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Expediente 2019-000005
Expediente 2019-000005
Expediente 2019-000005
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SALA PLENA
Magistrada Ponente: FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Exp. AA10-L-2019-000005
I
En fecha 07 de febrero de 2019 se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribu
Supremo de Justicia, oficio signado el alfanumérico 932-2018, del 19 de diciembre de 20
proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de
Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, anexo con asunto judicial N° KP02
2018-000-011, contentivo la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamien
interpuesta por el ciudadano JIEHUA ZHENG, titular de la cédula de identidad
E- 84.291.311, en su condición de representante legal de la firma mercan
INVERSIONES MEGA VÍVERES C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ant
registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22
mayo de 2013, bajo el N° 35, Tomo 67-A; contra el MERCADO MAYORISTA
BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de
Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha veinte (20) de julio de 1983, bajo el N°
Tomo 1-E, Registro de Información Fiscal RIF: J-08512511-6.
Mediante sesión del 05 de febrero de 2021, la Sala Plena del Tribunal Supremo
Justicia, realizó la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el perí
2021-2023, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel J
Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Lourdes Suárez Anderson, Segu
Vicepresidenta Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, los Directores Magistra
Yván Darío Bastardo Flores, Edgar Gavidia Rodríguez y Malaquías Gil Rodríguez.
En fecha 15 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribuc
de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 4920-566, eman
del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribar
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contenti
de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudad
antes identificado, en su condición de representante legal de la firma mercan
INVERSIONES MEGA VÍVERES C.A,; asistido por los abogados WILLIA
GUILLERMO OCANTO BASTIDAS Y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, inscritos
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 219.879 y 102.0
respectivamente; contra el MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABA
C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial
Estado Lara de fecha veinte (20) de julio de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, Registro
Información Fiscal RIF: J-08512511-6. Tal remisión tuvo lugar con ocasión a la decisión
fecha 4 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinari
Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado La
mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia y declinó
competencia para conocer la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civi
Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los cuales
declararon incompetentes para conocer la demanda incoada por cumplimiento de contra
interpuesta por el ciudadano JIEHUA ZHENG, en su condición de representante leg
de la firma mercantil INVERSIONES MEGA VÍVERES C.A; contra el MERCA
MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, Ahora bien, observa la Sala Pl
que el conflicto de competencia por la materia surgió en tribunales que no tienen un super
común, por tratarse del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y el Tribunal Segundo de Munici
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial
Estado Lara.
En este sentido y para resolver la incidencia procesal planteada, la Constitución de
República Bolivariana de Venezuela, consagra en el numeral 7 del artículo 266, lo siguient
Articulo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando
no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico...
En armonía con la norma constitucional antes señalada, los artículos 70 y 71
Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la mat
o por territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirl
considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se h
pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razon
fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superio
la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remiti
la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en
Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Trib
Superior…”. (Destacado del presente fallo).
El citado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil le atribuía a la antigua Co
Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para regular
conflictos de competencia surgidos en situaciones análogas a la que nos ocupa, en la cual
existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto.
Por su parte el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribu
Supremo de Justicia, consagra:
…Artículo 24: Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con disti
competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la 4/24
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De las normas antes señaladas se puede inferir que visto que en el presente caso sur
un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contenci
Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y el Tribu
Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de
Circunscripción Judicial del Estado Lara; en el cual el primer juzgado nombrado ordenó
remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad
el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta S
Plena asume la competencia para dirimir el señalado conflicto surgido en razón de la mate
entre dos tribunales que no tienen un superior común. Así se establece.
IV
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENADAMIENTO
En fecha 21 de junio de 2018, el ciudadano JIEHUA ZHENG, titular de la cédula
identidad N° E- 84.291.311, en su condición de representante legal de la firma mercan
INVERSIONES MEGA VÍVERES C.A,; asistido por los abogados WILLIA
GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, inscritos
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 219.879 y 102.00
respectivamente; interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento con
el MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, inscrita por ante
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha vei
(20) de julio de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, Registro de Información Fiscal RIF
08512511-6., con fundamento en los siguientes alegatos:
MERCABAR C.A profesor JUAN CARLOS SIERRA. (...) (Mayúsculas, subrayado y negrita
la cita, corchetes del Tribunal remitente).
Que, (...) [fue] sacado del local que ilegítimamente. POR CONTRATO
ARRENDAMIENTO VIGENTE [ha] venido ocupando desde hace más de 6 años no entendía
comprendía a que se debía dicha acción, de hecho pensé que era una decisión tempo
en virtud de que [ES] COMERCIANTE Y EMPRESARIO DESCONOZCO TOTALMEN
LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y MENOS PUED[E] DIFERENCIAR CUANDO ES
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO JUDICIAL LEGAL O ILEGAL, al momento que [f
sacado del galpón 1B-03, NO CONTABA CON LA DEBIDA ASISTENCIA JURÍDI
CONFORME AL ARTÍCULO 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezue
(...) (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal remitente).
Que, (...) ante ello (…) para evitar una situación irregular mayor o ser herido
apresados, YA QUE NO SE PUEDE ARGUMENTAR O EXIGIR DERECHOS AN
FUNCIONARIOS QUE LO DESCONOCEN Y QUE ANDAN ARMADOS, COMETIENDO (s
ACTOS ARBITRARIOS TAL COMO EL QUE [HA] SIDO VICTIMA “su” PERSONA Y “
REPRESENTADA INVERSIONES MEGA VIVERES C.A., [decidió] de inmediato acudir ante
instancia judicial para solicitar la inspección judicial, para que dejare constancia
desalojo arbitrario cierre y clausura del local 1B-03. Dicha inspección se practicó el día
de junio del 2018, por parte del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara
cual se acompaña a la presente demanda marcada “B” COMO INSTRUMEN
FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA… (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corche
del Tribunal remitente).
Que, (...) los días siguientes 13 y 14 de junio 2018 en horas de la noche cuando
mercado estaba cerrado y sin acceso al público, según información suministrada p
testigos presénciales, (sic) el arrendador la SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C
PROCEDIÓ SIN “su” AUTORIZACIÓN Y SIN “su” PRESENCIA A ABRIR EL LOC
COMERCIAL LOCAL 1B-03, SACANDO DEL MISMO TODOS [LOS] BIENES Y MERCANC
DE “su” PROPIEDAD QUE ALLÍ SE ENCONTRABAN, de igual forma LA SOCIEDA
MERCANTIL MERCABAR C.A PERMITIÓ EL INGRESO DE TERCEROS U OTRA EMPRES
SU MERCANCÍA DE LO CUAL DESCONOC[E] EL MOTIVO, RAZON, ACTIVIDAD
PRESENCIA DE ESAS PERSONAS EN EL LOCAL 1B-03, DEL CUAL [TIENE]
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VIGENTE, por ello toda esta situación configura
manera expresa y sin lugar a dudas LA RESCISION UNILATERAL DEL CONTRATO
ARRENDAMIENTO que la SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A tenía suscrito con “
representada INVERSIONES MEGA VIVERES C.A… (Mayúsculas, subrayado y negrita de
cita, corchetes del Tribunal remitente).
Que, (...) como puede entenderse y además demostrarse ante cualquier instanc
judicial, por parte de “su” representada esta ha cumplido con todas y cada
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Que, (...) EL DESALOJO DE LA EMPRESA INVERSIONES MEGA VIVERES C
DEL LOCAL O GALPÓN 1B-03 DEL MERCADO MAYORISTA MERCABAR, PO
HABER INCUMPLIDO EL CONTRARTO, (sic) O POR ESTAR INCURSO EN UN
CAUSAL DE DESALOJO, COMO UNA DE LAS PREVISTAS EN LA LEY (SU
ARRENDAMIENTO DEL LOCAL) dicha causal no existe y nunca fue demostrada a
este tribunal que garantizare el debido proceso. Mas sin embargo el arrendador decide
manera arbitraria y fraudulenta [sacarlo] por la fuerza, apropiarse de manera indebida
[sus] bienes y mercancías (...). Que, (...) nunca fue demandada por incumplimiento, desal
o rescisión, el contrato de arrendamiento firmado en fecha 04 de diciembre del año 20
aun continua vigente en todas y cada una de las cláusulas y condiciones, pero en base a
hechos, motivos y arbitrariedades ya explicados, en consecuencia “su” represent
INVERSIONES MEGA VíVERES C.A., continúa sin poder hace vales (sic) su derecho legít
de ocupar y utilizar el local comercial. Por la rescisión o resolución unilateral del contr
que realizó el ARRENDADOR la SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A y qui
nuevamente destacamos LUEGO DE [SACARLOS] POR LAS FUERZAS (s
COLOCARON Y PERMITIERON EL INGRESO AL LOCAL 1B-03, DE OTRAS PERSONAS (
(Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal remitente)
SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.305.600,00) o lo que es lo mismo MIL QUINIENT
TREINTA Y SEIS (1.536 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS… (Mayúsculas, subrayad
negrita de la cita, corchetes del Tribunal remitente).
De lo anterior, se evidencia, que los hechos que se denuncian versan fundamentalme
sobre el conflicto para resolver una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamie
sobre un local comercial, de acuerdo con lo establecido en el …Decreto con Rango, Valo
Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comerc
fundamentada en los artículos 3, 10, 13, 18, 41 literal K y 43…, instaurado en for
autónoma por ante los Tribunales Civiles, mediante una …demanda por CUMPLIMIEN
DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano JIEHUA ZHENG, titular de la cédula
identidad N° E- 84.291.311, en su condición de representante legal de la firma mercan
INVERSIONES MEGA VÍVERES C.A,; asistido por los abogados WILLIA
GUILLERMO OCANTO BASTIDAS Y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, contra
MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, julio de 1983, bajo el
34, Tomo 1-E, Registro de Información Fiscal RIF: J-08512511-6. (Mayúsculas del Tribu
remitente).
V
DE LAS DECISIONES RELATIVAS A LA COMPETENCIA
“…Ahora bien, analizada la presente demanda, concretamente la materia que conforma la misma, a
fines de verificar la competencia de ésta instancia judicial, se observa: El artículo 28 del Código
Procedimiento Civil establece: “...La competencia por la materia se determina por la naturaleza
la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” Dicha norma establec
determinación de la competencia por la materia da lugar, es decir, a la distribución de las causas e
jueces de diferentes tipos. En el caso de autos, la parte demandada MERCADO MAYORISTA
ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A., (MERCABAR), según su contrato de arrendamiento, curs
desde el folio 19 al 21 es (...)...una empresa pública, cuyos únicos socios son el Municipio Iribarren (
en su condición de ente descentralizado para la prestación del servicio público municipal
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abastecimiento y mercados, al mayor, prevista como competencia propia del Municipio, en el artículo
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Anónima... y dado que la demanda fue establecida en la cantidad de UN MIL QUINIENTAS TREINT
SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1536 U.T.), pues se ha de tener presente lo establecido en el artícul
de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual preceptúa: ...Competencia.
Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes p
conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún insti
autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República,
estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cua
no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atrib
a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún insti
autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República,
estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cua
no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atrib
a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particula
dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las accio
de nulidad ejercidas contralas decisiones administrativas dictadas por la Administración del tra
en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica
Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que e
obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales d
jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes
función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenci
Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de
órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de
competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.
En este orden de ideas, según el procedimiento citado, la competencia para conocer de la pres
demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, estaría dada en el Juzg
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, y así se decide
(sic).
de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la p
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demandante. Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforma
presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión por cumplimiento de contrato. En
sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones
interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estado
Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas perso
político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su direcció
administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesqu
de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
manera que, siendo la parte demandada una empresa pública, cuyos socios es el Municipio Iribarren
Estado Lara, en su condición de ente descentralizado para la prestación de un servicio púb
municipal, a saber, el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C
(MERCABAR), podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contenc
administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; no obstante, la sola configuración
criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Trib
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial d
pretensión incoada, de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protec
jurídica por situaciones de hecho como la que ha originado el presente asunto. Lo anterior, encuentr
razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- e
hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimient
aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Insti
Autónomo, ente público, fundaciones o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municip
ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede op
indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la ley especial que regula la mat
atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órg
Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a
características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proc
En virtud de lo anterior, surge la necesidad para esta Juzgadora de revisar inicialmente
criterios jurisprudenciales y la doctrina casacional en materia de contratos de arrendamiento de un
inmueble destinado a uso comercial, entre las cuales se destaca la sentencia de la Sala Pol
Administrativo de fecha 24/11/2010 Exp. 2010-0802 con ponencia de la Magistrada Yola
Jaimes Guerrero por motivo de regulación de la jurisdicción, cuando establece... (...) Así, tal c
lo ha señalado la Sala en recientes oportunidades (Vid. Sentencia Nro. 454 del 26 de mayo de 2010, c
N.M.S. de G. y otros contra A.C.P. y M.D. de Capote), de acuerdo con el artículo 10 de la Ley
Arrendamientos Inmobiliarios anteriormente transcrito, la competencia para conocer de
procedimientos judiciales en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos corresponderá
jurisdicción civil ordinaria (...) Asimismo, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, las deman
interpuestas “por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reinte
de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga le
preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una rela
arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos”, deberán ser sustanciadas ante los órga
jurisdiccionales de acuerdo con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil relativa
procedimiento breve...(...). (Negritas de este Tribunal) Asimismo la Sala de Casación Civil en fe
04/05/2015 Exp. AA20-C-2014-000626 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásq
caso: Impermeabilizadora Larense, C.A., contra Clínica Los Sauces, C.A., en un punto previo reso
lo atinente a la competencia para conocer la materia de desalojo, cumplimiento o resolució
un contrato de arrendamiento de locales comerciales, criterio al cual claramente se adapta al pres
caso, en virtud de tratarse de un cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual
fundamentó en los siguientes términos: ...(...) Ahora bien, en razón de la normativa analizada, esta S
considera que en el caso de autos las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sente
proferida en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo C
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debieron ser conocida
resueltas, como en efecto lo fueron, por tribunales superiores que tengan atribuida la competencia
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c
por cuanto el conocimiento jurisdiccional en materia de contratos de arrendamiento de un bien inmu
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otras, en sentencia Nº 835, de fecha 13 de noviembre de 2007, caso: Agostinho De Nobrega
Fonte contra Tasca Restaurant Night Club Cartajena, C.A., reiterada en sentencia N° 150, de fech
de marzo de 2012, caso: Jesús Pérez c/ Guillermina Uranga, lo que a continuación
transcribe:...evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso
autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato
arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rang
Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aclarado lo anterior, evidencia esta Sala de la revi
exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato
derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables
disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
este sentido, el artículo 10 del prenombrado Decreto, establece lo siguiente:“...La competencia jud
en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contenc
Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Direcc
General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la compete
corresponde a los Juzgados (sic) de Municipio (sic) o los de igual competencia en la localidad de qu
trate, en cuyo caso, a tales Juzgados (sic) del interior de la República (sic) se les atribuye
competencia especial Contencioso Administrativo en materia Inquilinaria. El conocimiento de
demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urba
y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria. (Negrilla de la Sala) (…). Po
parte, el artículo 33 eiusdem, señala:...Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de
contrato de arrendamiento (...) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia so
inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposicio
contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII
Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía....De las normas antes transcritas
desprende que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de las demandas en mat
de arrendamientos urbanos y suburbanos, entre ellas las de resolución de contrato de arrendamiento
consecuencia, dado que en el presente caso, las actuaciones tanto de la parte demandante (pers
natural) como la demandada (persona jurídica), provienen de un contrato de naturaleza eminentem
civil, esta Sala considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a
jurisdicción civil.... Del análisis del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de la jurisprudencia supra transcrita, se despre
que al tratarse la materia objeto de estudio, de una demanda por resolución de contrato
arrendamiento, que versa sobre un local comercial, la misma se sustanciará y decidirá conforme
dispuesto en la normativa civil, la cual le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción
ordinaria para el conocimiento de este tipo de procedimiento ...(...) (Negrita y subrayada de la cita)
base a los decisiones up supra expuestas, es criterio de esta Juzgadora considerar que la naturaleza
contrato de arrendamiento destinado a este fin es eminentemente de naturaleza civil, pues así lo
venido estableciendo en reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia, inclusive cuando au
encontraba en vigencia la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, aun y cuando
partes contratantes sean comerciantes o no comerciantes, dada la naturaleza del contrato y
destinación del bien inmueble del objeto del mismo, su conocimiento debe ser sometido
jurisdicción civil ordinaria. Así se decide. -Es indudable que si un contrato es celebrado po
administración para que tenga el carácter de administrativo debe estar sometido a una serie
requisitos para determinar su naturaleza, y por ende le son aplicables las reglas especiales, que en ra
de las exigencias del interés general, han sido creadas por la Jurisprudencia, esto es, si el contrato t
por objeto el funcionamiento de un servicio público u otra actividad de utilidad pública, o si ha
celebrado con la finalidad de ayudar a la administración a la realización de tareas de interés genera
cual se extrae de las cláusulas exorbitantes contenidas en el referido contrato lo que sirve para rev
esa intención, y contribuir a la acertada calificación del contrato; de la debida observancia de
cláusulas del contrato de marras, considera este juzgado que el contrato de arrendamiento de autos,
cuando en él una de las partes contratantes sea un ente con participación Estatal y Municipal y
sobre bienes inmuebles perteneciente al dominio privado del Municipio, su naturaleza es
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común y debe estar sometido a las normas de derecho público. En razón de ello, siendo que el objet
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serie de irregularidades legales y contractuales, resulta igualmente necesario para este Juzg
Superior acotar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió c
un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de
Tribunales que integran esa Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposicione
esta Ley, que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determin
asunto; sin embargo, respecto a las competencias de los órganos Jurisdiccionales que la integran, d
Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo
numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a d
régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará
conformidad a lo señalado en el artículo 25 numeral 1 de la ley in comento si su conocimiento no
atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. Dentro de este marco, se desprende
artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo un conjunt
supuestos de competencia otorgados a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contenc
Administrativo, conforme a los cuales necesariamente queda delimitado su ámbito competencial, y p
al reconocimiento expreso sobre el conocimiento de demandas contra empresas públicas, debe adver
que sobre la acciones vinculadas al cumplimiento de contrato de arrendamiento, existe una
especialísima, a saber el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendami
Inmobiliario. Para Uso Comercial, estableciendo dicho Decreto en el segundo aparte del artículo 43
cuanto a la competencia en materia de arrendamiento comerciales que ...El conocimiento de los de
procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines
competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Cód
de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. De la mencionada ley, se infiere clarament
presupuesto en que la jurisdicción civil debe entrar a conocer del caso, por lo que este Órgano res
totalmente incompetente para conocer del mismo, pues se reitera la naturaleza del contrato
arrendamiento de local comercial del cual en el presente caso, se pretende su cumplimiento
especialmente civil y por lo tanto debe ser sometido a la jurisdicción Civil Ordinaria para qu
controversia sea decidida de acuerdo al procedimiento establecido en su ley especial. Lo ante
encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al se
competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un deb
proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial
concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Huma
Pacto San José de Costa Rica y el artículo14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derec
Civiles y Políticos. En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1
de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la S
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:...En sínt
la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resu
por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Vid. Sentencia N° 520/2000, del
junio, caso: Mercantil Internacional, C.A.). De manera que dicha garantía constitucional involucra
aspectos, a saber: 1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada e
ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Proc
que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a
criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su corr
determinación. 2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que aseg
que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una gara
jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia... (Resaltado
Tribunal). Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios p
decidir la acción interpuesta; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzg
Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para en
a conocer en primera instancia de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesto po
ciudadano JIEHUA ZHENG, titular de la cédula de identidad N° E- 84.291.311, en su condición
representante legal de la firma mercantil INVERSIONES MEGAVÍVERES C.A,; asistido por
abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS Y GERARDOAMADO CARRILLO
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PER
contra el MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, inscrita por ant
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de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, Registro de Información Fiscal RIF: J-08512511-6; razón por la
no acepta la competencia que le fuera atribuida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinar
Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y as
decide. En razón de lo expuesto y siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompete
resulta forzoso estricto acatamiento a la normativa vigente Código de Procedimiento Civil plantea
conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimie
Civil, por considerar que la competencia funcional de la presente acción, debe ser resuelta po
jurisdicción civil ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerz
la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, segundo aparte del artí
43, y así se decide…”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, esta Sala a fin de resolver lo conducente considera necesario prec
lo siguiente:
En el presente caso, la causa que se analiza, versa sobre una acción civil
cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un local comercial, con fundamento en
establecido en los artículos 1.160 y1.167 del Código Civil venezolano vigente, y el decr
con rango, valor y fuerza de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el
comercial fundamentada en los artículos 3, 10, 13, 18, 41 literal K y 43.
En este contexto, verificada como ha sido la competencia de esta Sala Plena,
tratarse de un conflicto surgido entre el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contenci
Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y el Juzg
Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de
Circunscripción Judicial del Estado Lara, que no tienen un superior común a ellos en el or
jerárquico, corresponde realizar el análisis del asunto, para determinar a cual órgano judic
le corresponde el conocimiento de la pretensión presentada por la demandante, referida
cumplimiento de contrato.
En segundo lugar, debe ese petitum, coordinarse con la causa petendi o título; esto
con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento, y para ello se h
imprescindible investigar la naturaleza del bien pretendido, así como la naturaleza de la L
sustantiva que la rige.
Ante algún incumplimiento del contrato, el artículo 1.167 del Código Civil Venezol
establece lo siguiente:
Lo antes expuesto, determina con meridiana claridad, que las partes del contrato, a
incumplimientos pueden optar en interponer la acción de cumplimiento de contrato, o
resolución de contrato, incluso interponer conjuntamente la acción de accesoria de daño
perjuicios; así mismo, conforme con la citada norma previstas en el artículo 1.175 del Cód
Civil venezolano, los contratos de arrendamiento contienen entre otras obligacion
prestaciones líquidas y exigibles cuya determinación judicial solo es posible mediante
contradictorio en el proceso judicial.
Por ello, a fin de tener certeza sobre cuál ley aplicar a un caso específico se d
atender obligatoriamente a la categoría del inmueble arrendado, lo cual va íntimame
asociado a la naturaleza de la actividad que en él se desarrolle.
“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley,
entenderá por ‘inmuebles destinados al uso comercial’, aquellos en los cuales
desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del g
ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que di
inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble
mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados
uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de vivien
u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distinto
consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que forma
parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán adem
inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimien
similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmue
donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público”.
“…A criterio de esta Sala, lo procedente en el presente caso es, que la dema
de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por los ciudadanos C.E.R.L
Liz llana Cergelis Rivas León, contra la Policlínica C.V. C.A., se tramitara por
procedimiento previsto en los artículos 859 (http://vlexvenezuela.com/vid/codi
procedimiento-civil-738671045) y siguientes del Código de Procedimiento C
(http://vlexvenezuela.com/vid/codigo-procedimiento-civil-738671045), tal como
dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamie
Inmobiliario para el Uso Comercial (http://vlexvenezuela.com/vid/dicta-rango-fuer
inmobiliario-comercial-512552558).
Es así como ha resuelto la situación la Sala de Casación Civil de este Tribu
Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 710 del 24 de noviembre de 2015 (Ca
E.J.K.), ratificada por la N°419 del 6 de julio de 2016, había señalado lo siguien
Ahora bien, esta Sala Civil en decisión Nº 241, de fecha 4 de mayo de 2015, ca
Impermeabilizadora Larense, C.A., contra Clínica Los Sauces, C.A., en un punto pre
resolvió lo atinente a la competencia para conocer la materia desalojo, cumplimient
resolución de un contrato de arrendamiento de locales comerciales, en los siguien
términos:‘...El caso concreto se trata de una demanda por resolución de contrato
arrendamiento, que versa sobre un inmueble destinado a una actividad comercial,
en este caso es una clínica privada, denominada sociedad mercantil Clínica Los Sauc
C.A.
Esta Sala ha establecido que el conocimiento de las demandas de arrendamie
de inmuebles urbanos y suburbanos, siempre ha estado reservado por ley a
jurisdicción civil, tal y como lo señala el artículo 33 del Decreto con Rango de Fue
de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que “Las demandas
desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro so
alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga leg
preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de
relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán
sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y
procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimie
Civil (http://vlexvenezuela.com/vid/codigo-procedimiento-civil-73867104
independientemente de su cuantía”. Ahora bien, es necesario destacar que para la fe
en que fue dictada la sentencia recurrida, es decir, el 26 de junio de 2014, ya ha
entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente, el 23 de mayo
2014, según Gaceta Oficial Número 40.418,(http://vlexvenezuela.com/source/gace
oficial-venezuela-1971) el cual pasa a regir las condiciones y procedimientos p
regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, en el arrendamie
de inmuebles destinados al uso comercial, especificados en su artículo 2°. En cuant
la aplicabilidad del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece
Disposición Final.
A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto
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entenderá por ‘inmuebles destinados al uso comercial’, aquellos en los cuales
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De acuerdo con todo lo expuesto, no queda duda alguna que las demandas
cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, independientemente que una de
partes sea un ente público o empresa pública, corresponde a la jurisdicción civil. Así
decide.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supre
de Justicia, en Caracas, a los (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinti
(2021). Años: 211º de la Independencia y 162 º de la Federación.
ELPRESIDENTE,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
PRIMERAVICEPRESIDENTA, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,
LOURDES BENICIASUÁREZ ANDERSON MARÍACAROLINAAMELIACH VILLARROEL
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Los Directores,
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES EDGAR GAVIDIARODRÍGUEZ
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Los Magistrados y Las Magistradas
ARCADIO DELGADO ROSALES MARCOANTONIO MEDINASALAS
FRANCISCO RAMÓN VELAZ QUEZ ESTÉVEZ ELSAJANETH GÓMEZ MORENO
JESÚS MANUEL JIMÉNEZALFONZO CARMEN ZULETADE MERCHÁN
RENÉ ALBERTO DEGRAVES INOCENCIOANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
JHANNETT MARÍAMADRIZ SOTILLO MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
MÓNICAMISTICCHIO TORTORELLA LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
BÁRBARAGABRIELACÉSAR SIERO FANNY MÁRQUEZ CORDERO
VILMAMARÍAFERNÁNDEZ GONZÁLEZ DANILOANTONIO MOJICAMONSALVO
FRANCIACOELLO GONZÁLEZ MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
(Ponente)
CALIXTOANTONIO ORTEGA RÍOS JUAN JOSÉ MENDOZAJOVER
EULALIACOROMOTO GUERRERO RIVERO JUAN LUIS IBARRAVERENZUELA
GRISELL D E LOSANGELES LÓPEZ QUINTERO GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
YANINABEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ CARMEN ENEIDAALVES NAVAS
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El Secretario,
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JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Exp.: Nº AA10-L-2019-000-005
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