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326575-000377-30623-2023-22-512 - Def Cosa Juzgada

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SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° AA20-C-2022-000512

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En la demanda por cumplimiento de contrato intentada ante el


Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede en la
ciudad de los Teques, por la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, de
nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad
N° V-5.362.765, representada judicialmente por los ciudadanos abogados
Julio César León Guillen y María Auxiliadora González Terán, inscritos en
el I.P.S.A. bajo los Nros. 16.576 y 16.838, respectivamente, contra el

ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, de nacionalidad


venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-

13.692.116, representado judicialmente por el ciudadano abogado Manuel


Azancot Carvallo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 123.542; el Juzgado

Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción


Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los

Teques, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de septiembre de 2022,


mediante la cual declaró textualmente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el


abogado en ejercicio MANUEL AZANCOT CARVALLO, actuando en
su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO
GONZÁLEZ MORENO, contra la decisión proferida por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede
en Los Teques en fecha 28 de abril de 2022, la cual SE CONFIRMA
CON DISTINTA MOTIVA.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO incoada por la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA
contra el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO,
ampliamente identificados en autos; en consecuencia, se ordena a la
parte demandada, proceda a realizar la venta definitiva del inmueble
sobre el cual recayó el contrato de objeto del presente proceso,
constituido por un apartamento destinado a vivienda principal
distinguido con el Nº 15C-5, ubicado en la planta cinco del edificio
número quince (15) del Conjunto Residencial La Sabana, situado en el
sector El Márquez de Guatire, Municipio Autónomo de Zamora del

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estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de cincuenta y seis


metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (56,83
mts 2 ), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte:
apartamento 15D-5; Sur: fachada Sur; Este: fachada interna Este y
pasillo; y, Oeste: fachada Oeste; todo ello en el entendido de que la
parte demandada deberá realizar todos los trámites administrativos
pertinentes ante las autoridades respectivas con el objeto de
garantizar la protocolización de la venta en cuestión, debiendo hacer
entrega al actor de las solvencias y recaudos vigentes necesarios.
TERCERO: Se ORDENA la indexación judicial de la cantidad
restante de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00)
equivalentes hoy en día a la suma de Bs. 0,00015, desde la fecha de
admisión de la demanda (20 de febrero de 2018), hasta la fecha en
que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto
expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando
reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de
reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al
Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela,
hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de
2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista
la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices
Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la
base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros
bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean
publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de
ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el
objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección
monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una
experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido
en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el
nombramiento de un (1) solo perito (Cfr. Fallos de la Sala de
Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018,
expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de
2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de
2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre
de 2016, expediente N° 2015-438).
CUARTO: A falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora
queda autorizada para gestionar los trámites correspondiente
conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento
Civil, dejándose expresa constancia que una vez vencido el lapso de
ejecución voluntaria sin que la parte demandada haya procedido a
realizar la venta definitiva del inmueble en cuestión, la parte actora
deberá pagar el saldo restante que arroje la experticia complementaria
del fallo, a favor del demandado; y una vez acreditado dicho monto y
de no otorgar el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO,
el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará
las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia
certificada a los fines de su registro.
QUINTO: SIN LUGAR la reconvención que por RESOLUCIÓN DE
CONTRATO intentaran el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ
MORENO, contra la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, todos
plenamente identificados en autos. Queda REVOCADA la sentencia
definitiva dictada el 4 de febrero de 2020, por el Juzgado Cuarto de

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Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la


Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N°
34…”. (Destacado de lo transcrito).

Contra el precitado fallo de alzada, en fecha 7 de octubre de 2022, la

parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue

admitido por auto de fecha 11 de octubre de 2022.

En fecha 24 de octubre de 2022, fue recibido el expediente en esta

Sala.

En fecha 17 de noviembre de 2022, la demandante consignó la

formalización del recurso extraordinario de casación. No hubo


impugnación.

En fecha 25 de noviembre de 2022, se asignó la ponencia al


Magistrado Presidente de esta Sala Dr. Henry José Timaure Tapia, quien

con tal carácter la suscribe.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y

cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia,

bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los
términos siguientes:

-I-

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA DENUNCIA:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del


Código de Procedimiento Civil, se denunció en la recurrida la infracción de

los artículos 11, 12, 15 y 243, ordinal 5° eiusdem, y los artículos 49 ordinal

7°, 253 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir en

incongruencia positiva.

Por vía de argumentación el formalizante señala:

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“...Con fundamento en el Ordinal (sic) 1° del Artículo (sic) 313 del


Código de Procedimiento Civil, delato por la recurrida de los
artículos 11, 12, 15 y 243.5 del CPC artículos éstos (sic), aunque
preconstitucionales, se presentan legislativamente como un adecuado
desarrollo de los artículos 49 (especialmente el ordinal 7) 253 y 257
de la Constitución Nacional, al incurrir en incongruencia positiva.
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, ninguna de las partes impugnó la decisión
del a quo de desechar la prueba denominada como “SEGUNDO
ABONO”, lo cual quedó establecido en el punto “III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR” (Pág. 36 del fallo de 1ra.
Instancia) de su sentencia en primera instancia, en los siguientes
términos:
“… En cuanto al alegato esbozado por la parte actora-reconvenida que
en fecha 08 (sic) de marzo de 2017, abonó al vendedor, ciudadano
LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, la cantidad de DOCE
MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic)
(Bs. 12.750.000,00), con lo cual cancelaba a su decir el 92,50% del
precio establecido; quedando por cancelar del precio total de la venta
la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL
BOLIVARES (sic) (Bs. 2.250.000,00); esta Jurisdiscente (sic) deja
constancia que la hoy accionante, ciudadana LUCILA ROJAS
MONTILLA, no logró demostrar tal alegato, toda vez que el recibo
de pago denominado “DOCUMENTO DE SEGUNDO ABONO”, el
cual cursa al folio 15 del expediente se desechó del proceso por
haber sido impugnado por la parte demandada; en tal sentido se
tiene como no demostrado tal argumento. Y ASÍ SE DEJA
ESTABLECIDO.”
Situación ésta (sic) de la realidad procesal, declarada por el juez a
quo, que se constituye en COSA JUZGADA (Ex art. 49.7 de la Carta
Magna delatado) y que se identifica y homologa con la realidad
fáctica de cómo fue que sucedieron los hechos de la relación jurídica
entre las partes contendientes.
El negocio jurídico de ésta (sic) causa fue llevado por unos
profesionales de la correduría inmobiliaria actuando en nombre de la
empresa TU ENLACE INMOBILIARIO, la cual fue contratada por la
parte demandante, así quedó expresa y claramente demostrado por
las deposiciones de los testigos, quienes afirmaron claramente lo
siguiente:
“El testigo LEIKER FERMIN BRICEÑO A LA SEXTA PREGUNTA:
Diga el testigo, como le consta que en fecha 08/03/2017, el vendedor
recibió dinero por la cantidad de doce millones setecientos cincuenta
mil bolívares (Bs. 12.750.000,00) en las instalaciones de la empresa
TU ENLACE INMOBILIARIO, toda vez que esa captación no le
correspondía y ya dijo decir que no sabe sobre el manejo de esas
negociaciones? (…) Contestó: “Me consta porque estaba presente
estaba (sic) la señora Lucila porque es mi cliente y tengo que estar
con ella”. (sic).
Antes había afirmado a la SEGUNDA: ¿Diga el testigo cual (sic) es
su relación con la firma comercial TU ENLACE INMOBILIARIO?
Contestó: “Soy promotor de ventas”.

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En el mismo sentido la testigo PATRICIA CAROLINA MÉNDEZ


RANGEL atestiguó: “A LA SEGUNDA: ¿Diga la testigo cual (sic) es
su relación con la firma comercial TU ENLACE INMOBILIARIO?
Contestó: “Soy Gerente”.
Siendo así, el manejo administrativo fue llevado por un tercero a la
relación jurídica planteada -TU ENLACE INMOBILIARIO-,
acaeciendo que este tercero siempre tuvo una relación de dependencia
y por lo tanto lealtad -interés no imparcial- para con la demandante,
más no así para con la contraparte, mi patrocinado.
Ahora bien, al no disponer esta defensa de los medios de pruebas
pertinentes, no alegamos nada en contra de los hechos suscitados en
relación a la forma como se realizaron los pagos. En este sentido, el
supuesto primer pago no se materializó nunca en la realidad fáctica,
no hay prueba en el expediente de ese hecho, por lo que ante la
evidente exigencia del vendedor demandado en el sentido que le
cumplieran el pago convenido, el cual la accionante denominó como
inicial, procedió la parte actora, por intermedio de la empresa que
llevaba la negociación, ofrecer honrar este pago que no se había
logrado cumplir durante el acto de suscripción del contrato ante la
Notaría (sic) Pública (sic), ofreciendo cumplir en consecuencia dicho
primer pago en un acto estipulado para el día siguiente, acto éste (sic)
que realmente SÍ SUCEDIÓ, y por lo tanto no fue desconocida, por la
parte demandada, la firma del documento denominado SEGUNDO
ABONO, más sí su contenido, desechada la documental y así lo
estableció expresamente el a quo en la dispositiva del fallo, de lo cual
hubo acuerdo entre las partes constituyéndose en cosa juzgada.
(Formal y material).
Toda vez que la compradora, en convivencia con la empresa
intermediaria frustró, después de la firma el pago descrito y
contenido en esa documental, por lo que, al no disponerse de la
prueba idónea, dicha frustración del pago no pudo formar parte de los
alegatos y excepciones de esta defensa.
En cuanto a la documental bajo análisis, promovida por la parte
actora, ante la negativa absoluta del reconocimiento del contenido de
dicha documental por parte del vendedor demandado, quedó en cabeza
de aquella, como una carga procesal, la necesidad de demostrar su
contenido, situación ésta (sic) que no sucedió por lo que no quedó
demostrado, ni el pago, ni lo descrito (contenido) en ese documento,
y por lo tanto, el a quo la debió desechar del proceso al ser
desconocido y no demostrado su contenido, como en efecto lo
realizó, por lo tanto, siendo que no fue impugnada en apelación por
ninguna de las partes esta decisión del a quo por la cual desecha
dicha documental, consecuentemente, no formó parte del thema
decidendum sometido a consideración del ad quem, en virtud de lo
cual se materializó una aquiescencia o aceptación por las partes sobre
ésta decisión y consiguientemente del hecho de no haber
cumplimiento de pago.
Este incumplimiento fue causa o motivo fundamental (sustancial) para
que el ad quem llegara a la resolución de la controversia recursiva
planteada, siendo no obstante, que esta prueba no pudo haber sido
motivación ni fundamento de la decisión de alzada por no constituir
parte del thema decidendum sometido a su jurisdicción, como en

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efecto así sucedió, es la razón y justificación de esta denuncia en


casación.
Por las razones que anteceden el ad quem incurre en el vicio delatado
de incongruencia positiva, al considerar y decidir sobre asuntos no
sometidos a su conocimiento, careciendo por lo tanto de jurisdicción
sobre una cuestión que va más allá del thema decidendum, planteado
en la apelación (extrapetita), donde no se le solicitó, dentro de los
informes a la apelación , que juzgara sobre la DECISIÓN de desechar
la documental denominada “SEGUNDO ABONO”, situación
hartamente advertida en el escrito de informes donde se estableció,
que, en función del principio dispositivo, el ad quem debió estar
sujeto a los imperativos que emergen de los adagios. “Tantum
devolutum quantum apellatum” (tanto deferido cuanto apelado) y por
la “non reformatio in peius” (no reforma a peor), los cuales
evidentemente violó la sentencia recurrida, al apelar más allá de lo
devuelto o deferido a su jurisdicción, ocasionando esta reforma del
fallo apelado, el vicio ahora aquí delatado, ocasionado una evidente
indefensión y desmejora a la parte demandada sobre lo ya decidido
por el juez a quo, decisión esta consistente en haber desechado del
proceso dicho medio de prueba, el cual, las partes, en ejercicio de la
potestad de administrar justicia conferida constitucionalmente, como
lo establece el artículo 253 de la Constitución Nacional, nos
allanamos a esa decisión, aceptándola como una verdad procesal (cosa
jugada), que en este caso en concreto se homologa a la realidad
fáctica.
(…Omissis…)
Toda la situación aquí denunciada ante esta honorable Sala, se
patentiza al dejarlo establecido la recurrida, en el punto “VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” (página 35 de la sentencia) en
los siguientes términos:
“… Motivos por los cuales, quien aquí suscribe puede afirmar que los
hechos referidos en el escrito libelar quedaron suficientemente
probados en autos, específicamente en lo que respecta a que la
demandante realizó todas las gestiones tendientes para verificar la
firma del documento definitivo de venta ante la oficina registral
correspondiente (a saber, pagó la mitad del precio en el acto de
autenticación, un segundo abono al día siguiente, y tramitó (sic)
compareció ante la oficina registral para presentar el documento
definitivo de venta), y que a pesar de todo ello el ciudadano LUIS
ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, en su condición de propietario y
vendedor, no compareció ante la oficina de registro público respectiva
el 10 de agosto de 2017, oportunidad fijada para tal fin.- Así se
precisa.”
Decisión que se constituye en el principal o sustancial fundamento,
por no decir el único, por el cual el ad quem sustenta su decisión, al
establecer erróneamente, que “…quedaron suficientemente probados
(…) pago (…) “un segundo abono al día siguiente”.
De la anterior y parcial transcripción de la recurrida, se aprecia con
meridiana claridad que el ad quem valoró el medio de prueba
denominada como SEGUNDO ABONO, no obstante haber sido
desechado del proceso por el a quo, decisión que no fue apelada por
ninguna de las partes, quedando en consecuencia fuera del proceso de
alzada, dando así por demostrado la recurrida, a través de dicha

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documental, un hecho que en razón de lo anterior se encuentra fuera


del thema decidendum de la apelación devuelta a su jurisdicción, por
haber sido desechado por el a quo el medio de pruebas con que la
parte actora intentó probar dicho hecho, originando de esa manera el
vicio de incongruencia positiva, constituyéndose en extrapetita, al
decidir más allá de lo solicitado por el demandado apelante. La parte
actora al no recurrir se debe entender, con fundamento en las razones
materiales y le4galmente establecidas y descritas supra, que se allanó
o convino a esa decisión por CONSIDERARLA JUSTA, de lo
contrario debió ejercer su derecho a recurrir si estimaba lo contrario,
que le causaba un daño por ser injusta.
Debo hacer notar que los vicios aquí delatados se patentizan, en este
caso concreto, por el hecho que una sola de las partes recurrió del
fallo, mientras que la otra asienta su aquiescencia sobre la totalidad
del mismo.
Para inteligenciar este escrito debo transcribir parte del informe de la
apelación de la decisión de la cual el juez, de primera instancia
desechó el documental denominado SEGUNDO ABONO, el cual es
del texto siguiente:
“… Debemos observar como una posible anticipación a esta
apelación, que por haber sido un hecho alegado por la parte
accionante que no logró probar (se refiere a la documental del
segundo abono), siendo que efectivamente este hecho le pudo
ocasionar un gravamen, al menos procesal (no probó el pago) le nació
a la parte actora el derecho preclusivo de impugnar dicho agravio
mediante la correspondiente apelación, derecho que no ejerció en
tiempo hábil, razón por la cual no le es dable a la accionante
pretender mediante “informe de adhesión” a esta apelación atacar la
decisión de la recurrida, caso en el cual esta juzgadora de alzada debe
desestimar. Como consecuencia de este allanamiento de no apelar a lo
decidido por el juez a quo al declarar sin lugar el alegato de la parte
actora referido al pago, debe entenderse como una aquiescencia o
aceptación de dicho fallo y por consiguiente en admitir que el pago
realmente no lo realizó. Las circunstancias antes descritas ocasionan
que el alegato de la parte demandada al contrario al de la accionante
si (sic) haya triunfado, lo cual origina que aquella no haya sido
vencida totalmente, por lo que no debe ser condenada en costas como
infructuosamente lo determinó en la parte dispositiva del fallo, y así
debe ser declarado por esta alzada. En conclusión este denominado
SEGUNDO ABONO no fue probado, por no haberse realizado y así
debe ser re- declarado por esa juzgadora de alzada”.
En consecuencia, de conformidad con todo lo antes expuesto y en
aplicación de las normas constitucionales y legales infringidas antes
señaladas, la presente denuncia debe declararse procedente y en
consecuencia dejar fuera del debate en la alzada la documental
denominada SEGUNDO ABONO…”. (Destacado de lo transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

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En la denuncia antes transcrita, la parte recurrente señala que la


recurrida incurre en el vicio de incongruencia positiva, porque extendió su
decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su

consideración.

Precisó que su contraparte no apeló de la decisión, dejando valorada

la prueba denominada “segundo abono”, que el juez de primera instancia


desechó, pero que el juez superior le otorgó valor probatorio sin haber sido
solicitado por las partes, lo cual configura el vicio delatado.

En primer lugar, se debe advertir, que el recurrente somete a


consideración de esta Sala la valoración de unas pruebas por el juez

superior; ello así, es criterio reiterado, que si lo pretendido por la parte


demandada es atacar la valoración de una prueba en concreto, o el error en

su valoración, o error en su juzgamiento, la delación debe ser planteada


como una infracción de ley, bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 320

eiusdem, por vulneración de normas que regulan el establecimiento y


valoración de las pruebas, sin embargo, esta Sala entiende la inquietud del
recurrente y pasa a resolver lo planteado.

De manera reiterada, el vicio de incongruencia ha sido definido por


este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de

pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita


a los términos de la demanda y de la contestación -y en algunos casos de los
informes-, según el cual el juez solo puede resolver las cuestiones que

hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos


alegados y probados.

De allí que un fallo es congruente cuando se ajusta a las pretensiones


de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la

decisión.

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En relación con la incongruencia positiva, la Sala ha precisado que

ésta puede resultar del pronunciamiento de razones de hecho no alegadas


por las partes en la demanda y la contestación, ya sea por ultrapetita en el

sentido de otorgar más de lo solicitado o extrapetita al dar una cosa


diferente a lo solicitado. (Vid. sentencia N° 106, de fecha 21 de marzo de
2013, caso: Institución Civil Centro Familia Javier c/ Sociedad Civil Centro

Familia Javier, S.C.).

Para determinar si el juez superior incurrió en la incongruencia

delatada, se debe transcribir extractos del inmensamente e innecesario


escrito de informes de la parte recurrente demandada, que en vez de ayudar
a su autor, le otorga jurisdicción plena a la alzada para decidir conforme al

thema decidendum planteado, que no es más que demostrar si hubo


incumplimiento del contrato suscrito por las partes, referido a un contrato

de opción de compraventa. En razón de lo expuesto pasamos -como se dijo-


a transcribir extractos de los informes ante la apelación de la alzada, de la
siguiente forma:

“…1.2.1 PUNTO PRIMERO:


(…Omissis…)
No obstante, como veremos cuando analicemos el punto TERCERO de
la parte dispositiva y además las alegaciones y pruebas en el punto
siguiente, esta afirmación de declaratoria "CON LUGAR la demanda
por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" es falsa, ya que el mismo a
quo es quien directa y expresamente en esta misma sentencia, en el
punto TERCERO, CONDENA a la parte actora a pagar una cantidad
liquida de dinero que la parte demandada le había realizado
oposición, tanto en su contenido como en su firma, a la documental
aportada como prueba, dándole por consiguiente la razón al
demandado cuando el a quo declaró con lugar la oposición que
había realizado, esto en razón que la parte demandada había negado
tempestivamente, dentro de su carga de alegación, el haber recibido
pago alguno (un hecho negativo absoluto) y la parte actora,
teniendo en consecuencia la carga de la prueba, no logró probar
dicho pago alegado, en razón de lo cual la parte demandada no fue
totalmente vencida, como lo establece el a quo, pues resultó
vencedora en su alegato de no haber recibido ese pago que había
sido invocado por la parte actora, a pesar que ésta había argüido
que efectivamente si pagó, siendo por lo tanto que no hubo
vencimiento completo de la demandante.
Lo anterior es totalmente cierto, sin considerar adicionalmente aun,
como luego veremos, que tampoco probó la parte actora lo que ella

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misma denominó como pago inicial, ni que el demandado no cumplió


con aportar la documentación exigida para la protocolización en el
Registro (sic) Público (sic), materias estas últimas que serán objeto
de análisis infra…”. (Resaltados de la Sala).

Como puede observarse, el recurrente en su escrito de informes, para


tratar de desechar la condena de costas o su vencimiento total, somete la

prueba (objeto de la denuncia) a la jurisdicción del juez superior, tratando


de demostrar que el demandante comprador incumplió con su obligación de

pagar el precio.

Continuando con los informes tenemos:

“…2.- ANÁLISIS DE LAS ACTAS PROCESALES DE LO ALEGADO


Y PROBADO EN AUTOS:
2.1- INTRODUCCIÓN: De la revisión del texto contentivo de la
sentencia recurrida, sin que esta revisión sea un profundo y
profesional análisis semiótico, se infiere que el a quo no fundamentó
por completo su sentencia en la realidad de los alegatos de las
partes, ni con una adecuada valoración de las pruebas, al menos no
fue exhaustivo con los alegatos y pruebas de la parte demandada,
los cuales evidentemente no los consideró, en vista que se aprecia que
las defensas y excepciones planteadas no fueron oídas, ni tan siquiera
el derecho invocado que incluía a la sentencia de la Sala
Constitucional en su doble condición: a) fuente del derecho argüido, y
b) alegatos esgrimidos. Al menos no hay evidencia que de manera
expresa indique que así haya ocurrido y además no fueron valoradas
adecuada y exhaustivamente las pruebas, es más aún, muchas no
fueron ni tan siquiera tomadas en cuenta, lo anterior sin que se
encuentre justificación, ni la debida motivación según lo exige la
ley para tal desproporcionada y desequilibrada omisión.
(…Omissis…)
Esta apelación no se constituye en un nuevo juicio, sino la revisión
de la injusticia ilegalidad de la sentencia recurrida y señaladas en
este informe, y en caso afirmativo, como ya lo hemos realizado y
concluido en puntos anteriores de este informe, donde se dedujo que
la misma debe ser declarada nula en virtud de los vicios que
adolece, además, debido al efecto devolutivo el cual le trasmite al ad
quem el conocimiento de la causa en a cuyo efecto natural es que éste
recibe el poder de juzgamiento (jurisdicción) sin que se constituya
esta causa en un nuevo juicio, sino una etapa continuadora del
primigenio cuyo objeto debe ser, como ya se adelantó, la revisión de
la sentencia y de resultar injusta o ilícita proclamar su nulidad y
pronunciar una nueva sentencia libre de los yerros y vicios de la
primera, nueva sentencia la cual debe ajustarse al principio de
personalidad el cual establece que la misma solo beneficiará al
apelante, y que cuyos límites estén determinado por apelación en
aplicación del principio del "tantum devolutum quantum appellatum
(tanto deferido cuanto apelado) y por la "non reformatio in peius" (no

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reformar a peor) de manera que la nueva decisión abarque solo lo


denunciado por el apelante y no desmejore su situación, además de
fundamentarse, debido al principio dispositivo, estrictamente al
alegado y probado en autos y en esta impugnación para poder darle
satisfacción a estrictamente solicitado en este escrito de Informe, sin
ir más allá de él.
En razón de lo inmediato anterior es por lo que en este informe
haremos un análisis que establezca una estricta correspondencia
biunívoca entre lo alegado y probado en autos y nuestra
argumentación recursiva, por lo que pedimos al jurisdiscente baje
completamente a las actas del proceso, las cuales damos por
reproducidas completamente en este escrito y solo nos referiremos a
ellas para su desarrollo en cuanto sea necesario en nuestros alegatos
recursivos.
(Folio 37 vto) En conclusión, de lo inmediatamente anterior,
contrariamente a lo decidido por e a quo, y debido al real y cierto no
cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte actora
mediante el contrato bilateral sinalagmático, al demandado le nació el
derecho de no cumplir con la suya, consisten en dar su voluntad
(obligación de hacer) para suscribir un nuevo contrato definitivo de
compraventa en un momento posterior.
2.5.2.- Aplicación de la excepción de contrato no cumplido: En
virtud, como ya hemos dicho, que el contrato promesa bilateral de
compraventa es un contrato bilateral y sinalagmático perfecto por lo
tanto de tracto sucesivo, y visto y demostrado incumplimiento de la
parte actora, es por lo que se hace aplicable las consecuencia
jurídicas que establece el artículo 1168 del CC, el cual es del texto
siguiente:
(…Omissis…)
Es lo que la doctrina denomina la "exceptio non adimpleti contractus"
(excepción contrato no cumplido), y le da la facultad a la parte
inocente de negarse a cumplir obligaciones cuando su contraparte le
EXIGE EL CUMPLIMIENTO sin haber cumplido…”. (Resaltado de la
Sala).

De las transcripciones se deduce la intención del demandado de que

se decida nuevamente la causa, por lo que es necesario ver que estableció la


sentencia recurrida con respecto a los informes:

“…ALEGATOS EN LA ALZADA.
En fecha 8 de junio de 2022, compareció ante esta alzada el
apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO
GONZÁLEZ MORENO, a fin de consignar su respectivo escrito de
informes, en el cual realizó extensas delaciones sobre las distintas
naturalezas de un contrato, reiterando las mismas exposiciones de
hecho y derecho realizadas en el escrito de contestación a la demanda
y reconvención; acto seguido, realice nuevamente un análisis de la
tipología del contrato, las obligaciones contraídas en el mismo,
indicando que la demandante no logró probar haber efectuado el
primer pago al que se obligó a realizar al momento de la

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autenticación del contrato ante el notario, ni el pago de un segundo


abono, por lo que solicitó que se declara la nulidad de la sentencia
recurrida, sin lugar la demanda, procedente la excepción de contrato
no cumplido, se dicte una nueva sentencia sin vicio, y en
consecuencia, se declare con lugar la reconvención…”. (Resaltado
de la Sala).

De todo lo antes transcrito, se puede evidenciar que el demandado en


todo momento denuncia el incumplimiento del pago del precio, somete por
su propia voluntad al juez de alzada a que realice una nueva sentencia y que
las pruebas sean consideradas para tal fin, lo cual cumplió a cabalidad el
juez superior y lo dejó establecido en su capítulo de los alegatos en la

alzada, antes transcrito, además debe acotarse que al haber solicitado el


demandado la excepción del contrato no cumplido (exceptio non adimpleti
contractus) sometió al juez a una revisión exhaustiva o jurisdicción plena,
debiendo decidir si hubo el incumplimiento de las partes a través de lo
probado en el proceso.

En conclusión, de las actas procesales transcritas se evidenció, que la


parte demandada recurrente, sometió al juez a una revisión exhaustiva de la
sentencia de primera instancia, es decir, le otorgó jurisdicción plena para
decidir, por lo que el juez superior, cumpliendo con el thema decidendum,
dictó nueva decisión tomando en cuenta todo lo alegado en la demanda, la

contestación y en los informes, no incurriendo en el vicio delatado de


incongruencia positiva, con respecto a la prueba denominada “segundo
abono”, por ende, se declara improcedente la denuncia. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del


Código de Procedimiento Civil, se denunció en la recurrida la falta de
aplicación del artículo 244 eiusdem, concatenado con el numeral 5° y 6° del
artículo 243 ibídem.

Por vía de argumentación el formalizante señala:

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“...Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de


Procedimiento Civil (CPC), denuncio, por falta de aplicación, la
INFRACCIÓN a la norma que emerge del artículo 244 del CPC,
concatenada al numeral 5 del artículo 243 eiusdem y al ordinal 6 del
mismo artículo, yerro que no se materializaría si el ad quem hubiese
aplicado correctamente las normas delatadas como infringidas por
falta de aplicación.
La infracción se produce al establecerse en la dispositiva del fallo
recurrido, una condena condicional, la cual está disuadida de aplicar
por el marco legal indicado, imponiéndole con esta a la parte, que no
obstante resultó completamente vencedora, adicionalmente una
condena como un requisito previo, sine qua non, para que pueda
solicitar la ejecución del fallo favorable no obstante haber logrado su
triunfo total, es en consecuencia antinatural e incompatible con la
causa petendi objeto de la pretensión deducida -CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO- que le fuese concedido íntegramente su petitum y
accesoriamente sea condenada a pagar, lo cual a más de inaudito es
violatorio al orden público.
En el desarrollo de los Informes (sic) que presenté, contentivo de la
apelación a la sentencia de primera instancia, no obstante la
exhaustividad del mismo, el ad quem incurrió en idéntica infracción
que fuese recurrida al a quo, al no aplicar correctamente las normas
de orden público aquí delatadas y alertadas en dicho informe de
apelación, desatendiendo el régimen legal que debió conocer (iuria
novit curia) y en todo caso a los alegatos expuestos por esta defensa
de manera que no se produjese de nuevo la infracción recurrida y
ahora delatada.
En consecuencia, si bien el ad quem declaró sin lugar la apelación y
ratifica la decisión de primera instancia por CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO, su sentencia no se constituyó en una "decisión expresa,
positiva y precisa" como imperativamente lo dispone el numeral 5 del
artículo 243 del CPC, sino que contraría la precisión exigida, pues
quedó la sentencia condicionada a la circunstancia que la parte
victoriosa, para que pudiese exigir el cumplimiento de la sentencia
que le otorga completamente el derecho deducido, debía cumplir
primero con la condena condicional de pagar el precio pendiente de la
compra del bien objeto del contrato, todo lo cual es contrario al
telos(sic) del artículo 243.5 y se constituye en el supuesto legal de la
consecuencia jurídica del artículo 244 eiusdem, la nulidad, artículos
no aplicados por el ad quem al caso de marras.
Únicamente así, previo cumplimiento de la condena accesoria
impuesta a la parte victoriosa, es que esta solo podría exigir el
cumplimiento coactivo de la sentencia de fondo a la parte perdidosa,
lo cual no deja de ser un contrasentido por ser una imprecisión o
indeterminación impropia a la naturaleza que debe caracterizar a una
sentencia, pues de no ser de ese modo -pago previo-, en caso del no
cumplimiento voluntario del vencido (demandado) en cumplir con su
obligación de hacer, como es concluir la suscripción del contrato
definitivo de compra venta, el acreedor de ese derecho deducido y
establecido en la sentencia de fondo, no podría exigir dicho derecho
sin cumplir antes con la condición impuesta (condena), lo que se
constituiría en consecuencia en un derecho incierto por depender de
una conducta futura y no solo de la fuerza coactiva que debe tener
una sentencia, podría decirse que es un derecho potestativo, por tener

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la sentencia una condición no coactiva sobre ella, lo cual contraría el


espíritu, propósito y razón teleológica de la norma que emana del
numeral 5 del artículo 243 del CPC, y la exigencia del numeral 6 del
mismo artículo del CPC (la determinación del objeto del fallo), todo
lo cual tutela el artículo 244 eiusdem al imponer la nulidad absoluta a
dicho yerro.
De lo anterior se puede evidenciar la clara infracción legal delatada
por la falta de aplicación por parte del ad quem de las normas
indicadas, al dictar una decisión condenatoria a la parte demandante
aun habiendo declarado totalmente con lugar su pretensión deducida,
sentencia esta que se encuentra condicionada al previo pago del
precio restante por quien, no obstante, resultó victorioso
completamente, lo cual declara el ad quem en los siguientes términos:
"...esta alzada declara que el monto CONDENADO a pagar por la
prenombrada ciudadana [se refiere a la demandante] por concepto de
saldo restante, corresponde a la referida suma de QUINCE
MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).- Así se decide."
(enfatizado y nota añadidos).
Más adelante ratifica su condena en los siguientes términos:
"(...) debiendo la parte actora pagar a favor de la parte demandada el
saldo restante, esto es, la cantidad de quince millones de bolívares
(Bs. 15.000.000,00) equivalentes hoy en día a la suma de Bs. 0,00015,
cantidad ésta que se ordena indexar, (...) Y así se decide." (enfatizado
añadido)
Todo lo cual deja patente que esa condena condicional del ad quem
produce una INDETERMINACIÓN OBJETIVA DEL FALLO, lo cual
es contrario a lo que previenen y establecen las normas infringidas.
Es así porquel (sic) ad quem, al condicionar la decisión mediante una
condena cuyo cumplimiento, por su naturaleza debe y tiene que ser
voluntario, ya que la sentencia de fondo se constituye en un derecho
del victorioso, por lo que si dicho cumplimiento condicionado no se
produjese la sentencia perdería su naturaleza imperativa-coactiva,
propia de su poder de imperium, y adquiría, consecuentemente, un
carácter meramente contractual, o simplemente potestativo, al
permitir impunemente el incumplimiento por el titular del derecho
deducido y declarado a su favor en la sentencia de fondo, ya que la
obligación de pago condenada puede arbitraria e impunemente ser
incumplida, quedando INDETERMINADA LA SENTENCIA, tanto en
su eficacia, como en el cómo de su ejecución forzosa
(Indeterminación). Podría no darse el cumplimiento voluntario
condicionado, como lo es el pago del precio, lo que significaría que el
titular del derecho impuesto por la sentencia de fondo no cumpliría en
el pago del precio total, tal y como fue convenido en el contrato de
promesa bilateral de compra venta, objeto y causa petendi de esta
demanda, por lo que sería inejecutable la sentencia de fondo
proferida, generándose una gran inseguridad jurídica y confusión para
ambas partes del contrato primigenio; sobre el vendedor penderá
indeterminadamente en el tiempo una condena para vender,
impidiéndole o agraviando el ejercicio de su derecho fundamental de
propiedad hasta que en algún momento incierto la compradora cumpla
la condena condicional de pago impuesta, mientras el bien jurídico
propiedad del vendedor quedaría injusta e ilícitamente paralizado y
fuera del tráfico jurídico, mientras que la compradora ostentará un

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derecho no ejercido, produciéndose el VICIO DE SENTENCIA


CONDICIONAL y el de INDETERMINACIÓN OBJETIVA DEL
FALLO, es decir, se producen la infracción del artículo 243 del CPC
en sus ordinales 5 y 6, ya que no se estableció de manera expresa,
positiva y precisa el fallo, y en este la forma de su ejecución para el
caso de incumplimiento de la parte victoriosa también condenada, a la
cual, sin embargo su triunfo, está sujeta a una condena que estableció
una condición, futura e incierta, de la cual pende la eficacia de la
sentencia para que se pueda ejecutar lo condenado en la sentencia de
fondo, para el caso de que la demandante victoriosa no de
cumplimiento voluntario al pago del saldo total del precio establecido
en el contrato de promesa bilateral de compra-venta, lo cual sería
requisito sine qua non para el cumplimiento de esa sentencia de
fondo, lo cual constituye la indeterminación objetiva denunciada.
Estaríamos frente a un menoscabo al derecho de la defensa de la parte
perdidosa que no recibiría el pago de lo vendido por no tener acción,
ya que no se le declaró derecho alguno.
Todo lo anterior configuran dos vicios de orden público, como es el
establecimiento de una condición, de cumplimiento previo, para que
pueda ser exigido la ejecución de la sentencia de fondo, y la
indeterminación objetiva, todo lo cual inexorablemente debe producir
la nulidad del fallo impugnado, de conformidad con lo establecido por
el artículo 244 del CPC, incluso la Casación (sic) de oficio como lo
dejó sentado esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 435 de fecha
15 de noviembre de 2002, expediente Nº 99-062: "La Sala ha indicado
de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos
formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en
este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo
recurrido", criterio aplicado por la misma Sala en Sentencia (sic)
RC.000742, Expediente (sic) 2013-000598 del 4 de diciembre de dos
mil quince.
Discernimientos estos que la Sala Constitucional ratifica en el recurso
de revisión constitucional No 889 de fecha 11 de mayo de 2007 en el
sentido: "... que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica
el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la
motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son
de estricto orden público"
Para mayor abundamiento me remito a lo que ya había dejado sentado
en el escrito de informes que presenté para la apelación en el punto
"3)" página 14 y 15, y que doy por reproducido.
Por el hecho que la sentencia impone una CONDENA a la parte
actora, no obstante resultar vencedora totalmente, como una
CONDICIÓN previa para que pueda solicitar la ejecución del fallo
favorable, es decir, se puede establecer que lo que le impone no es
una condena sino una CARGA (término entendido dentro del ámbito
procesal), por lo que no es una obligación jurídicamente impuesta de
pagar; sino simplemente es la obligación contractualmente adquirida e
incumplida, por tal razón el resultado, de no haber aplicado el ad
quem correctamente las normas delatadas, de acuerdo a lo establecido
en los numerales 5 y 6 del artículo 243, concatenado con la
consecuencia del artículo 244, ambos del CPC, debería ser la nulidad
de la sentencia y no la condición impuesta, por lo que solicito sea

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declarado procedente este recurso extraordinario de casación…”.


(Resaltado de lo transcrito).

Para decidir la Sala observa:

Ahora bien, observa esta Sala que el formalizante en casación, en su


denuncia realiza una entremezcla de vicios en los que supuestamente

incurrió la alzada en su fallo, delatando: indeterminación objetiva (defecto


de actividad), incongruencia negativa (defecto de actividad) y falta de
aplicación (infracción de ley) todos contenidos en el artículo 313 en sus
ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, y contenidos en una
misma delación, en términos que esta Sala no logra concebir, lo que a todas

luces sería suficiente para desechar la presente denuncia.

En tal sentido, esta Sala -reitera- que en diversas oportunidades ha


señalado que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen
denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal
requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se

debe observar en la redacción de la formalización de un recurso


extraordinario de casación y que como es sabido, “…es una carga impuesta
al recurrente, que de ser incumplida por este, (...) no puede ser asumida
por la Sala…”. (Cfr. Fallo N° RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011,
expediente N° 2011-241).

Por otro lado, esta Sala a objeto de garantizarle el legítimo derecho


de defensa y la tutela judicial eficaz que ostentan todos los justiciables,
conocerá la presente delación de la manera siguiente:

Aduce el recurrente que la sentencia recurrida adolece del vicio de

indeterminación objetiva, además de ser condicional, por cuanto en el


dispositivo se condenó a la parte vencedora, compradora demandante, a
pagar el precio de la venta como requisito condicional para el cumplimiento
del contrato por parte del vendedor demandado; y con la indexación del

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precio restante por pagar, sustentando la denuncia en los artículos 243


ordinales 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En primer lugar, atacar esa condena de pago del precio, es inherente


únicamente a la parte demandante compradora como legitimada activa, pues,
es quien tiene que pagar el precio y es a quien perjudica dicha decisión; no
así al demandado, ya que alegar una condena que no le fue impuesta, ni

afecta al demandado, este no tiene legitimación para la denuncia y se


subroga en el derecho de la contraparte.

Esta Sala ha venido sosteniendo que la indeterminación objetiva, se


configura cuando el sentenciador no precisa en su decisión la cosa u objeto
sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros para la

elaboración de la experticia complementara del fallo, a que se contrae el


artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia N° 727 del 13
de noviembre de 2017, entre otras).

Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala extremando sus


funciones jurisdiccionales de conformidad con los artículos 26 y 257

constitucionales, debido al carácter de orden público de la denuncia, revisar


la decisión recurrida, con respecto a lo denunciado por el recurrente quien
textualmente adujo:

“…La infracción se produce al establecerse en la dispositiva del


fallo recurrido, una condena condicional, la cual está disuadida de
aplicar por el marco legal indicado, imponiéndole con esta a la
parte, que no obstante resultó completamente vencedora,
adicionalmente una condena como un requisito previo, sine qua non,
para que pueda solicitar la ejecución del fallo favorable…”.
(Destacado de lo transcrito).

De acuerdo a lo denunciado, se pasa a transcribir el dispositivo de la


sentencia recurrida textualmente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el


abogado en ejercicio MANUEL AZANCOT CARVALLO, actuando en
su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO
GONZÁLEZ MORENO, contra la decisión proferida por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

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Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede


en Los Teques en fecha 28 de abril de 2022, la cual SE CONFIRMA
CON DISTINTA MOTIVA.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO incoada por la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA
contra el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO,
ampliamente identificados en autos; en consecuencia, se ordena a la
parte demandada, proceda a realizar la venta definitiva del inmueble
sobre el cual recayó el contrato de objeto del presente proceso,
constituido por un apartamento destinado a vivienda principal
distinguido con el Nº 15C-5, ubicado en la planta cinco del edificio
número quince (15) del Conjunto Residencial La Sabana, situado en el
sector El Márquez de Guatire, Municipio Autónomo de Zamora del
estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de cincuenta y seis
metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (56,83
mts 2 ), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte:
apartamento 15D-5; Sur: fachada Sur; Este: fachada interna Este y
pasillo; y, Oeste: fachada Oeste; todo ello en el entendido de que la
parte demandada deberá realizar todos los trámites administrativos
pertinentes ante las autoridades respectivas con el objeto de
garantizar la protocolización de la venta en cuestión, debiendo hacer
entrega al actor de las solvencias y recaudos vigentes necesarios.
TERCERO: Se ORDENA la indexación judicial de la cantidad
restante de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00)
equivalentes hoy en día a la suma de Bs. 0,00015, desde la fecha de
admisión de la demanda (20 de febrero de 2018), hasta la fecha en
que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto
expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando
reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de
reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al
Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela,
hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de
2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista
la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices
Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la
base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros
bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean
publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de
ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el
objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección
monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una
experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido
en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el
nombramiento de un (1) solo perito (Cfr. Fallos de la Sala de
Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018,
expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de
2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de
2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre
de 2016, expediente N° 2015-438).
CUARTO: A falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora
queda autorizada para gestionar los trámites correspondiente
conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento
Civil, dejándose expresa constancia que una vez vencido el lapso de

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ejecución voluntaria sin que la parte demandada haya procedido a


realizar la venta definitiva del inmueble en cuestión, la parte actora
deberá pagar el saldo restante que arroje la experticia complementaria
del fallo, a favor del demandado; y una vez acreditado dicho monto y
de no otorgar el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO,
el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará
las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia
certificada a los fines de su registro.
QUINTO: SIN LUGAR la reconvención que por RESOLUCIÓN DE
CONTRATO intentaran el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ
MORENO, contra la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, todos
plenamente identificados en autos. Queda REVOCADA la sentencia
definitiva dictada el 4 de febrero de 2020, por el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N°
34…”. (Resaltado de lo transcrito).

El denunciado artículo 244 del Código de Procedimiento Civil,

estatuye expresamente lo siguiente:

“…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas


en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por
resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda
ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea
condicional, o contenga ultrapetita…”.

El artículo 243 eiusdem, dispone a su vez:

“…Toda sentencia debe contener:


1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha
quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del
proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión
deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún
caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la
decisión…”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Como puede observarse en el dispositivo del fallo supra transcrito, en


ninguna parte se condenó a la parte actora gananciosa, al pago, como
requisito previo para darle cumplimiento a la sentencia, es decir, la
sentencia nunca fue condicional, por el contrario, se sentenció con

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especificación del bien sobre el cual recaía la sentencia, la forma del pago
del precio con indicación de la indexación que se debe hacer por la pérdida
del valor de la moneda, y en caso de incumplimiento voluntario, se deberá
pagar el saldo indexado del precio para terminar con el registro de la
sentencia para que sirva como título de propiedad, por lo que se cumplió

con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, en el caso sub iudice, la recurrida cumplió con su


deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa cumpliendo con los
estándares del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por
consecuencia, no encuadra dentro de los supuestos del artículo 244 eiusdem,

no incurriendo en el vicio endilgado, por lo que se declara improcedente la


denuncia. Así se declara.

TERCERA DENUNCIA:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del


Código de Procedimiento Civil, se denunció en la recurrida la violación del
artículo 243 numeral 4 eiusdem, por inmotivación.

Por vía de argumentación el formalizante señala:

“...Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de


Procedimiento Civil, delato la infracción por la recurrida del artículo
243 en su ordinal 4 del CPC, al incurrir en falta de motivación de
derecho.
La sentencia recurrida en el punto CUARTO DE LA DISPOSITIVA
establece lo siguiente:
CUARTO: A falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora
queda autorizada para gestionar los trámites correspondiente
conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento
Civil, dejándose expresa constancia que una vez vencido el lapso de
ejecución voluntaria sin que la parte demandada haya procedido a
realizar la venta definitiva del inmueble en cuestión, la parte actora
deberá pagar el saldo restante que arroje la experticia
complementaria del fallo, a favor del demandado; y una vez
acreditado dicho monto y de no otorgar el ciudadano LUIS ALBERTO
GONZÁLEZ MORENO, el documento de traslación de propiedad, la
presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual
se expedirá copia certificada a los fines de su registro.
Por su parte la motivación para dictar el fallo la estableció el ad quem
en las páginas 37 y 38 del mismo de la manera siguiente:

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(...) vez vencido el lapso de ejecución voluntaria sin que la parte


demandada haya procedido a realizar la venta definitiva del inmueble
en cuestión, la parte actora deberá pagar el saldo restante, a favor
de la parte demandada, y una vez acreditado dicho monto y de no
otorgar el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, el
documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las
veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia
certificada a los fines de su registro; tal y como se dejará sentado en
el dispositivo del presente fallo.- Así se establece. (enfatizado
añadido)
Como se puede observar, tanto en la dispositiva CUARTA de la
recurrida, como en la motivación que establece el ad quem (Páginas
37 y 38 de la recurrida) para justificar su decisión, no se observa que
éste cumpla con la obligación que le impone al numeral 4 del artículo
243 del CPC, consistente en señalar en la recurrida, expresamente,
cuál es la motivación o fundamento de derecho en el cual establece su
decisión, lo que se cumpliría indicando cuál es la norma que aplica
para resolver el conflicto sometido a su jurisdicción.
Más aún, adentrándonos por completo en el contenido de todo del
texto de la recurrida y realizando una minuciosa revisión no
encontramos de manera expresa reminiscencia alguna a que norma se
refiere el ad quem cuando asienta en la dispositiva del fallo: “la
presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual
se expedirá copia certificada a los fines de su registro”.
Esta delación guarda íntima relación con la denuncia que realizaré en
el siguiente PUNTO IV de este escrito de formalización y así solicito
sea atendido por esta honorable Sala.
En razón de lo anterior es por lo que solicito a esta Sala de Casación
Civil que decida lo conducente que permita establecer la legalidad de
la recurrida tomando en consideración la denuncia que delato en el
PUNTO IV siguiente…”. (Destacado de lo transcrito).

Señala el recurrente, que el juez no motivo en derecho el hecho de


decidir que la sentencia haría las veces de título de propiedad en caso de
incumplimiento, por lo cual incurre en el vicio delatado.

La Sala para decidir observa:

De acuerdo con el artículo 243 ordinal 4º del Código de


Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener los motivos de hecho y

de derecho de la decisión, requisito que, según sentencia emanada de esta


Sala, de fecha 14 de junio de 2000, consiste en lo siguiente:

“...En cuanto a los motivos de hecho, “deben estar ajustados a las


pruebas que lo demuestran” (...)

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En consecuencia, la motivación de los hechos será aquella que cubra


adecuadamente los dos términos de este concepto, el establecimiento
y la apreciación de los hechos de la causa.
Esta Sala en sentencia de fecha 3 de mayo de 1995, acogiendo los
conceptos del autor patrio citado, ha establecido:
“…La doctrina patria enseña que: “Establecer” los hechos creemos
que significa constatar y declarar la existencia histórica de ellos; y
por “apreciar” los hechos entendemos un acto de juicio que conduce a
su estimación o valoración. Por tanto, la sentencia debe reflejar el
proceso lógico-jurídico que justifique los múltiples dispositivos que
ella contiene en la cuestión de hecho, y que obligue al juez a explicar
el por qué del rechazo o de la admisión de un hecho
(establecimiento); e igualmente, el por qué de su valoración una vez
establecido (valoración) (...) Es jurisprudencia constante de esta
Corte, que para que los fundamentos de una sentencia sean, como es
debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples
afirmaciones sobre puntos de hechos sin que le preceda la exposición
de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en
autos...
En cuanto a la cuestión de derecho esta se relaciona con la aplicación
de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes a los
hechos de la causa, es decir, que el juez debe realizar una labor de
subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las
normas jurídicas que los prevén, en el enlace lógico de una situación
específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética
de la ley...”.

Se debe dejar en claro lo siguiente, sin transcribir el contenido de la


sentencia recurrida, la Sala encuentra que el juez de alzada, después de
analizar las pruebas aportadas a los autos, estableció los siguientes hechos:
1) Que el documento de venta de los inmuebles objeto de la demanda no fue

otorgado porque no asistió el vendedor, hoy la parte demandada; 2) Que el


actor comprador, sí cumplió con su obligación de consignar y pagar los
aranceles de registro y presentarse el día acordado, en la correspondiente
oficina de registro; 3) Que la actora estaba en posesión del inmueble y 4)
Que la actora a través de las pruebas valoradas, cumplió su obligación de
pago del precio, con anuencia del vendedor, que el último pago se debe
hacer al momento de la protocolización del documento ante el registro,
mientras que la demandada nada probó que le favoreciera.

En cuanto a los motivos de derecho, aprecia la Sala que el juez de la


recurrida subsumió los hechos alegados y probados en juicio, en las normas

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jurídicas que los prevén, mediante el enlace lógico de la situación particular

y concreta con la previsión abstracta, genérica e hipotética contemplada en


la ley; de manera que se determinaron los motivos de hecho y de derecho en
la sentencia.

En lo que respecta al punto específico de la denuncia, de que el vicio


de inmotivación se debe únicamente a que no se subsumió el supuesto de
hecho en el derecho, ya que “la sentencia, en caso de incumplimiento,
sirva de título de propiedad”, aduce el formalizante que el juez no
estableció el supuesto de derecho en que apoya su decisión.

Para resolver esta situación particular, el juez superior decidió, en el

primer punto de la dispositiva, transcrito anteriormente, “confirmar” la


sentencia de primera instancia, la cual en su punto cuarto estableció: “…
CUARTO: A falta de cumplimiento voluntario por parte de la demandada,
este fallo servirá de título de propiedad de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por tal motivo, al confirmarse la sentencia de primera instancia que


estableció la aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil,
al supuesto de hecho, no era necesario que el juez superior subsumiera el
mismo supuesto de hecho en la norma.

Al respecto, la doctrina de esta Sala ha considerado que para

garantizar la aplicación efectiva del artículo 257 de la Constitución de


República Bolivariana de Venezuela, se debe demostrar, si lo narrado por el
juzgador, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la
determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido, pues, aún
cuando exista falta de síntesis o adecuación en la norma, esta no será
declarada por carecer de finalidad útil la nulidad del fallo, cuando “…la
motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la
relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo
quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdiscente de alzada

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el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el


derecho discutido…”. (Cfr. fallo de esta Sala N° RC-050, de fecha 24 de
febrero de 2017, expediente N° 2016-503, caso: Telmo Briceño Álvarez,
contra Douglas Briceño Álvarez).

En conclusión, se pudo establecer claramente que aunque el juez


superior en el dispositivo de la sentencia no colocó el supuesto de derecho
establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se puede
deducir, que al confirmar la sentencia de primera instancia que establece el
mismo supuesto de hecho, que el juez de instancia sí lo subsumió dentro de
la norma, al confirmarla, se tiene sobreentendido que dicha normativa está
implícita, y por ende, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de falta
de motivación endilgado y establecido en el artículo 243 ordinal 4 del
Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara improcedente la
denuncia. Así se declara.

-II-

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

PRIMERA DENUNCIA:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del


Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320
eiusdem, se denunció en la recurrida la “errónea aplicación” del artículo
531 ibídem.

Por vía de argumentación el formalizante señala:

“...Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de


Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem,
delato la infracción por la recurrida del artículo 531 del CPC, al
incurrir en errónea aplicación.
La sentencia recurrida el punto CUARTO DE LA DISPOSITIVA
establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Idénticamente a la dispositiva de la sentencia de primera instancia
impugnada, el ad quem establece que: "la presente sentencia hará las
veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada

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a los fines de su registro" para la circunstancia "sin que la parte


demandada haya procedido a realizar la venta definitiva del inmueble
en cuestión", lo cual realiza el ad quem en esta oportunidad sin hacer
mención clara, precisa y expresa de la norma en la cual fundamente
legalmente su decisión, por lo que adicionalmente al vicio en este
punto delatado, y al margen de la presente delación, la recurrida
incurre en el vicio de falta de motivación legal, lo cual fue el objeto
del PUNTO III anterior, vicio que se origina al no identificar el
fundamento de ley que le permite imponer esta condena, lo cual es de
estricto orden público por ser una exigencia legal del numeral 4 del
artículo 243 del CPC, dejando a la imaginación de los magistrados y
del recurrente que deban decidir y delatar esta infracción, cuál fue su
real intención al incurrir de nuevo en este error. Sin embargo, se
puede apreciar que la recurrida describe esta condena con la misma
IDEA (motivación) del a quo, aunque con diferente texto, por lo
que acoge la establecida en la sentencia de primera instancia, la
cual fue debida y ampliamente impugnada y sometida a su
conocimiento mediante los INFORMES A LA APELACIÓN. Por lo
que esta infracción (in-motivación de derecho) ex artículo 243.4 del
CPC, aunque dificulta indebidamente este ejercicio de control
recursivo extraordinario al obligar a dilucidar cuál es la norma
infringida fundamento de su decisión, no obstante es propicio traer a
colación y aplicar la doctrina que dejó sentada esta Sala de Casación
Civil en sentencia del 29-7-1998² de la manera siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, sin necesidad de realizar un gran esfuerzo intelectivo se
infiere de la IDEA plasmada por el ad quem, tal como antes se indicó
(motivación de acogida), fuera de toda duda razonable, que el
fundamento de esta condena la obtiene silentemente de la norma que
emerge del artículo 531 del CPC, no puede ser otra por no existir en
todo el sistema jurídico patrio ninguna otra norma que le otorgue tal
competencia y que se ajuste a la idea de la motivación de acogida
para aplicarla; además se infiere lejos de toda duda por la subsunción
que realizó el ad quem de los hechos alegados dentro de la norma que
prevé el artículo 531 del CPC para producir la síntesis plasmada en la
sentencia recurrida, no pudo ser ninguna otra.
Sin embargo y no obstante la observación anterior, según criterio
reiterado de esta augusta Sala de Casación Civil, la cual, en
constantes y pacificas decisiones dictadas en casación ha dejado
establecido lo siguiente: (Sentencia N° 10-458, Exp: N°. AA20-C-
2010-000458 del 29 de febrero de 2012):
(…Omissis…)
Visto así las circunstancias y en virtud que en el sistema jurídico
patrio no existe otra norma, que en función de las situaciones fácticas
esgrimidas por el ad quem en la sentencia recurrida pueda establecer
la consecuencia que aplicó, que no sea la establecida en el artículo
531 del CPC, es por lo que se debe establecer que es esta la norma
que aplicó el ad quem la cual es del texto siguiente:
(…Omissis…)
Como meridianamente podemos observar, los supuestos de hecho para
aplicar la norma antes transcrita deben ser: a) unos generales; y b)
otro específico.

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En cuanto a los Supuestos Generales están, para que sea viable su


aplicación: 1) Que sea posible; y 2) Que no esté excluido por el
contrato.
Por su parte, el Supuesto Especifico consiste en que: "la sentencia
sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda
ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia
auténtica en los autos" el cual está establecido en garantía de
derechos fundamentales, como el de la propiedad (Ex artículo 115
Constitucional) y otros derechos patrimoniales negociables (Ex
artículo 112 Constitucional), por lo que se exige, como una condición
sine qua non, por ser una exigencia impuesta por la norma (artículo
531 CPC), que el actor victorioso para que pueda ser recipiendario de
la consecuencia jurídica de esta norma -que la sentencia sustituya la
voluntad del demandado- el hecho que previamente haya: "...
cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica
en los autos", de manera que si el demando perdidoso no cumple
voluntariamente con su obligación contraída en el contrato preliminar
objeto de la demanda, en este caso concreto: Obligación de hacer -
suscribir el contrato definitivo-, la sentencia, solo así (que exista
constancia auténtica) podrá producir los efectos del contrato no
cumplido.
Como podemos observar, la norma, debido a que puede afectar
derechos fundamentales es limitativa en cuanto a su aplicación
(condiciones generales y específicas), Y por lo tanto su
interpretación debe ser restrictiva.
Para poder subsumir los hechos que han sido alegados y probados en
este proceso, dentro de los supuestos fácticos que dispone la norma
transcrita, de manera de poder establecer el silogismo lógico que
permita llegar a la conclusión que determine el alcance que el ad
quem trató de darle a la sentencia (la síntesis), debemos realizar
primero un esfuerzo intelectivo que permita aislar esos hechos que el
ad quem determinó como ciertos y probados, de manera especial el
cumplimiento de la obligación de pago previo, la cual el mismo
jurisdiscente declara de manera clara y contundentemente, con su
sentencia condicional, que no lo cumplió la parte victoriosa, y por ser
de orden público este supuesto para la aplicación de la norma que
emerge del artículo 531 del CPC, su consecuencia no puede ser otra
que la errónea aplicación de la norma delatada y por lo tanto la
nulidad de la sentencia recurrida.
Para constatar la denuncia vemos que la sentencia recurrida establece
lo siguiente:
(…Omissis…)
Será improcedente el artículo 531 del CPC por errónea aplicación al
no corresponder lo establecido en la sentencia con el supuesto de
hecho de la norma, toda vez que esta se aplica solo y únicamente al
"contrato no concluido" pero ya perfeccionado. En tal sentido la
sentencia de la Sala Constitucional N° 878 antes aducida por el ad
quem, clara y categóricamente ha establecido para el caso de probada
la manifestación de voluntad de las partes en el negocio jurídico:
(…Omissis…)
En el caso, por demás negado, para la necesaria construcción del
silogismo lógico al que antes estructuramos, utilizando como

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premisas las obligaciones contenidas en el contrato de promesa


bilateral de compraventa, no se podría establecer como premisa
mayor del mismo silogismo las obligaciones establecidas: "una vez
vencido el lapso de ejecución voluntaria sin que la parte demandada
haya procedido a realizar la venta definitiva del inmueble en
cuestión" (Parte in fine de la Página 37 de la recurrida), puesto que,
en ejercicio de la autonomía de sus voluntades las partes contratantes,
libérrimamente, decidieron excluir la aplicación de este artículo 531
del CPC, toda vez que ellas mismas establecieron expresamente para
el caso del incumplimiento de cualquiera de las partes en alguna de
sus obligaciones, como sanción ÚNICA Y OBJETIVA, la aplicación
de las consecuencias de la cláusula penal que establecieron en la
CLÁUSULA QUINTA del contrato de promesa bilateral de
compraventa, cuyo texto es el siguiente:
(…Omissis…)
Por lo que, en interpretación y aplicación de las voluntades
expresadas por las partes en esta Cláusula transcrita, en ejercicio de
la autonomía de sus voluntades, decidieron rechazar, execrando por
completo, la aplicación de la norma contenida en el artículo 531 del
CPC, ya que, como claramente y sin ambigüedad, este artículo
establece, para que sea posible su aplicación, se deben cumplir dos
condiciones no concurrentes pero necesarias: 1- Siempre que sea
posible y 2- No esté excluido por el contrato.
En cuanto a lo primero ya hicimos referencia en los informes
imposibilidad jurídica que impone el sistema constitucional, al dejar
claramente establecido: "El poder de emitir una sentencia que permita
sustituir u obviar la manifestación de voluntad del obligado en el
contrato preliminar debe ser concedido expresamente por la ley"
(Sentencia de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia,
Nº 878, Expediente N° 14-0662, Fecha: 20/07/2015, Ponente: Marcos
Tulio Dugarte Padrón) exigencia, como fundamento de ley expresa,
imposible de ser invocada en la recurrida porque no existe norma en
el sistema jurídico venezolano que permita al jurisdiscente sustituirse
en la personalidad de la parte; y en cuanto a la segunda condición
necesaria impuesta por la norma, para el caso de incumplimiento en
suscribir el contrato futuro de compra venta, según quedó establecido
por la libérrima voluntad de las partes, lo que procede es únicamente
la aplicación de la cláusula penal y no las consecuencias que
establece el artículo 531 del CPC, en virtud que éstas, las partes,
establecieron la aplicación de la cláusula penal antes y en sustitución
de las consecuencias del artículo 531 del CPC. Esta circunstancia de
excepción a la aplicación del artículo 531 del CPC la expresa con
meridiana claridad la sentencia de la Sala Constitucional, previamente
identificada, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Este criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional merece un
análisis que permita determinar el verdadero sentido y sobre todo el
alcance en cuanto a la interpretación de cuál debe ser el verdadero
espíritu, propósito y razón que tuvo el jurisdiscente constitucional al
emitir este criterio "jurisprudencial normativo" (por su carácter
vinculante) y entender la norma que emerge de su disposición para
que podamos aplicarlo al caso concreto.
(…Omissis…)

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Analizando ahora el criterio jurisprudencial y concatenándolo con las


citas de autoridad que anteceden, no podemos interpretar otra cosa
que la Sala Constitucional establecer que la cláusula penal puede
impedir "el recurso a la ejecución especifica" (EX artículo 531)
mediante una cláusula penal, aunque "no significa por si sola, que
queda excluida esta opción", se está refiriendo en que esa excepción o
impedimento solo se refiere a LAS CLÁUSULAS PENALES PURAS,
ya que estas simplemente "tienen una función estrictamente
conminatoria o compulsiva y están desvinculadas de toda idea de
compensación de daños y perjuicios", es decir, no se refiere a la
cláusulas penales compensatorias, como lo es la establecida en la
Cláusula Penal del contrato de marras.
Para el caso que nos ocupa, de un estricto análisis de la cláusula
penal (Cláusula Quinta) que las partes suscribieron en el contrato
promesa bilateral de compraventa, y aplicándole las doctrinas antes
descritas como un criterio de autoridad, cláusula ésta la cual fue el
producto de la libérrima voluntad de las partes contratantes en uso de
su derecho al ejercicio de la autonomía de sus correspectivas
voluntades, mediante las cuales MANIFESTARON CLARA Y
UNIVOCAMENTE, que para el caso de incumplimiento de cualquiera
de las partes la consecuencia debería ser, única y exclusivamente, la
aplicación de esta cláusula penal como resarcimiento o indemnización
de daños y perjuicios (clausula penal compensatoria) y por lo tanto no
son aplicables las consecuencias establecidas por el artículo 531 del
CPC por errónea aplicación a la situación fáctica (proscripción del
net bis in ídem), siendo la consecuencia del mismo artículo
consistente no en el resarcimiento de daños, lo que ya fuese así
decidido por las partes, sino por el contrario este artículo impone la
condena a ejecutar lo prometido, ajeno a la realidad de la voluntad
libremente manifestada por las partes, pues, la naturaleza de la
cláusula penal es contractual, la cual es evidentemente del tipo
compensatorio por tener una función de compensación a los daños y
perjuicios, que como ha establecido la doctrina "no puede pedirse su
ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal", a
diferencias de las moratoria, las cuales no constituyen el caso de
marras, su ejecución puede ser pedida junto con el cumplimiento de la
obligación principal, en virtud de no ser una "cláusula penal pura", la
cual efectivamente si estaría desvinculada de la idea de compensación
de los daños causados por el incumplimiento, por lo tanto, como lo ha
dejado establecida la doctrina de la Sala Constitucional, esta Cláusula
Quinta excluye por completo la aplicación de las consecuencias del
antes mentado artículo 531 del CPC, por lo cual no puede ser
aplicable al caso de marras como erradamente lo estableció el ad
quem en su dispositiva por errónea aplicación.
Además, como bien lo ha dejado sentado antes la sentencia de la Sala
Constitucional: "siendo necesaria una manifestación univoca de
voluntad en este sentido" [se refiere a la exclusión del artículo 531
del CPC] esta manifestación quedó plenamente satisfecha por la
unívoca voluntad expresada por las partes en la cláusula penal
compensatoria suscrita en el contrato de promesa bilateral de
compraventa, entre otras razones mediante las cuales deciden
reprobar la aplicación de las consecuencias del artículo 531 del CPC
y que prevalezca la imposición de dicha cláusula penal, tal y como así

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quedó expresamente declarado en la Cláusula Quita (sic) antes


transcrita.
Cláusula que, aunque mal redactada, es lapidaria en cuanto a la
verdadera voluntad de las partes. Primeramente, se observa que las
partes expresamente hacen notar que la misma representa
unívocamente su verdadera voluntad, pues este aserto se manifiesta de
manera por demás evidente en el hecho que es la única de las
cláusulas del contrato en la cuales las partes remarcan, subrayando, el
epígrafe de la misma, denotando la importancia que representa su real
y cierta voluntad, lo cual, entre otras señales, cumple con la
exigencia de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional
antes transcrita la cual establece: "siendo necesaria una manifestación
univoca de voluntad en este sentido". Además, se puede determinar
que es una cláusula penal compensatoria (cuantifica a priori y
compensa los daños y perjuicios independiente de cuál fuese su
cuantía verdadera), lo cual está acorde con la doctrina antes descrita
como ya hemos analizado en líneas superiores, no se puede solicitar
al unísono con el cumplimiento en especie. Del texto, expreso y claro
de la Cláusula Quinta, se observa que, efectivamente, la voluntad
expresada por las partes es que el supuesto de hecho para la
aplicación de la cláusula penal, como exclusión de las consecuencias
que establece el artículo 531 del CPC, es precisamente: "En caso que
no se suscriba el documento definitivo", lo cual representa
precisamente el supuesto de hecho de la norma aducida y la causa
petendi de esta acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo
que, siendo ésta la causa (que no se suscriba el documento
definitivo), su consecuencia será lo que determina la cláusula penal
compensatoria por el incumplimiento de la obligación contraída
mediante el contrato solicitado en cumplimiento -LA
INDEMNIZACIÓN- (causa y efecto) y no la que estable el artículo
531 del CPC. Además, es categórica y tajante la expresión de la
cláusula penal: " ...como única indemnización por los daños y
perjuicios que le fueren causados por el incumplimiento...", lo que
quiere significar que esa es precisamente la voluntad unívocamente
manifestada para el caso de incumplimiento, por lo que lo que debe
proceder, como consecuencia del incumplimiento, es "únicamente" la
indemnización que establecieron en la cláusula penal (compensatoria)
y no la ejecución forzosa -en especie-de suscribir el contrato. Por lo
que no es posible aplicar, por el incumplimiento de suscribir el
contrato definitivo, las consecuencias del artículo 531 del CPC, por
haber sido expresamente excluido, por la voluntad unívocamente
manifestada de las partes, y así está establecido expresa e
imperativamente por la ley que se pretende erradamente aplicar.
Aún es más CATEGÓRICO, en el supuesto por demás negado de
haberse cumplido los condicionales necesarios para la aplicación de
la norma aducida -antes reseñados- como son la posibilidad de su
aplicación y la no exclusión por el contrato mismo (condiciones que
evidentemente no existen); para los casos como el que nos compete,
es decir, contratos que tienen por objeto la transferencia de la
propiedad, la misma norma es TAJANTE, CONCLUYENTE Y
CATEGÓRICA, por lo que no admite discusión ni duda, al establecer
y exigir que: la sentencia sólo producirá estos efectos si, "y solo si",
la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de
lo cual debe existir constancia auténtica en los autos, significación

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que emerge clara del propio texto de la norma al imponer: "debe


existir constancia auténtica en los autos" del cumplimiento de la
obligación, lo que quiere denotar que dicha constatación debe ser
previa y no en acto, ni mucho menos futura, no como en el caso que
nos ocupa que ni tan siquiera existe aún dicha constancia por no
haber sido satisfecho el pago, por lo que requirió la recurrida tener
que imponer una condición en la condena del fallo, proscrita por el
artículo 244 del CPC, siendo que es el mismo ad quem, con su
condena condicional, quien prueba el incumplimiento de la condición
que impone la norma para que pueda ser aplicada, cabe el adagio: "a
confesión de parte relevo de pruebas"
En tal sentido, el texto de la norma es lapidario en sus exigencias,
establece mediante el adverbio "solo" (con tilde) como única
posibilidad para que la sentencia pueda producir el efecto del contrato
no cumplido, por lo tanto, PREVIAMENTE A LA SENTENCIA debe
haber "constancia auténtica" del cumplimiento de las prestaciones de
la parte actora, como lo es el pago del precio de lo que pretende le
sea vendido, por lo que esta condición de la norma lógicamente
evitaría la necesidad de tener que imponer una condena condicional
que la obligue a cumplir con ese pago "condicionado" para que así
pueda ejecutar dicha sentencia, por lo que al haber sido condenada la
parte actora, la cual, sin embargo haber sido totalmente victoriosa en
el derecho deducido mediante la sentencia de fondo, al pago por el
incumplimiento de su obligación contraída mediante el contrato
suscrito -objeto de la causa petendi, no es aceptable que sea la
sentencia la que remedie este yerro de no haber podido existir en
autos previa constancia autentica de esa expresa exigencia legal, por
no haber sido la demandante (victoriosa) diligente en el cumplimiento
de sus obligaciones, lo cual intenta soslayar la recurrida
estableciendo una "CONDICIÓN" impropia, por ilícita, a la
sentencia, de manera que subsane esta falla, y para que el
cumplimiento de la sentencia pueda ser posible. Nos atrevemos a
advertir, a todo evento, que la situación fuese diferente si la parte
actora, al proponer la demanda, diligente y correctamente hubiese
consignado el saldo insoluto, dejando constancia autentica en autos
antes de la sentencia, solo de esta manera se cumpliría con el
supuesto de hecho impuesto por la norma para que sea posible las
consecuencias del artículo 531 del CPC. La sentencia de la Sala
Constitucional a la que hemos hecho referencia en varias
oportunidades, no sin razón, ha dejado clara y diáfanamente
establecido también como criterio vinculante lo siguiente:
(…Omissis…)
Situación lógica, pues de no ser de este modo ocurrirían casos
absurdos, contrarios a la legalidad, a la lógica y de imposible
cumplimiento de la sentencia de fondo como el caso sub iudice, donde
la única ilógica e ilícita solución que consideró el ad quem, como
igual lo había realizado el a quo, fue la de establecer una
CONDICIÓN a la sentencia, consistente en el pago previo al
cumplimiento por parte del comprador, es decir, pago posterior a la
sentencia, lo que no hace otra cosa de viciar de nulidad la sentencia
de fondo, como en efecto delatamos en el punto anterior.
En síntesis, para el caso de autos y en el supuesto del
incumplimiento probado de cualquiera de las partes, lo único que
procede es la aplicación de la cláusula penal compensatoria (no

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permite el cumplimiento en especie), que en uso de la autonomía de


sus voluntades establecieron clara y libérrimamente las partes en el
contrato suscrito, proscribiéndose en consecuencia la aplicación del
artículo 531 del CPC.
Además, es más CONTUNDENTE aun lo que establece, como una
condición sine qua non, la norma contenida en el artículo 531 del
CPC, para el caso de contratos que tienen por objeto la transferencia
de la propiedad, como es el que nos ocupa en esta delación, que bajo
este supuesto impone y exige, indefectiblemente, que: "la sentencia
sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda
ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia
auténtica en los autos", situación que ciertamente no ha ocurrido, no
se ha dado el supuesto impuesto imperativamente por la norma, tanto
así que esta insatisfacción a la exigencia legal ha sido el motivo por
el cual el ad quem se vio compelido a establecer la sentencia
condicional por medio de la cual impone a la parte que propuso la
demanda que cumpla con su obligación no satisfecha, y consigne
luego de la sentencia prueba autentica de ese cumplimiento. Esta es la
lógica exigencia legal del artículo 531 del CPC para que se pueda
establecer el silogismo que permita llegar a la condena que establece
el fallo, para que este haga las veces del contrato no suscrito.
Exigencia ésta (debe existir constancia auténtica en los autos) que
es de obligatoria observancia, como ya se dijo, es impuesta por el
legislador en garantía de derechos fundamentales y por lo tanto de
orden público y de interpretación restrictiva, en consecuencia, su
incumplimiento se constituye en el vicio delatado.
Por lo tanto, es justificada la delación realizada y en consecuencia
nula, de toda nulidad, la condena de la sentencia recurrida que
establece que el fallo haga las veces del contrato no suscrito, por
errónea aplicación del artículo 531 del CPC, que de ser aplicado
adecuadamente no permitiría establecer la condena propuesta, por lo
que solicito sea declarada procedente esta delación…”. (Resaltado de
lo transcrito).

Alega el recurrente que existe “errónea aplicación” del artículo 531

del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la sentencia se estableció


que ella misma sirva de título de propiedad, cuando existe el
incumplimiento de la parte actora del pago del precio, asimismo, alega que
se aplica erróneamente esta disposición cuando existe dentro del contrato
una clausula penal en caso de incumplimiento de las partes, lo cual hace
improcedente la aplicación del mencionado artículo debiéndose cumplir con
lo acordado por las partes en dicho contrato.

Para decidir, la Sala observa:

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Ahora bien, observa esta Sala que nuevamente el formalizante en


casación, se equivoca en el planteamiento de su denuncia al realizar una
entremezcla de vicios en los que supuestamente incurrió la alzada en su
fallo, delatando: “errónea aplicación” sustentando su delación conforme al
artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil (infracción de
ley) e inmotivación del fallo en la modalidad de motivación acogida

(defecto de actividad) ambos contenidos en el artículo 313 en sus ordinales


1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, y contenidos en una misma
denuncia, en términos que esta Sala no logra concebir, lo que a todas luces
sería suficiente para desechar la presente denuncia.

Así las cosas, esta Sala a objeto de garantizarle el legítimo derecho


de defensa y la tutela judicial eficaz que ostentan todos los justiciables,
conocerá la actual delación de la manera siguiente:

El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“...Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un


contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté
excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del
contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la
transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la
constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo
producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha
cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica
en los autos…”. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido esta Sala en su sentencia N° RC-192, de fecha 18 de


abril de 2017, expediente N° 2016-889, caso: Saúl Antonio Andrade
Sánchez, contra Armando González Amare, señaló lo siguiente:

“…Por su parte, la doctrina explica que:


“...1. Esta regla sobre ejecución específica de la obligación de
concluir o perfeccionar un contrato, está tomada del artículo 2.932
del Código Civil italiano:<<Si el que está obligado a concluir un
contrato no cumple la obligación, la otra parte, cuando sea posible y
no esté excluido por el título, puede obtener una sentencia que
produzca los efectos del contrato no concluido. Si se trata de
contratos que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una
cosa determinada o la constitución o la transferencia de otro derecho,
la demanda no puede ser acogida si la parte que la ha propuesto no

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cumple su prestación no hace el ofrecimiento de ello en los modos


legales, a menos que la prestación no sea todavía exigible>>.
(Subrayado de la Sala).
2. Particular importancia tiene el segundo precepto del artículo
respecto a las sentencias reivindicatorias o mero declarativas de
derechos reales, dada la laguna legal, antes existente, sobre el modo
de satisfacer un derecho objetivo eventual o incierto (sin título). La
sentencia servirá de título y se registrará en la Oficina Subalterna de
Registro correspondiente, si el acto del cual dimana el derecho está
sujeto a registro según la ley. Pero según este artículo 531, queda a
salvo la excepción de no cumplimiento que prevé el artículo 1.168 del
Código Civil, y la cual es aplicación del adagio inadimplenti non est
adimplendum; y consiste en la suspensión, motu propio, del
cumplimiento en razón del incumplimiento de la contraparte. No
obstante, esta norma del artículo 1.168 del Código civil (Sic) -carente
de interés público- puede ser obviada si las partes suscriben la
llamada cláusula solve et repete: <<La eficacia de la cláusula consiste
en esto: que una de las partes no puede eximirse de la prestación, ni
retardarla, con el hecho de oponer excepciones dependientes del
comportamiento de la contraparte. La parte debe, de momento,
cumplir, salvo hacer valer, en juicio separado, o en sede separada, sus
derechos, nacidos de aquel comportamiento>> (Messineo, Francesco:
Manual..., t.IV, 137, núm.23). Siendo así, no es óbice el último
precepto de este artículo 531, que en todo caso debe respetar el poder
negocial de las partes según las estipulaciones contractuales
aceptadas y rubricadas por ellas.
3. Esta regla es consecuencia de la potestad jurisdiccional, capaz de
constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas, con efecto entre
las partes, sus herederos o causahabientes. La norma señala, sin
embargo, que la sentencia producirá los efectos del contrato no
cumplido, siempre que sea posible que ese efecto se produzca y si no
está excluido por el contrato mismo. ¿Qué significa tal mención? La
norma pretende, con esta reserva, excluir aquellos efectos jurídicos
que no dependen sólo del poder negocial de las partes (relaciones de
familia, relaciones de derecho social protegido por normas de orden
público) y aquellos efectos que exceden al título (cfr. Art. 2.932 CC
italiano transcrito) que corresponde al demandado perdidoso. Pero tal
aclaratoria de la norma nos parece fuera de lugar, toda vez que la
sentencia misma debe dilucidar el alcance de dicho título, y no se
puede abrir nueva discusión habiendo habido cosa juzgada. En forma
que si el demandado en juicio de compraventa no es de verdad
propietario, la sentencia no valdría como título para el comprador,
según la regla; pero a ello se opone un prius lógico inexcusable, cual
es que el comprador no podría ser triunfador en semejante situación
no obtener la sentencia favorable. Igualmente nos parece que toda
cláusula contractual que excluye expresamente el efecto que
asigna este artículo 531 es nula y sin eficacia, pues equivaldría a
reducir el poder jurisdiccional por obra de una convención,
cercenando o limitando el derecho a la tutela jurídica del Estado.
Es por ello (sic) que la locución << y no esté excluido por el
contrato>> no pueda entenderse como sinónimo de estipulación
contractual, sino más bien como una restricción de la naturaleza del
contrato.

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4. En el caso de omisión de actos de la administración pública que


equivalgan en esencia a una obligación de hacer, la sentencia
proferida por el tribunal de lo contencioso administrativo hace las
veces, según la naturaleza sustantiva de la jurisdicción, del acto
omitido por el ente gubernamental que debía ejecutarlo. Cabe aplica
analógicamente (Art. 4° C.C.) esta norma del artículo 531, referida
ciertamente a los contratos -fuente de obligaciones distintas a la
ley-, pero cuya analogía o semejanza se hace patente en la abstención
u omisión de un acto (de dar o de hacer) debido y respecto al cual
existe certeza judicial y ejecutoriedad (cfr abajo CSJ Sent. 15-4-97 y
comentario al Art. 529)...”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de
Procedimiento Civil. Tomo IV pág. 116 y siguientes)…”. (Resaltado
de la Sala).

Con base en la transcripción que antecede, en aplicación de la


doctrina casacionista precedentemente expuesta, el juez superior declaró en
su sentencia:

“…En este orden, siendo que las partes al celebrar un compromiso de


opción de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán
sus prestaciones recíprocas, por lo que el artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código
Civil, agrega que: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el
aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio
según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos
que invoca en su favor y corresponde a la demandada la prueba de los
hechos que invoca en su defensa. De esta manera, se observa de las
probanzas consignadas a los autos que en el CONTRATO DE “Opción
Compra-Venta” autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio
Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de marzo de
2017, anotado bajo el Nº 1, Tomo 46 de los libros de autenticaciones
llevados por esa notaría (inserto a los folios 11-14, I pieza), el cual
constituye el documento fundamental de la demanda, las partes
convinieron en las cláusulas segunda, tercera, cuarta y sexta, en lo
siguiente:
“(…) SEGUNDA: Precio de Venta (sic) del Inmueble (sic) TREINTA
MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs 30.000.000,00), Los (sic)
cuales se cancelaran de la siguiente manera: La cantidad de QUINCE
MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs 15.000.000,00), al momento de
la firma del presente Documento (sic) de Opción (sic) Compra (sic)
Venta (sic) y el resto, es decir la cantidad de QUINCE MILLONES
DE BOLIVARES (sic) (Bs 15.000.000,00), Ante (sic) la firma de
Venta (sic) Definitiva (sic)con Liberación (sic) ante el Registro (sic)
Correspondiente (sic). (Resaltado de la Sala)
(…Omissis…)
Así las cosas, de la transcripción de las cláusulas convenidas entre las
partes integrantes del presente litigio, se observa que convinieron que
la venta del inmueble sería por la cantidad de TREINTA MILLONES
DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), de los cuales la compradora
canceló en este actor quince millones de bolívares (Bs.

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15.000.000,00), comprometiéndose a cancelar el resto al momento de


la firma del contrato definitivo de venta, fijando una vigencia del
contrato por un lapso de quince (15) días continuos más una prórroga
igual, contados a partir de la fecha de autenticación del mismo, es
decir, del 7 de marzo de 2017, los cuales vencieron el 6 de abril de
2017, lapso durante el cual el vendedor tenía la obligación de
suministrar a la compradora todos los recaudos necesarios para
presentar el documento definitivo de venta por ante la oficina de
registro inmobiliario respectiva, acordándose que en caso de no ser
ello posible en el lapso de vigencia del contrato, éste se prorrogará
automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los
recaudos, no siendo ello imputable a la compradora; asimismo, el
futuro comprador se comprometió a entregar las llaves del inmueble
en un máximo de diez (10) día, posteriores a la autenticación del
contrato.(Resaltado de la Sala)
Ahora bien, siendo que el juez debe atenerse a las probanzas
consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elementos
de convicción alguno, y en vista que, de las pruebas consignadas por
la actora detentan valor probatorio las siguientes instrumentales:
(a)DOCUMENTO DE SEGUNDO ABONO suscrito en fecha 8 de
marzo de 2017, a través del cual el ciudadano LUIS ALBERTO
GONZÁLEZ MORENO, dejó constancia de haber recibido de la
ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, la cantidad de DOCE
MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
12.750.000,00) como abono a la compra definitiva del inmueble
objeto de este juicio (folio 78, I pieza); (b) CONSTANCIA DE
RECEPCIÓN expedida por el Registro Público del Municipio Zamora
del estado Miranda en fecha 7 de agosto de 2017, bajo el número de
recepción: 36, y número de trámite: 237.2017.3.842, en el cual hace
constar que se presentó la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, a
fin de celebrar un acto jurídico denominado: venta con valor
estimado, siendo fijada la fecha de otorgamiento para el día jueves,
10 de agosto de 2017 (folio 16, I pieza); (c)PRUEBA TESTIMONIAL
rendida por los ciudadanos PATRICIA CAROLINA MÉNDEZ
RANCEL y LEIKER FERMIN GAÑAN BRICEÑO, quienes afirmaron
que estuvieron presentes en la negociación surgida entre los
ciudadanos LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO y LUCILA
ROJAS MONTILLA, procediendo a solicitarle en reiteradas
oportunidades al primero de ellos, el documento de liberación de
hipoteca necesario para materializar la venta definitiva del inmueble,
lo cual no ocurrió (folios 181-186, I pieza); y, CERTIFICACIÓN DE
GRAVAMEN expedido por el Registro Público del Municipio Zamora
del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2018,
de los últimos diez (10) años correspondiente al inmueble constituido
por un apartamento distinguido con el No. 15C-5, ubicado en la
planta cinco del edificio No. 15, del Conjunto Residencial La Sabana,
situado en el sector El Marques, Guatire, Municipio Zamora del
estado Bolivariano de Miranda, en la cual se hace constar: “(…)
EXISTE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor
del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL (…)”(folios
163-164, I pieza).
De los referidos medios probatorios, se puede determinar que la
ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, canceló al ciudadano LUIS
ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, un primer pago de quince

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millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) en fecha 7 de marzo de


2017, y al día siguiente, la suma de doce millones setecientos
cincuenta mil bolívares (Bs. 12.750.000,00),quedando un saldo
restante de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.
2.250.000,00), que serían cancelados al momento de la
protocolización del documento definitivo de venta. En esta
determinación, no puede pasar por alto esta alzada que en la
oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial del
demandado, señaló que el pago de la cantidad de quince millones de
bolívares (Bs. 15.000.000,00) acordada en el contrato, no ocurrió por
cuanto el notario público que autenticó el contrato objeto del litigio
“no hizo referencia de ello” en la nota de autenticación respectiva. Al
respecto, se debe indicar que corresponde al notario dar testimonio
escrito de que las firmas que aparecen en un documento privado
fueron puestas en su presencia, estableciendo la identidad de los
firmantes, y dando fe de la fecha en que el hecho ocurrió, por lo que
no es atribución de este funcionario hacer constar en la nota de
autenticación respectiva, que efectivamente ocurrió un pago, como
desacertadamente lo expone la parte demandada, por lo que dicha
afirmación es insuficiente para desvirtuar o modificar los términos
del contrato, debiendo en consecuencia sea desecha de este proceso.-
Así se precisa.
En este mismo orden, se observa que si bien el contrato vencía en
fecha 6 de abril de 2017, la parte demandante presentó ante el
Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de
Miranda el documento definitivo de venta conjuntamente con sus
anexos para su protocolización en fecha 7 de agosto de 2017, es decir,
cuatro (4) meses después del vencimiento del contrato; sin embargo,
ello no enerva el efectivo cumplimiento de esta obligación, pues
según la cláusula sexta del contrato, se acordó que el mismo se
prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso en la
entrega de los recaudos, por lo que en vista de que la demandante
manifestó que fue informada de la existencia de todos los anexos
necesarios para la presentación del documento definitivo de venta en
fecha 7 de agosto de 2017, lo cual no fue contradicho ni desvirtuado
por la parte contraria, debe indicarse que en la demora en esta
actuación no fue causa imputable a la compradora.
En suma a lo anterior, se observa que la parte demandante afirmó
que llegada la oportunidad del acto de protocolización del
documento de traslación de la propiedad, el ciudadano LUIS
ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, no compareció, colocando
obstáculos para no realizar la venta definitiva; al respecto, el
prenombrado en el escrito de contestación a la demanda sólo se limitó
a sostener que la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, no pagó
el precio de la venta acordado en el contrato, omitiendo exponer el
motivo por el cual no asistió al acto de protocolización, ya que fue
en esta oportunidad en que las partes acordaron cancelar el resto de
la cantidad adeudada por el precio de la venta del inmueble
conforme a la cláusula segunda del contrato, por lo que mal puede la
parte demandada pretender que la actora cancelara la cantidad
pendiente en una oportunidad no convenida para ello. Motivos por
los cuales, quien aquí suscribe puede afirmar que los hechos
referidos en el escrito libelar quedaron suficientemente probados
en autos, específicamente en lo que respecta a que la demandante

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realizó todas las gestiones tendientes para verificar la firma del


documento definitivo de venta ante la oficina registral
correspondiente (a saber, pagó la mitad del precio en el acto de
autenticación, un segundo abono al día siguiente, y tramitó
compareció ante la oficina registral para presentar el documento
definitivo de venta), y que a pesar de todo ello el ciudadano LUIS
ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, en su condición de propietario
y vendedor, no compareció ante la oficina de registro público
respectiva el 10 de agosto de 2017, oportunidad fijada para tal
fin.- Así se precisa…”. (Resaltado de la Sala).

De la transcripción se deduce, que el juez superior asintió en que la


parte actora demostró su interés en culminar con la compra venta del
inmueble, para lo cual, de las pruebas se demostró que hubo un pago parcial
y que la parte actora llevó al registro respectivo los documentos para lograr
la tradición del inmueble, pero que la protocolización no ocurrió, porque el
demandado vendedor no acudió al registro en la fecha de protocolización,
fecha ésta que dentro del contrato opción compra venta (cláusula segunda)
estaba ya establecido que el pago definitivo se debía hacer en el momento
de la tradición legal con la protocolización del documento definitivo; para
esta Sala es forzoso concluir que el juez de alzada no incurrió en el vicio

delatado, puesto que plasmó los fundamentos y sentenció acorde al derecho,


no incurriendo en el vicio de errónea interpretación del artículo 531 del
Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo es una consecuencia
del incumplimiento del contrato por parte del demandado y es una
imposición del Juez ordenar su aplicación cuando está demostrado dicho
incumplimiento, motivo por el cual la presente delación debe ser desechada.
Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del


Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320
eiusdem, se denunció en la recurrida la “tercera hipótesis de suposición
falsa positiva” contrariando lo establecido en el artículo 12 ibídem.

Por vía de argumentación el formalizante señala:

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“...Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de


Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se
denuncia la infracción en la recurrida del artículo 12 del CPC,
incurriendo en el vicio de la tercera hipótesis de suposición falsa
positiva, al establecer falsamente como demostrado el hecho del
incumplimiento en las obligaciones de la parte demandada por no
haber aportado ningún instrumento probatorio y por el
incumplimiento de sus obligaciones, cuya inexactitud o impropiedad
resulta de pruebas que cursan en el expediente, yerro el cual no se
originaría de haberse atenido a lo alegado y probado en los medios de
pruebas cursantes en autos, en correcta aplicación de lo que establece
el artículo 12 CPC, para el caso de haber sido aplicado a las pruebas
que existen en autos del mismo expediente.
La recurrida en el punto Quinto de la dispositiva del fallo, decidió lo
siguiente:
(…Omissis…)
Decisión por la cual el ad quem desarrolla su motivación
correspondiente en el epígrafe "DE LA RECONVENCIÓN", ubicado
dentro del punto "VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR", lo cual
presenta en la recurrida en los siguientes términos: (Páginas 41 y 42
del fallo recurrido)
Como meridianamente podemos observar, la recurrida deja
establecido que: "... y en vista que, la parte reconviniente no
aportó ningún instrumento probatorio que respaldara tales
afirmaciones de hecho, (...) sino que por el contrario, (...)
incumplió con su obligación de vender el inmueble objeto del
proceso, pues no compareció sin justificación alguna, para el acto
de la protocolización de la venta definitiva del inmueble objeto del
litigio", situaciones de hecho éstas establecidas por el ad quem,
que da por demostrado con pruebas que no aparecen en autos o
por cuya inexactitud resultan de actas e instrumentos del
expediente mismos.(Resaltado de la Sala)
Estos hechos básicamente imputados al demandante son los siguientes
(en el orden lógico):
1.- No compareció sin justificación al acto de protocolización.
2.- No aportar pruebas que respalden las afirmaciones.
Inexactitud, de lo primero: "No comparecer sin justificación al acto
de protocolización" hecho que no se puede dar por demostrado por no
aparecer pruebas en autos., lo segundo: "No aportar pruebas" se
desvirtúa con medios de pruebas que resultan de actas e instrumentos
del expediente mismo.
Para realizar un adecuado análisis, en virtud que la decisión del ad
quem se fundamenta en el incumplimiento de obligaciones
contractuales, es imprescindible establecer cuales fueron esas
obligaciones contraídas por las partes mediante el contrato
PRELIMINAR de promesa bilateral de compraventa (calificación dada
por al a quo, aceptada por las partes), de manera de poder determinar
si realmente existen o no las pruebas idóneas en autos del expediente
que prueben los hechos establecidos en la recurrida, bien porque dio
por probado el hecho sin haber pruebas en el expediente o por el
contrario si las inexactitudes de los hechos deducidos resultan

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desvirtuadas por las pruebas realmente aportadas para demostrar el


cumplimiento de esas obligaciones.
Debemos tener muy presente que este negocio jurídico se
materializó mediante un contrato preliminar, el cual es de tracto
sucesivo y genera solo obligaciones personales, cuyo fin fue
establecer las condiciones para que una vez cumplidas las
obligaciones establecidas en este contrato preliminar, se pudiera
suscribir, en un momento posterior, el contrato definitivo, en cuyo
acto debían las partes manifestar su correspectivas voluntades
para perfeccionar el negocio jurídico definitivo y realmente
deseado, estableciendo nuevas obligaciones, contrato definitivo el
cual es la compraventa del inmueble objeto del negocio jurídico.
En razón de lo anterior se producen obligaciones a ser cumplidas en
dos momentos, de los cuales las preliminares ejercen una prelación
sobre las que tienen que ser cumplidas posteriormente en el contrato
definitivo. De tal manera no tiene sentido ni justificación lógica
exigir el cumplimiento de las obligaciones propias del contrato
definitivo (compra venta) sin haberse cumplido el marco obligacional
preliminar de la promesa bilateral de compraventa (primero se nace y
luego se muere), en tal absurdo lógico incurre la recurrida al
establecer que el demandado incumplió una obligación no exigible
aun, como lo era la de suscribir el futuro contrato de compra venta
definitiva no exigible todavía sin que se hubiesen cumplido las
obligaciones del contrato preliminar. (Resaltado de la Sala).
1.- En razón de lo anterior el aqd quem estableció en la recurrida que,
el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, quien (...)
incumplió con su obligación de vender el inmueble (...), pues no
compareció sin justificación alguna, para el acto de la
protocolización de la venta definitiva del inmueble..." siendo que de
una minuciosa revisión y examen del expediente no aparecen pruebas
que demuestre que efectivamente ese "el acto de la protocolización de
la venta definitiva del inmueble" se haya producido, aunque aún no
podía ser exigible esa obligación, lo único que aparece en autos es el
decir de la demandada y el aporte de una documental, lo que afirma
en su libelo de demanda de la manera siguiente:
(…Omissis…)
Como se observa del decir y pruebas de la propia demandante, solo se
demuestra que con las documentales que aportó oportunamente el
demandado, en cumplimiento de su obligación, la cual reconoce la
parte actora, se logró realizar la presentación e introducción de
dichos documentos ante el Registro correspondiente, emitiendo en
consecuencia el Registro la Planilla CONSTANCIA DE RECEPCION
(Art. 49) Número de Trámite: 237.2017.3.842, elaborada por esa
Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado
Miranda, "estableciéndose el día Jueves, 10 de Agosto de 2017, para
que se realizara la protocolización del documento de la venta". El
solo establecimiento de esta fecha: "10 de Agosto de 2017" no prueba
que su real y cierta ocurrencia haya sucedido, nada más alejado de la
realidad de los hechos. Realizando una exhaustiva revisión del
expediente no se logra adquirir de él ninguna prueba que demuestre el
hecho de que ese acto establecido para el día que fijó el Registro se
produjese, no existió en la realidad fáctica.

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En razón de lo anterior no es posible, como lo establece la recurrida


que "…el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, (...)
incumplió con su obligación de vender el inmueble (...), pues no
compareció sin justificación alguna, para el acto de la
protocolización de la venta definitiva del inmueble..."
Ahora bien, en virtud que ese acto de la protocolización nunca se
produjo, por lo tanto, no pudo haber incumplimiento de la obligación
del demandado de suscribir la protocolización que nunca sucedió y
que además no era exigible aún. En razón de lo cual este alegato de
incumplimiento de la demandante no sirvió para nada más que para
poner en mora al demandado y justificar la presente demanda.
En conclusión, el ad quem dio por demostrado el incumplimiento del
demandado en su obligación de no comparecer “sin justificación
alguna, para el acto de la protocolización de la venta definitiva del
inmueble objeto del litigio" con pruebas que no aparecen en autos.
2.- Lo que dejó claramente establecido la demandante, como
fundamento de su carga alegativa en su libelo de demanda, y que esta
defensa lo considera una confesión por afirmar hechos que le
perjudican teniendo el animus de realizarlo, fue el reconocimiento del
cumplimiento de la obligación del vendedor, a su decir: "entregar a
LA COMPRADORA, todos los recaudos necesarios para lograr la
protocolización definitiva del documento final de Venta".
La prueba documental: Planilla CONSTANCIA DE RECEPCIÓN Nº
36, Número de Trámite 237.2017.3.842, del lunes 07 de agosto de
2017, elaborada por la Oficina de Registro Público del Municipio
Zamora del Estado Miranda, contiene como anexos, entre otros, los
documentos que aportó la parte demandada para que fuese posible el
trámite para su admisión ante dicho Registro, los cuales son los
siguientes documentos:
1. Registro de Vivienda Principal.
2. Comprobante Bancario.
3. Certificado de Solvencia Municipal.
4. Planilla de Pagos Municipales.
5. Copia de cheque.
6. Ficha Catastral.
7. Documento de Compra-Venta.
Entre las documentales destaca la COPIA DE CHEQUE, la cual por
ser copia de un documento emanado de la demandante, en el acto de
oposición a la medida cautelar dejamos establecido lo siguiente:
“Documentales, antes relacionadas (Constancia y anexos), las cuales
fueron producidas por la parte actora y presentadas al ciudadano
Registrador, como ella misma confesó en su escrito libelar
(documental identificada con la letra "E") y por lo tanto le opongo
dichas documentales, especialmente el cheque que presentó.”
Cuya consecuencia jurídica de la formal oposición a quien produjo la
documental (cheque) no puede ser otra que la establecida en el
artículo 429 del CPC, de tenerse como fidedigna esta prueba.
Adicionalmente en el escrito de promoción de pruebas, al promover el
cheque antes descrito como prueba para demostrar el incumplimiento

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del pago de la demandante, dejé sentado lo siguiente:


“TERCERO: Promuevo el INSTRUMENTO PRIVADO
RECONOCIDO, emanado de la demandante, contenido en el
documento del cheque N° 591 06004357 del Banco de Venezuela, de
fecha 05-06-2017, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE
BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), correspondiente a la cuenta 0102-
0126-89-0000145758, cuyo beneficiario era el ciudadano "LUIS
ALBERTO GONZÁLEZ MORENO", el cual fue consignado y
opuesta a la demandante, con el escrito de oposición a la medida
cautelar, la cual cursa en cuaderno separado a principal de esta causa,
y que no fue desconocido.”
También se promovió la prueba de informa (sic) al Banco de
Venezuela en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Como se evidencia del acervo probatorio antes descrito, promovido
para demostrar el incumplimiento de la obligación de pago de la
demandante, contrariamente a lo que dejo establecido la recurrida en
el sentido que "la parte reconviniente “no aportó ningún instrumento
probatorio que respaldara tales afirmaciones de hecho",
afirmaciones estas referentes a "considerar que existe incumplimiento
por parte de ésta última (se refiere a la demandante) en cuanto a la
falta de pago del precio convenido en el contrato preliminar de
compra venta celebrado el 7 de marzo de 2017", se demuestra
fehacientemente que el hecho endilgado al demandante consistente en
que "no aportó ningún instrumento probatorio" que respaldara
específicamente la afirmación de incumplimiento de la demandante,
queda totalmente desvirtuado, toda vez que, como se puede apreciar,
si se aportaron instrumentos probatorios que trataran de "respaldara
tales afirmaciones de hecho" (referidas al incumplimiento de pago de
la demandante).
Adicionalmente debemos observar que los medios de pruebas
aportados por la demandante fueron promovidos también como tales
medios de prueba por el demandado en su escrito de promoción de
pruebas el cual fue admitido oportunamente.
Pero es el caso, no obstante lo anterior, que la recurrida dejo
establecido en su sentencia que el demandado "no aportó ningún
instrumento probatorio que respaldara tales afirmaciones de
hecho", por lo que se constituye en un hecho FALSO, que como
hemos visto del desarrollo que antecede, se puede declarar la
inexactitud de este hecho, erróneamente probado, si el ad quem
hubiese tomado en consideración el acervo probatorio antes descrito
lo cual demuestra esa inexactitud de lo establecido erróneamente por
el ad quem en la recurrida, como lo fue la no aportación de pruebas.
En razón de todo lo anterior, lo declarado como cierto en el punto
QUINTO de la dispositiva de la recurrida, a su decir: "y en vista que,
la parte reconviniente no aportó ningún instrumento probatorio que
respaldara tales afirmaciones de hecho", su inexactitud resulta de
actas e instrumentos del expediente mismo, como lo es acervo
probatorio antes reseñado…”. (Resaltado de lo transcrito).

Para decidir la Sala observa:

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El formalizante, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 y


320 del Código de Procedimiento Civil, delató que el ad quem infringió el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el
tercer caso de suposición falsa por dar por probado un hecho que resulta

inexacto de actas o instrumentos mismos del expediente, al considerar que


“… se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 12 del CPC,
incurriendo en el vicio de la tercera hipótesis de suposición falsa positiva,
al establecer falsamente como demostrado el hecho del incumplimiento en
las obligaciones de la parte demandada por no haber aportado ningún
instrumento probatorio y por el incumplimiento de sus obligaciones, cuya
inexactitud o impropiedad resulta de pruebas que cursan en el expediente,
yerro el cual no se originaría de haberse atenido a lo alegado y probado en
los medios de pruebas cursantes en autos, en correcta aplicación de lo que
establece el artículo 12 CPC, para el caso de haber sido aplicado a las

pruebas que existen en autos del mismo expediente…”

Ahora bien, esta Sala ha establecido que a tenor de lo ordenado en el


artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el tercer caso de
suposición falsa ocurre cuando el juez da por demostrado un hecho con
pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente
mismo.

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, el señalado vicio debe


referirse exclusivamente al establecimiento de un hecho positivo y
concreto, quedando fuera de tal especie las conclusiones a las que pueda
llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que

en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que no


configura el vicio de suposición falsa, aun en el caso que dicha apreciación
fuera errónea.

Así esta Sala en fallo Nº RC-892, de fecha 19 de agosto de 2004,


expediente Nº 04-127, caso: Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra

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Alberto Velasco Godoy y otros, estableció:

“…La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho


positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su
sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a
instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o
porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en
autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del
expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil)…”.

De igual manera, esta Sala en sentencia N° RC-173, de fecha 13 de


abril de 2011, expediente N° 10-627, caso: Venequip, S.A. contra
Cianfaglione, C.A. (CIANCA), señaló lo siguiente:

“…Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, al señalar en ese


mismo sentido que la suposición falsa constituye una excepción a la
prohibición establecida en el artículo 320 del Código de
Procedimiento, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los
hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en
el sentido de que comprende tres modalidades, que consisten en: a)
atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no
contienen, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c)
fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del
expediente. (Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: Carmen Reyna
de Salazar, y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).
El tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a
través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta
desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o
incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del
documento en relación con otra parte del mismo…”. (Destacados de
la Sala).

De acuerdo al criterio jurisprudencial de esta Sala, antes citado, se


tiene que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho

positivo y concreto, preciso, que resulta ser falso al no tener soporte en las
pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o
instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba
de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los
autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, conforme a
lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

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Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en


relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de
suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias
jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de
orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la
doctrina entienden por suposición falsa.

En tal sentido, esta Sala en su fallo N° RC-583, de fecha 27 de junio


de 2007, expediente N° 2005-615, caso: Silvia Durán, contra Alberto
Monasterio, dispuso lo siguiente:

“…En este orden de ideas se advierte, que el falso supuesto o


suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del
juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el
expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta
el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del
expediente menciones que no contiene, o por haber dado por
demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya
inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De
tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse
obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no
estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.
Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la
Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha
elaborado la siguiente doctrina:
‘…esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a)
por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento
configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente
dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo
320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por
demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado
respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la
denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa
contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de
dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o
instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se
trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como
infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas
jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar,
respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y
concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto
de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble
conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la
exigencia de que se explique las razones que demuestren que la
suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la
sentencia…’

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(…Omissis…)
Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del
hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. ‘El falso supuesto se
caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o
apreciación de la prueba’ (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg.
Etapa pág. 139); ‘no es falso supuesto el eventual desacierto de los
jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía…”.
(Sentencia de fecha 1 de febrero de 1962. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág.
32).

De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala, para que exista


el delatado vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho
positivo y concreto, ya que el falso supuesto se caracteriza por el error
material, pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba, pues, no es

falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que


corresponden a su soberanía.

Establecido lo anterior y a fin de evitar tediosas repeticiones


inútiles se da por reproducido la parte motiva del fallo recurrido, el
cual se encuentra transcrito en el in extenso de la presente decisión;
todo ello de conformidad con los principios de economía y celeridad
procesal que deben caracterizar en todo proceso judicial, contenidos en los
artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.

Bajo esta perspectiva, esta Sala observa de la recurrida que la parte


actora demostró su interés en la adquisición del bien inmueble, con la
presentación del documento respectivo ante el Registro inmobiliario, tal y
como lo señala en la denuncia que antecede el demandado, indicio éste que
deriva a todas luces la intención de la compradora (demandante) de que
tenía fecha cierta para la protocolización con el recibo de pago del arancel.

Por su parte el demandado demostró que entregó la documentación


necesaria para introducir el documento definitivo de compra venta, y que
opuso la falta de pago en su primera oportunidad, ya que del primer
contrato de opción de compra venta, no se pago el precio, pero

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posteriormente se realizó un abono quedando de las pruebas demostrado


este hecho.

De acuerdo a la anterior, se tiene que la alzada luego del estudio de


las pruebas instrumentales traídas al juicio por las partes, la Sala constató
que el juzgado superior al verificar que el demandado no compareció al acto
de la protocolización del documento respectivo sobre el bien inmueble
objeto de discusión en el presente caso, ante la oficina de registro,
constituyó un hecho positivo y concreto, verificándose que no puede ser
considerado como falso; por cuanto la fundamentación y/o motivos
explanados por el formalizante como hecho positivo que la alzada dio

por cierto valiéndose de una falsa suposición, constituye una conclusión


de orden intelectual a la que arribó el juez superior luego de examinar
los alegatos y las pruebas aportadas por las partes al proceso.

Así las cosas, aprecia la Sala en el análisis y estudio de la presente


denuncia, que el hecho positivo que el juez haya dado por cierto valiéndose
de una falsa suposición debe referirse a un error de percepción y no a una
conclusión de orden intelectual luego del respectivo análisis probatorio.

De modo que, de acuerdo a todo lo anteriormente señalado, esta Sala


estima que la alzada no incurrió en el vicio delatado, y por ello, declara la
improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

En consecuencia, y en virtud de todos los razonamientos


anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil declara sin lugar el
recurso extraordinario de casación ejercido por el demandado recurrente.
Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de


Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación
Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación,
anunciado y formalizado por el demandado recurrente, contra la sentencia

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dictada por el Juzgado Superior Primero en lo en lo Civil, Mercantil y


Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda,
con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 26 de septiembre de 2022.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación al


demandado recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320
del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de


Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los
Teques. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo


de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los treinta (30) días del
mes de junio de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º
de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,

____________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

______________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

Exp. Nº AA20-C-2022-000512
Nota: Publicado en su fecha a las

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Secretario,

Q u i e n s u s c r i b e , D r P e d r o R a f a e l Ve n e r o D a b o i n , S e c r e t a r i o d e l a S a l a d e C a s a c i ó n C i v i l
d e l Tr i b u n a l S u p r e m o d e J u s t i c i a , d e j a c o n s t a n c i a q u e l a M a g i s t r a d a C a r m e n E n e i d a
Alves Navas no firma la presente decisión, por motivos justificados, de conformidad con
l o e s t a b l e c i d o e n e l a r t í c u l o 1 0 5 d e l a L e y O rg á n i c a d e l Tr i b u n a l S u p r e m o d e J u s t i c i a .

Secretario,

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