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Derecho Romano Completo

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Apuntes de:

Derecho romano i
PARTE 1

Semestre:
Segundo
Profesora:
Abg. Sonia Lopez
Alumna:
Camila Schossler Medina
Filial:
Cnel. Oviedo
Sección:
Caaguazú

Año 2023
UNIDAD I.
HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO.
Definición del Derecho Romano. Su importancia en la historia, en la teoría y en la práctica.
Su división en distintos periodos.
Monarquía. Organización primitiva del pueblo Romano. El pópulos romano, la familia, la
gens, las tribus y curias. Los Comicios Curiados, el Rey, el Senado. La milicia, los
tribunos. Las clases sociales; patricios, plebeyos, clientes, esclavos, extranjeros.
Constitución serviana: la nueva clasificación del pueblo romano. Los comicios
centuriados.
HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO
DEFINICION DEL DERECHO ROMANO:
• Es el conjunto de principios jurídicos que rigieron en Roma desde su fundación (753
A.C.), hasta la muerte del Emperador JUSTINIANO (565 D. de C.)
• El Derecho codificado por el Emperador Justiniano a comienzos del siglo VI de
nuestra Era, llamado en su conjunto CORPUS IURIS CIVILIS, compuesto por el
Código, el Digesto o Pandectas, las Institutas y las Novelas.
• La colección de reglas jurídicas en vigencia en Europa con posterioridad a la invasión
de las barbaros y caída del Imperio Romano de Occidente.
SU IMPORTANCIA EN LA HISTORIA, EN LA TEORIA Y EN LA
PRACTICA
✓ EN LA HISTORIA: Los principios fundamentales contenidos en la legislación romana
no murieron al producirse la caída del Imperio Romano de Occidente, ellos sirvieron de
fuente principal para las legislaciones que rigieron en numerosos países europeos, como
Francia, Alemania, Italia y España.
✓ EN LA TEORIA: Desde el punto de vista teórico, el conocimiento de las relaciones
jurídicas básicas del pueblo romano es indispensable para la formación moral e
intelectual del jurista. Con razón ha dicho Laurent que no hay estudio más necesario
para el jurisconsulto que el derecho romano.
✓ EN LA PRACTICA: La importancia practica del derecho romano es innegable, toda
vez que constituye una de las fuentes principales del derecho moderno, los Códigos de
muchos países, especialmente el de España, Francia, Italia y Alemania se encuentran
inspirados en el derecho romano.
SU DIVISIÓN EN DISTINTOS PERIODOS
Gustavo Hugo: Profesor de la escuela de Gottinga (1764-1844), propone dividir la historia
jurídica de Roma en cuatro periodos que abarcan el tiempo transcurrido desde la fundación
de Roma, hasta la muerte de Justiniano.
 PRIMER PERIODO: Desde la fundación de Roma, hasta la promulgación de la ley de
las XII tablas.
 SEGUNDO PERIODO: Comprendería el tiempo transcurrido entre la promulgación
de la Ley de las XII TABLAS, y el nacimiento de CICERON.
 TERCER PERIODO: Arrancaría del nacimiento de CICERON y terminaría con la
muerte de ALEJANDRO SERERO
 CUARTO PERIODO: Tendría como limites la muerte de ALEJANDRO SEVERO y
la época de JUSTINIANO.
LA MONARQUIA.ORGANIZACIÓN PRIMITIVA DEL PUEBLO ROMANO. EL
POPULUS ROMANO, SU ORGANIZACIÓN: POLITICA Y SOCIAL
 Tres poblaciones concurrieron a la formación de ROMA, una de raza LATINA: LOS
RAMNENSES, que tenían por jefe a Rómulo; otra de raza SABINA: LOS
TITIENSES, bajo el gobierno de TATIO; y por último la raza ETRUSCA: los
LUCERES, cuyo nombre lleva el título de LUCUWIO. La reunión de estos tres
pueblos, agrupados en tres tribus distintas y establecidas sobre las colinas que bordean
la ribera izquierda del Tíber, bajo la autoridad de un Rey constituía la ciudad romana.
 En el orden político: La base estaba dada por una Monarquía Constitucional electiva,
en cuanto a la organización social descansaba en el principio de la división de clases.
 LA GENS: Cada una de las tres tribus primitivas se dividió en diez curias, la cual a su
vez se subdividen en cierto número de “GENS”, podemos definir a ésta, como el
conjunto de individuos que reconocen por vía paterna, una ascendencia común.
 CURIAS: Nombre de cada una de las 10 parroquias en que se dividía cada una de las
tres tribus en que se agrupó el pueblo romano. Cuando Roma apareció en la historia,
tenia su propio lugar de reunión y su centro religioso.
 Comicios curiados: Es la asamblea formada por los integrantes de las treinta curias en
que se dividieron las tres tribus que dieron origen a Roma.
 El rey: La forma de gobierno es la MONARQUIA, pero no una monarquía absoluta.
El rey no es mas que el jefe de un gobierno aristocrático, donde la soberanía pertenece
a los patricios que componen las curias. El Rey es elegido vitalicio, que le confieren la
autoridad suprema, el poder es ejercido por un “INTER REX”, elegido de entre los
miembros del Senado.
 EL SENADO: Corporación formada por los “paters” más ancianos, de donde proviene
su nombre “senex” anciano, es decir, de los más viejos entre los jefes de las familias
patricias.
 La milicia- tribunos: Todo ciudadano era soldado, el ejercito primitivo se componía de
los contingentes aportados por cada una de las tres tribus originarias, lo que hace
pensar que aquel constaba de efecticos muy limitados: cien hombres de infantería y
diez de caballería por cada tribu.
Las clases sociales; patricios, plebeyos, clientes, esclavos, extranjeros
 Patricios: Son los descendientes de los fundadores de la ciudad, constituyen la clase
privilegiada (NOBLES), y solo ellos intervienen en el gobierno del estado y dirigen el
culto.
 PLEBEYOS: Tienen vedado el acceso a las funciones publicas y algunos derechos en
el orden privado. Por ser considerados una casta inferior se les prohíbe el matrimonio
legitimo y el derecho al nomen.
 Los clientes: Miembros adscriptos(incorporados) a las familias, sin ser considerados
parte integrante de ellas. El paterfamilias debía protegerles, asistirles y otorgarles
tierras para que cultivasen y viviesen de sus frutos.
 Los esclavos: La esclavitud es la condición de una persona que está bajo la propiedad
de un dueño(dominus). La potestad del dueño sobre el esclavo es absoluta.
 EXTRANJERO: Así llamaban los romanos a todos los habitantes de las provincias
conquistadas en Roma. Los habitantes en estas ciudades se regian por el IUS
GENTIUM.
✓ Condición del esclavo en la sociedad: en derecho civil, no tiene personalidad, es una
especie de muerte civil. Es una cosa, clasificada en la categoría de la “res mancipi”.
La esclavitud nació en la guerra.
CONSTITUCION SERVIANA: LA NUEVA CLASIFICACION DEL PUEBLO
ROMANO LOS COMICIOS CENTURIADOS.
• A mediados del siglo VI a. De C. Servio Tulio (rey en ese tiempo, 578 a 534 a, de C)
decidió modificar el régimen político a cuyo efecto dividió a la población romana,
según su domicilio, en cuatro tribus, correspondientes a los cuatro distritos en que se
hallaba fraccionada la ciudad
• Luego estableció un censo para determinar la fortuna de cada habitante y tomando los
resultados de este como base, dividió nuevamente a la población, esta vez en cinco
tribus, las que se subdividen en CENTURIAS.
• De acuerdo con la reforma de Servio Tulio, el pueblo romano había quedado dividido
en cinco clases, según su fortuna.
✓ Primera Clase: Integrada por personas cuya fortuna asciende a mas de 20.000 ases. Se
forma ochenta centurias
✓ Segunda Clase: Integrada por personas cuya fortuna asciende a mas de 15.000 ases. Se
forman veinte centurias.
✓ Tercera Clase: Integrada por personas cuya fortuna asciende a mas de 10.000 ases. Se
forman veinte centurias
✓ Cuarta Clase: Integrada por personas cuya fortuna asciende a más de 5.000 ases. Se
forman veinte centurias
✓ Quinta Clase: Integrada por personas cuya fortuna asciende a más de 2.000 ases. Se
forman treinta centurias.
Desde el punto de vista del servicio militar, se forman otras veintitrés: Dieciocho
centurias de Jinetes(equites) reclutadas entre los patricios(seis) las familias más
acaudaladas de ciudad (los restantes doce). Las fuerzas militares romanas estaban
compuestas de la siguiente manera:
• Dieciocho centurias de jinetes (equites)
• Ciento setenta centurias de infantes, correspondientes a las ciento setenta centurias en
las que se dividieron las cinco tribus o clases.
• Cinco centurias de auxiliares y fuerzas de reserve
De esta nueva organización surgen los COMICIOS CENTURIADOS (comitia Centuriata),
los que debían resolver las cuestiones que les eran sometidas las “leyes centuriatae”. La
unidad de votación, la constituía “la centuria”
✓ En primer lugar: votaban las dieciocho centurias de equites
✓ En segundo lugar: votaban las ochenta centurias de la primera clase. El poder pertenece
de hecho a la población de mayor fortuna.
La aparición de esta nueva asamblea no trajo como consecuencia la desaparición de los
COMICIOS CURIADOS, los que, al menos, durante la monarquía, conservan sus antiguas
atribuciones. De esta manera la reforma de Servio Tulio, aseguro la formación del ejercito
aumentando su número, la aristocracia del dinero desplaza a la anterior en el gobierno del
país. La nueva organización respondía principalmente, a tres necesidades cívicas, el pago
de impuesto, el servicio militar y el voto público.

UNIDAD II.
ORGANIZACIÓN SOCIAL Y POLÍTICA DE LA REPÚBLICA ROMANA
Constitución republicana, comparación con el concepto moderno. Límites y garantías, la
provocatio ad populum. Poder ejecutivo: magistrados, cónsules, dictador, cuestores.
Poder legislativo: Comicios Centuriados, Senado. Poder Judicial: pontífices y
magistrados. Lucha de patricios y plebeyos; los plebeyos conquistan los tres poderes; el
tribunal, los ediles, los decenviros; la igualdad y la publicidad de la ley, el tribunado
militar, la censura, el consulado plebeyo, la pretura, el pontificado, el senado: los
comicios de la plebe

Organización social y política de la república romana


CONSTITUCION REPUBLICANA: EL REGIMEN REPUBLICANO, ES UNO DE
LOS MAS FECUNDOS EN LA HISTORIA ROMANA, ABARCO UN LARGO
PERIODO DE CASI CINCO SIGLOS (509 A.D.C. HASTA 29 A.D.C.) DURANTE SU
VIGENCIA SE SUCEDIERON EN ROMA LOS ACONTECIMIENTOS MAS
IMPORTANTES. EL REY ES SUSTITUIDO POR DOS MAGISTRADOS PATRICIOS:
LOS CONSULES.
COMPARACION CON EL CONCEPTO MODERNO
De acuerdo con las ideas prevalecientes, el sistema republicano es una forma de gobierno
que consagra el principio de la soberanía del pueblo en el manejo de la cosa pública. La
organización de la república romana no estaba fijamente definida en una carta fundamental,
en una ley escrita que de alguna manera estableciera el regular funcionamiento de los
distintos órganos del poder público. No existía una precisa delimitación de facultades y
competencias.
LIMITES Y GARANTIAS
• La colegialidad constituyó uno de los medios que utilizaron los romanos para limitar la
autoridad suprema de los magistrados, de modo que funcionaba como limite y garantía
en el régimen republicano.
• Dentro de los límites y garantías en la constitución republicana, encontramos la
“PROVOCATIO AD POPULUM”, considerada como un derecho acordado a la plebe,
en cuya virtud las sentencias graves dictadas por los magistrados podían ser recurridas
ante el pueblo a una precisa delimitación de facultades y competencias
PODER EJECUTIVO: El paso de la Monarquía a la Republica no se produjo en forma
radical, y el antiguo Rey fue reemplazado por dos magistrados, que se denominaron
PRETORES y que solo después fueron conocidos con el nombre de CONSULES.
➢ MAGISTRADOS
Podemos definir la magistratura como: el cargo político en virtud del cual su titular tiene la
facultad y el deber correspondiente, que le es propia y original, de ejercer en nombre de la
RES-PUBLICA romana una serie de funciones y de realizar una serie de actos igualmente
eficaces respecto de todos los ciudadanos romanos.
➢ DIVISION DE MAGISTRATURAS
MAGISTRATURAS ORDINARIAS: Son aquellas que corresponden a periodos normales
y tienen su competencia determinada y regulada de un modo fijo y permanente.
MAGISTRATURAS EXTRAORDINARIAS: Son las que corresponden a circunstancias
especiales, y su creación tenía lugar siempre que las necesidades del momento aconsejaban
la adopción de medidas excepcionales.
➢ EL CONSULADO
MAGISTRATURA ORDINARIA, compuesta por dos cónsules que se renuevan
anualmente, son nombrados por los comicios centuriados. El cónsul romano tenía derecho a
usar distintivos de la dignidad que investía: LAS FASES, constituidas por varas y hachas
reunidas en un haz, eran el símbolo del “imperium” (es el poder soberano, unitario y
originalmente absoluto e ilimitado que correspondía al monarca). LA PURPURA EN EL
VESTIDO, las vestiduras de los magistrados eran iguales, sin embargo, el color rojo es
utilizado como símbolo de la dignidad. LA SILLA CURUL, era una silla portátil, marfil,
con forma especial.
➢ DICTADURA
El dictador era el magistrado que concentraba en si todos los poderes en los casos
excepcionales, esto no obstante la adversion a la concentración de la suma de poderes en
una sola persona que tenían los romanos. En los primeros tiempos la ejercían con
exclusividad los patricios, siendo dictador plebeyo MARCIO RUTILIO (año 356 a.c.). Los
abusos de Sila y Julio Cesar produjo la abolición de la dictadura en el año 43 a.c).
➢ LA CUESTURA
Magistratura ordinaria integrada por dos cuestores, son elegidos por los comicios por
centurias, se hallan encargados de administrar el tesoro publico y las finanzas. En el orden
judicial les correspondía la facultad para entender en los procesos formados para la
investigación y punición de ciertos delitos. Su presencia en la guerra era indispensable, ya
que corría por cuenta administrar la “caja de la guerra”.
➢ DECENVIROS
En el año 451, se concede a la plebe el derecho de nombrar decenviros que se encargaron
de redactar la ley de las XII tablas.
➢ PRETURA
En cuanto al poder judicial obtienen el acceso a la pretura en el año 337 a.c.
➢ PONTIFICADO
Llego a constar de 16 miembros patricios hasta que la ley OGULINA abrió el pontificado a
los plebeyos siendo el primer pontífice Tiberio Corneario 254 a.c.
➢ SENADO
La ley Oviria del año 312 abrió a los plebeyos las puertas del senado y admitió el ingreso
de Senadores plebeyos LOS CONSCRIPTI, pues tenían derecho a votar, pero carecían de
voz en las deliberaciones.
➢ PODER LEGISLATIVO
Estaba ejercido por LOS COMICIOS CENTURIADOS Y EL SENADO. Sin una perfecta
división de poderes con precisas delimitaciones de facultades. En lo judicial: la
interposición de la “Provocatio ad populum”. La potestad legislativa les otorgaba el
derecho de sancionar resoluciones de carácter obligatorio para los ciudadanos. Otra de sus
facultades era: el otorgamiento de ciudadanía a las personas, creación de magistraturas con
delimitación de sus facultades. La elección de los magistrados, cónsules pretores, los ediles
curules, los tribunos militares etc. Necesitaba para tener fuerza de la “Auroritas Patrum”,
que debía prestar el senado. La convocatoria de los comicios centuriados era competencia
exclusiva de los magistrados “cum imperium”. La votación se hacía por centuria, votaban
primeramente las centurias de caballeros, luego los de la primera clase.
FUNCIONES
Durante el periodo republicano el senado patricio-plebeyo ejerció la alta dirección de la
política de estado. Actividad legislativa: los magistrados patricios-primero y los –tribunos
después, consultaban al senado antes de presentar algún proyecto de ley ante los comicios
de la “Concilia Plebis”. En el orden electoral, cualquier lista de candidatos debía ser
previamente aprobada por el senado
➢ LUCHA DE PATRICIOS Y PLEBEYOS
Los plebeyos conquistan los 3 poderes. Poco a poco a raíz de la sucesivas sublevaciones y
reclamos de la clase plebeya, este va conquistando el acceso a los 3 poderes del estado. El
poder legislativo lo logran a través del tribunado de la plebe. Consulado, el acceso al
consulado se produce como consecuencia de la sanción de las leyes LICIRIAS en el año
367, las que dispusieron que, en lo sucesivo, uno de los cónsules, habría de ser plebeyo.
➢ DECENVIROS
En el año 451, se concede a la plebe el derecho de nombrar decenviros que se encargaron
de redactar la LEY DE LAS XII TABLAS
➢ PRETURA
En cuanto al PODER JUDICIAL, obtienen el acceso a la pretura en el año 337 a.c.
➢ PONTIFICADO
Llego a constar de 16 miembros patricios hasta que la ley OGULNIA abrió el pontificado a
los plebeyos, siendo el primer gran pontífice: TIBERIO CORUNCANIO en el año 254 a.c.

UNIDAD III.
IMPERIO REPUBLICANO DE AUGUSTO A DIOCLECIANO.
Organización del imperio: el régimen político de Octavio Augusto. Decadencia de las
magistraturas republicanas; los funcionarios imperiales. Los Comicios y el Senado. Italia
y las provincias romanas.
DEL IMPERIO MONARQUICO DESDE DIOCLECIANO A JUSTINIANO.
El Dominado de Diocleciano y la monarquía absoluta. Reformas del Diocleciano y
Constantino. Fin del imperio Romano de Occidente. El Imperio de Oriente. Los
funcionarios imperiales. El régimen provincial. La hacienda.
El cristianismo y su influencia en las Instituciones Jurídicas.

SUMARIO: DEL IMPERIO REPUBLICANO DE AUGUSTO A CONSTANTINO


De la misma manera que el cambio de la Monarquía por el Régimen republicano fue un
acontecimiento preparado por una larga serie de hechos que culminaron con el sustancial
cambio, el advenimiento del Principado, periodo de transición al Imperio, fue el resultado
de la conjunción de diversos factores que determinaron la concentración en manos de un
solo hombre, de los poderes que había correspondido en el periodo anterior, a una gran
cantidad de magistraturas creadas para el efecto.
FACTORES QUE DETERMINARON LA DESCOMPOSICION DEL REGIMEN
REPUBLICANO
1. La larga serie de conquistas realizadas por Roma más allá de los mares, crearon una
importante crisis en el orden económico, social, en las creencias religiosas y en la moral.
2. La falta de preparación adecuada de los organismos y magistrados existentes, que
les hizo impotentes para gobernar y hacer frente a los numerosos problemas que había
generado la expansión de Roma que se había convertido en una potencia mundial; ni los
comicios; ni el senado, ni los magistrados urbanos eran suficientes para afrontar los
problemas creados a raíz dela extraordinaria extensión del poder de Roma, por lo que era
evidente la necesidad de crear nuevos organismos capaces de paliar la crisis generada por
las causas ya mencionadas.
3. La primera crisis se manifestó en ocasión de presentar TIBERIO GRACO su
proyecto de radicales reformas. Este acontecimiento desnudó las diferencias existentes y
puso en marcha un proceso de oposición al Senado al propio tiempo que el principio de la
soberanía popular cobraba un inesperado impulso.
Por un lado, se intentó fortalecer el principio de la soberanía popular, es decir, el
predominio de las decisiones de los Comicios y de su independencia frente a cualquier
ratificación senatorial, y contra toda norma constitucional, y faltando al principio de
inviolabilidad del Tribuno, se pretendió que el pueblo común tenía derecho al Tribuno, que
no tutelara los interese de la masa, como si entre el pueblo y el magistrado existiese una
relación jurídica de mandato irrevocable.
Estas y otras irregularidades dieron paso a la creación de las magistraturas extraordinarias.
SILA inicio el periodo de los poderes extraordinarios, inaugurando una dictadura
absolutamente contraria a los más puros principios republicanos, hombre inteligente, culto,
orgulloso e indiferente, que todo lo sacrificó a la satisfacción de sus propios apetitos,
nombrado dictador por el Senado, en virtud de la “LEX VALERIAE”, hizo sancionar
numerosas leyes encaminadas a la reforma constitucional, y empezó una sistemática
persecución de sus enemigos políticos; hizo ejecutar a más de 2.700 caballeros, 100
senadores, arruino a todas las familias de influencia, castigo a ciudades enteras. Se retiró de
la vida política activa en el año 79 a.d.c, falleciendo al año siguiente. Es cierto que SILA
utilizo su poder ilimitado en la restauración de la República, pero es también cierto que fue
el primer hombre que disfruto de poderes extraordinarios en oposición a las normas
tradicionales de la Republica.
En el periodo siguiente se formó un triunvirato, con GRASO, POMPEYO Y CESAR,
convirtiéndose en dueño de la Magistratura, del gobierno de las provincias, y del
destino del Estado, y las tímidas reacciones del senado, no hicieron sino precipitar la crisis.
Los miembros del triunvirato manifestaron sus tendencias personalistas. POMPEYO,
acumuló en su persona todos los poderes, con el sólido respaldo del Senado.
La guerra civil que desató POMPEYO Y CESAR, termino con la muerte del primero en
circunstancias dudosas.
Después de su definitivo triunfo, Cesar se propuso desarrollar un programa de vastas
reformas sociales, usando su POTESTAS TRIBUNALICIA”, o proponiendo leyes a los
Comicios reformó los tribunales dándoles una reorganización más aristocrática, modifico
las leyes penales aumentando el castigo contra los delitos, disolvió las asociaciones
criminales, publicó una Ley santuaria que moderaba el lujo de las perlas, las literas, de la
purpura; adopto disposiciones para acuñar una moneda de oro el “aureus”: llamo a Roma a
astrónomos egipcios para rectificar el calendario, puso orden en la hacienda de la Republica
restableciendo las aduanas; se puso a elaborar la famosa “LEX IULIA MUNICIPALIS”.
Fue asesinado el 15 de marzo del año 44, según algunos autores por haber manifestado
claramente su tendencia al restablecimiento de la Monarquía.
La muerte del dictador no significo la desaparición del régimen personal creado por él.
ANTONIO Y LEPIDO, jefes militares y lugartenientes de CESAR, se apoderaron del
poder, y el Senado se mostró remiso a una acción enérgica para alejar el peligro de un
retorno a la Dictadura.
La muerte de CESAR, no significo más que un cambio de Dictadura, y una serie de guerras
que culmino con el triunfo de CAYO OCTAVIO, sobrino de CESAR, su actitud modesta y
los legados que entrego a los soldados en nombre de CESAR, sirvieron para formar tras él
un partido poderoso, y todos los romanos veían en él, la única arma capaz de oponerse a
ANTONIO.
Unido a los cónsules HIRCIO Y PANSA, soportaron en Cisalpina un combate en el que
fallecieron los dos Cónsules, al mando del ejército victorioso que encabezaba, volvió a
Roma, y se hizo nombrar Cónsul, prosiguiendo así el régimen de atropellos e ilegitimidades
que era la característica predominante de los últimos tiempos. Más tarde dando la espalda a
sus circunstánciales aliados, entro en tratativas con Antonio y Lepido, y concluyo con ellos
un acuerdo en cuya virtud se estableció un TRIUNVIRATO. Se les invistió de la facultad
de dictar Decretos-leyes, y el derecho de nombrar todas las magistraturas que creyesen
necesarias, por un periodo de cinco años, teniendo como principal objetivo la
reorganización del Estado, pudiendo extenderse este periodo si no lograban el objetivo
propuesto durante ese tiempo.
Pronto se manifestaron las aspiraciones personales de cada uno de los “triunviros”.
OCTAVIO tuvo desde el principio una idea muy clara, eliminar a sus colegas del
triunvirato y hacerse único dueño del poder. Para cumplir sus objetivos se valió de
maniobras de orden militar y diplomáticas, y el proceso que siguió comprendió cuatro
etapas, en las que se desarrollaron sucesivas luchas guerreras, logro reducir a LEPIDO Y
ANTONIO, y su triunfo le dio el prestigio necesario para ser considerado sucesor de
CESAR, y se le concedió la “potestad Tribunalicia” en forma vitalicia. Depuesto LEPIDO
Y ANTONIO, OCTAVIO quedaba como miembro de un Colegio de Triunviros, y esta
anomalía adquiría particular gravedad, porque OCTAVIO no podía renunciar a su
investidura por las necesidades de la guerra. Solo cabía añadir para completar su irregular
situación una especie de Jefatura militar que se logró con el juramento de fidelidad de los
soldados.
Conquistando todo el imperio, le quedaba a OCTAVIO la ardua tarea de reorganizar el
estado tarea para la cual puso de manifiesto, excepcionales condiciones.
REORGANIZACION DEL IMPERIO: REGIMEN POLITICO DE OCTAVIO
El régimen político de OCTAVIO no llego a definirse exactamente nunca, si bien mantuvo
las instituciones tradicionales del régimen republicano, la concentración en sus manos de
todos los poderes hace pensar en una Monarquía. El mantenimiento de las instituciones
republicanas fue más aparente que real, porque con el tiempo, el principio fue
segregándoles todas sus atribuciones, llegando el momento en que su efectivo ejercicio
pasó exclusivamente al “PRINCEPS”.
OCTAVIO comprendió que el pueblo estaba cansado de guerras y ansiaba más que nada
una paz duradera, y se propuso satisfacer esta ansiedad del pueblo romano.
Comprendió que los tiempos no eran propicios para una reforma constitucional radical,
profunda, y en consecuencia creo un régimen capaz de satisfacer a todo el pueblo, y
conservo en apariencia los elementos esenciales de la constitución republicana. No
exteriorizo sus verdaderos designios, y su habilidad para conjugar todos los factores en
juego, le permitió acometer la grande empresa de transformarlo todo sin que el pueblo se
percatara de los profundos cambios operados en la estructura política del Esta
do, su habilidad fue tal, que el pueblo no vacilo en acordar a sus esfuerzos el espaldarazo de
su aprobación, al extremo que, en sucesivas etapas, le concedió todos los poderes, incluso
la dignidad de “AUGUSTO”.
OCTAVIO fue considerado el salvador de Roma y de sus instituciones tradicionales, y para
compensarle sus desvelos por la reorganización política, le concedió las más amplias
facultades y las más altas dignidades civiles, militares y religiosas, ellas fueron las
siguientes:
a) EL PODER CONSULAR
b) LA POTESTAD TRIBUNACIA (Inviolabilidad de su persona y de sus actos)
c) EL IMPERIO PROCONSULAR (Jefatura suprema del ejercito)
d) LA DIGNIDAD DE PONTIFICE MAXIMO (Máximo representante de la religión)
e) DERECHO A VETO
f) LA FACULTAD DE CONVOCAR Y PRESIDIR CUANTAS VECES QUISIERA
A LOS COMICIOS Y SENADO
g) FACULTAD DE DECLARAR LA GUERRA Y CONCERTAR LA PAZ´
h) LA PRESENTACION PARA LAS MAGISTRATURAS
i) LA CONCESION DE LA CIUDADANIA
j) LA ACUÑACION DE MONEDA
k) EL TITULO DE “PRINCEPS” significa que fue el primero del Estado y el más alto
Magistrado.
Sus colaboradores fueron AGRIPA, un general para las empresas guerreras y MECENAS
para la paz.
La concesión de esta inmensa gama de poderes es lo que hace pensar a muchos autores, que
OCTAVIO creo un régimen imperial en el cual él era el personaje central reverenciado por
todos. De entre todos los poderes “EL TRIBUNALICIO “, fue sin duda el de mayor
importancia, el más sólido pilar sobre el que descanso la estructura POLITICO-
ADMINISTRATIVA, de su gobierno.
DECADENCIA DE LAS MAGISTRATURAS REPUBLICANAS
Ya habíamos dicho que el mantenimiento de las instituciones republicanas fue una ficción
creada por AUGUSTO, y la decadencia de estas tiene su origen en el hecho de que
paulatinamente fueron transferidas al Emperador. Las magistraturas no actuaban en
representación del pueblo, sino por delegación de la autoridad imperial.
LOS CONSULES: mantuvieron sus investiduras, pero quedaron vacíos de sus atribuciones.
Se disminuyó el tiempo de duración en el ejercicio de sus funciones de un año, a seis meses
y cuatro meses después, y finalmente solo dos meses. Sus atribuciones quedaron reducidas
a cuestiones civiles relativas a alimentos, adopciones, manumisiones etc., también a
cuestiones criminales relativas a las cuestiones citadas.
EL TRIBUNO DE LA PLEBE: perdió gran parte de sus antiguas atribuciones, las que
fueron conferidas al Emperador al acordársele el poder tribunalicio. Se le confirió otras
atribuciones de menor importancia como para justificar su existencia. El reemplazo del
“IUS INTERCESSIONIS”, se acordó a los tribunos la facultad de inspeccionar las
sepulturas, vigilar las circunscripciones de la ciudad, en definitiva, esta magistratura ya no
tuvo las relevantes atribuciones que tuvo en época de la república; desapareciendo más
tarde en época de los SEVEROS.
LOS EDILES CURULES: Fueron igualmente desposeídos de sus antiguas facultades, fue
creado el “PRAEFECTUS ANNONAE”, y transferida a su titular la competencia de los
EDILES CURULES, cuyas atribuciones quedaron reducidas a las de simple policía para el
cuidado y seguridad de las vías urbanas, desapareciendo en la época de Alejandro Severo.
LA PRETURA: Fue la única magistratura republicana que conservo durante el imperio sus
antiguas atribuciones, LOS PRETORES URBANOS Y PEREGRINOS, siguieron
ejerciendo en Roma y en Italia, la jurisdicción civil, pero con la misma competencia, que ya
que el emperador, al arrogarse la facultad de intervenir en cualquier controversia o litigio
les limito considerablemente su atributo jurisdiccional. Ya afianzado el régimen imperial,
LOS PRETORES, siguieron desempeñando funciones de importancia como las relativas a
FIDEICOMISOS, TUTELA, LIBERTAD y litigios entre el fisco y particulares. Al
concederse la ciudadanía a todos los súbditos del imperio en el año 212 D.C. con
CARACALLA, la pretura peregrina ya no tuvo razón de ser, subsistiendo únicamente la
Urbana, con competencia para la administración de justicia, hasta el siglo IV de nuestra era.
LA CUESTURA: magistratura que en la época de la república tuvo competencia judicial
para entender los procesos capitales, además de funciones financieras, perdió también sus
antiguas atribuciones, quedando reducidos a la condición de simples auxiliares a algún
magistrado o de algún gobernador de la provincia, encargándoseles únicamente la
organización de los juegos de los gladiadores.
LA CENSURA: perdió igualmente sus funciones originales las cuales fueron transferidas a
otra magistratura creada “EL PRAEFECTUS MORUM”, también la competencia
patrimonial, la formación de la lista en el orden senatorial, quedando los CENSORES
solamente encargados de Redactar la lista de ciudadanos.
FUNCIONARIOS IMPERIALES
Simultáneamente a la decadencia y supresión de estas magistraturas, fueron creadas otras
por el Emperador, las cuales actuaban por delegación especial de la autoridad imperial. No
gozaban de los atributos de una verdadera magistratura, sus titulares eran designados por el
Emperador sin ninguna intervención del pueblo ni del senado.
Las funciones a cargo de estos funcionarios eran de carácter militar y administrativo.
Fueron creadas las siguientes prefecturas: PRAETORIO, URBIS, VIGILIUM, AERARI, y
ANNONAE.
EL PREFECTO DEL PRETORIO: estaba encargado de funciones militares,
específicamente de la guardia imperial, la custodia y protección de la persona del
Emperador. Pero a medida que la clase militar fue adquiriendo predominio en el régimen,
aumento sensiblemente la importancia del PREFECTO DEL PRETORIO, llegando a gozar
de una consideración casi igual a la del mismo Emperador. Además, se le dio competencia
para entender en los recursos de apelación interpuestos contra las Sentencias civiles y
criminales dictadas por los gobernadores de provincias. Con el tiempo, el cargo fue
conferido a juristas de gran nombradía, como PAPINIANO, PAULO Y ULPIANO,
habiendo ello contribuido para que los edictos publicados por el PREFECTO DEL
PRETORIO, tuviera fuerza legal.
El cargo de PREFECTO DEL PRETORIO fue creado por Augusto.
EL PREFECTUS URBIS: tenía funciones de policía, además de una jurisdicción especial
en materia civil y criminal, con facultad para imponer penas hasta de deportación. Les
correspondía igualmente la persecución de los cultos prohibidos y la vigilancia de los
mercados y, en general su jurisdicción se limitada al radio urbano.
EL PRAEFECTUS VIGILIUM: estaba a cargo de un guardia especial encargado de velar
por la seguridad pública. Su función específica consistía en la prevención de los robos e
incendios que pudieron producirse en la ciudad.
PRAEFECTUS AERARI: estaba encargado del cuidado del tesoro público y tenía cierta
jurisdicción en los negocios fiscales.
EL PRAEFECTUS ANNONAE: estaba encargado del aprovisionamiento de Roma. Le
correspondía entender en todas las cuestiones que se relacionaban como víveres, incluso
reprimir y castigar los delitos que se cometiesen con motivo del tráfico de estos. Por eso, la
mayoría de las expediciones marinas estaban bajo su control, pudiendo decirse que sus
atribuciones se referían específicamente a la provisión de trigos, vinos y aceites a la
población.
Los COMICIOS: Los comicios encarnaron la representación popular, AUGUSTO no
descuido este organismo, y colaboro permanentemente con la afirmación de sus
prerrogativas, restableciendo du antiguo prestigio.
Durante el gobierno de Augusto se acentuó la actividad legislativa de los comicios, y
fueron numerosas las leyes sancionadas por ellos.
EL SENADO: como queda dicho, algunas de las atribuciones de los comicios pasaron al
senado, al extremo de compartir con el príncipe el ejercicio de todo el poder público al
punto que Monnsen, le atribuyo el carácter de una diarquía; sin embargo, el senado no
escapo tampoco al influjo de la general decadencia que experimentaron las instituciones
republicanas. Pero, en los primeros tiempos del imperio aumentaron sus funciones
considerablemente, pues le fueron atribuidas las funciones relativas a la administración del
territorio, la designación de los altos jefes del ejército, la administración de la justicia. Su
actividad en el orden legislativo adquirió preponderancia a través de los senados-consultos,
que se constituyeron en fuente importante del derecho.
Este nuevo reparto de poderes era más aparente que real, pues en el fondo era el emperador
quien gobernaba a través de los distintos funcionarios por él designados, produciéndose de
ese modo, un proceso de adsorción de poderes por el Emperador. Así, el senado perdió toda
injerencia en orden a la política exterior la cual, en su doble forma, de diplomacia y guerra,
paso íntegramente al emperador. La competencia que tenía el Senado para designar a los
gobernadores de provincia quedo reducida, a causa de división que hizo Augusto de las
mismas en provincias senatoriales y provincias imperiales. La administración de las
provincias senatoriales estaba a cargo al menos teóricamente del senado, y a Augusto
correspondía la designación de sus gobernadores. En la práctica era el emperador quien
nombrando a tales funcionarios, administraba las provincias con ellos o mejor a través de
ellos. Y en virtud del IMPERIUM que le correspondía, podía pedirles cuenta directamente
y en cualquier momento de sus decisiones.
En el orden de las cuestiones financieras, actuaban las provincias senatoriales, el
procurador imperial en la recaudación y manejo de los fondos, en forma totalmente
independiente al gobernador.
En cuanto al Poder Judicial del senado, su poder se redujo al juzgamiento de sus propios
miembros cuando eran imputados de delitos extremadamente graves, como los de lesa
majestad o conjunción.
El poder legislativo se mantuvo por más tiempo en el Senado, pero fue debilitándose a
medida que le emperador fue dictando con más frecuencia sus constituciones imperiales.
Más tarde su facultad se redujo a probar y confirmar las propuestas que presentaba el
príncipe.
LAS PROVINCIAS SENATORIALES
Aquellas que no demostraban tendencias a provocar desórdenes, que estaban pacíficas,
fueron colocadas bajo la administración del senado, su número alcanzo a 10, ellos fueron:
Sicilia, Cerdeña, Bética, Ilaria, Macedonia, Asia, Creta, Cirenaica, Acaya y África
LAS PROVINCIAS IMPERIALES: aquellas que necesitaban la presencia de tropas
imperiales para el mantenimiento de la PAZ, eran generalmente fronterizas, levantistas,
ellas eran: CHIRE, EGIPTO Y SIRIA., además de GALIA, TERRACONENCE y
LUSITANIA en ESPAÑA.
Las provincias imperiales estaban a cargo de los lugartenientes del Príncipe, mandatarios
que recibían el nombre de “LAGATI AUGUSTI”, no tenían el rango de gobernadores, eran
designados por el Emperador, y ejercía el cargo sin fijación previa del plazo y duraban más
tiempo que los gobernadores.
DEL IMPERIO MONARQUICO DESDE DIOCLECIANO HASTA JUSTINIANO.
DIOCLESIANO inauguró propiamente la diarquía, que duró 7 años, hasta 293, al cabo de
los cuales se hizo un nuevo reparte del Imperio, estableciéndose un sistema
TETRARQUICO, repartiéndose el gobierno entre Dioclesiano, Maximino, Constancio y
Galerio, el régimen TETRARQUICO instaurado por Dioclesiano significó, el
restablecimiento de una Monarquía Absoluta, con el propósito de marcar nuevos rumbos en
la administración del imperio, y regular con carácter permanente, un adecuado sistema de
sucesión, problema siempre espinoso y generador de la más grave crisis.
MONARQUIA ABSOLUTA
La transformación en Monarquía Absoluta se concretó mediante la adopción de tres
medidas que resultaron decisivas:
1-En primer lugar, se imprimió a la Monarquía el sello oriental característico, rodeó la
majestad imperial del fasto oriente;
2- Introdujo en su corte el ceremonial de la “adoratio”
3- Separó el poder civil del militar y finalmente una completa centralización administrativa.
El Emperador se confinó en su palacio, se rodeó de una corte fastuosa que le reconoció el
carácter de divino. El emperador ya no era, como en tiempos de AUGUSTO, el primer
ciudadano de la comunidad romana, sino el señor absoluto. En sus apariciones ante el
pueblo, el emperador llevaba todos los símbolos orientales de la dignidad regia: vestiduras
de púrpura recamadas en oro, la diadema, cinta orlada de perlas, etc.
REFORMA DE DIOCLESIANO
Mediante la separación del poder civil del militar, los gobernadores de provincias fueron
totalmente despojados de sus atribuciones militares, pasando en manos de oficiales de
carrera.
Se consumó en tiempos de Dioclesiano, la centralización administrativa, al tiempo que el
Senado, perdió definitivamente sus tradicionales privilegios, el IMPERIO se transformó
profundamente, constituyéndose una poderosa burocracia, a cuyo cargo corrió toda su
administración.
REFORMA DE CONSTANTINO
En una época posterior, CONSTANTINO trasladó la capital del Imperio al Oriente,
fundando CONSTANTINOPLA
Al quedar CONSTANTINO, como único soberano se aplicó a la realización de un
programa que incluía tres puntos fundamentales:
1- Transformación del Poder Imperial
2- Culminación de la organización administrativa
3- Regulación de la cuestión religiosa

Constantino siguió la misma política de Dioclesiano en cuanto a la consolidación de la


Monarquía Absoluta, de marcado carácter oriental, se concretó con Constantino el traslado
de la capital del imperio a Constantinopla. Diversas razones explican ese desplazamiento.
Desde el punto de vista militar, Roma era fácilmente vulnerable y estaba expuesta a
continuas invasiones enemigas. Políticamente constituía símbolo de las tradiciones
republicanas. Organizada a imagen de Roma, solo difería de esta en cuanto a la religión,
Constantinopla inaugurada en el año 330, se convirtió en la capital del cristianismo.
Administrativamente: Constantino reforzó todavía más las medidas adoptadas por
Dioclesiano, conservando la división a través de las PREFECTURAS DEL PRETORIO.
Los prefectos se encargaban de las cuestiones civiles exclusivamente, transfiriéndose las
funciones militares a Oficiales Generales, Constantino manejó con singular pericia, todos
los negocios del Estado, especialmente en cuanto a legislación, justicia y finanzas.
En el orden religioso, CONSTANTINO, siguió una política totalmente diferente a
Dioclesiano, se mostró decididamente a favor del cristianismo. Por medio del edicto del
Milán en el año 313, se proclamó la más alta libertad de cultos, esta medida favoreció al
cristianismo, convirtiéndola más tarde en la religión privilegiada. Con Constantino el
paganismo salió definitivamente derrotado y triunfante el cristianismo, por lo cual se le
otorgó el título de “amigo de la Cruz”
FIN DEL IMPERIO ROMANO DE OCCIDENTE
El sistema que nació de estas medidas, si bien fundado en asociación familiar, estaba
destinado a naufragar lo mismo que el tetrárquico, por las ambiciones desmedidas de sus
gobernantes, el fin del imperio, no fue un fenómeno imprevisto, sino la culminación de un
largo proceso histórico favorecido por diversas causas, pudiendo señalarse entre las más
destacadas: los numerosos gastos derivados de la guerra, la corrupción administrativa, la
corrupción administrativa, el debilitamiento de las principales fuentes de producción: la
agricultura, el comercio y la industria, los pesados tributos impuestas al pueblo, el
enfrentamiento del Cristianismo con el paganismo que hicieron inevitable la ruina moral
del Imperio, la incapacidad del ejército para defender las fronteras estimuló las invasiones
de los bárbaros, y la penetración de los germanos en el ejército imperial y por último, la
sumisión voluntaria de los romanos que estimuló a los bárbaros en sus afanes conquistas.
El Imperio de Oriente
El imperio de Oriente o también llamado imperio Bizantino, se originó en el año 395 d.c
cuando el emperador TEODOSIO, dividió el imperio Romano en dos: Oriente y Occidente.
A diferencia del Imperio Romano de Occidente, que fue destruido por los germanos en año
476.d.c., el imperio bizantino logró sobrevivir a la amenaza germánica. Perduró por casi
diez siglos, hasta el año 1453 en el que los turcos otomanos ocuparon su capital
Constantinopla.
Los funcionarios Imperiales
El Consulado, no desapareció, por el contrario, después de la división del imperio, funcionó
un consulado en el primer rango honorífico uno en Roma y otro en Constantinopla.
El Senado: encontramos en el Senado funciones notablemente reducidas, su función
simplemente consistió en colaborar con el jefe de la ciudad, desenvolviéndose como una
especie de consejo municipal.
Los llamados FUNCIONARIOS IMPERIALES, aparecían como simple colaboradores del
emperador. Se conocieron las siguientes categorías especiales:
Ilustres: ocupaban el más alto rango honorífico, y pertenecían a ella los más altos
dignatarios del Estado, como el PREFECTO: encargado de la jefatura de la administración
civil, con facultad para conocer en las apelaciones interpuestas contra las sentencias
dictadas por los gobernadores de provincias. Los Prefectos Urbis, uno en Roma y otro en
Constantinopla, encargados de la administración de justicia en sus respectivas ciudades.
El Magister Militum: que era el jefe de las milicias, le correspondía el ejercicio de la
jurisdicción civil y criminal sobre sus subalternos.
El Magister Sacri Palati: el primer consejero del ciudadano en orden a la legislación.
Spectabiles: pertenecían a esta categoría los funcionarios que ejercían la jefatura de las
distintas dependencias de la Cancillería Imperial.
Clarissimi: dentro de esta categoría estaban incluidos los rectores de provincias, los co-
Rectores y los consulares, los praesides y los senadores.
El consejo de Estado (Consistorium Principis) y la Cancillería Imperial, adquirieron una
notoria preponderancia. El primero estaba encargado de asesorar al Emperador en las
cuestiones de carácter internacional, de redactar Constituciones Imperiales, y de aconsejarle
respecto a todas las medidas de gobierno que tuvieran señalada transcendencia. La
cancillería imperial, se encargaba de recibir todas las peticiones que los particulares
dirigieran al emperador y de imprimirles la tramitación correspondiente, para luego hacer
conocer las resoluciones que recayeren en las mismas.
El Régimen Provincial
El régimen centralizado impuesto por los Emperadores produjo el debilitamiento de la
autonomía que se había acordado a los municipios en épocas anteriores. El número de
provincias, que era de quince a fines de la república, se duplicó en tiempos de Augusto, y
para el 117d.c. llegaba a 45, además la situación económica de las provincias se agravó
considerablemente a raíz de una disposición de Constantino, en cuya virtud se les despojó
de sus bienes.
Las funciones administrativas y jurisdiccionales eran desempeñadas por el Gobernador,
pro-consules, consulares, correctores y sus resoluciones podían ser objeto de recursos, que
se sometían a la resolución de “Vicarios” o “ Prefectos del Pretorio”
Funcionaba también en las provincias, una especie de Consejo Municipal, integrado por los
llamados “DECURIONES” a través del cual se manifestaba la voluntad de los ciudadanos.
LA HACIENDA
La vida del Imperio registró en este periodo un fenómeno de regresión económica, a causa
del debilitamiento de las principales fuentes de producción: el comercio, la industria y la
agricultura, los productos subieron de precio, registrándose un aumento del costo de la vida,
de negativa repercusión en la economía general. Los gastos del estado registraron también
un notorio aumento como consecuencia de la organización; un costoso ejército de
mercenarios con carácter permanente, la realización de enormes obras públicas, la
retribución de los funcionarios públicos, integrantes de la poderosa burocracia, etc. Estos
diversos factores plantearon una situación de verdadera crisis, agravada por la anarquía
reinante en el siglo III, sintiéndose la necesidad de reordenar los ingresos del estado.
EL CRISTIANISMO Y SU INFLUENCIA EN LAS INSTITUCIONES JURIDICAS
Según Troplong, la influencia del cristianismo en la elaboración de este resulta innegable,
conforme puede apreciarse en Instituciones tales como EL MATRIMNIO, EL CELIBATO,
LAS SEGUNDAS NUPCIAS, LA ESCLAVITUD, EL DIVORCIO Y LA
LEGITIMACION.
El advenimiento de JUSTINIANO, marco el comienzo de una etapa de “cristianización” de
diversas instituciones jurídicas. En primer lugar, el matrimonio cobró una nueva
significación al establecerse el principio de la INDISOLUBILIDAD DEL VINCULO
MATRIMONIAL. En sus novelas, JUSTINIANO expresamente abolió el divorcio.
La Patria Potestad perdió por influencia del cristianismo, su carácter antiguo, la patria
potestad debe consistir en la piedad, no, en la atrocidad, según el DIGESTO.
LA ESCLAVITUD, encontró una nueva regulación al sancionarse normas que buscaron
decididamente favorecer la obtención de la libertad del esclavo.

UNIDAD IV.
LAS FUENTES
Fuentes del Derecho Romano. Fuentes de producción y de conocimiento; documentales
y bibliográficas. Fuentes del Derecho durante la monarquía: el fas y el mos; las Leges
Regiae y el Ius Papirianum. Las fuentes del Derecho durante la República: La ley de las
XII tablas; el Ius Aelianum; la auctoritas prudentium. Fuentes del Derecho durante el
principado o imperio; consideraciones generales. Las leyes comiciales. Los
senadoconsultos. El edicto perpetuo de Salvio Juliano. Las constituciones imperiales.
Fuentes del Derecho durante el dominado. Las constituciones imperiales. El valor de la
costumbre. La doctrina de Juliano y la Constitución de Constantino. LA
JURISPRUDENCIA Y SU EVOLUCIÓN. Las dos escuelas de Jurisconsultos;
proculeyana y sabiniana; sus caracteres distintivos, hipótesis; crítica. Los principales
Juristas de esta época histórica. El ius respondendi ex autoritate principis. El concilium
principis. La ley de citas.

FUENTES DEL DERECHO ROMANO.


FUENTE: En el lenguaje común es el manantial, de donde brota agua, aplicando al ámbito
jurídico fuente es "toda forma de producción del derecho” o como afirma Salvat: “el modo
como se establecen o se crean las reglas jurídicas”
Fuentes de Producción y de Conocimiento:
Fuentes de Producción: son las diversas manifestaciones o formas de creación de las
normas jurídicas. No debemos confundir fuentes de producción con los órganos de
producción. Como por ejemplo de las primeras podemos citar las leyes comiciales, los
senado-consultos, y de los segundos, los comicios y el senado.
La Costumbre: son los usos que, por efecto de una continua repetición, se han erigido en el
seno de la sociedad que los practica, en una regla obligatoria de conducta.
Los Senado-consultos: es el nombre que se daba a las decisiones tomadas por el senado.
LEYES COMICIALES: Los comicios curiados, jamás tuvieron función legislativa. La ley
emanada de los comicios podía ser “Lex Rogata”, aquella sancionada por los comicios
reunidos a propuesta de un Magistrado, y la “Lex data”, aquella que emanaba de un
Magistrado investido especialmente de imperio.
CONSTITUCIONES IMPERIALES: son decisiones tomadas por el EMPERADOR, desde
que el pueblo y el Senado delegaron al Emperador sus poderes inherentes a la función
legislativa, esas decisiones podrán darse en forma de: Rescripta, Decreta, Edicta y Mandata
RESPUESTA DE LOS JURISCONSULTOS: en virtud de una autorización especial,
otorgada por el Príncipe a algunos jurisconsultos destacados de la época, el “ius
respondendi et autoritate principis” (derecho a dar respuesta con autoridad imperial), las
respuestas dadas por los mismos tenían carácter oficial y fuerza obligatoria.
LOS PLEBISCITOS: Plebiscito es el nombre que se le daba a lo que establecía la plebe, a
propuesta de un magistrado plebeyo, originalmente solo tenía fuerza obligatoria para los
plebeyos. Desde la publicación de la ley Hortensia, dictada en el año 286 D.C. los
plebiscitos adquirieron el carácter de fuente real y verdadera de producción del derecho.
FUENTES DE CONOCIMIENTO
FUENTES JURIDICAS: son aquellas que se refieren directamente al derecho
Dentro de la clasificación de fuentes jurídicas cabe todavía distinguir, las que corresponden
a la época anterior a Justiniano
FUENTES EXTRAJURIDICAS: se utilizan para dilucidar algunos aspectos importantes de
la organización jurídica del pueblo romano.
No cabe duda que la más importante de las fuentes jurídicas pre-justinianeas, está
constituida por la ley de la XII tablas, primer paso dado en la fijación de las leyes escritas.
Las Institutas de Gayo: constituye un tratado elemental de derecho, presumiblemente
compuesto con fines enseñanza. Se halla dividido en cuatro libros.
Reglas de Ulpiano: Domiciano Ulpiano, discípulo del eminente Papiniano, compuso una
serie de obras, de las cuales nos han llegado las reglas, constituyen una versión de las “
Institutas de Gayo”.
Sentencias de Paulo: Paulo es considerado como uno de los juristas más fecundos de la
antigüedad, ya que solo sus notas a las obras de otros jurisconsultos están contenidas en
119 libros.
Código Gregoriano: obra del jurisconsulto Gregorio, comprende un conjunto de
constituciones dictadas desde Dioclesiano hasta Séptimo Severo.
CODIGO HERMOGENIANO: Obra de Hermógenes, sería un complemento del anterior, y
tiene carácter privado, habrían sido promulgados bajo el reinado de Constantino,
CODIGO TEODOSIANO: Obra de Teodosio II. Fue aprobado por el Senado romano, y es
el primer cuerpo de leyes sancionado oficialmente. Abarca las constituciones dictadas por
Constantino y sus sucesores.
Fuentes de conocimiento
- Justiniano concibió la idea de reunir en un solo cuerpo todos los manantiales de Derecho,
así nació el “CORPUS IURIS CIVILIS”, que consta del:
-Código antiguo: Justiniano formó una comisión de 10 jurisconsultos, con el encargo de
revisar las constituciones imperiales contenidas en los códigos Gregoriano, Hermogeniano
y Teodosiano, como también las Novelas dictadas con posterioridad.
- Digesto o pandectas: Encargó a Triboniano, la formación de una nueva, que se
compondría de 16 miembros, la que debía compulsar y extractar de la obra de los
jurisconsultos antiguos y en especial de los que gozaron del “ Ius publicae respondendi” las
disposiciones que juzgaren más sabias y útiles.
- Institutas: Justiniano, encomendó a Triboniano la redacción de un material de derecho.
Contiene fragmentos tomados de la obra de los jurisconsultos de la época clásica,
principalmente las “Institutas de Gayo”. Texto dirigido a la juventud estudiosa.
- Código nuevo: Justiniano sancionó diversas constituciones, a fin de decidir cuestiones de
controvertida interpretación, el primitivo Código quedó incompleto y ante los tribunales
sólo podía invocárselas constituciones que estuviesen contenidas en él, decidió encomendar
nuevamente a Triboniano, para que en compañía de cuatro jurisconsultos, confeccionara
una nueva edición del Código aumentada y depurada
- Novelas: Recopilación no oficial de precedentemente.
constituciones dictadas por Justiniano; con posterioridad a los trabajos mencionados.
Fuentes Documentales

. Ius papinianum
. La ley de las XII tablas
Pre-justinianeas . Edicto perpetuo de Salvio
Juliano
. Los códigos Gregoriano,
Hermogeniano y Teodosiano
. Las compilaciones del
Derecho Romano Bárbaro
. Las sentencias de Paulo
. Las institutas de Gayo
. Las reglas de Ulpiano
Fuentes Justinianeas

Corpus Iuris civilis:


Fuentes doc.
Justinianeas a) códigos
b) digesto o pandectas
c) Institutas
d)novelas

Fuentes del Derecho durante la Monarquía


El Mos: La fuente principal durante la monarquía fue sin duda la costumbre. El pueblo
romano como todos los pueblos primitivos, se regía por un derecho consuetudinario,
esencialmente integrado por los “more maiorum”( costumbres de los mayores), cuyo
conocimiento e interpretación estaban reservados, con exclusividad, a la clase sacerdotal
patricia.
Este derecho consuetudinario carecía de estabilidad y fijeza que son indispensables para
una adecuada regulación de las relaciones jurídicas y por lo mismo que sus normas se
transmitían oralmente de generación en generación, no ofrecía ninguna garantía y
seguridad.
El Fas: en los tiempos iniciales se había utilizado para referirse la licitud de lo que se dice
y se hace, tiene origen divino, es inmutable y su inobservancia afecta a la divinidad, la
interpretación del fas estaba reservada a la clase sacerdotal patricia, cuyos componentes
fueron los primeros juristas romanos. -
Leges Regiae y el Ius papiNianum: organización de la familia primitiva
En el periodo monárquico los comicios curiados no estaban investidos de funciones
legislativos. Pero la tradición sostiene empecinadamente que corresponde justamente a la
época de la reyecia un conjunto de leges regiae, votados por los comicios curiados primero
y por los centuriados más tarde.
El Ius papinianum, seria pues, una colección de principios y reglas, con preminencia, de las
prescripciones religiosas.
Fuentes del Derecho Durante la Republica
- La ley de las XII tablas; El ius Aelianum; la auctoritas prudentium:
La tradición refiere que en el año 462 o 461 A.C, un tribuno de la plebe, Cayo Terentilio
Arsa, hizo la proposición de que se designaran 5 magistrados, para que se encargaran de
redactar un proyecto de ley escrita en la que se determinaran precisamente los derechos de
los plebeyos y poner término, a la situación de arbitrariedades en que era mantenida la
plebe.
Luego de sucesivas oposiciones a la proposición formulada por Terentilio Arsa, los
patricios hubieron de consentir en la institución del decenvirato legislativo. Fueron
compuestos dos colegios, el primero fue compuesto exclusivamente por patricios y el
segundo participaron tres plebeyos.
Lambert es más radical que País en sus conclusiones. El autor italiano (país) niega que las
XII tablas fueran obra del decenvirato legislativo, sosteniendo que ellas no serían sino una
colección de reglas de derecho
Contenido de la Ley de las XII Tablas o Ley Decenviral
Tablas I y II- Organización Judicial y procedimientos
Tablas III- Ejecución de deudores insolventes
Tabla IV- Patria Potestad
Tabla V-Matrimonio, Tutela y Sucesiones
Tabla VI- Propiedad y Posesión
Tabla VII- Contratos
Tabla VIII-Delitos
Tabla IX- Derecho Público
Tabla X- Derecho Sacro
Tabla XI- Suplementos a las tablas I al V
Tabla XII- Suplementos a las tablas VI al X
LA AUCTORITAS PRUDENTUM: Seria un precedente para lo que más adelante sería el
“Ius respondi et autoritate principis”. La colección de Tiberio Coruncanio al pontificado,
primer plebeyo que asciende a tan alta jerarquía marcó un jalón importante en el proceso de
secularización del derecho, considerado como el primer jurisconsulto romano, quien inicia
la práctica de dar consultas públicas sobre cuestiones jurídicas y sobre la debida praxis
procesal.
IUS AELIANUM: Obra llamada así en homenaje a su autor, el jurisconsulto Sexto Aelio
Petus, que habría contenido una colección de las nuevas formas de las acciones de la ley.
Comprende tres partes: el texto de la ley de las XII tablas, su interpretación y los ritos de
las acciones de la ley (Eugene Petitt - Tratado de Derecho Romano).
Fuentes del derecho durante el principado o imperio
- Las leyes comiciales: la actividad legislativa de las asambleas populares fue muy intensa
en la primera parte del gobierno de Augusto entre las más importantes se encuentran:
-La lex Iulia et Papia Poppea: organizan un régimen familiar nuevo, encaminado a
favorecer el aumento de la población mediante el otorgamiento de beneficios especiales
para las familias con prole numerosa, al mismo tiempo castigar con severidad a los célibes
y a los cónyuges sin hijos.
- Lex Fufia Caninia:(año 2 a.de c. y Aelia Sentia año 4 d. de c, estas leyes fueron dictadas
con el propósito de limitar el número de libertos.
- Los senado-consultos: el senado manifiesta a través de los Senado-consultos, que al
principio no constituye realmente fuente del derecho, por cuanto no eran más que
sugerencias dirigidas preferentemente a los magistrados.
-El edicto perpetuo de Salvio Juliano: el emperador Adriano encargó a uno de los más
grandes juristas de la época la redacción de un edicto mediante el cual pudiera fijar el
sentido literal de los edictos jurisdiccionales. El edicto perpetuo de Salvio Juliano,
publicado entre el año 130 y 131 D.de.C, revisó y ordenó todas las materias legisladas por
los “edicta” eliminando los principios incoherentes y hasta contradictorios consagrados
hasta entonces.
Fuentes del derecho durante el dominado. Las constituciones imperiales.
La Doctrina de Juliano y la Constitución de Constantino: la doctrina de Juliano reconoció a
la COSTUMBRE un valor incontrastable, al proclamar: “No sin razón se guarda como ley
la costumbre inveterada”
La Constitución de Constantino enunciada en estos términos. “No es despreciable la
autoridad de la costumbre y del uso de largo tiempo, pero no ha de ser valida hasta el punto
de que prevalezca sobre la razón o sobre la ley”
Las Constituciones Imperiales en forma de Edictum, podían dirigirse “ad populum” en
general, o a la población de una determinada región, provincia o ciudad, o al Senado, o a
los más altos funcionarios del Imperio que estuvieran encargados de darles publicidad.
LAS CONSTITUCIONES IMPERIALES: Fuentes del derecho durante el Imperio.
Leyes o disposiciones legales emanadas del Emperador. Disposición legislativa de los
Emperadores Romanos. Son las mencionadas a continuación.
Rescripta, decreta, edicta, mandata.
RESCRIPTA: son las respuestas dadas por el Emperador a las consultas hechas por los
funcionarios, magistrados y después de Adriano los particulares.
Decreta: son nuevas normas dictadas por el Emperador en todos los casos en que la norma
existente fuera oscura, o no existiera una especialmente aplicable al caso.
EDICTA: Contenían normas y principios de aplicación obligatoria para todos los
magistrados, los funcionarios, y los súbditos en general.
MANDATA: Contenían instrucciones impartidas a los funcionarios y gobernadores, a los
cuales debían ceñirse en el desempeño de sus funciones, las dictaba en su carácter de jefe
de la Administración pública.
La Jurisprudencia y su evolución
Es la interpretación que de la ley hacen los tribunales, para aplicarla a los casos sometidos a
su jurisdicción. La jurisprudencia está formada por el conjunto de sentencias dictadas por
los miembros del poder judicial sobre una materia determinada.
La escuela proculeyana: fue fundada por Antistio Labeón, apologista vehemente de las
instituciones republicanas, rechaza cuanto cargo o distinción que le ofrece Augusto. Ejecuta
sus obras conforme a una lógica inflexible, imbuido de los principios de la filosofía estoica
y obras de Aristóteles.
LA ESCUELA SABINIANA: reconoce por iniciador a Ateyo Capitón, colmado de honores
y dignidades por Augusto, es la antítesis del anterior. Rechaza las doctrinas filosóficas y
permanece fiel a las doctrinas y opiniones de los juristas que le precedieron.
Caracteres distintivos
Proculeyanos Sabinianos
Republicanos Imperio
Idealistas Derecho de Equidad
Teóricos Materialistas
Derecho estricto
Los principales juristas de esta época histórica
No se discute que el más grande jurista correspondiente al tiempo de la organización del
Principado fue Marcos Antistio Labeón, fundador de la Escuela Proculeyana, se destaca
además Ateyo Capitón, el gran rival de Labeón y ardiente partidario del régimen imperial.
El verdadero fundador de la E.S. Masurio Sabino
Sigue con Casio Longino, Celio Sabino, Neracio Prisco.
Los de menor jerarquía durante los primeros tiempos del imperio se encuentran: Servilio,
Plaucio, Tito Aristo, durante el reinado de Adriano, Juvencio Celso y Salvio Juliano.
La época clásica de la Jurisprudencia romana se cierra con 3 nombres ilustres: Papiniano,
Ulpiano, y Paulo, acabó con Modestino.
El ius respondendi et autoritate principis
Augusto adoptó una medida de indudable repercusión favorable en la evolución de la
Jurisprudencia, otorgando a algunos jurisconsultos el “ius respondendi et autoritate
principis”, que significa autorización suficiente para evacuar consultas con carácter oficial,
aquellos no autorizados por el príncipe no tenían esta potestad.
El Concilium principis o Consejo Imperial
Constituido por jurisconsultos de profunda versación, que ejercieron notable influencia en
la administración de justicia y en la política jurídica de los emperadores, este hecho
contribuyó positivamente al florecimiento de la jurisprudencia, que alcanzó su época de
verdadero apogeo a mediados del siglo II de la Era Cristiana.
LEY DE CITAS
Estableció el procedimiento que debían seguir los jueces en la aplicación de la doctrina de
los jurisconsultos, y al propio tiempo reconoció valor legislativo a las obras de cinco de los
más grandes jurisconsultos romanos: Papiniano, Paulo, Ulpiano, Gayo y Modestino.

UNIDAD V.
LAS COMPILACIONES
Complicaciones pre-justinianeas: El código Gregoriano; el código Hermogeniano, el
Código Teodosiano. Obras jurídicas. Las leyes Romano-bárbaras.
LA OBRA JURÍDICA DE JUSTINIANO.
El emperador Justiniano, su labor codificadora. El Código Antiguo. El Nuevo Código. El
Digesto o Pandectas. Examen de las disposiciones contenidas en las Constituciones Deo
Autores y Tanta. Contenido y plan del Digesto. Las interpolaciones.
Las instituciones, Novelas, manuscritos y ediciones del Corpus Juris civilis. -
EL DERECHO ROMANO CON POSTERIORIDAD A LAS COMPILACIONES DE
JUSTINIANO.
Principales obras jurídicas orientales. El Derecho Romano en Occidente. Los Glosadores.
Los post-glosadores o comentaristas. La Pandectística. -

LAS COMPILACIONES
PRE-JUSTINIANEAS
Dada la profusión de las “constituciones imperiales” sancionadas, su aplicación llego a
hacerse dificultosa, por lo que fue necesario depurarlas y ordenarlas en cuerpos de leyes
metódicamente estructurados y fueron las siguientes:
CODIGO GREGORIANO: Obra del jurisconsulto Gregorio. Comprende un conjunto de
Constituciones dictadas desde Diocleciano hasta Séptimo Severo. Se trata de una colección
de 16 libros, subdividido en títulos, con un contenido de Rescriptos que tratan cuestiones
preferentemente del sector privado.
CODIGO HERMOGENIANO: Obra de Hermógenes, sería un complemento del anterior, y
al igual, que este tiene carácter privado.
Habían sido promulgadas bajo el reinado de CONSTANTINO, y sus disposiciones siguen
un orden cronológico. No ha llegado directamente a nosotros, sino un fragmento de ellos,
han sido encontrados en la LEX ROMANA WISIGOTORUM o código de Alarico.
CODIGO TEODOSIANO: obra de TEODOCIO II. Fue aprobado por el senado romano, y
es el primer cuerpo de leyes sancionado oficialmente. Abarca las constituciones dictadas
por CONSTANTINO y sus sucesores. Algunos pasajes han llegado directamente a nosotros
y otros fragmentos por la LEX ROMANA WISIGOTORUM.
OBRAS JURIDICAS: En el periodo postclásico, los escritores de la época se conformaron
con reproducir las obras de grandes jurisconsultos del periodo anterior y preparar en base a
ellas algunos breves manuales cuya finalidad esencial consistía en facilitar el conocimiento
del derecho.
1. LA VATICANA IURIS ROMANI FRAGMENTA o simplemente fragmenta vaticana.
La obra es una colección mixta de “IURA” y “LEGES”, contiene extractos de obras de
PAPINIANO, PAULO Y ULPIANO.
2. LA LEX DEI: contiene un estudio comparativo de los principios del derecho mosaico y
del derecho romano, extraídos los primeros de antiguas traducciones de los textos bíblicos y
los segundos de las obras de Gayo, Papiniano, Ulpiano y Modestino.
3. LA CONSULTATIO VETERIS CIUSDAN IURISCONSULTI: comprende el conjunto
de respuestas a las preguntas que le dirigían los abogados. Las opiniones del jurista estaban
fundadas en textos jurídicos y legales.
4. LEGES CONSTANTINI, TEODOSI, LEONIS: es un libro de derecho sirio-romano. Es
un trabajo destinado especialmente a la enseñanza del derecho, y aparecen en el refundidos
las constituciones Imperiales de Constantino, Teodosio y León.
LAS LEYES ROMANO-BARBARAS
La caída del imperio romano en la parte Occidental no significó el completo aniquilamiento
de los pueblos dominados, cuya cultura y tradiciones fueron respetadas.
Los invasores confraternizaron con los romanos, permitiéndoles elegir en el orden civil, la
ley que debía regirlos.
De esta manera aparecieron las llamadas compilaciones de derecho romano-bárbaras:
1. EL EDICTO DE TEODORICO: compilación de reglas dictadas por TEODORICO, rey
de los Ostrogodos, en el año 506 D.C. Trata exclusivamente del derecho público,
especialmente el derecho criminal, y sus fuentes son los Códigos Gregoriano,
Hermogeniano y Teodosiano y las sentencias de Paulo.
LEX ROMANA WISIGOTORUM: promulgado por Alarico, rey de los Visigodos en el
año 506 D.C. Sus fuentes son las Leges y el Ius. Entre las primeras se pueden mencionar
constituciones tomadas de los códigos Gregoriano, Hermogeniano, Teodosiano,
Constituciones Post- Teodosianas.
LEX ROMANA BURGUNDIORUM: sobre la base de la ley Gambeta, publicada por
Gondebardo, rey de los Borgoñones. Se compone de fragmentos tomados de las antiguas
fuentes, y del Brevario de Alarico.
LA OBRA JURIDICA DE JUSTINIANO
EL EMPERADOR JUSTINIANO SU OBRA CODIFICADORA:
El advenimiento de Justiniano al trono del IMPERIO ROMANO de occidente en el año
527 tuvo una importancia excepcional, para el derecho romano, porque fue durante su
reinado que se creó el ciclo de su evolución, inicio un largo y fecundo reinado de 38 años,
aplicó todos sus esfuerzos para la realización de un plan ambicioso que abarco tres
aspectos: POLITICO, RELIGIOSO Y LEGISLATIVO.
EL CODIGO ANTIGUO: formo una comisión de diez jurisconsultos, con el encargo de
revisar las constituciones imperiales contenidas en los códigos Gregoriano, hermogeniano y
Teodosiano, como también las novelas Post-Teodosianas. Fue publicada en el año 529, bajo
el nombre de CODEX JUSTINIANEUS, y se prohibió bajo pena de falsedad, la invocación
en justicia de toda disposición no contenida en él.
EL NUEVO CODIGO: Con posterioridad a la publicación del primer código y durante los
trabajos de confección del Digesto, Justiniano sanciono diversas constituciones, a fin de
decidir cuestiones de controvertida interpretación, de este modo, el primitivo código quedó
incompleto, decidió encomendar a Triboniano, para que en compañía de cuatro
jurisconsultos confeccionara una nueva edición del Código aumentada y depurada. Fue
publicada en el año 534 bajo el nombre de “ Codex Repetitae Praelectionis”.
DIGESTO O PANDECTAS: Encargó a Triboniano, la formación de una nueva, que se
compondría de Dieciséis miembros, seleccionados entre los más prestigiosos abogados,
funcionarios, jurisconsultos y profesores de derecho, la que debía compulsar y extractar de
la obra de los jurisconsultos antiguos, y en especial de los que gozaban del “IUS
PUBLICAE RESPONDENDI”, las disposiciones que juzgaren más sabias y útiles
desechando las innecesarias y caídas en desuso.
EXAMEN DEL CONTENIDO EN LAS CONSTITUCIONES “DEO AUTORE Y
TANTA”
La Constitución “Deo Autore”, fue dictada el 15 de diciembre del año 530, por la cual
JUSTINIANO, encargo a Triboniano, la compilación de los “IURA”, autorizándole a
constituir una comisión especial con los juristas más versados de la época.
Los comisionados debían extraer de las “responsa” de los jurisconsultos que habían
alcanzado el “Ius respondendi” todos los elementos que estimaren necesarios para
componer la obra.
En la Constitución Tanta: JUSTINIANO, ordenó la “inscriptio” de cada fragmenta que
contenía el nombre del jurisconsulto y la indicación de la obra o libro de que se había
extraído el texto correspondiente, como muestra de respeto hacia los jurisconsultos antiguos
Prohibió a los que conocieran el derecho entonces, y a los que más tarde adquirieran tal
conocimiento, agregar algún comentario a sus leyes, autorizando únicamente su traducción
a la lengua griega.
Justiniano estableció penas muy severas, debiendo ser castigados los infractores como reos
de falsedad.
CONTENIDO Y PLAN DEL DIGESTO
Al cabo de tres años, después de haber revisado más de 2000 libros de 39 jurisconsultos,
los autores del digesto, terminaron su trabajo que dividieron en 50 libros, subdivididos en
432 títulos, y estos en 9123 fragmentos, reduciendo 3.000.000 de líneas a 50.000. toda la
obra la dividieron en las 7 partes siguientes:
La primera de las 7 partes que consta el DIGESTO contiene las nociones generales del
derecho y lo relativo a jurisdicción e introducción a la instancia, se denomina Primera Pars
Legen y comprendía los libros 1º al 4º
La segunda llamada Pars de Judicis, trata de la doctrina general de las acciones, de las que
tutelan la propiedad y los derechos reales y de algunas acciones especiales, como la de la
lex Aquilia, la proveniente del estado de indivisión, etc., contiene los libros 5º al 11º.
La tercera parte De Rebus Creditus (XII al XIX), reproduce las disposiciones del Edicto
referente a de rebus creditus, sobre contratos.
La cuarta parte, comprende instituciones complementarias de los contratos, como el
derecho hipotecario y los medios de prueba, abarcando además temas de derecho de
familia, como el matrimonio, la dote, la filiación, la tutela.
La quinta parte De testamentis et codicillis, versa sobre la herencia y los legados.
La sexta parte, sin denominación especial, se refiere a la honorum possessio., propiedad y
posesión
La séptima parte, sin denominación como la anterior, contiene normas sobre obligación
versados y los fiadores en las obligaciones, sobre delitos públicos, privados y las penas.
LAS INTERPOLACIONES: esta palabra deriva del término latino “INTERPOLIS”, que
significa renovar o rehacer, y con él se indican las alteraciones o modificaciones que han
experimentado los textos justinianeos por obra de los COMPILADORES.
El estudio de las interpolaciones adquiere un interés especial, ya que puede servir para
establecer el grado de autenticidad de los textos justinianeos, y para reconstruir todo
romano en sus distintas épocas.
LAS INSTITUCIONES:
La comisión encargada de la redacción del “DIGESTO” estaba todavía en funciones,
cuando Justiniano impartió a TRIBONIANO, para que, junto con Teófilo y Doroteo,
procediera a redactar, un tratado elemental que sirviera de TEXTO A LA JUVENTUD
estudiosa, interesada en el estudio del derecho.
Este manual recibió el nombre de “INSTITUCIONES” o “INSTITUTAS” y adquirió
carácter de ley mediante la constitución “IMPERATORIAM MAJESTATEM”
Los redactores de las “INSTITUTAS” se inspiraron en la obra de GAYO, utilizaron además
otros tratados elementales como el mismo Digesto y el códex.
NOVELAS MANUSCRITOS “DEL CORPUS IURIS CIVILIS”
Las Novelas: recopilación no oficial de constituciones dictadas por Justiniano, con
posterioridad a los trabajos mencionados precedentemente. Se las llamó “nuevas
constituciones”
Son compilaciones hechas a la muerte de Justiniano, con carácter privado, siendo las más
importantes:
A) Epitome Juliano: ciento veinticinco nuevas constituciones publicadas por Juliano en el
año 555D.C.
B) Autenticum o Autenticae: ciento treinta cuatro novelas de autor y fecha desconocidos.
C) Novelas Insertas en el Corpus Iuris: ciento sesenta nuevas constituciones, promulgadas
en su mayoría por Justiniano.
MANUSCRITOS Y EDICIONES DEL CORPUS IURIS:
Para el conocimiento de la legislación de Justiniano han alcanzado gran valor algunos
manuscritos, especialmente el Florentino o Pisano.
También se conocen manuscritos de las diversas partes de la obra legislativa de Justiniano,
cabe hacer mención de la “littera Vulgata”, utilizada como texto oficial por la escuela de
Bolonia.
Ediciones del CORPUS IURIS: Durante mucho tiempo los diversos textos que forman las
compilaciones justinianeas fueron considerados independientemente, solo desde el siglo
XII se dio al conjunto el nombre de “corpus iuris civilis” con el fin de distinguirlo del
“corpus iuris canoni”. Del corpus iuris civilis, se han hecho diversas ediciones, algunas de
las cuales son glosadas y otras no.
El DERECHO ROMANO CON POSTERIORIDAD A LAS COMPILACIONES
JUSTINIANEAS
Las instrucciones de JUSTINIANO, buscando restringir la libre actividad de los
intelectuales, no pudieron evitar, comentarios a su texto original, tampoco lograron impedir
que los juristas se ocuparan de las otras compilaciones que forman el “CORPUS IURIS
CIVILIS”, así se conocen las siguientes obras.
PARAFRASIS GRIEGA: original de Teófilo, considerado como el más antiguo y mejor
comentario de las “Institutas”, contiene, no un simple resumen o traducción del original,
sino la exposición y la interpretación de las instituciones jurídicas incluidas en esa
compilación justinianea.
UN INDICE DE TEOFILO: compuesto sobre las tres primeras partes del “Digesto” o
“pandectas” y sobre otros libros de la obra, como los relativos a la tutela, los legados y el
testamento.
INDICE DE DOROTEO: con explicaciones sobre el “Digesto”.
UNA SUMMA: sobre el “digesto”
SUMMA: género literario favorito de los jurisconsultos contemporáneos de Justiniano para
extractar o hacer apuntes de las explicaciones y comentarios del Digesto.
INDICE DE ESTEBAN: comprendiendo los primeros 36 libros del “digesto”
INDICE DE TALALEO: sobre el “Instituciones”, que consta de tres partes:1ra constituye
propiamente el índice de las instituciones con explicación de las circunstancias en que
fueron sancionadas; 2da. la traducción de las constituciones redactadas en latín;3ra.
Contiene las notas del autor del índice.
TEODORO DE HERMÓPIS: comentaron las “novelas” de Justiniano, en los tiempos del
Emperador mismo.
Los comentarios a los textos justinianeos habían originado numerosos problemas, una
confusión perjudicial de modo que la aplicación del derecho se veía sumamente dificultosa
en la práctica, por lo que los emperadores de Oriente se vieron obligados a coleccionar el
derecho justinianeo, resumiendo y liberándolo de las doctrinas extrañas.
Principales obras jurídicas orientales
La égloga Legum: Consta de 18 libros, de los cuales 16 se refieren al derecho privado, y los
dos últimos al derecho penal y militar. Introdujo algunas modificaciones de señalada
importancia en el derecho de familia, como la abolición del concubinato. Se mantuvieron,
sin embargo, el divorcio y la esclavitud, pese al esfuerzo de la iglesia para erradicar estas
instituciones.
Pochirón: Basilio Macedonio, con la colaboración de su hijo LEÓN EL FILÓSOFO,
recogió el material de la compilación justinianea contenido ya en parte en la “Égloga
Legum”, en un manual conocido con el título de “Pochirón”, este manual, fue muy
utilizado, constaba de cuarenta títulos y se hicieron de él numerosos manuscritos.
Basílicas: recibe también el nombre de “Revisión de las leyes antiguas” o setenta libros,
constituye la mayor aportación de Basilio, concluida por su hijo León el Filósofo, lleva el
nombre de Basílicas por el deseo de LEON de rendir homenaje a la memoria de su padre.
Constituyen una recopilación de las instituciones del “Digesto” el “Código y las “Novelas
de Justiniano. Con posterioridad a su publicación fue objeto de comentarios hechos en los
mismos manuscritos, lo que recibieron el nombre de “ESCOLIOS”.
EL DERECHO ROMANO EN OCCIDENTE
A raíz de las invasiones bárbaras, se aplicó en territorio que ocupaba el Imperio, el sistema
de la personalidad de las leyes (a los romanos “el derecho romano, y a los bárbaros “sus
costumbres”). Al ser reconquistada Italia, renace la hegemonía del derecho romano,
entrando en vigor, entonces, la compilación de Justiniano, que deroga las colecciones de
leyes dictadas en distintas regiones sometidas
A partir del siglo XII, y por obra de la Escuela de Bolonia, se activa en toda la península
itálica el estudio del derecho, fue fundador de esta Escuela IRNERIO DE BOLONIA, quien
organizó los estudios y la investigación sobre la base del método exegético, elevando esta
disciplina a un nivel nunca igualado.
Desde esta época la compilación justinianea toma el nombre de “CORPUS IURIS
CIVILIS”, por oposición al “corpus iuris canónico”.
Los glosadores
IRNERIO, llamado “Lucerna Iuris” (Antorcha del derecho), se dedicó con afán al estudio
del derecho romano justinianeo, y utilizando especialmente el manuscrito florentino, realizó
un trabajo de gran mérito comentando el digesto y las demás partes del corpus iuris civilis,
la GLOSA; que es una explicación se refería a una palabra o una frase corta, el comentario
se hace entrelíneas, y de esto procede el nombre de “glosa interlineal”. Pero cuando el
comentario era extenso y no era posible intercalarlo en el texto, la anotación se hacía al
margen, recibiendo así la denominación de “glosa marginal” . Las glosas podían ser
gramaticales que a su vez podían ser: Etimológicas, históricas y de referencias e
interpretativas, que podían consistir en la indicación de lugares PARALELOS,
BRACARDA, SUMMA Y APARATUS.
Los más distinguidos representantes de la Escuela de los Glosadores fueron: IRNERIO,
BÚLGARO, MARTINO GOSIA, JACOBO DE PORTA RAVENTA Y HUGO
ALVERICO.
Este período concluyó con ACCURSIO, autor de la “Gran glosa o glosa Accursiana o glosa
ordinaria”, que es un compendio de las anotaciones hechas por los exponentes de la Escuela
de los Glosadores que le precedieron, la gran obra tuvo repercusión en la aplicación
práctica del derecho.
Los post-glosadores
La labor de los GLOSADORES, fue continuada en los siglos XIV Y XV, por la Escuela de
los Post-glosadores o comentaristas, cuyos principales representantes se especializaron en
el estudio del derecho romano, esta escuela recibe la denominación de POST-
GLOSADORES, porque se dedicaron a glosar las glosas de sus antecesores con un fin,
eminentemente práctico; y la de COMENTARISTAS, porque su labor alcanzó mayor
significación que la de los glosadores, toda vez que no se redujeron a comentar el “corpus
iuris civilis”, sino que fundaron una doctrina sistemática de aplicación general los amplios
comentarios que compusieron sobre las glosas. También se los conoce con el nombre de
BARTOLISTA, por el nombre del fundador de la Escuela Bartolo.
Los principales representantes de la Escuela de los post-glosadores, fueron CINO DE
PISTOYA, BARTOLO DE SASSOFERRATO Y BALDO DE UBALDO.
Con la acepción Usus modernus Pandectarum se alude al proceso de recepción del Derecho
italiano de Pandectas mezclado con elementos germánicos y modernos propios del
iusnaturalismo racionalista imperante en la época . Precisamente, esta nueva visión se
originó en el terreno de las fuentes del Derecho cuando Hermann Conring en su célebre
obra De Origine iuris Germanici desvirtúa la versión que atribuía al emperador Lotario la
imposición del Derecho romano en el foro y en la universidad –recepción in complexu del
Derecho romano- y aporta una nueva doctrina, en cuya virtud los cambios que la práctica
genera en el Derecho romano, son fruto del propio Derecho consuetudinario, razonamiento
que da carta de naturaleza a la implantación del Usus modernus. Tras una segunda mitad
del siglo XVII con predominio de los juristas sajones.
El Usus modernus representa una nueva metodología y dogmática que se emancipa de las
soluciones y construcciones de los post-glosadores para adaptarse a la nueva práctica del
Derecho que se aplica en territorio alemán tras la nueva realidad surgida de la Guerra de los
Treinta Años. Es decir, sobre la base implantada y predominante en la época del mos
Italicus, el Usus modernus pandectarum constituye una de sus variantes que se caracterizará
por “consolidar la ciencia del ius commune a la luz de las nuevas circunstancias de la Edad
moderna”, esto es, “la praxis romanística adecuada a las exigencias del tiempo”. Su aporte
dogmático creará unos cimientos de gran valor para la labor de la pandectística en el siglo
XIX, así como emprendimiento de la posterior codificación moderna, al construir
fundamentos correspondientes, principalmente, al Derecho privado sin omitir con algunos
relativos al Derecho público.
LA PANDECTÍSTICA:
La palabra pandectística, se derivó del término griego “pandektes” que indicaba que se lo
había recibido todo. Las pandectas era el término griego correspondiente al latín digesto,
que reunía toda la jurisprudencia en la obra del célebre jurista romano Justiniano.
El antecedente de la Pandectística fue la Escuela Histórica Alemana. Nació de los estudios
de Hugo (1764-1844) profesor de Gottingen que se propuso construir una Historia del
Derecho de tipo universal, relacionando la historia y la filosofía jurídica con las diversas
leyes positivas. Pero el mayor desarrollo fue alcanzado a través de Federico Carlos de
Savigny, que fue docente e integrante de la Academia de Ciencias de Berlín, cuya obra
cumbre fue “Sistema de Derecho Romano actual” que escribió entre 1840 y 1849. Este gran
teórico y dogmático del Derecho sostuvo que el Derecho estaba en estrecha conexión con el
espíritu del pueblo, y `por eso debe corresponderse con la propia vida de una nación
determinada, y que las leyes solo deben codificarse cuando la nación está madura, pues al
codificarse se inmoviliza al Derecho que debe estar en evolución constante acompañando
los cambios del espíritu popular. Savigny no perteneció a la Pandectística sino a la Escuela
Histórica que la precedió.
A la muerte de Savigny, la Escuela Histórica se convierte en la Pandectística, que fue un
sistema dogmático, siendo precursor de este movimiento Jorge Federico Puchta (1738-
1846) sucesor de Savigny en la cátedra de la universidad de Berlín, cuya obra “Manual de
Pandectas” Cimentó la Pandectística alemana. La Pandectística fue una doctrina jurídica,
una escuela, que se desarrolló fundamentalmente en Alemania en el siglo XIX, con
influencia en otros países (Francia, Suiza, Austria, Rusia, Italia y Grecia) y que se dedicó al
análisis del Derecho Romano, buscando sistematizarlo y extraer principios, considerando al
Derecho Romano como dotado de vigencia y capacidad para aplicarlo en el presente.
Tardíamente brilló en la Pandectística el más severo crítico de Savigny, Rudolf Von Ihering
(1818-1892) que orientó la Pandectística hacia el positivismo y el naturalismo jurídico.
Estuvo vigente esta tendencia hasta que se promulgó el Código Civil alemán en el año
1900.

UNIDAD VI.
PERSONAS Y DERECHO DE FAMILIA.
Nociones generales. Concepto del Derecho. La moral y el derecho. Los usos sociales. Lo
jurídico y lo arbitrario. Los preceptos del Derecho. La justicia. La Jurisprudencia.
Derecho Público y Derecho Privado. Derecho natural, de gentes y civil. Derecho normal
y derecho singular, privilegios. De la interpretación de las leyes. El principio de la
irretroactividad de la ley.-

PERSONAS Y DERECHO DE FAMILIA: Nociones generales:


Persona, es todo ser o entidad capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque
no tenga existencia individual jurídica: como las corporaciones, asociaciones, sociedades y
fundaciones.
Son llamadas personas físicas, naturales o de existencia visible, las personas jurídicas,
morales o ideales, son las que se encuentran formadas por determinación de la ley.
Otra categoría, es la que se refiere a las denominadas personas por nacer, o sea, a aquellas
que están concebidas en el seno materno, pero que todavía no han sido alumbradas. La
existencia de la persona física se inicia en el momento de la concepción; criterio que se
basa en el hecho, desde ese mismo momento, el ser adquiere derechos, especialmente
relacionados con las donaciones y las sucesiones, aunque queden supeditados al nacimiento
con vida. El mismo criterio sostiene el código civil en su Art 2.
Derecho de Familia: Parte o rama del Derecho Civil, relativa a los derechos y deberes y en
general, a la institución fundamental que la familia constituye en la sociedad.
Concepto de Derecho:
El derecho se designaba en Roma con el vocablo “IUS”, Celso lo definía “como el arte de
lo bueno y equitativo” (ius est ars boni et aequi). Los romanos consideraban el derecho
desde el punto de vista de su aplicación, especialmente más como arte que como ciencia.
La calificación del IUS utilizaron los romanos para indicar que “es el conjunto de normas y
preceptos cuya aplicación permite aplicar el derecho en un sentido siempre bueno y
equitativo.
Al examinar el concepto del derecho, separadamente de los otros sectores con los cuales
suele confundirse, encontramos que el derecho tiene dos formas:
Derecho Subjetivo o Norma Agendi: es el conjunto de normas o reglas establecidas para
regir las relaciones de los hombres en sociedad, o conjunto de normas que regulan la
convivencia social.
Derecho Subjetivo o Facultas Agendi: es la otra modalidad del derecho y es la facultad o
poder de un individuo que le permite realizar determinados actos.
LA MORAL Y EL DERECHO: Moral y Derecho son disciplinas que regulan la conducta
humana; ambas pertenecen al reino del deber ser. Para establecer las diferencias se han
propuesto distintos criterios y son las siguientes:
1. Las Normas Morales: no pueden ser impuestas coercitivamente; su cumplimiento
depende de la propia conciencia del individuo. Las normas jurídicas, presentan como
característica dominante la coercibilidad. Esto significa que, en caso de incumplimiento,
está permitido el empleo de la fuerza para hacer efectiva la ejecución de la orden contenida
en la norma.
2. Las Normas Morales: consideran, en la conducta humana, especialmente el aspecto
interior del acto les preocupa más la intención, que el resultado mismo.
3. Las normas morales, consideran al hombre aisladamente y buscan su
perfeccionamiento. Las normas jurídicas, en cambio, constituyen una regla social, y regulan
la convivencia del individuo con la sociedad.
4. La norma moral es eminentemente subjetiva y unilateral; toma al individuo como un
sujeto obligado, si bien nadie tiene acción para exigirle el cumplimiento de sus deberes,
depende de su propia conciencia. La norma jurídica es bilateral, tanto en cuanto se refiere al
número de sujetos que intervienen en una relación, como también por la correlación de
derecho y deber que se hace evidente en ella.
5. La moral es sancionadora, al igual que el derecho, pero la sanción es notoriamente
diferente según que provenga de la moral o del derecho. Cuando un individuo incumple una
norma moral o del derecho. Cuando un individuo incumple una norma moral, recibe como
castigo o sanción. EL REMORDIMIENTO, es su propia conciencia la que lo castiga, en
cambio el incumplimiento de una norma jurídica puede acarrear la aplicación de la sanción
prevista en la misma norma, con carácter compulsivo.
6. La aplicación de la norma moral, no requiere, como la norma jurídica, un órgano
institucional para exigir su cumplimiento. El tribunal de la moral es la conciencia del
individuo. -
LOS USOS SOCIALES: Integran reglas que carecen de medios coercitivos para su
aplicación, no son normas obligatorias como las jurídicas.
Sin embargo, se observan en la vida diaria, como razón de mutua convivencia y hasta de la
convivencia individual, a la espera de una adecuada reciprocidad.
Ejemplos de usos sociales son: El saludo, las formas de vestir, la Etiqueta, las visitas, la
conversación, la correspondencia, etc.
Sus características son: imperatividad, unilateralidad, exterioridad, heteronomía y sanciones
de las normas de trato social.
Imperativas: porque tienen vigencia social e importan una exigencia
Unilaterales: porque crea facultad sin otorgar derecho.
Exterioridad: se requiere una manifestación exterior de la persona para calificar su actitud,
como violadora o no de una norma de trato social.
Heteronomía: significa que la vigencia de la norma no depende del individuo, es impuesta
por la sociedad o el círculo profesional donde desarrolla sus actividades.
LO JURIDICO Y LO ARBITRARIO: son conceptos antagónicos,
Lo Jurídico: es todo lo que atañe al derecho y se ajusta a él. De ahí se dice que una acción
es jurídica, cuando es ejercida con arreglo a derecho.
Lo Arbitrario es una especie de antijuridicidad, que adquiere una particular gravedad, por
cuanto el poder público que es el que viola el mandato que el mismo creo y declaro
obligatorio para todos.
Los Preceptos del Derecho: Según Ulpiano: son Honeste Vivere, Vivir honestamente,
Alterum Nom Laedere, no dañar a otro y Suum quique tribuere, dar a cada uno lo suyo, el
primero se refiere a los deberes para con nosotros mismos, el segundo a los deberes para
con los demás y el tercero a los deberes para con las cosas ajenas. La esfera de lo honesto
es más amplia que la de lo licito, pero ello no significa que lo honesto no sea un postulado
de la justicia. Por el mérito de estas consideraciones, el “vivir honestamente”, puede ser
incluido dentro de los preceptos esenciales del derecho. Los otros preceptos consignados en
las fuentes deben entenderse en el sentido de que no debe lesionar situaciones jurídicas, y
en el de que es preciso “dar a cada uno lo suyo” es una máxima jurídica de permanente
vigencia, a cuya practica efectiva tiende el derecho de un modo indeclinable.
LA JUSTICIA: según Ulpiano, la Justicia es la voluntad firme y constante de dar a cada
uno su Derecho (IUSTITIA EST CONSTANT ET PERPETUA VOLUNTAS IUS SUUM
QUIQUE TRIBUENDI). La justicia es el fin último del derecho. La justicia exige que la
voluntad sea permanente, firme, inalterable, decidida. Las 7 Partidas aclaran gráficamente
este concepto al decir: “RAIGADA DE HONDAS RAICES, QUE NO SE PERTURBE
POR NADA, NI POR PROMESAS, NI POR HALAGOS, NI POR CASTIGOS”. Solo
debe guiarse por el amor al bien, además debe ser perpetua, no en el sentido de eternidad,
sino, en el de que la resolución de la voluntad no se limite en un tiempo determinado.
LA JURISPRUDENCIA: Aparece definida en las fuentes por ULPIANO. El
conocimiento de las cosas divinas, humanas y la ciencia de lo Justo y lo Injusto. Su misión
fundamental es hallar soluciones justas a problemas vitales, el jurista romano debió ir más
allá de los fríos esqueletos doctrinales para acomodar el razonamiento jurídico a los fines y
necesidades de la vida.
JURISRUDENCIA, es también ciencia del derecho. En términos más concretos y
corrientes, se entiende por jurisprudencia, la interpretación que de la ley hacen los
tribunales para aplicarla a los casos sometidos a su jurisdicción.
DERECHO PÚBLICO: según ULPIANO, derecho público: es el que se refiere al estado
de la cosa romana.
El Derecho público; se refiere a la estructura, organización y funcionamiento del estado
romano. Todo cuanto tuviera relación con las cosas religiosas, el nombramiento y poderes
de los pontífices, la organización de los comicios y el senado, la jurisdicción de los ediles,
pretores y tribunos estaba regulado por el derecho público. Las normas de derecho público,
son inderogables. Los particulares no pueden disminuir o alterar aquellas normas por vía de
acuerdo en razón de ser un derecho superior a los actos privados
DERECHO PRIVADO: es el que pertenece a la utilidad del individuo. Regula la relación
de los hombres entre sí, independientemente de su vinculación con el estado.
DERECHO NATURAL, DE GENTES Y CIVIL:
El derecho natural es el conjunto de normas reguladoras de la conducta humana, justas
eternas, e inmutables. Según ULPIANO, “es el derecho que la naturaleza enseño a todos los
animales. GAYO definió el derecho natural como el conjunto de principios emanados de la
divinidad y depositados en la conciencia humana, inmutables porque son la noción
abstracta de lo justo.
DERECHO DE GENTES O IUS GENTIUM: conjunto de normas que los romanos
tenían en común con pueblos civilizados de la antigüedad. Los romanos mantuvieron
relaciones de toda índole con los habitantes de otras naciones, relaciones regidas no
siempre por normas del derecho propio ni extranjero, sino por las formadas por usos e
instituciones comunes.
El derecho de gentes se vio ampliamente favorecido en su difusión por las guerras de
conquistas especialmente durante la era republicana y la consiguiente expansión de los
dominios del Estado romano, hasta el punto de ejercer innegable influencia, a través del
pretor PEREGRINO, en una suavización de la dureza primitiva del “IUS CIVILE”.
Actualmente se usa en doctrina la expresión “derecho de gentes como sinónimo de derecho
internacional público.
DERECHO CIVIL O IUS CIVILE: Es el derecho que cada pueblo establecía para sí, y
solo podían gozarlo los miembros de la ciudad.
El ius Civile se formaba con las decisiones de las asambleas populares, del senado, de la
autoridad de los jurisconsultos, y con los decretos de los príncipes. Dentro de este derecho
privativo de los ciudadanos, existió en Roma el DERECHO HONORARIO O
PRETORIANO, así llamado en razón de haber tenido su fuente en la actividad
jurisdiccional de los magistrados edicentes y por qué fue el edicto del pretor el que
contribuyó a su formación.
DERECHO NORMAL, DERECHO SINGUAR. PRIVILEGIOS.
Una de las características esenciales de las reglas jurídicas en su generalidad, esto es, que se
dictan para reglar los casos generales y que son obligatorias para todos. Este es el principio
general, pero hay ocasiones en que él debe ceder para atender situaciones especiales que
deben ser resueltas, sin quebrantar la equidad, a la luz de las normas comunes. Paulo define
el derecho singular como aquel que contra el tenor de la razón ha sido introducido con
autoridad de los que lo establecen por causa de alguna utilidad particular, esto último no
significa que el fundamento exclusivo del derecho singular es la utilidad particular, la
creación de esta figura jurídica tiene su justificación en la necesidad de atenuar el rigorismo
de los principios generales y favorecer el tratamiento de situaciones especiales o
particulares a reglas más adecuadas por su individualización.
PRIVILEGIOS: que tiene su justificación en razones de equidad, no debe confundirse con
el beneficio, que fue expresamente prohibido por la ley de las XII tablas, importa una
condición de favor a una persona o una clase, exenciones de gravámenes o de otras reglas
gravosas.
DE LA INTERPRETACION DE LAS LEYES: interpretar una ley, significa explorar su
verdadero sentido y alcance, penetrando en su espíritu y su letra, de modo que el
pensamiento del legislador se cumple fielmente. Aunque la ley sea clara, debe ser
interpretada por los encargados de aplicarla, y con mayor razón cuando su texto es ambiguo
u oscuro. Atendiendo al órgano que realiza puede ser
Legislativa: cuando el mismo poder que ha dictado la ley la interpreta. No es esta la función
propia del poder legislativo, sino la de dictar leyes, pero cuando lo hace tiene carácter
general y obligatorio.
Interpretación Judicial: es la que hacen los jueces al aplicar al aplicar la ley en sus
sentencias. El poder judicial es el órgano cuya función propia es la interpretación y
aplicación de la ley, tarea sumamente difícil, en razón de que el juez necesita adaptar la
norma abstracta a realidades de la vida infinita y variable. En roma esta función estaba a
cargo del pretor. En las fuentes romanas se encuentra el principio “IURA NOVIT CURIA”
(El juez conoce el derecho), conocimiento del derecho por parte del juzgador, lo que
significa que el juez debe resolver la toda cuestión sometida a su jurisdicción.
Interpretación doctrinaria: es la dada por los tratadistas. No es obligatoria, no tiene
autoridad, lo cual no significa que no tenga valor. Los jueces al dictar sus fallos,
acostumbran fundarlos en las opiniones de los tratadistas de mayor autoridad en cada
materia.
La interpretación de ley puede hacerse atendiendo algunas reglas que constituyen las
directivas a seguir en la resolución de las cuestiones jurídicas. Son gramatical, analógica,
extensiva y restrictiva.
Justiniano cerró definitivamente el ciclo de la interpretación libre del derecho al declarar
que solo la autoridad imperial era digna de hacer leyes e interpretarlas.
EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY: la teoría de la
irretroactividad de las leyes fue creada por los romanos e incorporada más tarde a
constitución es de diversos países. En las fuentes romanas se encuentra un pasaje que reza:
limitamos la autoridad de la constitución al porvenir, a contar desde el día de su
promulgación, porque es necesario que las leyes no dispongan sino para el futuro, a fin de
evitar que su imperio sobre el pasado no sea la ocasión de procesos injustos. Las leyes
deben dictarse mirando el futuro, porque la sociedad necesita cierta estabilidad y fijeza, a
fin de que las situaciones creadas al amparo de una ley sean respetadas por las otras que
posteriormente puedan dictarse….
UNIDAD VII.
SUJETO DEL DERECHO
Del sujeto de la relación jurídica. Concepto de la persona. Requisitos de la persona
jurídica individual. Límites en el ejercicio de la capacidad jurídica. Pérdida de la
capacidad jurídica

SUJETO DE DERECHO
DEL SUJETO DE LA RELACION JURIDICA
HERMOGENIANO, según el cual OMNIUM CAUSA OMNE IUS CONSTITUTUM EST
(causa de la constitución de todo derecho es el hombre). No se puede concebir una relación
jurídica sin un sujeto que debe ser titular de los derechos y obligaciones que ella genera.
Este sujeto se designa en el lenguaje jurídico con el nombre de persona, el cual es capaz de
adquirir derechos y contraer obligaciones.
CONCEPTO DE PERSONA
La palabra persona en Roma servía para designar la máscara o careta que usaban los actores
en el teatro para representar el papel que les correspondiera, de modo a expresar el carácter
trágico o cómico del rol que les tocara desempeñar. Este sentido originario se amplió
posteriormente, en el sentido de utilizársela en relación al papel que el individuo puede
cumplir en la vida de relación.
En las fuentes romanas no se encuentra una palabra adecuada que se refiera a la palabra
persona, si una que se le aproxima “CAPUT”, que en los primeros tiempos significaba
cabeza, después persona, en el físico y finalmente en el sentido jurídico. Según un pasaje de
PAULO “el caput servil no tiene ningún derecho” el concepto de persona en concepto
físico.
En las institutas al transcribirse aquel pasaje pasó de la siguiente manera: el esclavo no
tiene ningún caput, aquí se refiere a la persona en sentido jurídico, al negar al esclavo la
personalidad jurídica. En Roma los esclavos no eran considerados sujetos de derecho, sino
objetos de derecho
REQUISITOS DE LA PERSONALIDAD JURIDICA
A-CAPACIDAD DE DERECHO: conjunto de condiciones requeridas por la ley para ser
titular de un derecho.
SUS ELEMENTOS:
1-STATUS LIBERTATIS: se puede disponer libremente de la propia persona y de los
actos. Se adquiere por nacimiento (hijos de personas ingenuas: libres) manumisión
(esclavos a quienes se les concedía la libertad: libertos) Carecían de él los esclavos.
2-STATUS CIVITATIS: requería la ciudadanía romana, el individuo que carecía de el , no
tenía acceso a las instituciones del derecho civil romano. Carecían de él los esclavos y los
extranjeros.
3-STATUS FAMILIAE: derecho que todo varón tiene dentro de su familia; ej. Patria
potestad, manus o autoridad de marido, carecen de él los esclavos y los incapaces de hecho
o de derecho sometidos a otros.
B-CAPACIDAD DE HECHO: Conjunto de condiciones requeridas por la ley para poder
obrar en derecho. Eran incapaces: los dementes, los impúberes, los pródigos, las mujeres
sui iuris solteras.
Ya en el derecho romano, se estableció la división de la persona, en persona física y
persona jurídica.
REQUISITOS DE LA PERSONA JURIDICA INDIVIDUAL
El sistema romano condicionaba el disfrute pleno de la capacidad jurídica a la posesión de
tres estados: el status libertatis, el status civitatis y el status familiae.
COMIENZO DE LA EXISTENCIA: el comienzo de las personas físicas comienza con el
nacimiento, siendo necesaria que nazcan vivas y con formas humanas características. Pero
las personas concebidas pueden adquirir derechos determinados (sucesorios) sujetos a la
condición de nacer con vida.
El concebido no nacido recibía el nombre de NASCITURUS, no era considerado persona,
pero se le reservaban y tutelaban derechos, a cuyo efecto se le nombraba un CURADOR
VENTRIS
La vida del concebido estaba eficazmente defendida, en el supuesto caso de que fuera
condenada a muerte una mujer embarazada, la ejecución de la condena se suspendía hasta
tanto diera a luz.
TEORIAS ACERCA DE LAS CONDICIONES QUE DEBIA REUNIR EL RECIEN
NACIDO, PARA ADQUIRIR DERECHOS
PROCULEYANOS: sostuvieron que el recién nacido debía dar un grito como señal
inequívoca.
SABINIANOS: fundaron su opinión en que la respiración o cualquier otra señal, era
suficiente, así un niño perfectamente vivo, sería capaz de adquirir derechos.
JUSTINIANO: bastaba que el niño naciera con vida, aunque luego muriera, en ese caso le
sucede sus herederos.
El nacido con vida debía tener forma humana, para poder gozar de los beneficios de la
personalidad jurídica.
Nuestro Cód. Civil, no habla de las características humanas. En lo demás trata desde el Art.
28 hasta el Art.41.
LIMITES EN EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD JURIDICA
Se puede tener capacidad jurídica y no poseerla, ejercitar los derechos, de un modo total o
parcial. Existen una serie de causas de índole natural, civil o social modificatorias del
estado civil de las personas. Estas causas son: el sexo, la edad, la salud corporal o mental, la
religión, la profesión, el domicilio, la infamia.
ESTAS CAUSAS SON:
-EL SEXO: la mujer estaba en un estado de dependencia perpetua. Siendo alieni iuris se
encontraba sometida a la patria potestad del pater familias y siendo sui iuris a tutela
perpertua.
-LA EDAD: el derecho romano distinguió dos extremos: la IMPUBERTAD y la
PUBERTAD. Dentro de la IMPUBERTAD se tiene: la INFANTIAE MINOR y la
INFANTIAE MAIOR. El primero no podía realizar válidamente ningún acto jurídico por si
solo. JUSTINIANO fijo en 7 años el término de la infancia menor, tenían incapacidad
absoluta de hecho.
-Infancia mayor: incapacidad relativa de hecho. Se le reconoció capacidad para realizar
válidamente por si todos aquellos actos que redundaran en su beneficio. Los actos
perjudiciales para su patrimonio no eran validos si no concurría el paterfamilias o el tutor
en su caso, a autorizarlos.
3-SALUD: la legislación romana considero especialmente, la locura, la sordomudez, la
ceguera y la impotencia, como defectos físicos capaces de producir una limitación en la
capacidad de obrar del individuo. Otras de sus causas son: las perturbaciones mentales, la
locura, y la imbecilidad en sus diversas manifestaciones.
LOS FURIOSOS: podían realizar válidamente actos jurídicos por si solo en los intervalos
lucidos.
EL PRODIGIO: nombre que se le daba a la persona que disipa sus bienes sin ninguna
utilidad ni razón, estaban inhabilitados para administrar sus bienes, para el efecto se lo
dotaba de un curador.
EL MUDO Y EL SORDO, no podían ser testigos en el testamento, ni disponer de sus
bienes por actos de última voluntad.
4-LA RELIGION: Se distingue dos periodos: uno, anterior al cristianismo, durante el cual
la creencia religiosa no tuvo ninguna importancia, y otro con el cristianismo como religión
del estado que se caracterizó por las restricciones impuestas a quienes no profesaban tal
religión.
5-LA CONDICION SOCIAL: no ejerció mayor influencia en el ejercicio de la capacidad
jurídica durante los primeros tiempos.
6-LA PROFESION: fue considerada para la concesión de ciertos privilegios. La milicia,
adquirió gran importancia durante el imperio y se le otorgaron algunas prerrogativas,
especialmente en materia sucesorio
7-EL ORIGEN Y EL DOMICILIO: durante la vigencia de la lex iulia et papia poppaea,
fueron otorgados privilegios en atención al número de hijos que se tuviera y tales
privilegios variaban según que las personas estuvieran domiciliadas en Roma o en las
provincias.
8-LA INFAMIA: importaba una tacha al ciudadano, provocando un cambio en el status de
la persona con disminución de su capacidad jurídica. La imposición de infamia
correspondía a los censores en su carácter de guardianes de las costumbres públicas y
privadas de los ciudadanos y constituía una de sus más preciadas atribuciones.
PERDIDA DE LA CAPACIDAD JURIDICA: con la muerte se extingue la persona y
lógicamente también la capacidad jurídica. Esta causa es del propio derecho natural, en
cambio, existen otros elementos cuya perdida podrían provocar la cesación de la capacidad
jurídica.
Sabemos que el pleno disfrute de la capacidad estaba condicionado a la posesión de tres
estados, de modo que la pérdida de uno de ellos era suficiente para la cesación completa o
restricción de aquella capacidad. En este sentido debemos mencionar: “la capitis diminutio”
que podía ser MAXIMA, MEDIA Y MINIMA.
Capitis diminutio máxima: consiste en la pérdida de la libertad (status libertatis), que trae
aparejada la pérdida de los otros dos: el “civitatis” y el “familiae”
Capitis diminutio minor vel media: consiste en la perdida de la ciudadanía romana, no
obstante, se conserva el “status libertatis”. Trae aparejada la pérdida del “status familiae”.
Capitis diminutio mínima: consiste en la pérdida del “status familiae”, el “capite diminute”
conserva su libertad y ciudadanía, no quebranta los lazos de parentesco natural, pero si el
vínculo civil.
UNIDAD VIII.
DEL STATUS LIBERTATIS
Libres y ciervos. Consideraciones generales sobre la esclavitud. Poderes del dueño
sobre la persona y el patrimonio del esclavo. Fuentes de la esclavitud. Ingenuos y
libertos. Casos en que se extinga la esclavitud por disposiciones legales. Las
manumisiones. Concepto. Clasificación. Manumisiones solemnes. Efectos.
Manumisiones no solemnes. Efectos. Limitaciones legales de las manumisiones: leyes
Aelia Sentia y Fufia Caninia. Diversas condiciones de los libertos. De las relaciones
entre el patrón y el liberto. Reforma de Justiniano en la esclavitud. Casos de esclavitud.
El colonato

DEL STATUS LIBERTATIS


Estado reconocido por el derecho, por el cual se puede disponer libremente de la propia
persona y de los propios actos, se podía adquirir por:
1. Nacimiento: hijos de personas ingenuas (libre)
2. Manumisión: esclavos a quienes se le concedía la libertad (libertos)
Carecían de él los esclavos-
LIBRES Y ciervos. Consideraciones generales sobre la esclavitud
Esclavitud es la situación en que se encuentra una persona con relación a otra, que tiene
sobre ella derechos ilimitados. El esclavo era considerado como cosa.
El cristianismo, se esforzó por atenuar las consecuencias sociales y jurídicas de la
institución, declarando libertad a los cautivos.
El imperio de tan reprobable institución dividió al mundo antiguo en dos categorías:
LIBRES y SIERVOS: división que subsistió, a pesar de que algunos espíritus clarividentes,
proclamaron el principio de que todos los hombres nacen libres e iguales.
LA LIBERTAD: Constituye un atributo esencial de la personalidad humana y aparece
definida en las fuentes romanas como: la facultad natural que tiene cada uno de hacer lo
que quiera siempre que no se lo impida la fuerza o el derecho.
PODERES DEL DUEÑO SOBRE LA PERSONA Y EL PATRIMONIO DEL Esclavo
El amo tenía potestad absoluta sobre el esclavo, y tal potestad es del derecho de gentes
como la misma esclavitud. Tal potestad se ejercía sobre la persona y los bienes del esclavo.
Respecto de la persona: el amo tenía derecho de vida y muerte sobre el esclavo, podía darle
muerte, y con mayor razón podía castigarlo, venderlo y abandonarlo, estos poderes le eran
conferidos por la “Dominica Potestas”.
Estos poderes estaban limitados, en la práctica, por la acción de los censores y la opinión
pública, los cuales resultó siempre insuficiente para impedir los abusos cometidos contra
los mismos.
Sin embargo, cabe puntualizar que el esclavo podía realizar válidamente ciertos actos,
como adquirir alguna cosa para el amo, o para ser instituido heredero por extraños, otro
ejemplo de que el derecho romano consideraba al esclavo más como persona que como
cosa, deduce del hecho de que consideraba sagrado el lugar en que era sepultado.
Estas consideraciones revelan las contradicciones del derecho romano en cuanto a la
precisa regulación de la condición jurídica del esclavo.
RESTRICCIONES A LA DOMINICA POTESTAS
“LEX PETRONKA: prohibió la entrega de esclavos para ser utilizados en los circos
enfrentándose a las fieras. Quedó establecido que solamente el juez podía ordenar tal cosa a
título de pena.
El Emperador Claudio, sancionó una ley, en cuya virtud se dispuso que quedaran en
libertad los esclavos que fueran abandonados por sus dueños, hallándose gravemente
enfermos o disminuida su capacidad de trabajo debido a la vejez.
Un SENADOCONSULTO, sancionado en tiempos de Neracio Prisco y Annio Vero,
ordenó que el dueño que castrara a su esclavo fuera castigado con la pérdida de la mitad de
sus bienes.
LA LEX CORNELIAE DE SICARIS; prohibió dar muerte a un esclavo
ANTONINO PIO: prohibió los maltratos excesivos, y ordenó que fueran castigados como
matadores de esclavos ajenos los que dieran muerte a los propios, sin motivo. Estas
medidas mejoraron considerablemente la situación personal de los esclavos.
Fuentes de la esclavitud
La esclavitud puede tener origen en el derecho de gentes o en el derecho civil.
a) Derecho de gentes: son esclavos los individuos sometidos a cautiverio. Los romanos
ejercían este derecho sobre los habitantes de otros países.
- Prisioneros de guerra
-Prisioneros tomados entre ciudadanos tomados de otros pueblos, por el simple hecho de no
haber acordado con ellos tratado de amistad o ayuda mutua alguna.
DERECHO CIVIL
ANTES DE JUSTINIANO:
a) No prestación por algún ciudadano del servicio militar obligatorio.
b) No inclusión en el censo, a fin de eludir el pago de tributo
c) Convivencia de una mujer libre con el esclavo de otro, contra el consentimiento de su
dueño, si luego de tres apercibimientos no cesaba en sus hábitos.
d) Falta de pago o ejecución de la prestación adeudada, cuando el deudor se había obligado
por “nexum”
f) Nacimiento. Los hijos de mujer esclava nacen esclavos, esta disposición encuentra su
fundamento en que, hallándose la madre impedida de contraer matrimonio legitimo (justae
nuptiae), por carecer de este derecho, sus hijos debían seguir la condición jurídica de la
madre.
g) Ser sorprendido al cometer “furtum” o injuria in fraganti delicto.
h) Ingratitud del liberto para con su ex amo.
DESPUES DE JUSTINIANO
a) Ingratitud del liberto
b) Nacimiento de madre esclava
c) Cautiverio
Ingenuos y libertos
Ingenua: es la persona que nunca ha estado sometida a esclavitud reconocida por el
derecho.
LIBERTO: es aquella persona, que, habiendo sido esclava, recupera su libertad
INGENUOS: Esta calidad se adquiere exclusivamente por nacimiento. Dentro del
matrimonio el hijo sigue la condición jurídica del padre. Fuera de él, sigue la condición
jurídica de la madre.
INGENUOS CIUDADANOS: En cuyo caso ostentan todas las facultades que confieren el
derecho de ciudadanía.
INGENUOS LATINOS O PEREGRINOS: Gozan de las prerrogativas de su condición.
LIBERTOS: son esclavos que ha recuperado su libertad. La manumisión de esclavos, para
su mejor estudio y compresión, debe ser considerada en dos etapas.
ANTES DE AUGUSTO
El liberto era incorporado a la sociedad en carácter de ciudadano libre.
Para que la MANUMISION surtiese plenos efectos se requería:
1. Voluntad del amo
2. Observación de formalidades solemnes
Ausente algunas de estas circunstancias, la liberación era inexistente para el derecho. El
esclavo solo adquiría la libertad de hecho, la que podía cesar en cualquier momento, si así
lo disponía el patrón.
DESPUES DE AUGUSTO
Debido a lo inestable que se presentaba la libertad de hecho para el esclavo liberado y con
el fin de mantener la pureza de las instituciones político-sociales, turbada por la
incorporación a la vida civil de contingentes de numerosos libertados corruptos y de
pésimas costumbres, este EMPERADOR arbitró medidas tendientes a:
Crear nuevas clases de libertos, a los que se les priva de acceso a las instituciones de la vida
ciudadana, y de los derechos y facultades que de ellas dimanan: la “lex Junia Norbana”
otorgó a los libertos de hecho, la libertad en derecho, llamándolos “latinos Iunianos”; la
“Lex Aelia Sentia” organizó una tercera categoría de libertos “los dediticios” (esclavos de
mala conducta en tiempos de cautiverio), de condición similar a los peregrinos dediticios.
Restringir el número de manumisiones testamemtarias: “Lex Fufia Caninia”fija un máximo
de cien esclavos.
Manumitidos ciudadanos: forman la clase mas privilegiada, se les otorga la libertad y
ciudadanía, como también el “comercium” y el “connubium”. Se les priva del “IUS
HONORUN” tanto activo como pasivo, so pena de sufrir sanciones severísimas.
Únicamente pueden integrar los comicios por tribus.
Manumitidos latinos junianos: carecen de derechos políticos. Se les concede el
“commercium”pero no el “connibium”. Podian adquirir la ciudadanía por favor especial
del emperador, como asi también si prestaba algún servicio importante al estado.
c) Manumitidos dediticios: esclavos que durante el cautiverio habían tenido pésima
conducta, eran los mas duramente tratados, carecían de derechos políticos, del
“commercium” y del “connubium”. Les era prohibido residir en un radio de cien millas a
la redonda de Roma, so pena de caer nuevamente en esclavitud, sin poder nuevamente
alcanzar la libertad.
CASOS EN QUE SE EXTINGUIA LA ESCLAVITUD POR DISPOSICIONES
LEGALES
El esclavo podía recobrar la libertad por medio de la MANUMISION normalmente, pero el
derecho romano consagró algunas normas en cuya virtud era posible conseguir el mismo
efecto “SINE MANUMISSIONE” por imperio de la ley.
Los casos previstos expresamente para obtener la libertad sin el consentimiento del dueño
fueron los siguientes:
Abando de un esclavo gravemente enfermo
La prostitución de una esclava, a pesar del pacto en contrario
Al esclavo que denunciara el asesinato de su dueño
Al que denunciara la falsificación de monedas
Al esclavo que presentara a un desertor del ejército
LAS MANUMISIONES CONCEPTO
Es el acto jurídico en cuya virtud se otorga la libertad a un esclavo (Gayo. Institutas). La
manumisión era una facultad del amo, ya que había tres formas de obtener la libertad, por
vía de la ley.
CLASIFICACION. MANUMISIONES SOLEMNES:
a) Manumissio Vindicta: Declaración que un tercero hacia ante un magistrado,, designado a
tal efecto, de que el esclavo es libre, sin que el amo allí presente, opusiese reparo alguno.
b) Manumissio Censu: Cuando el amo lo inscribía en el censo como hombre libre
c) Manumissio Testamento: Cuando el amo, entre sus disposiciones de última voluntad,
manifestaba su deseo de manumitir a ciertos esclavos
EFECTOS
a) Los esclavos manumitidos quedan convertidos en libertos
b) No adquieren el “Ius honorum”
c) Quedan sujetos a la potestad de su ex patrono, en relación de dependencia similar a la del
hijo frente al padre
d)Toman el nombre y domicilio del ex amo y quedan incorporados a la “gens” del mismo
e) Deben prestar al patrono:
Respeto
Alimentos en caso de necesidad
Servicios domésticos
Fidelidad
El patrono tiene derecho a la tutela y a la sucesión de sus libertos
La manumisión se tiene como no realizada, en caso de ingratitud del liberto frente a su amo
MANUMISIONES NO SOLEMNES
Manumissio Inter amigos: manifestación expresa del dueño ante testigos (5 testigos),
Manumissio per Epistulam: por una simple carta en la que manifiesta su voluntad de
manumitir al esclavo.
Manumissio per mensam: admitiendo al esclavo a la mesa del amo
EFECTO
El esclavo estaba manumitido de hecho, pero no de derecho. Para el “ius civile” por no
cumplir las formas solemnes. Por la “lex Junia Norbana” (19.d.c.), se estableció que los
esclavos manumitidos en formas no solemnes eran libertos latinos Junianos
Limitaciones legales a las manumisiones
El aumento del número de libertos fue motivo de preocupación en época de la República, lo
que durante el imperio se acentuó, hecho que colocó a AUGUSTO, en una posición difícil,
y le obligó a dictar dos leyes
1- LA LEX AELIA SENTIA: que fue promulgada en el año 4 .a.c, de acuerdo con sus
disposiciones quedó prohibido manumitir en fraude a los acreedores. También los
menores de 20 años quedaron inhabilitados para manumitir a sus esclavos, salvo
que se demostrase una “Iusta causa” como seria por ejemplo, ser hijo, o padre o
hermano natural o de leche del esclavo.
2- LA LEX FUFIA CANINIA: dictada en el año 2.a.c. respondió al propósito de
restringir las manumisiones testamentarias, que cobraron inusitado volumen
después de haberse establecido que el esclavo quedaba libre con la sola condición
de ser instituido heredero.
Las disposiciones de la ley que examinamos buscaban defender el patrimonio del
heredero, porque sus derechos podían resultar lesionados con la manumisión
indiscriminada de los esclavos del causante.
CON JUSTINIANO
Desapareció las exigencias relativa a la edad de los manumisores (20 años), así como la
de los esclavos a ser manumitidos (30 años)
Igual suerte corrió la disposición que condenaba a la condición de peregrinos dediticios,
a aquellos que habiendo sido castigados por delitos eran manumitidos
Estableció la antigua libertad reconocida a los dueños para manumitir a sus esclavos.
Subsistió únicamente la prohibición de manumitir en fraude de acreedores
Diversas condiciones de los libertos
Manumitidos ciudadanos, manumitidos latinos Junianos, y manumitidos dediticios.
DE LAS RELACIONES DEL PATRON Y DEL LIBERTO
La manumisión no rompía definitivamente la vinculación del liberto con su antiguo
dueño, ambos seguían relacionados de tal manera que existían entre ellos, derechos y
deberes recíprocos.
Obligaciones del liberto con el antiguo dueño:
a) por el “Obsequium” el exdueño era acreedor de respeto y consideración por parte
del manumitido en virtud del cual nacía cierta incapacidad de este para accionar
contra el patrón a lo que mediare autorización expresa del magistrado.
b) debía prestar alimento a su exdueño en todos los casos en que este se viera
necesitado de ellos
c) las promesas del liberto de prestar ciertos servicios al patrón “operae” solo tenían
un carácter moral y por lo tanto su cumplimiento no podía exigirse civilmente. Si
bien mediando estipulaciones y juramentos especiales se volvían exigibles.
d) el “ Ius tutelae et sucessionis” acordaba al patrón el derecho de suceder al liberto si
este moría ad intestato, si dejaba hijos impúberes a su muerte se hacía cargo de su
tutela
Reformas de justiniano en la esclavitud
Se simplificó gradualmente el procedimiento previsto para las manumisiones solemnes.
Desapareció la MANUMISSIO CENSU, por haber desaparecido igualmente el CENSO
La MANUMISSIO VINDICTA: se simplificó notablemente, siendo suficiente la simple
declaración ante el Magistrado
La MANUMISSIO TESTAMENTO: se extendió extraordinariamente, declarándose válidas
las manumisiones acordadas incluso en testamento nulo.
Otra reforma de importantes consecuencias decretada por JUSTINIANO consistió en la
abolición de las disposiciones en cuya virtud se admitían diferencias entre los libertos
ciudadanos, latinos Junianos y dediticios.
Se abolió igualmente la distinción entre ingenuos y libertos
CASOS DE CUASI-ESCLAVITUD
En el derecho romano, se conocieron numerosos casos de cuasi-esclavitud:
1) El hombre libre que era contratado por los responsables de los juegos para participar en
los combates de gladiadores.
2) LOS REDEMPTI: cuando un hombre libre caído en prisión por causa de guerra,
recuperaba su libertad en virtud del “Ius postlininium”y la promesa de pago de una
determinada cantidad, mientras no cumplía con su promesa quedaba pignorado, gozaba de
libertad pero se consideraba esclavo.
) Los deudores insolventes, se hallaban también en la situación de cuasi-esclavos, eran
entregados a sus acreedores por expresa disposición del magistrado. La “LEX PATELIAE
PAPIRIA” creó un régimen diferente y estableció que la responsabilidad de los deudores
debía hacerse efectiva en sus respectivos patrimonios.
Antiguamente se admitía que un filiusfamilias podía ser entregado, ya en garantía de una
obligación a un tercero que adquiría sobre los derechos propios del dueño. Fue abolido por
JUSTINIANO
EL COLONATO
El colonato fue una creación del derecho del Bajo Imperio, con el objeto innegable de
favorecer la actividad agrícola y asegurar al fisco un ingreso permanente, ya que el
colonato implicaba el pago de un tributo.
El colono era un hombre libre, jurídicamente, capaz de contraer matrimonio, de obligarse,
de adquirir bienes, pero estaba inhabilitado para realizar ciertos actos de disposición sin el
consentimiento de la tierra que cultivaba, y no podía ejercer las magistraturas, estaba
adscripto a la tierra, era un accesorio de ella prácticamente.

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