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Clase 17 de Febrero

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UNIDAD II

COMPRAVENTAS MERCANTILES

2.1. la regulación mercantil de la compraventa

2.1.1. concepto

El concepto de compraventa que contienen tanto el código civil para la Ciudad de México como el
Federal establece que: habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad
de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.

2.1.2. obligaciones de las partes

2.1.2.1. obligaciones del vendedor

• Entregar al comprador la cosa perdida


• Garantizar la calidad de la cosa
• Responder del saneamiento por causa de evicción y por los vicios o defectos ocultos del bien
enajenado
• Entregar los documentos legalmente necesarios para acreditar la adquisición del bien objeto del
contrato
• Entregar la cosa vendida en el estado en que se encontraba al perfeccionarse el contrato de
compraventa
• Entregar todos los frutos producidos por la cosa desde que se perfeccione la venta, los rendimientos,
acciones y títulos de la cosa

2.1.2.2. obligaciones del comprador

• Pagar al vendedor el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos (en su caso)
• Pagar al vendedor el precio de la cosa en el tiempo y lugar en que se entregue la cosa (en su caso)
• A pagar intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio cuando así
se hubiere convenido; la cosa vendida y entregada produce fruto o renta; o si se constituyo en mora
conforme a lo dispuesto en el código civil.

2.1.2.3. los riesgos en la compraventa mercantil

Normalmente una vez que se ha efectuado la transmisión de la propiedad y entregado la cosa, se


transmiten al comprador los riesgos y peligros de esta. A este efecto el artículo 377 del Código de Comercio,
dice que, perfeccionado el contrato, las pérdidas, daños o menoscabos que sobrevienen a las mercancías
vendidas, serán por cuenta del comprador, si ya le hubieren sido entregadas las mercancías real, virtual o
jurídicamente, y si no le hubieran sido entregadas en ninguna de estas formas, serán por cuenta del vendedor.
La transmisión de los riesgos al comprador presupone, por lo tanto, que la cosa vendida sea
determinada e individualizada, y por supuesto puesta a disposición del comprador. Si la cosa vendida, por el
contrario, no se ha precisado, el riesgo corre a cargo del vendedor. Por otro lado, las partes a su vez pueden
hacer que pasen al comprador los riesgos antes de transmitirle la propiedad, como sería el caso de la venta
con reserva de dominio, en este caso se estipula que el vendedor se reserva la propiedad hasta la total
solución del adeudo, pero los riesgos de la cosa se transfieren al comprador, a quien se ha transferido la
tenencia de la cosa.
Ahora bien, la Corte ha sostenido el siguiente criterio con relación al riesgo de la cosa en materia
mercantil, el cual dispone lo siguiente:

"RIESGO DE LA COSA VENDIDA EN MATERIA MERCANTIL


De acuerdo con el artículo 2818 del Código Civil de 1884, una compraventa se perfecciona y es obligatoria,
desde que queda firmada la minuta respectiva; por consiguiente, de acuerdo con el espíritu del artículo 1430
del mismo Código, desde ese momento es por cuenta del comprador el riesgo de la cosa vendida, aunque
ésta no le haya sido entregada, y por tanto, según la conocida máxima "res perit domino", y su relativa "res
perit emptor", aunque con otro propósito, en el artículo 2878 del citado Ordenamiento, por tanto si el objeto de
la minuta mencionada, fue afectado y expropiado, después de haber sido vendido en la forma indicada, tal
cosa sólo sucede en perjuicio del comprador, y su pérdida únicamente puede reportarla el mismo.
Por otro lado, la Corte ha mantenido criterios en los cuales dentro de los contratos mercantiles debe
prevalecer la voluntad de las partes sobre lo dispuesto en la ley, como en el siguiente criterio que
expondremos:

"CONTRATO MERCANTIL DE TRANSPORTE, DEBE PREVALECER LA VOLUNTAD DE LAS


PARTES SOBRE LO DISPUESTO EN LA LEY. Cuando se contrata a una empresa de fletes para que
transporte una mercancía, pero en el trayecto es robada la misma, si bien conforme lo previene el artículo
588, fracción IV, del Código de Comercio, el cargador está obligado a sufrir la pérdida tratándose de casos
fortuitos, entre los que se encuentra el robo, al haberse establecido en el caso, en una cláusula de la carta de
porte que en la empresa porteadora asumiría la responsabilidad de la mercancía por el valor declarado en tal
carta siempre que el cargador cubriera la tarifa ordinaria, si en autos no quedó demostrado que se pagó una
tarifa más baja, debe convenirse en que se cubrió dicha tarifa ordinaria y, por consiguiente, la mencionada
empresa se obligó a responder por el valor de la mercancía. Por tanto, ninguna trascendencia tiene el
contenido del numeral 588 citado, porque como "en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la
manera y términos que aparezca que quiso obligarse" (artículo 78 del mismo ordenamiento), es obvio que
impera la voluntad de las partes aun sobre el texto legal."
Ahora bien, y teniendo en cuenta la voluntad de las partes, estas pueden convenir acogerse a ciertos
criterios como los llamados incoterms, que posteriormente estudiaremos. Dentro de nuestro sistema jurídico,
podemos encontrar diversas figuras, las cuales, pueden en cierta forma tener características en lo referente a
las obligaciones de las partes, similares a los términos contenidos dentro de los incoterms, y que se
encuentran reguladas
dentro de nuestra legislación vigente; tal es el caso de la compraventa contra documentos, en la cual la
entrega de la mercancía y el pago del precio se hacen a continuación de la entrega de títulos justificativos de
la propiedad de las mercancías o de otros análogos. En la compraventa CIF (Costo Seguro y Flete) por
ejemplo; el vendedor cobra el precio contra la entrega de los documentos que justifican el embarque, el pago
del flete y el pago del seguro. Se caracteriza, pues, esta operación, porque las partes quedan de acuerdo en
que, en lugar de la mercancía, el comprador recibe el documento que representa la propiedad de esta y con el
cual puede exigir su consignación. El vendedor se libera de la obligación de entrega remitiendo al comprador
los títulos representativos de la mercancía.
A su vez, una gran porción de las compraventas internacionales y gran parte de las nacionales, se
celebran contra documentos, utilizando, además, el crédito documentado. Frecuentemente se recurre a la
venta contra documentos, cuando la mercancía se encuentra en vía de transportación y el vendedor es quien
posee los documentos que expide el porteador encargado de transportar la mercancía. En esta forma de
compraventa, el vendedor queda liberado o más bien, cumple con la obligación de entregar la cosa, mediante
la remisión al comprador de los documentos justificativos de la propiedad de esta. A menos que se pacte en
diversa forma, el pago del precio debe hacerse en el momento y en el lugar en que se hace entrega de los
documentos, es decir, que implica una entrega jurídica del bien.
Este tipo de figura se encuentra regulada dentro de lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de que a través de la letra de cambio llamada letra documentada,
debe de llevar la inserción de las cláusulas "documento contra aceptación" o "documento contra pago", o de
las menciones "D/A" o "D/P", en el texto de una letra de cambio con la que se acompañen documentos
representativos de mercancías, obliga al tenedor de la letra a no entregar los documentos, sino mediante la
aceptación o pago de la misma.
Ahora bien, otra figura representativa es la que se encuentra dentro de las compraventas de plaza a
plaza, en las cuales el vendedor puede asumir como tal, solamente la obligación de entregar al comprador la
cosa vendida, en el lugar en que se celebra el contrato o en donde se encuentre en ese momento. Otras
veces, el vendedor se compromete a remitir o hacer transportar las mercancías a la plaza de destino, en
donde serán recibidas por el comprador, a las que se les da el nombre de venta de plaza a plaza.
Otra de las figuras se da cuando el vendedor se obliga a entregar la mercancía en un determinado
lugar, pagando todos los gastos y corriendo los riesgos del transporte; es lo que se conoce con el nombre de
venta franco domicilio. Así mismo, en otras ocasiones, el vendedor se compromete únicamente, a poner las
cosas en el medio de transporte, pero no asume los riesgos de ninguna naturaleza a partir de entonces; o
bien, sin asumir tampoco riesgo alguno, contrata el transporte y el seguro sobre las cosas. Hablamos
entonces de la figurade venta FOB y de la venta CIF (Costo, Seguro y Flete), que a continuación
estudiaremos.
El contrato celebrado en la forma de venta de FOB, implica que una vez que el vendedor entrega la
mercancía a bordo del transporte, salva su responsabilidad respecto a los riesgos y el comprador es quien
debe contratar, o bien, ya contrató, el transporte y el seguro en su caso. A su vez, el contrato de compraventa
CIF (Costo Flete y Seguro), se caracteriza en que a pesar de que el vendedor contrata el transporte y el
seguro, la venta se considera consumada en el lugar de embarque, de manera que cuando se entrega la
mercancía, su transportación corre a riesgo del comprador. La transmisión de la propiedad se produce cuando
se entregan las mercancías al porteador, es decir, cuando se transmite la posesión por la entrega de los
documentos respectivos.
Dentro de este tipo de contrato la responsabilidad de los riegos se transmitirá al comprador desde el
momento en que la cosa sea entregada al porteador y desde ese momento deberá iniciarse la vigencia del
seguro.
Estas son las figuras reguladas dentro de nuestro sistema jurídico, mismas que por sus efectos pueden
compararse con los llamados INCOTERMS; que posteriormente estudiaremos.

2.2. las compraventas internacionales

Dentro de la compraventa nacional o internacional no ofrecen diferencias en cuanto a su esencia, sin


embargo, cuando incursionamos en el ámbito internacional, aparecen otras cuestiones las cuales las hacen
ser diferentes como son la estructura de la obligación esencial del comprador, en el especial acto de
cumplimiento de ella, así como, en el régimen de transferencia del dominio y en el sistema de transmisión de
riesgos, que es el tema para tratar dentro el presente estudio.

El contrato internacional se define como: “el contrato es el acuerdo de dos o mas personas para crear,
transferir, modificar o extinguir obligaciones. Su importancia radica en que estos otorgan derechos y crean
obligaciones legales tanto para el comprador como para el vendedor”.

En el ámbito internacional, el contrato regula la compraventa entre individuos cuyos sistemas jurídicos
son distintos, lo que implica la posibilidad de conflictos entre leyes. Para esto existen tratados, convenios,
modelos, organismos cuyo objetico es uniformar la regulación de contratos.

En la compraventa internacional los conceptos divergentes que existen dentro de ella pueden quedar
subsanados, en virtud de que en este tipo de contratos no se caracterizan por el propósito de los contratantes
o de la obligación de la compraventa internacional, sino que ésta se distingue por basarse en distintos criterios
como son los siguientes: El relativo al domicilio de los contratantes, o de su nacionalidad, es decir, si tienen su
domicilio comercial en países distintos; el objeto del contrato, considerándose internacional la compraventa
que comporte la entrega de cosa vendida, nacional o extranjera, en país distinto al que se encuentra la misma
en el momento de conclusión del contrato, de manera que implique la salida efectiva de un país y la entrada
en otro; y por último un criterio mixto en el cual se basa en el carácter internacional de la compraventa en el
hecho de que los contratantes tengan su domicilio o establecimiento en el territorio de Estados diferentes y
además, se produzca el traslado de la cosa vendida de un país a otro.
Por todo lo anterior los elementos que deben incluirse dentro del contrato de compraventa
internacional son los de: Fecha y lugar de celebración; identificación de los contratantes; descripción detallada
de la mercancía; clase, tamaño, cantidad, calidad, especificaciones técnicas o similares, embalaje, etc.;
condiciones de entrega como es la fecha de obligación o de entrega, medio de transporte, entre otras; seguro
de la mercancía; el precio y qué comprende; forma de pago y garantías aplicables, así como la designación de
árbitros en caso de litigio.
Por otro lado, la compraventa internacional se desdobla en dos propósitos por parte del comprador: el
de reventa y el de lucrarse en ella. A su vez, el objetivo de la venta ha de inferirse de la intención o ánimo de
lucro con que se realice. Por su parte el elemento objetivo consiste en que la compraventa de mercaderías
recae sobre cosas muebles (mercaderías, títulos), sin que queden excluidas las inmuebles.
En resumen y de manera muy personal podemos concluir que existe venta internacional siempre que
se reúnen los siguientes requisitos como son los siguientes: que el domicilio de los contratantes con
independencia de su nacionalidad, sea en distintos países; siendo éste un requisito indispensable para
determinar cuál es la legislación aplicable entre las partes en el momento que surja cualquier controversia;
otro requisito es la cosa objeto del contrato, la cual debe ser entregada en un país distinto de que se
encuentra.

ELEMENTOS

Dentro de los contratos de compraventa mercantil, se aplican las mismas normas generales que se
aplican en materia civil y que forman pate del derecho general de las obligaciones:

ELEMENTOS PERSONALES

Dentro del contrato de compraventa las dos pares que intervienen, se les conoce como comprador y
vendedor, ambas partes para celebrar dicho contrato requieren solo de la capacidad general para contratar.
Por otro lado, también existe como regla general la libertad para vender o para comprar, en la que se pueden
dar diversas restricciones, siendo de carácter convencional, de carácter legal y restricciones judiciales. En
cuanto a las restricciones de carácter convencional, estas derivan de un plazo expreso entre las partes; así
mismo, las restricciones de carácter judicial son las limitaciones impuestas por el juez; y en cuanto a las
restricciones legales, son aquellas que tienen su fuente en disposiciones del legislador, son impuestas
generalmente por el derecho administrativo como, por ejemplo: la fijación de precios tope para la venta de
artículos de primera necesidad, entre otras.

A su vez, para la formación de este tipo de contrato se requiere el acuerdo de dos o más personas, el
cual se verifica por efecto de la coincidencia de la voluntad de ellas, declarada recíprocamente o manifestada
de cualquier manera; así pues, este tipo de manifestaciones recíprocas deben encontrarse en un punto dado y
en un determinado momento.
En este tipo de contrato es mucho más frecuente que las partes estén separadas, en el tiempo y
espacio, por lo que es más fácil el análisis de los elementos constitutivos del contrato y mejor resaltan sus
caracteres. Estos elementos son la oferta o propuesta de una parte y la aceptación de la otra o de las otras; la
propuesta se puede definir como: una manifestación de voluntad con la cual el proponente concede a su
destinatario el poder de dar vida al contrato mediante la aceptación, debiendo contener en sí, todos los
elementos del contrato que se va a celebrar, debiendo precisamente expresar una voluntad seria de contratar,
así como tener todos los requisitos de forma y de contenido propios del contrato que se quiere celebrar; por
otro lado ésta debe estar dirigida a un destinatario, el cual podrá ser una persona determinada o también una
persona indeterminada, es decir, toda persona que quiera aceptar, siendo el caso de la llamada oferta al
público.
Por otro lado, para que se pueda hablar de oferta dentro del contrato de compraventa, este debe
cumplir con tres requisitos indispensables: debe estar dirigida a una o varias personas determinadas; ser
manifestada en forma precisa; y por último manifestar la intención del oferente de quedar obligado al ser
aceptada. Dentro de la materia mercantil también son frecuentes las llamadas opciones, las cuales
constituyen contratos preliminares que dan vida a una compraventa de una duración determinada, en fuerza
de la cual una de las partes se obliga, bajo ciertas condiciones y cuando la otra parte lo requiere dentro del
término convenido, a celebrar un contrato determinado.

ELEMENTOS REALES

Los elementos reales del contrato de compraventa son el precio y la cosa. En cuanto a la cosa, esta
debe existir, por lo que en caso de que ésta haya perecido antes del contrato, éste será nulo por falta de
objeto, dejando al comprador con derecho a exigir la devolución del precio que hubiere pagado, por otro lado,
si la pérdida de la cosa fuera parcial, el comprador tendría derecho a desistirse del contrato o mantener éste
respecto de la parte de la cosa que aún subsista con posibilidad de reducción del precio en forma
proporcional; además que ésta sea corpórea o incorpórea, como lo son derechos de crédito o energías.
Así mismo, ésta debe ser susceptible de ser vendida, es decir que esté en el comercio y que no exista
impedimento legal que prohíba su venta. Otra característica que debe presentar para poder ser objeto de
compraventa es que la cosa objeto del contrato sea determinada o determinable en cuanto a su especie y a
su cuota o cantidad. Por último, ésta no debe ser ajena, esto es, que el vendedor sea o llegue a ser el titular
del derecho que vaya a transmitir.
Otro elemento real, es el precio, el cual debe tener las siguientes características, como son que debe
ser cierto, sea que lo fijen las partes o un tercero, o que lo refieran a otra cosa cierta; por otro lado, este debe
ser en dinero, ya sea en moneda nacional o en moneda extranjera; debiendo ser también un precio justo, real
y serio, es decir, que no debe ser simulado o ficticio, sincero y verdadero, siendo éste cuando se conviene con
la intención de que el vendedor podrá exigirlo.
El Código Civil vigente en el Estado en su artículo 2144 expone que: si el precio de la cosa vendida se
ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de
numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa, ya que, si la parte en numerario
fuere inferior, el contrato será de permuta. Por otra parte los contratantes pueden convenir en que el precio
sea el que corre en día o lugar determinados o el que fije un tercero, a su vez, si el precio es fijado por un
tercero, éste no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de común acuerdo; por otra parte si el tercero
no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto; salvo pacto en contrario; el
señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes; debiendo éste ser pagado por
el comprador en los términos y plazos convenidos y a falta de convenio éste deberá pagarse al contado.

ELEMENTOS FORMALES

Podemos mencionar que la venta tiene su sustento en un contrato, que podrá ser escrito o no escrito o
bien situarse en un punto intermedio en el que el contrato se haya convenido de modo verbal, ratificado por
principios de prueba por escrito, este tipo de formas en las cuales se puede presentar son los elementos
formales del contrato, los cuales estudiaremos a continuación.
Dentro del contrato de compraventa este puede ser consensual y formal, sin embargo, dentro del
contrato de compraventa internacional, éste tiene carácter consensual, es decir, se perfecciona con el
consentimiento de las partes.
Dentro de la Convención de Viena, éste incorpora una posición de carácter flexible con relación a la
forma del contrato, al señalar que no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito, ni estará sujeto a ningún
otro requisito de forma; pudiendo probar su existencia a través de la prueba testimonial, en virtud de que el
artículo 11 de la CISG, el contrato puede probarse incluso con testigos para que este sea exigible. No
obstante, lo más recomendable es que las empresas interesadas en incursionar en operaciones de
compraventa internacional lo hagan utilizando un contrato por escrito. De esta manera se facilitará probar la
existencia del contrato, y por qué pueden incluirse cláusulas de designación del foro (el juez que habrá de
conocer de la controversia) desde el principio. También puede optarse por el arbitraje comercial, ya que en
muchos casos puede resultar más factible ejecutar una sentencia de arbitraje (técnicamente, "laudo"), que una
sentencia judicial, debido al importante número de Estados Contratantes de la Convención de Nueva York
sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales (Convención de Nueva York de 1958).
Por lo que se puede concluir que el contrato de compraventa internacional podrá llevarse a cabo en
forma verbal, en la cual podrán existir de acuerdo con la práctica de tres generalidades como lo son: el
contrato verbal, que se da en el momento en el que existe mutua confianza y conocimiento entre las partes;
siendo lo usual en esta forma de contrato que se defina telefónicamente el producto objeto de este, la
cantidad, las calidades, los modos de terminación y la forma de pago.
Otra de las formas de este modo de contrato se da, cuando después de haber convenido el contrato de
modo verbal, las partes emitan alguna documentación que tiene el valor de constituir "principios de prueba por
escrito" o "evidencias", o simplemente "medios de prueba"; lo cual ocurre cuando el comprador, esto es, el
importador emite una orden de compra en la que se describe el producto, las cantidades, el precio unitario, las
condiciones de la entrega y los modos y plazos de pago; y a su vez el vendedor o exportador emite una
factura comercial o documento similar, lo que constituye una unidad que documenta, aunque no de modo
formal un contrato de compraventa.
En la actualidad uno de los medios más utilizados en la práctica del comercio internacional para
instrumentar negocios es a través de los medios electrónicos como pueden ser la comunicación por medio de
fax y últimamente por e-mail.

ELEMENTOS DE VALIDEZ.

Primeramente, para estudiar los elementos de validez del contrato es indispensable el estudio del
principio de la autonomía de la voluntad de las partes en los contratos, el cual establece la libertad para
contratar y obligarse dentro de la posibilidad y licitud jurídicas, es importante determinar hasta donde los
contratantes pueden crear normas jurídicas individualizadas; las partes son libres para contratar y obligarse
teniendo por objeto todo aquello que reciba un reconocimiento de efectos jurídicos por los ordenamientos
vigentes y que no contravenga a las disposiciones legales; en otras palabras, podrán ser objeto materia de un
contrato, todas aquellas prestaciones que sean posibles física y jurídicamente y que sean lícitas.
Ahora bien, en cuanto a la validez espacial de las normas contractuales, puede expresarse que en
virtud de que éstas siguen a los contratantes al lugar en que se encuentren, no están sujetas a una
determinada delimitación o circunscripción territorial. En relación, al ámbito espacial de las normas
contractuales, podemos mencionar al maestro Sepúlveda Sandoval al hacer referencia en su Obra "De los
derechos personales de crédito u obligaciones" al autor Rojina Villegas, considera que: "Como el contrato es
una norma que rige la conducta de los contratantes, independientemente de cierta limitación espacial,
tenemos un principio en materia de normas generales, es decir, en tanto que las leyes y reglamentos en
principio rigen para el territorio del Estado, los contratos válidamente celebrados, no tienen validez referida
sólo a un territorio estatal; su alcance es en este sentido extraterritorial".
Por otro lado, debe entenderse que las partes en todo contrato son libres para contratar y obligarse,
creando por sí mismas las normas individualizadas a las cuales se someten voluntariamente para su
cumplimiento; por su parte el autor Rojina Villegas expone: "El principio de la autonomía de la voluntad se
hace consistir en la probabilidad que tienen los contratantes para poder crear libremente derechos y
obligaciones. El único límite que se acepta por la escuela de la exégesis es el de la licitud jurídica, es decir, la
voluntad no puede ir en contra del orden público, ni de las buenas costumbres... las partes son libres para
crear derechos y obligaciones siempre y cuando procedan lícitamente, es decir, sin violar normas de orden
público o buenas costumbres, y además se propongan un objeto posible." Se corrobora lo asentado
anteriormente, a través de la lectura del criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal de la Nación, que
establece:
"CONTRATOS, VOLUNTAD DE LAS PARTES EN LOS. - Si bien es verdad que la voluntad de las partes es la
suprema ley de los contratos, también lo es que dicho principio tiene dos limitaciones forzosas, ineludibles: la
primera, que se deriva del interés público, que está por encima de la voluntad individual, y la segunda, de la
técnica jurídica, sobre la que tampoco puede prevalecer el capricho de los contratantes. (Quinta época: Tomo
XXXV, pág. 1236, 3a. Sala Apéndice de Jurisprudencia 1975, Cuarta Parte, pág. 386."
Dentro de los principios reguladores de las normas contractuales, uno de singular importancia es el
relativo a la interpretación de estas, que alude al acto de desentrañar su sentido y significado, así como a la
voluntad de las partes contratantes. Por lo anterior, considera al respecto el autor Gutiérrez y González:
"interpretar un contrato es averiguar el sentido que una declaración de voluntad es decisiva para el Derecho,
esto es, buscar el alcance y efectos jurídicos de las voluntades que en él intervinieron."
Ahora bien, en atención a la máxima que nos legó el derecho romano, "pacta sunt servanda", que
alude al concepto de que todo contrato legalmente celebrado, debe ser cabal y puntualmente cumplido,
surgen cuatro principios de fundamental importancia en materia contractual, que se refieren a la exactitud en
el cumplimiento de las prestaciones que traen implícitas, en cuanto a cuatro factores primordiales como son:
tiempo, lugar, modo y substancia.
La importancia de esos principios de exactitud, nos la destaca el tratadista Rojina Villegas, a través del
siguiente comentario: "En materia de contratos, el principio que consagra la obligatoriedad de estos es la base
de todo el sistema para derivar un conjunto de consecuencias que se manifiestan a través del principio de
exactitud en el cumplimiento de las obligaciones y esta exactitud a su vez presenta cuatro formas:
• 1a exactitud en el tiempo, es decir, las obligaciones deben ser cumplidas en el tiempo convenido y a
falta de estipulación, la ley suple la voluntad de los contratantes;
• 2a. Exactitud en el espacio, es decir, las obligaciones deben ser cumplidas en el lugar convenido y a
falta de estipulación, la ley estatuye como principio general que serán cumplidas en el domicilio del
deudor;
• 3a. Exactitud en la substancia, es decir, el deudor debe pagar en la especie convenida y si no se
determinó individualmente la especie, deberá pagar, según la Ley, con cosas de mediana calidad;
• 4a exactitud en el modo de ejecutar el pago, es decir, el deudor debe pagar totalmente, el acreedor no
está obligado a recibir pagos parciales a no ser que así se hubiese convenido expresamente.

2.2.1. La convención de Viena sobre la compraventa internacional de mercaderías

La convención de Viena de 1980 como también se le conoce, o CISG por sus siglas en ingles es un
tratado internacional que regula el contrato de compraventa entre partes, siempre que tengan su
establecimiento en distintos Estados contratantes, es decir, en distintos países que la hayan ratificado. En
términos generales, la Convención de Viena aplica para toda clase de mercaderías, salvo las expresamente
descritas en la misma convención.
Dicha convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato de compraventa y las
obligaciones y derechos de las partes intervinientes, pero no respecto de la validez del contrato, ni de sus
efectos en la propiedad de las mercancías, ni de la responsabilidad penal del vendedor por las lesiones o
muerte que causaren las mercancías a una tercera persona

Dentro de la convención, se regula la transmisión del riesgo dentro del contrato de compraventa
internacional de mercaderías, la cual surge de la obligación que pesa sobre el comprador de pagar la totalidad
del precio aun cuando la mercadería se haya perdido o deteriorado, luego de operada dicha transmisión, en
otras palabras, el vendedor soporta el riesgo por la mercadería hasta el momento de la transmisión, es decir
que operada la mercadería pasa a ser responsabilidad del comprador; en este sentido, los riesgos típicos son
sobre todo el deterioro, el daño y la perdida de la mercadería vendida, debiendo sumarle también las perdidas
por robo, así como, en algunos casos, la confiscación por acto de la autoridad estatal.

La presente convención no se aplica sin más a toda compraventa internacional de mercancías, sino a
aquellas compraventas realizadas entre empresarios que tengan su establecimiento en Estados en los que
esté vigente esta Convención, o bien cuando las normas de Derecho internacional privado de uno de estos
Estados que han suscrito esa convención prevean la aplicación de la ley nacional

Las reglas acerca de la transmisión del riesgo en una compraventa surgirán primeramente de los
acuerdos entre el vendedor y el comprador, de las practicas que sean habituales entre las partes o de los
usos que resultasen aplicables. Dentro de la presente convención, esta distingue supuestos distintos de
transmisión de riesgo, siendo estos: en una venta con disposición de transporte el riesgo se transmitirá al
comprador en el momento en que la mercadería se ponga en poder del primer transportista; en este caso se
considera que la transmisión de riesgo recién opera cuando la mercadería queda bajo la custodia del primer
porteador; por lo que la transmisión de riesgo producida por la entrega al primer transportista, implica, como
consecuencia, que el vendedor no será ya responsable por el comportamiento inadecuado de la empresa de
transporte.

Otro de los supuestos estudiados dentro de la convención es el que tiene por objeto aquellos negocios
en los que la mercadería ya se encuentra en tránsito en el momento de la celebración del contrato.

Otras características que regula el ámbito de aplicación de la presente convención es el principio de


autonomía de la voluntad que lo rige, el cual hace que podamos o no disponer de la convenció como fuente
de la relación internacional en concreto considerada. Por lo anterior, debe resaltare que la presente
convención destaca el presente principio de forma muy acusada quedando plasmada dentro del artículo sexto
de dicha convención, el cual expone los siguiente:

“las partes podrán excluir la aplicación de la presente convención, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos”

Dicho precepto consagra de modo claro e inequívoco el carácter dispositivo de la norma uniforme de la
venta internacional, reconociéndose así el papel central que la autonomía privada reviste en la disciplina del
comercio internacional y, más en particular, en la compraventa, incluso en presencia de relevantes
intervencionismos imperativos de los Estados en la reglamentación de las relaciones económicas, porque
cumple una función insustituible como instrumento privilegiado de circulación de la riqueza.

Ahora bien, en virtud de regirse por un principio de autonomía de la voluntad, como ya quedo
estudiado en el párrafo anterior, la reglamentación de la presente convención es totalmente supletoria, aun y
cuando constituya un sistema completo, como revelan las disposiciones relativas a su interpretación y al modo
de resolver las lagunas, toda vez que no se aplica por voluntad expresa de las partes o cuando así se
deduzca de los usos de comercio internacionales que eventualmente entren en juego; y es que el contrato de
compraventa hace de la voluntad de las partes la primera regla de dicho contrato y confiere a su interpretación
una atención especial cuando el contrato aparece y se realiza en determinadas circunstancias. Esta primacía
se manifiesta en que las partes pueden excluir la aplicación de aquélla, derogar cualquiera de sus
disposiciones o modificar sus efectos de tal modo que pueden subordinar la formación de la venta a ciertas
condiciones, definir que sea el incumplimiento, prever causas de exoneración, fijar cuantías de daños, etc. Ello
se explica porque en una materia contractual donde los usos juegan un papel importante, una Convención que
contiene Derecho uniforme no puede fijar reglas imperativas universales, aparte de que esa libertad ha sido
posible merced a las exclusiones de aspectos conflictivos de su ámbito de aplicación.

Dentro de nuestro sistema jurídico, nuestro país se adhirió a la Convención de Viena, entrando en
vigor, sustituyendo la aplicación de las leyes naciones en las compraventas internacionales que contrajeran
personas físicas o morales con establecimientos en el territorio nacional. La presente convención entró en
nuestro país, siendo aprobada sin reservas por la Cámara de Senadores, mediante decreto expedido el 14 de
octubre de 1987 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de ese año. El presidente
de la República firmó el instrumento de adhesión el 17 de noviembre, que fue depositado ante el secretario
general de las Naciones Unidas el 29 de diciembre del mismo año, por lo que, de acuerdo con el artículo 99-2,
inició su vigencia en México el primero de enero de 1989. Siendo publicado en el Diario Oficial el 17 de marzo
de 1988, junto con el decreto de promulgación expedido por el presidente de la República.
Por otra parte, al ser promulgada y publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Convención se
integra al derecho mexicano; por lo que es posible su aplicación. De todo lo anterior, y dado que al momento
de resolver controversias internacionales es posible la utilización de normas del derecho internacional como
son los tratados, siempre y cuando éstos hayan sido ratificados por nuestro país de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 133 Constitucional; así como, también es posible la utilización de normas nacionales con el fin
de resolver dichos conflictos, en los casos en los cuales se presenten lagunas dentro del derecho o en el
momento en que algunos conceptos no hayan sido reglamentados; y en virtud de no contar dentro de nuestra
legislación con normas específicas para la solución de dichos conflictos, es por lo cual opinamos dentro de un
punto de vista muy personal, que es necesario reformar nuestra legislación mercantil; por lo que en nuestro
siguiente capítulo estudiaremos de una manera más a fondo al contrato de compraventa mercantil y su
reglamentación, con el fin de llevar a cabo una propuesta.
2.2.2. los INCOTERMS

DEFINICIÓN: los incoterms (international Chambero f Comerse Trade Terms), son definidos como
reglas internacionales uniformes para la interpretación de términos comerciales, es decir, son los términos
comerciales internacionales que definen y reparan claramente las obligaciones, los gastos y los riesgos del
transporte internacional y del seguro, tanto entre el exportador y el importador. Estos términos son
reconocidos como estándares internacionales por las autoridades aduaneras y las cortes en todos los países

OBJETIVO: establecer un conjunto de reglas internacionales para la interpretación de los términos


mas utilizados en el comercio internacional. Determinando con ello el alcance de las cláusulas comerciales
incluidas en un contrato de compraventa internacional, evitando con ello las incertidumbres derivadas de las
distintas interpretaciones de tales términos en los diferentes países o por lo menos podrán reducirse en gran
medida; en virtud de que a menudo las partes de un contrato tienen un conocimiento impreciso de las distintas
prácticas comerciales utilizadas en sus respectivos países.

ÁMBITO DE APLICACIÓN: por su parte los incoterms no son el contrato en sí, pero competen a
aspectos del mismo que influyen en su correcta interpretación, puesto que cada una de las siglas o
abreviaturas con las cuales se presentan, encierran el conjunto de obligaciones que asume cada parte que
participa en la compraventa internacional, ya que su finalidad es la de delimitar con precisión los siguientes
términos del contrato como son: el reparto de gastos entre exportador e importador; el lugar de entrega de la
mercancía; los documentos que el exportador debe proporcionar al importador; la transferencia de riesgos
entre exportador e importador en el trasporte de la mercancía.

Los incoterms por su parte especifican aspectos lógicos del contrato como son el momento y el punto
de entrega de la mercancía, el medo de transporte, la responsabilidad sobre el seguro de la carga y el
despacho aduanero.

Por lo anterior, podemos mencionar que, si bien es cierto que su importancia en el contrato de
compraventa es crucial, también hay que señalar que los incoterms no se ocupan de todos los aspectos
logísticos relacionados con dicho contrato, como lo son la transmisión de la propiedad, las cláusulas internas,
los instrumentos de pago, el incumplimiento y sus consecuencias, las exoneraciones de responsabilidades
debidas a causas diversas o la situación en la que se encuentre la mercancía. Por lo que estas y otras
cuestiones deberán resolverse a través de estipulaciones en el contrato de compraventa y mediate la ley
aplicable.

FINALIDAD: Los incoterms tiene la finalidad se establecer las reglas internacionales para la
interpretación de los términos más utilizados en el comercio internacional. Para evitar incertidumbre que se
producen por las distintas interpretaciones de tales términos en diferentes países o, por lo menos, intenta
reducir en gran medida, tales inconvenientes.

Dado que estos términos comerciales se han empleado en tráficos y países distintos, no es posible
dejar asentado y con precisión las obligaciones de las partes, siendo necesario, hasta cierto punto, remitirnos
a los usos y costumbres profesionales o locales que las partes han establecido en diversos convenios y
traslados.

CLASIFICACIÓN: El esquema de clasificación de los incoterms es a través de términos constituidos


en cuatro grupos específicos, los cuales se dividen a su vez, en los cuatro grupos siguientes:

El termino E se utiliza para indicar que las mercaderías son puestas a disposición del comprador en
los establecimientos del vendedor, asumiendo el comprador desde ese momento los riesgos, el costo del
transporte y demás gastos de la operación.

Dentro de la categoría E el único termino existente es EXW en el que la mercancía se pone a


disposición del comprador en el domicilio del vendedor. Dicho termino EXW significa Ex Work (en punto de
origen), dentro de este término el vendedor completa su obligación de entregar cuando ha puesto los artículos
dentro de su establecimiento ya sea en su almacén, fabrica u oficina. El comprador por su pate acepta todos
los riesgos y costos, incluyendo la contratación previa del medio de transporte requerido. De esta manera no
deberá usarse este término cuando el comprador no pueda efectuar directa o indirectamente los tramites de
exportación.

Obligaciones del vendedor

• Poner la mercancía a disposición de comprador en el lugar de su establecimiento


habitualmente utilizado para entrega r mercancías y para proceder a su carga en los vehículos
suministrados por el comprador
• Costear los gastos de embalaje y los de las operaciones de comprobación necesarias (calidad,
peaje, recuento);
• Soportar los gastos y riesgos de la mercancía hasta el momento de situarla a disposición del
comprador.

Obligaciones del comprador:

• Hacerse cargo de la mercancía en el establecimiento del vendedor, en el momento fijado en el


contrato y pagar el precio convenido
• Soportar los gastos que origine la carga de la mercancía en los vehículos y los riesgos que esta
corra desde el momento en que haya sido puesta a su disposición
• Soportar los gastos obtención y el costo de los documentos necesarios para realizar la
exportación del país de origen, así como pagar todos los derechos y gravámenes a la
exportación, gastos de expedición de certificado de origen, licencia de exportación, derechos
consulares y por supuesto todos los derechos y gravámenes a la importación Enel país de
destino

El termino F, el vendedor entrega la mercancía a un medio de transporte escogido y contratado por el


comprador, transmitiéndose en dicho momento los riesgo y gastos de la operación al comprador

En la categoría F se encuentran los términos FCA, FAS y FOB, términos en los que al vendedor se le
encarga que entregue la mercancía a un medio de transporte escogido por el comprador.

FCA: free Carrier (transporte libre de porte), en esta la obligación del vendedor termina cuando entrega
los artículos tramitados por su exportación al transportista que designe el comprador en el lugar convenido,
por lo que, si el comprador no indica un punto preciso, el vendedor puede escogerlo dentro del lugar o zona
estipulada, en cuyo caso la responsabilidad nace en el transportista.

FAS: Free Along side Ship (libre junto al barco), se considera que la responsabilidad del vendedor
concluye cuando se han colocado los artículos junto al barco, sobre el muelle o en lachas de alijo en el puerto
de embarque. Por lo tanto, el comprador asume todos los costos y riesgos por perdida o daño de la mercancía
desde ese momento, así como los trámites para su exportación. El termino FAS no debe emplearse cuando el
comprador no pueda efectuar ese trámite y solo puede usarse para el transporte marítimo.

Obligaciones del vendedor:

• Poner la mercancía al costado del buque, en el puerto de embarque convenido, ya sea sobre el muelle
o embarcación, si el buque esta atracado, o en barcaza al costado del buque, corriendo de su cuenta
todos los gastos y riesgos que pueda corres aquella, hasta situarla en el referido punto
• Costear el embalaje de la mercancía y los gastos de las operaciones de comprobación necesarias
para entregar la mercancía al costado del buque
• Obtener, a su cargo, el documento usual que acredite la entrega de la mercancía al costado del buque.

Obligaciones del comprador

• Soportar todos los gastos que origine la carga de la mercancía en el buque y todos los gastos que
origine la carga de la mercancía en el buque y todos los riegos que la misma pueda corres, no solo en
el viaje, sino también en el breve espacio de tiempo de ser izada e introducida a bordo, paga el precio
contractual.
• Soporta los gastos de obtención de los documentos necesarios para realiza la exportación del país de
origen y la entrada en e de importación, incluso gastos de licencia de exportación, certificado de origen
y derechos consulares, así como cualquier gravamen a la exportación que hubiese en el país de origen
• Pagar la sobrestadías o gastos que tenga el buque por cada día de más por razón de la carga deba
esperar
FOB que significa Free on Board (libre a bordo). Una vez que los artículos han pasado por el riel del
barco en el puerto de embarque asignado, termina la obligación de entrega por parte del exportador. El
comprador tiene que asumir todos los costos y riesgos por perdida o daño de los artículos desde ese punto,
en el presente termino se requiere que el vendedor efectué los tramites de exportación y se usa únicamente
para el transporte marítimo o fluvial.

Obligaciones del vendedor

• Entregar la mercancía a bordo del buque, en el puerto de embarque convenido, soportando los gastos
que origina la carga de la mercancía y los riesgos que esta corra hasta que, efectivamente haya
pasado la borda del buque. En este momento se opera la transmisión de la propiedad y de los riesgos
al comprador.
• Costear el embalaje de la mercancía y los gastos de las operaciones de comprobación necesarias
para entregar la mercancía a bordo del buque conductor (calidad, recuento, pesaje)
• Obtener a su cargo, el documento que acredite la entrega de la mercancía a bordo del buque, así
como la licencia de exportación y cualquier otra autorización oficial necesaria, debiendo soportar los
derechos y gravámenes de salida y gastos de despacho

El termino C el vendedor pone las mercancías a disposición del comprador en el medio de transporte que
el elige y paga, lo que no implica que deba soportar los riesgos hasta la llegada a su destino, sino en el
momento de entrega al transportista.

Dentro de esta categoría: se encuentran los términos CFR, CIF, CPT y CIP, en los cuales el vendedor ha
de contratar el transporte, pero sin asumir el riesgo de pérdida o daño de la mercancía, o los costos
adicionales debidos a hechos acaecidos después de su envió y despacho.

CFR significa Cost and Freight (costo y flete): este implica que el vendedor debe pagar los costos y el flete
necesario para entregar loa artículos al puerto de destino, no obstante, los riesgos de perdida y daño de la
mercancía, así como cualquier costo adicional que se genere después del momento en que los artículos sean
entregados a bordo del barco, se transfiere del vendedor al comprador cuando los productos han pasado la
barandilla del barco en el puerto de embarque, este término requiere que el vendedor tramite el despacho de
exportación y sea una solo para el transporte marítimo o fluvial.

Obligaciones del vendedor

• Concertar, a sus expensas un contrato para el transporte de las mercancías hasta el puerto de destino
convenido, así como pagar el flete y los gastos de carga en el puerto de embarque
• Costear el embalaje de mercancía y los gastos de las operaciones de comprobación necesarias para
la carga de la mercancía (calidad, pesaje, recuento)
• Soportar todos los riesgos que pueda correr la mercancía hasta el momento en que, efectivamente,
haya pasado la borda del buque en el puerto de embarque
• Obtener a sus expensas, para remitirlo sin demora al comprador, un juego completo del conocimiento
de embarque limpio, es decir, sin que contenga reserva alguna respecto al estado defectuoso de la
mercancía o del embalaje, ya negociable en el puerto de destino
• Obtener, por su cuenta y riesgo, la licencia de exportación a cualquier otra autorización oficial que
fuera necesaria para la exportación, así como soportar los derechos y gravámenes a la salida y gastos
de despacho

Obligaciones del comprador

• Recibir la mercancía en el puerto de destino convenido y soportar, a excepción del flete, todos los
gastos ocasionados por la mercancía durante el transporte hasta llegar a su destino, así como los
cargos de descarga y colocación en el muelle, a menos que tales gastos estén comprendidos en el
importe del flete
• Soporta todos los riesgos que pueda correr la mercancía desde el momento en que. Efectivamente,
haya pasado a borda del buque en el puerto de embarque
• Retirar los documentos en el momento en que le sean presentados por el vendedor y pagar el precio
contractual
• Soportar los gastos de obtención y el costo de los documentos consulares; así como obtener por su
cuenta y riesgo la licencia de importación, debiendo soportar todos los derechos, impuestos y demás
gravámenes de dicha operación.

CIF significa Insurance and Freight (costo, Seguro y flete) en este término, el vendedor tiene las mismas
obligaciones que con el CFR, pero además está obligado a proporcionar el seguro marítimo a cargo y riesgo
del comprador en caso de perdida o daño de la mercancía durante la travesía, el vendedor contrata y paga la
prima del seguro

Obligaciones del vendedor

• Concertar, a sus expensas, un contrato para el transporte de la mercancía hasta el puerto de destino
convenido, así como pagar el flete y los gastos de carga en el puerto de embarque
• Obtener una póliza de seguro marítimo transmitible, contra los riesgos de transporte a que de lugar el
contrato, este debe cubrir el precio C.I.F., aumentado en un 10% salvo estipulación en contrario, los
riesgos de transporte que debe cubrir el seguro son los de carácter general, no quedando, por lo tanto,
comprendidos los especiales como los de robo, hurto, merma, etc., así como los riesgos particulares
de ciertas ramas comerciales. Si el comprador desea que estos riesgos especiales queden también
cubiertos, deberá hacerse constar en el contrato de forma clara. Una de las cláusulas empleadas en
este sentido es la U.P.A (with particular average: cubriendo avería particular). Asimismo, si el
comprador lo desea, el vendedor, a cargo de aquél, obtendrá un seguro contra riesgos de guerra
• Soportar todos los riesgos que pueda correr la mercancía hasta el momento en que, efectivamente,
haya pasado la borda del buque en el puerto de embarque;
• Costear el embalaje de la mercancía y todos los gastos de las operaciones de comprobación
necesarias para la carga de la mercancía (calidad, pesaje, recuento);
• Obtener a sus expensas, para remitirlo al comprador, un juego completo del conocimiento de
embarque limpio y negociable en el puerto de destino, así como la póliza de seguro;
• Obtener, por su cuenta y riesgo, la licencia de exportación o cualquier otra autorización necesaria para
la exportación de la mercancía, debiendo soportar todos los derechos y gravámenes de salida y gastos
de despacho.

Obligaciones del comprador


• Recibir la mercancía en el punto de destino convenido y soportar, a excepción del flete y del seguro,
los demás gastos que haya ocasionado la mercancía durante el transporte hasta su llegada al puerto
de destino, así como los de descarga y colocación en el muelle, a menos que tales gastos vayan
incluidos en el importe del flete y hayan sido percibidos por la compañía de navegación en el momento
del pago;
• Retirar los documentos en el momento en que le sean presentados por el vendedor y pagar el precio
contractual;
• Soportar todos los riesgos que pueda correr la mercancía desde el momento en que, efectivamente,
haya pasado la borda del buque en el puerto de embarque;
• Soportar los gastos de obtención y el costo de los documentos que se expidan en el país de
exportación y que sean necesarios para efectuar la importación, incluidos el certificado de origen y los
derechos consulares;
• Obtener, por su cuenta y riesgo, la licencia de importación y soportar todos los derechos, impuestos y
demás gravámenes a la importación.

CPT significa: Carriage Paid to (flete pagado a...) con este término, el pago del flete del transporte de la
mercancía al lugar asignado corre a cargo del vendedor, el riesgo de pérdida o daño de los artículos, así como
cualquier costo adicional por contingencias posteriores a la entrega al transportista, se transfieren del
vendedor al comprador si la mercancía se entregó bajo custodia del transportista.
Por otro lado, si se utilizan los servicios de los sucesivos transportistas hasta el lugar de destino, los
riesgos se transfieren cuando la mercancía se ha entregado al primer transportista, este término requiere que
el vendedor efectúe los trámites de exportación y puede emplearse en cualquier medio de transporte,
incluyendo el multimodal.
CIP significa: Carriage and Insurance Paid to (fletes y seguros pagados a.…) el vendedor tiene las mismas
obligaciones que según el término CPT, pero además debe proporcionar el seguro de carga que ampare el
riesgo del comprador de perder la mercancía o de que ésta sufra daño durante su transportación, el vendedor
contrata al seguro, paga la prima correspondiente y tramita la exportación de la mercancía, este término
puede aplicarse para cualquier forma de transporte incluyendo el multimodal.

El termino D el vendedor soporta todos los gastos y riesgos para llevar la mercancía al país del destino.
En cuanto a la categoría D, se encuentran los términos DAF, DES, DEQ, DDU y DDP, en los cuales todos los
gastos y riesgos necesarios para llevar la mercancía al país de destino corren a cuenta del vendedor.
DAF significa: Delivered at Frontier (entregado en frontera) significa que el vendedor cumple sus
obligaciones cuando los artículos están disponibles y se ha tramitado su exportación en el punto asignado en
la frontera, pero antes de la aduana del país importador, el término se aplica principalmente cuando las
mercancías se transportan por ferrocarril o carretera, pero puede usarse en cualquier forma de transportación.

DES significa: Delivered Ex Ship (entregado fuera del barco) el vendedor cumple su compromiso cuando
los artículos están a disposición del comprador a bordo del barco, sin que haya efectuado trámite alguno de
importación en el puerto asignado, el vendedor asume los costos y riesgos por llevar los artículos al puerto de
destino, este término se usa únicamente para transporte marítimo o fluvial.

Obligaciones del vendedor

• Poner la mercancía a disposición del comprador, a bordo del buque en el puerto de destino convenido;
• Costear el embalaje de la mercancía y todos los gastos de las operaciones de comprobación
necesarias (calidad, pesaje, recuento);
• Soportar todos los gastos en que incurra la mercancía y todos los riesgos que pueda correr la misma
hasta el momento en que quede a disposición del comprador a bordo del buque en el puerto de
destino;
• Remitir al comprador el conocimiento de embarque y cualquier otro documento que pueda serle
necesario para descargar y hacerse cargo de la mercancía.

Obligaciones del comprador

• Hacerse cargo de la mercancía desde que sea puesta a su disposición a bordo del buque en el puerto
de destino convenido, proceder a su descarga y pagar el precio;
• Soportar todos los gastos en que incurra la mercancía y todos los riesgos que la misma pueda correr,
a partir del momento en que haya sido puesta a su disposición, debiendo por tanto correr con los
gastos y riesgos de la descarga y extracción fuera del muelle;
• Obtener por su cuenta y riesgo la licencia de importación y todos los documentos necesarios para
efectuar la importación de la mercancía, incluidos el certificado de origen y documentos consulares, así
como soportar todos los derechos, impuestos y exacciones derivadas de la descarga e importación.

DEQ significa: Delivered Ex Quay (duty paid) entregados en muelle (derechos pagados) cuando el
vendedor ha puesto los artículos a disposición del comprador en el muelle del puerto de destino asignado y
con los trámites de importación efectuados, se considera que ha cumplido su obligación, por tanto, tiene que
asumir todos los costos, que incluyen aranceles, impuestos y cargos de entrega pertinentes, este término no
debe emplearse si el vendedor no puede obtener, directa o indirectamente, el permiso de importación.
Si las partes acuerdan que el comprador haga los trámites de importación y pague el arancel, debe usarse
la leyenda "impuesto sin pagar" en lugar de "impuesto pagado". Si, en cambio desean eximir al vendedor de
hacer alguno de los gastos de la importación de la mercancía (tales como el IVA), debe especificarse
"Delivered Ex Quay", VAT Unpaid (puerto de destino asignado), es decir, entregado fuera del muelle, IVA sin
pagar (puerto
de destino asignado), este término sólo se usa en transporte marítimo o fluvial.

DDU significa: Delivered Duty Unpaid (entregado sin impuestos pagados), El vendedor termina su
obligación de entrega cuando los artículos están a disposición del comprador en el lugar acordado del país de
importación. El vendedor tiene que asumir todos los costos y riesgos al efectuar los trámites aduaneros. El
comprador sufraga cualquier gasto adicional y asume los riesgos por no retirar a tiempo la mercancía de la
aduana. Ahora bien, si las partes desean que el vendedor efectúe los trámites aduanales y absorba los
riesgos y costos inherentes, debe añadirse una aclaración que lo especifique de esa manera. Si las partes
desean incluir dentro de las obligaciones del vendedor alguno de los gastos de importación (como el IVA), se
debe añadir la declaración pertinente, siendo esta: "Delivered Duty Unpaid", "VAT paid", osea "entregado con
impuesto sin pagar, IVA pagado" y luego el lugar de destino asignado. Por lo que este término se emplea
independientemente del modo de transporte.
Por otra parte, con este término el vendedor finaliza su responsabilidad cuando los artículos están a
disposición en el lugar asignado del país de importación, el vendedor debe asumir todos los riesgos y costos
incluyendo aranceles, impuestos y otros gastos para la
entrega de los artículos, con los trámites aduaneros efectuados para su importación. Este término no debe
usarse cuando el vendedor no pueda obtener el permiso de importación; si las partes acuerdan que el
comprador se encargue del trámite de importación de la mercancía y del pago del arancel, puede usarse el
término DDU, si tas partes desean eximir al vendedor de hacer algunos gastos inherentes a la importación de
los artículos tales como: el IVA, deberá aclararse agregando la palabra explicativa "Delivered Duty Paid, VAT
unpaid" (entregado con impuesto pagado, IVA sin pagar), lugar de destino asignado. Por lo que en este
término se usará el medio de transporte requerido.
Por lo anterior es importante destacar la utilidad de los incoterms cuando se negocia un contrato ya
que, en caso de duda con ellos se aclara plenamente la posición jurídica de cada una de las partes
contratantes; de modo complementario, si se opta por incluir cláusulas para especificar la aplicación de
determinado incoterm, ésta se superpondría a cualquier norma de interpretación de estos. A su vez, cabe
señalar que éstos, si bien definen con claridad los derechos y las obligaciones que contraen tanto la parte
vendedora como la parte compradora, son a la vez flexibles y permiten que se adapten a las contingencias del
comercio internacional; si aun así restringieran una operación concreta, los incoterms pueden aclararse o
especificarse con consideraciones especiales; a fin de adaptarse a las necesidades de cada una de las
operaciones comerciales que se realicen.

2.2.3. el contrato de suministro

En nuestro derecho el contrato de suministro es un contrato atípico, en cierta doctrina se le estudia


como una variante de la compraventa, aunque tiene particularidades propias que lo conforman como una
figura distinta, este contrato nace para atender las necesidades del suministrado de estar provisto de forma
duradera de las mercancías que necesita para su consumo o actividad empresarial y del suministrador de
planificar y de asegurar la colaboración de sus productos durante un plazo futuro

CONCEPTO: el suministro es un contrato por el cual una parte denominada suministrador se obliga, a
cambio de un precio, a realizar a favor de otro denominado suministrado, prestaciones periódicas o
continuadas en ciertas cosas.

CARACTERÍSTICAS

• Tiene unidad de vinculo, unidad externa en un solo contrato


• Tienen tracto sucesivo en la ejecución y cumplimiento de ambas partes. Esta es la característica
principal en un contrato de duración
• Se fracciona el objeto total de la prestación en partes o cuotas autónoma

CLASIFICACIÓN

• Es mercantil cuando constituye un acto de comercio prestado por empresas


• Es consensual se perfecciona por el mero consentimiento, generalmente se celebra por escrito y
muchas veces es un contrato de adhesión
• Es un contrato traslativo de dominio, aunque este efecto no se produce en la celebración sino en el
cumplimiento
• Es un contrato bilateral, produce derechos y obligaciones para ambas partes
• Es oneroso, los provechos y gravámenes son recíprocos
Elementos del contrato de suministro

❖ Elementos personales
➢ Nombre: a las partes se les designa como suministrador y suministrado
➢ Capacidad: las partes no requieren de capacidad especial para celebrar el contrato de suministro que
generalmente se celebra entre comerciantes
❖ Elementos reales
➢ Los bienes: la cosa objeto del contrato debe ser un bien mueble, genérico que en materia mercantil se
considera mercancías o mercaderías y puede comprender las cosas futuras
➢ La cantidad: se puede fijar en varios modos
▪ Por las necesidades del suministrador
▪ Por la capacidad de producción del suministrador
▪ Para impedir las exigencias arbitrarias del suministrado, suele fijarse un mínimo y un máximo
➢ El plazo: puede ser periódicos y continuados
➢ El precio: elementos esenciales de contrato de suministro y no necesariamente debe ser en dinero,
puede pagarse en especie. Se paga conforme al mercado y de acuerdo con la fecha de entrega.
❖ Elementos formales
➢ Es consensual, se perfecciona por el mero consentimiento de las partes. Para su validez no requiere
de formalidad alguna, no tiene una forma impuesta por la ley pues no está disciplinado

Obligaciones del suministrador

❖ Entregar las cosas objeto del suministro


❖ Transmitir l propiedad de los bienes
❖ Garantizar las cualidades
❖ Responder de la evicción

Obligaciones del suministrado

❖ Pagar el precio de la cosa


❖ Recibir la cosa, objeto de suministro

Modalidades del suministro


a) el pacto de exclusiva: se agrega a las obligaciones de las partes; si es en beneficio del suministrador la
otra parte no podrá adquirir de terceros ni ponerse a producir el mismo las cosas objeto del contrato; si
es en beneficio del suministrado, el suministrador no podrá proporcionar a otro el objeto del contrato.
b) Derecho de preferencia: puede consistir en que el suministrado se obliga a preferir al suministrador en
la celebración de un nuevo contrato de suministro, y también lo es cuando el suministrado se obliga a
preferir al suministrador en las adquisiciones o compras que el suministrado requiera y que sean
superiores a la cantidad o al máximo pactado por el que esta obligado a suministrar el proveedor
c) Comodato unido al suministro
a. En atención a los bienes objeto del suministro se puede celebrar el contrato de comodato, el
suministrante es el comodante y el suministrado el comodatario de determinados bienes sobre
los que se concede el uso gratuito con el exclusivo objeto de guardar o almacenar las cosas
suministradas
b. Es gratuito
c. La entrega e instalación de los bienes corren a cuenta del comodante
d. El riesgo de perdida o deterioro corren a cuenta del comodato
e. Solo se usa para guardar los bienes objeto del contrato (su incumplimiento puede ser causa de
terminación)
f. El mantenimiento e inspección corren a cuenta del comodante
g. El contrato de comodato concluye cuando termina el contrato principal que es el de suministro

Terminación del suministro

a) el suministro puede contar con un plazo de terminación o estipularse por un tiempo indeterminado
b) si el contrato se establece por tiempo indeterminado o no se fijo un plazo de terminación, cualquiera de
las partes puede denunciarlo, la denuncia debe ser precedida de un preaviso y debe realizarse de
buena fe
c) la recisión por incumplimiento.

2.2.4. la contratación en el mercado de valores

Ley de mercado de valores

Articulo 199.- Las operaciones que las casas de bolsa celebren con su clientela inversionista y por
cuenta de esta, se regirán por las previsiones contenidas en los contratos de intermediación bursátil que al
efecto celebren por escrito, salvo que, como consecuencia de lo dispuesto en esta u otras leyes, se
establezca una forma de contratación distinta.

Por medio del contrato de intermediación bursátil, el cliente conferirá un mandato para que, por su
cuenta, la casa de bolsa realice las operaciones autorizadas por esta Ley, a nombre de la misma casa de
bolsa, salvo que, por la propia naturaleza de la operación, deba convenirse a nombre y representación del
cliente, sin que en ambos casos sea necesario que el poder correspondiente se otorgue en escritura pública.

Articulo 200.- Como consecuencia del contrato de intermediación bursátil:

1. La casa de bolsa en el desempeño de su encargo actuará conforme a las instrucciones del cliente que
reciba el apoderado para celebrar operaciones con el público designado por la propia casa de bolsa, o
el que en su ausencia temporal la misma casa de bolsa designe. Cualquier sustitución definitiva del
apoderado designado para manejar la cuenta será comunicada al cliente, asentando el nombre y, en
su caso, el número del nuevo apoderado facultado, en el estado de cuenta del mes en que se
produzca la sustitución.

Los clientes podrán instruir la celebración de operaciones a través de representantes legales


debidamente acreditados, o bien, por conducto de personas autorizadas por escrito para tal efecto en
el propio contrato.

2. A menos que en el contrato se pacte el manejo discrecional de la cuenta, las instrucciones del cliente
para la ejecución de operaciones específicas o movimientos en la cuenta del mismo, podrán hacerse
de manera escrita, verbal, electrónica o telefónica, debiéndose precisar en todo caso el tipo de
operación o movimiento, así como el género, especie, clase, emisor, cantidad, precio y cualquiera otra
característica necesaria para identificar los valores materia de cada operación o movimiento en la
cuenta.

Las partes podrán convenir libremente el uso de cualquier medio de comunicación, para el envío,
intercambio o, en su caso, confirmación de las órdenes de la clientela inversionista y demás avisos que
deban darse conforme a lo estipulado en el contrato, así como los casos en que cualquiera de ellas
requiera otra confirmación por esas vías.

3. Las instrucciones del cliente para la celebración de operaciones por su cuenta serán ejecutadas por la
casa de bolsa de acuerdo con el sistema de recepción y asignación de operaciones que tenga
establecido conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión.
4. La casa de bolsa elaborará un comprobante de cada operación realizada en desempeño de las
instrucciones del cliente, que contendrá todos los datos necesarios para su identificación y el importe
de la operación. Este comprobante y el número de su registro contable quedará a disposición del
inversionista en la oficina de la casa de bolsa donde haya abierto la cuenta, con independencia de que
cada operación se vea reflejada en el estado de cuenta que deba enviarse al inversionista conforme a
lo previsto en esta Ley.
5. En caso de que las partes convengan el uso de medios electrónicos, de cómputo o de
telecomunicaciones para el envío, intercambio y en su caso confirmación de las órdenes y demás
avisos que deban darse, incluyendo la recepción de estados de cuenta, habrán de precisar las claves
de identificación recíproca y las responsabilidades que conlleve su utilización.

Las claves de identificación que se convenga utilizar conforme a este artículo sustituirán a la firma
autógrafa, por lo que las constancias documentales o técnicas en donde aparezcan producirán los
mismos efectos que las leyes otorguen a los documentos suscritos por las partes y, en consecuencia,
tendrán igual valor probatorio.

6. La casa de bolsa quedará facultada para suscribir en nombre y representación del cliente, los endosos
y cesiones de valores nominativos expedidos o endosados a favor del propio cliente, que éste confiera
a la casa de bolsa en depósito en administración o custodia.
7. En ningún supuesto la casa de bolsa estará obligada a cumplir las instrucciones que reciba para el
manejo de la cuenta, si el cliente no la ha provisto de los recursos o valores necesarios para ello, o si
no existen en su cuenta saldos acreedores por la cantidad suficiente para ejecutar las instrucciones
relativas.
8. Cuando en el contrato se convenga expresamente el manejo discrecional de la cuenta, las
operaciones que celebre la casa de bolsa por cuenta del cliente serán ordenadas por el apoderado
para celebrar operaciones con el público, designado por la casa de bolsa para dicho objeto, sin que
sea necesaria la previa autorización o ratificación del cliente para cada operación.

Se entiende que la cuenta es discrecional, cuando el cliente autoriza a la casa de bolsa para actuar a su
arbitrio, conforme la prudencia le dicte y cuidando las inversiones como propias, ajustándose en todo caso al
perfil del cliente conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 190 de esta Ley.

El inversionista podrá limitar la discrecionalidad a la realización de determinadas operaciones o al manejo


de valores específicos, pudiendo en cualquier tiempo revocar dicha facultad, surtiendo efectos esta revocación
desde la fecha en que haya sido notificada por escrito a la casa de bolsa, sin afectar operaciones pendientes
de liquidar.

9. Todos los valores y efectivo propiedad del cliente que estén depositados en la casa de bolsa se
entenderán especial y preferentemente destinados al pago de las remuneraciones, gastos o cualquier
otro adeudo que exista en favor de la casa de bolsa con motivo del cumplimiento de la intermediación
bursátil que le fue conferida, por lo que el cliente no podrá retirar dichos valores o efectivo sin
satisfacer sus adeudos.
10. Las partes deberán pactar en los contratos de intermediación bursátil de manera clara las tasas de
interés ordinario y moratorio que puedan causarse con motivo de los servicios y operaciones materia
del contrato, así como las fórmulas de ajuste a dichas tasas y la forma en que se notificarán sus
modificaciones. Las tasas pactadas se aplicarán por igual a los adeudos que sean exigibles tanto a la
casa de bolsa como al cliente.
A falta de convenio expreso, la tasa aplicable será igual a la que resulte del promedio aritmético de los
rendimientos que hayan generado las diez sociedades de inversión en instrumentos de deuda con
mayor rentabilidad durante los seis meses anteriores a la fecha en que se actualice el supuesto que dé
origen a la aplicación de la tasa.

11. Las partes deberán pactar en los contratos de intermediación bursátil, que el cliente otorga su
consentimiento para que la Comisión investigue actos o hechos que contravengan lo previsto en esta
Ley, para lo cual le podrá practicar visitas de inspección sobre tales actos o hechos, así como
emplazarlo, requerirle información que pueda contribuir al adecuado desarrollo de la investigación y
solicitar su comparecencia para que declare al respecto.

Articulo 201: En los contratos que celebren las casas de bolsa con su clientela, el inversionista que sea
titular de la cuenta podrá en cualquier tiempo designar o cambiar beneficiario.

En caso de fallecimiento del titular de la cuenta, la casa de bolsa entregará al beneficiario que haya
señalado de manera expresa y por escrito, el saldo registrado en la cuenta que no exceda el mayor de los
límites siguientes:

1. El equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al
año.
2. El equivalente al setenta y cinco por ciento del saldo registrado en la cuenta.

El beneficiario tendrá derecho de elegir la entrega de determinados valores registrados en la cuenta o el


importe de su venta, con sujeción a los límites señalados.

El excedente, en su caso, deberá entregarse de conformidad con la legislación común.

Articulo 202: La falta de la forma exigida por esta Ley o por convenio de las partes, respecto de los actos
o las operaciones que sean contratadas entre las casas de bolsa y su clientela inversionista, produce la
nulidad relativa de dichos actos u operaciones.

En el evento de modificaciones a los contratos, dichos intermediarios enviarán a su clientela, debidamente


firmado por su representante legal, vía correo registrado con acuse de recibo y precisamente al último
domicilio que les haya sido notificado por el cliente, el convenio modificatorio relativo, cuyos términos podrán
ser objetados dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. De no hacerlo así,
transcurrido ese plazo, el convenio se tendrá por aceptado y surtirá plenos efectos legales, aun sin contener la
firma del cliente.
Previamente a la conclusión del plazo establecido en el párrafo anterior, cualquier acto o instrucción
realizados por el cliente de acuerdo con los términos del convenio modificatorio, se tendrá como una
aceptación de este, surtiendo plenos efectos legales.

Cuando las partes hayan convenido el uso de telégrafo, télex, telefax, o cualquier otro medio electrónico,
de cómputo o de telecomunicaciones, las modificaciones a los contratos que tengan celebrados podrán
realizarse a través de estos, observando el plazo y las modalidades para la manifestación del consentimiento
a que se refiere este artículo.

Articulo 203.- Las casas de bolsa deberán enviar a sus clientes, dentro de los primeros cinco días hábiles
posteriores al corte mensual, un estado de cuenta autorizado con la relación de todas las operaciones
realizadas que refleje la posición de valores de dichos clientes al último día del corte mensual, así como la
posición de valores del corte mensual anterior.

Este documento hará las veces de factura global respecto de las operaciones en él consignadas.

Los citados estados de cuenta, salvo pacto en contrario, deberán ser remitidos precisamente al último
domicilio del cliente notificado por éste a la casa de bolsa. En su caso, los asientos que aparezcan en los
mismos podrán ser objetados por escrito o a través de cualquier medio convenido por las partes, dentro de los
sesenta días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que
existe aceptación con el contenido de los estados de cuenta, cuando los clientes no realicen objeciones dentro
del plazo antes señalado. El cliente podrá autorizar a la casa de bolsa para que en lugar de que le envíen los
referidos estados de cuenta a su domicilio, le permitan su consulta a través de medios electrónicos.

El cliente, para hacer las objeciones respectivas en tiempo, tendrá a su disposición y podrá recoger en las
oficinas de la casa de bolsa, una copia del estado de cuenta desde el día siguiente a la fecha de corte de la
cuenta. En el evento de que el cliente se considere afectado porque dentro de sus estados de cuenta no se
reflejó una operación, no obstante que dicho cliente haya entregado los recursos necesarios para efectuarla,
para hacer objeciones deberá acreditar ante la casa de bolsa o instancia correspondiente la entrega de los
recursos a favor de la casa de bolsa, conforme a lo pactado en el contrato.

Las acciones que tengan por objeto exigir la responsabilidad de las casas de bolsa por los servicios que al
amparo de la presente Ley otorguen a sus clientes, prescribirán en dos años contados a partir del acto o
hecho que les dé origen.

Articulo 204.- La prenda bursátil constituye un derecho real sobre valores que tiene por objeto garantizar
el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

Para la constitución de la prenda bursátil bastará la celebración del contrato por escrito, así como solicitar
a una institución para el depósito de valores, la apertura o incremento de una o más cuentas en las que
deberán depositarse en garantía, sin que sea necesario realizar el endoso y entrega de los valores objeto de
la prenda, ni la anotación en los registros del emisor de los valores. Las partes podrán garantizar una o más
operaciones al amparo de un mismo contrato.

Las partes podrán pactar que la propiedad de los valores otorgados en prenda se transfiera al acreedor,
en cuyo caso quedará obligado a restituir al deudor, en caso de que cumpla con la obligación respectiva, otros
tantos de la misma especie, siendo aplicables las prevenciones establecidas, en relación con el reportador y el
reportado, respectivamente, en los artículos 261 y 263, primera parte, de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito. En este caso no serán aplicables las previsiones relativas a la apertura de cuentas
establecidas en el párrafo anterior y la garantía se perfeccionará mediante la entrega jurídica de los títulos al
acreedor, a través de los procedimientos que para los traspasos en cuenta le son aplicables a las instituciones
para el depósito de valores.

Las partes de los contratos de prenda bursátil podrán convenir la venta extrajudicial de los valores dados
en garantía siempre que, cuando menos, observen el siguiente procedimiento de ejecución:

1. Que las partes designen de común acuerdo al ejecutor de la prenda bursátil y, de pactarlo así, al
administrador de dicha garantía; nombramientos que podrán recaer en una casa de bolsa o institución
de crédito, distinta del acreedor. El nombramiento del ejecutor podrá conferirse al administrador de la
garantía.

En el contrato deberá preverse el procedimiento para la sustitución del ejecutor, para los casos en que
surgiere alguna imposibilidad en su actuación o si aconteciere algún conflicto de interés entre el
ejecutor y el acreedor o el deudor de la obligación garantizada.

2. Si al vencimiento de la obligación garantizada o cuando deba reconstituirse la prenda bursátil, el


acreedor no recibe el pago o se incrementa el importe de la prenda, o no se haya acordado la prórroga
del plazo o la novación de la obligación, éste, por sí o a través del administrador de la garantía
solicitará al ejecutor que realice la venta extrajudicial de los valores afectos en garantía.
3. De la petición señalada en la fracción anterior, el acreedor o, en su caso, el administrador de la
garantía notificará al otorgante de la prenda, el que podrá oponerse a la venta únicamente exhibiendo
el importe del adeudo o el documento que compruebe la prórroga del plazo o la novación de la
obligación o el comprobante de su entrega al acreedor o demostrando la constitución de la garantía
faltante.
4. Si el otorgante de la garantía no exhibe el importe del adeudo o el documento que compruebe la
prórroga del plazo o la novación de la obligación o el comprobante de su entrega al acreedor o no
acredita la constitución de la garantía faltante, el ejecutor ordenará la venta de los valores materia de
la prenda a precio de mercado, hasta por el monto necesario para cubrir el principal y accesorios
pactados, los que entregará en pago al acreedor. La venta se realizará conforme a lo convenido por
las partes, pudiendo ejecutarse incluso fuera de bolsa.

En los contratos de prenda bursátil podrá pactarse que el otorgante de esta pueda sustituir a satisfacción
del acreedor los valores dados en garantía, antes de que se hagan las notificaciones previstas en la fracción
III de este artículo.

Cuando el administrador de la garantía no sea acreedor de la obligación garantizada podrá fungir como
ejecutor, suscribir el contrato de prenda bursátil y afectar los valores correspondientes por cuenta de sus
clientes, en ejercicio del mandato que para tal efecto los mismos le otorguen, siempre que no se haya pactado
con tales clientes el manejo discrecional de su cuenta.

En los estados de cuenta que envíen las casas de bolsa a sus clientes se destacarán los elementos
correspondientes a las prendas bursátiles constituidas por éstos, con los datos necesarios para la
identificación de los valores otorgados en prenda. El estado de cuenta servirá de resguardo de los valores
hasta la terminación del contrato de prenda bursátil.

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