La Corte Suprema confirmó el fallo que rechazó la demanda de un conductor por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. El tribunal consideró que no se demostró que la prioridad de paso del otro vehículo, al circular por la derecha, hubiera quedado desvirtuada. Tampoco se acreditó la supuesta violación a la cosa juzgada ni que se hubiera quebrantado la doctrina de los actos propios.
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La Corte Suprema confirmó el fallo que rechazó la demanda de un conductor por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. El tribunal consideró que no se demostró que la prioridad de paso del otro vehículo, al circular por la derecha, hubiera quedado desvirtuada. Tampoco se acreditó la supuesta violación a la cosa juzgada ni que se hubiera quebrantado la doctrina de los actos propios.
La Corte Suprema confirmó el fallo que rechazó la demanda de un conductor por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. El tribunal consideró que no se demostró que la prioridad de paso del otro vehículo, al circular por la derecha, hubiera quedado desvirtuada. Tampoco se acreditó la supuesta violación a la cosa juzgada ni que se hubiera quebrantado la doctrina de los actos propios.
La Corte Suprema confirmó el fallo que rechazó la demanda de un conductor por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. El tribunal consideró que no se demostró que la prioridad de paso del otro vehículo, al circular por la derecha, hubiera quedado desvirtuada. Tampoco se acreditó la supuesta violación a la cosa juzgada ni que se hubiera quebrantado la doctrina de los actos propios.
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ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo
dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.758, "Del Palacio, Alexis Claudio Damián contra Pertini, Esteban Hernán y otro. Daños y perjuicios". ANTECEDENTES La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia que había estimado procedente la demanda y rechazó íntegramente la acción (v. fs. 558/563 vta.). Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 566/582). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I. En el sub lite, el señor Alexis Claudio Damián Del Palacio promovió demanda contra Esteban Hernán Pertini por los daños y perjuicios sufridos en un accidente de tránsito protagonizado el 10 de marzo de 2010, en la ciudad de Mar del Plata. En su escrito inicial refirió que el día señalado circulaba a bordo de su camioneta Ford Transit dominio BAZ 979 por calle Castelli desde la costa en dirección a la avenida Independencia. Que al llegar a la intersección con la calle San Luis un vehículo marca Ford Falcon dominio RZS 710 conducido por Esteban Hernán Pertini -quien circulaba por esta última arteria desde avenida Colón hacia avenida Juan B. Justo- lo impactó en la rueda trasera del lado derecho, ocasionando que su rodado volcase y derrapase unos metros apoyado sobre el flanco izquierdo. Denunció que a raíz del violento impacto sufrió plurales y gravísimas lesiones cuyo resarcimiento reclama en autos (v. demanda: fs. 204/214 vta.). El magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda. Para así decidir, sostuvo que si bien el demandado gozaba prima facie de prioridad de paso por circular por la derecha, la mentada regla había perdido gravitación en función del avance considerable del rodado del actor en la intersección. En aval de su conclusión reputó determinante el lugar en el que se localizaban los daños (parte trasera del automóvil del accionante), sumado a las consecuencias del impacto que produjo el vuelco de la camioneta y la referencia testimonial a una elevada velocidad por parte del vehículo embistente (v. fs. 490/510). II. Contra esta decisión se alzaron ambas partes. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata, receptando los agravios de la accionada y la citada en garantía, revocó el fallo de origen y rechazó íntegramente la demanda (v. fs. 558/563 vta.). III. Este último pronunciamiento es impugnado por la actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 566/582, en el que denuncia la existencia de absurdo y la errónea aplicación de los arts. 34 inc. 5 apdo. "c", 34 inc. 4, 97, 163 inc. 6, 164, 170 última parte, 218, 272, 330 inc. 5, 384 y 438 del Código Procesal Civil y Comercial; 1724, 1725, 1726, 1737, 1746, 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación; 17 y 18 de la Constitución nacional y 170 y 171 de su par provincial. Hace reserva del caso federal. En primer lugar, aduce que la sentencia cuestionada yerra al sostener la inexistencia de cosa juzgada en sede penal toda vez que con el otorgamiento de la "probation", conforme lo normado por el art. 76 bis del Código Penal, se encuentra verificada la responsabilidad asumida por el imputado, quedando pendiente su obligación de indemnizar (v. fs. 575 vta./578). De otra parte tacha de absurda la solución brindada por la alzada habida cuenta de que la prioridad de paso de la que gozaba el demandado por circular desde la derecha del actor quedó desvirtuada. Ello, a su juicio, en razón de que el vehículo Ford Transit había superado prácticamente todo el cruce de las calles cuando el Ford Falcón, por velocidad e imprudencia de su conductor, lo impactó súbitamente sin ejercer maniobra alguna de elusión o frenado (v. fs. 578/579). Por fin, alega que la sentencia en crisis ha quebrantado la doctrina de los actos propios al rechazar la pretensión indemnizatoria contrariando la voluntad del imputado quien, en sede penal, ofreció indemnizar a la víctima (v. fs. 581/vta.). IV. El recurso no puede prosperar. 1. De manera liminar, y atento a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994 - texto según ley 27.077-), corresponde dejar sentado que en el sub lite, tratándose de un reclamo por indemnización de los daños derivados de un hecho ilícito, la cuestión debe ser resuelta de acuerdo con lo normado en la legislación vigente al momento del hecho (10-III-2010; cfr. art. 7, Cód. Civ. y Com.). 2. Sentado lo anterior, merece desestimarse la queja sustentada en la supuesta violación a la cosa juzgada que ejerce el acogimiento del beneficio de la "probation" en sede penal y, en particular, la alegada asunción del compromiso de indemnizar civilmente a la víctima por parte del imputado (v. fs. 575 vta./578). Contrariamente a lo argumentado por la impugnante, de la lectura del expediente penal no surge que el aquí demandado haya solicitado la suspensión del juicio a prueba o asumido el compromiso de indemnizar a la víctima conforme lo prescripto por el art. 76 bis del Código Penal. Antes bien, el Ministerio Público Fiscal -en el marco de su deber de racionalizar las intervenciones punitivas del Estado- fue quien resolvió archivar las actuaciones, conforme la manda del art. 56 bis del Código Penal (texto según ley 13.943; v. fs. 28/29, causa penal). Por otra parte, en dichas actuaciones tampoco se verifica la existencia de un compromiso resarcitorio hacia la víctima, sino la mera mención efectuada por el Fiscal relativa a que el presunto responsable del hecho poseía seguro (v. fs. 28 cit.). 3. Igual suerte adversa ha de seguir la protesta contra el rechazo de la demanda decidido por la Cámara. Veamos. i. Conforme reza el art. 1113 del Código Civil, en su segundo párrafo, cuando "el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa", su dueño o guardián "sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder". El vocablo "culpa" empleado por la norma transcripta apunta, quizás sin la debida estrictez, a la infracción de un deber de la víctima no ya frente a otros, sino contra sí misma. Así, la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño a los fines de que opere la responsabilidad objetiva impuesta por la ley, puede verse fracturada por factores extraños con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos. En tal sentido, esta Suprema Corte ha dicho que el dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio habrá de responder objetivamente, a menos que acredite que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (cfr. Ac. 65.924, sent. de 17-8- 1999; C. 89.530, sent. de 25-3-2009; entre otras). ii. Ahora bien, es doctrina de esta Corte -aplicable en la especie- que determinar si la conducta de la víctima de un accidente de tránsito o de un tercero ajeno ha excluido parcial o totalmente la responsabilidad objetiva que el art. 1113 del Código Civil impone al dueño o guardián de una cosa riesgosa constituye una cuestión de hecho que no puede ser abordada en la instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (cfr. C. 94.859, sent. de 9-12-2010; C. 118.220, sent. de 8-4-2015; etc.), vicio que el impugnante no logra patentizar (doctr. art. 279, CPCC). ii. En el caso, el tribunal a quo fundó su sentencia desestimatoria en la prioridad de paso que gozaba el accionado, por circular por la derecha. Así, recordó que el art. 64 de la ley 24.449 establece una presunción de responsabilidad por parte de quien viola la referida prioridad ("absoluta", conforme el art. 41, con sus excepciones) que solo puede ser desvirtuada probando que quien gozaba de prioridad pudo haber evitado el accidente y no lo hizo, o cometió una infracción relacionada causalmente con aquél. A su vez, destacó que conforme el art. 15 del anexo III del decreto reglamentario 523/2009 (al igual que su homólogo art. 41, dec. 779/1995 nacional) "la prioridad de paso en la encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero a la misma" (v. fs. 559 vta./560). A continuación y tras examinar los elementos de convicción incorporados al proceso, advirtió que la prueba rendida no permitía desvirtuar la presunción de responsabilidad antes apuntada. En este sentido precisó que los testigos del hecho habían declarado en forma contradictoria, circunstancia que obligaba a prescindir de dichos testimonios. A la par, sostuvo que el informe del experto no arrojaba luz sobre la mecánica del accidente ni acerca de la velocidad a la que se desplazaban los vehículos (v. fs. 560 vta./562). Por tales razones, luego de poner de resalto la regla de la prioridad de paso de quien circula por la derecha como pauta de comportamiento clara y objetiva para garantizar la seguridad y la fluidez vial, concluyó que correspondía rechazar la demanda pues en el caso la referida prioridad no se veía alterada por las alegaciones de la parte actora relativas a su ingreso con antelación a la encrucijada (v. fs. 561 vta./563). iii. Frente a ello, los argumentos traídos por el recurrente no logran conmover la decisión atacada (cfr. art. 279, CPCC). El accionante centra su crítica en la alegada configuración de absurdo en la valoración de la prueba. Expone, en esencia, que quien había superado prácticamente todo el trayecto trasponiendo el cruce de las calles era el vehículo Transit, circunstancias en las que -según sus dichos- el Ford Falcon, por velocidad e imprudencia de su conductor, lo impactó súbitamente (v. fs. 578 vta.). Las quejas ensayadas en tales términos no evidencian la absurdidad endilgada al tribunal al atribuir responsabilidad al actor, vicio que -como es sabido- no queda configurado ante cualquier error, o ante la apreciación opinable o discutible, siendo necesario que se demuestre una anomalía extrema o una falla palmaria del proceso mental del juzgador o que el pronunciamiento se asiente en presunciones no fundadas en los hechos de la causa, obviando ponderar los acontecimientos relevantes según tales constancias (cfr. C. 107.394, sent. de 9-6-2010; C. 110.897, sent. de 3-12-2014; etc.). En efecto, en la especie no hay prueba acabada de que el actor -que, vale remarcar, violó la prioridad de paso- hubiere llegado a la intersección con ponderable e indudable antelación como arguye el recurrente. Tampoco es posible sostener, sin más, que el accionante había terminado o estaba muy avanzado en el cruce de la intersección. El solo hecho de que el impacto del Ford fuera en el lateral trasero derecho de su rodado no implica necesariamente que la colisión de la Transit tuviera lugar ya pasada la mitad de la bocacalle o saliendo de ella. Bien pudo ello suceder antes, dependiendo en definitiva del carril de circulación de ambos rodados, sobre lo cual no hay prueba alguna. En adición, no existen elementos objetivos que permitan endilgar al demandado exceso de velocidad. Los testigos en ese sentido son contradictorios y no concluyentes (v. fs. 317 vta. y 323), sin perjuicio de lo que luego habré de referir respecto de los ofrecidos por el actor. A su turno, el peritaje dio cuenta de que no resulta posible determinar las velocidades de circulación (v. informe ingeniero mecánico: fs. 357) y las apreciaciones que sobre el punto se efectúan en el recurso (v. fs. 578 vta./579) no son sino meras conjeturas que no encuentran aval en la prueba objetiva y, de otra parte, no evidencian el absurdo valorativo de la alzada. Para más, pretender imputar un exceso de velocidad al vehículo del demandado en orden al vuelco del rodado del actor tampoco encuentra sustento objetivo y soslaya que el propio perito, no obstante conocer tal dato, fue categórico al afirmar que no era posible -con los elementos obrantes en la causa- establecer las referidas velocidades (v. fs. cit.). Asimismo, tampoco se cuenta con datos referidos al deslizamiento del vehículo del actor tras el impacto. Al respecto, el ingeniero mecánico señaló que fue por una distancia indeterminada, no conociéndose su posición final (v. fs. 356 vta.). Por fin, las testigos que avalarían la postura del accionante -Pasini y Cirigliano- aparecen recién en sede civil. Y en este sentido, se observa que la primera dice que dejó sus datos a alguien que los estaba recolectando, siendo luego contactada por el actor (v. fs. 315 vta.), en tanto Cirigliano precisó que en el lugar "había un señor que estaba con el policía y con [su] amiga le [dieron] los datos" (v. fs. 319 vta.). Empero, ello no se condice con lo obrado en sede penal donde nadie refirió la presencia de testigos e incluso el acta policial si bien enumeró a las personas que estaban en el lugar, aludiendo a los acompañantes del vehículo del demandado, seguidamente puntualizó que no se observaban testigos presenciales del accidente (v. fs. 1 vta.: causa penal). IV. Por lo expuesto, no habiéndose acreditado las infracciones normativas ni el absurdo invocado (art. 279, CPCC), corresponde el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado; con costas al impugnante vencido (arts. 68 y 289, Cód. cit.). Voto por la negativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: I. Por un lado, comparto los fundamentos del doctor Soria sobre la normativa aplicable a la resolución del presente conflicto, así como respecto de la desestimación del embate del impugnante por la alegada violación a la cosa juzgada por el acogimiento del demandado al beneficio de la "probation" (puntos IV.1 y IV.2 de su voto). II. Por otro, sin embargo, disiento con la opinión del colega preopinante en torno de los agravios vertidos contra el rechazo de la demanda, pues considero que el recurso extraordinario traído merece parcial favorable acogida. Cierto es que determinar la responsabilidad de cada protagonista en un accidente de tránsito, así como la acreditación de la situación prevista en el apdo. 2 in fine del art. 1113 del Código Civil, constituyen cuestiones de hecho ajenas por principio a la instancia extraordinaria. Más el señalado criterio cede cuando se invoca y demuestra que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (cfr. C 104.264, sent. de 4-5-2011; C. 118.439, sent. de 22-6-2016; entre otras), desvío valorativo que, en lo que concierne a la responsabilidad que le atañe al demandado en el hecho dañoso, el recurrente logra patentizar, aunque con menor alcance al pretendido en su recurso. En efecto, como surge de la reseña efectuada por el doctor Soria, luego de examinar las diversas pruebas arrimadas a la causa la alzada concluyó que no habiéndose podido determinar la mecánica del accidente el caso debía dirimirse en atención a la presunción de responsabilidad recaída sobre quién viola la prioridad de paso de quien circula por la derecha (art. 64, ley 24.449), presunción que no había sido desvirtuada en la especie. En tal sentido, juzgó que la velocidad con que circulaban los vehículos no había podido determinarse y que la preferencia de la que gozaba el demandado no se veía alterada por haber ingresado el actor primero a la encrucijada (v. fs. 560 vta./561 vta.). De tal manera y tras poner de resalto el carácter absoluto de la regla de tránsito bajo examen, entendió que correspondía eximir de responsabilidad al demandado pues su quebranto constituía una contravención grave contra la seguridad vial (v. fs. 562 vta./563). Tal conclusión, tachada de absurda, ha recibido un reproche que demuestra su parcial yerro en la apreciación de las constancias de la causa (cfr. arts. 384, 474 y concs., CPCC). Es que afirmar que el conductor del Ford Falcon debe encontrarse exento de toda responsabilidad en el suceso solamente por portar la prioridad de paso en el cruce importa un juicio de valor manifiestamente distorsionado en atención a las restantes circunstancias acreditadas de la causa, cuando ha quedado demostrado su carácter de embistente, la ubicación del punto de impacto ("zona de unión de la puerta lateral derecha con el lateral trasero del mismo lado", conf. pericia mecánica, fs. 356/359) y la potencia de la colisión (que ocasionó el vuelco de la camioneta Ford Transit). Estos datos fueron soslayados en el análisis de la alzada sobre la producción del siniestro y dan cuenta de que al arribar a la encrucijada, el accionado hizo caso omiso de la regla que manda "circular con el debido cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito" (cfr. art. 39, ley 24.449). En otros términos, el citado art. 39 imponía al demandado -sin perjuicio de la prioridad de paso que le asistía- reducir sensiblemente la velocidad al llegar a la bocacalle para atender la posible presencia - suficientemente anterior- de cualquier otro vehículo circulando por la vía perpendicular, manteniendo el dominio de su rodado a tales fines. Y en el caso, en atención a los mencionados elementos recabados, considerando asimismo la orfandad probatoria respecto de otros datos igualmente útiles, el incumplimiento de tal conducta por el demandado se aprecia igualmente idóneo para incidir en la producción y mecánica del evento (cfr. art. 384 y concs., CPCC). Sabido es que la regla derecha antes que izquierda no representa ningún "bill de indemnidad" que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda (cfr. C. 101.402, sent. de 11-8-2010; C. 104.558, sent. de 11-5-2011; etc.). Tal prioridad que - en principio- es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino, por el contrario, imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños. Es así, pues, que encuentro configurado el vicio alegado por la recurrente, toda vez que la alzada ha sobredimensionado la prioridad de paso que le correspondería al demandado omitiendo evaluar -al mismo tiempo- la incidencia de su conducta en el cuadro completo del siniestro, considerando las infracciones de tránsito cometidas por éste y sus posibles implicancias. En definitiva, valorando en su integridad el panorama fáctico traído, dada la incertidumbre existente en torno a la entera mecánica del hecho, entiendo que no puede juzgarse que uno de los intervinientes haya sido responsable en forma exclusiva del accidente sino que debe concluirse que ambos han contribuido igualmente a la generación de los daños cuya indemnización reclama el damnificado (cfr. art. 1113, párr. 2, Cód. Civ.). Los fundamentos hasta aquí expuestos abastecen la solución que propicio, sin que sea necesario abordar otros argumentos desarrollados en el recurso. III. En consecuencia, si la solución es compartida deberá hacerse lugar parcialmente al recurso interpuesto y, en consecuencia, deberá revocarse el pronunciamiento en cuanto desplazó totalmente la responsabilidad que en la producción del siniestro le cupo al demandado, remitiéndose la causa a la Cámara interviniente para que se expida sobre los agravios que ambas partes vertieron contra las indemnizaciones fijadas en el fallo recaído en primera instancia. Las costas se imponen en un 50% a la demandada y restante 50% a la actora, atento a la forma en que ha prosperado el recurso (arts. 68, 2do. párr. y 289, CPCC). Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la cuestión planteada también por la negativa. Los señores Jueces doctores Negri y Genoud y la señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la cuestión planteada también por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace parcialmente lugar -por mayoría- al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada, estableciéndose que ambos protagonistas han contribuido igualmente a la generación de los daños reclamados por la víctima. Los autos deberán remitirse a la Cámara interviniente para que se expida sobre los agravios que las partes vertieron contra las indemnizaciones fijadas en el fallo recaído en primera instancia. Las costas se imponen en un 50% a la demandada y restante 50% a la actora, atento a la forma en que ha prosperado el recurso (arts. 68, 2do. párr. y 289, CPCC). Notifíquese y devuélvase.
Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 2016: Comentada y con jurísprudencia