Memorial de Defensa, Recurso de Casacion Juan de Jesus Peralta Arias
Memorial de Defensa, Recurso de Casacion Juan de Jesus Peralta Arias
Memorial de Defensa, Recurso de Casacion Juan de Jesus Peralta Arias
Abogados-Consultores
HONORABLES MAGISTRADOS. -
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001-1730529-2; Matricula del Colegio de Abogados Nú m. 60559-135-16, con
estudio profesional abierto al pú blico en la avenida Las Palmas no. 41, edificio
Arístides VI, local III, Segundo Nivel, Santo Domingo Oeste, Repú blica
Dominicana, con los Tels. 809-847-1886 cel., Ofic. 829-907-9-3466 y 829-535-
2908, donde hace elecció n de domicilio los recurridos a los fines y
consecuencias legales del presente acto; actuando a nombre y representació n
de los Sres. JUAN DE JESUS PERALTA ARIAS Y ANA JOSEFA QUEZADA DE
PERALTA, dominicanos, mayores de edad, unidos por el vínculo del
matrimonio, comerciantes, portadores de las cédulas de identidad y electoral
Nos. 046-0000342-2 y 001-0139229-8, respectivamente, domiciliados y
residentes en la calle San Ignacio No. 3, San Ignacio de Sabaneta, Provincia de
Santiago Rodríguez, Republica Dominicana, debidamente representados,
mediante poder notarial, por su hijo, el señ or JUAN RAFAEL PERALTA
QUEZADA, dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y
electoral No. 001-1707191-0, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo
Domingo quienes hacen elecció n de domicilio en la de su abogado indicado
tiene a bien respetuosamente, por el presente memorial de DEFENSA CONTRA
RECURSO DE CASACION, interpuesto contra la Sentencia No. 551-2021-ECIV-
00624, de fecha 16 de noviembre del añ o 2022, dictada por la TERCERA SALA
DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL MUNICIPIO OESTE, cuyo dispositivo se encuentra en la sentencia anexa:
ANTECEDENTES:
F A L L A
2. A que una vez el tribunal de primera instancia, valorar el caso pudo verificar
segú n los cheques depositados por la razó n social ISLAND SERVICES, S.A,
marcados con los Nos.4503, 4504, 3752,4615 y 3753, en favor la sociedad
LUBRICANTES SORIANO S.R.L, sumatoria de pago que asciende al monto de
QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA PESOS DOMINICANOS CON
00/100 (RD$586,050.00), monto reconocido mediante la sentencia dada en
primer grado.
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3. A que no conforme con dicha reducció n de la deuda, la sociedad
LUBRICANTES SORIANO S.R.L, interpuso formal recurso de apelació n,
arguyendo entre otras cosas que la sociedad ISLAND SERVICES S.A., le
adeudaba el monto total de UN MILLON CUATROCIENTO SETENTA Y NUEVE
MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS DOMINICANOS (RD$
1,479,837.00).
Es preciso aclarar que si bien del estudio del informe emitido por la
superintendencia de bancos de la republica dominicana se verifica que
la parte recurrida pagado a la recurrente a través de los indicados
cheques1 la suma de RD$1, 824,975.00 (…)2.
8. A que por tal Certificació n ser a partir del añ o 2006, podemos tomar COMO
PRUEBA una factura aportada por la misma parte recurrente LUBRICANTES
1
Certificación de fecha 28 del mes de julio del año 2016, emitida por La Superintendencia De Bancos De
La Republica Dominicana.
2
Sentencia No.026-03-2016-SSEN00738, pag.14, 2do párrafo.
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SORIANO, SRL., que es la factura Numero 3373, de fecha 14/09/2005, en la
cual se observa que la entidad ISLAND SERVICES pago a Lubricantes Soriano
la suma de RD$45,400.00, esta suma fue aportada en virtud del Cheque Nú m.
4674, de fecha 10/01/2006 y cambiado ó sea pagado en fecha 11/01/2006,
segú n consta en la Certificació n de la Superintendencia de Bancos, (ver
página de inventario de los cheques enviado por la Superintendencia de
Bancos).
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Cheque Nú m. 5046 RD$40,000.00.
Ahora bien, vamos a tomar todas las facturas aportadas por la parte
recurrente entidad LUBRICANTES SORIANO a partir de la fecha 10/01/2006,
las cuales fueron depositadas a la Corte Acua, que son las siguientes:
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Factura Nú m. 566 de fecha 14/09/2006 RD$150,000.00
1, 779,575.00
-971,280.00
RD$808,295.00
A que como se mencionó anteriormente los cálculos son basados en las pruebas
que nos ha aportado la Superintendencia de Bancos y las propias facturas
aportadas por el demandante y también recurrente entidad lubricantes
Soriano, SRL.
3. Que el tribunal A qua, sin ejercer su debida función y comprobando que la parte
recurrida, no debía lo pretendido por la parte recurrente, decidió ratificar la
sentencia apelada manteniendo a la sociedad ISLAND SERVICES S.A., como
deudora por la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS
OCHENTA Y SIETE PESOS (RD$893,787.00).
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4. A que dicha decisió n, ha causado un limbo jurídico, ya que habiendo saldado la
parte recurrida sus compromisos de crédito con la parte recurrente, el
tribunal A qua, inobservó el alcance de su sentencia, toda vez que la sociedad
ISLAND SERVICES S.A., no es deudora de la razó n social LUBRICANTES
SORIANO S.R.L,.
MEDIOS DE CASACION:
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que ha producido la extinción de su obligación”;3 en nuestro caso hemos
probado con la prueba por excelencia que aparte de que es escrita está
emitida por la entidad que rige los pagos realizados, que lo es, la
Superintendencia de Bancos.
10. A que, la omisió n de estatuir es una franca violació n a las disposiciones del
artículo 141 del Có digo de Procedimiento Civil, que indica que las sentencias
deben contener los fundamentos o motivaciones que sustentan su dispositivo.
12. A que, el objeto de la actividad probatoria está constituido por los hechos, de
manera que no le corresponde a las partes probar el derecho, el cual se presume
conocido por el juez y por todas las personas que habitan de manera
permanente o no en una determinada sociedad.4
13. A que, la intenció n ló gica del depó sito de la certificació n emitida por la
Superintendencia De Bancos, tenia una finalidad probatoria, que era la
bú squeda de la verdad de los hechos alegados y controvertidos.
14. A que no darle valor a las pruebas de descargo depositadas por la sociedad,
ISLAND SERVICE S.A., conduce a una falta de compromiso con la verdad de
parte del tribunal A qua, toda vez que la finalidad de dicho depó sito era
revocar la sentencia apelada por falta de objeto.
15. A que, así como a las partes le corresponde la tarea de impulsar la actividad
probatoria, al juez apoderado del litigio le corresponde, en una primera fase,
interpretar y valorar las pruebas que les son sometidas, y en una segunda fase,
fundamentar su decisión en las pruebas aportadas por las partes y admitidas
por él; constituyendo el cumplimiento de esta última obligación, una condición
de legitimidad de la decisión. De manera que, mediante la referida operación el
juez debe establecer si los hechos que una de las partes o las partes, alegaron
durante el proceso fueron o no probados a través de los procedimientos de
prueba utilizados y previstos por la ley. 5
16. A que, El derecho de probar los hechos alegados reconocidos a las partes, debe
ser enfocado como parte de un derecho de acceso a la justicia. De manera, que
la posibilidad de probar los hechos alegados forma parte del derecho natural y
3
Artículo 1315 del Código Civil Dominicano.
4
Constitucionalización Del Proceso Civil, pag.336
5
Constitucionalización Del Proceso Civil, pag.342.
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constitucional de acceso a la justicia que le asiste a todos los que habitan de
manera permanente o accidental en una sociedad determinada.
6
Constitución Dominicana Comentada, año 2010, pag.163.
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tribunal acuo pudo aplicar la Ló gica y si este pudo valorar la prueba que exime
a una parte agraviada donde se imputan hechos no cometidos este pudo con la
misma prueba deshacer tal imputació n infundada.
22. A que el hecho de que los procesos en materia civil de nuestra legislació n
establecen que el juez no puede actuar a menos que no sea a pedimento de
parte, hace mucho tiempo que la jurisprudencia y doctrinarios han establecido
que deben ver má s allá de lo establecido por las partes ya que está n o por
desconocimiento o de forma involuntaria no dejen establecido los hechos o
pedimentos a valer, como es el caso que nos ocupa, que habiendo una prueba
por excelencia y que exime de toda responsabilidad de deuda a la entidad
Island Service, S.A., y sobrando un monto favorable a su favor esta no quiso
ejercer su derecho a demandar reconvencional por no querer conflicto con su
contraparte.
23. Aque la entidad ISLAND SERVICE, S.A., desde el inicio del proceso ha querido
establecer la verdad y solo má s que la verdad, pero en primer grado no aporto
todos los cheques y aparte no tuvo la osadía por desconocimiento de solicitar
el informe que se solicitó en la Corte; y que en la mencionada Corte con el
referido informe de la Superintendencia de Bancos no pudo eximirse de lo
infundado en su contra, sea por la falta que sea. Ahora bien eso no significa de
que no probo que no tiene ninguna deuda y que tal proceso en su contra en
improcedente y el Estado que en este caso lo representa el juez y tales como lo
fue en primer grado y segundo como ahora debe de hacerse el bien por encima
de los tecnicismos, burocracias, inobservancia, sea de las partes, de los
letrados sino ponderar bien la prueba y de una forma sana y en buena fe,
descargar en los medios que a este tribunal de alzada le compete, de toda
responsabilidad a la entidad ISLAND SERVICE, S.A., del pago de cualquier
índole por este haber probado en diferentes formas y con mú ltiples pruebas y
que será debidamente aportadas.
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reglas del artículo 1341 del Código Civil, que instituye el sistema de
prueba respecto de los actos jurídicos[3], han quedado derogadas.
Pero además, esta decisión se basa en la noción de Estado
Constitucional de Derecho, sustitutivo del Estado Legal de Derecho,
el cual rendía pleitesía al “imperio de la ley”, en razón de la
desconfianza que se tenía a la soberanía de los jueces del orden
judicial, que no es la realidad actual. De lo expuesto en tal jurisprudencia
e interpretada por el Honorable Mag. Yoaldo Herná ndez, que el juez acuo pudo
revocar la sentencia de primer grado al este valorar la prueba tal y como lo
estableció en su sentencia emitida y de esta forma actuar con el debido
proceso, con la debida tutela judicial y de esa forma garantizando los derechos
civiles y también constitucionales.
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asuntos que, por su trascendencia jurídica o por la ausencia de
jurisprudencia, constituyan una ocasión adecuada para la fijación de
una concreta doctrina.
QUINTO: Si al vencimiento del plazo consignado en el ordinal TERCERO
del dispositivo de la presente sentencia el Congreso Nacional no ha
dictado la legislación correspondiente, el artículo 5, Párrafo II, acápite
c), de la Ley núm. 491-08, devendrá inconstitucional con todos sus
efectos.
SEXTO: DISPONER la notificación de la presente sentencia, por
secretaría, a la parte accionante, la razón social EDESUR DOMINICANA,
S.A., al Senado de la República, a la Cámara de Diputados y al
magistrado procurador general de la República, para los fines que
corresponden.
SEPTIMO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de
conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
OCTAVO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal
Constitucional.
Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Leyda Margarita Piña
Medrano, Jueza Primera Sustituta; Hermógenes Acosta de los Santos,
Juez;7
2. Que en virtud de que dicha sentencia exhortativa, no fue cumplida por el plazo
establecido de un añ o para la creació n de una disposició n legal al respecto, su
aplicació n en la actualidad, es de PLENO DERECHO, por lo que para fines del
Recurso de Casació n, no existen límites por cuantía como en la especie existió
con anterioridad a la sentencia basada en el tope minino para recurrid de 200
salarios mínimos, segú n lo dispone de manera clara, la sentencia antes citada.
7
Sentencia TC No.0489-2015 de fecha 06-11-2015
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EL PRESENTE MEMORIAL DE CASACIÓ N SE HACE BAJO LAS MÁ S EXPRESA
RESERVAS DE DERECHOS, DE AMPLIARLO Y MOTIVARLO SOBRE HECHOS Y
JURISPRUDENCIAS DE LA MATERIA. POR TALES MOTIVOS OS SOLICITAMOS,
RESPETUOSAMENTE:
ANEXOS:
1.- Inventario de fecha 10 de Febrero del presente añ o 2017, contentivo de todas las pruebas
aportar.
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