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Expediente 2019-000005

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SALA PLENA
 
Magistrada Ponente: FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Exp. AA10-L-2019-000005
 

I
En fecha 07 de febrero de 2019 se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribu
Supremo de Justicia, oficio signado el alfanumérico 932-2018, del 19 de diciembre de 20
proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de
Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, anexo con asunto judicial N° KP02
2018-000-011, contentivo la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamien
interpuesta por  el  ciudadano  JIEHUA  ZHENG,  titular  de  la  cédula  de  identidad 
E-  84.291.311,  en  su  condición  de representante  legal  de  la  firma  mercan
INVERSIONES  MEGA  VÍVERES  C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ant
registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22
mayo de 2013, bajo el N° 35, Tomo 67-A;  contra  el  MERCADO MAYORISTA
BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de
Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha veinte (20) de julio de 1983, bajo el N°
Tomo 1-E, Registro de  Información  Fiscal  RIF:  J-08512511-6.

La remisión que antecede, se efectuó a fin de resolver el conflicto negativo


competencia planteado por el Juzgado Superior Civil (bienes) y Contencioso Administrat
de la  Región  Centro  Occidental,  con  sede  en  Barquisimeto, en fecha 18 de diciembre
2018, dada la declinatoria de competencia que le realizara en fecha 4 de octubre de 2018
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren
la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se declaró incompetente por la materia.

                Mediante sesión del 05 de febrero de 2021, la Sala Plena del Tribunal Supremo
Justicia, realizó la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el perí
2021-2023, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel J
Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Lourdes Suárez Anderson, Segu
Vicepresidenta Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, los Directores Magistra
Yván Darío Bastardo Flores, Edgar Gavidia Rodríguez y Malaquías Gil Rodríguez.

El 21 de febrero de 2019, se designó la ponencia a la Magistrada  FRANCIA COEL


GONZÁLEZ, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena, pas
decidir previo las consideraciones siguientes:
 
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                En fecha 15 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribuc
de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 4920-566, eman
del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribar
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente  contenti
de  la  demanda  por  CUMPLIMIENTO  DE  CONTRATO  interpuesta  por  el ciudad
antes identificado, en su condición de representante legal  de  la  firma  mercan
INVERSIONES  MEGA  VÍVERES  C.A,;  asistido  por  los  abogados  WILLIA
GUILLERMO OCANTO BASTIDAS Y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, inscritos
el Instituto de Previsión  Social  del  Abogado  bajo  los  números  219.879  y  102.0
respectivamente;  contra  el  MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABA
C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial
Estado Lara de fecha veinte (20) de julio de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, Registro
Información Fiscal RIF: J-08512511-6. Tal remisión tuvo lugar con ocasión a la decisión
fecha 4 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinari
Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado La
mediante  la  cual  se  declaró  incompetente  en  razón  de  la  materia  y  declinó 
competencia para conocer la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civi
Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 06 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contenci


Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, recibió la ca
por declinatoria de competencia.

El 18 de diciembre de 2018, el mencionado Juzgado Superior, dictó decisión en la


se declaró incompetente, para conocer “…la demanda por cumplimiento de contra
interpuesto por  el  prenombrado ciudadano, y en consecuencia, planteó el conflicto negat
de competencia y ordenó la remisión del expediente original a la Sala Plena del Tribu
Supremo de Justicia, en virtud de que no hay un Tribunal Superior Común con competen
afín por la materia para decidirlo.

El 18 de diciembre de 2018, mediante oficio signado con el número 932-2018,


Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occiden
con sede en Barquisimeto, remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo
Justicia.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA
 
Corresponde, en primer término, determinar si la Sala Plena del Tribunal Supremo
Justicia es competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occiden
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con sede en Barquisimeto, y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
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Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los cuales
declararon incompetentes para conocer la demanda incoada por cumplimiento de contra
interpuesta por   el  ciudadano  JIEHUA  ZHENG, en  su  condición  de representante  leg
de  la  firma  mercantil  INVERSIONES  MEGA  VÍVERES  C.A;  contra  el  MERCA
MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, Ahora bien, observa la Sala Pl
que el conflicto de competencia por la materia surgió en tribunales que no tienen un super
común, por tratarse del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y el Tribunal Segundo de Munici
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial
Estado Lara.
En este sentido y para resolver la incidencia procesal planteada, la Constitución de
República Bolivariana de Venezuela, consagra en el numeral 7 del artículo 266, lo siguient
Articulo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de    Justicia:
…omissis…
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando
no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico...
 
En armonía con la norma constitucional antes señalada, los artículos 70 y 71
Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la mat
o por territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirl
considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.
 
Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se h
pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razon
fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superio
la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remiti
la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en
Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Trib
Superior…”. (Destacado del presente fallo).
 
El citado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil le atribuía a la antigua Co
Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para regular
conflictos de competencia surgidos en situaciones análogas a la que nos ocupa, en la cual
existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto.

Por su parte el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribu
Supremo de Justicia, consagra:
 …Artículo 24: Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con disti
competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la 4/24
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De las normas antes señaladas se puede inferir que visto que en el presente caso sur
un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contenci
Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y el Tribu
Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de
Circunscripción Judicial del Estado Lara; en el cual  el primer juzgado nombrado ordenó
remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad
el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta S
Plena asume la competencia para dirimir el señalado conflicto surgido en razón de la mate
entre dos tribunales que no tienen un superior común. Así se establece.

 
IV
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENADAMIENTO
 
En fecha 21  de  junio  de  2018,  el ciudadano JIEHUA ZHENG, titular de la cédula
identidad N° E- 84.291.311, en su condición de representante legal  de  la  firma  mercan
INVERSIONES  MEGA  VÍVERES  C.A,;  asistido  por  los  abogados  WILLIA
GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, inscritos
el Instituto de Previsión  Social  del  Abogado  bajo  los  números  219.879  y  102.00
respectivamente; interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento con
el  MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, inscrita por ante
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha vei
(20) de julio de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, Registro de Información Fiscal RIF
08512511-6., con fundamento en los siguientes alegatos:

Que, (...) “su” representada INVERSIONES MEGA VIVERES C.A, ya identifica


celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO  con  la  sociedad  mercantil  MERCAD
MAYORISTA  DE  BARQUISIMETO (MERCABAR)  C.A,  supra  identificada,  cuyo  princip
accionista  es  la  Alcaldía  del  Municipio  Iribarren, representada para ese momento po
ciudadano PABLO JAVIER ARCAYA LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular
la cédula de identidad N° V-13.035.031 y de este domicilio sobre un inmueble consistente
un(1) local comercial, consistente de un (01) galpón comercial identificado con el N° 1B-
ubicado en el mercado mayorista de Barquisimeto, cuyas  especificaciones 
características  constan  en  el  CONTRATO  DE ARRENDAMIENTO, debidamente suscr
por las partes y según le pertenece a la ARRENDADORA según los datos de informac
colocada en el contenido del referido contrato. La duración del contrato se fijó por
período de DOS (02) años convenido entre (sic) la fecha 01 de SEPTIEMBRE del año 2
hasta el 31 de AGOSTO de 2019,  como  tiempo  de  vigencia  del  mismo,  estableciendo 
canon  mensual  de  CUATRO  MILLONES OCHOCIENTOS  NOVENTA  Y  SEIS  M
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BOLIVARES  EXACTOS  (4.896.000,  BOLIVARES).  5/24
EL CONTRATO DE ARRENDAMIEN
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se acompaña a la presente demanda como instrumento fundamental de la acció


(Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal remitente).
Que, (...) aceptado el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre ambas partes es de
la firma mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES C.A y la sociedad mercantil MERCAB
C.A, la relación de arrendamiento desde el momento de su inicio se mantuvo normal en “
condición de arrendatario, cumpliendo de manera cabal y puntual [sus] obligacio
contractuales, realizando el pago de canon, mantenimiento de los servicios, incluso a
cualquier novedad o cambios en relación contractual se le notificaba de manera puntua
oportuna al arrendador sobre dicha novedad LO CUAL ERA RECIBIDO Y ACEPTADO
OBSERVACIONES POR PARTE DEL ARRENDADOR. Todo transcurrió de esa forma, hasta
mes de marzo del presente año 2018 cuando por cambios y asuntos políticos de la Alcal
del municipio Iribarren del Estado Lara, propietaria y administradora de la SOCIEDA
MERCANTIL  MERCABAR  C.A  fue  removido  el  presidente  de  la  SOCIEDA
MERCANTIL MERCABAR C.A, ciudadano BENITO ROCHA PEREZ, anteriorme
identificado con quien en fecha 04 de DICIEMBRE del año 2017 “su” representada ha
suscrito previamente el contrato y fue colocado en el cargo de presidente  de 
SOCIEDAD  MERCANTIL  MERCABAR  C.A  el  ciudadano  JUAN  CARLOS  SIER
TRUJILLO, venezolano. Mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.983.
funcionario designado por la Alcaldía del Municipio Iribarren según Gaceta Munici
Ordinaria N° 201-04 de fecha 15 de enero del año 2018, quien de inmediato al tom
funciones en el cargo. INICIÓ UNA POLÍTICA DE DESCONOCIMIENTO Y ANULACI
UNILATERAL DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO VIGENTES, entre los cuales
encontraba el que en nombre de “su” representada suscribi[ó], en fecha 04 de DICIEMB
DE 2017. (...)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal remiten
Que, (...)  estos  incidentes,  de  arbitrariedades  y  diferencias  entre  el  arrendad
SOCIEDAD  MERCANTIL MERCABAR C.A y un grupo considerable de arrendatar
ocasionó reacciones y una serie de acciones judiciales contra  la  directiva  actual 
Mercabar  C.A,  demandas  acciones  (sic) que  han  sido  hecho  público  notorio
comunicacional,  por  lo  tanto  no  requieren  comprobación  ante  el  tribunal, 
embargo  en  nombre  de  “su” representada [se] mantuvo a la expectativa esperando
“su” ARRENDADOR la SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A reconsiderará la idea
rescindir unilateralmente el contrato y [se retomase] el camino del acuerdo inclus
sacrificando “sus” derechos previamente resguardados en el contrato. Que, (...) el día 30
mayo del año 2018 [recibió] de manera imprevista e inesperada en el galpón comercial
cual [esta] arrendado distinguido con el N° 1B-03, la visita de un grupo de personas quie
se identificaron como funcionarios y/o empleados de la empresa MERCABAR
acompañados de FUNCIONARIOS ARMADOS PRESUNTAMENTE  DE  LAS  FUERZ
ARMADAS  Y  POLICIALES,  QUIENES  PROCEDIERON  A [SACARLE]  DEL  LOCAL  D
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MANERA  ARBITRARIA FUNDAMENTÁNDOSE  EN  UNA  SUPUESTA DECISIÓN 
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MERCABAR C.A profesor JUAN CARLOS SIERRA. (...) (Mayúsculas, subrayado y negrita
la cita, corchetes del Tribunal remitente).

Que, (...) [fue] sacado del local que ilegítimamente. POR CONTRATO
ARRENDAMIENTO VIGENTE [ha] venido ocupando desde hace más de 6 años no entendía
comprendía a que se debía dicha acción, de hecho pensé que  era  una  decisión  tempo
en  virtud  de  que  [ES]  COMERCIANTE  Y  EMPRESARIO  DESCONOZCO TOTALMEN
LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y MENOS PUED[E] DIFERENCIAR CUANDO ES
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO JUDICIAL LEGAL O ILEGAL, al momento que [f
sacado del galpón 1B-03, NO CONTABA CON LA DEBIDA ASISTENCIA JURÍDI
CONFORME AL ARTÍCULO 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezue
(...) (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal remitente).
Que, (...) ante ello (…) para evitar una situación irregular mayor o ser herido
apresados, YA QUE NO SE PUEDE ARGUMENTAR O EXIGIR DERECHOS AN
FUNCIONARIOS QUE LO DESCONOCEN Y QUE  ANDAN  ARMADOS,  COMETIENDO (s
ACTOS  ARBITRARIOS  TAL  COMO  EL  QUE  [HA]  SIDO VICTIMA “su” PERSONA Y “
REPRESENTADA INVERSIONES MEGA VIVERES C.A., [decidió] de inmediato acudir ante
instancia judicial para solicitar la inspección judicial, para que dejare constancia
desalojo arbitrario cierre y clausura del local 1B-03. Dicha inspección se practicó el día
de junio del 2018, por parte del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara
cual se acompaña a la presente demanda marcada “B” COMO INSTRUMEN
FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA… (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corche
del Tribunal remitente).

Que, (...) los días siguientes 13 y 14 de junio 2018 en horas de la noche cuando
mercado estaba cerrado y sin acceso  al  público,  según  información  suministrada  p
testigos  presénciales, (sic)  el  arrendador  la  SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C
PROCEDIÓ SIN “su” AUTORIZACIÓN Y SIN “su” PRESENCIA A ABRIR EL LOC
COMERCIAL LOCAL 1B-03, SACANDO DEL MISMO TODOS [LOS] BIENES Y MERCANC
DE “su” PROPIEDAD QUE ALLÍ SE  ENCONTRABAN, de igual forma LA SOCIEDA
MERCANTIL MERCABAR C.A PERMITIÓ EL INGRESO DE TERCEROS U OTRA EMPRES
SU MERCANCÍA DE LO CUAL DESCONOC[E] EL MOTIVO, RAZON, ACTIVIDAD
PRESENCIA DE ESAS PERSONAS EN EL LOCAL 1B-03, DEL CUAL [TIENE]
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VIGENTE, por ello toda esta  situación  configura 
manera  expresa  y  sin  lugar  a  dudas  LA  RESCISION  UNILATERAL DEL CONTRATO
ARRENDAMIENTO que la SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A tenía suscrito con “
representada INVERSIONES MEGA VIVERES C.A… (Mayúsculas, subrayado y negrita de
cita, corchetes del Tribunal remitente).

Que, (...)  como  puede  entenderse  y  además  demostrarse  ante  cualquier  instanc
judicial,  por  parte  de  “su” representada  esta  ha  cumplido  con  todas  y  cada 
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las  cláusulas  establecidas  en  el  CONTRATO  DE ARRENDAMIENTO  VIGENTE,  en


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la  SOCIEDAD  MERCANTIL  MERCABAR  C.A  y  “su”  representada INVERSION


MEGA  VIVERES  C.A  cumpliendo  el  pago  del  canon,  mantenimiento  del  loc
servicios, cumplimiento  del  reglamento  interno  entre  otros.  POR  ELLO  MAL  PUED
EL  ARRENDADOR,  LA SOCIEDAD  MERCANTIL MERCABAR C.A  PRETEND
FUNDAMENTAR  SU  DESALOJO  Y DESOCUPACION ARBITRARIA EN UN AC
ADMINISTRATIVO DEL CUAL NO TIENE FACULTADES PARA EMITIR Y/O FUNDAMENT
EN UN  PRESUNTO  SUB ARRENDAMIENTO  EL  CUAL  NUNCA DEMOSTRÓ 
DEMANDÓ  JUDICIALMENTE,  ya  que  cabe  destacar  y  esto  es  muy  importante  hac
de conocimiento  del  tribunal  que  “su”  representada  INVERSIONES  MEGA  VÍVER
C.A  NO  HA  SIDO DEMANDADA EN NINGÚN MOMENTO POR INCUMPLIMIENTO
RESCISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR PARTE DE LA SOCIED
MERCANTIL MERCABAR C.A Y MENOS HA SIDO DEMANDADA POR DESALOJO O EST
INCURSA EN ALGUNA DE ESTAS CUASALES (sic)… (Mayúsculas, subrayado y negrita d
cita, corchetes del Tribunal remitente)

Que,  (...)  EL  DESALOJO  DE  LA  EMPRESA  INVERSIONES  MEGA  VIVERES  C
DEL  LOCAL  O GALPÓN  1B-03  DEL  MERCADO  MAYORISTA  MERCABAR,  PO
HABER  INCUMPLIDO  EL CONTRARTO, (sic)  O  POR  ESTAR  INCURSO  EN  UN
CAUSAL  DE  DESALOJO,  COMO  UNA  DE  LAS PREVISTAS  EN  LA  LEY  (SU
ARRENDAMIENTO  DEL  LOCAL)  dicha  causal  no  existe  y  nunca  fue demostrada a
este tribunal que garantizare el debido proceso. Mas sin embargo el arrendador decide
manera arbitraria y fraudulenta [sacarlo] por la fuerza, apropiarse de manera indebida
[sus] bienes y mercancías (...). Que, (...) nunca fue demandada por incumplimiento, desal
o rescisión, el contrato de arrendamiento firmado en fecha 04 de diciembre del año 20
aun continua vigente en todas y cada una de las cláusulas y condiciones, pero en base a
hechos, motivos y arbitrariedades ya explicados, en consecuencia “su” represent
INVERSIONES MEGA VíVERES C.A., continúa sin poder hace vales (sic) su derecho legít
de ocupar y utilizar el local comercial. Por la rescisión o resolución unilateral del contr
que realizó el ARRENDADOR la SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR  C.A  y  qui
nuevamente  destacamos  LUEGO  DE  [SACARLOS]   POR  LAS  FUERZAS (s
COLOCARON Y PERMITIERON EL INGRESO AL LOCAL 1B-03, DE OTRAS PERSONAS (
(Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal remitente)

Señala que (...) se encuentra fundamentada la presente demanda en los Artículos 1.


y 1.167 del Código Civil venezolano vigente, al respecto el Decreto con Rango, Valo
Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comerc
fundamentada en los artículos 3, 10, 13, 18, 41 literal K y 43. Finalmente solicitó que, (
la  presente  demanda  sea  ADMITIDA  Y  SUSTANCIADA  CONFORME  A  DERECHO, 
ACUERDEN  DE  MANERA  URGENTE  TODAS  LAS  MEDIDAS  CAUTELAR
INNOMINADAS SOLICITADAS y en fin declaradas con lugar con todos los pronunciamien
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de ley. Por último dando cumplimiento a la ley para efectos de determinación de competen
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SEISCIENTOS  BOLÍVARES  (Bs.1.305.600,00)  o  lo  que  es  lo  mismo  MIL  QUINIENT
TREINTA  Y  SEIS  (1.536  U.T)  UNIDADES TRIBUTARIAS… (Mayúsculas, subrayad
negrita de la cita, corchetes del Tribunal remitente).
De lo anterior, se evidencia, que los hechos que se denuncian versan fundamentalme
sobre el conflicto para resolver una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamie
sobre un local comercial, de acuerdo con lo establecido en el …Decreto con Rango, Valo
Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comerc
fundamentada en los artículos 3, 10, 13, 18, 41 literal K y 43…, instaurado en for
autónoma por ante los Tribunales Civiles, mediante una …demanda por CUMPLIMIEN
DE  CONTRATO  interpuesto  por  el ciudadano JIEHUA ZHENG, titular de la cédula
identidad N° E- 84.291.311, en su condición de representante legal  de  la  firma  mercan
INVERSIONES  MEGA  VÍVERES  C.A,;  asistido  por  los  abogados  WILLIA
GUILLERMO OCANTO BASTIDAS Y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, contra 
MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, julio de 1983, bajo el
34, Tomo 1-E, Registro de Información Fiscal RIF: J-08512511-6. (Mayúsculas del Tribu
remitente).
 
V
DE LAS DECISIONES RELATIVAS A LA COMPETENCIA
 
 

En fecha 04 de octubre del 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario


Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado La
emitió decisión en la [que] se declaró incompetente para resolver [las] demandas [que] p
CUMPLIMIENTO  DE  CONTRATO  interpuesto  por  el ciudadano JIEHUA ZHENG, titu
de la cédula de identidad N° E- 84.291.311, en su condición de representante legal  de 
firma  mercantil  INVERSIONES  MEGA  VÍVERES  C.A,;  asistido  por  los  abogad
WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS Y GERARDO AMADO CARRILLO PER
(…) contra  el  MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A. qu
refirió entre otro, lo siguiente:

 
“…Ahora bien, analizada la presente demanda, concretamente la materia que conforma la misma, a
fines de verificar la competencia de ésta instancia judicial, se observa: El artículo 28 del Código
Procedimiento Civil establece: “...La  competencia  por  la  materia  se  determina  por  la  naturaleza
la  cuestión  que  se  discute  y  por  las disposiciones legales que la regulan.” Dicha norma establec
determinación de la competencia por la materia da lugar, es decir, a la distribución de las causas e
jueces de diferentes tipos. En el caso de autos, la parte demandada MERCADO MAYORISTA
ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A., (MERCABAR), según su contrato de arrendamiento, curs
desde el folio 19 al 21 es (...)...una empresa pública, cuyos únicos socios son el Municipio Iribarren (
en su condición de ente descentralizado para la prestación del servicio público municipal
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abastecimiento y mercados, al mayor, prevista como competencia propia del Municipio, en el artículo
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Anónima... y dado  que la demanda fue establecida en la cantidad de UN MIL QUINIENTAS TREINT
SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1536 U.T.), pues se ha de tener presente lo establecido en el artícul
de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual preceptúa: ...Competencia. 
Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes p
conocer de:
1.          Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún insti
autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República,
estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cua
no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atrib
a otro tribunal en razón de su especialidad.
2.          Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún insti
autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República,
estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cua
no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atrib
a otro tribunal en razón de su especialidad.
3.          Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particula
dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las accio
de nulidad ejercidas contralas decisiones administrativas dictadas por la Administración del tra
en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica
Trabajo.
4.      La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que e
obligadas por las leyes.
5.          Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales d
jurisdicción.
6.      Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes
función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7.          Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenci
Administrativa.
8.          Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de
órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9.          Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de
competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10.  Las demás causas previstas en la ley.
En este orden de ideas, según el procedimiento citado, la competencia para conocer de la pres
demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, estaría dada en el Juzg
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, y así se decide
(sic).
 

Por su parte, en fecha 18 de diciembre de 2018, el Juzgado Superior en lo C


(Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede
Barquisimeto, luego de haber recibido, por declinatoria de competencia, la demanda
cumplimiento de contrato de arrendamiento, dictó decisión y expuso:
 
“…Este  Juzgado  Superior,  partiendo  de  la  máxima  procesal  conforme  a  la  cual  la  competen
constituye  un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carece
aquélla en cualquier estado y grado  de  la  causa  debe  imperativamente  el  Órgano  Jurisdiccio
por  razones  de  orden  público  declararse incompetente, considera necesario en el presente caso
resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitució
la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al
natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos
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de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la p
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demandante. Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforma
presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión por cumplimiento de contrato. En
sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones
interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estado
Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas perso
político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su direcció
administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesqu
de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
manera que, siendo la parte demandada una empresa pública, cuyos socios es el Municipio Iribarren
Estado Lara, en su condición de ente descentralizado para la prestación de un servicio púb
municipal, a saber, el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C
(MERCABAR),  podría  afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contenc
administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; no obstante, la sola configuración
criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Trib
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial d
pretensión incoada, de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protec
jurídica por situaciones de hecho como la que ha originado el presente asunto. Lo anterior, encuentr
razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- e
hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimient
aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Insti
Autónomo, ente público, fundaciones o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municip
ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede op
indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la ley especial que regula la mat
atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órg
Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a
características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proc
En  virtud  de  lo  anterior,  surge  la  necesidad  para  esta  Juzgadora  de  revisar  inicialmente 
criterios jurisprudenciales y la doctrina casacional en materia de contratos de arrendamiento de un
inmueble destinado a uso comercial, entre las cuales se destaca la sentencia de la Sala Pol
Administrativo de fecha 24/11/2010 Exp.  2010-0802  con  ponencia  de  la  Magistrada  Yola
Jaimes  Guerrero  por  motivo  de  regulación  de  la jurisdicción, cuando establece... (...) Así, tal c
lo ha señalado la Sala en recientes oportunidades (Vid. Sentencia Nro. 454 del 26 de mayo de 2010, c
N.M.S. de G. y otros contra A.C.P. y M.D. de Capote), de acuerdo con el artículo 10 de la Ley
Arrendamientos  Inmobiliarios  anteriormente  transcrito,  la  competencia  para  conocer  de 
procedimientos judiciales en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos corresponderá
jurisdicción civil ordinaria (...) Asimismo, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, las deman
interpuestas “por desalojo, cumplimiento o resolución  de  un  contrato  de  arrendamiento,  reinte
de  sobre  alquileres,  reintegro  de  depósito  en  garantía, ejecución de garantías, prórroga le
preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una rela
arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos”, deberán ser sustanciadas ante los órga
jurisdiccionales de acuerdo con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil relativa
procedimiento breve...(...). (Negritas de este Tribunal) Asimismo  la  Sala  de  Casación  Civil  en  fe
04/05/2015  Exp.  AA20-C-2014-000626  con  ponencia  de  la Magistrada Isbelia Pérez Velásq
caso: Impermeabilizadora Larense, C.A., contra Clínica Los Sauces, C.A., en un  punto  previo  reso
lo  atinente  a  la  competencia  para  conocer  la  materia  de  desalojo,  cumplimiento  o resolució
un contrato de arrendamiento de locales comerciales, criterio al cual claramente se adapta al pres
caso,  en  virtud  de  tratarse  de  un  cumplimiento  de  contrato  de  arrendamiento,  el  cual 
fundamentó  en  los siguientes términos: ...(...) Ahora bien, en razón de la normativa analizada, esta S
considera que en el caso de autos las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sente
proferida en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo C
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debieron ser conocida
resueltas, como en efecto lo fueron, por tribunales superiores que tengan atribuida la competencia
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c
por cuanto el conocimiento jurisdiccional en materia de contratos de arrendamiento de un bien inmu
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otras, en sentencia  Nº  835,  de  fecha  13  de  noviembre  de  2007,  caso:  Agostinho  De  Nobrega 
Fonte  contra  Tasca Restaurant Night Club Cartajena, C.A., reiterada en sentencia N° 150, de fech
de marzo de 2012, caso: Jesús Pérez c/ Guillermina Uranga, lo que a continuación
transcribe:...evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso
autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato
arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rang
Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aclarado lo anterior, evidencia esta Sala de la revi
exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato
derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables
disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
este sentido, el artículo 10 del prenombrado Decreto, establece lo siguiente:“...La competencia jud
en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contenc
Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Direcc
General  de  Inquilinato  del  Ministerio  de  Infraestructura;  y  en  el  resto  del  país,  la  compete
corresponde a los Juzgados (sic) de Municipio (sic) o los de igual competencia en la localidad de qu
trate, en cuyo  caso,  a  tales  Juzgados  (sic)  del  interior  de  la  República  (sic)  se  les  atribuye
competencia  especial Contencioso  Administrativo  en  materia  Inquilinaria.  El conocimiento de
demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urba
y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria. (Negrilla de la Sala) (…). Po
parte, el artículo 33 eiusdem, señala:...Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de
contrato de arrendamiento (...) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia so
inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposicio
contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII
Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía....De las normas antes transcritas
desprende que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de las demandas en mat
de arrendamientos urbanos y suburbanos, entre ellas las de resolución de contrato de arrendamiento
consecuencia, dado que en el presente caso, las actuaciones tanto de la parte demandante (pers
natural) como la demandada (persona jurídica), provienen de un contrato de naturaleza eminentem
civil, esta Sala considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a
jurisdicción civil.... Del análisis del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de la jurisprudencia supra transcrita, se despre
que al tratarse la materia objeto de estudio, de una demanda por resolución de contrato
arrendamiento, que versa sobre un local comercial, la misma se sustanciará y decidirá conforme
dispuesto en la normativa civil, la cual le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción
ordinaria para el conocimiento de este tipo de procedimiento ...(...) (Negrita y subrayada de la cita)
base a los decisiones up supra expuestas, es criterio de esta Juzgadora considerar que la naturaleza
contrato de arrendamiento destinado a este fin es eminentemente de naturaleza civil, pues así lo
venido estableciendo en reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia, inclusive cuando au
encontraba en vigencia la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, aun y cuando
partes contratantes sean comerciantes o no comerciantes,  dada  la  naturaleza  del  contrato  y 
destinación  del  bien  inmueble  del  objeto  del  mismo,  su conocimiento debe ser sometido
jurisdicción civil ordinaria. Así se decide. -Es indudable que si un contrato es celebrado po
administración para que tenga el carácter de administrativo debe estar sometido a una serie
requisitos para determinar su naturaleza, y por ende le son aplicables las reglas especiales, que en ra
de las exigencias del interés general, han sido creadas por la Jurisprudencia, esto es, si el contrato t
por objeto el funcionamiento de un servicio público u otra actividad de utilidad pública, o si ha
celebrado con la finalidad de ayudar a la administración a la realización de tareas de interés genera
cual se extrae de las cláusulas exorbitantes contenidas en el referido contrato lo que sirve para rev
esa intención, y contribuir a la acertada calificación del contrato; de la debida observancia de
cláusulas del contrato de marras, considera este juzgado que el contrato de arrendamiento de autos,
cuando en él una de las partes contratantes sea un ente con participación Estatal y Municipal y
sobre bienes inmuebles perteneciente al dominio privado del Municipio, su naturaleza es
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de dere
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común y debe estar sometido a las normas de derecho público. En razón de ello, siendo que el objet
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serie de irregularidades legales y contractuales, resulta igualmente necesario para este Juzg
Superior acotar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió c
un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de
Tribunales que integran esa Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposicione
esta Ley, que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determin
asunto; sin embargo, respecto a las competencias de los órganos Jurisdiccionales que la integran, d
Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo
numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a d
régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará
conformidad a lo señalado en el artículo 25 numeral 1 de la ley in comento si su conocimiento no
atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. Dentro  de  este  marco,  se  desprende 
artículo  25  de  la  Ley  Orgánica  de  la  Jurisdicción  Contencioso Administrativa, todo un conjunt
supuestos de competencia otorgados a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contenc
Administrativo, conforme a los cuales necesariamente queda delimitado su ámbito competencial, y p
al reconocimiento expreso sobre el conocimiento de demandas contra empresas públicas, debe adver
que sobre la acciones vinculadas al cumplimiento de contrato de arrendamiento, existe una
especialísima, a saber el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendami
Inmobiliario. Para Uso Comercial, estableciendo dicho Decreto en el segundo aparte del artículo 43
cuanto a la competencia en materia de arrendamiento comerciales que ...El conocimiento de los de
procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines
competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Cód
de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. De la mencionada ley, se infiere clarament
presupuesto en que la jurisdicción civil debe entrar a conocer del caso, por lo que este Órgano res
totalmente incompetente para conocer del mismo, pues se reitera la naturaleza del contrato
arrendamiento de local comercial del cual en el presente caso, se pretende su cumplimiento
especialmente civil y por lo tanto debe ser sometido a la jurisdicción Civil Ordinaria para qu
controversia sea decidida de acuerdo al procedimiento establecido en su ley especial. Lo ante
encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al se
competencia  materia  de  orden  público,  la  partes  tienen  el  derecho  a  que  mediante  un  deb
proceso  sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial
concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Huma
Pacto San José de Costa Rica y el artículo14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derec
Civiles y Políticos. En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1
de fecha 05 de agosto del 2008, (caso:  José  Alberto  Sánchez  Montiel)  dictada   por  la  S
Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:...En sínt
la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resu
por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Vid. Sentencia N° 520/2000, del
junio, caso: Mercantil Internacional, C.A.). De manera que dicha garantía constitucional involucra
aspectos, a saber: 1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada e
ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Proc
que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a
criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su corr
determinación. 2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que aseg
que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una gara
jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia... (Resaltado
Tribunal). Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios p
decidir la acción interpuesta; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzg
Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para en
a conocer en primera instancia de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesto po
ciudadano JIEHUA ZHENG, titular de la cédula de identidad N° E- 84.291.311, en su condición
representante legal de la firma mercantil INVERSIONES MEGAVÍVERES C.A,; asistido por
abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS Y GERARDOAMADO CARRILLO
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PER
contra el MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, inscrita por ant
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de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, Registro de Información Fiscal RIF: J-08512511-6; razón por la
no acepta la competencia que le fuera atribuida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinar
Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y as
decide. En razón de lo expuesto y siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompete
resulta forzoso estricto acatamiento a la normativa vigente Código de Procedimiento Civil  plantea
conflicto negativo de competencia de  conformidad  con  el  artículo  70  del  Código  de  Procedimie
Civil, por  considerar  que  la competencia funcional de la presente acción, debe ser resuelta po
jurisdicción civil ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerz
la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, segundo aparte del artí
43, y así se decide…”.  
 
 
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
        

Asumida la competencia para conocer la regulación oficiosa de competencia plantea


corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia  decidir a cuál órg
jurisdiccional corresponde el conocimiento del asunto de autos, para lo cual observa:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el confli
suscitado es sobre cuál es el tribunal competente para conocer y decidir la demanda
cumplimiento de contrato, interpuesta (demanda) por  el  ciudadano  JIEHUA  ZHEN
titular  de  la  cédula  de  identidad  N°  E-  84.291.311,  en  su  condición  de representan
legal  de  la  firma  mercantil  INVERSIONES  MEGA  VÍVERES  C.A;  contra 
MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, inscrita por ante
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha vei
(20) de julio de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, Registro de  Información  Fiscal  RIF: 
08512511-6;  contra  el  MERCADO  MAYORISTA DE ALIMENTOS DEBARQUISIMET
C. A. (MERCABAR).

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia po


materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales qu
regula”.

                A propósito de la norma legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Plena


este Máximo Tribunal ha establecido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatid
sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico
se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurí
sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del
pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar el conocimiento d
pretensión pueda corresponder a un juez civil, o un juez laboral o administrativo…”. Sala Plena, senten
número 81, de fecha 22 de septiembre de 2008.
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                En este sentido, esta Sala a fin de resolver lo conducente considera necesario prec
lo siguiente:
                En el presente caso, la causa que se analiza, versa sobre una acción civil
cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un local comercial, con fundamento en
establecido en los artículos 1.160 y1.167 del Código Civil venezolano vigente, y el decr
con rango, valor y fuerza de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el
comercial fundamentada en los artículos 3, 10, 13, 18, 41 literal K y 43.  
 
En este contexto, verificada como ha sido la competencia de esta Sala Plena,
tratarse de un conflicto surgido entre el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contenci
Administrativo de la Región  Centro  Occidental, con  sede  en  Barquisimeto, y el Juzg
Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de
Circunscripción Judicial del Estado Lara, que no tienen un superior común a ellos en el or
jerárquico, corresponde realizar el análisis del asunto, para determinar a cual órgano judic
le corresponde el conocimiento de la pretensión presentada por la demandante, referida
cumplimiento de contrato.

En primer lugar, al analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato d


pretensión, el bien jurídico que se reclama; se patentiza de la revisión de la causa judic
que se perseguía el cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito y firmado entre
accionante y el MERCADO MAYORISTA DE  BARQUISIMETO (MERCABAR)  C.A,  sup
identificado,  cuyo  principal  accionista  es  la  Alcaldía  del  Municipio  Iribarren. 

Ahora bien, este tipo de petición (cumplimiento de contrato de arrendamiento de


local comercial), se ubica dentro de las acciones establecidas en el último aparte del artíc
43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN D
ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gac
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014,
textualmente establece:

“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrati


emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Á
Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contenci
Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados
Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contenci
Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia
arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicc
Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código
Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Resaltado de la Sala Plena).
 
  Del contenido del citado artículo, y de lo expuesto en la acción de cumplimiento
contrato de arrendamiento de local comercial, la demanda no tiene por objeto 15/24
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actos administrativos emanados del órgano rector en la materia inmobiliaria” inquilina


sino el cumplimiento del referido contrato de arrendamiento por vía judicial.

                En segundo lugar, debe ese petitum, coordinarse con la causa petendi o título; esto
con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento, y para ello se h
imprescindible investigar la naturaleza del bien pretendido, así como la naturaleza de la L
sustantiva que la rige.

                En este sentido, el título o causa petendi, en el caso bajo examen, es el contrato


arrendamiento celebrado entre el demandante ciudadano JIEHUA ZHENG, titular de la céd
de identidad N° E- 84.291.311, en su condición de representante legal  de  la  fir
mercantil  INVERSIONES  MEGA  VÍVERES,  C.A., con  la  sociedad mercan
MERCADO  MAYORISTA  DE  BARQUISIMETO (MERCABAR),  C.A,  supra  identifica
“…cuyo  principal  accionista  es  la  Alcaldía  del  Municipio  Iribarren, representada p
ese momento por el ciudadano PABLO JAVIER ARCAYA LÓPEZ, quien es venezolano, ma
de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.035.031 y de este domicilio sobre
inmueble consistente de un (1) local comercial, consistente de un (01) galpón comerc
identificado con el N° 1B-03, ubicado en el mercado mayorista  de  Barquisimeto,  cuy
especificaciones  y  características  constan  en  el  CONTRATO  DE ARRENDAMIEN
debidamente suscrito por las partes y según le pertenece a la ARRENDADORA según
datos de información colocada en el contenido del referido contrato. La duración
contrato se fijó por un periodo de DOS (02) años convenido entre la fecha 01
SEPTIEMBRE del año 2017 hasta el 31 de AGOSTO de2019,  como  tiempo  de  vigencia  d
mismo,  estableciendo  un  canon  mensual  de  CUATRO  MILLONES…”.

Dicho contrato es el instrumento fundamental de la demanda, y por su naturaleza,


acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.133. 1.134, 1.135, 1.136 y 1.137 del Código C
venezolano, cuenta entre sus elementos fundamentales con la emisión del consentimiento:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas p


constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
 
“Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga
bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
 
“Artículo 1.135.- El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata
procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficen
cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente”.
 
“Artículo 1.136.- El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para
de ellos, la ventaja depende de un hecho casua”.
 
Artículo 1.137.- El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta ti
conocimiento de la aceptación de la otra parte. (…)”.
 
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A su vez, el artículo 1579 dispone textualmente lo siguiente:
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“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las par


contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble,
cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con
obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las co
arrendadas”.
 

Ante algún incumplimiento del contrato, el artículo 1.167 del Código Civil Venezol
establece lo siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta


obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contr
o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere luga
ello”.
 

Lo antes expuesto, determina con meridiana claridad, que las partes del contrato, a
incumplimientos pueden optar en interponer la acción de cumplimiento de contrato, o
resolución de contrato, incluso interponer conjuntamente la acción de accesoria de daño
perjuicios; así mismo, conforme con la citada norma previstas en el artículo 1.175 del Cód
Civil venezolano, los contratos de arrendamiento contienen entre otras obligacion
prestaciones líquidas y exigibles cuya determinación judicial solo es posible mediante
contradictorio en el proceso judicial.

En el caso sub examine, se accionó ante los Tribunales Civiles, la acción


cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial, que a la luz del DECRE
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIEN
INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, requiere desde el punto de la vista de
acción dilucidar lo dispuesto en el artículo 6 del citado Decreto Ley:

“La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establ


entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propieta
administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble
arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen és
lucro, o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariame
responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntame
con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio
los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado.
La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligacione
derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley.
3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal,
carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia
comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo
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por
partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal senti
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Conforme con la norma comentada o in comento, el objeto del contrato


arrendamiento recayó sobre un local comercial, consistente de un galpón comer
identificado con el N° 1B-03, ubicado en el mercado mayorista de Barquisimeto, cu
especificaciones y características se describen en el CONTRATO  DE ARRENDAMIENT
en tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamie
Inmobiliario para el Uso Comercial, no derogó por completo al Decreto con Rango, Valo
Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, ya que, las disposiciones de é
último solamente fueron desaplicadas para la categoría de inmuebles cuyo arrendamie
regula el nuevo Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el U
Comercial.

Por ello, a fin de tener certeza sobre cuál ley aplicar a un caso específico se d
atender obligatoriamente a la categoría del inmueble arrendado, lo cual va íntimame
asociado a la naturaleza de la actividad que en él se desarrolle.

En tal sentido, el Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para


Uso Comercial, en su artículo 2 señala lo siguiente:

 
“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley,
entenderá por ‘inmuebles destinados al uso comercial’, aquellos en los cuales
desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del g
ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que di
inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble
mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados
uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de vivien
u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distinto
consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que forma
parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán adem
inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimien
similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmue
donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público”.
 

De la simple lectura del artículo arriba transcrito se verifica que el legisla


claramente quiso darle naturaleza comercial a los inmuebles donde encuentren galpones
no sirvan solo de depósitos, que en el presente caso está destinado a la venta, distribució
comercialización de alimentos al público que forma parte de un inmueble mayor do
funciona un mercado público mayorista, por lo que se concluye que el Decreto con Ran
Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comerc
regula y abarca las relaciones arrendaticias de los bienes inmuebles que se utilicen para ta
fines.
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Tal conducta del legislador se complementa con el criterio sostenido y pacífico de


distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia que establece que los contratos
arrendamiento son competencia de los Tribunales Civiles, con independencia de que alg
de los contratantes sea una entidad o ente público, o pertenezca mayoritariamente a alguno
ellos.

 
“…A criterio de esta Sala, lo procedente en el presente caso es, que la dema
de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por los ciudadanos C.E.R.L
Liz llana Cergelis Rivas León, contra la Policlínica C.V. C.A., se tramitara por
procedimiento previsto en los artículos 859 (http://vlexvenezuela.com/vid/codi
procedimiento-civil-738671045) y siguientes del Código de Procedimiento C
(http://vlexvenezuela.com/vid/codigo-procedimiento-civil-738671045), tal como
dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamie
Inmobiliario para el Uso Comercial (http://vlexvenezuela.com/vid/dicta-rango-fuer
inmobiliario-comercial-512552558).
Es así como ha resuelto la situación la Sala de Casación Civil de este Tribu
Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 710 del 24 de noviembre de 2015 (Ca
E.J.K.), ratificada por la N°419 del 6 de julio de 2016, había señalado lo siguien
Ahora bien, esta Sala Civil en decisión Nº 241, de fecha 4 de mayo de 2015, ca
Impermeabilizadora Larense, C.A., contra Clínica Los Sauces, C.A., en un punto pre
resolvió lo atinente a la competencia para conocer la materia desalojo, cumplimient
resolución de un contrato de arrendamiento de locales comerciales, en los siguien
términos:‘...El caso concreto se trata de una demanda por resolución de contrato
arrendamiento, que versa sobre un inmueble destinado a una actividad comercial,
en este caso es una clínica privada, denominada sociedad mercantil Clínica Los Sauc
C.A.
Esta Sala ha establecido que el conocimiento de las demandas de arrendamie
de inmuebles urbanos y suburbanos, siempre ha estado reservado por ley a
jurisdicción civil, tal y como lo señala el artículo 33 del Decreto con Rango de Fue
de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que “Las demandas
desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro so
alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga leg
preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de
relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán
sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y
procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimie
Civil (http://vlexvenezuela.com/vid/codigo-procedimiento-civil-73867104
independientemente de su cuantía”. Ahora bien, es necesario destacar que para la fe
en que fue dictada la sentencia recurrida, es decir, el 26 de junio de 2014, ya ha
entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente, el 23 de mayo
2014, según Gaceta Oficial Número 40.418,(http://vlexvenezuela.com/source/gace
oficial-venezuela-1971) el cual pasa a regir las condiciones y procedimientos p
regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, en el arrendamie
de inmuebles destinados al uso comercial, especificados en su artículo 2°. En cuant
la aplicabilidad del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece
Disposición Final.
A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto
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entenderá por ‘inmuebles destinados al uso comercial’, aquellos en los cuales
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ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que di


inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmue
de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba
contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubica
en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificacio
con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorio
quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos,
un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al
comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no
encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiqu
en áreas de dominio público.
Única, que el Decreto entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Ofic
de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto tendrá efectos inmedia
aplicables a hechos futuros y a situaciones jurídicas en curso luego de su entrada
vigencia. Asimismo, establece dicho Decreto en el segundo aparte del artículo 43,
cuanto a la competencia en materia de arrendamiento comerciales que “.
conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia
arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicc
civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código
Procedimiento Civil (http://vlexvenezuela.com/vid/codigo-procedimiento-ci
738671045) hasta su definitiva conclusión.
Como puede apreciarse, con la sentencia accionada, dictada por el Juzg
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripc
Judicial del Estado Aragua el 2 de mayo de 2016, se convalidó la aplicación de
procedimiento indebido, contemplado en el artículo 33 de la derogada Ley
Arrendamientos Inmobiliarios (juicio breve), en el que los lapsos son mucho más cor
que los dispuestos en el juicio oral, con lo cual se vulneró de manera flagrante
derecho a la defensa y el debido proceso de la sociedad mercantil POLICLÍNICA C
C.A., parte hoy accionante, a quien, partiendo de una interpretación de carác
restrictivo, y a pesar de haber sido demandada en fecha 27 de octubre de 2015,
excluyó del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comerc
(http://vlexvenezuela.com/vid/dicta-rango-fuerza-inmobiliario-comercial-512552558)
que entró en vigencia el 23 de mayo de 2014. En ese sentido, es pertinente citar
señalado por esta Sala en su sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001 (Ca
Supermercado Fátima S.R.L.), ratificada, entre otras, por la sentencia N°765/15, en
cual se estableció lo siguiente: Al respecto, es menester indicar que el derecho a
defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y
consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al deb
proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la man
prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los med
adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa,
Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad p
el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente
alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cua
el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide
participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar activida
probatorias. En el presente caso, como se ha señalado, se dejó de aplicar el artículo
(http://vlexvenezuela.com/vid/dicta-rango-fuerza-inmobiliario-comercial-512552558)
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamie
Inmobiliario para el Uso Comercial (http://vlexvenezuela.com/vid/dicta-rango-fuer
inmobiliario-comercial-512552558), el cual señala que el procedimiento a20/24
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seguir
caso de arrendamientos comerciales, será el del juicio oral establecido en el Código
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738671045), y por el contrario, se aplicó el procedimiento breve del mismo cue


normativo, pero en el que los lapsos son reducidos, menoscabando así, la posibilidad
argumentar y probar por parte de la sociedad mercantil POLICLÍNICA C.V. C.A.,
como sucedió con la desestimación del escrito que a manera de informes fue present
en la alzada; todo lo cual debe ser subsanado por esta Sala, por estar en juego
integridad de la Constitución, así lo exigen los artículos 334 (
(http://vlexvenezuela.com/vid/constitucion-republica-bolivariana-venezuela-73843827
y 335 (http://vlexvenezuela.com/vid/constitucion-republica-bolivariana-venezue
738438277) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezu
(http://vlexvenezuela.com/vid/constitucion-republica-bolivariana-venezuela-
738438277)...”.
 

De acuerdo con todo lo expuesto, no queda duda alguna que las demandas
cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, independientemente que una de
partes sea un ente público o empresa pública, corresponde a la jurisdicción civil. Así
decide.

Establecido lo anterior, debe la Sala precisar qué órgano resulta competente p


conocer, de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, de la causa content
de la demanda civil bajo estudio.

Resulta evidente que la acción interpuesta no se ubica dentro de las accio


contenciosas administrativas establecida en el encabezado del artículo 43 del DECRE
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIEN
INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, sino en su último aparte, señala
expresamente que “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales
materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de
Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código
Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.

Con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia


órgano jurisdiccional para el conocimiento de una acción se determina por las condicio
fácticas existentes para el momento de interposición de la demanda, sin que pu
modificarse esa competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso
proceso, salvo disposición legal expresa.
            Por todo lo expuesto, el caso bajo estudio trata sobre una demanda de cumplimiento
contrato de arrendamiento de un local comercial, cuya competencia jurisdiccio
corresponde a la jurisdicción civil de acuerdo con lo pautado en el último aparte del artíc
43 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN D
ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL; por tal moti
conforme a las normas y la jurisprudencia citadas esta Sala Plena concluye que el juzg
competente al que le correspondería conocer de la presente causa por cumplimiento
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contrato, es el Juzgado Segundo de Municipio 21/24
Ordinario y Ejecutor de Medidas
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En tal sentido, se Ordena remitir expediente al Juzgado Segundo de Munici


Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial
Estado Lara.
 
VI
DECISIÓN
 
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para dirimir el conflicto negativo de competencia surgido en
el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Cen
Occidental, con sede en Barquisimeto, y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinari
Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lar
2) Que el órgano judicial COMPETENTE  para conocer y decidir la presente causa
el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribar
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

3) En consecuencia se ORDENA remitir el Expediente al Tribunal segundo


Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripc
Judicial del Estado Lara.

 
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
 
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supre
de Justicia, en Caracas, a los (29) días del mes de   septiembre del año dos mil veinti
(2021). Años: 211º de la Independencia y  162 º de la Federación.

 
ELPRESIDENTE,
 
 
 
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
 
 
 
 PRIMERAVICEPRESIDENTA,                                   SEGUNDA  VICEPRESIDENTA,
 
 
 
LOURDES  BENICIASUÁREZ ANDERSON                       MARÍACAROLINAAMELIACH VILLARROEL
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Los  Directores,
 
 
 
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES                                                                  EDGAR  GAVIDIARODRÍGUEZ
 
 
 
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ 
 
 
 
Los Magistrados y Las Magistradas
 
 
 
ARCADIO DELGADO ROSALES                                                 MARCOANTONIO MEDINASALAS           
 
 
 FRANCISCO RAMÓN  VELAZ QUEZ  ESTÉVEZ             ELSAJANETH GÓMEZ MORENO                                             
 
JESÚS MANUEL JIMÉNEZALFONZO                              CARMEN ZULETADE MERCHÁN                                                    
 
RENÉ ALBERTO DEGRAVES                             INOCENCIOANTONIO FIGUEROA ARIZALETA                            
 
JHANNETT MARÍAMADRIZ SOTILLO                        MARISELA VALENTINA  GODOY  ESTABA                               
 
MÓNICAMISTICCHIO TORTORELLA                         LUIS  FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS                  
 
 
BÁRBARAGABRIELACÉSAR  SIERO                                FANNY MÁRQUEZ CORDERO                                                        
 
VILMAMARÍAFERNÁNDEZ GONZÁLEZ                 DANILOANTONIO MOJICAMONSALVO                      
 
 
FRANCIACOELLO GONZÁLEZ                                                MARJORIE CALDERÓN GUERRERO  
                       (Ponente)                                                                                                                                    
 
 
CALIXTOANTONIO  ORTEGA  RÍOS                                                                JUAN JOSÉ MENDOZAJOVER
 
 
EULALIACOROMOTO GUERRERO RIVERO                       JUAN LUIS IBARRAVERENZUELA
 
 
GRISELL D E LOSANGELES LÓPEZ QUINTERO                    GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ
 
  
 YANINABEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ                          CARMEN ENEIDAALVES NAVAS 
 
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El Secretario,
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JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
 
 
 
 
Exp.: Nº AA10-L-2019-000-005
 

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