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Decreto N 4160
Decreto N 4160
Decreto N 4160
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO
Que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS)
declaró como pandemia la enfermedad infecciosa producida por el virus conocido
como CORONAVIRUS (COVID-19), que afecta a todos los continentes,
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO
Que es potestad del Ejecutivo Nacional, adoptar las medidas que se consideren
necesarias para contener y evitar el contagio de la enfermedad epidémica
coronavirus que causa la COVID-19 y sus posibles cepas, ante el aumento
inminente de su propagación,
CONSIDERANDO
Artículo 2º. Todas las autoridades del Poder Público venezolano, en sus ámbitos
nacional, estadal y municipal, darán cumplimiento urgente y priorizado a este
Decreto de Estado de Excepción y mantendrán oportunamente informado al
Ejecutivo Nacional, por órgano de la Vicepresidencia Ejecutiva, sobre todas las
situaciones bajo su competencia que resulten o pudieran resultar afectadas con
ocasión de los riesgos de la epidemia del coronavirus COVID-19.
Artículo 3º. Las medidas ordenadas en este Decreto deberán ser tomadas de
manera urgente, sin dilaciones, por la autoridad indicada en el dispositivo del
mismo, o la autoridad a la cual correspondiere en orden a su competencia
material. En ningún caso y bajo ningún pretexto podrá ser prorrogado el ejercicio
de las funciones que correspondan a determinado funcionario público según lo
dispuesto en este artículo.
Artículo 5º. Las personas naturales, así como las personas jurídicas privadas,
están en la obligación de cumplir lo dispuesto en este Decreto y serán
individualmente responsables cuando su incumplimiento ponga en riesgo la salud
de la ciudadanía o la cabal ejecución de las disposiciones de este Decreto. Éstas
deberán prestar su concurso cuando, por razones de urgencia, sea requerido por
las autoridades competentes.
CAPÍTULO II
MEDIDAS INMEDIATAS DE PREVENCIÓN
El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz realizará
las coordinaciones necesarias con las autoridades el ámbito municipal para el
cumplimiento estricto de esta disposición.
Artículo 15. El Ejecutivo Nacional podrá suspender los vuelos hacia territorio
venezolano o desde dicho territorio por el tiempo que estime conveniente, cuando
exista riesgo de ingreso de pasajeros o mercancías portadoras del coronavirus
COVID-19, o dicho tránsito represente riesgos para la contención del virus.
El Ministro del Poder Popular con competencia en materia de transporte aéreo,
mediante Resolución, y cumplidos los extremos necesarios en orden jurídico
internacional relativo a aviación civil, dictará las medidas de suspensión de vuelos
indicada en este artículo.
En todo caso, el Ministro del Poder Popular para la Salud, cuando lo estime
conveniente para la mejor ejecución de este Decreto, girará las instrucciones
necesarias o efectuará los requerimientos indispensables a los centros de salud,
clínicas, laboratorios y demás establecimientos privados de prestación de servicios
de salud, los cuales están en la obligación de atender dichas instrucciones y
requerimientos prioritariamente.
Artículo 18. Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud hacer un
inventario de los medicamentos usados actualmente en otros países para tratar la
enfermedad epidémica, tales como antivirales, corticosteroides, equipos de
protección personal, e indicar lo conducente para tramitar la compra de
medicamentos, trajes de protección para el personal médico, enfermeras y demás
funcionarios que apoyen al sistema público de salud.
CAPÍTULO III
MEDIDAS CONCURRENTES EN CASO DE CONTAGIO O SOSPECHA DE
CONTAGIO
6. Haber tenido contacto directo con las personas indicadas en algunos de los
numerales precedentes.
7. Quienes sean notificados por el Ministerio del Poder Popular de la Salud como
un posible portador de la COVID-19.
Las personas indicadas en este artículo permanecerán en cuarentena por un plazo
de dos (2) semanas.
El Ministerio del Poder Popular para la Salud establecerá los mecanismos más
expeditos y confiables para informar a los sujetos de su condición de posible
portador del coronavirus COVID-19, conforme al numeral 7 de este artículo,
pudiendo servirse de las modalidades de las tecnologías de la información que
considere convenientes.
De ninguna manera podrá ser utilizada la información con fines distintos a los
previstos en este artículo, ni divulgada la información personal de manera alguna,
o utilizada en procedimientos o procesos administrativos o judiciales de ningún
tipo distintos a los procedimientos de control del coronavirus COVID-19.
En todo caso, deberán tomar las medidas inmediatas que garanticen la mitigación
o desaparición de cualquier riesgo de propagación o contagio del coronavirus
CONVID-19 como consecuencia de la vulneración de alguna de las medidas
contenidas en este instrumento o las que fueren dictadas por las autoridades
competentes para desarrollarlo.
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz deberá
establecer los parámetros de actuación adecuada aplicables a la situación
particular que plantea la atención de la epidemia del coronavirus COVID-19.
CAPÍTULO IV
ÓRGANO RECTOR PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA
Artículo 32. La Comisión COVID 19, contará con la asesoría de todas aquellas
personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que considere conveniente,
quienes deberán prestar su colaboración al serle requerida.
Artículo 33. La Comisión COVID 19, contará con una secretaría ejecutiva cuyo
titular será designado por la Presidenta de la Comisión Presidencial.
Artículo 36. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como
las empresas y demás formas asociativas privadas, están en la obligación de
colaborar con la Comisión COVID 19 en el ejercicio de sus funciones.
OCTAVA. Este decreto tendrá una vigencia de 30 días, prorrogables por igual
período, hasta tanto se estime adecuada el estado de contención de la
enfermedad epidémica coronavirus (COVID-19) o sus posibles cepas, y
controlados sus factores de contagio.
Dado en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinte. Años
209° de la Independencia, 161° de la dos mil veinte. Años 209° de la
Independencia, 161° de la Federación y 21° de la Revolución Bolivariana.
Federación y 21° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese, Ejecútese,
(L.S.)