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CSJN Riquelme

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CSJ 204/2015/RH1

Riquelme, Jean Manuel Marie y otros s/


infracción ley 23.737 (art. 50 , inc. c).

Buenos Aires, A •0 (de ~50 de 20249. -

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fiscal


General ante la Cámara Federal de •Casación Penal en la causa
Riquelme, Jean Manuel Marie y otros s/ infracción ley 23.737
(art. 5°, inc. c)", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1 0 ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3


de San Martín, Provincia de Buenos Aires condenó, entre otros, a
Jean Manuel Marie Riquelme a la pena de doce años de prisión,
accesorias legales y multa de quince mil pesos, por considerarlo
organizador de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de
almacenamiento agravado por la intervención de tres o más
personas (art. 7°, en función del art. 5°, inciso c, y del art.
11, inciso c, de la ley 23.737). En ese mismo pronunciamiento,
en lo que aquí interesa, el tribunal dispuso también decomisar
los bienes empleados para la comisión del delito (art. 23 del
Código Penal y art. 30 de la ley 23.737).

20 ) Que en el recurso de casación deducido contra ese


fallo la defensa de Riquelme cuestionó la imposición del
decomiso únicamente con base en que los bienes afectados no
pertenecían al nombrado sino a un tercero -la SRL Stadcover
Eventos- que no habría intervenido en el proceso y no habría
podido, por tanto, ejercer su derecho de defensa. La Sala II de
la Cámara Federal de Casación Penal por mayoría, resolvió en lo
que aquí interesa, anular ese punto dispositivo del fallo
exclusivamente en lo relativo al decomiso del inmueble ubicado
en la calle Dean Funes 276, de la localidad de Avellaneda por

-1-
entender que ,al, disponerlo se había violado el principio
acusatorio y, transitivamente, el derecho de defensa del
nombrado. Para arribar a dicho temperamento el a quo en primer
término examinó, oficiosamente, si el tribunal de mérito se
encontraba formalmente habilitado para imponer esa sanción para
luego concluir que no lo estaba por no haber sido el decomiso
del citado inmueble materia del acuerdo de juicio abreviado.

Contra esta decisión, el representante del Ministerio


Público Fiscal interpuso recurso extraordinario federal cuya
denegatoria motivó esta presentación directa, la que fue
mantenida en esta instancia por el señor Procurador Fiscal en el
dictamen obrante a fs. 82/90.

3° ) Que el recurso es formalmente admisible ya que


fue interpuesto por un sujeto procesalmente legitimado contra
una sentencia de carácter definitivo dictada por el superior
tribunal de la causa; cumple con el recaudo de fundamentación
autónoma y suscita cuestión federal suficiente toda vez que se
denuncia violación a la garantía de defensa en juicio protegida
en el art. 18 de la Constitución Nacional por mediar
arbitrariedad en lo resuelto así como inobservancia de lo
dispuesto en el art. 30 de la ley 23.737, por lo que su
tratamiento resulta pertinente por la vía establecida en el art.
14 de la ley 48.

4°) Que esta Corte entiende que le asiste razón al


recurrente por cuanto se observa que se afirmó la violación al
principio acusatorio -en tanto condición del ejercicio del
derecho de defensa- con base en argumentos dogmáticos que no se
condicen con las constancias de la causa ni con el derecho

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CSJ 204/2015/RH1
Riquelme, Jean Manuel Marie y otros s/
infracción ley 23.737 (art. 50 , inc. c).

cifraedvit

aplicable.

Ello así por cuanto, partiendo de la premisa de que


el deber de proceder al decomiso de los bienes empleados para el
delito -en trato surge con toda claridad de lo dispuesto en el
art. 30 de la ley 23.737 -de carácter federal-, no es posible
advertir de qué modo el imputado pudo verse sorprendido con la
decisión del tribunal de ordenar decomisar el mencionado
inmueble en cumplimiento de ese imperativo legal y, menos aún,
qué defensas concretas, distintas a las incluidas en el recurso
de casación, se vio imposibilitado de esgrimir por dicha causa.

Por tal motivo, destacando además que el propio


imputado no habría efectuado agravio alguno a este respecto,
resulta dogmática la afirmación contenida en el fallo de que se
había generado a esa parte un efectivo compromiso a su derecho
de defensa, lo que compromete la validez del fallo ya que es
criterio del Tribunal que la declaración de nulidad no procede
en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, toda vez
"que resulta inaceptable en el ámbito del derecho procesal la
declaración de una nulidad por la nulidad misma" (Fallos:
322:507).

5°) Que en virtud de lo expuesto cabe concluir que


la sentencia impugnada no constituye una derivación razonada y
lógica del derecho vigente con arreglo a las circunstancias
comprobadas de la causa, lo que configura un supuesto de
arbitrariedad que justifica su descalificación como acto
• -
jurisdiccional válido.

Pero además, el Tribunal no puede dejar de destacar

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que lo resuelto resulta particularmente descalificable por
cuanto tornó inválidamente inoperante lo dispuesto :en el art. 30
de la ley 23.737 y aparejó también el incumplimiento del
compromiso asumido por el Estado Argentino al ratificar la
Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (ley 24.072) de llevar
a cabo medidas tendientes a lograr la identificación y decomiso
de los bienes utilizados para la comisión del delito así como
también para el recupero de activos.

Por las razones expuestas y oído el señor Procurador


Fiscal, el Tribunal resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar
procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto •la
sentencia apelada. Notifíquese, agréguese la queja, al principal
y vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por
. Iento
quien corresponda se dicte un nuevo pronunc1.7) con arreglo
al presente.

1\11'

CARLIERNANDO ROSENITANTI
ELEN I. HIGHTON de N LASCO

RICARDO LUIS LORENZETTI

RACIO RO8AT1I

—4—
CSJ 204/2015/RH1
Riquelme, Jean Manuel Marie y otros s/
infracción ley 23.737 (art. 5°, inc. c).

-//-TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO


ROSENKRANTZ Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI

Considerando:

1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3


de San Martín, Provincia de Buenos Aires, condenó -entre otros-
a Jean Manuel Marie Riquelme a la pena de doce años de prisión,
accesorias legales y multa de quince mil pesos, por considerarlo
organizador de tráfico de estupefacientes en su modalidad de
almacenamiento agravado por la intervención de tres o más
personas, en calidad de co-autor (arts. 7 0 en función del 5°,
inc. c, y 11, inc. c, de la ley 23.737). En ese mismo
pronunciamiento y en lo que aquí interesa, se dispuso el
decomiso de un conjunto de bienes, en particular, de un inmueble
ubicado en la calle Dean Funes 276 de la localidad de
Avellaneda, de esa provincia, sin perjuicio de un mejor derecho
que pudiera alegar un tercero (arts. 23 del Código Penal y 30 de
la ley 23.737).

La defensa de Jean Manuel Marie Riquelme interpuso


recurso de casación cuestionando -entre otros puntos- el
decomiso de bienes, por entender que el tribunal había incurrido
en una errónea interpretación de la normativa aplicada, en tanto
los bienes pertenecían a una sociedad de responsabilidad
limitada -Stadcover Eventos- y no a su pupilo, y la citada
persona jurídica no había podido ejercer ningún tipo de defensa.

2°) Que la Sala II de la Cámara Federal de Casación


Penal resolvió, por mayoría y en lo que aquí interesa, anular
parcialmente la sentencia dejando sin efecto el decomiso del

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referido inmueble, por entender que se había violado el
principio acusatorio y de ne procedat iudex ex ofíccio, en
perjuicio del condenado.

Sin pronunciarse sobre los agravios planteados por la


defensa de Riquelme, el a quo concluyó que el tribunal de juicio
se había extralimitado en sus facultades jurisdiccionales al
disponer el decomiso del mencionado inmueble. Se entendió que la
decisión importaba la imposición de una sanción que excedía la
pretensión punitiva oportunamente expresada por la fiscalía del
caso.

Contra esa decisión, el representante del Ministerio


Público Fiscal interpuso recurso extraordinario federal, cuya
denegatoria motivó el presente recurso de queja, que -a su vez-
ha sido mantenido en esta instancia por el señor Procurador
Fiscal (cfr. dictamen obrante a fs. 82/90).

3° ) Que si bien los agravios del impugnante remiten a


cuestiones de hecho y prueba, de derecho común y procesal,
ajenas -en principio- a la revisión prevista en el art. 14 de la
ley 48 por vía del recurso extraordinario corresponde
excepcionar dicha regla con base a la doctrina de la
arbitrariedad y en salvaguarda de las garantías del debido
proceso y de la defensa en juicio, cuando la sentencia en crisis
no cumple con la más elemental condición de validez que le es
inherente, al carecer de fundamentación válida y no constituir
una derivación razonada y lógica del derecho vigente con arreglo
a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 300:412;
312:2507; 319:2959; 330:4983, entre otros).

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CSJ 204/2015/RH1
Riquelme, Jean Manuel Marie y otros s/
infracción ley 23.737 (art. 5°, inc. c).

4° ) Que le asiste razón al recurrente en tanto


asevera que la vulneración del principio acusatorio que funda el
pronunciamiento apelado, se basa en argumentos dogmáticos que no
se condicen con las constancias de la causa ni con el derecho
aplicable.

En concreto, el a quo no explica de qué modo, en el


presente caso, el decomiso del inmueble dispuesto sin
requerimiento fiscal impidió el pleno ejercicio del derecho de
defensa de Jean Manuel Marie Riquelme.

Al respecto, cabe destacar que, tal como surge del


considerando 1° in fine, el encausado Riquelme no se consideró
personalmente agraviado por el decomiso del citado inmueble sino
que, al interponer recurso de casación contra el fallo
condenatorio, cuestionó la medida arguyendo el perjuicio
exclusivo de un tercero, que resultó ser una persona de
existencia ideal.

En los hechos, el a quo no logró identificar en su


pronunciamiento una concreta afectación al derecho de defensa de
Jean Manuel Marie Riquelme que permita invalidar el decomiso
impuesto por el tribunal oral. Esta circunstancia compromete la
validez del fallo, máxime si se tiene en cuenta que es criterio
de esta Corte que la declaración de nulidad no procede en el
solo interés del formal cumplimiento de la ley, toda vez "que
resulta inaceptable en el ámbito del derecho procesal la
declaración de una nulidad por la nulidad misma" (Fallos:
322:507).

5°) Que además, el tribunal de casación omite exponer

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los fundamentos por los cuales, a la luz de . 1a normativa
aplicable al caso -en particular, de los arts. 23 del Código
Penal y 30 de la ley 23.737- y de acuerdo a lo resuelto, el
decomiso se encontraría sujeto a la discrecionalidad de las
pretensiones del acusador. Sin entrar en el debate sobre la
naturaleza jurídica del decomiso, el defecto de fundamentación
que aquí se señala no se logra subsanar con afirmaciones
dogmáticas que, sin argumentación suficiente, reconozcan al
decomiso como pena accesoria.

Así las cosas, corresponde concluir que la sentencia


impugnada no constituye una derivación razonada y lógica del
derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de
la causa, lo que configura un supuesto de arbitrariedad que
justifica su descalificación como acto jurisdiccional válido.

Por lo expuesto y oído el señor Procurador Fiscal, el


Tribunal resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente
el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia
apelada. Notifíquese, agréguese la queja al principal y vuelvan
los autos al tribunal de origen, para que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al
presente.

\HIORACIO ROSATTI
\\\
CARLOS FERNANDO ROSENKRAM

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CSJ 204/2015/RH1
Riquelme, Jean Manuel Marie y otros s/
infracción ley 23.737 (art. 5°, inc. c).

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Recurso de queja interpuesto por el Dr. Raúl Omar Plée, Fiscal General.

Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal.

Tribunal que intervino con anterioridad: Tribunal Oral en lo Criminal Federal


n°3 de San Martín, Provincia de Buenos Aires.

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