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Resumen M2 - Teoría General Del Proceso

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Teoría General del Proceso Resumen M2

01
Jurisdicción
La jurisdicción es el poder-deber que tiene el Estado de administrar justicia en el caso concreto y nace desde el momento en que la
sociedad decide realizar indirectamente el derecho en su actuación coactiva, eliminando la acción directa de sus componentes.
finalidad

Es el de proteger el orden jurídico preestablecido; por ello, al existir algún El Poder Judicial, como representante del Estado, asume esa función, la
quiebre de ese orden sustantivo-formal, es misión del órgano judicial que es puesta en actividad por medio de los órganos predispuestos
restablecerlo por medio del proceso judicial. conforme al sistema representativo de gobierno y a la base del juez natural.
Se desarrolla mediante un proceso regular y legal.

Si bien nadie más puede ejercer la potestad del Estado de administrar


justicia, este tiene la obligación de intervenir cada vez que le es
solicitado en la forma prevista por la ley, mediante el ejercicio de la
acción procesal.

Función Jurisdiccional

En sentido amplio, comprende la creación y constitución de los órganos En un sentido restringido, se refiere al poder o facultad conferidos a
encargados de administrar justicia, la determinación de sus facultades y la ciertos órganos para administrar justicia en los casos que les son
fijación de las reglas para la tramitación de los juicios. presentados.

La jurisdicción es un poder que puede asimilarse a los poderes de acción y de excepción. Estos últimos implican poner en actividad
poderes que exhiben pretensiones subjetivas de las partes y se manifiestan como simples o meras facultades o, eventualmente, como
cargas procesales. La jurisdicción, en cambio, se presenta como el poder de actuación de un órgano público con un criterio objetivo de
justicia.

El derecho procesal, el proceso y la función jurisdiccional son instrumentos para la realización indirecta y coactiva del derecho
sustancial. El ejercicio de la función jurisdiccional requiere la existencia de un caso concreto que se presenta a la manera de un conflicto
de intereses. La sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia, ya que pone fin al pleito. La jurisdicción se manifiesta a lo largo de
todo el proceso mediante el dictado de decretos, autos o providencias en general. Comprende desde el acto inicial de simple admisión de
la demanda hasta la sentencia definitiva.

Caracteres de la jurisdicción
Caracteres de la jurisdicción Descripción

Pública Por su naturaleza: es una potestad del Estado.


La jurisdicción es una sola. No puede ser dividida dogmáticamente, pero sí materialmente
Única
mediante las reglas de competencias.
Exclusiva Solo el Estado puede ejercerla; emana de su soberanía.

Excluyente Repele cualquier interferencia de los particulares y demás poderes.


Indelegable La función es indelegable, no así la comisión de medidas específicas.
Por voluntad de los justiciables, sin perjuicio de recurrir a los medios alternativos de
Inderogable
resolución.

Límites
Para el ejercicio de la jurisdicción deben darse los siguientes requisitos:

1
Teoría General del Proceso Resumen M2

Caso concreto
Territorio
Hecho de la vida real que relaciona personas físicas o jurídicas
Comprende personas físicas o jurídicas que con un verdadero conflicto de intereses.
habiten o se hallen instaladas en nuestro
territorio; cosas muebles o inmuebles que
se encuentren situadas dentro del país.

Ley Anterior
Excitación extraña
Conflicto generado en situaciones de hechos contempladas por
Promoción de la acción civil o una norma vigente al tiempo de su producción.
investigación penal.

Elementos clásicos. Denominación actual. Momentos de la jurisdicción


Elementos clásicos Poderes actuales Momentos
Notio Decisión Cognoscitivo
Vocatio Ejecución Resolutivo
Coertio Coerción Ejecutivo
Iudicium Instrumentación
Executio

Conforme al adagio latino Ne procedat iure ex officio, los jueces no pueden iniciar de oficio la causa; se requiere de previa excitación
extraña por parte del interesado

Al momento de admitir la demanda el juez debe analizar la observancia de los presupuestos procesales, ya que la ausencia de alguno de
ellos puede dar lugar a su inadmisión o bien a la interposición de defensas a su progreso. Este análisis lo hace el magistrado en ejercicio
de su facultad de “notio”, la que ejerce a lo largo de todo el proceso para tomar conocimiento de la secuencia de actos en cumplimiento
del deber primario y fundamental de administrar justicia. Mientras que la puesta en práctica de la “ vocatio”, lo faculta a llamar a las

partes a que comparezcan o prosigan en el proceso.

02
Competencia
La competencia responde a exigencias técnico-jurídicas de política procesal, a cuestiones de orden práctico tendientes a delimitar la
actuación de un determinado tribunal, que no es más que el resultante de un fraccionamiento del órgano jurisdiccional. Es la facultad que
cada juez tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de un cierto territorio.

Caracteres de la competencia
Atribuida de antemano por la ley a un determinado órgano judicial
1) Determinada previamente por la ley
para conocer un cierto asunto.

Los particulares no pueden disponer de la regla de la competencia ni


2) Orden público
modificarla en cuanto a su distribución.

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Teoría General del Proceso Resumen M2

Los actos atribuidos al juez deben ser cumplidos por él, salvo
3) Indelegable
excepciones en que puede encomendarse a otros órganos.

Es improrrogable, salvo excepciones de ley —territorio en el fuero


4) Improrrogable
provincial— y personal —en el fuero federal—.

Fundamentos
El legislador ha considerado diferentes factores para fundamentar el reparto de la competencia, entre ellos se mencionan los siguientes:

Tienden a asegurar la eficiencia de la administración de justicia que


Las reglas de atribución de competencia por materia, valor
hacen al interés general. Regla: Improrrogabilidad de la
o grado.
competencia.

Propenden a facilitar la actuación procesal de las partes.


Las reglas que fijan la competencia territorial.
Excepción: Prorrogabilidad de la competencia.

Admitida la demanda, ¿puede de oficio el juez declararse incompetente en razón de la materia? Sí, por cuestiones de orden público. Si la
demanda se presenta en un fuero diverso al que surge de la naturaleza de la pretensión el juez de oficio, debe declararse incompetente.

¿Cuál es la primera facultad que debe ejercer el juez en la causa? La notio, atribución conferida al juez para conocer en el desarrollo de la
causa desde el inicio y muchas veces con posterioridad al dictado de la sentencia, en los trámites de ejecución, interpretación y
aclaratoria.

Clasificación

Clasificación conforme a los arts. 1, 5, 75 inc. 12 y 121 de la Constitución


nacional (CN)
Reglas y pautas de la CN, constituciones provinciales y leyes formales: por ello se manifiesta con similitud en casi todos los
ordenamientos procesales.

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Clasificación de la competencia
Clasificación de la competencia

1. Materia: Nación y provincias. Especialización en fueros.


2. Territorio: Federal y provincial. Circunscripciones judiciales.
3. Grado: Jueces de 1.a inst., Cámaras de Apelación, T. S. J, C. S. J. N.
4. Turno: De acuerdo con el procedimiento establecido por el T. S. J.
5. Personas: Determina la competencia federal: cuando la Nación es parte, ente autárquico, un extranjero, una provincia,
vecinos de diferentes provincias (art. 116 y 117 CN).

 Originaria
Competencia del T. S. J. Artículo 165
de la Constitución de la Provincia de
 Derivada: vía recursiva
Córdoba.

 Originaria
Competencia de la C. S. J. N. Arts.
116 y 117 de la Constitución nacional.  Derivada: vía recursiva

Supuestos de desplazamiento
Las reglas procesales sientan como regla que la competencia es de orden público e improrrogable. No obstante, en ciertos casos de
materia disponible por las partes, se relativizan y se admiten excepciones que determinan que el pleito se radique ante un tribunal
territorialmente diferente del que debía intervenir

 Prórroga. La competencia se desplaza hacia un juez que, en principio, no resultaba competente. Puede ser expresa —de
común acuerdo y por escrito—, o tácita —cuando el demandado responde la demanda ante un juez que conforme a las
reglas de la competencia territorial resulta incompetente— (arts. 2,3 y 4 CPC).
 Por conexidad. Las leyes rituales establecen que sea un mismo juez quien resuelva entre dos o más asuntos con
fundamentos por razones de economía procesal (art. 7 CPC).
 Fuero de atracción. Regla que opera en los procesos universales: sucesiones, concursos y quiebras. El fundamento
radica en que sea un mismo juez el que trate en forma conjunta y simultánea todas las pretensiones deducidas contra el
caudal común (art. 449 CPC).

Cuestiones de competencia
Se desconoce a un órgano jurisdiccional la facultad de intervenir en la causa.

Conflictos de competencia
Puede crear conflictos positivos o negativos de competencia.

02
Organización judicial
En nuestro país, las provincias conservan todo el poder no delegado al Gobierno federal y, por consiguiente, administran justicia
conformando la denominada jurisdicción ordinaria, por oposición a la federal conocida como de excepción.

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Toda organización judicial responde a la observancia de las siguientes reglas:

 Normatividad: Solo es posible concebir una organización judicial desde el punto de vista normativo. La organización del
Poder Judicial se halla instrumentada por reglas de naturaleza procesal que integran el orden público.
 Jerarquía: Existe una relación de subordinación manifestada en un grado de dependencia del juez inferior al juez superior en
lo atinente al aspecto funcional (control de legalidad y de legitimidad), que resulta delimitado por las normas adjetivas.
 Sedentariedad: El tribunal tiene su asiento en un determinado lugar geográfico. Existen sedes en que funciona el poder judicial
y cada una tiene su ámbito espacial en que habrá de administrar justicia.
 Permanencia: Se estructura sobre la base del criterio funcional, independientemente del sujeto que tiene a su cargo prestarla,
lo cual resulta contingente.

El juez o tribunal
Sin el juez no puede haber un proceso propiamente dicho. Cumple la función jurisdiccional del Estado y se encuentra compuesto por un
juez o un conjunto impar de jueces. El tribunal tiene a su cargo la administración de justicia y concurre con los otros órganos del Estado
al cumplimiento integral de la función judicial. Es un presupuesto procesal esencial, que tiene la potestad de juzgar y cumple la función
realizadora del derecho. Los poderes otorgados al juez son los de dirección formal y material del proceso, disciplinarios y ordenatorios,
de iniciativa probatoria y de decisión. Su deber fundamental consiste en administrar justicia legalmente, no pudiendo dejar de juzgar bajo
pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.

Caracteres
Público
El tribunal es un órgano público creado para la administración de justicia. Su representación física es un magistrado o funcionario del
Estado.

Permanente
Los jueces no son permanentes, sino inamovibles en el cargo salvo renuncia, fallecimiento, jubilación o remoción.

Sedentario
Cada uno desempeña sus funciones en un ámbito territorial determinado establecido como sede.

Letrado
El juez debe tener título de abogado, además de otros requisitos que la Constitución establece. Los jueces de paz no necesitan ser
abogados.

Normativo
Fuera de la ley no puede haber organización judicial.

Poderes y atribuciones
Los poderes y facultades que se otorgan a los jueces tienen íntima vinculación con las facultades, deberes y cargas que se conceden a las
partes en el proceso civil o al imputado en el proceso penal.

La facultad decisoria
Es la exteriorización de la función jurisdiccional, que se manifiesta mediante el dictado de sentencias, autos, decretos.

La sentencia
Es el acto decisorio por excelencia que resuelve en forma definitiva sobre las pretensiones esgrimidas por las partes.

La facultad ordenatoria
Es el acto por el que el tribunal provee a las peticiones de las partes, excepcionalmente de oficio.

La facultad instructoria
Facilita la tarea judicial tendiente a esclarecer la verdad, en la medida que no se quiebre la igualdad de las partes.

La facultad disciplinaria
Imposición de multas u otras sanciones a los litigantes que violenten las reglas de la lealtad y buena fe procesal.

Deberes y garantías
Entre los deberes formales, cabe destacar que los magistrados y En cuanto a las garantías funcionales, vale destacar la inamovilidad
funcionarios judiciales tienen el deber de prestar juramento antes de sus cargos mientras dure su buena conducta y la intangibilidad
de asumir sus funciones. Están obligados a concurrir a sus de sus remuneraciones
despachos en los horarios de atención al público y “deben resolver
las causas dentro de los plazos fatales que las leyes procesales 5
establezcan con fundamentación lógica y legal”
Teoría General del Proceso Resumen M2

Características del sistema de designación de los jueces

Jueces nacionales Jueces provinciales


C. S. J. N.: T. S. J.:

Designación: por el presidente de la nación con acuerdo del Senado por Designación: por el gobernador de la provincia con acuerdo de la
dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública convocada al Legislatura por dos tercios de sus miembros presentes en sesión pública
efecto. convocada al efecto.

Remoción: por juicio político. Remoción: por juicio político.

Tribunales inferiores: Jueces de primera instancia y cámara:

Designación: por el presidente de la nación sobre la base de una Designación: por el gobernador de la provincia sobre la base de una
propuesta en terna vinculante
propuesta en terna vinculante emitida (previo concurso público) por el
emitida (previo concurso público) por el Consejo de la Magistratura, Consejo de la Magistratura (art. 99, inc. 4), mediante acuerdo de la
mediante acuerdo del Senado. Legislatura.

Remoción: por Iuris de Enjuiciamiento. Remoción: por Iuris de Enjuiciamiento.

Designación de los miembros de la C. S. J. N.


Remoción

Art. 99 inc. 4
Art. 114 CN. No interviene el C. M.
Juicio político: Art. 53 CN

Tribunales federales inferiores

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Remoción

Art. 99 inc. 4 CN
Art. 114 CN. Interviene el C. M.
Iuris de enjuiciamiento: Art. 115 CN

Designación de los miembros del TSJ.


Remoción

Art. 144 inc. 9


Ley 8802. No interviene el C. M.
Juicio político: Art. 112 C. Pcial

Designación de los jueces de primera instancia y cámaras.


Remoción
Art. 144 inc. 9
Ley N.o 8802. Interviene el C. M.
Iuris de enjuiciamiento: Art. 159 C. Pcial.

Recusación y excusación
Los casos en que las mismas partes o el tribunal pueden requerir el apartamiento del juez que conoce en la causa: las recusaciones sin
causa solo proceden por única vez y en determinadas etapas del proceso.

Ministerio público
El Ministerio Público es el órgano del Estado encargado de hacer valer ante el tribunal la representación y defensa de los intereses
públicos y sociales.

Este instituto se encuentra regulado a nivel nacional como órgano extrapoder (art. 120 de la CN) y, a nivel provincial, como órgano
perteneciente al Poder Judicial (art. 171 C. Pcial.). En ambas esferas, se manifiesta en dos ramas: fiscal y pupilar.

Los funcionarios que integran el Ministerio Público carecen de facultades de decisión, las que se reservan al órgano jurisdiccional. Los
ordenamientos procesales penales les acuerdan, en diverso grado, facultades de instrucción. En el proceso civil, los funcionarios del
Ministerio Público aparecen en ocasiones como representantes de parte y en otras desempeñando funciones de vigilancia.

El Ministerio Público se divide en Ministerio Público Fiscal y Pupilar. Dentro del primero de ellos, se encuentra el que actúa ante los
tribunales penales, civiles y de familia. El pupilar se encarga de la defensa de los incapaces y de los que se hallen en inferioridad de
condiciones.

Su intervención en el proceso reviste un carácter formal, no sustancial, en tanto se lo considera un representante de la ley, no de un
particular ni de la sociedad. Defiende el interés público y, por ende, su actuación es imparcial. Su organización se asienta en el principio
de unidad orgánica, y su actuación en los de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica

Principios que rigen el Ministerio Público a nivel provincial

Cuadro comparativo

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04
Clasificación de los procesos
El proceso judicial es un fenómeno, una institución jurídica, que, como ente abstracto, cobra vida en el trámite a través de diferentes
formas o tipos procesales de acuerdo con el derecho de fondo que por su intermedio se pretende actuar.

La clasificación del proceso judicial en diversos tipos procesales, ya sea doctrinaria o legislativamente, responde a la necesidad ineludible
de contemplar las diferentes y nuevas situaciones que se plantean y a las que un sistema único no podría dar soluciones.

Estructura del proceso civil. Clasificación


El proceso civil de tipo tradicional presenta una estructura dialéctica. Se inicia por actos de postulación en los que se plasman la
pretensión esgrimida por el actor, que se integra con la contestación de la demanda u otra actitud que puede asumir el demandado frente a
ella y se desarrolla en etapas posteriores, de prueba, de discusión y de sentencia.
De acuerdo con el criterio utilizado, el proceso civil puede clasificarse:

1. por la naturaleza del órgano


2. por la existencia de conflicto
3. por el fin perseguido
4. por la estructura
5. por la naturaleza de la pretensión

A diferencia del judicial, el juez árbitro es aquel que se lleva adelante ante un árbitro que recibe el mandato de las partes o de la ley, con
el fin de dirimir la contienda, respetando las garantías de imparcialidad y ecuanimidad.

Conforme al artículo 613 del CPC, en caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieran obligados a nombrar árbitros en virtud
de un contrato escrito, los tribunales ordinarios conocerán en las causas de su competencia, con sujeción a las prescripciones del juicio
arbitral, salvo que las partes, de común acuerdo, prefieran constituir el tribunal en la forma común, en cuyo caso los honorarios de los
árbitros serán a cargo de ellas.
Derecho procesal civil actual.
Proceso civil: entre los mayores problemas que se presentan en la actualidad se pueden destacar el excesivo formalismo; la falta de
inmediación; la utilización abusiva de instituciones que prolongan innecesariamente los trámites, como son los incidentes o las
recusaciones; la falta de infraestructura y escasez de recursos humanos y económicos del Poder Judicial, y, por último, la imposibilidad
de acceso a la justicia de un grupo de justiciables por las desigualdades económicas y culturales. Para superar estos problemas, se intenta
instaurar el denominado proceso por audiencias. En este proceso se pasa de un trámite completamente escrito, como el que existe en la
actualidad, a uno eminentemente mixto, que comprenda un escrito inicial y luego una audiencia de prueba y otra de debate, con el dictado
de la sentencia al final de esta última. Ambas audiencias se realizan de manera oral. En la primera de ellas —o audiencia preliminar—,
todos los sujetos procesales se reúnen luego de que ellos hubieran aportado los hechos y el derecho por escrito. El procedimiento se
completa con la audiencia de vista de causa en la que se lleva a cabo el debate oral de las cuestiones oportunamente introducidas. Luego,
se cierra el trámite al que solo resta agregarle el dictado de la sentencia.

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Teoría General del Proceso Resumen M2

En la actualidad, el proceso civil cordobés ha incorporado la oralidad al proceso de daños mediante el dictado de la Ley N.o 10555.

El libro tercero del Código Procesal Penal de Córdoba regula el juicio común y los procedimientos especiales que comprenden el juicio
correccional, el juicio abreviado y el juicio por delitos de acción privada.

Artículo 424 Código Procesal Penal de Córdoba:

Derecho de querella. Toda persona que se pretenda ofendida por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante los
Tribunales y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos
cometidos en perjuicio de éste y quien resulte víctima de un delito de acción pública y se encuentre habilitado para efectuar la conversión
a acción privada, conforme lo dispuesto en este Código.

El juicio abreviado regulado en el artículo 415 del CPP está previsto para los casos en que el imputado confiese circunstanciada y
llanamente su culpabilidad. La novedad en este tipo de trámite está dada en la aceptación en materia penal de naturaleza no disponible, de
la posibilidad de un consenso especial entre Tribunal, fiscal y defensa, lo que autoriza que se lleve a cabo un acuerdo que provoca el
acortamiento de trámites procesales, cuando el imputado confesare circunstanciadamente su culpabilidad, en cuyo caso podrá omitirse la
recepción de otra prueba tendiente a acreditarla, siendo suficientes las probanzas recabadas en la investigación penal preparatoria.

El proceso de familia
Proceso de mediación familiar

Etapa prejurisdiccional

Principio general

Artículo 54. La etapa prejurisdiccional es de carácter obligatoria para las cuestiones enumeradas en el artículo 56 inc) 1 de esta Ley. A
elección del justiciable debe cumplirse ante el Asesor de Familia o el Centro Judicial de Mediación. No es necesaria esta etapa para
iniciar medidas provisionales, cautelares, urgentes o autosatisfactivas.

(…) [Asimismo, conforme al] art. 56 inc. 1), Son funciones del Asesor de Familia: 1) Intervenir a petición de las personas mencionadas
en el artículo 55 de esta Ley en una etapa prejurisdiccional en las siguientes cuestiones a que se refiere el artículo 16 de este código: a)
responsabilidad parental; b) cuestiones derivadas de las uniones convivenciales; c) reclamación de filiación, y d) compensación
económica.

Al respecto, léase la ley 10596 7 que reforma la ley procesal laboral que entra a regir en Córdoba en diciembre 2019 que incorpora junto al
proceso común, el proceso abreviado para causas menos complejas.

Medios alternativos de resolución de conflictos

Las partes por si solas llegan a un Practicas encaminadas al auxilio


acuerdo. de las partes

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Composición por un procedimiento


específico.

Avenimiento basado en la
voluntad de las partes

Los medios alternativos para la resolución de conflictos se caracterizan porque hay acuerdo de voluntades, con el fin de terminar el
proceso antes. Esta clasificación son otras formas de arribar a la solución, como medios alternativos.

Pero puede pasar que cuando se produce la audiencia fijada a los fines de la conciliación, la parte actora no quiere conciliar, y en ese acto
la parte demandada para no perder más tiempo ni gastos de abogado, decide allanarse, como efecto o una derivación de la negativa de la
parte actora a conciliar.

El allanamiento no entraría en el marco del acuerdo de voluntades. Si bien esta no es una figura que corresponde a los medios
alternativos, pero es una forma de concluir el proceso denominado modos anormales de terminación del proceso.

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