Transport">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Decreto N 4160

Descargar como docx, pdf o txt
Descargar como docx, pdf o txt
Está en la página 1de 14

Decreto N° 4.

160, mediante el cual se decreta el Estado de Alarma en todo el


Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen
gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las
ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo
Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y
preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar
los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus
posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos
que se originen.

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto Nº 4.160 13 de marzo de


2020

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de


los derechos humanos, sustentada en el ideario de El Libertador Simón Bolívar y
los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que
definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en el
marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y en ejercicio de
las atribuciones que me confieren los artículos 83 y 226, así como los numerales
2, 7 11 y 24 del artículo 236, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339
eiusdem; concatenados con los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 10, 15, 17, 18 y 23
de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción; lo establecido en el numeral 2 del
artículo 4 de la Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y
Administración de Desastres; el artículo 67, Parágrafo Único, de la Ley de
Medicamentos; y el numeral 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Salud, así
como los artículos 34 y 62 de la dicha Ley orgánica; en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que existen circunstancias excepcionales, extraordinarias y coyunturales que


motivan la declaratoria de Estado de Excepción y de Alarma, habida cuenta la
calamidad pública que implica la epidemia mundial de la enfermedad epidémica
coronavirus que causa la COVID-19, por lo que se requiere adoptar medidas con
la finalidad de proteger y garantizar los derechos a la vida, la salud, la
alimentación, la seguridad y todos aquellos derechos reivindicados a las
venezolanas y los venezolanos por la Revolución Bolivariana,

CONSIDERANDO
Que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS)
declaró como pandemia la enfermedad infecciosa producida por el virus conocido
como CORONAVIRUS (COVID-19), que afecta a todos los continentes,

CONSIDERANDO

Que la salud es un derecho social fundamental subsidiario del derecho a la vida


consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya
protección y garantía corresponde al Estado venezolano materializarla mediante
políticas, planes y estrategias orientadas a mantenerla en función de preservar la
vida y el bienestar colectivo,

CONSIDERANDO

Que es de la competencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud,


establecer la política del Estado en materia de salud y ejercer la prevención,
supervisión y evaluación continua de salud humana integral, adoptando
inmediatamente, sin demora, las medidas necesarias para asegurar la atención y
el tratamiento oportuno,

CONSIDERANDO

Que el gobierno de los Estados Unidos de América ha dictado sanciones que


atentan contra la estabilidad económica del Estado Venezolano, que dificultan las
transacciones y afectan la disponibilidad de recursos que requiere el Sistema
Público Nacional de Salud para hacer frente a este tipo de calamidades,

CONSIDERANDO

Que es potestad del Ejecutivo Nacional, adoptar las medidas que se consideren
necesarias para contener y evitar el contagio de la enfermedad epidémica
coronavirus que causa la COVID-19 y sus posibles cepas, ante el aumento
inminente de su propagación,

CONSIDERANDO

Que en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, aún con las medidas


y protocolos de prevención implementados tempranamente por las autoridades
sanitarias nacionales, el día 13 de marzo de 2020 se confirmó la existencia de
Covid 19 en la República Bolivariana de Venezuela,
Dicta el siguiente,

DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA


PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-
19)

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1º. Se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas
las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud
pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la
República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas
urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la
población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia
relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la
atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen.

Artículo 2º. Todas las autoridades del Poder Público venezolano, en sus ámbitos
nacional, estadal y municipal, darán cumplimiento urgente y priorizado a este
Decreto de Estado de Excepción y mantendrán oportunamente informado al
Ejecutivo Nacional, por órgano de la Vicepresidencia Ejecutiva, sobre todas las
situaciones bajo su competencia que resulten o pudieran resultar afectadas con
ocasión de los riesgos de la epidemia del coronavirus COVID-19.

Artículo 3º. Las medidas ordenadas en este Decreto deberán ser tomadas de
manera urgente, sin dilaciones, por la autoridad indicada en el dispositivo del
mismo, o la autoridad a la cual correspondiere en orden a su competencia
material. En ningún caso y bajo ningún pretexto podrá ser prorrogado el ejercicio
de las funciones que correspondan a determinado funcionario público según lo
dispuesto en este artículo.

Artículo 4º. La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de


Venezuela, los Ministros y Ministras, en el marco de sus competencias materiales,
desarrollarán mediante resoluciones las medidas establecidas en este Decreto
que resulten necesarias para asegurar su eficaz implementación y la garantía de
protección de la vida, la salud y la seguridad de los ciudadanos. Cuando fuere
necesario por la concurrencia de varios despachos competentes en razón de la
materia, lo harán mediante resoluciones conjuntas.

Artículo 5º. Las personas naturales, así como las personas jurídicas privadas,
están en la obligación de cumplir lo dispuesto en este Decreto y serán
individualmente responsables cuando su incumplimiento ponga en riesgo la salud
de la ciudadanía o la cabal ejecución de las disposiciones de este Decreto. Éstas
deberán prestar su concurso cuando, por razones de urgencia, sea requerido por
las autoridades competentes.

CAPÍTULO II
MEDIDAS INMEDIATAS DE PREVENCIÓN

Artículo 6º. Se declara en emergencia permanente el sistema de salud para la


prevención y atención de los casos que se puedan presentar.

Todas las autoridades sanitarias, funcionarios y empleados públicos de los


establecimientos públicos de salud en los ámbitos nacional, estadal y municipal
deberán cumplir las órdenes directas emanadas del Ministro del Poder Popular
para la Salud, en cuanto sean necesarias para responder a la emergencia
sanitaria declarada en este decreto.

Se ordena la actualización diaria de la información relativa a los centros de salud


públicos y privados dispuestos y operativos para conducir el proceso de atención
de los casos detectados y por diagnosticar.

Artículo 7º. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá


ordenar restricciones a la circulación en determinadas áreas o zonas geográficas,
así como la entrada o salida de éstas, cuando ello resulte necesario como medida
de protección o contención del coronavirus COVID-19.

Los Decretos mediante los cuales se acuerden las restricciones señaladas en el


encabezado de este artículo observarán medidas alternativas que permitan la
circulación vehicular o peatonal para la adquisición de bienes esenciales:
alimentos, medicinas, productos médicos; el traslado a centros asistenciales; el
traslado de médicos, enfermeras y otros trabajadores de los servicios de salud; los
traslados y desplazamientos de vehículos y personas con ocasión de las
actividades que no pueden ser objeto de suspensión de conformidad con la
normativa vigente, así como el establecimiento de corredores sanitarios, cuando
ello fuere necesario.

Cuando sea necesaria la circulación vehicular o peatonal conforme al párrafo


precedente, deberá realizarse preferentemente por una sola persona del grupo
familiar, grupo de trabajadores y/o trabajadoras o de personas vinculadas entre sí
en función de la actividad que realizan, el establecimiento donde laboran o el lugar
donde habitan. En todo caso, deberán abordarse mecanismos de organización en
los niveles en que ello sea viable a fin de procurar que, en un determinado
colectivo de personas, la circulación se restrinja a la menor cantidad posible de
ocasiones y número de personas, y se tomen todas las previsiones necesarias
para evitar la exposición al coronavirus COVID-19.

Los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de tránsito,


relaciones interiores y transporte coordinarán con las autoridades estadales y
municipales el estricto cumplimiento de las restricciones que fueren impuestas de
conformidad con este artículo. A tal efecto, podrán establecer los mecanismos
idóneos para facilitar las autorizaciones para tránsito y su ágil verificación, así
como las medidas de seguridad necesarias.

Artículo 8º. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá


ordenar la suspensión de actividades en determinadas zonas o áreas geográficas.
Dicha suspensión implica además la suspensión de las actividades laborales cuyo
desempeño no sea posible bajo alguna modalidad a distancia que permita al
trabajador desempeñar su labor desde su lugar de habitación.

Artículo 9º. No serán objeto de la suspensión indicada en el artículo precedente:


1. Los establecimientos o empresas de producción y distribución de energía
eléctrica, de telefonía y telecomunicaciones, de manejo y disposición de desechos
y, en general, las de prestación de servicios públicos domiciliarios.

2. Los expendios de combustibles y lubricantes.

3. Actividades del sector público y privado prestador de servicios de salud en todo


el sistema de salud nacional: hospitales, ambulatorios, centros de atención integral
y demás establecimientos que prestan tales servicios.

4. Las farmacias de turno y, en su caso, expendios de medicina debidamente


autorizados.

5. El traslado y custodia de valores.

6. Las empresas que expenden medicinas de corta duración e insumos médicos,


dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el
funcionamiento de centros médicos asistenciales).

7. Actividades que conforman la cadena de distribución y disponibilidad de


alimentos perecederos y no perecederos a nivel nacional.

8. Actividades vinculadas al Sistema Portuario Nacional.

9. Las actividades vinculadas con el transporte de agua potable y los químicos


necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro
de aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de 2.000 lb o
bombonas de 150 lb).

10.Las empresas de expendio y transporte de gas de uso doméstico y


combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de
transporte terrestre, puertos y aeropuertos.

11. Las actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y


comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías
únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios,
acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de
insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas
que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario.

La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, en consulta


con los Ministros del Poder Popular que conforman el Gabinete Ejecutivo con
competencia en materia de salud, defensa, relaciones interiores, transporte,
comercio, alimentación y servicios públicos domiciliarios, podrá ordenar mediante
Resolución la suspensión de otras actividades, distintas a las indicadas en este
artículo cuando ello resulte necesario para fortalecer las acciones de mitigación de
los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19).
Artículo 10. Se ordena el uso obligatorio de mascarillas que cubran la boca y
nariz:

1. En todo tipo de transporte público terrestre, aéreo o marítimo, incluidos los


sistemas metro, Metrobús, metrocable, cabletren y los sistemas ferroviarios.

2. En terminales aéreos, terrestres y marítimos.

3. En espacios públicos que, por la naturaleza de las actividades que en ellos se


realizan, deban concurrir un número considerable de personas, mientras no sea
suspendida dicha actividad.

4. En las clínicas, hospitales, dispensarios, ambulatorios, consultorios médicos,


laboratorios y demás establecimientos que presten servicios públicos o privados
de salud, así como en los espacios adyacentes a éstos.

5. En supermercados y demás sitios públicos no descritos.

Se instruye a las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana,


salud y defensa integral de la nación a tomar las previsiones necesarias para
hacer cumplir esta regulación.

Artículo 11. Se suspenden las actividades escolares y académicas en todo el


territorio nacional a partir del día lunes 16 de marzo de 2020, a los fines de
resguardar la salud de niñas, niños y adolescentes, así como de todo el personal
docente, académico y administrativo de los establecimientos de educación pública
y privada.

Los Ministros y Ministras del Poder Popular con competencia en materia de


educación, en cualquiera de sus modalidades y niveles, deberán coordinar con las
instituciones educativas oficiales y privadas la reprogramación de actividades
académicas, así como la implementación de modalidades de educación a
distancia o no presencial, a los fines de dar cumplimiento a los programas
educativos en todos los niveles. A tal efecto, quedan facultades para regular,
mediante Resolución, lo establecido en este aparte.

Artículo 12. Se suspende en todo el territorio nacional la realización de todo tipo


de espectáculos públicos, exhibiciones, conciertos, conferencias, exposiciones,
espectáculos deportivos y, en general, cualquier tipo de evento de aforo público o
que suponga la aglomeración de personas.

Permanecerá cerrados los establecimientos dedicados a las actividades señaladas


en el encabezado de este artículo. Califican como tales, entre otros, los cafés,
restaurantes, tascas, bares, tabernas, heladerías, teatros, cines, auditorios,
salones para conferencias, salas de conciertos, salas de exhibición, salones de
fiesta, salones de banquetes, casinos, parques infantiles, parques de atracciones,
parques acuáticos, ferias, zoológicos, canchas, estadios y demás instalaciones
para espectáculos deportivos con aforo público de cualquier tipo.

No serán objeto de la suspensión indicada en el encabezado de este artículo las


actividades culturales, deportivas y de entretenimiento destinadas a la distracción
y el esparcimiento de la población, siempre que su realización no suponga aforo
público. Los establecimientos donde se realicen este tipo de actividades podrán
permanecer parcialmente abiertos, pero bajo ningún concepto podrán disponer
sus espacios para presentaciones al público.

El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz realizará
las coordinaciones necesarias con las autoridades el ámbito municipal para el
cumplimiento estricto de esta disposición.

Artículo 13. Los establecimientos dedicados al expendio de comidas y bebidas,


de los indicados en el artículo precedente, podrán permanecer abiertos prestando
servicios exclusivamente bajo la modalidad de reparto, servicio a domicilio o
pedidos para llevar. Pero no podrán prestar servicio de consumo servido al público
en el establecimiento, ni celebrar espectáculos de ningún tipo. Las áreas de dichos
establecimientos destinadas a la atención de clientes o comensales para consumo
in situ, o para la presentación de espectáculos, permanecerán cerradas.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en


coordinación con los Ministerios con competencia en materia de alimentación y
comercio podrán regular las previsiones de esta disposición. De ser necesario,
establecerán también la regulación especial para establecimientos públicos, o
privados de beneficencia pública, comedores para trabajadores y otros en los
cuales se disponga de espacios de aforo público para comensales.

Artículo 14. Los parques de cualquier tipo, playas y balnearios, públicos o


privados, se mantendrán cerrados al público.

Artículo 15. El Ejecutivo Nacional podrá suspender los vuelos hacia territorio
venezolano o desde dicho territorio por el tiempo que estime conveniente, cuando
exista riesgo de ingreso de pasajeros o mercancías portadoras del coronavirus
COVID-19, o dicho tránsito represente riesgos para la contención del virus.
El Ministro del Poder Popular con competencia en materia de transporte aéreo,
mediante Resolución, y cumplidos los extremos necesarios en orden jurídico
internacional relativo a aviación civil, dictará las medidas de suspensión de vuelos
indicada en este artículo.

Artículo 16. Se dará el más riguroso cumplimento a los protocolos de recepción


de pasajeros en puertos y aeropuertos en caso de epidemias y en especial a las
recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud para la pandemia
CORONAVIRUS (COVID-19). Las medidas de control sanitario en medios de
transporte y áreas de puertos, aeropuertos, terminales y puntos de fronteras,
tienen como objetivo minimizar los riesgos derivados del tránsito y el posible
ingreso al territorio nacional de personas afectadas por el CORONAVIRUS
(COVID-19).

Las autoridades competentes garantizarán la disponibilidad de personal suficiente,


debidamente capacitado y dotado de los implementos necesarios, así como el
cumplimiento de turnos de trabajo adecuados a la complejidad de la actividad
desempeñada.

Artículo 17. Los establecimientos de atención médica, hospitales, clínicas y


ambulatorios públicos o privados, adecuarán sus protocolos a los lineamientos del
Ministerio del Poder Popular para la Salud, de conformidad con la Ley Orgánica
que regula el sector, y en su carácter de autoridad pública de salud de la más alta
dirección. Pudiendo ser designados o requeridos como hospitales de campaña o
centinela en materia de coronavirus COVID-19, no estando sujetos a horario, turno
o limitación de naturaleza similar.

Las autoridades competentes prestarán, en todo caso, la colaboración requerida


por hospitales de campaña o centinela en materia de atención de la epidemia del
coronavirus COVID-19, a requerimiento del Director o responsable del mismo, a
través del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En todo caso, el Ministro del Poder Popular para la Salud, cuando lo estime
conveniente para la mejor ejecución de este Decreto, girará las instrucciones
necesarias o efectuará los requerimientos indispensables a los centros de salud,
clínicas, laboratorios y demás establecimientos privados de prestación de servicios
de salud, los cuales están en la obligación de atender dichas instrucciones y
requerimientos prioritariamente.

Artículo 18. Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud hacer un
inventario de los medicamentos usados actualmente en otros países para tratar la
enfermedad epidémica, tales como antivirales, corticosteroides, equipos de
protección personal, e indicar lo conducente para tramitar la compra de
medicamentos, trajes de protección para el personal médico, enfermeras y demás
funcionarios que apoyen al sistema público de salud.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas tomará


las previsiones necesarias para que las compras requeridas conforme lo dispuesto
en el encabezado de este artículo puedan realizarse de manera urgente.

El Ministro del Poder Popular con competencia en materia de relaciones


exteriores, en coordinación con la Procuraduría General de la República,
procurarán tomar las medidas en el orden internacional que impidan el efecto
nocivo de las medidas coercitivas unilaterales, medidas punitivas u otras
amenazas contra el país sobre los procesos de adquisición y traslado de los
bienes adquiridos en el mercado internacional.
Artículo 19. El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios del Poder Popular
con competencia en materia de salud, comercio interno y exterior, industrias y
finanzas, garantizará la producción de medicamentos esenciales para hacer frente
a los brotes del virus que estén incluidos en los protocolos de diagnóstico y
tratamiento, en sus denominaciones genéricas, y priorizará la importación de
medicamentos e implementos para el diagnóstico y tratamiento del mismo.

Artículo 20. Se establecerán las coordinaciones adecuadas para garantizar pleno


abastecimiento esencial a la población de bienes y servicios.

Artículo 21. Las autoridades competentes en materia de salud deberán evaluar


las condiciones de seguridad de las edificaciones hospitalarias, a los fines de
ordenar las obras de reacondicionamiento que se requieran a corto plazo, así
como la construcción de obras de carácter temporal o permanente necesarias
para que, coordinadamente con el Sistema de Protección Civil y Administración de
Desastres, respondan a la emergencia sanitaria.

Artículo 22. El Ejecutivo Nacional brindará el máximo apoyo a las entidades,


públicas y privadas que se encuentren realizando investigaciones sobre la
pandemia del CORONAVIRUS (COVID-19), para lo cual facilitará el aporte de los
recursos presupuestarios necesarios que sean requeridos a tales fines y priorizará
los trámites vinculados a las mismas para la definitiva evaluación de sus
resultados.

CAPÍTULO III
MEDIDAS CONCURRENTES EN CASO DE CONTAGIO O SOSPECHA DE
CONTAGIO

Artículo 23. Los pacientes sospechosos de haber contraído el coronavirus que


causa la COVID-19, así como aquellos en los cuales se hubiere confirmado tal
diagnóstico por resultar positivo conforme a alguno de los tests debidamente
certificados para la detección de la COVID-19 o de alguna de sus cepas,
permanecerán en cuarentena y en aislamiento hasta que se compruebe mediante
dicho test que ya no representa un riesgo para la propagación del virus, aun
cuando presenten síntomas leves.

Artículo 24. También deberán permanecer en cuarentena o aislamiento las


personas que, por alguna de las circunstancias que se enuncian en este artículo,
hubieren estado expuestos a pacientes sospechosos o confirmados de haber
contraído el coronavirus que causa la COVID-19:

1. Haber tenido contacto directo con el paciente infectado o sospechoso de haber


contraído el virus en razón de actividades profesionales, técnicas o laborales
asociadas a la atención médica o sanitaria.

2. La visita a pacientes enfermos o bajo sospecha de estarlo.


3. Haber permanecido en un mismo entorno con pacientes enfermos, o bajo
sospecha de estarlo, ya sea con ocasión de actividades laborales, académicas,
profesionales o relaciones sociales de cualquier tipo.

4. Haber viajado en cualquier tipo de nave, aeronave o vehículo con un paciente


afectado o sospechoso de serlo.

5. Haber convivido en el mismo inmueble con un paciente con COVID-19 en los 14


días posteriores a la aparición de sus primeros síntomas.

6. Haber tenido contacto directo con las personas indicadas en algunos de los
numerales precedentes.

7. Quienes sean notificados por el Ministerio del Poder Popular de la Salud como
un posible portador de la COVID-19.
Las personas indicadas en este artículo permanecerán en cuarentena por un plazo
de dos (2) semanas.

El Ministerio del Poder Popular para la Salud establecerá los mecanismos más
expeditos y confiables para informar a los sujetos de su condición de posible
portador del coronavirus COVID-19, conforme al numeral 7 de este artículo,
pudiendo servirse de las modalidades de las tecnologías de la información que
considere convenientes.

Artículo 25. Las condiciones de cuarentena o aislamiento de las personas


indicadas en los artículos 23 y 24 de este Decreto serán desarrolladas por el
Ministerio del Poder Popular para la Salud y divulgadas ampliamente a nivel
nacional.

Artículo 26. El cumplimiento de la cuarentena o el aislamiento a que refiere el


artículo precedente es de carácter obligatorio y se requerirá al sujeto su
cumplimiento voluntario.

En todo caso, ante la negativa de cumplimiento voluntario por parte de la persona


obligada a permanecer en cuarentena o aislamiento, las autoridades competentes
en materia de seguridad ciudadana, salud y defensa integral de la nación deberán
tomar todas las previsiones necesarias para mantenerlo en las instalaciones
médicas o las que se dispongan para tal fin, en sus residencias o bajo medidas
alternativas especiales, si fuere autorizado, o trasladarlo a alguno de dichos
lugares si no se encontrare en alguno de ellos.

Artículo 27. Las personas indicadas en los artículos 23 y 24 de este Decreto,


están obligadas a proveer oportunamente a las autoridades competentes en
materias de salud, seguridad ciudadana, o de defensa integral de la nación, toda
información que sirva a los fines de determinar la forma de contagio a la que
estuvo expuesta y el alcance que pudiera haber tenido como agente de
propagación.
A los efectos de la estandarización de la información a recolectar, el Ministerio del
Poder Popular para la Salud elaborará los respectivos cuestionarios para su
distribución a las autoridades competentes e inmediata disponibilidad mediante
acceso electrónico.

La información aportada conforme a lo establecido en este artículo solo podrá ser


utilizada con el objeto de realizar el seguimiento de la localización del avance del
coronavirus COVID-19, tomar las medidas especiales de protección a favor del
aportante, o de las personas o comunidades que pudieren haber resultado
afectadas, y cualquier otra medida relativa a la ejecución de este Decreto.

De ninguna manera podrá ser utilizada la información con fines distintos a los
previstos en este artículo, ni divulgada la información personal de manera alguna,
o utilizada en procedimientos o procesos administrativos o judiciales de ningún
tipo distintos a los procedimientos de control del coronavirus COVID-19.

Artículo 28. Los órganos de seguridad pública quedan autorizados a realizar en


establecimientos, personas o vehículos las inspecciones que estimen necesarias
cuando exista fundada sospecha de la violación de las disposiciones de este
Decreto.

En todo caso, deberán tomar las medidas inmediatas que garanticen la mitigación
o desaparición de cualquier riesgo de propagación o contagio del coronavirus
CONVID-19 como consecuencia de la vulneración de alguna de las medidas
contenidas en este instrumento o las que fueren dictadas por las autoridades
competentes para desarrollarlo.

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz deberá
establecer los parámetros de actuación adecuada aplicables a la situación
particular que plantea la atención de la epidemia del coronavirus COVID-19.

Artículo 29. Las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana,


salud y defensa integral de la nación dispondrán los espacios que servirán de
aislamiento para los casos de cuarentena que se requieran.

CAPÍTULO IV
ÓRGANO RECTOR PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA

Artículo 30. Se crea la Comisión Presidencial para la Prevención y Control del


Coronavirus (COVID-19), la cual tendrá por objeto coordinar y asesorar todo lo
relativo a la implementación de las medidas que sean necesarias adoptar para
frenar y controlar la propagación de la pandemia del Coronavirus.

La Comisión COVID 19, estará integrada por la Vicepresidenta Ejecutiva de la


República Bolivariana de Venezuela, quien la presidirá, y los Ministros del Poder
Popular para la Salud; Relaciones Interiores, Justicia y Paz; para la Defensa; para
la Ciencia y Tecnología; para la Educación; para la Educación Universitaria; de
Industria y Producción Nacional; de Comercio Nacional, de Economía y Finanzas;
para los Pueblos Indígenas; para las Comunas y los Movimientos Sociales; para el
Transporte; un representante del Comité Coordinador Nacional de Protección Civil
y Administración de Desastres.

La Presidenta de la Comisión COVID 19 podrá convocar o invitar, con derecho a


voz, a otros funcionarios y funcionarias del Poder Público en calidad de asesores o
consultores en cualquier asunto vinculado a la pandemia Coronavirus.

Artículo 31. La Comisión COVID 19, tendrá las siguientes funciones:


1. Asesorar al Presidente de la República de la República Bolivariana de
Venezuela en cuanto a las medidas que deben adoptarse para prevenir y combatir
la pandemia de CORONAVIRUS (COVID-19).
2. Coordinar que todos los órganos y entes involucrados adopten los protocolos
emitidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
3. Coordinar la debida dotación de los centros de salud establecidos oficialmente
para el control de la pandemia, tanto en lo relativo a los pacientes como al
personal que en ellos laboran.
4. Coordinar la implementación de las medidas que sean necesarias para evitar la
propagación de la enfermedad.
5. Supervisar que se lleve actualizada la base de datos y la información relativa a
los casos diagnosticados y en observación.
6. Coordinar la actuación de todos los órganos de seguridad ciudadana.
7. Las demás que les asigne el Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela y que le correspondan en su rol de órgano asesor-coordinador en los
asuntos relativos a la pandemia Coronavirus.

Artículo 32. La Comisión COVID 19, contará con la asesoría de todas aquellas
personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que considere conveniente,
quienes deberán prestar su colaboración al serle requerida.

Artículo 33. La Comisión COVID 19, contará con una secretaría ejecutiva cuyo
titular será designado por la Presidenta de la Comisión Presidencial.

La secretaría ejecutiva será el órgano encargado de procesar toda la información


a la que se refiere este Decreto, y coordinará los equipos técnicos de trabajo
conformados por la Comisión Presidencial, rendirá cuenta periódica a la misma y
ejercerá las demás atribuciones que le asigne la Presidenta de la Comisión.

Artículo 34. La Presidenta de la Comisión COVID 19, presentará al Presidente de


la República Bolivariana de Venezuela diariamente, o cuando le sea requerido, un
informe de las actividades desarrolladas y de los avances alcanzados.

Artículo 35. Los gastos que pudiera generar el funcionamiento de la Comisión se


imputarán con cargo al Presupuesto de la Vicepresidencia Ejecutiva de la
República Bolivariana de Venezuela.
La sede de la Comisión será la que corresponda a la Vicepresidencia Ejecutiva de
la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo sesionar en el lugar que,
oportunamente, indique su Presidenta.

Artículo 36. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como
las empresas y demás formas asociativas privadas, están en la obligación de
colaborar con la Comisión COVID 19 en el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá dictar


otras medidas de orden social, económico y sanitario que estime convenientes
según las circunstancias presentadas, de conformidad con los artículos 337, 338 y
339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad
de proseguir en la atención de la situación extraordinaria y excepcional que
constituye el objeto de este Decreto.

SEGUNDA: La Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, central y


descentraliza, prstará el apoyo para las medidas e implementará los planes y
protocolos aplicables según sus competencias para prevenir y controlar este
suceso sanitario, bajo la coordinación que corresponda al Ejecutiva Nacional.

TERCERA. Se ordena a las autoridades competentes en materia de seguridad


ciudadana, defensa integral de la nación, y a la fuerza pública tomar todas las
previsiones necesarias para garantizar el cumplimiento del contenido de este
instrumento y asegurar a la colectividad el mantenimiento del orden público, así
como la protección respecto de las personas incursas en su incumplimiento.

CUARTA. Se exhorta al Ministerio Público a que disponga lo conducente en el


ámbito de sus competencias para la incorporación de funcionarios de esa
institución, debidamente instruidos N°y6.5d0o1taEdxotsrao respecto del COVID-
19, al cumplimiento del contenido de este instrumento. A tal efecto, se instruye a la
Vicepresidenta Ejecutiva realizar las coordinaciones necesarias con los Ministerios
competentes para garantizar la debida instrucción y dotación de dichos
funcionarios.

QUINTA. Se exhorta al Tribunal Supremo de Justicia a tomar las previsiones


normativas pertinentes que permitan regular las distintas situaciones resultantes
de la aplicación de las medidas de restricción de tránsito o suspensión de
actividades y sus efectos sobre los procesos llevados a cabo por el Poder Judicial
o sobre el funcionamiento de los órganos que lo integran.

SEXTA. La suspensión o interrupción de un procedimiento administrativo como


consecuencia de las medidas de suspensión de actividades o las restricciones
rdinario a la circulación que fueren dictadas no podrá ser considerada causa
imputable al interesado, pero tampoco podrá ser invocada como mora o retardo en
el cumplimiento de las obligaciones de la administración pública. En todo caso,
una vez cesada la suspensión o restricción, la administración deberá reanudar
inmediatamente el procedimiento.

SÉPTIMA. Se insta a los ciudadanos a para que desarrollen e implementen


acciones orientadas a la autoprotección frente al virus que complementen las
medidas establecidas en este Decreto y las que se tomaren en el futuro por el
Ejecutivo Nacional con el fin de asegurar su protección contra el coronavirus
COVID- 19. Estas acciones deberán ser propuestas y divulgadas activamente por
el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en coordinación con el Ministerio del
Poder Popular para la Información.

OCTAVA. Este decreto tendrá una vigencia de 30 días, prorrogables por igual
período, hasta tanto se estime adecuada el estado de contención de la
enfermedad epidémica coronavirus (COVID-19) o sus posibles cepas, y
controlados sus factores de contagio.

NOVENA. Se instruye a los Ministros del Poder Popular para la Comunicación e


Información a elaborar e implementar conjunta y coordinadamente las actividades
vinculadas con la realización de campañas comunicacionales e informativas de
concientización colectiva, así como para hacer del conocimiento de los ciudadanos
y ciudadanas el contenido de este instrumento.

DÉCIMA. La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela,


queda encargada de la ejecución de este Decreto.

DÉCIMA PRIMERA. Este Decreto será remitido a la Sala DÉCIMA PRIMERA.


Este Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, a los fines Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de
que se pronuncie sobre su constitucionalidad. de que se pronuncie sobre su
constitucionalidad.

DÉCIMA SEGUNDA. Este Decreto entrará en vigencia a partir del día 13 de


marzo de 2020.

Dado en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinte. Años
209° de la Independencia, 161° de la dos mil veinte. Años 209° de la
Independencia, 161° de la Federación y 21° de la Revolución Bolivariana.
Federación y 21° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese, Ejecútese,
(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS

También podría gustarte