normas jurídicas que regula a la institución familia,
cuyas partes constitutivas son el parentesco, la patria potestad y el matrimonio.

PARENTESCO: CONCEPTO Y CLASES

Es un género de relación permanente que establece vínculos entre dos o más personas, en virtud
de sangre, del origen o de un acto reconocido por la ley. 3 clases en Roma:

1) Parentesco civil, por agnación o agnaticio: el más importante en los albores de Roma, y
estaba basado en la estructura familiar romana, y fue ésta la razón por la que no pudo
trascender al derecho moderno. La familia agnaticia comprendía:
A) a las personas que estaban bajo la autoridad del pater, entre ellos, y su relación con el
pater.
B) Los descendientes del pater fallecido (que, a pesar de ello, continúan siendo
parientes)
C) Las personas que no llegaron a estar bajo la potestad del pater por su fallecimiento,
pero que sí hubiesen estado si el pater no hubiera fallecido (por ejemplo, el pater

RESUMENES CYC
muere antes del nacimiento de su nieto, por lo que éste no estuvo bajo su potestad,
pero son agnados entre ellos)
2) Parentesco de sangre, por cognación o cognaticio: vinculaba a todas las personas sin
distinción de sexo que procedían de un tronco común. Podía establecerse de dos maneras:
A) Por línea recta: vincula a todas las personas ligadas por lazos de sangre que
descienden unas de otras (ej: abuelo, padre, hijo, nieto, etc.), y puede ser ascendente
o descendente.
B) Por línea colateral: vincula a los demás parientes, que no se encuentran en línea recta
(ej: parentesco entre hermanos, etc.)
3) Parentesco por afinidad: se origina en el matrimonio civil y establece lazos de parentesco
entre uno de los cónyuges con los parientes del otro.

CÓMPUTO DEL PARENTESCO

Importantes conceptos:

GRADO: la relación existente entre dos personas separadas por una generación

LÍNEA: es la serie ininterrumpida de grados: Puede ser recta (ascendente o descendente) o


colateral

TRONCO COMÚN: es el progenitor común que vincula a las personas entre las que se quiere
computar el parentesco.

Para computar el parentesco por consanguinidad  3 pasos:

RESUMENES CYC
1) Se puede empezar indistintamente por cualquiera de las personas entre las que se quiere
computar el parentesco.
2) Una vez elegido uno, se asciende por la línea correspondiente, generación por generación,
hasta llegar al tronco común.
3) Se procede a descender por la otra línea (colateral), en la que se encuentra el otro
pariente.

PATRIA POTESTAD: CONCEPTO Y FORMAS DE ADQUISICIÓN


Es el poder que ejerce todo jefe de familia sobre todos los hijos (legítimos y naturales) y
sobre las personas adoptadas en sentido amplio (adopción y adrogación). Cabe destacar,
que el pater adquiere la patria potestad también sobre los descendientes de sus hijos
varones.
Puede ser adquirida por:
A) Nacimiento: el modo natural mediante el cual, una persona se incorpora a una familia,
y adquiere (sobre él) la patria potestad, se trata de un hijo legítimo. Para considerarlo
así, debía nacer 180 días después del matrimonio, y hasta 300 días posteriores al día
de la disolución de éste.
B) Legitimación: un acto civil que tenía por efecto hacer ingresar a la familia del pater a
los hijos habidos en concubinato, quienes quedaban jurídicamente equiparados con
los hijos legítimos.
Para poder legitimar a un hijo se establecieron algunas normas:
1) Referente a la condición del hijo: debía ser fruto del concubinato (de una relación
estable), por ello, no podían legitimarse a los hijos:
-adulterinos
-incestuosos
-sacrílegos

RESUMENES CYC
-frutos de una aventura
2) Referente al consentimiento: era necesario que el hijo prestase consentimiento,
ya que, una vez formalizada la legitimación, sufriría una capitis deminutio minima,
porque ingresaba a la familia de su pater en carácter de alieni iuris

Y en cuanto a los procedimientos para legitimar:

I) Subsiguiente al matrimonio de los padres: procedimiento mediante el cual los


hijos habidos en concubinato quedaban automáticamente legitimados si
posteriormente, los padres contraían matrimonio.
II) Oblación a la curia: consistía en un acto solemne. Se concretaba cuando un
padre ofrecía a la curia de su villa natal a un hijo natural, o casaba a su hija
natural con un decurión
III) Rescripto imperial: rescripto es un documento emanado del emperador que
resolvía cuestiones a pedido de la parte interesada
C) Adopción: mediante esta institución romana, una persona ingresaba en la familia civil
de un pater sometiéndose a su patria potestad, sin que hubiese entre ellos, algún
parentesco natural. Dos formas:
1) Adopción en sentido estricto: mediante la cual se hacía ingresar a la familia del
pater a una persona alieni iuris
2) Adrogación: consistió en hacer ingresar a la familia del pater a una persona sui
iuris, quien sufría en ese momento, una capitis deminutio minima. Como
consecuencia, ingresaban también todas las personas que formaban parte de la
familia del adrogado.

Cada una tuvo su propio régimen jurídico:

En la adopción:

I) Extinción de la patria potestad del padre natural que iba a ser adoptado
II) La reemancipación por parte del adoptante sin que mediase oposición ni
impedimento alguno por parte del padre natural

Y para que tuviera validez:

A) Que el adoptante tuviese capacidad para adoptar


B) Que el adoptante fuese mayor por lo menos 18 años que el adoptado

En la adrogación:

I) Era necesaria la intervención de los pontífices para que realizaran un estudio


sobre los cultos domésticos de los futuros adrogante y adrogado.
II) Se convocaba al comicio curiado, que interrogaba a los futuros adrogante,
adrogado.
III) Por último, los pontífices procedían a la destetio sacrorum  acto solemne
mediante el cual se extinguía todo vínculo entre la persona adrogada y su
antigua gens.

POTESTADES DEL PATERFAMILIAE

RESUMENES CYC
1) LA PATRIA POTESTAD: una institución propia del derecho civil romano, era el
poder atribuido al padre de familia sobre los hijos nacidos de justas nupcias por
legitimación o por adopción. Este poder era absoluto.
2) LA MANUS MARITALIS: La potestad que ejerce el marido sobre la mujer
3) LA CUASI-SERVIDUMBRE O MANCIPIUM: el poder o potestad que ejerce el pater
sobre las personas que se le entregaban en mancipium.
4) LA ENTREGA NOXAL: potestad que le permitía al pater entregar a su hijo a la
víctima de un delito cometido por éste.
5) LA DOMINICA POTESTAS: el poder que ejercía el pater sobre sus esclavos
6) EL DOMINIUM: la potestad del pater sobre las cosas que constituían su
patrimonio.

PECULIO: CONCEPTO, CLASES, INTEGRACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO


Cierta masa de bienes o suma de dinero, que se le otorgaban al filius dependiendo de
qué peculio fuera.

1) Peculio profecticio: integrado por una suma de dinero y bienes que el pater
entregaba al filius para su uso y administración. Esta entrega era revocable en
cualquier momento.
2) Peculio castrense: integrado por las retribuciones que recibía el filius en su
carácter militar, por las herencias que haya recibido de sus compañeros de armas,
por donaciones del ejército y por el botín de guerra.
3) Peculio cuasi-castrense: los bienes que el filius hubiese adquirido como retribución
por trabajar en el palacio imperial, por acompañar al ejército, por cumplir
funciones públicas, por su desempeño en profesiones liberales, y por donaciones
recibidas del emperador.
4) Peculio adventicio: los bienes que obtuviesen por herencia de su madre (los filius).
Con el tiempo, se generalizó de tal manera, que se dispuso que todos los bienes
que adquiriese el filius integrarían al peculio adventicio. Así, absorbió a los
peculios castrense y cuasi, distinguiéndose solamente del profecticio.

EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

La extinción natural, cuando moría el pater o el filius.

La capitis deminutio máxima, ya que extinguía los derechos civiles de las personas que se vieran
afectadas por esta capiti deminutio.

La capitis deminutio media también, ya que solamente era ejercitable para ciudadanos romanos.

La adrogación, porque la persona adrogada quedaba bajo una nueva potestad

La adopción, ya que el padre natural perdía la patria potestad del filius

La religión, en algunos casos, por ejemplo, algunas personas alcanzaban cierto rango religioso, y se
consideraba que no podían estar bajo la potestad de alguna persona.

RESUMENES CYC
Las altas funciones estatales, ya que, si alguna persona llegaba a ser cónsul, cuestor de palacio,
prefecto del pretorio, entre otros, no podía estar bajo la potestad de otra persona.

El exceso de facultades en el marco de la corrección y educación hacía que los padres perdieran la
patria potestad

La venta durante 3 veces a un hijo

UNIDAD 9: MATRIMONIO ROMANO Y REPRESENTACIÓN DE LOS INCAPACES

EL MATRIMONIO ROMANO: CONCEPTO Y ELEMENTOS

Es la base en la que se sustenta la familia, y la sociedad, y tiene como principal objetivo la


procreación. Es la unión de dos personas de diferente sexo, con la intención de ser marido y mujer
y procrear y educar a sus hijos, construyendo con ellos una comunidad de vida.

Tiene su fundamento, en una situación de hecho basada en la convivencia del hombre y de la


mujer con la intención permanente de vivir como marido y mujer. Los conyuges tienen unidad de
domicilio, de dignidad, y de sacra privada.

Se constituye por dos elementos:

1) Elemento objetivo: consiste en la convivencia entre los cónyuges, debe interpretarse en


un sentido ético.
2) Elemento subjetivo o intencional: denominado “affectio maritalis”, y consiste en la
intención de tratarse como marido y mujer. Es necesario que de alguna manera se
exteriorice.

LOS ESPONSALES: CONCEPTO Y EFECTOS

Era una promesa de futura nupcia, es decir, un compromiso matrimonial. Deriva del vocablo
“sponsio”  un contrato verbal y solemne que se utilizaba para perfeccionar una promesa.

El efecto normal  que los cónyuges celebren las iustae nuptiae

Una vez realizada esta promesa, se sancionaba la infidelidad de la mujer aun antes de que se
celebre el matrimonio. Se prohibió a los novios celebrar nuevos esponsales con otras personas
antes de que extinguiese la promesa vigente, sancionándolos con la pena de infamia.

El incumplimiento de los esponsales  consecuencias

En los primeros tiempos de Roma, se traducía en un pago de una suma de dinero

En el derecho clásico, la sanción no fue pecunaria, sino, ético-social.

Con el paso del tiempo, ya ni siquiera era social. Por ello, los emperadores cristianos
reforzaron esta promesa con arras  consistía en una suma de dinero que una de las partes,
entregaba a la otra, y, que en el caso de incumplimiento de la promesa, tenía consecuencias
jurídicas. Si quien incumplía, era quien había entregado las arras  perdía el dinero. Si quien
incumplía, era el que había recibido las arras  estaba obligado a devolver el cuádruple de lo
recibido. Con el tiempo esto se redujo, teniendo que devolver el doble.

RESUMENES CYC
CLASES DE MATRIMONIO: CONCEPTO Y EFECTOS

1) CUM MANU: el marido adquiría la manus maritalis sobre la mujer (el poder del marido
sobre la mujer). Al adquirirla  efectos jurídicos y familiares. La mujer pasaba a formar
parte de la familia del marido, éste pasaba a tener autoridad sobre ella, y él adquiría sus
bienes, engrosando así, su patrimonio. Se producía el cambio de su sacra privada por la de
su marido.
2) SINE MANU: el marido no obtenía la manu maritalis sobre la mujer, y no se producían los
efectos mencionados anteriormente, por lo que la mujer, continuaba ligada a su familia de
sangre. El efecto principal  los hijos que tuvieran, quedaban bajo la potestad de su
padre, integrando la familia de éste.

MANUS MARITALIS: CONCEPTO Y FORMAS DE ADQUISICIÓN

Es el poder que ejerce el marido sobre la mujer. Puede adquirirse de diferentes formas:

1) La confarreatio: ceremonia religiosa y solemne celebrada por el sumo sacerdote de Júpiter


en presencia de diez ciudadanos romanos (testigos). Su formalismo exigía el cumplimiento
de varias etapas sucesivas, que duraban algunos días. Cumplida la ceremonia, la mujer
quedaba unida a la familia de su marido, pudiendo ser separada solamente por una
ceremonia contraria  difarreatio.
2) La coemptio: la forma normal de adquirir la manus en el periodo clásico, consiste en la
venta simbólica de la mujer al marido, por medio de los procedimientos de la
emancipación. Se debía aclarar expresamente, que esta ceremonia de venta era para que
se efectúe el matrimonio, si no, la mujer podía pasar a ser esclava.
3) El usus: es la forma de adquirir la manus solo por el transcurso del tiempo, Tras un año de
celebrar las nupcias, nace a favor del marido su potestad. Si la mujer no quería quedar
sujeta a la potestad de su marido, debía ausentarse del hogar conyugal por tres noches, y
de esta manera se interrumpía el lapso transcurrido.

PRESUPUESTOS DEL MATRIMONIO ROMANO

Presupuestos o requisitos:

I) Capacidad jurídica o ius connubi: en los primeros tiempos solo  los ciudadanos
romanos, luego  todos pudieron gozar del ius connubi, menos los barbaros y
esclavos.
II) Capacidad sexual para procrear
III) Consentimiento de los contrayentes
IV) Autorización del paterfamiliae

IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES

Son hechos o situaciones de diversa índole que constituyen obstáculos para realizar las
legítimas nupcias. Podían ser

RESUMENES CYC
A) Absolutos: imposibilitan el matrimonio con cualquier persona. Ejemplo: Las personas que
hicieron votos de castidad por formar parte de una entidad religiosa tenían impedimentos
absolutos. También las personas castradas y esterilizadas
B) Relativos: imposibilitan el matrimonio con determinadas personas. Ejemplos:
1) Por razones políticas  gobernador no podía contraer nupcias con una mujer que
habitase en la provincia que él gobierne.
2) Por razones éticas  se prohibió el matrimonio entre un esposo divorciado con la hija
de la ex esposa de un matrimonio posterior
3) Por razones religiosas  se prohibió el matrimonio de un cristiano con judíos o
herejes
4) Por razones sociales  se prohibió el matrimonio entre patricios y plebeyos
5) Por conflictos de intereses  se prohibió el matrimonio entre el tutor o curador con la
pupila

EFECTOS DEL MATRIMONIO RESPECTO A LA FAMILIA

Entre los cónyuges:

I) Se deben mutua fidelidad


II) El marido está obligado a proteger a su esposa
III) La mujer está obligada a respetar y obedecer a su marido
IV) Para apartar todo interés patrimonial, se prohibieron las donaciones entre
cónyuges

Con respecto a los hijos  dado por la filiación  conjunto de derechos y obligaciones
que surgen entre padres e hijos:

I) Filiación legítima: si derivaba del matrimonio


II) Filiación natural: si provenía del concubinato (relación estable entre entre el
hombre y la mujer sin haber celebrado el matrimonio)
III) Filiación ilegítima: si era fruto de una relación prohibida
IV) Filiación adoptiva: cuando era consecuencia de la adopción.

Entre padres e hijos, y como consecuencia de la filiación, los padres estaban obligados a
proteger, y educar a los hijos. Con respecto a los alimentos, la obligación era mutua. Los
hijos estaban obligados a honrar y respetar a los padres.

DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

1) Por el fallecimiento de uno de los cónyuges


2) Por la capitis deminutio máxima de uno de ellos, lo que provocaba la pérdida del status
libertatis y lo dejaba en un estado de esclavitud, impidiendo la subsistencia de las nupcias
3) Por la capitis deminutio media, que hacía perder el status civitatis, no pudiendo gozar de
instituciones propias de los ciudadanos romanos, como el matrimonio.

LEGISLACIÓN MATRIMONIAL DE AUGUSTO

Augusto dictó una serie de leyes matrimoniales. Estas obligaban a todos los ciudadanos que
tuviesen entre 25 y 60 años y a toda mujer entre los 20 y los 50 a contraer matrimonio.

RESUMENES CYC
Comprendían también, a las personas viudas y divorciadas. Además, una de las leyes, obligaba
a los matrimonios ingenuos a tener 3 hijos, y a los libertos, 4.

Estas leyes fomentaron la celebración del matrimonio, y también de segundas nupcias.

Empezó a decaer a partir del 313, debido a la nueva concepción del matrimonio impuesta por
el cristianismo, y desapareció en el derecho justineaneo.

SEGUNDAS NUPCIAS

El pueblo romano estaba en contra de las segundas nupcias (por lo que la legislación
matrimonial de Augusto era contradictoria a la tradición romana). Por ello, Alejandro Severo, y
posteriormente los emperadores cristianos a partir de Constantino, procedieron a restringir la
celebración de las segundas nupcias, para proteger a los hijos del primer matrimonio.

LA DOTE: CONCEPTO Y CLASES

Conjunto de bienes que, la mujer, sus ascendientes, o una tercera persona en su nombre entrega
al marido para solventar los gastos del matrimonio. Podía ser:

I) Profecticia: constituida por los bienes aportados por el padre o los ascendientes
paternos
II) Adventicia: constituida por las personas que no estaban incluidas en la anterior.

- Se consideraba un deshonor, para la mujer, concurrir indotada al matrimonio.

- La dote era considerada jurídicamente como un lucro, es decir, un acto a título gratuito.

- El presupuesto fundamental de la dote era un matrimonio civilmente válido.

- La dote era propiedad exclusiva del marido y la mujer carecía de derechos sobre tales
bienes.

- Se prohibió al marido enajenar los bienes de la dote sin el consentimiento de su esposa.

- Se hacía responsable al marido por la pérdida de las cosas dotales, en la misma medida que
a un poseedor de una cosa ajena.

CONSTITUCIÓN DE LA DOTE

 Dotis datio: constitución de la dote. Podía constituirse:


I) Mediante la promissio dotis: la forma estipulatoria, es una promesa de constituir la
dote mediante la forma de stipulatio
II) Mediante la dictio dotis: se lleva a cabo por una declaración solemne de quien la
constituye. Debía cumplirse antes del matrimonio

RESTITUCIÓN DE LA DOTE:

Al relajarse las costumbres, y con el incremento de divorcios, los cónyuges estipularon pautas
para restituir los bienes dotales. Esta devolución fue respaldada por dos acciones:

I) La actio ex stipulatio: para el caso de que el marido prometiese la restitución bajo la


forma de stipulatio

RESUMENES CYC
II) La actio rei uxoriae: para el caso de que no se haya celebrado la stipulatio

La dote era un medio para promover el matrimonio;

REPRESENTACIÓN DE LOS INCAPACES

En el caso de que una persona, no pudiera ejercer sus derechos y defenderse por sí misma, el
derecho creó instituciones que la representen.

-Tutela

-Curatela

Si el incapaz era una persona alieni iuris  su representación a cargo de la persona sui iuris
que ejercía su potestad

Si el incapaz era una persona sui iuris  era necesario protegerlo a través de la representación
legal.

TUTELA: CONCEPTO Y CARACTERES

Es la potestad sobre una cabeza libre, dada y permitida por el derecho civil para proteger a la
persona, que, por su edad, no puede defenderse por sí misma. Se caracteriza porque:

I) El tutor se ocupa de administrar y proteger el patrimonio del pupilo


II) El pupilo continúa siendo una persona sui iuris
III) El tutor no tiene potestad de corrección sobre la persona del pupilo

Dos tipos:

A) TUTELA DE LOS MENORES IMPÚBERES: todo menor impúber que tuviera plena capacidad
jurídica debía estar sometido al régimen de la tutela, la finalidad de esto  proteger al
menor. Impuesta mediante diferentes formas:
1) Tutela testamentaria: consiste en el derecho que tiene el paterfamiliae de nombrar
por testamento un tutor para los impúberes que están bajo su potestad, y que a su
muerte, pasarán a ser sui iuris
2) Tutela legítima: si no se hubiese nombrado por testamento a un tutor, las leyes debían
determinar quién asumiría la tutela del menor impúber; en el derecho justinianeo se
estableció que debía ser  el pariente más próximo
3) Tutela dativa: otorgada por el magistrado en caso de que no hubiese tutor
testamentario ni legítimo. Este tipo de tutela tuvo una gran evolución, hasta llegar al
imperio de Justinianeo donde se extendió la facultad de nombrar tutores a los obispos
de las provincias y al prefecto de la ciudad de Roma. (en un principio  gobernadores
de las provincias, cónsules, luego se creó  un pretor especial “pretor tutelar”).
B) TUTELA DE LAS MUJERES: También obedecía a un triple origen (testamentaria, legítima,
dativa). La tutela “mulierum” era una tutela especial, de carácter vitalicio, o sea, perpetua,
que solo acababa si la mujer contraía justas nupcias. Eran tutores, los que designara el
“pater” por testamento, si era ingenua, o el patrono o sus descendientes si era liberta, o
en su defecto, si no había testamento, la desempeñaban por imperio legal, sus agnados

RESUMENES CYC
más próximos, comúnmente, su propio hijo, si lo tenía, o sus hermanos, aunque fueran
incapaces. Si no tenía agnados, lo determinaba el magistrado (tutela dativa).

FUNCIONES DEL TUTOR

Pueden ejercitarse mediante dos procedimientos distintos:

1) La autorictas: consiste en la concurrencia del tutor a un acto jurídico realizado por el


pupilo, completando con su presencia, su personalidad para que lleve a cabo válidamente
el correspondiente acto.
2) La gestio: es la realización del tutor (por sí solo) de los actos que interesan al patrimonio
del pupilo. El tutor actuaba a través de la gestio cuando el pupilo no tenía discernimiento,
intención y voluntad (era incapaz de obrar)

EXCUSAS DE LA TUTELA
La legislación romana fue incrementando los motivos de excusa de la tutela, por ejemplo:
I) Basadas en razones de índole personal (situación de extrema pobreza)
II) Fundadas en cargas de familia
III) Por el ejercicio de ciertas funciones (sacerdotes, magistrados, médicos)
IV) Por estar en situaciones de privilegio (ser un excelente soldado)

CESACIÓN DE LA TUTELA

La tutela de los menores impúberes debía cesar cuando el pupilo cumpliese la edad
requerida por la ley para adquirir derechos y contraer obligaciones  14 años, pudiendo
ya, celebrar negocios jurídicos sin ninguna restricción

CURATELA

Es una institución de derecho quiritario que tiene por objeto  dotar de representación a
personas que por determinadas causas particulares eran incapaces de administrar su
patrimonio. Debía cumplir con las mismas formalidades que el tutor.

CURATELA DEL DEMENTE

Demente (furiosi)  persona que carece de razón y de voluntad para realizar cualquier
negocio jurídico, y debía estar sometido a curatela si es que no estaba bajo la potestad de
alguien o sometido a tutela

Esta curatela  carácter de legítima, estando a cargo del pariente más cercano

El magistrado debía controlar que se cumpla con las formalidades y requisitos exigidos por
parte del curador, quien debía administrar y cuidar los bienes del demente, pudiendo
obrar solo y en nombre propio. También tenía que cuidar de la persona del demente.
Estos podían tener intervalos lúcidos, pero esto, no hacía cesar la curatela.

CURATELA DEL PRÓDIGO

Pródigo  persona que dilapida sus bienes en gastos inútiles que ponen en riesgo su
patrimonio. Quedaban bajo la potestad de su agnado más próximo, y solamente se le

RESUMENES CYC
permitieron realizar actos que engrosaran o aumentaran su patrimonio (por ejemplo,
aceptar una donación). El curador tenía la función de administrar los bienes del pródigo.

CURATELA DEL MENOR PUBER

Se consideraba que, si no cumplía los 25 años, una persona era menor; por lo que, esta
curatela, cesaba a los 25 años. El curador debía administrar el patrimonio del menor
dando su consentimiento a los actos jurídicos que éste realizara, y tenía la obligación de
prestar caución al asumir al cargo, y de rendir cuenta de su gestión al finalizar la curatela.

CURATELAS ESPECIALES

Eran curatelas creadas en consideración a enfermedades, defectos, y otras circunstancias


especiales que demandaban protección. Por ejemplo:

-A los efectos de proteger una masa de bienes cuyo titular no la pueda administrar, por
ejemplo, porque está en cautiverio enemigo.

-Para proteger al impúber, se otorgaba una curatela contra la persona que le negase la
paternidad, para que ejerciera las acciones que debía.

UNIDAD 10: DERECHOS PERSONALES

OBLIGACIÓN: CONCEPTO

Es el vínculo jurídico en virtud del cual, un sujeto denominado acreedor (activo) tiene
derecho a constreñir a otro sujeto denominado deudor (pasivo), al cumplimiento de una
prestación, que puede consistir en dar, hacer, o no hacer algo. La obligación es el deber
del deudor respecto del acreedor.

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN

I) SUJETOS: la obligación se establece entre los sujetos. Ellos son, activo o acreedor
(creditor), que es quien bajo la titularidad de un derecho puede exigir a otro sujeto el
cumplimiento de la prestación; y pasivo o deudor (debitor) que es quien se obliga con
relación al acreedor al cumplimiento de la prestación. Ambos pueden ser una persona
física o una jurídica.
II) EL VÍNCULO JURÍDICO: es la relación de derecho que une al acreedor con el deudor y
que autoriza a aquél a ejercitar las acciones para exigir el cumplimiento de la
prestación
III) EL OBJETO: Es la prestación que el deudor debe realizar debe realizar en beneficio del
acreedor y que puede consistir en:
-dare: obligaciones que tienen por objeto la transmisión de la propiedad de una cosa o
en la constitución de cualquier derecho real sobre la misma
-facere: obligación que tenía por objeto cualquier otro acto del deudor que no tenía
por objeto la entrega de una cosa. Podía consistir también en abstenciones (non
facere)

RESUMENES CYC
-praestere: las obligaciones que tenían por objeto la entrega de una cosa, pero con el
fin del simple uso o la tenencia de ella, como el comodato, la locación o el depósito. El
objeto debe ser material y jurídicamente posible, y licito.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES


Son los diferentes hechos jurídicos que dan origen a las obligaciones. Las fuentes podían
ser innúmeras y variadas. Los compiladores justinianeos insertaron en las institutas una
clasificación de las fuentes de las obligaciones que comprende cuatro especies “Pues las
obligaciones o nacen de un contrato o de un cuasicontrato, o de un delito o cuasidelito y
de la ley”.

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

1) SEGÚN EL SUJETO:
A) DE SUJETOS FIJOS O DETERMINADOS: Los sujetos (activo y pasivo) se encuentran
determinados desde el momento en que se constituye la obligación hasta que ésta
concluye.
B) DE SUJETOS VARIABLES O INDETERMINADOS: Los sujetos (activo, pasivo, o ambos) no
se encuentran determinados al momento de constituirse la obligación o podían no ser
los mismos desde que la relación comenzaba hasta que concluía.
C) DE SUJETOS MÚLTIPLES: Constituidas por varios sujetos principales. Pueden
catalogarse tres modalides:
I) Obligaciones parciarias: aquellas en las que, existiendo pluralidad de sujetos,
cada uno de ellos se encuentra frente al otro en una situación de
independencia
II) Obligaciones cumulativas: cuando un deudor se halla obligado por la entera
prestación frente a varios acreedores, o varios deudores frente a un acreedor,
produciéndose una acumulación de obligaciones, las cuales, a diferencia de
fraccionarse como en las parciarias, se acumulan.
III) Obligaciones solidarias: teniendo un objeto verdaderamente idéntico y único,
y existiendo pluralidad activa, pasiva o ambas, cada uno de los deudores está
obligado a cumplir, y cada uno de los acreedores a exigir la totalidad de la
prestación.
2) SEGÚN EL OBJETO:
A) DIVISIBLES O INDIVISIBLES: Divisible la obligación, cuando la prestación puede ser
cumplida o ejecutada por fracciones o partes, sin que su esencia y valor sufran alguna
alteración. Indivisibles cuando no puede permitirse que sean cumplidas por parte.
B) DETERMINADAS E INDETERMINADAS: Determinadas cuando su objeto se haya
individualizado y definido al momento del nacimiento del vínculo jurídico.
Indeterminadas cuando existe una prestación que no está perfectamente
determinada. Éstas se subdividen:
I) Obligaciones genéricas o de cantidad: el objeto de la prestación está
determinado únicamente por el género. Y no está determinado hasta el
momento del cumplimiento.

RESUMENES CYC
II) Obligaciones alternativas: el objeto de la obligación puede estar
indeterminado en el sentido de que se hayan establecido dos o más
prestaciones diferentes, de las cuales solo debe cumplirse una para extinguir
la obligación. Generalmente le correspondía la elección de dicho objeto al
deudor, pero también podía hacerlo el acreedor.
III) Obligaciones facultativas: aquellas que tienen una única prestación, pero que
son satisfechas por el deudor con la entrega de algo diferente. Las partes
crean este tipo de obligaciones por acuerdo de voluntades.
3) SEGÚN EL VINCULO:
A) CIVILES Y NATURALES: civiles  el ordenamiento jurídico otorgaba una actio como
medio para que el acreedor pudiera exigir su cumplimiento. Naturales  no conferían
acción para exigir su cumplimiento.
B) CIVILES Y HONORARIAS O PRETORIANAS: civiles  las que han sido constituidas por
las leyes o reconocidas por el derecho civil. Honorarias  aquellas que han sido
establecidas por jurisdicción del pretor.

EFECTOS NORMALES DE LAS OBLIGACIONES

Son las consecuencias de carácter jurídico que las obligaciones producen por el vínculo
creado.

El efecto normal  su exacto cumplimiento

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Ante esto, se aplicaban sanciones al deudor. El incumplimiento afectaba al acreedor,


provocándole un daño

CAUSAS:

1) DOLO: es doloso todo acto realizado con la intención de dañar, de mala fe. Puede
presentarse bajo tres formas:
A) Como elemento integrante de los delitos: se refiere a la intención de causar un
daño en el cuerpo, en la salud o en el patrimonio de un tercero.
B) Como vicio del consentimiento de los contratos: consiste en toda astucia, falacia
o maquinación tendiente a sorprender, engañar o defraudar a otro.
C) Como causa de inejecución de las obligaciones: es la intención del deudor de no
ejecutar la obligación, es decir, la conducta voluntaria y maliciosa del deudor,
tendiente a impedir el cumplimiento de la obligación
2) CULPA: existe culpa cuando el deudor impidiera el cumplimiento de la prestación por
negligencia, impericia, imprudencia, falta de cuidado, es decir, provocara el
incumplimiento de la obligación, pero sin que exista la intención de causar un daño al
acreedor. El deudor se hace responsable por la falta de ejecución de la prestación,
pero no porque haya tenido una actitud intencionalmente dañosa.
A) Culpa grave: importaba un máximo descuido. Se equipara al dolo, por lo que el
deudor es siempre responsable

RESUMENES CYC
B) Culpa leve: aquellos casos en los cuales el deudor dejaba de cumplir con la
prestación por no haber puesto la debida diligencia que todo hombre normal
presta a sus negocios
C) Culpa levísima: consistía en una falta de negligencia máxima.

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

Caso fortuito  hecho del hombre o de la naturaleza que no ha podido preverse, es


decir, que es externo a la acción del deudor, y que provoca la inejecución de la
prestación

Fuerza mayor  hecho que sí fue previsto, pero que no ha podido evitarse.

De aquí  principio  el deudor no respondía por caso fortuito o fuerza mayor

CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO

En los casos en los que no se cumplía la obligación por causas imputables al deudor,
ésta subsistía y daba derecho al acreedor a exigir su cumplimiento. En muchos casos la
prestación se hacía imposible, por lo que se transformaba en una obligación de pagar
una suma de dinero cuyo monto lo determinaban el acreedor o el juez. A esto se lo
llamaba  indemnización

El derecho justinianeo, estableció que la valoración del daño no puede superar el


monto del doble de lo que importa la prestación

Cabe aclarar que, la valoración del daño podía ser estipulada de antemano por las
partes.

RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

La mora  el no cumplimiento a tiempo de la prestación por el deudor, o la no


aceptación de la prestación por parte del acreedor. Es decir,

1) Mora del deudor


2) Mora del acreedor: tiene lugar cuando el acreedor rechaza sin justa causa, la
oferta de pago que realiza el deudor. Por ello, debe (el acreedor) hacerse cargo de
daños y gastos ocasionados al deudor, por no haber aceptado la oferta del deudor
a su debido tiempo.

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES RESPECTO DE TERCEROS

El principio  las obligaciones solo producían efecto entre los sujetos que las
contraían, y por ello, no podían ni perjudicar ni beneficiar a terceros. El derecho
romano fue muy riguroso ante el principio expuesto.

TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

1) Cesión de créditos: Implicaba la sustitución del acreedor por otra persona a quien
se transmitían los derechos derivados de la relación obligatoria. El derecho

RESUMENES CYC
romano sentó vías indirectas, ya que un sujeto no podía hacer acreedor a otro de
lo que a él le era debido. Mediante:
A) “delegatio nominis”: Era una novación por cambio de acreedor. Se estipulaba
la extinción de la obligación existente entre los dos primeros y la creación de
otra obligación en la que quedaba como acreedor el cesionario. Requería el
consentimiento del deudor, que, en caso de negativa, hacía imposible la
cesión. El deudor no podía oponer al nuevo acreedor las excepciones que
tenía contra el primitivo, ya que se trataba de un crédito distinto.
B) En la época del proceso formulario, el acreedor que quería ceder su crédito
otorgaba mandato a otra persona, que adquiría el rol cesionario, para que
demandara al deudor, autorizándolo a obrar en su nombre, pero en beneficio
propio, con lo cual hacia suya la prestación una vez satisfecha la deuda.
C) En la época clásica una constitución confirió al comprador de una herencia
una acción útil contra los deudores hereditarios
D) En el derecho justinianeo La cesión podía hacerse por: venta, dote, donación,
Etc. Aunque no todos los créditos eran susceptibles de cesión: Como el
usufructo, los alimentos y las acciones que no podían ser créditos.
2) Cesión de deudas: Esta idea fue más difícil de admitir por la legislación romana,
puesto que la persona del deudor era fundamental en la relación obligatoria. Para
el acreedor no podía ser indiferente su sustitución, toda vez que el vínculo se
había creado en consideración a la capacidad patrimonial del sujeto pasivo de la
obligación que debía responder al pago de sus deudas. La transmisión de las
deudas tuvo su cabida en el derecho romano si se la hacía con la conformidad del
acreedor mediante una novación por cambio de deudor.

GARANTÍAS DE LAS OBLIGACIONES

A) GARANTIAS PERSONALES DERIVADAS DEL PROPIO DEUDOR Le fue permitido al


deudor mismo reforzar la obligación que tenía que cumplir.
1- Las arras  Era la entrega que el deudor hacia al acreedor de una suma de dinero
u otra cosa como medio de probar la existencia de un contrato consensual
(compraventa). Tenía carácter de una señal confirmatoria del perfeccionamiento del
contrato. Las arras actuaban como un medio de reforzar las obligaciones y
desempeñaban una función penal a llevar aparejada una sanción para la parte que
dejara de cumplir la prestación.

2- La cláusula penal  Se utilizó como pena convencional por lo que se fijaba


anticipadamente la indemnización que por daños y perjuicios habría de pagar el
deudor, si dejaba de cumplir la prestación debida. También, se aplicó como medio de
reforzar las obligaciones por el propio deudor.

3- El juramento promisorio  Sirvió para garantizar la obligación contraída por


unmenor de 25 años sin la autoridad de su curador.

RESUMENES CYC
4- El constituto de deuda propia  Es el pacto dotado de acción por el pretor por el
cual el propio deudor se obligaba a pagar lo que debía a causa de una preexistente
relación obligatoria.

B) GARANTIAS PERSONALES OTORGADAS POR UN TERCERO: LA INTERCESION


Cuando un tercero podía garantizar una deuda de otra persona con su propio crédito
se llama una intercesión, que significa cualquier clase de asunción de una obligación
ajena. La intercesión podía presentar 2 formas:

1- La intercesión privativa: Esta tenía lugar si mediaba un acuerdo de voluntades


entre el tercero y el acreedor, ya que este no podía ser obligado a aceptar otro
deudor en reemplazo del primitivo sin prestar su consentimiento. Se trataba de
una novación por cambio de deudor.
2- La intercesión cumulativa: Podía presentarse de 2 formas:
A) Una, en la que el tercero se obligaba en igual rango que el deudor principal,
tratándose de una obligación solidaria constituida, con un fin de garantía.
B) Otra, cuando el tercero quedaba obligado subsidiariamente.
Dentro esta intercesión podemos mencionar:
I) La fianza: Era la garantía por excelencia otorgada por un tercero.
Consistía en la obligación que asumía una persona de responder por una
deuda ajena con su propio crédito. La existencia del deudor principal y el
fiador, caracteriza a la fianza, en la que no se presenta una existencia
simultanea de la obligación respecto de la cual el fiador se obliga en igual
rango que el deudor principal. La fianza, que se constituía por medio de
una estipulación pasivamente accesoria, presento 3 variedades. Dos
antiguas: “Sponsio” y “Fidepromissio”: Estas especies solo podían
garantizar obligaciones de carácter estipulatorio. La SPONSIO fue solo
accesible a los ciudadanos romanos y la FIDEPROMISSIO pudo ser usada
por los peregrinos. Las obligaciones asumidas por ambos se extinguían con
la muerte de estos, no transmitiéndose a los herederos. Una nueva:
“Fideiussio”: Se contraía por una estipulación pasivamente accesoria. Esta
nueva forma de garantizar obligaciones por un tercero fue accesible a
ciudadanos y extranjeros, y la obligación si se transmitía a los herederos,
era aplicable a cualquier clase de obligación, a una natural o futura. El
emperador Adriano fue el primero que concedió para el caso de que
fueran varios los fideiussores, el llamado beneficio de división, en virtud
del cual el fiador demandado por el pago podía exigir del acreedor que
dividiera la deuda entre los cofiadores presentes. Con Justiniano se otorgó
al fiador el beneficio de excusión por cuyo medio aquel podía exigir del
acreedor que demandara al deudor principal.
II) Constituto de deuda ajena: Tenía lugar cuando un tercero, ajeno a la
relación nacida entre acreedor y deudor, se obligaba a pagar la deuda de
este en un plazo determinado. Solo fue aplicable a las obligaciones de dar
sumas de dinero u otra cosa fungible, hasta que se hizo extensivo a toda
clase de deuda. Este constituto se caracteriza por el hecho de que se podía

RESUMENES CYC
entregar una cosa distinta de la prometida por el deudor principal y
también cambiar el lugar y el tiempo del cumplimiento de la obligación.
III) El mandato de crédito: Era una garantía personal fundada en el contrato
de mandato por medio del cual el fiador -mandante- daba encargo al
acreedor -mandatario- de entregar, en calidad de préstamo a un tercero,
una determinada suma de dinero o una cantidad de cosas fungibles. El
acreedor en caso de incumplimiento de la prestación, tenía a su elección 2
medios para reclamar el pago de lo debido.
a) Perseguir al fiador por la acción del mandato.
b) Demandar al deudor principal

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Modos de extinción de las obligaciones:

1) VOLUNTARIOS Y NECESARIOS: voluntarios  son aquellas a las que la ley confiere acto
extintivo con la participación de la voluntad de las partes. Necesarios  aquellas en las
que las obligaciones se extinguen independientemente de la voluntad de las partes.
2) GENERALES Y ESPECIALES: generales  extinguen toda clase de obligaciones. Especiales
 extinguen un tipo determinado de obligaciones
3) PENALES Y NO PENALES: penales  tienen un carácter personal, y por ello, quedan
extinguidas por la muerte del deudor, pero no, si el que fallece es el acreedor, ya que se
transmiten a sus herederos. No penales  no quedan extinguidas por la muerte del
deudor, porque se transmiten a sus herederos, quienes serían continuadores de la
personalidad jurídica del ausente.

MODOS DE EXTINCIÓN IPSO IURE

La obligación se extingue ipso iure o de pleno derecho cuando el deudor observaba el


comportamiento al que estaba obligado frente al acreedor. Podemos decir, que el deudor
quedaba liberado de pleno derecho.

1) PAGO
Comprende todos los modos de extinción de las obligaciones. En principio solo el deudor
capaz es quien puede efectivizar el pago. El pago por terceros estaba permitido solo si
obraba con capacidad y siendo propietario de la cosa. Quien debía recibir el pago era el
acreedor capaz o su representante o mandatario legítimo. El deudor está obligado a dar,
hacer, o no hacer la prestación que constituye objeto de la obligación, y no otra cosa
distinta.
2) NOVACIÓN
Consiste en la extinción de una obligación por la creación de otra que la sustituye, es decir,
se extinguía la antigua obligación, y en su lugar surgía una nueva. Podía clasificarse en:
A) Por cambio de acreedor
B) Por cambio de deudor
C) Por cambio de causa
D) Por adición o supresión de una modalidad

Para su validez:

RESUMENES CYC
A) La existencia de una obligación preexistente, que debía quedar extinguida.
B) La obligación que nacía para sustituir a la anterior debía ser valida
C) Que se configurara a través del contrato verbal de la stipulatio
D) Que la obligación nueva tenga al menos un elemento nuevo que la diferenciara de la
anterior
3) CONFUSIÓN
Consiste en la reunión en una misma persona de las calidades de acreedor y deudor de
una misma deuda. Generalmente esta situación ocurre por sucesión, es decir, cuando el
deudor hereda a su acreedor o viceversa. Extinguía de pleno derecho la obligación.
4) PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA
La obligación se extingue cuando su objeto llega a ser imposible de cumplir sin dolo ni
culpa del deudor. Se exigían ciertos requisitos:
A) Que se tratase de obligaciones de dar cosas ciertas no fungibles
B) Que la perdida fuere por caso fortuito
C) Que el deudor no hubiera sido constituido en mora
D) Que la cosa se perdiera en su totalidad
5) MUTUO DESISTIMIENTO
Son las obligaciones que nacían por el consentimiento de
las partes, y, por ende, podían extinguirse por mutuo desistimiento.

MODOS DE EXTINCIÓN EXCEPTIONIS OPE

La extinción exceptionis ope tiene lugar cuando, se la atribuía al deudor un derecho impugnativo
tendiente a eliminar la relación obligacional, derecho que el deudor hacía valer por vía de
excepción.

COMPENSACIÓN

Tiene lugar cuando el deudor opone al acreedor un crédito que a su vez tiene contra este, es decir,
tiene lugar cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras entre sí. En
consecuencia, de esto, las dos deudas quedaban extinguidas si fueran por el mismo monto o
reducidas a una. Tipos:

A) Compensación convencional: son las partes las que de común acuerdo están conformes en
que las deudas reciprocas se reduzcan a un saldo
B) Compensación judicial: aquella que decreta el juez a solicitud del demandado, que a su
vez, es acreedor del demandante
C) Compensación legal: aquella que opera de pleno derecho por imperio de la ley desde el
momento en que las dos obligaciones han comenzado a coexistir

TRANSACCIÓN

Las partes, haciéndose concesiones recíprocas, ponían fin al pleito planteado o evitaban un litigio
por venir. Para que la transacción sea efectiva el derecho clásico le otorgó dos defensas: la
exceptio doli  tendiente a impedir que uno de los sujetos de la relación intentara hacer revivir la
obligación extinguida. Y la exceptio pacti  medio para garantizar el cumplimiento del acuerdo.

Requisitos para su operación:

RESUMENES CYC
1) Que la obligación sobre la que se pretendiera utilizar fuera litigiosa
2) Las partes debían hacerse concesiones recíprocas, es decir, que cada parte renunciare o
cediera parte de sus pretensiones
3) Que las partes fueran capaces de enajenar y pudieran disponer del objeto de la
transacción.

Objeto  podían serlo todos los derechos y acciones sobre cosas que estuvieran en el
comercio. (NO cosas públicas, religiosas, etc)

PRESCRIPCIÓN

a) Adquisitiva: Permite adquirir cosas por el transcurso del tiempo. (El pretor solía dárselo a
los extranjeros, cuando le otorgaba tierras porque estos Vivian allí mucho tiempo)

b) Liberatoria: Es para liberarse de una obligación. Ej.: El acreedor tiene un tiempo para cobrar
una deuda, si el acreedor no exige el cobro durante el tiempo pactado, esa deuda no la podrá
cobrar.

REMISIÓN DE LA DEUDA

Es renunciar a una obligación por parte de quien tenía derecho a exigir su cobro (el acreedor).

UNIDAD 11: FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

EL CONTRATO EN ROMA: CONCEPTO

El acuerdo de dos o más personas con el fin de constituir una relación obligatoria reconocida
por la ley. Es una de las fuentes de las obligaciones, ya que éstas, surgen de hechos y actos
jurídicos susceptibles de engendrar relaciones obligacionales. Gayo afirma que surgen de un
contrato o de un delito

CLASIFICACIÓN

En las Institutas encontramos 4 posibles formas de contratos según Gayo:

1) Verbales: (verbis) nacían en forma automática de palabras solemnes intercambiadas entre


las partes.
2) Literales: (litteris) nacían por las letras o menciones escritas, o por una inscripción hecha
según ciertas formas en los libros de contabilidad del paterfamiliae
3) Reales (re): nacían por la entrega o dación de una cosa
4) Consensuales: (consensu) nacían por el consentimiento, sin necesidad de formalidad
alguna.

CONTRATOS VERBALES: NEXUM Y SPONSIO. STIPULATIO. DICTIO DOTIS. PROMISSIO IURATA


LIBERTI

CONTRATOS VERBALES: aquellos de carácter oral, y perfeccionados por el pronunciamiento de


palabras solemnes, que debían sujetarse a los esquemas legales. Eran formales, unilaterales, y
de derecho estricto.

RESUMENES CYC
 NEXUM: contrato más antiguo de Roma, un negocio solemne, cuya causa generalmente
era un préstamo de dinero. Se aplicó para asegurar o garantizar el cumplimiento de
obligaciones asumidas por el deudor. Era un contrato de derecho civil y unilateral, ya que
creaba obligaciones solo para el deudor.
 SPONSIO: Contrato formal y solemne reservado solo para ciudadanos romanos. Origen 
religioso, ya que su incumplimiento estaba penado con sanciones sacras de la divinidad, y
éste (su origen) radicaría en una simplificación de las formas del nexum. Exigía el uso del
latín, de la formalidad verbal, del verbo spondere, y la presencia de los contratantes. Se
empleaba en relaciones jurídicas de derecho público y privado.
 STIPULATIO: es una promesa unilateral oral, de derecho estricto de realizar una
prestación, mediante una pregunta realizada por quien va a resultar acreedor al futuro
deudor. Fue una fórmula verbal, en la que aquel que es interrogado, responde. Surgió
como una simplificación del nexum. Fue el contrato más utilizado en la época clásica
gracias a su sencillez y simplicidad. Las dos partes debían estar presentes, y la pregunta y
respuesta debían realizarse oralmente.
 DOTIS DICTIO: (promesa de dote) era una declaración o promesa solemne de dote dirigida
a asumir el compromiso de proveer la dote y especificar los bienes constituyentes de la
misma, en presencia del futuro marido. Una forma particular de la constitución de la dote,
que solo podía ser hecha por la mujer que iba a contraer matrimonio. Por ser una
promesa, se concertaba solo con una persona  promitente.
 PROMISSIO IURATA LIBERTI: promesa jurada del liberto, era una promesa juramentada
por la cual, el liberto promitente se comprometía a efectuar determinadas obras o prestar
servicios en favor de su patrono. Para exigir su cumplimiento el patrono, contó con la actio
operarum, mediante la cual exigía una suma de dinero equivalente a los servicios
prometidos y no prestados.

CONTRATOS LITERALES: eran formales (requerían determinada forma para su validez),


unilaterales (surgían de él, obligaciones para una sola de las partes), y de derecho estricto.
Tenían carácter escrito, es decir, se perfeccionaban por medio de la escritura, la que fue su
elemento esencial y constitutivo.

 CRÉDITOS TRANSCRIPTOS: (nomina transcriptitia) una institución de derecho civil, no


accesible para peregrinos, y que tenía por objeto una cierta cantidad de dinero. No se
podía someterlo a condición. En el derecho justinianeo ya era residuo histórico.
 QUIRÓGRAFO: (escritura manual) era un documento único firmado y sellado por el
deudor, y que quedaba en poder del acreedor. Era un instrumento estrictamente
probatorio. Sirvió para describir una stipulatio. Subsistieron en el tiempo, y determinaron
la aparición de la querella de dinero no cobrado o contado ni entregado (una defensa que
amparaba al deudor contra el acreedor inescrupuloso, en caso de que el documento
probara una entrega de dinero que no se hubiera hecho efectiva.
 SÍNGRAFO: (escritura conjunta) se redactaba en tercera persona, y cada una de las partes
conservaba un ejemplar. Tenía carácter constitutivo y dispositivo. Desaparecieron en
tiempos del Imperio.

RESUMENES CYC
CONTRATOS REALES: (re) aquellos que se perfeccionan por un hecho positivo consistente en
la entrega de la cosa en propiedad, simple posesión o en tenencia, a uno de los contratantes
con la obligación de éste de restituirla en el tiempo convenido.

 COMODATO: o préstamo de uso, es un contrato real, sinalagmático, imperfecto y gratuito


por el cual una persona llamada comodante entrega a otro llamado comodatario, una cosa
no consumible, mueble o inmueble, para que la use en forma gratuita, debiendo
devolverla luego de cumplido el plazo convenido, y en caso de no haber uno, cuando la
contraparte lo requiera. Nacen acciones para ambas partes, para el comodante, la actio
commodati directa  para recobrar la cosa prestada; y para el comodatario, el contrarium
commodati iudicium  para reclamar al comodante el pago de gastos extraordinarios
realizados para mantener la cosa
 MUTUO: o préstamo de consumo es el contrato real, unilateral, informal y de derecho
estricto, por el cual, una persona llamada mutuante o prestamista entrega a otra llamada
mutuario o prestatario, una determinada cantidad de cosas consumibles o fungibles en
propiedad, obligándose a éste a devolver otro tanto del mismo género y cantidad. La
mayoría de las veces se trata de dinero, y en menor medida, de cosas fungibles.
 DEPÓSITO: es el contrato real, gratuito, sinalagmático, imperfecto y de buena fe, por el
cual, una persona llamada depositante entrega a otra llamada depositario una cosa
mueble para que la guarde, obligándose a devolverla cuando el depositante la reclame. El
depositario es mero tenedor de la cosa pero no puede usarla, solo debe custodiarla hasta
que se venza el plazo, o hasta que el depositante la reclame.
 PRENDA: contrato real, sinalagmático imperfecto y de buena fe, por el cual, un deudor
(PIGNORANTE), como garantía del pago de su obligación o de una obligación ajena,
entregaba al acreedor llamado pignoratario (o acreedor pignoraticio) la tenencia de una
cosa corporal, con la obligación de quien la recibía de conservarla y restituirla cuando el
crédito se haya realizado.
CONTRATOS CONSENSUALES: aquellos que se perfeccionan por el mero consentimiento
de las partes, sin formalidad alguna, ni ningún requisito o elemento. El consentimiento es
su elemento constitutivo, y es suficiente para dar origen a obligaciones.
 COMPRAVENTA: un contrato consensual, bilateral, sinalagmático perfecto, oneroso y de
buena fe, por el cual, una persona llamada vendedor se obligaba a transmitir la posesión
de una cosa asegurando su pacifico uso y goce a otra llamada comprador, que se
comprometía a abonar por ella un precio consistente en una suma de dinero. Fue una
institución de derecho de gentes, que fue reemplazando a la mancipatio, propia del
derecho civil, y por ello reservada a los ciudadanos romanos. Las partes debían ser capaces
de obrar. Rigió en Roma el principio de que nadie podía ser obligado a vender una cosa
contra su voluntad. Objeto  cosas corporales o incorporales (siempre que estuvieran
dentro del comercio). El precio debía ser pagado solo con dinero.

Mancipatio, en derecho romano, es un contrato verbal formal y solemne con el que


se transmitía la propiedad de las cosas mancipables (res mancipi): los fundos rústicos
y urbanos, los esclavos, los animales de tiro y carga y las servidumbres rústicas.

RESUMENES CYC
 LOCACIÓN: contrato consensual sinalagmático perfecto, por medio del cual una persona
llamada locador se obligaba a entregar a otra llamada locatario, el uso, o el uso y goce
temporal de una cosa determinada, o la prestación de ciertos servicios, o la realización de
una determinada obra, a cambio del pago de un precio en dinero, denominado alquiler. El
locatario, se comprometía a pagar el precio convenido y a usar la cosa conforme a su
destino. Debía restituirla una vez concluido el contrato.
I) Locación de cosas: tenían por objeto cualquier cosa mueble o inmueble, no
consumible, o el ejercicio de derechos reales sobre la cosa ajena.
II) Locación de servicios: la prestación consistía en una obra o trabajo determinado
III) Locación de obra: la prestación consistía en poner a disposición de otro los
propios servicios manuales y personales durante un tiempo determinado a cambio
de un salario.
 SOCIEDAD: contrato consensual sinalagmático perfecto, oneroso y de buena fe, por el cual
dos o más personas llamadas socios se obligan a realizar aportes en común, de cosas o
trabajo para obtener un fin lícito, de utilidad común, a repartirse entre ellos. Se constituye
por el libre consentimiento de sus miembros, sobre la base de la confianza recíproca. Solo
generaba efectos entre los socios, y la administración correspondía a éstos. Las ganancias
y las pérdidas, eran por partes iguales y no en proporción a los aportes. Se extinguía por
voluntad de todos o de uno de los socios, por haber trascurrido el plazo convenido o por
haberse cumplido el negocio propuesto.
 MANDATO: contrato consensual, sinalagmático, imperfecto y de buena fe, por el cual una
persona llamada mandante encargaba a otra llamada mandatario o procurador que
aceptase realizar un encargo o gestión a favor de aquel o en interés de un tercero. Era un
contrato bilateral imperfecto, ya que generaba obligaciones solo para el mandatario. Éste
actuaba en nombre propio, pero en interés del mandante, quien sufría los efectos de lo
actuado como si él mismo los hubiese realizado. Era un contrato gratuito. Objeto 
simple hecho, un acto, o un negocio jurídico, siempre y cuando sea lícito y no sea contrario
a las buenas costumbres. Concluía al haberse realizado el negocio encomendado, por
muerte de alguna de las partes, por voluntad de ambas partes, o por voluntad de una de
ellas.

LOS CONTRATOS INNOMINADOS

Diversas formas de relaciones sinalagmáticas no sancionadas en el derecho civil, en las que,


una de las partes entregaba una cosa o realizaba en su favor una prestación, a cambio de una
contraprestación. Carecían del reconocimiento del que gozaban los nominados. No existía una
acción de amparo ante un incumplimiento de una prestación por parte de una de las personas.
Por ello, en la compilación justinianea, se admitieron estos “contratos innominados”,
aceptando que de cualquier acuerdo de voluntades pueda surgir una obligación. Las
prestaciones recíprocas en las que podía obligarse a las partes:
I) Doy para que des
II) Doy para que hagas
III) Hago para que des

RESUMENES CYC
IV) Hago para que hagas

PRINCIPALES CONTRATOS INNOMINADOS

1) CONTRATO DE CAMBIO O PERMUTA: una de las partes entrega a la otra la propiedad de


una cosa a cambio de una prestación similar de la parte contraria. Pertenece al género
“doy para que des”.
2) CONTRATO ESTIMATORIO: una persona entrega a otra en consignación una cosa de la que
es propietaria, estimada en un valor determinado a fin de que la venda, incluso a un precio
superior. Si luego de un tiempo, no la vendió, deberá devolverla. Si la vendió, debe otorgar
al primero el valor estimado.
3) PRECARIO: La entrega de una cosa por parte del “concedente” al “precarista” para su uso,
pudiendo el primero, reclamarla cuando le plazca. La cosa  corporal, incorporal, propia o
ajena.

LOS PACTOS

Es el acuerdo de voluntades entre 2 o más personas, realizado sin formalidad alguna, tales
acuerdos solo podían generar obligación si se los realizaba en las formas prescritas por el
derecho civil o por las causas reconocidas por el derecho de gente. De lo contrario los simples
pactos carecían de efectos jurídicos, es decir, no engendraban obligaciones civilmente
exigibles al no estar provistos de acción. Por otro lado, se fue reconociendo una protección a
los pactos que no fuesen contra las leyes o en fraude a una de las partes, concediendo una
excepción en favor del contratante cuando la otra parte hubiera demandado judicialmente en
contradicción con el acuerdo celebrado.

1) Pactos agregados: Se trataba de acuerdos complementarios añadidos a un contrato de


buena fe, ya sea para aumentar las obligaciones de una de las partes o para disminuirlas
por vía de excepción.

2- Pactos pretorios: Nacidos del poder jurisdiccional del pretor que concedió acciones para
exigir cumplimiento, tuvieron fuerza obligatoria para engendrar derechos de créditos y
derechos reales. Se pueden distinguir:

a. El constitutum: Era la promesa de pagar, dentro de cierto tiempo, una suma de


dinero o una cantidad de otras cosas, que ya adeudaba el promitente.
b. El receptum: Este negocio se presentaba cuando una de las partes asumía una
responsabilidad por medio de un pacto. Por ej.: en el que una persona se
comprometía a decidir cómo controversia; por el cual un banquero se obligaba
a pagar una suma de dinero por un cliente, etc.
c. El juramento voluntario: Se presentaba cuando las partes en litigio decidían
resolverlo haciéndolo depender de la fe del juramento de una de ellas. Podía
exigirse mediante una acción y daba lugar a una excepción para minimizar la
acción que intentaba hacer valer aquel que había prestado el juramento y no lo
cumplía, faltando su compromiso.

3- Pactos legítimos: Son convenciones desprovistas de formalidades cuya fuerza obligatoria


provenía de constituciones imperiales. Los pactos legítimos fueron.

RESUMENES CYC
a. El pacto de interés: Cuando los préstamos no fueran sumas de dinero.
b. La promesa de dote: Por lo que una persona prometía construir dote
c. El pacto de compromiso: Acuerdo mediante el cual las partes se obligaban a
someter la decisión de un litigio al juicio de un tercero que actuaba como árbitro.
d. La donación.

LA DONACIÓN

Era la convención celebrada entre dos partes, en la cual, una de las partes (donante) atribuía a la
otra (donatario) algo en forma gratuita, solo con la intención de beneficiarlo.

Era necesario:

I) Una disminución en el patrimonio del donante


II) Un aumento en el del donatario
III) La intención de donar
IV) La ausencia de una obligación jurídica en este “traspaso” de algún bien

Según el objeto:

I) Reales: se transfería la propiedad de una cosa u otro derecho real


II) Obligacionales: se establece un derecho de crédito a favor del donatario
III) Liberatorias: se renuncia a una obligación del donatario hacia el donante

Según los efectos de la donación:

I) Inter vivos: se realizaban en vida del donante y del donatario


II) Mortis causa: estudiadas en el derecho sucesorio

El derecho romano, admitió:

I) Donaciones puras y simples


II) Donaciones modales o sujetas a una modalidad

La donación alcanzó autonomía como negocio jurídico con una ley de Constantino

Existieron restricciones:

I) Lex cincia de donis et muneribus: prohibió las donaciones que sobrepasaran un cierto
monto que es desconocido (algunos dicen que 1000 ases)
II) Constantino revistió a las donaciones del requisito formal de la insinuatio
III) Justiniano solo exigió dicha formalidad en las donaciones mayores de 500 sueldos

Insinuatio: exigida en el derecho romano en las donaciones que tenían un


valor mayor a 500 sueldos. Consiste en un protocolo judicial destinado a la
declaración de las partes ante el juez para poder realizar (por escrito y/o ante
el magistrado) la donación.

IV) Hacia fines de la república, la costumbre prohibió las donaciones entre esposos.

RESUMENES CYC
EL DELITO. NOCIÓN Y CLASES

Acto ilícito sancionado con una pena. Existieron:

I) Públicos: lesionaban un interés de la comunidad, es decir, a la comunidad como tal, y


se los sancionaba con la pena pública
II) Privados: lesionaban a un particular, su familia o su patrimonio, sin afectar la
organización social. Se castigaban con una pena de carácter pecuniario. Fueron
fuentes de obligaciones reguladas por el derecho privado (ya que, quien lo comete
queda obligado a pagar a la víctima una determinada cantidad de dinero, en carácter
de pena). El derecho clásico reconoció diferentes tipos:
A) Hurto (furtum)
B) Rapiña
C) El daño injustamente causado
D) La injuria (iniuria)

De ellos, surgieron acciones para sancionar al ofensor y reparar el daño. Sus


características fueron:
1) Intransmisibilidad: no eran transmisibles
2) Acumulabilidad: el ofendido podía ejercer todas las acciones que quisiera
3) Noxalidad: podía, el autor del delito, ser entregado al ofendido
4) Perpetuidad: el transcurso del tiempo no afectaba el derecho del ofendido

DELITOS DEL DERECHO CIVIL

Se encuentran dentro de los delitos privados, y fueron los sancionados y previstos por
el derecho civil.

 Hurto: consistía en el apoderamiento de una cosa ajena para considerarla propia, en


contra de la voluntad de su dueño. Es, el apoderamiento fraudulento de una cosa, para
realizar lucro, ya sea de la misma cosa, de su uso o posesión. En la época clásica se
determinó que esta cosa debía ser mueble. Es el más antiguo de los delitos privados. El
criterio para determinar la pena era de acuerdo a la habilidad y lo realizado por el ladrón.
 Injuria: es toda acción física, verbal, o escrita cometida dolosamente con la intención de
ofender y afectar a una persona libre. Es una conducta injusta, por lo que es contraria al
derecho. Abarcaba toda clase de atentados contra las personas que importase un ultraje u
ofensa hacia ellas.
 Perjuicio causado por daño de la cosa: el daño económico ocasionado intencionalmente o
no sobre una cosa ajena. Fueron requisitos, la destrucción material de la cosa, que el daño
se haya causado por un esfuerzo corporal, hecho por un hombre y causado sin derecho.

DELITOS DEL DERECHO PRETORIANO


Se encontraban dentro de los delitos privados, y fueron aquellos previstos y sancionados por
el edicto del pretor y el de los ediles, que concedieron una serie de acciones destinadas a
reprimir los delitos no previstos en el derecho civil.

RESUMENES CYC
 Robo o rapiña: la sustracción violenta de cosas ajenas mediante actos de pillaje por uno o
varios hombres armados o no. La acción correspondiente estaba dirigida contra el ladrón,
y correspondió solo al dueño de la cosa.
 Miedo o intimidación: amenaza física o moral de recibir un perjuicio grave, que un hombre
no podía rechazar, por lo que, no expresaba libremente su voluntad. Ante esto, Octavio
concedió una acción de protección a la persona intimidada en contra el intimidante. Podía
demandarse también a quienes hayan obtenido algún lucro o ganancia de la intimidación.
 Dolo: toda astucia o maquinación efectuada por una de las partes para que la otra incurra
en error. Para esto, el pretor Galio creó una acción para reclamar el valor del daño.
 Fraude a los acreedores: se configuraba cuando un deudor realizaba actos fraudulentos de
transmisión de bienes, a título oneroso o gratuito, con la intención de caer en insolvencia
o agravar su situación patrimonial, con el propósito de dañar a los acreedores. El pretor
concedió una acción para que, los acreedores o el curador de los bienes del insolvente en
nombre de ellos, obligaran al que hubiera adquirido los bienes enajenados por el deudor a
restituirlos totalmente.

CUASICONTRATOS Y CUASIDELITOS. CONCEPTO Y DIFERENCIA CON CONTRATO Y DELITO

CUASICONTRATOS: figuras derivadas de actos ilícitos asimilables a ciertos contratos, pero que
nacían “como de un contrato”. Carecían de acuerdo de voluntades, es decir, eran relaciones
no contractuales. Se decía en el derecho romano que una obligación nacía de un
cuasicontrato, cuando la fuente de ella no estaba en el acuerdo de voluntades de dos o más
personas contratantes, sino en la consumación de determinados actos civiles lícitos que
producían efectos análogos a los de un contrato.

-DIFERENCIA CON CONTRATO: El cuasicontrato se diferencia de los contratos en el elemento


voluntario que debe concurrir en el contrato, ósea, en el cuasicontrato no interviene un
acuerdo de voluntades entre los contratantes, mientras que sí, en los contratos.

CUASIDELITOS: hechos contrarios al derecho para los cuales no hay una acción particular, sino
general, de hecho, o in factum, que tutelan situaciones no previstas civilmente, sino
contempladas por el pretor, que subsanaba los vacíos legales. Justiniano en el Libro IV, Título V
de sus Institutas, considera como casos de cuasi delitos, al del Juez que hizo suyo el proceso, la
del habitador por las cosas arrojadas o vertidas desde la casa a la vía pública, o las cosas
peligrosamente colocadas o suspendidas, y la del dueño de una posada o caballeriza o capitán
del barco.

-DIFERENCIA CON DELITO: en los delitos solo puede responsabilizarse a una persona, por sus
propios actos; nunca por actos de un tercero. En los cuasi delitos, tal responsabilidad puede
nacer tanto de los actos propios como la de los ejecutados por terceros. Antiguamente, no
existía una diferenciación concreta, como actualmente.

LA GESTIÓN DE NEGOCIOS: CONCEPTO, CONDICIONES Y EFECTOS

Existe cuando una persona llamada gestor o gerente, sin mandato de otra llamada titular,
realiza unilateral y voluntariamente negocios que le son ajenos pero que benefician al
segundo. Esta misión realizada por el gestor, no es encomendada por titular ni por la ley, por
lo que, no existe un acuerdo de voluntades, entonces, implica representación sin mandato.

RESUMENES CYC
Creada inspirándose en la idea de que un hombre debe ayudar siempre a sus semejantes,
cuando ellos lo necesiten.

-CONDICIONES:

1) Un elemento de hecho, un acto de gestión que podía ser material o jurídico


2) Conciencia del gestor sobre la realización de un acto ajeno
3) El propósito de beneficiar al titular y no a él mismo.
4) Obrar espontáneo, con iniciativa por parte del gestor.
5) Desconocimiento del dueño (sino habría mandato tácito). Si actuaba con su
oposición, Justiniano determinó que la gestión tendría plena validez, pero que
el gestor desobediente no recibiría el pago por gastos realizados en su misión.
6) Que obrara en beneficio del titular
7) Que la gestión sea útil al dueño

Con la jurisprudencia postclásica, y el derecho Justiniano, fue considerada cuasicontrato.

-EFECTOS:

El gestor estaba obligado a:

I) Llevar a término la gestión comenzada, sin abandonarla


II) Rendir cuentas una vez finalizada la gestión
III) Restituir las cosas objeto de la gestión
IV) Ceder al titular los derechos y acciones nacidos a causa de la gestión
V) Responder a los supuestos de culpa leve y los de caso fortuito

El titular estaba obligado a:

I) Resarcir los gastos originados por la gestión


II) Indemnizar los perjuicios sufridos por el gestor
III) Liberar al gestor de las obligaciones contraídas a causa del ejercicio de la gestión

EL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO: CLASES Y CONDICIONES

O enriquecimiento sin causa, es cuando una persona incrementa su patrimonio a costa de


otra, sin su asentimiento.

En Roma, se fueron concediendo condicciones  acciones para recuperar el enriquecimiento

I) La condiccion de lo no debido: para obtener la restitución de lo pagado por error


II) La condiccion de causa dada y no seguida: cuando se esperaba una causa lícita que no
había tenido lugar, y se reclamaba la devolución de lo entregado, al no producirse el
resultado esperado
III) La condiccion por causa torpe o injusta: se reclamaba lo entregado en virtud de una
causa ilícita, inmoral, o contraria a las buenas costumbres
IV) La condiccion de causa determinada: cuando se repetía lo dado o prometido por una
relación inexistente o que ya había cesado
V) La condiccion sin causa: se reclamaba en todos los supuestos que carecieran de una
causa

RESUMENES CYC
VI) La condiccion furtiva: concedida a la persona afectada por un hurto, para lograr la
restitución de la cosa hurtada o el pago de su valor

LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA LEY

Aquellas obligaciones que encuentran en la ley su fuente inmediata, es decir, ésta, las crea.
Entre ellas encontramos las obligaciones derivadas de los vínculos de patronato, de los
vínculos de parentesco, de la tutela y curatela, del condominio y de la indivisión, etc.

UNIDAD 12: LOS DERECHOS REALES

CONCEPTO DE DERECHOS REALES

Constituyen la categoría de derechos patrimoniales que el sujeto ejerce directa e


inmediatamente sobre la cosa. El sujeto ejerce el derecho real del cual es titular, sobre la cosa

PATRIMONIO: CONCEPTO, CARACTERES Y COMPOSICIÓN

Conforme a la concepción romana  patrimonio compuesto por 


Todas las cosas, bienes, créditos, derechos y acciones de las que una persona pudiera ser
titular. Los derechos que componen al patrimonio pueden ser, personales, creditorios u
obligacionales, y reales.

Gran diferencia con el derecho moderno  el patrimonio en el derecho romano, no


consideraba las deudas y obligaciones de una persona.

DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS REALES Y PERSONALES

I) D.R: Existe una relación directa e inmediata entre sujeto y objeto


D.P: existe una relación entre sujetos, activo y pasivo, por una obligación
II) D.R: Son de carácter absoluto, por lo tanto, se ejercen erga omnes
D.P: Son de carácter relativo, porque la acción que engendran se limita al sujeto pasivo
o deudor
III) D.R: se refieren a una cosa necesariamente determinada desde su origen
D.P: se refieren a una cosa indeterminada en su nacimiento, debiendo determinarse al
momento de cumplirse la obligación
IV) D.R: tienen como fuente la ley y se extinguen por un acto unilateral de su titular
D.P: tienen como fuente la voluntad de las partes, y se extinguen por disposición de la
ley
V) De acuerdo a la prescripción (modo de adquirir derechos o liberarnos de obligaciones
por el solo transcurso del tiempo), ya sea adquisitiva (aquella en la cual se adquirirán
derechos por el solo transcurso del tiempo) o liberatoria (aquella en la cual una
persona se liberará de una obligación por el solo transcurso del tiempo):
D.R: opera en ellos, la adquisitiva
D.P: opera en ellos, la liberatoria

DISTINTAS ESPECIES DE DERECHOS REALES

RESUMENES CYC
OBJETO DE LOS DERECHOS REALES

En Roma  la cosa (res)

Debemos tener en cuenta que “res” tuvo un amplísimo sentido, abarcando las cosas y bienes de
nuestro derecho positivo.

LAS COSAS: CLASIFICACIÓN CLÁSICA

La clasificación clásica divide a las cosas en:

I) Res in patrimonium: cosas que se encuentran dentro del patrimonio de una persona
II) Res extra patrimonium: cosas que se encuentran fuera del patrimonio de una persona

Ésta carece de estabilidad jurídica, por lo que, tendremos más en cuenta la clasificación
bizantina:

I) Res in commercium: cosas que están dentro del negocio jurídico


II) Res extra commercium: cosas que están fuera del comercio jurídico

Observamos, que, de esta manera, sí existe estabilidad jurídica.

CLASIFICACIÓN BIZANTINA. RES IN COMMERCIUM, DIVERSAS CLASES

Res in commercium  aquellas cosas que están dentro del comercio, susceptibles de
componer el patrimonio de los particulares, pudiendo adquirirse y transmitirse.

Diversas diferencias:

I) Por la forma en que deben ser transmitidas: Res mancipi y res nec mancipi: las
primeras  aquellas que se debían transmitir con las formalidades establecidas

RESUMENES CYC
mediante la mancipación. Cosas mancipables: los esclavos, las bestias de cargas, etc.
Las segundas eran las que se transmitían por simple tradición, sin necesidad de
formalidad alguna. Si no existía una norma que considerase a una cosa mancipable,
era no mancipable.
II) Según sean o no susceptibles de ser percibidas por los sentidos: corporales e
incorporales: las primeras  aquellas que caen bajo la percepción de los sentidos, por
su materialidad. Las segundas  se llega a su conocimiento mediante un proceso de
abstracción, son los derechos que se pueden ejercer sobre las cosas corporales.
De esta manera, (a modo de ejemplo) una cosa corporal es un inmueble, y una
incorporal es el derecho que se puede ejercer sobre ese inmueble (habitarlo,
arrendarlo, etc.)
III) Según sean susceptibles de ser fraccionadas: divisibles e indivisibles. Las primeras 
pueden fraccionarse sin que el objeto pierda su esencia. Las segundas, aquellas que no
pueden fraccionarse debido a que perderían su esencia.
IV) Según formen o no un todo homogéneo: simples y compuestas: las primeras 
forman un todo homogéneo. Las segundas  formadas por partes heterogéneas,
adheridas entre ellas, formando un todo único.
V) Según puedan o no existir por si mismas: principales y accesorias: las primeras 
aquellas que por su naturaleza pueden existir por sí mismas, en cambio, las segundas
 aquellas que necesitan de otra cosa (principal) para poder existir
VI) Según la homogeneidad de su género: fungibles y no fungibles: las primeras 
aquellas que tienen un género tan homogéneo, que todo individuo de una especie es
equivalente a otro de la misma especie. Por ello, puede substituirse una cosa por otra.
Las segundas  aquellas que no pueden subsistirse debido a que tienen cierta
individualidad propia.
VII) Según su permanencia temporal: consumibles y no consumibles: las primeras 
aquellas que se extinguen con el primer uso. Las segundas  aquellas que no se
extinguen con el primer uso.
VIII) Frutos: cosa que produce de manera periódica otra cosa, sin que se altere el valor ni la
esencia de ninguna de ellas. Diferentes tipos: naturales  los mencionados
anteriormente; civiles  constituidos por rentas o rendimientos que se obtienen de
una cosa.
IX) Según su aptitud de ser trasladadas: muebles e inmuebles: las primeras  las que
pueden ser trasladadas de un lugar a otro sin que se altere su esencia, las segundas 
las que son imposibles de trasladar.

RES EXTRA COMMERCIUM: RES DIVINI IURIS. RES HUMANI IURIS. CONCEPTOS Y ESPECIES

Las cosas que no pueden estar de ninguna manera en el tráfico jurídico, por lo que, no son
susceptibles de apropiación particular. Dos especies

1) Res humani iuris: cosas que estaban excluidas del comercio, pero por causas humanas.
A) Res comunes: aquellas que por naturaleza pueden ser utilizadas por toda la
humanidad sin distinción alguna. (aire, agua, etc.)
B) Res publicae: pertenecían al pueblo romano, y su uso era común a todos los hombres
pertenecientes a él.

RESUMENES CYC
C) Res universitates: cosas que integran el patrimonio de las civitates o de una
corporación, su utilización está permitida a los miembros (teatros, circos)
2) Res divini iuris: aquellas que estaban consagradas a los dioses, no pudiendo ser objeto de
apropiación particular. Son res divini iuris las:
A) Res sacrae: las destinadas al culto de los dioses superiores (templo, altares)
B) Res religiosae: las destinadas a las divinidades inferiores (antepasados fallecidos)
C) Res sanctae: cosas que no eran religiosas ni sagradas, pero que estaban protegidas
religiosamente (muros, puertas de las entradas a las ciudades).

UNIDAD 13: POSESIÓN, DISTINTAS CLASES DE DERECHOS REALES

POSESIÓN: CONCEPTO, ELEMENTOS.

Proviene de la voz latina “possidere”  “poder sentarse”, lo que denota una relación
directa e inmediata entre el sujeto y el objeto, ya que la posesión, se manifiesta como el
poder de hecho que el hombre ejerce sobre las cosas, disponiendo de ellas según su
voluntad, independientemente de ser o no el propietario.

Dos elementos esenciales:

1) Corpus: consiste en la detentación del objeto por parte del sujeto


2) Animus: la intención de comportarse como el propietario de la cosa (lo sea o no)

NATURALEZA JURÍDICA

1) TEORÍA SUBJETIVA DE LA POSESIÓN: Savigny, explica que la posesión es una situación


de hecho (ya que se funda en circunstancias materiales sin las cuales no podría existir),
pero que se asemeja a un derecho, ya que, acarrea consecuencias jurídicas (por lo que
el derecho debe protegerla)
2) TEORÍA OBJETIVA DE LA POSESIÓN: Ilhering dice que los derechos subjetivos están
protegidos por la ley, y que la posesión también lo está, entonces se está frente a un
derecho. Así, para él, el fundamento de la protección de la posesión radica en la
protección de la propiedad, que coincide necesariamente con la posesión.

CLASES DE POSESIÓN

Por la forma en que la posesión se adquiere:

1) JUSTA: se adquiere sin provocar ningún daño o lesión al anterior poseedor, es decir,
por un medio permitido por la ley y sin ningún vicio
2) INJUSTA: se adquiere lesionando jurídicamente al antiguo poseedor, y según el vicio
que adolecía:
A) Viciosa: el que mediante fuerza física o intimidación había expulsado a su
antecesor de la posesión de la cosa
B) Clandestina: el que había obtenido la posesión de manera oculta, con
desconocimiento del anterior poseedor
C) Precaria: el poseedor que teniendo en su poder una cosa que se le había
concedido (tenencia), se negaba a devolverla.

RESUMENES CYC
Por la convicción que tuviese el poseedor:

1) DE BUENA FE: quien creyese que la misma le correspondía legalmente.


2) DE MALA FE: cuando faltase tal convicción

Por los efectos que produce:

1) POSSESSIO AD USUCAPIONEM: la posesión de buena fe que tenía como efecto


hacer adquirir la propiedad por el solo transcurso del tiempo
2) POSSESSIO AD INTERDICTA: No producía el efecto de la anterior, es decir, por más
que pase el tiempo el poseedor no llegaba a adquirir la propiedad del inmueble.

ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN

Para adquirir: necesarios los dos elementos esenciales:

I) Corpus: se refiere a la aprehensión física del objeto, y se lo adquiría


cuando el sujeto tuviese un prendimiento directo e inmediato sobre la
cosa.
II) Animus: la intención de comportarse como si fuese el propietario a título
exclusivo (independientemente de serlo o no). Es el elemento subjetivo de
la posesión.

La posesión se pierde:

I) Solo corpore: cuando a pesar de continuar con la intención de poseer (animus) el


objeto no puede ser aprehendido materialmente (animales domesticados que se
escapan)
II) Solo animus: cuando desaparece la intención de poseer, aunque se retenga la cosa
III) Animus et corpore: cuando desaparecen los dos elementos (cosas abandonadas por su
dueño)

DEFENSA DE LA POSESIÓN. INTERDICTOS POSESORIOS

Cualquier especie de posesión goza de la protección del derecho. Por ende, se debe
defender a la posesión como un medio de evitar una perturbación del orden público y la
paz social. Para ello se crearon los interdictos posesorios (creados para proteger a los
poseedores):

3 clases:

1) PARA RETENER LA POSESIÓN: otorgados por el pretor para mantener a una persona en
la posesión de la cosa, cuando otra, se creía con derecho a poseer también.
A) UTI POSSIDETIS: para proteger al poseedor de una cosa inmueble contra
perturbaciones de hecho causadas por otro.
B) UTRUBI: concedidas para defender al poseedor de una cosa mueble
2) PARA RECUPERAR LA POSESIÓN:
A) INTERDICTO UNDE VI: cuando se producía el despojo violento de la posesión de
cosas inmuebles

RESUMENES CYC
B) INTERDICTO DE PRECARIO: contra la persona que no restituía la cosa cuando tenía
obligación de hacerlo.
C) INTERDICTO CLANDESTINA POSSESSIONE: contra aquel que, de manera oculta y
maliciosa, hubiese desapoderado al poseedor de un inmueble.
3) PARA ADQUIRIR LA POSESIÓN: se referían a cosas de la familia
A) INTERDICTO QUORUM BONORUM: otorgado al heredero pretoriano a los efectos
de que obligase a quien haya entrado en posesión de la herencia a que le
restituyera las cosas que detentaba
B) INTERDICTIO QUOD LEGATORUM: podían ejercerlo el heredero civil, y el heredero
pretoriano, para obligar al legatario que se hubiese apoderado de las cosas
legadas
C) INTERDICTO SALVIANO: ejercido por el arrendador de un inmueble para obtener
los objetos que el arrendatario hubiese introducido en el fundo.

FUNDO: Heredad, finca rústica. Suelo de una cosa raíz, como de tierra,
campo, heredad o posesión y se denomina así porque es el fundamento de
toda riqueza.

DERECHOS REALES SOBRE LA COSA PROPIA. PROPIEDAD O DOMINIO: CONCEPTO Y


NATURALEZA JURÍDICA

Propiedad en sentido romano  el pleno y absoluto señorío jurídico que ejerce un sujeto
sobre una cosa corporal

Deriva de la voz propietum  “lo que es propio” (a una persona)

A partir del derecho clásico surge el término  dominio. A partir del derecho justinianeo
 dominio y propiedad  sinónimos

NATURALEZA JURÍDICA: propiedad  caracteres:


 Es absoluta: todas las facultades que no estén expresamente prohibidas o limitadas son
infinitas e indeterminadas
 Tiene virtud absorbente: implica que todo lo que se encuentre unido a la cosa, le
pertenece al propietario de ella
 Es perpetua: no se extingue, aunque su titular no la utilice
 Es exclusiva: pertenece en su totalidad a un propietario

ESTRUCTURA DE LA PROPIEDAD ROMANA: CLASES

Al principio  propiedad regida por  normas y principios derecho quiritario, por los
rígidos principios del antiguo derecho romano

Nacimiento  derecho de gentes  surge un dominio más amplio y así surge  la


propiedad bonitaria

En la última etapa del derecho romano  se equiparan tipos de propiedades y así, 


propiedad y dominio  sinónimos.

RESUMENES CYC
PROPIEDAD QUIRITARIA: CONCEPTO Y REQUISITOS

CONCEPTO: fue el primer tipo de propiedad. Un derecho de propiedad que podía


transmitirse a los herederos, y con posterioridad, entre particulares por actos inter vivos,
mediante el cumplimiento de rígidas formalidades del derecho de la época.
REQUISITOS: La propiedad quiritaria solo podía ser ejercida por un ciudadano romano,
sobre una cosa romana y adquirida por un medio romano.

PROPIEDAD BONITARIA: CLASES

Tipo de propiedad, que, a diferencia de la quiritaria, no cumplía con todos los requisitos
esenciales exigidos en ella.

Según el defecto que adoleciese:

1) PEREGRINA: cuando se transmitía la propiedad a una persona extranjera


2) PROVINCIAL: cuando se transmitía un inmueble situado en provincias del Imperio que
no gozaban del ius italicum

El ius italicum era un honor conferido a determinadas ciudades del Imperio


romano por los emperadores. No describía ningún estatus de ciudadanía, pero
concedía a las comunidades fuera de Italia la ficción legal de que estaban en suelo
itálico.

3) BONITARIA PROPIAMENTE DICHA: se transmitía sin cumplirse con las formalidades


establecidas por el derecho civil
4) PRETORIANA: cuando el pretor acordaba a una persona poderes análogos al de la
propiedad civil

LIMITACIONES A LA PROPIEDAD

En protección al interés público  algunas limitaciones:

Ejemplo: prohibición de enterrar cadáveres en los muros de Roma

En protección al interés privado  algunas limitaciones:

Ejemplo: prohibición a un propietario de construir obras tendientes a desviar el cauce


natural del agua afectando a su vecino

ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD. MODOS

Del derecho civil:

1) Mancipatio: Consistía en el cambio de una cosa por una suma de dinero, acto que
debía cumplirse en presencia del pueblo y en el que el enajenante daba la cosa y el
adquirente el precio en dinero que era valorado por su peso, para el cual se empleaba
una balanza.
2) In iure cessio: Consistía en un proceso de reivindicación, en la cual tanto el adquirente
como el enajenante se presentaban ante el magistrado. El primero que asumía el rol

RESUMENES CYC
de actor, reivindicaba la cosa como si fuera suya y el segundo no se oponía. Ante la
falta de contradicción el magistrado pronunciaba la adictio, adjudicando la cosa a
quien la había reclamado como propia.
3) Usucapio: Se designaba usucapión al modo originario de adquisición de la propiedad
regulado por el derecho civil, que se operaba a través de la posesión continuada de
una cosa durante un tiempo determinado por la ley. Significaba usar una cosa o
apoderarse de algo.
4) Lex: La forma de adquirir por una disposición legal

Del derecho de gentes: Son todos aquellos en que la adquisición del dominio se

produce por traslado de los derechos de un anterior propietario.

1) Ocupación: La persona que tomaba posesión de una cosa que no pertenecía a nadie se
hacía propietario de ella por ocupación.
2) Accesión: Es cuando una cosa se adhiere a otra, por obra natural o artificial, para
integrarse ambas en un solo cuerpo. Existían 3 casos de accesión.
A) Accesión de un inmueble a otro inmueble
B) Accesión de una cosa mueble a un inmueble
C) Accesión de una cosa mueble a otro mueble
3) Tradición: Consistía en la entrega de una cosa por el propietario a otra persona con la
intención de que esta la adquiriera ocupando su lugar. Por ende, las partes
intervinientes debía ser capaces de enajenar y de adquirir.
4) Praescriptio longi temporis: Se refería a una especie de prescripción aplicada a los
fundos provinciales, en la cual el poseedor de los fundos no llegaba a ser propietario,
pero podía rechazar la reivindicación intentada por el dueño de la cosa, siempre que
hubiera poseído 10 o 20 años el fundo.
5) Especificación: Consistía en la transformación de una materia prima en una especie
nueva que adquiría su propia individualidad. El problema que se planteaba consistía
en determinar a quién correspondía la nueva especie cuando había sido elaborada con
materiales ajenos: una posición adoptada por Justiniano, determino, que si la cosa
podía ser reducida a su estado primitivo pertenecía al propietario, en tanto era
propiedad del artífice si no se daba tal supuesto y siempre que no haya habido mala
fe.
6) Confusión y conmixtión: Tienen lugar cuando se mezclan líquidos o solidos del mismo
o distinto género, sin que haya incorporación de una cosa a otra ni elaboración de una
especie nueva. El derecho romano no reconocía cambio de propietario, sino la
existencia de un condominio.

PÉRDIDA DE LA PROPIEDAD

1) POR PÉRDIDA DEL OBJETO: cuando perece, es consumido, se hace inhábil para
detentarlo, sale de la esfera de la custodia de su propietario
2) POR VOLUNTAD DE SU TITULAR: cuando enajena la cosa, o cuando la
abandona
3) POR IMPERIO DE LA LEY: cuando la ley deja de reconocer y proteger el
derecho del titular

RESUMENES CYC
DEFENSA DE LA PROPIEDAD

La propiedad exigía una adecuada tutela, esto es el otorgamiento de defensas legales para
evitar a sus titulares cualquier perturbación.

1) A los propietarios quiritarios se le otorgo: La acción reivindicatoria, que ampara al


propietario civil contra el tercero que posee ilícitamente y que tiende a que se le
reconozca su propiedad y en consecuencia, que se le restituya la cosa o se le pague el
precio de ella; dicho en otro modo, Era otorgada en el caso de que el propietario se
viera afectado en el ejercicio de su propiedad por terceros posesorios
2) A los propietarios bonitarios, se les concedió: La acción Publiciana donde el pretor
otorgó ésta acción al adquirente que hubiera tomado posesión de la cosa. Esta acción
real consideraba ficticiamente que el tiempo requerido había sido completado, lo cual,
hacía posible al adquirente perseguir la cosa a manos de cualquier tercero y también
del propietario.
3) Se concedió, también, la acción negatoria que tenía por objeto la declaración de
carencia de obligaciones sobre la cosa sujeta a dominio. Esta acción se dirigía sobre
aquellas personas que perjudicaban en su goce o disfrute a la cosa perteneciente al
propietario. El objeto que se perseguía aquí, era la reposición de la cosa al estado
jurídico anterior.
4) Existía, a su vez, una denuncia de obra nueva, que tenía por finalidad la protección
que podía intentar un propietario que se viera perjudicado por la obra que realizará el
vecino, fue otorgada por el pretor y estaba dirigida a prohibir que se continuara el
trabajo iniciado.

COPROPIEDAD. CONCEPTO Y CARACTERES


Es la situación jurídica en que 2 o más personas tienen en común la propiedad de una
cosa.

CARACTERES: Esta propiedad podía ser voluntaria (si era la resultante del acuerdo de los
copropietarios individuales) o incidental (cuando se constituía con independencia de la
voluntad de los copropietarios, tal caso ocurría en la herencia)

CONSTITUCIÓN: Se podía constituir por: 1. Por herencia. 2. Mediante el contrato de


sociedad, cuando los socios aportan bienes en común. 3. Por acto convencional entre
vivos.

ELEMENTOS: Se pueden mencionar 2 instituciones.

1. El derecho de acrecer, que significaba la extensión del derecho de cada copropietario


sobre las cuotas abandonadas por los otros copropietarios.

2. El ius prohibendi, que importaba la facultad de cada uno de oponer su veto a cualquier
iniciativa de los otros copropietarios.

EXTINCIÓN: Es importante mencionar que el condominio era una institución de carácter


transitorio, podía hacérsela cesar en cualquier momento por:

RESUMENES CYC
1. Por voluntad de las partes cuando los comuneros así lo decidían, practicándose la
división del bien común.

2. Por decisión judicial, si no existía acuerdo, por medio de la cual se ejercitaba para lograr
la división de la cosa común. El juez tenía el libre arbitrio para decidir: tanto quien se
quedaba la propiedad, a quien le tocaba pagar una indemnización, etc.

DERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENA

Derechos que restringen el ejercicio del pleno derecho que detenta el propietario sobre el
objeto bajo su dominio en mayor o menor medida

SERVIDUMBRE. CONCEPTO. CARACTERES. CLASIFICACIÓN


Es el derecho real sobre la cosa ajena mediante el cual, una persona ejerce un poder sobre
la cosa de propiedad de otra persona

1) Prediales: se establecen para un beneficio del fundo dominante, son perpetuas, y


solamente pueden tener como objeto cosas inmuebles. Son inherentes al fundo,
indivisibles, al tener por objetivo beneficiar un fundo, solamente puede ser ejercida en
utilidad de éste. Deben ser posibles
2) Personales: se constituyen en beneficio de una persona determinada, son temporales
y se extinguen con la muerte de su titular. Pueden tener como objeto cosas muebles o
inmuebles

CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES:

1) INDIRECTAMENTE: cuando el propietario enajenaba parte del fundo y se reservaba


una servidumbre a su favor
2) DIRECTAMENTE: cuando el propietario de un fundo lo creaba a favor de un fundo
vecino

EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES:

1) LA CONFUSIÓN: cuando se reúne en la misma persona la calidad de titular del fundo


dominante y del fundo sirviente, ya que no se puede ejercer servidumbre sobre cosa
propia
2) LA RENUNCIA AL DERECHO DE SERVIDUMBRE
3) EL NO USO DEL FUNDO SIRVIENTE
4) DESTRUCCIÓN DEL FUNDO DOMINANTE O DEL FUNDO SIRVIENTE: ya que ya no hay
posibilidad de ejercer la servidumbre
5) TRANSFORMACIÓN DEL FUNDO SIRVIENTE
6) MUERTE DEL TITULAR DE LAS SERVIDUMBRES PERSONALES
7) CAPITIS DEMINUTIO DEL TITULAR DE LAS SERVIDUMBRES PERSONALES

SUPERFICIE: CONCEPTO, CONSTITUCIÓN, EXTINCIÓN


Es el derecho real sobre la cosa ajena que otorga a su titular (superficiario) el pleno
disfrute de un edificio construido en suelo ajeno, pagando para ello un canon (Prestación
económica que generalmente consiste en el pago de una suma de dinero).

RESUMENES CYC
CONSTITUCIÓN:

A) POR ACTOS INTER VIVOS


B) ACTOS MORTIS CAUSA

EXTINCIÓN:

A) Por cumplirse el plazo pactado


B) Por confusión (cuando el superficiario adquiría la propiedad del suelo o viceversa)
C) Por destrucción total del fundo
D) Por haberse dispuesto su transformación en cosa fuera del comercio
E) Por haberse pactado una condición resolutoria

ENFITEUSIS: CONCEPTO, CONSTITUCIÓN, EXTINCIÓN

Es un derecho real sobre la cosa ajena, transmisible por actos entre vivos o por
disposición de última voluntad, que consiste en el más amplio disfrute de un fundo ajeno,
debiendo su titular, (enfiteuta), cumplir determinadas obligaciones con respecto al dueño
del fundo. Podía constituirse por acuerdo de partes, o por disposición de última voluntad;
y extinguirse por las mismas causas que la superficie, y además, por no haber pagado los
impuestos por tres años, por haber producido daños graves en el fundo y por enajenar la
enfiteusis sin notificar al propietario.

DERECHOS REALES DE GARANTÍA

Aquellos constituidos a favor del acreedor para garantizar el cumplimiento de la obligación


principal.

1) FIDUCIA: consiste en la transmisión de la propiedad por medio de la mancipación


más un pacto mediante el cual, el acreedor (fiduciario) quedaba obligado a devolver
la cosa transmitida cuando fuese cancelada la deuda. La cosa ingresaba al
patrimonio del acreedor fiduciario con carácter transitorio, solo siendo una garantía
del crédito
2) PRENDA: consistió en la entrega de la tenencia de una cosa mueble o inmueble al
acreedor prendario, continuando el deudor prendario con la propiedad de la cosa.
Adquiere relevancia cuando la fiducia cae en desuso. Se constituye mediante un
contrato en el que el deudor, entregaba al acreedor, la tenencia de una cosa a título
de prenda, y éste último se obligaba a restituirla una vez extinguida la deuda.
3) HIPOTECA: es una variedad de la prenda, en la que, la tenencia de la cosa que
garantiza la obligación, no se trasladaba al acreedor hipotecario al momento de
constituirse el derecho real, sino recién cuando la deuda principal que se ha
garantizado quedaba incumplida.

UNIDAD 14: DERECHO SUCESORIO. SUCESIÓN AB INTESTATO

SUCESIÓN. CONCEPTO Y CLASES

Hace referencia, en nuestra materia, a la entrada o continuación de una persona o cosa en


lugar de otra.

RESUMENES CYC
1) Singulares: el sucesor ocupa el lugar del causante limitado a una relación jurídica en
particular, ya que carece de vocación al todo (por ejemplo, en una compra venta)
2) Universales: el sujeto ocupa el lugar de otro en la totalidad de las relaciones jurídicas
en que éste última era titular. (por ejemplo, en la sucesión mortis causa)
3) Inter vivos: en las que el titular de una relación jurídica singular o en su totalidad, es
reemplazado durante el transcurso de su vida por otro, que pasa a ocupar su lugar.
4) Mortis causa: la sucesión se produce después de acaecido el fallecimiento de una
persona.

ORIGEN DE LA SUCESIÓN ROMANA

Pietro Bonfante  la sucesión testamentaria tuvo predominio desde los orígenes de


Roma. Para este gran romanista, la sucesión en los bienes es una consecuencia de la
sucesión en la potestad soberana familiar.

El derecho romano evolucionó, gracias a los pretores, quienes fueron forjando normas y
principios jurídicos que contribuyeron con ello.

Así, el derecho honorario, permitió que muchas personas que se encontraban excluidas de
la sucesión civil tuvieran la posibilidad de ocupar el lugar de herederos

FUNDAMENTO

Objetivos del derecho sucesorio romano:

1) Determinar quién o quienes quedaban como responsables y titulares de la familia


2) Dar continuidad a la empresa familiar
3) Dar continuidad al culto familiar
4) Determinar a quién beneficiaría el derecho de patronato del causante sobre sus
esclavos manumitidos y cuándo heredaba el patrono a su liberto cuando este
premoría.

PRESUPUESTOS DE LA SUCESIÓN UNIVERSAL MORTIS CAUSAE

1) Fallecimiento del pater


2) Que el causante gozara de capacidad, lo que, a su vez, presuponía:
A) Era libre
B) Ciudadano romano
C) Capaz de hecho
D) Ser un paterfamiliae
3) Que quien ocupe el lugar del causante sea capaz, lo que, presuponía:
A) Que sea libre
B) Ciudadano romano
C) Sui iuris  debía gozar del caput (plena capacidad)
4) La adquisición, que diferenciaba a los herederos en:
I) Voluntarios: consistía en una aceptación seria, y se conformaba mediante
rigurosas formalidades.

RESUMENES CYC
II) Necesarios: se producía simultáneamente y de pleno derecho, aún si el
heredero se negaba

SUCESIÓN AB INTESTATIO O INTESTADA

Para el derecho clásico, todas las sucesiones (la deferida por la ley y la testamentaria)
fueron legítimas, porque en ambas la ley establece la obligatoriedad de respetar el
derecho a suceder de los herederos

Pero, a partir de los glosadores, a la sucesión intestada se la conoció como legítima, en


contraposición a la testamentaria

SUCESIÓN TESTAMENTARIA
En la Sucesión Testamentaria el heredero es designado en un acto llamado testamento,
que definimos como: Según Ulpiano: Era la manifestación legitima de nuestra voluntad,
hecha solemnemente para hacerla válida después de nuestra muerte.

HEREDITAS

Fue un tipo de sucesión. Al sucesor se lo llamó heres, quien adquiría el título de


heredero, y continuaba la personalidad del causante, asumiendo las
responsabilidades familiares, presidiendo la sacra privata, y ocupando su lugar en
las relaciones jurídicas.

El derecho civil le otorgó acciones:

A) Actio petitio heredatis: para hacer valer los derechos hereditarios


B) Actio familiae erciscundae, para solicitar la división del condominio que se
conformaba cuando concurrían varios heres simultáneamente.

BONORUM POSSESSIO

Fue un sistema creado paralelamente a la hereditas, que fue ayudándola, posteriormente


supliendo sus vacíos, y hasta corrigiendo sus mandatos. En cuanto a los efectos, solo se
producía la posesión de los bienes, no propiedad, no se generaban responsabilidades, y no
se transmitían los efectos de las demás relaciones (familiares, religiosas). El pretor
anunciaba en el foro romano los principios jurídicos aplicables durante su gestión anual,
entre los que estaban comprendidos los llamamientos de bonorum possesio. El interesado
debía presentar ante el magistrado un libelo (simple escrito) en el que invocaba el
principio jurídico que le reconocía derecho de posesión de los bienes hereditarios del caso
en particular.

CLASES

1) BONORUM POSSESIO EDICTALIS: el interesado presentaba el libelo, y si el


magistrado le concedía esa petición, se la denominaba bonorum possesio
edictalis.
2) BONORUM POSSESIO DECRETALIS: cuando la petición no estaba comprendida
en el edicto, el pretor podía concederla provisionalmente, en casos especiales,

RESUMENES CYC
mediante este tipo de bonorum possesio (tratándose de casos especiales en
los que tenía previo conocimiento de la causa.
3) BONORUM POSSESIO VENTRIS NOMINE: se le concedió a la mujer encinta en
nombre del hijo por nacer
4) BONORUM POSSESIO FURIOSI NOMINE: se le concedió al curador del loco
5) BONORUM POSSESSIO EX EDICTO CARBONIANO: se le concedió al hijo
impúber cuyo estado era disputado y que recién se iba a dilucidar su
juzgamiento al llegar a la pubertad
6) BONORUM POSSESIO SECUNDUM TABULAS: otorgada conforme a las tablas
de un testamento
7) BONORUM POSSESIO SINE TABULAS: a falta de testamento era el pretor quien
concedía al peticionario el señorío de hecho sobre los bienes
8) BONORUM POSSESIO CONTRA TABULAS: la concedía a otras personas en
contra de la voluntad del testador

SUCESIÓN INTESTADA

Tenía carácter supletorio, se producía por disposición de la ley, cuando faltaba el


“Testamento” porque el difunto no lo hubiese otorgado, por ser inválido o porque el
heredero lo renunció. La sucesión intestada estaba regulada por la Ley de las XII Tablas, las
disposiciones/edictos del pretor, los senadoconsultos, las constituciones imperiales y por
las Normas-Novelas 118 y 127 de Justiniano.

ÉPOCA PREJUSTINIANEA

Sistema del derecho civil: la Sucesión Intestada se regulaba por la Ley de las XII Tablas; si
moría intestado y sin herederos suyos, sus bienes recaían en el agnado más próximo, y en
su defecto, en los gentiles. Daba preferencia a la familia civil o agnaticia sobre la natural. Si
una herencia era rechazada quedaba vacante

Había 2 herederos:

- Herederos Domésticos (heredes sui): los hijos e hijas sometidos a la potestad del
causante, su mujer casada cum manu, los nietos, la nuera cum manu y los hijos adoptivos.

- Herederos Extraños o Voluntarios: si el que moría intestado no dejaba herederos, las XII
Tablas atribuían la herencia al agnado más próximo.

Sistema del Derecho Pretoriano: buscó superar los defectos del Derecho Civil, sin
derogarlo, sino que sólo le introdujo reformas para ajustarlo a la equidad, basándose en la
Bonorum Possessio.

La Bonorum Possessio reconoció como posibles herederos:

- Hijos emancipados.

- Parientes consanguíneos por vía femenina

- Cónyuges excluidos por ley

RESUMENES CYC
Reforma en el Derecho Imperial

Continúa con la tendencia seguida por el Derecho Pretoriano de reconocer la


prevalencia/importancia de la familia natural o cognitiva sobre la familia agnaticia.

SUCESIÓN JUSTINIANEA: SISTEMA DE LAS NOVELAS 118 Y 127

Justiniano logró a través de las novelas 118 y 127  nuevo sistema sucesorio, fusionando
derecho civil y derecho pretoriano. Finalidad  dar preeminencia al parentesco
consanguíneo, conllevando el desplazamiento de la herencia agnaticia.

Estableció un sistema de órdenes sucesorios excluyentes unos de otros, que considera 3


órdenes
1) Primer orden: los descendientes
2) Segundo orden: ascendientes
3) Tercer orden: hermanos consanguíneos y hermanas uterinas
4) Cuarto orden: en caso de no existir los anteriores, parientes de hasta séptimo grado.

UNIDAD 15: SUCESIÓN TESTAMENTARIA

CONCEPTO DE TESTAMENTO

Acto unilateral y personalísimo, solemne y revocable, que contiene necesariamente al/a


los heredero/s y otras disposiciones para ser valido

El heredero es un elemento esencial en este acto, sin su presencia el acto es nulo.

Era necesaria, la voluntad unilateral del testador, que podía ser formulada por él, o por un
tercero con su presencia

CLASES

El primer testamento, es (el testamento in calatis comitiis) o sea ante los comicios calados,
eso lo que formaban parte de la curia, se hacían solamente dos veces al año, el 15 de
marzo y el 15 de mayo, estaba presidido por el pontífice máximo o un delegado del colegio
sacerdotal.

La otra forma, antigua era el testamento in procinctu, es una forma de testamento militar
y alude al cinturón que tenía el pretor, que se colocaba antes de salir de campaña.

El testamento mancipatorio el verdadero testamento se hacía mediante la mancipatío


(mancipatio: es la forma de transmitir las cosas de mayor valor) pero esta mancipatio tenía
una forma muy especial no era exactamente igual que la común. Era un procedimiento
que se empleaba primero, el testador enajenaba todos sus bienes y derechos a favor de
un tercero que llevaba el nombre de familia emptor, era una especie de fiduciario una
persona de confianza del testador, le transmitía todos sus bienes por vía de la mancipatio
o sea que esa persona el familia emptor se convertía en propietario de todos los bienes
del causante, pero con una obligación moral de pasar esos bienes a los herederos que le
indicaba el causante mediante un procedimiento que se llamaba (nuncupatio) lo
importante que tiene la mancipatio es que este tipo de disposición de bienes se lo hacía

RESUMENES CYC
con la obligación que asumía ese tercero a quien el causante le transmitía sus bienes esa
era una obligación moral no había forma de hacerla cumplir por vía de la fuerza.

Con el tiempo desapareció la mancipatio y quedo solamente la nuncupatio, que era una
forma con el único requisito de 7 testigos. Esto era el sistema que tenían en el derecho
civil. En la época pretoriana van a cambiar un poco las cosas, ya no va a ser tan formal, no
va haber tantos procedimientos ya no va a existir la nuncupatio y la mancipatio, sino
directamente el causante va a manifestar su voluntad en tabillas enceradas ante 7
testigos, el testamento se va redactar y se va a poner con el sello de 7 testigos, este
testamento no enervaba los derechos de herederos legítimos o testamentarios ab
intestato pero podía retener la pretensión de otras personas, como el pretor no creaba
herederos entonces le entregaba los bienes mediante un procedimiento que se llama la
bonorun possessio.
El pretor no creaba leyes, si creaba derecho; tampoco podía instituir herederos, entonces
que hacía, cuando se le presentaban las tablillas con la voluntad del testador ante los 7
testigos le otorgaba los bienes sucesorios mediante la bonorun possessio.

Que pasa en el imperio, en el imperio se va hacer un procedimiento que se llama tripartito


(el testamnetum tripertitum), la que contiene las tres formas, la unidad del acto, la firma
de los testigos y el sello. Del derecho civil los 7 testigos, del derecho pretoriano la forma
escrita los testigos y el sello y de acuerdo a las constituciones de Teodosio y valentiniano
las firmas del testador y los testigos.

Lo más importante (para el final) ¿Cómo es el testamento en la época justinianea? Hay dos
clases de testamento, el testamento público y el testamento privado

En el testamento publico tenemos dos clases de testamento público, el judicial y el principi


oblatum. El judicial se hacía ante una autoridad judicial o una autoridad municipal, y la
característica de este testamento, es un acta que se llamaba (apud acta).

Y la otra forma el principi oblatum se redactaba por escrito y se entregaba al emperador


para su archivo.

La otra forma de testamento es el testamento privado, ese testamento privado asume tres
formas, testamento ológrafo, testamento alografo y testamento nuncupativo.

El ológrafo es de puño y letra del testador, el alografo está escrito por un tercero y el
nuncupativo está dictado por el testador, pero ante 7 testigos.

CAPACIDAD PARA TESTAR

Tenían que tener capacidad de hecho. En principio no podían testar los esclavos los alieni
iuris, los extranjeros los que no gozaban de capacidad de hecho, pero con el tiempo se
admitió la posibilidad de que también pudieran disponer de sus bienes los alieni iuris y los
esclavos, pero ¿cómo iban a poder disponer si no tenían nada? Con el peculio, después de
la republica (peculio=es una pequeña porción de bienes entregados a los filius familias por
el páter familias).

RESUMENES CYC
CAPACIDAD PARA SER HEREDERO

En principio tendrían que tener los tres estados, libertad (status libertatis), ciudadanía
(status civitatis) y familia (status familiae). No podían por lo tanto recibir testamentó los
esclavos, los peregrinos, los dioses, los municipios y las mujeres no podían recibir más de
100 aces. Para juzgar la capacidad del heredero era al momento de la confección del
testamento o a la muerte del testador.

La institución hereditaria: que necesariamente el testamento debía contener los nombres


y la identificación de cada uno de los herederos, de cada uno de los legatarios, de cada
uno de los manumitidos, si había nombramiento de tutores, todo esto debía estar
especificado.

Para que haya testamento la institución hereditaria debía ser sobre todos sus bienes
porque de lo contrario había legado.

Hoy con el testamento solo se puede abrir la sucesión, ya vienen declarado los herederos,
pero con un legado no se puede abrir la sucesión, porque se tiene que abrir la sucesión ab
intestato y en esta sucesión ab intestato se tiene que presentar los legados. En la sucesión
testamentaria los herederos están instituidos en un testamento en cambio en la sucesión
ab intestato no hay testamento están los herederos en la ley, que están determinados
quienes son las personas que van a heredar, en el legado es distinto, se dispone de
algunos bienes en particular, pero no dan derecho a abrir una sucesión.

TESTAMENTOS EXTRAORDINARIOS O ESPECIALES

Hay otros testamentos que se llaman testamentos especiales, como los testamentos
militares los soldados en campaña, en la época de pestes, en estos casos como eran de
urgencia se lo hacen con menos formalidades, el testamento en el campo, donde hay
menos profesionales que los pudiera asesorar se lo hacía ante 5 testigos, también el
testamento del ciego y del analfabeto que se hacía ante el oficial público y 8 testigos y el
ultimo el testamento a favor de los hijos escrito de puño y letra del testador.

INSTITUCION DE HEREDEROS

La institución de heredero, exigía formulas solemnes y el lugar en donde debía consignarse


la institución hereditaria, pero con el tiempo a través una constitución del emperador
Constantino suprimió estos requisitos sacramentales y acepto cualquier forma de
expresión, sin importar el lugar que ocupara en el instrumento. La institución de heredero
podía referirse a una sola persona o bien a varias personas. La institución de heredero no
podía ser sobre una cosa cierta y determinada porque era contraria a la esencia de la
sucesión a titulo universal. La institución hereditaria podía subordinarse a una condición
suspensiva, pero no podía subordinarse bajo condición resolutoria, porque la calidad de
heredero se adquiría inmediatamente.

SUSTITUCION DE HEREDEROS

RESUMENES CYC
Sustitución vulgar: Tenía lugar cuando el testador, después de haber instituido un
heredero, instituía a otro heredero para el caso que el primer instituido no aceptase la
herencia. Esta sustitución era utilizada para evitar que la sucesión beneficiaria a los
herederos ab intestato

La sustitución pupilar: era cuando el paterfamilias, instituyendo heredero a un hijo


impúber, le designa un sustituto para el caso que el hijo muera antes de haber alcanzado
la pubertad.

Sustitución cuasi pupilar: Fue introducida por Justiniano, el testador nombraba un


sustituto para el caso que el filius demente muriera sin haber alcanzado la salud mental.
La sustitución cae cuando el demente adquiere capacidad.

INVALIDEZ DEL TESTAMENTO

¿Qué pasa cuando no se observa los requisitos formales del testamento?, ese testamento
puede ser invalido nulo, ab inicio, en el momento que se hereda todo o luego puede ser
declarado nulo. Cuando no se observa las formalidades, cuando hay incapacidad del
testador, cuando hay incapacidad del heredero o cuando no tiene fecha el testamento.

También se presentaba problemas cuando las tablillas, donde estaba grabada la


disposición testamentaria estuviera roto o por alguna circunstancia no estuviera completa
y se presentaba ante el pretor y el pretor determinaba si tenía valor o no ese testamento
(PROCULEYANOS Y SABINIANOS)
Hay un testamento que se llama testamento irritum, ósea irritum quiere decir nulo,
cuando un testador pierde su capacidad entre la fecha del testamento y la fecha de su
muerte, ¿en estos casos el pretor que hacia? Acordaba la bonorum possesio.

También tenemos el testamento desierto (desertum), cuando no aparecía el heredero o


cuando no se presenta a recibir la herencia, luego de producida la muerte del testador los
herederos testamentarios tenían que presentar el testamento al magistrado para su
apertura. El testamento desierto, el testamento nulo el testamento roto da lugar al
testamento ab intestato

REVOCACION DEL TESTAMENTO

El testamento es esencialmente revocable Según el derecho civil se revocaba, por un


nuevo testamento, según otras disposiciones posteriores era cuando se destruía el
testamento, cuando se cortaba el cordel, porque se hacía con un sistema de hilos que se
cerraba el testamento, cuando se cortaba el cordel se consideraba que se rompía, todas
estas eran formas de revocación del testamento.

El testamento roto para el derecho civil conservaba su validez, para el pretor se


consideraba revocable. En el derecho clásico un nuevo testamento dejaba sin efecto el
anterior.

Este tema es el precedente de lo que es actualmente del sistema sucesorio. La sucesión


legitima, la sucesión ab intestato contra la sucesión testamentaria ¿Qué va ocurrir? Si hay

RESUMENES CYC
un testamento no puede haber una sucesión ab intestato, porque la sucesión ab intestato
presupone la inexistencia del testamento o la invalides del testamento, o el testamento
desierto; sino es válido el testamento o no se presentaron los herederos testamentarios,
recién es posible la sucesión ab intestato.

RESTRICCIONES A LA FACULTAD DE TESTAR

En principio el paterfamilias como tenía amplios poderes sobre las personas y sobre los
bienes que estaban bajo su autoridad, entonces podía disponer de los bienes libremente,
porque no tenía limites, ósea que podía dejar a todas las personas que estaban bajo su
potestad sin derechos hereditarios y pasar todos sus bienes a nombre de un tercero, en la
época del derecho civil. Con el tiempo, cuando el pretor le empezó a fijar ciertos límites, y
en esta época empieza lo que se llamó los herederos omitidos o (la pretericción de la
herencia) se refiere a los herederos no nombrados, a los que no fueron instituidos. Si el
preterido, ósea si el omitido era un varón el testamento era nulo, si era una mujer se
debía modificar el testamento, y si era un hijo póstumo (es el que nació después de que se
testo), se consideraba al testamento roto. Si eran emancipados (los que están fuera de la
familia), si se omitía o si se pretería a un emancipado, el testamento era invalido.
En el derecho pretoriano se aplicaba a todos los herederos, pero el testamento en
principio no se anulaba si se pretería salvo que el que fuera preterido era el varón,
siempre a los omitidos el pretor les otorgaba la bonorum possessio. En el derecho
Justiniano tenía que tener el testamento respecto de los herederos, los tenía que instituir
o desheredar expresamente no había pretericcion implícita o sea que tenía que nombrar a
todos los herederos o los tenía que desheredar y para desheredarlos necesitaba causa,
porque si se desheredaba sin causa justificada, el pretor suplía esta situación otorgándole
la bonorum possessio y poniéndolo en igualdad con los demás herederos, esto fue en
principio.

Con el tiempo, en la época imperial, se empezó hablar de un término que se llamaba la


cuarta falcidia. LA CUARTA FALCIDIA: era la cuarta parte del total de los bienes
hereditarios, esa cuarta parte era algo sobre lo cual el testador no podía disponer, porque
esa cuarta parte les iba a corresponder a los herederos forzosos, a los que estaban bajo su
poder, bajo su autoridad, luego esa cuarta parte llego a constituir lo que se llamó la
legitima de los herederos forzosos.

¿Quiénes eran los herederos forzosos? Los descendientes, los ascendientes, los hermanos
y los medio hermanos, los otros eran herederos voluntarios. Los herederos forzosos tenían
que heredar si o si, no podían abstenerse de heredar. En algunos casos no querían aceptar
la herencia, porque la herencia venía con los créditos y las deudas y podía ocurrir que las
deudas fueran superiores a los bienes, entonces por más que vendieran todos los bienes
siempre iba a quedar debiendo y el heredero forzoso tenía que aceptar si o si, tenía que
pagar con los bienes de la herencia y con sus bienes propios. En cambio, el heredero
voluntario, este tenía la facultad de aceptar o no aceptar la herencia, los herederos
voluntarios son los que están fuera de la familia.

RESUMENES CYC
¿Qué pasa con el heredero preterido, ósea el omitido? Este heredero tenía una acción que
se llamaba la querella de inofisiosidad para reclamar la cuarta falcidia o sea la legitima, si
el testador disponía de todos sus bienes y no respetaba esa cuarta parte, el heredero
omitido tenía la querella de inofisiosidad para hacer valer el derecho a la legitima. Podía
ocurrir también el testador se excediera en las donaciones, o que también se excediera en
el caso de la dote, si se excedía el heredero tenía dos acciones, la querella de inofisiosidad
donaciones y la querella de inofisiosidad dotis. Estos son los límites que ponen al testador,
a la libertad de disponer de sus bienes

Desheredación ¿Cómo hace el testador para no designar, a quien no quiere designar? Se


hace mediante la institución que se llama la desheredación. La desheredación tiene que
ser causada, tiene que haber un motivo, no se puede desheredar porque si, por ej. tiene
que haber un atentado contra la vida, un atentado de envenenamiento. La desheredación
puede ser individual o puede ser en conjunto, ahora bien, las causales de desheredación
son el atentado a la vida, las injurias graves y la acusación criminal infundada.

APERTURA Y PUBLICACION DEL TESTAMENTO

El procedimiento de apertura se hacía ante el pretor y debía ser iniciado dentro de


determinado plazo. Se convocaba a los testigos y se les preguntaba si reconocían los
sellos, luego era leído el testamento, después se cerraba el documento con la colocación
de sellos públicos y era archivado. Tenía derecho a solicitar la apertura del testamento y
su publicación, el heredero designado y en su defecto, cualquier persona que hubiera sido
beneficiada por el testador.

LEGADO

El legado es la disposición de uno o algunos bienes de propiedad del causante. El legado


puede ser sobre alguna cosa del causante o que no sea del causante. Es una donación
impuesta por el testador en el testamento, a cargo de sus herederos o de un algún
heredero en especial, se trata de una donación a título singular. ¿adónde se puede hacer
el legado? Se puede hacer en un testamento o se puede hacer en un codicilo

El codicilo es un testamento pequeño de menos formalidades que el testamento común y


puede estar dentro del testamento o fuera del testamento

CLASES DE LEGADOS

El legado per vindicationem: por este tipo de legado se transfería la propiedad de la cosa
al legatario, el legatario podía ejercer la acción reivindicatoria contra el heredero. Después
de la muerte del heredero, el legatario debe reclamar, a los herederos o al heredero que
pretenda apropiarse de la cosa legada

El legado per damnationem: es el legado de un crédito, es un crédito que tiene como


deudor del crédito a uno o varios herederos, según estén designados en el testamento o
en el legado. El legatario tiene que reclamar al deudor heredero del legado damnatorio.

El per sinendi modo o legado permisivo: en virtud del cual el testador ordenaba al
heredero que permitiera que el legatario tomara un objeto de la herencia

RESUMENES CYC
El legado per praeceptionem: es una preferencia que se le da al legatario sobre los bienes
de la herencia, o sea que si un heredero común pretende un bien determinado siempre va
a tener preferencia el legatario.

Objeto de los legados Puede ser cosas del causante o ajenas, materiales o inmateriales,
pueden ser cosas futuras, puede ser una dote, un peculio, un alimento o una renta

Figuras especiales de legado de acuerdo con el objeto. Que podía ser el legado de un
crédito (el legatum nominis) o podía ser la remisión de una deuda que se llamaba legatum
liberationis, también podía ser un legatum debiti, que es de una cosa que el legatario le
debía al causante o sea si una persona le debe a otra un carro y esta persona el acreedor
se muere le puede dar por legado al deudor. También había legados alternativos, en los
que se podía elegir entre varias cosas, o legado de opción, puede optar entre un esclavo o
un animal.

Las acciones que tienen los legatarios: cuando no se los reconocen los legados, si la cosa
no fue adjudicada o no la tomo ningún heredero tiene la actio legati contra cualquier
heredero, si la cosa ya fue apropiada por algún heredero tiene la acción reivindicatoria.

Adquisición de los legados

Dies cedens: el dies cedens es aquél que, coincide con la muerte del testador. A partir de
este momento el legatario adquiría el derecho al legado y podía ya transmitirlo a sus
herederos, salvo que el legado estuviera sometido a condición o a término, en cuyo caso
el dies cedens se retrasa hasta que se cumpla la condición o llega el término. Dies veniens:
es aquél que coincide con la aceptación de la herencia por el heredero, a partir de ese
momento el legatario lo adquiría definitivamente. Excepcionalmente el dies veniens podía
ser posterior a la adición a la herencia, como sucedía en el legado sometió a un plazo

La adquisición del legado no dependía de un acto de aceptación, pero el legatario tenía la


posibilidad de rechazar el legado, el legado repudiado se consideraba como si nunca se lo
hubiese adquirido.

Derecho de acrecer: En el legado per vindicationem, si eran varios beneficiarios de la cosa


legada, la falta de adquisición de uno de los colegatarios hacia qué su parte vacante
acreciera a los otros. Esta misma situación se daba en el caso del legado per
praeceptionem. En el legado damnatorio no había derecho de acrecer, si alguno de los
colegatarios no llegaba a adquirir su cuota, el heredero quedaba liberado de aquella parte
de la obligación, que pasaba a integrar la herencia. Solo Justiniano al derogar la ley Iulia y
papia popea, estableció que, si una cosa había sido llegada a varias personas, si uno de
ellos rechazaba su parte daba lugar al derecho de acrecer, excepto disposición en
contrario hecho por el testador.

Validez de los legados: la validez de los legados dependía de que la institución hereditaria
no fuera nula o no perdiera su eficacia posteriormente por muerte del instituido. La
invalidez también podía ser nulo ab initio, era el legado que no se hacía con las
formalidades exigidas. La invalidez del legado podía resultar de la muerte del legatario

RESUMENES CYC
antes del dies cedens, o de la pérdida de su capacidad antes de la adquisición, también del
perecimiento de la cosa legada.

Restricciones a la facultad de legar: el límite impuesto a los legados fue a través de la ley
furia testamentaria que estableció una tasa máxima de mil ases para los legados, estaban
exentos de esta limitación los legados a favor de parientes hasta el séptimo grado, pero
este límite no fue suficiente. Solo con la ley falcidia, se consiguió proteger al heredero
contra el peligro de quedar sin una suficiente cantidad de herencia. Esta ley imponía al
testador, reservar la cuarta parte de la porción hereditaria para el heredero forzoso

Fideicomiso: es una disposición testamentaria dejada a cargo de una persona, el fiduciario


que recibe un encargo del fiduciante para que lo cumpla en favor del fideicomisario,
porque el testador se remite a la buena fe del testador.

En roma había dos especies de fideicomisos: los universales o de herencia, que era el
traspaso de toda la sucesión del disponente y los particulares, cuando se trataba de la
entrega de bienes determinados. El fideicomiso no tenía formalidades y podía hacerse por
testamento o también en codicilos, además el encargo se podía imponer a los herederos o
a los legatarios. En cuanto al objeto eran todas las cosas de propiedad del testador. En
principio el fideicomiso carecía de tutela jurídica, ya en la época de augusto se admitió la
coercibilidad de algunos fideicomisos. En el derecho clásico se aplicaron las normas
propias de los legados a los fideicomisos.

Justiniano suprimió definitivamente todas las diferencias entre los legados y los
fideicomisos, ordenando que las disposiciones, sobre los legados tuvieran aplicación a los
fideicomisos. A diferencia del legado, que otorgaba al legatario la propiedad sobre la cosa
legada, el fideicomiso no concedía al fideicomisario más que un derecho de crédito. La
adquisición del fideicomiso se Regían por las mismas reglas que para el legado per
damnationem. El fideicomiso era ineficaz cuando la prestación que debía cumplir el
fiduciario superaba la parte que el recibía de la herencia o por extinción del objeto.

Adquisición de la herencia por los herederos forzosos

Los herederos forzosos adquirían la herencia de pleno derecho, la adquisición se producía


inmediatamente, por el solo hecho de la muerte del causante, los herederos forzosos no
podían negarse a no aceptar la herencia, porque se hacía dueño de la herencia sin su
consentimiento, los herederos forzosos eran los descendientes, los ascendientes, los
hermanos y los medio hermanos; los que estaban bajo su potestad en el momento de su
muerte, adquirían forzosamente la herencia sin derecho a renunciar a ella, el esclavo
también era heredero forzoso, si era instituido heredero i simultáneamente manumitido.

Adquisición de la herencia por los herederos voluntarios

Son herederos voluntarios los que no estaban sometidos a la potestad del paterfamilias y
adquirían la herencia ya no de pleno derecho, sino por un acto de aceptación, era un
requisito esencial para que la herencia pudiera ser adquirida por los herederos voluntarios
la apertura de la herencia o delación de la herencia a favor del heredero. Las formas de
aceptación de la herencia, podía ser expresa o tácita. Era expresa cuando tenía lugar por

RESUMENES CYC
una declaración formal, era tacita cuando el heredero, sin declarar expresamente su
voluntad, ejecuta actos que llevan a presumir e inequívocamente su decisión de aceptar la
herencia por ej. que tomara la posesión de los bienes hereditarios

Renuncia a la herencia: el heredero voluntario tenía la posibilidad de renunciar a la


herencia, se regía por los mismos principios de que la aceptación. en el derecho honorario
el pretor le concedió al heredero un plazo para que se decidiera sobre la aceptación o
renuncia de la herencia. Este plazo para decidir fue de 100 días, si pasaba este plazo se
interpretaba que había rechazado. Justiniano lo elevo a un año cuando el heredero lo
solicitara al emperador y 9 si era ante un magistrado, pasado este plazo se lo tenía por
aceptante.

Efectos de la adquisición de la herencia: el efecto fundamental de la adquisición de la


herencia, era convertir al heredero en continuador de la personalidad jurídica del
causante, al que sucedía en el conjunto de sus derechos y obligaciones, excepto los
derechos personalísimos. La responsabilidad del heredero no se limitaba a los bienes de la
herencia, sino que comprendía sus bienes propios. La adquisición de la herencia hacia que
el heredero se obligara a pagar los legados y fideicomisos que se le hubieran impuesto por
testamento. A su vez adquiría acciones, como la actio petitio hereditatis o la reivindicatio,
para ejercer contra terceros que tenían los bienes hereditarios y también la acción de
partición de la herencia actio familiae erciscundae, para exigir de sus coherederos la
división de los bienes hereditarios.

¿Qué es el beneficio de inventario? El heredero recibía los bienes y las obligaciones ósea
sustituía al causante, y podía ocurrir que los bienes que le pasaba el causante no fueran
suficientes para cubrir la deuda, entonces el heredero tenía que pagar con sus propios
bienes y como los herederos forzosos no podían renunciar a la herencia, los sui iuris y los
esclavos no podían renunciar a la herencia, como consecuencia tenían que pagar las
deudas del causante con sus propios bienes. Entonces el pretor crea el beneficio de
inventario.

Beneficio de inventario: consiste en separar los bienes que vienen de la sucesión de los
bienes propios del heredero, de modo tal que a las deudas del causante solamente se
paga con los bienes que le transmite el causante no con los bienes del heredero.

¿Qué es la bonorum separatio? Es una acción que el pretor les otorga a los acreedores,
como se confundía los bienes del causante con los bienes del heredero, entonces el
acreedor del heredero podía no cobrar su acreencia si con los bienes del heredero se
pagaban las deudas del causante, entonces el pretor le da la bonorum separatio al
acreedor y separara los bienes del heredero que recibe de la sucesión sobre sus propios
bienes.

División de la herencia-pluralidad de herederos: cuando eran llamadas a suceder varias


personas conjuntamente se constituía una copropiedad o condominio porque la delación
de la herencia estaba referido a la totalidad de la herencia, entonces la herencia pasaba a
los coherederos como una universalidad jurídica, así se formaba una sociedad, pero se
podía exigir la división de la sociedad a través de la actio familiae erciscundae

RESUMENES CYC
Cuando había pluralidad de herederos se podía solicitar la división del condominio
hereditario por medio de la actio familiae erciscundae. Para que cesara la comunidad
hereditaria estaba autorizado a crear una propiedad exclusiva y entregarla a los herederos
de acuerdo a su cuota que le tocara. Si no era posible la división física o material, se podía
asignar a uno de los coherederos y sentenciarlo a indemnizar pecuniariamente a los
demás o de ultima hacer vender en subasta pública el bien y con el precio obtenido
distribuirlo a los demás condóminos. Si la pluralidad de herederos se daba entre bonorum
possesio, el pretor, para repartir la herencia, le concedió una actio familiae erciscundae
utilis

¿Qué es la actio familiae erciscundae? Es una acción que se les acuerda a los herederos
para solicitar judicialmente la división de la herencia. Cuando se produce el paso de los
bienes del causante a los herederos vienen un montón de bienes y esos bienes si hay
muchos herederos, se pide la división de la herencia para darle a cada heredero una
porción justa en partes iguales.

Colación significa (dar, aportar). Cuando varios descendientes suceden juntos en la


herencia del causante, tienen la obligación de aportar a la herencia lo recibido por cada
uno de ellos de su ascendiente, durante la vida de este: esta aportación se denomina
colación.

Emancipati

Collatio Dotis

Descendentium

La colación de los emancipados: (collatio emancipati), los hijos emancipados debían


aportar, al solicitar la bonorum posesio, todos sus bienes, para igualar su situación con la
de los (sui heredis), que habían contribuido a la integración de la masa hereditaria hasta la
muerte del testador. Este tipo de colación nació por vía del pretor.

La colación de la dote (collatio dotis): se da cuando la hija del causante debía colacionar,
aportar, en el patrimonio hereditario una cantidad de bienes igual a la dote que recibió
cuando se casó, para participar en condiciones de igualdad entre los demás (sui heredis).

La colación de los descendientes: en la época del derecho imperial; era cuando todos los
descendientes del causante que hubiesen recibido bienes en concepto de liberalidad de
cualquier naturaleza, tenían el deber de colacionar a la masa hereditaria esos bienes
recibidos.

Derecho de acrecer: Había acrecimiento de una porción hereditaria cuando había varios
herederos y uno de los llamados rechazaba la herencia o no podía aceptar la herencia por
una incapacidad sucesoria y su parte o porción hereditaria de que le correspondía, se
integraba a la porción de sus coherederos y ese acrecimiento se producía
independientemente de la voluntad del heredero cuya cuota resultaba aumentada. El
derecho de acrecer fue posible en la sucesión testamentaria y en la sucesión ab intestato

RESUMENES CYC
Adquisición de la herencia vacante: (hereditas vacans) la herencia estaba vacante cuando
no había heredero alguno llamado a adquirirla, ya sea porque el causante no hubiera
dejado herederos testamentarios o legítimos o por la incapacidad de los herederos para
suceder o bien por que el heredero voluntario hubiera rechazado la herencia. A través de
la ley Iulia de maritandis ordinibus, la herencia en estado de vacancia era adquirida por el
tesoro (aerarium) y después por el fisco.

La hereditas iacens: herencia yacente. Entre el momento de la llamada y la aceptación


transcurra un espacio de tiempo más o menos largo. En este período de tiempo entre la
delación y la aceptación se produce un vacío en la titularidad de los bienes hereditarios, la
cual no puede atribuirse ya al causante puesto que ha muerto, ni al heredero porque aún
no ha aceptado: en este período de tiempo se dice en Derecho romano que la herencia
está yacente.
Diferenciación entre la herencia yacente y la herencia vacante: La hereditas iacens es
distinta de la herencia vacante. Se llama yacente en tanto exista la posibilidad de que un
heredero acepte; se dice vacante cuando está excluida la existencia de un heredero.

Originariamente los bienes hereditarios durante ese lapso de tiempo se consideran como
res nullius, como si no tuvieran dueño. Más adelante, los juristas romanos, llegaron a
considerar a la herencia yacente como la continuación de la persona del difunto, de quien
la herencia yacente viene a ser el representante. También se consideró que la herencia
yacente podía adquirir derechos siempre que no requiriera una actuación de su titular,
como la adquisición de frutos. En el derecho justinianeo, la herencia yacente fue
considerada como un sujeto de derecho independiente, como una persona jurídica,
susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones

Defensa del derecho hereditario

Con la adquisición de la herencia, el heredero lo sustituye en la situación jurídica del


difunto ya sea en la parte pasiva como en la activa, se convierte en propietario de las cosas
corporales del difunto,

El Derecho civil y el Pretor protegen al heredero para reclamar las mismas cosas
corporales y exigir los mismos créditos, que el difunto tenia (sea civil o pretorio). El
Derecho civil protege al heredero mediante la hereditatis petitio, y el Pretor concede al
bonorum possessio o el interdictum bonorum.

Hereditatis petitio o petición de herencia: La petición de herencia es una acción real,


semejante a la reivindicatio, que el heredero puede ejercitar contra cualquier poseedor
para que le sea reconocido su derecho a la herencia, y por ende la restitución de las cosas
hereditarias. El heredero puede reclamar con ella, no sólo las cosas corporales sino
también los créditos hereditarios.

Actor (heredero civil) y demandado. El actor debe ser el heredero civil, que, por ello, debe
probar ante todo su cualidad como tal. Demandado debe ser, no sólo el que posee las
cosas hereditarias con la pretensión de poseerlas como heredero (pro herede), sino
también el poseedor que posee las cosas hereditarias sin más título que la posesión.

RESUMENES CYC
Interdictum quorum bonorum, interdicto del Pretor: Como el bonorum possesio no podía
ejercitar la acción de petición de herencia, el Pretor le concedía este interdicto contra el
que poseía las cosas corporales hereditarias, bien pro herede, con el único fin de obtener
la restitución.

(A LA UNIDAD XV LA SAQUÉ DE OTRO RESUMEN)

EXITOSSS!

NO TE DEJE GANA CLAUDIAAAAAAA

RESUMENES CYC

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