Sap Ba 1513 2019
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JURISPRUDENCIA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, en los autos núm. 425/2018, se dictó
sentencia el 14 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva dice así:
FALLO:
<<Se estima la demanda presentada por LIBERBANK S.A., representada por el procurador Sr. Soltero Godoy
y asistida de la letrada Sra. Gutiérrez Hernández; y en consecuencia, se declara la resolución contractual del
contrato descrito en los hechos de la demanda y se condena a doña Milagrosa y don Luis María al pago de:
1. La totalidad de las cantidades debidas hasta la fecha de cierre de la cuenta efectuada, que ascienden a la
cantidad de 34.837,36 €, descontando el importe de intereses moratorios.
2. Los intereses que se devenguen desde el cierre de cuenta hasta la Sentencia, al tipo remuneratorio pactado
en el contrato.
3. Los intereses por mora procesal que se devenguen desde la Sentencia y hasta el completo pago.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.>>
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la
representación de Doña Milagrosa y Don Luis María .
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido
en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez
días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en
lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las
partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día
25 de septiembre de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto
en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Juana Calderón Martín.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia apelada estima la demanda presentada por Liberbank S.A., que ejercitaba acción de
resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por actora y demandados en escritura
pública de 10 de agosto de 2011, y consecuente reclamación de cantidad, con fundamento en los arts. 1124
y 1129 del C. Civil.
En el recurso se alega, aunque no se dice expresamente, incongruencia omisiva de la sentencia. Según los
recurrentes, dicha resolución no se pronuncia sobre la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado
contenida en la escritura de préstamo hipotecario, ni tampoco sobre la pluspetición, siendo que ambas
cuestiones fueron alegadas en la contestación a la demanda. Mantiene la apelante que no puede aplicarse
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JURISPRUDENCIA
una cláusula de vencimiento nula, ni por tanto reclamarse más cantidad que la correspondiente a las cuotas
ya vencidas e impagadas, de ahí la pluspetición alegada.
SEGUNDO.- El recurso no se estima.
En primer lugar, sobre la que se dice ausencia de pronunciamiento sobre la nulidad del vencimiento anticipado
y pluspetición, ha de indicarse que efectivamente la sentencia no contiene razonamiento expreso sobre estas
cuestiones, pero, aun así, ha de entenderse que rechaza implícitamente estos alegatos de la parte demandada
cuando razona que concurren los requisitos para declarar resuelto el contrato por incumplimiento grave de las
obligaciones del demandado (pago de 33 cuotas del préstamo), conforme a lo dispuesto en el art. 1124 del C.
Civil, y la pérdida por tanto del derecho al aplazamiento de la deuda conforme al art. 1129.
Por otro lado, la parte apelante no denunció esa incongruencia mediante la solicitud de complemento de la
sentencia, ex art. 215 de la LEC, lo que constituiría otro motivo para rechazar su recurso. Sería que aplicable
la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre los motivos de inadmisión del recurso extraordinario por
infracción procesal ( STS 15 de julio de 2015, y Acuerdo acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos
de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011), destacándose en estos
supuestos de incongruencia omisiva, la necesidad de la denuncia previa de este defecto a través del mecanismo
subsanatorio previsto en el artículo 215 LEC . De no efectuarse así, el motivo podrá ser inadmitido por no haberse
agotado previamente todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción.
En cualquier caso, sobre la cuestión de fondo alegada en el recurso y en la contestación, cual es que la
cláusula de vencimiento anticipado es nula y por tanto no puede aplicarse, hay que destacar que, como
hemos dicho, que la acción ejercitada por la demandante no tiene su fundamento en la meritada cláusula
contractual de vencimiento anticipado. El fundamento de la pretensión ejercitada no es la cláusula cuya nulidad
se alegaba por la parte demandada. No estamos en presencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria
en que pueda analizarse, en base a la jurisprudencia comunitaria más reciente por todos conocida por todos
conocida, la nulidad de la cláusula con repercusión en un procedimiento de ejecución. Es más, aunque pueda
parecer contradictorio, aun cando se hubiera declarado la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado,
ello no impediría la estimación de la pretensión principal de la demanda, pues la existencia de una cláusula
contractual de vencimiento anticipado como la que está inserta en el contrato que nos ocupa, no priva a la
entidad demandante de la facultad de resolver el contrato, pues éste es un efecto general previsto para los
contratos bilaterales en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil citados; si el deudor deja de cumplir sus
obligaciones (la obligación esencial de restituir las cantidades acordadas en el calendario previsto para la
amortización del préstamo) de una manera relevante y grave, de forma que el acreedor tiene razones para creer
que los impagos se seguirán produciendo en el futuro, no puede impedirse al mismo desvincularse del contrato
ante ese incumplimiento de su deudor. Insistimos, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, nada
obsta para declarar la resolución contractual, que es la acción principal ejercitada, con el efecto inherente de la
devolución de la totalidad del capital prestado adeudado, en virtud del artículo 1124, en relación con el artículo
1129 del Código Civil , y en la que el acreedor podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la
obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, opción esta última que ha
sido la escogida por la demandante prestataria, y que viene cuantificada por dicho capital pendiente de pago,
más los intereses, de los que, en ese caso, el juzgador de primer grado ha descontado los intereses moratorios
pactados (por considerar nula, por abusiva, la cláusula contractual que los fijaba en el 18 %), y ha aplicado el
interés remuneratorio a las cantidades adeudadas desde el cierre de la cuenta o acta de fijación del saldo.
Y sobre si procede la declaración de vencimiento anticipado del contrato de préstamo con garantía hipotecaria
ante el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago por los prestatarios, incumplimiento
que conllevaría la pérdida del beneficio del plazo, y por ello, la resolución contractual, y la condena a los
demandados al pago de la cantidad total adeudada por razón de dicho contrato, estamos ante una cuestión ya
resuelta por esta Sección, en sentencia de 19 de marzo de 2.019 así como en otras anteriores (núm. 76/2018,
de 19 de abril, recurso núm. 112/2018, y núm. 92/2018, de 8 de mayo, recurso núm. 97/2018).
En efecto, el artículo 1124 del Código Civil establece "La facultad de resolver las obligaciones se entiende
implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El
perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de
daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado
por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame,
a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los
derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley
Hipotecaria." El Tribunal Supremo, sobre este artículo, dice en su sentencia de fecha 4 de marzo de 2015 "tal
norma, extrañamente incluida dentro de la sección de obligaciones condicionales, contempla el incumplimiento
por una de las partes, que permite a la otra parte -cumplidora- exigir el cumplimiento o resolver las obligaciones
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JURISPRUDENCIA
recíprocas derivadas del contrato". Y recuerda, entre otras, en sus sentencias de fechas 23 de octubre de
2013 y 14 de diciembre de 2015, a la hora de interpretar y aplicar este precepto, que hace tiempo que la
jurisprudencia abandonó las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada "voluntad
rebelde", una actitud dolosa u obstativa al cumplimiento de las obligaciones contractuales o un "propósito
deliberado de incumplir", para afirmar que basta atender al dato objetivo de la falta de cumplimiento por causa
no imputable al que pide la resolución, siempre que, por desequilibrar la relación, tenga la entidad suficiente
para producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin del contrato. Cierto es que
no todo incumplimiento contractual lleva aparejado la resolución del vínculo contractual, y así, es reiterada
la jurisprudencia en el sentido de que para el ejercicio de la acción otorgada por el artículo 1124 del Código
Civil no basta cualquier incumplimiento, sino que es necesario que el incumplimiento sea propio y verdadero,
grave y esencial, y que revista especial importancia y trascendencia para la economía de los interesados o que
tenga entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de los intereses de las partes, o quiebra de la
finalidad económica del contrato (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2008).
Y siendo ya pacífica la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el contrato de préstamo con interés es
un contrato bilateral del que nacen obligaciones recíprocas, es claro que en este caso no estamos ante un
mero retraso sino ante un incumplimiento grave y relevante de los demandados. Así, conforme resulta de la
documental aportada con la demanda -acta de fijación de saldo- no se han abonado 33 cuotas del préstamo,
en total una cantidad algo superior a 9.000 euros, siendo el importe del crédito concedido inicialmente de
47.000 euros; a ello habría que añadir las cantidades impagadas desde entonces, y la falta de constancia de
que los demandados hayan tratado, antes de iniciarse el procedimiento o en el tiempo que ha transcurrido
desde que se presentó la demanda, de regularizar de algún modo su situación de impago. Nos encontramos, en
definitiva, ante un incumplimiento y una dejación de obligaciones contractuales de carácter esencial por parte
de los prestatarios -no afecta a obligaciones accesorias-, configurándose este incumplimiento como propio y
verdadero que tiene la gravedad o entidad suficiente, tanto en el aspecto económico como en el jurídico, para
afectar a la sustancia del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte prestamista, resultado
verdaderamente ilusorio cualquier pensamiento relativo a que vaya a percibir alguna cuota de amortización
más, y por ende, el incumplimiento y el transcurso del tiempo unido a la ausencia de una causa justificativa
o de una explicación razonable de la falta de pago justifican la resolución contractual pretendida por la parte
actora, pues, efectivamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1129 del Código Civil, el deudor pierde todo
derecho a utilizar el plazo cuando después de contraída la obligación resultare insolvente, salvo que garantice
la deuda.
CUARTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, dada su desestimación ( art. 398 de la LEC).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey
y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
FALLO
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de DOÑA Milagrosa Y
DON Luis María contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 3 de Mérida, en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 425/2018, CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTE
dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir,
el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado
de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado
de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro
correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por
infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los
artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que
conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este
Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en
calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
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JURISPRUDENCIA
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que
la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-