DAMIANA CHOQUECALLATA HURTADO DE CRISPIN , mayor de edad de generales
de ley ya conocidas, hábil a afectos de ley, dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de mi persona, en contra de NÉSTOR DAVALOS ABOGADO Y OTRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES. Ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido: 1.- AMPLIACIÓN DE RIESGOS PROCESALES. 1. 1.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE. Señor Juez, en estricta aplicación del art 11 del Código de Procedimiento Penal la cual indica: “GARANTÍA DE LA VICTIMA). La victima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del estado, podrá intervenir en el proceso penal, aunque no se hubiera constituido en querellante ”. Así mismo en amparo del art 79 del CPP manifiesta que: “en los delitos de acción pública, el querellante o su representante legal podrán provocar la persecución penal o intervenir en la que ya está iniciada por la fiscalía, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución Política del Estado, en este Código y en las leyes especiales .” Bajo ese entendimiento y garantía en amparo del art 221 del Código de Procedimiento Penal, la cual a letra indica: “(FINALIDAD Y ALCANCE). La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las convenciones y Tratados internaciones vigentes en este Código SOLO PODRÁ SER RESTRINGIDOS CUANDO SEA INDISPENSABLE PARA ASEGURAR LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD, EL DESARROLLO DEL PROCESO Y LA APLICACIÓN DE LA LEY”. Bajo esos antecedentes tenemos a bien en impetrar la ampliación de riesgos procesales para tal efecto me permito fundamentar la misma. 1. 2.- REQUISITOS Y PROCEDENCIA PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA. 1. 2. 1.- CON RELACIÓN AL ART 233.1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL , la cual dice: “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe del hecho punible”. Para acreditar este primer requisito es muy necesario remitirnos a los antecedentes y como también a los elementos de convicción que se ha recolectado durante la investigación preliminar con la cuadyuvacion de nosotros como parte víctima. En fecha 23 de febrero de 2023, la autoridad fiscal presenta ante su despacho una imputación formal en contra de NÉSTOR DÁVALOS ABOGADO por el presunto delito de LESIONES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado en el art 271 PRIMERA PARTE del Código Penal, bajo los antecedentes: en fecha 3 de febrero de 2022 se habría desaparecido de su domicilio, ubicado en RESD de Huanuni – Zona San Pedro C- Adolfo Mier, del Departamento de Oruro, y que en fecha 30 de septiembre de 2022 mi hijo ha llegado de manera sorpresiva a mi domicilio en un taxi, que durante el tiempo que habría desaparecido mi hijo Franz Crispín Choquecallata, sufrió una serie de agresiones físicas, en vista de que fue golpeado en los pies, manos y casi todo el cuerpo como también su cabeza, y preguntando a su hijo Franz, nos ha manifestado que estaba en una casa de un hombre llamado Nelson, que vivía en Quillacollo del Departamento de Cochabamba, en la Avenida Suarez Miranda, en un lavadero de autos, donde el señor Nelson le hacía trabajar lavando llantas, donde la victima Franz refiere, que Nelson le golpeaba con Fierro, con manguera, en las manos y en los pies, así mismo también le golpeaba con fierro en la cabeza , que lo castigaba sin comer y le hacía trabajar sin zapatos, privándole de su libertad, porque no le dejaba salir y le hacía vivir en una situación muy lamentable y precaria, y una ocasión el señor Nelson le manifestó a Franz, que le va matar, después de sufrir tantas agresiones fiscas y como también amenazas de muerte, mi hijo busco la manera de escaparse y logro ese comedido logrando escapar hacia la terminal de Quillacollo, donde le pidió al de la flota que no tiene dinero y que quiere ir donde sus papas del Departamento de Oruro, por lo que le habría trasportado sin cobrarle. Esos son los antecedentes de manera resumida y que también está inserta en la imputación formal, hacen entrever que el presente sucedió, para tal aspecto, como también hacer entrever a su autoridad que esos hechos son verídicos, nosotros como parte victima hemos coadyuvado con la investigación, logrando recolectar las siguientes pruebas que hacen generar que el presente hecho denunciado ha sucedido. Entre ellas se encuentra los siguientes elementos de convicción. 1.- Certificado médico Forense de fecha 30 de septiembre de 2022 que corresponde a la ahora victima Franz Crispín Choquecallata, en la cual el médico forense le otorga 8 días de incapacidad médico legal. 2.- Certificado médico forense AMPLIATORIA, de fecha 21 de octubre de 2022, correspondiente a la víctima Franz Crispín Choquecallata en la cual le amplia de 8 días a 35 DÍAS de incapacidad médico legal. 3.- Trabajo social de la unidad de discapacidad, realizado por la trabajadora social del GAMQ. 4.- informe psicológico preliminar realizada por la psicóloga del GAMQ. 5.- Informe policial del Sgto. Omar Álvaro Guzmán, donde se adjunta declaraciones informativas de 4 testigos. 6.- Declaración informativa de una testigo de fecha 07 de noviembre de 2022. 7.- Informe psicológico de fecha 25 de noviembre de 2022 realizada por la Psicóloga Mabel B. B. del Instituto Psiquiátrico de Juan de Dios. 8.- informe psicológico preliminar realizado por la Lic. Alfonso Coria Vargas. 9.- Informe médico del Hospital Benigno Sánchez de Quillacollo de fecha 22 de diciembre de 2022. 10.- Registro del ligar del hecho que está inserta en el cuaderno de investigaciones. 11.- Inspección Ocular del lugar del hecho y como placas fotográficas de la víctima. 12.- Declaraciones informativas de los testigos de cargo que hemos presentado y han declarado ante el investigador asignado al caso. Con todos esos elementos hemos podido demostrar que el hecho ha existido, ya que se encuentra todos esos elementos de convicción en el cuaderno de investigaciones, así mismo se encuentra debidamente identificada el autor, quien es el señor Néstor Davalos Abogado, todo ello esta descrita en la imputación formal del Ministerio Publico, por lo que esta ACREDITADA plenamente la existencia del hecho, donde se evidencia la participación del señor NÉSTOR DÁVALOS ABOGADO por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado en el art 271 PRIMERA PARTE del Código Penal. 1. 2. 2.- CON RELACIÓN AL ART 233.2 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL , Señala: “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad ”. La cual viene estrechamente relacionado con los artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal, en ese antecedente pasamos a fundamentar estos riesgos procesales en las cuales concurre el ahora imputado. PELIGRO DE FUGA. ART 234 NÚM. 1 DEL CPP. “que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocio o trabajo asentado en el país .” CON RELACIÓN A DOMICILIO. Se puede entrever de su declaración informativa de fecha 25 de octubre de 2022, en la cual el señor Néstor Dávalos Abogado, manifiesta tener un domicilio en la calle BARRIO PRIMAVERA, CASA DE DOS PLANTAS DE PUERTA COLOR NEGRA S/N CASA DE SU PADRE JOSÉ DÁVALOS JAILLITA. Así mismo podemos entrever de su cedula de identidad que el mismo tiene como domicilio en la calle B. PRIMAVERA – ORIONCOLLO DE QUILLACOLLO DE CBBA. Las cuales nos parece totalmente contradictorio en sentido de que, no especifica el ahora imputado LAS CALLES ADYACENTES, EL NUMERO DE LA CASA, por lo que nos parece totalmente genérico el domicilio señalado por el ahora imputado, Habiendo contradicción entre su declaración informativa y en su carnet de identidad, pues claramente concurre en este riesgo procesal, por lo que según a nuestro criterio el ahora imputado no tiene un domicilio legalmente constituido y debidamente identificado. CON RELACIÓN AL TRABAJO. De la misma manera se puede entrever de la declaración informativa del imputado de fecha 25 de octubre de 2022, en la cual manifiesta claramente que el mismo tiene como profesiones u ocupación LAVADERO DE AUTOS. La cual es totalmente contradictorio con lo manifestado con lo señalado en su cedula de identidad, en la cual claramente indica en la parte de Profesión u ocupación, en la cual señala que el mismo es ESTUDIANTE. La cual según nuestro criterio es totalmente contradictorio, es lavadero de autos o estudiante, cuál es su profesión u ocupación del ahora imputado, la cual, para nuestro entender, el ahora imputado, no tiene una profesión legalmente constituido en el territorio nacional, por lo que es inminente que el mismo pueda huir del país. Al no tener un domicilio y trabajo debidamente constituido en el país, el ahora imputado concurre en los riesgos procesales de fuga previsto en el art 234 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, en ese antecedente se tiene plenamente concurrente en este riesgo procesal. ART 234 NÚM. 2 DEL CPP. “las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto”. Para acreditar el mismo, el ahora imputado debe tener un arraigo natural y un arraigo legal, en honor a la verdad nosotros como parte víctima, hemos solicitado a través de un requerimiento fiscal, si el ahora imputado tiene o no un flojo migratorio, es decir si ha salido del país, la misma no reporta nada, por lo que con relación al arraigo legal, no vamos a manifestar nada, empero la amplia jurisprudencia que existe en nuestra legislación indica que el ahora imputado debe acreditar también lo que es el arraigo natural, en el presente caso, estando vigente que el ahora imputado no tiene domicilio y trabajo, pues queda plenamente concurrente en este riesgo procesal del Núm. 2 del art 234 del CPP en su elemento arraigo natural. ART 234 NÚM. 6 DEL CPP. “la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior debidamente acreditada”. De la misma manera siempre respetando el principio de publicidad que caracteriza al proceso penal, a través de requerimiento fiscal hemos solicitado la notificación a la encargada de plataforma y responsable de la oficina gestora de procesaos de Quillacollo, a objeto de que informe si el señor NÉSTOR DÁVALOS ABOGADO, tiene procesos judiciales vigentes, de la cual hemos podido recabar que el ahora imputado tiene DOS PROCESOS ANTERIOR A ESTA, AMBAS POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE “VIOLENCIA FAMILIAR Y/O DOMESTICA” La cual detallada de esta manera en el INFORME REQ. OGP QLLO Nº 266/2022, en la cual indica que el señor NESTOR DAVALOS ABOGADO, tiene dos procesos. 1.- por la presunta comisión de delito de Violencia familiar y/o domestica radicada en el JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 2 de Quillacollo, EN PLENO JUICIO ORAL, 2.- por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar y/o domestica radicada en el juzgado de instrucción penal Nº 3 de Quillacollo, ambas que actualmente se encuentran en pleno curso del proceso de acuerdo a procedimiento. Con dichos antecedentes se puede entrever que el ahora imputado es una persona violenta, La cual está debidamente incorporada en el cuaderno de investigaciones, por lo que a nuestro criterio, este riesgo procesal está debidamente concurrente y con prueba idónea. ART. 234 NÚM. 7 DEL CPP. “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”. Con relación a este riesgo procesal, debemos remitirnos a la naturaleza del hecho, la víctima ha sufrido terribles agresiones físicas hasta el extremo que el médico forense mediante certificado médico forense de fecha 21 de octubre de 2022 correspondiente a Franz Crispin Choquecallata, con ampliación de 8 a 35 días de incapacidad legal, es decir el ahora imputado es una persona agresiva, tendiente a golpear a las personas en calidad de indefensión ya que la ahora victima Franz Crispín Choquecallata tiene un grado de discapacidad. más aún que para acreditar el núm. 6 del art 234 del CPP se puede entrever que tiene antecedentes por el presunto delito de Violencia Familiar y/o doméstica, mencionado delito la naturaleza del mismo son las agresiones físicas por lo que el ahora imputado se considera un peligro efectivo para la víctima y la denunciante ya que pueden sufrir represalias. más aun en el presente proceso penal, el bien jurídico protegido es la vida, entonces su autoridad deberá ejercer control jurisdiccional en defensa de las personas en calidad de indefensión, ya mi hijo, tiene un grado de discapacidad, Bajo esos argumentos estamos dando por acreditada la misma. Además, del memorial de fecha 04 de noviembre de 2022, ofrece testigos de descargos, la cual nos parece totalmente curioso que los mismos sean menores de edad, constituido en LOS MENORES DE EDAD DE INICIALES, A. A. LL. y W. P. L. los mismos según nuestro criterio también son personas en calidad de indefensión, ES DECIR EL AHORA IMPUTADO TIENDE CONTRATAR PERSONAS EN INDEFENSIÓN COMO PERSONAS CON GRADO DE DISCAPACIDAD Y MENORES DE EDAD, aprovechándose de su grado de indefensión, el ahora imputado tiende de agredirlos con el objetivo de no cancelar su salario correspondiente, en ese antecedente de acuerdo a la ley 223 Ley general para personas con discapacidad de fecha 02 de marzo de 2012, en el art 2. 1, en la cual indica que el estado debe proteger a todas las personas con grado de discapacidad. el art 4. 7. Tiene como principios la NO VIOLENCIA a personas con discapacidad Art 38, ACCESO A LA JUSTICIA, y finalmente toda persona tiene derecho a un trabajo digno, si bien el ahora victima vino a Cochabamba a buscar trabajo, lamentablemente por ese comedido recibió malos tratos y agresiones físicas, por lo que el ahora imputado es un peligro efectivo para la sociedad y para la víctima , solicitamos sede por concurrente este riesgo procesal. Bajo todos esos argumentos está plenamente acreditada la concurrencia de este requisito del núm. 2 del art 233 del CPP. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. ART 235 NÚM. 2 DEL CPP. Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes víctima, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente. Con relación a esta debemos manifestar que nosotros en su momento hemos presentado testigos quienes son vecinos del ahora imputado, en ese antecedente creemos que ya que son vecinos del ahora imputado pues puede influir en el presente proceso penal en dichos testigos. CON RELACIÓN AL ART 233 NÚM. 3 DEL CPP. Señala: “El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizara en dicho termino, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. EN CASO QUE LA MEDIDA SEA SOLICITADA POR LA VICTIMA O QUERELLANTE, ÚNICAMENTE DEBERÁ ESPECIFICAR DE MANERA FUNDAMENTADA EL PLAZO DE DURACIÓN DE LA MEDIDA”. Para acreditar este requisito para la detención preventiva del ahora imputado, debo manifestar lo siguiente, necesitamos la presencia del imputado en el presente proceso penal para los siguientes actuados: 1.- Que de la relación de los hechos y como de la denuncia que hemos interpuesto en la fiscalía, se puede evidenciar que se le ha privado la libertad de la ahora victima Franz Crispín Choquecallata, se le ha torturado, en otras palabras, se le ha secuestrado, por lo que existe indicios de un delito mayor que es secuestro, es decir necesitamos que el ahora imputado colabore en las investigaciones por otros delitos que se le va venir en ampliar. 2.- Necesitamos el imputado no influya en testigos menores de edad que deben declarar, claramente el mismo ha ofrecido dos testigos menores de edad, que hasta la fecha no han declarado, tememos que el ahora influya en esos menores de edad a que declaren a favor del ahora imputado, bajo amedrentamientos. 3.- Así mismo se debe realizar la pericia psicológica para determinar qué tipo de secuelas haya causado en la victima después del hecho. Así mismo tenemos muchos actos investigativos que realizar y se requiere la presencia del ahora imputado por lo que; SOLICITAMOS EL PLAZO DE 2 MESES DE DETENCIÓN PREVENTIVA DEL AHORA IMPUTADO, para que nos colabore en las investigaciones y no huya del país ya que también concurre en los riesgos procesales denunciados y mientras no desvirtúe la misma, tememos que el ahora imputado huya del país, y no se someta al presente proceso penal. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Dentro del amplio margen que exige la estructura jurídica impuesta por el art 232 del CPP, modificado por la ley 1173 y modificado por la ley 1226 de fecha 23 de septiembre de 2019, para la aplicación de la medida cautelares de carácter personal es PROCEDENTE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Esto en vista de que el art 271 primera parte del Código Penal, manifiesta: “Se sancionará con privación de libertad de 3 tres a 6 seis años, a quien de cualquier modo ocasionare a otra persona daño físico o psicológico, no comprendidos en el artículo anterior, cual derive incapacidad para el trabajo de 15 días hasta noventa días” . En esos antecedentes el núm. 5 del art 232 del Código de Procedimiento Penal, claramente indica: “No procede la detención preventiva. 5.- En los delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro (4) años”. En el presente caso de Lesiones Graves y Leves previsto y sancionado en el art 271 primera parte, la privación de libertad alcanza hasta SEIS AÑOS máximo, en ese antecedente procede la detención preventiva del ahora imputado. PETITORIO. Bajo esos fundamentos de hecho y de derecho, en amparo del art 115 de la CPE, 271 del Código Penal, art 11, 79, 221, art. 232 núm. 5. Art. 233 núm. 1, 2 y 3, art 234 núm. 1, 2, 6, 7 todos del Código de Procedimiento Penal, tengo a bien en FORMULAR AMPLIACIÓN DE RIESGOS PROCESALES, y en consecuencia disponga la DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO NÉSTOR DÁVALOS ABOGADO en el Centro Penitenciario “EL ABRA”, por el plazo de 2 MESES, sea previo cumplimiento de las formalidades de rigor. Al Otrosí I. - (NOTIFICACIÓN). - En amparo del art 24 de la CPE, y el art 163 del CPP, solicito su autoridad se disponga la notificación personal con este memorial de ampliación de riesgos procesales, a efectos de no vulnerar el derecho a la defensa. Al Otrosí II. – (DOMICILIO PROCESAL). – A efectos de comunicación, señalo medios de comunicación alternas. WHATSAPP: CEL. 72461271 y 79799595 CIUDADANÍA DIGITAL: 3510457 “La justicia es el faro de la sociedad” Quillacollo, 16 de mayo de 2023.