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Memorial de Defensa, Recurso de Casacion Juan de Jesus Peralta Arias

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DESPACHO JURIDICO DURAN GONZALEZ.

Abogados-Consultores

A LOS HONORABLES MAGISTRADOS JUEZ PRESIDENTE Y DEMAS JUECES


QUE COMPONEN LA CAMARA DE LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA, en atribuciones civiles.

ASUNTO: MEMORIAL DE DEFENSA

SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO: La dictada por la


TERCERA SALA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL MUNICIPIO OESTE,
marcada con el No. 551-2021-ECIV-00624, de fecha 16 de
noviembre del añ o 2022.
RECURRENTE:
La entidad DARIANNY PIZZA y el Señ or RUBEN DARIO
PIMENTE, de generales que constan en el presente escrito.

RECURRIDOS: JUAN DE JESUS PERALTA ARIAS Y ANA


JOSEFA QUEZADA DE PERALTA de generales que constan;

ABOGADO: Licdo. JOSIAS BENJAMIN DURAN GONZALEZ,


dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula
de Identidad y Electoral Nú m. 001-1730529-2; Matricula
del Colegio de Abogados Nú m. 60559-135-16, con estudio
profesional abierto al pú blico en la avenida Las Palmas no.
41, edificio Arístides VI, local III, Segundo Nivel, Santo
Domingo Oeste, Repú blica Dominicana, con los Tels. 809-
847-1886 cel., Ofic. 829-907-9-3466 y 829-535-2908,
donde hace elecció n de domicilio la recurrente a los fines y
consecuencias legales del presente acto;

HONORABLES MAGISTRADOS. -

Quien suscribe, Licdo. JOSIAS BENJAMIN DURAN GONZALEZ, dominicano,


mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral Nú m.

1 de 15
001-1730529-2; Matricula del Colegio de Abogados Nú m. 60559-135-16, con
estudio profesional abierto al pú blico en la avenida Las Palmas no. 41, edificio
Arístides VI, local III, Segundo Nivel, Santo Domingo Oeste, Repú blica
Dominicana, con los Tels. 809-847-1886 cel., Ofic. 829-907-9-3466 y 829-535-
2908, donde hace elecció n de domicilio los recurridos a los fines y
consecuencias legales del presente acto; actuando a nombre y representació n
de los Sres. JUAN DE JESUS PERALTA ARIAS Y ANA JOSEFA QUEZADA DE
PERALTA, dominicanos, mayores de edad, unidos por el vínculo del
matrimonio, comerciantes, portadores de las cédulas de identidad y electoral
Nos. 046-0000342-2 y 001-0139229-8, respectivamente, domiciliados y
residentes en la calle San Ignacio No. 3, San Ignacio de Sabaneta, Provincia de
Santiago Rodríguez, Republica Dominicana, debidamente representados,
mediante poder notarial, por su hijo, el señ or JUAN RAFAEL PERALTA
QUEZADA, dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y
electoral No. 001-1707191-0, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo
Domingo quienes hacen elecció n de domicilio en la de su abogado indicado
tiene a bien respetuosamente, por el presente memorial de DEFENSA CONTRA
RECURSO DE CASACION, interpuesto contra la Sentencia No. 551-2021-ECIV-
00624, de fecha 16 de noviembre del añ o 2022, dictada por la TERCERA SALA
DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL MUNICIPIO OESTE, cuyo dispositivo se encuentra en la sentencia anexa:

ANTECEDENTES:

A que con motivo de una RESCISION DE CONTRATO DE INQUILINATO,


COBRO DE PESOS Y DESALOJO, incoada por los Sres. JUAN DE JESUS
PERALTA ARIAS Y ANA JOSEFA QUEZADA DE PERALTA en contra de La
entidad DARIANNY PIZZA y el Señ or RUBEN DARIO PIMENTE, la TERCERA
SALA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA DEL MUNICIPIO OESTE en funciones de Corte de Apelació n, en
fecha 16 de noviembre del añ o 2022, dictó la Sentencia No. 551-2021-ECIV-
00624, cuyo dispositivo es el siguiente:

F A L L A

PRIMERO: declara bueno y valido en cuanto a la forma el presente


recurso de apelació n interpuesto por la entidad comercial Darrianny
Pizza, representada por el señ or RUBEN DARIO ANTONIO DE JESUS
GONZALEZ, en contra de los señ ores JUAN DE JESUS PERALTA ARIAS
y ANA JOSEFA QUEZADA DE PERALTA, y de la sentencia No. 01367-
2021-SCIV-00039, de fecha dieciocho (18), del mes de agosto del añ o
2021, emitida por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio Los
2 de 15
Alcarrizos, del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido
interpuesto de conformidad con las leyes que rigen la materia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA, el presente recurso de


apelació n, interpuesto el señ or RUBEN DARIO ANTONIO DE JESUS
GONZALEZ, en contra de los señ ores JUAN DE JESUS PERALTA ARIAS
y ANA JOSEFA QUEZADA DE PERALTA, y de la sentencia No. 01367-
2021-SCIV-00039, de fecha dieciocho (18), del mes de agosto del añ o
2021, emitida por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio Los
Alcarrizos, del Distrito Judicial de Santo Domingo, en consecuencia,
CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada.

TERCERO: Condena a la parte recurrente demandada, entidad


comercial Darrianny Pizza, representada por el señ or RUBEN DARIO
ANTONIO DE JESUS GONZALEZ al pago de las costas del
procedimiento, ordenando su distracció n a favor y provecho del
licenciado JOSIAS BENJAMIN DURAN GONZALEZ, quien afirma
haberlas avanzado en su totalidad.

ATENDIDO: A que entidad comercial Darrianny Pizza, representada por el


señ or RUBEN DARIO ANTONIO DE JESUS GONZALEZ, interpuso formal
RECURSO DE APELACION, contra la sentencia antes descrita en fecha
Veintisiete (27) de Enero del 2023,

RELACION DE LOS HECHOS

1. A que la tercera sala de la Tercera Sala de la Cá mara Civil y Comercial del


Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en virtud de una demanda
en cobro de pesos interpuesta por la sociedad LUBRICANTES SORIANO S.R.L,
en contra de la razó n social ISLAND SERVICES, S.A, donde la primera exigía a
la segunda el pago por concepto de deuda ascendente a la suma de UN
MILLON CUATROCIENTO SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA
Y SIETE PESOS DOMINICANOS (RD$ 1,479,837.00), segú n sendas facturas
aportadas por la entonces parte demandante en primera instancia.

2. A que una vez el tribunal de primera instancia, valorar el caso pudo verificar
segú n los cheques depositados por la razó n social ISLAND SERVICES, S.A,
marcados con los Nos.4503, 4504, 3752,4615 y 3753, en favor la sociedad
LUBRICANTES SORIANO S.R.L, sumatoria de pago que asciende al monto de
QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA PESOS DOMINICANOS CON
00/100 (RD$586,050.00), monto reconocido mediante la sentencia dada en
primer grado.

3 de 15
3. A que no conforme con dicha reducció n de la deuda, la sociedad
LUBRICANTES SORIANO S.R.L, interpuso formal recurso de apelació n,
arguyendo entre otras cosas que la sociedad ISLAND SERVICES S.A., le
adeudaba el monto total de UN MILLON CUATROCIENTO SETENTA Y NUEVE
MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS DOMINICANOS (RD$
1,479,837.00).

4. A que durante el conocimiento del recurso de apelació n la parte entonces


recurrida sociedad ISLAND SERVICES S.A, solicito como parte interesada, que
el tribunal Ordenara a la Superintendencia de Bancos que emitiera una
certificació n donde la hoy recurrente le realizo pagos a la recurrida. Por lo que
LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, emitió la certificació n de fecha 28 del
mes de Julio del añ o 2016, en la cual se puede constatar que la sociedad
ISLAND SERVICES S.A., ha saldado en su totalidad la deuda contraída con
LUBRICANTES SORIANO S.R.L., segú n apreciació n de los propios jueces que al
momento de motivar su decisió n establecieron lo siguiente:

Es preciso aclarar que si bien del estudio del informe emitido por la
superintendencia de bancos de la republica dominicana se verifica que
la parte recurrida pagado a la recurrente a través de los indicados
cheques1 la suma de RD$1, 824,975.00 (…)2.

5. A que la parte recurrente LUBRICANTES SORIANO S.R.L, en su recurso de


apelació n se circunscribe en pedir la modificació n del ordinal tercero de la
sentencia civil No.00386-2013, para que en la sentencia a intervenir se
condenara a la sociedad ISLAND SERVICE S.A., al pago de la suma de UN
MILLON CUATROCIENTO SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA
Y SIETE PESOS DOMINICANOS (RD$1,479,837.00).

6. A que la parte recurrente, no pudo demostrar con pruebas dicha acreencia y


mucho menos con la certificación emitida por la SUPERINTENDENCIA DE
BANCOS que de pleno derecho exime de la deuda a la sociedad ISLAND
SERVICES S.A., como pudieron apreciar los jueces del tribunal A qua.

7. A que la Superintendencia de Bancos emitió una certificació n donde hizo


constar los pagos realizados en el añ o 2006, en virtud de que solo está n
obligados a guardar los datos por 10 añ os.

8. A que por tal Certificació n ser a partir del añ o 2006, podemos tomar COMO
PRUEBA una factura aportada por la misma parte recurrente LUBRICANTES
1
Certificación de fecha 28 del mes de julio del año 2016, emitida por La Superintendencia De Bancos De
La Republica Dominicana.
2
Sentencia No.026-03-2016-SSEN00738, pag.14, 2do párrafo.

4 de 15
SORIANO, SRL., que es la factura Numero 3373, de fecha 14/09/2005, en la
cual se observa que la entidad ISLAND SERVICES pago a Lubricantes Soriano
la suma de RD$45,400.00, esta suma fue aportada en virtud del Cheque Nú m.
4674, de fecha 10/01/2006 y cambiado ó sea pagado en fecha 11/01/2006,
segú n consta en la Certificació n de la Superintendencia de Bancos, (ver
página de inventario de los cheques enviado por la Superintendencia de
Bancos).

9. A que partiendo del anterior se puede llegar a la conclusió n racional y ló gica


que en fecha 10/01/2006, la entidad ISLAND SERVICES, S.A., le adeudaba a
LUBRICANTES SORIANO, SRL., la suma de RD$47,000.00, segú n la misma
entidad Lubricantes Soriano, y ellos lo prueban en la factura aportada, la
factura Nú m. 3373.

10. A que de lo anterior ya queda demostrado un monto y una fecha de la cual


ISLAND SERVICE, S.A., establece los cá lculos pagados correspondientes
haciendo la suma siguiente: tomaremos los montos pagados por la entidad
ISLAND SERVICE, S.A., segú n y có mo lo suministró la Superintendencia de
Bancos en su informe, ver pá g. 3, donde constan el inventario de los cheques
pagados, que son los siguientes:

Cheque Nú m. 4673 RD$121,200.00.

Cheque Nú m. 4727 RD$90,900.00.

Cheque Nú m. 4726 RD$45,500.00.

Cheque Nú m. 4729 RD$51,035.00.

Cheque Nú m. 4779 RD$66,160.00.

Cheque Nú m. 4810 RD$138,450.00

Cheque Nú m. 4811 RD$70,000.00

Cheque Nú m. 4924 RD$46,350.00

Cheque Nú m. 4925 RD$132,750.00.

Cheque Nú m. 4984 RD$141,300.00.

Cheque Nú m. 5045 RD$138,750.00.

5 de 15
Cheque Nú m. 5046 RD$40,000.00.

Cheque Nú m. 5135 RD$100,250.00.

Cheque Nú m. 5199 RD$126,400.00

Cheque Nú m. 5273 RD$50,000.00

Cheque Nú m. 5322 RD$30,000.00

Cheque Nú m. 5321 RD$79,050.00

Cheque Nú m. 5420 RD$81,480.00

Cheque Nú m. 5421 RD$25,000.00

Cheque Nú m. 5495 RD$35,000.00

Cheque Nú m. 5569 RD$35,000.00

Cheque Nú m. 5274 RD$100,000.00

Cheque Nú m. 5200 RD$15,000.00

Cheque Nú m. 5136 RD$20,000.00

Si sumamos todo esto nos da un total de RD$1,779,575.00

Ahora bien, vamos a tomar todas las facturas aportadas por la parte
recurrente entidad LUBRICANTES SORIANO a partir de la fecha 10/01/2006,
las cuales fueron depositadas a la Corte Acua, que son las siguientes:

Factura Nú m. 6547 de fecha 19/03/2006 RD$143,400.00

Factura Nú m. 7198 de fecha 29/04/2006 RD$150,150.00

Factura Nú m. 7866 de fecha 31/05/2006 RD$101,100.00

Factura Nú m. 7981 de fecha 25/06/2006 RD$117,480.00

Factura Nú m. 8640 de fecha 11/07/2006 RD$151,950.00

Factura Nú m. 092 de fecha 06/08/2006 RD$157,200.00

6 de 15
Factura Nú m. 566 de fecha 14/09/2006 RD$150,000.00

Para un total de RD$971,280.00

OSEA QUE NUESTRA REPRESENTADA ENTIDAD ISLAND SERVICES TIENE


UN BALANCE A FAVOR DE

1, 779,575.00
-971,280.00
RD$808,295.00

A que como se mencionó anteriormente los cálculos son basados en las pruebas
que nos ha aportado la Superintendencia de Bancos y las propias facturas
aportadas por el demandante y también recurrente entidad lubricantes
Soriano, SRL.

1. A que la CREDIBILIDAD de la Superintendencia de Seguros está por encima de


cualquier prueba aportada por las partes y má s cuando las facturas aportadas
por LUBRICANTES SORIANO no está n debidamente firmadas como recibidas
ni con firma ni con sello de la entidad comercial a quien se le pretende cargar
con una deuda ficticia, como lo hemos visto en las facturas que aporto la
demandante y recurrente Lubricantes Soriano, muy especialmente en las
facturas Números 3373, de fecha 14/09/2005, no está firmada recibido ni con el
sello de la empresa Island Service, S.A., otro caso es la factura 3364 de fecha
16/09/2005, sin firmar y sellar.

2. A que aparte de lo anterior nosotros aportamos mediante inventario de fecha


28/04/2016 y recibido en fecha 28/04/2016, por la secretaría de la Segunda
Sala De La Cá mara Civil Y Comercial De La Corte De Apelació n Del Distrito
Nacional, algunos cheques originales y copia de originales en los cuales ese
Honorable Tribunal pudo apreciar que la entidad ISLAND SERVICES, S.A.,
siempre pagaba sus Compromisos y en el presente recurso también será n
aportadas dichas pruebas.

3. Que el tribunal A qua, sin ejercer su debida función y comprobando que la parte
recurrida, no debía lo pretendido por la parte recurrente, decidió ratificar la
sentencia apelada manteniendo a la sociedad ISLAND SERVICES S.A., como
deudora por la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS
OCHENTA Y SIETE PESOS (RD$893,787.00).

7 de 15
4. A que dicha decisió n, ha causado un limbo jurídico, ya que habiendo saldado la
parte recurrida sus compromisos de crédito con la parte recurrente, el
tribunal A qua, inobservó el alcance de su sentencia, toda vez que la sociedad
ISLAND SERVICES S.A., no es deudora de la razó n social LUBRICANTES
SORIANO S.R.L,.

EN EL PRÓ XIMO ACÁ PITE NOS REFERIREMOS A LAS CUESTIONES DE


DERECHO Y LOS MEDIOS QUE FUNDAMENTAN EL PRESENTE RECURSO DE
CASACIÓ N.

MEDIOS DE CASACION:

PRIMER MEDIO: FALTA DE VALORACION PROBATORIA Y VIOLACION AL


ARTICULO 69 DE LA CONSTITUCION DOMINICANA.

5. A que el tribunal A quo, luego de haber examinado el fardo probatorio depositado


por la parte recurrida sociedad ISLAND SERVICES S.A., y verificar que había
saldado la deuda origen de la demanda en cobro de pesos, decidió no estatuir
sobre dichas pruebas, circunscribiéndose a que la parte recurrida, no obstante
haber depositado pruebas de descargo, no peticionó la revocación de la
sentencia apelada y por ende el tribunal A qua no podía suplir esa parte.

6. A que dicha consideració n no está acorde a una buena administració n de


justicia, toda vez que la finalidad de la prueba aportada, consistía en probar la
extinció n de la obligació n con la sociedad LUBRICANTES SORIANO S.R.L,
mediante el pago contenido en los cheques que la certificació n de la
superintendencia de bancos se hacen constar.

7. A que, la Corte al actuar así, no demostró razones suficientes ni vá lidas para


justificar la ratificació n de la sentencia apelada, ya que debió ponderar los
efectos que causaría el no estatuir sobre una prueba de descargo, prueba que
fue examinada por el tribunal A qua y que liberaban de responsabilidad a la
sociedad ISLAND SERVICE S.A.

8. A que, la corte demostró también poca vocació n de una buena administració n


de justicia, cuando ignora que con su decisió n, ha causado el empobrecimiento
de la sociedad ISLAND SERVICE S.A., la cual no debe nada, segú n establece la
propia corte en el cuerpo de su sentencia.

9. A que, “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla.


Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho

8 de 15
que ha producido la extinción de su obligación”;3 en nuestro caso hemos
probado con la prueba por excelencia que aparte de que es escrita está
emitida por la entidad que rige los pagos realizados, que lo es, la
Superintendencia de Bancos.

10. A que, la omisió n de estatuir es una franca violació n a las disposiciones del
artículo 141 del Có digo de Procedimiento Civil, que indica que las sentencias
deben contener los fundamentos o motivaciones que sustentan su dispositivo.

11. A que la sentencia que hoy se recurre es injusta y desproporcionada al


condenar a la sociedad ISLAND SERVICE S.A., a pagar una deuda que no debe,
segú n las pruebas aportadas en el tribunal A qua.

12. A que, el objeto de la actividad probatoria está constituido por los hechos, de
manera que no le corresponde a las partes probar el derecho, el cual se presume
conocido por el juez y por todas las personas que habitan de manera
permanente o no en una determinada sociedad.4

13. A que, la intenció n ló gica del depó sito de la certificació n emitida por la
Superintendencia De Bancos, tenia una finalidad probatoria, que era la
bú squeda de la verdad de los hechos alegados y controvertidos.

14. A que no darle valor a las pruebas de descargo depositadas por la sociedad,
ISLAND SERVICE S.A., conduce a una falta de compromiso con la verdad de
parte del tribunal A qua, toda vez que la finalidad de dicho depó sito era
revocar la sentencia apelada por falta de objeto.

15. A que, así como a las partes le corresponde la tarea de impulsar la actividad
probatoria, al juez apoderado del litigio le corresponde, en una primera fase,
interpretar y valorar las pruebas que les son sometidas, y en una segunda fase,
fundamentar su decisión en las pruebas aportadas por las partes y admitidas
por él; constituyendo el cumplimiento de esta última obligación, una condición
de legitimidad de la decisión. De manera que, mediante la referida operación el
juez debe establecer si los hechos que una de las partes o las partes, alegaron
durante el proceso fueron o no probados a través de los procedimientos de
prueba utilizados y previstos por la ley. 5

16. A que, El derecho de probar los hechos alegados reconocidos a las partes, debe
ser enfocado como parte de un derecho de acceso a la justicia. De manera, que
la posibilidad de probar los hechos alegados forma parte del derecho natural y
3
Artículo 1315 del Código Civil Dominicano.
4
Constitucionalización Del Proceso Civil, pag.336
5
Constitucionalización Del Proceso Civil, pag.342.

9 de 15
constitucional de acceso a la justicia que le asiste a todos los que habitan de
manera permanente o accidental en una sociedad determinada.

17. A que, el tribunal al emitir la sentencia No. 026-03-2016-SSEN00738, antes


mencionada, no solo violentó varios principios jurídicos que se deben tomar
en cuenta a la hora de proteger la tutela judicial efectiva y el debido proceso,
sino que también ha incurrido en omisió n de estatuir, como también ha
incurrido en inobservancia al pasar por alto que la hoy recurrente ISLAND
SERVICE S.A., no ha hecho má s que defender aquellos derechos que les
confieren tanto la constitució n como las leyes y que con la decisió n que hoy se
recurre, solo se violentan los mismos.

18. A que, se entiende que en la sentencia de marras se ha violado la tutela


judicial efectiva y el debido proceso segú n lo que establece la constitució n de
la Repú blica Dominicana en su artículo 69 numeral 7 que reza “Toda persona,
en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la
tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado
por las garantías mínimas que se establecen a continuació n: 7) Ninguna
persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le
imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las
formalidades propias de cada juicio”,.

19. A que, el derecho a la presunción de inocencia, el cual, a pesar de su carácter


penal, podría ser entendido, en una concepción mucho más amplia, superando,
por tanto el ámbito penal, como la obligación para quien acusa o demanda de
probar lo alegado, salvo en los casos de exoneración o presunción legal a su
favor.6

20. A que en virtud de lo antes expuesto se evidencia que se le ha violado el


derecho de defensa a nuestro representado toda vez que por una omisió n de
estatuir segú n la aplicació n de los artículos 1315 del có digo civil y 69 de la
Constitució n Dominicana, de lo que se desprende que la sentencia recurrida
debe ser casada y enviado el asunto por ante otro tribunal de igual jerarquía,
para que proceda al conocimiento del fondo.

21. A que la ló gica jurídica es un método de investigació n para entender al


Derecho, obtiene su principal fuente del conocimiento en la razó n y no de la
experiencia; el empleo de un lenguaje simbó lico del Derecho, permite también
formar un paradigma en el conocimiento jurídico, que infiere en resultados
perfectos, es decir, razonamientos tan exactos, como los que nos puede dar las
matemá ticas. De lo expuesto anteriormente podemos establecer que el

6
Constitución Dominicana Comentada, año 2010, pag.163.

10 de 15
tribunal acuo pudo aplicar la Ló gica y si este pudo valorar la prueba que exime
a una parte agraviada donde se imputan hechos no cometidos este pudo con la
misma prueba deshacer tal imputació n infundada.

22. A que el hecho de que los procesos en materia civil de nuestra legislació n
establecen que el juez no puede actuar a menos que no sea a pedimento de
parte, hace mucho tiempo que la jurisprudencia y doctrinarios han establecido
que deben ver má s allá de lo establecido por las partes ya que está n o por
desconocimiento o de forma involuntaria no dejen establecido los hechos o
pedimentos a valer, como es el caso que nos ocupa, que habiendo una prueba
por excelencia y que exime de toda responsabilidad de deuda a la entidad
Island Service, S.A., y sobrando un monto favorable a su favor esta no quiso
ejercer su derecho a demandar reconvencional por no querer conflicto con su
contraparte.

23. Aque la entidad ISLAND SERVICE, S.A., desde el inicio del proceso ha querido
establecer la verdad y solo má s que la verdad, pero en primer grado no aporto
todos los cheques y aparte no tuvo la osadía por desconocimiento de solicitar
el informe que se solicitó en la Corte; y que en la mencionada Corte con el
referido informe de la Superintendencia de Bancos no pudo eximirse de lo
infundado en su contra, sea por la falta que sea. Ahora bien eso no significa de
que no probo que no tiene ninguna deuda y que tal proceso en su contra en
improcedente y el Estado que en este caso lo representa el juez y tales como lo
fue en primer grado y segundo como ahora debe de hacerse el bien por encima
de los tecnicismos, burocracias, inobservancia, sea de las partes, de los
letrados sino ponderar bien la prueba y de una forma sana y en buena fe,
descargar en los medios que a este tribunal de alzada le compete, de toda
responsabilidad a la entidad ISLAND SERVICE, S.A., del pago de cualquier
índole por este haber probado en diferentes formas y con mú ltiples pruebas y
que será debidamente aportadas.

24. A que la JURISPRUDENCIA, sentencia No. 988, del 10 de septiembre de


2014, de la Suprema Corte de Justicia, analizada por el Mag. Yoaldo
Hernández Perera, este establece lo siguiente en su interpretación:
Concretamente, la jurisprudencia analizada se basa en el papel
activo que desde el año 1978, con la promulgación de la Ley No. 834,
se ha asignado al juez civil, el cual puede adoptar una serie de
medidas oficiosas, a fines de sustanciar eficazmente la causa para
erigir una verdad jurídica lo más fiel posible a la verdad
material [2]y, consecuencialmente, aplicar con justeza las reglas de
derecho. Y se llegó hasta el punto de asumir que, de alguna manera,
ante las atribuciones propias del juez civil en la actualidad, las

11 de 15
reglas del artículo 1341 del Código Civil, que instituye el sistema de
prueba respecto de los actos jurídicos[3], han quedado derogadas.
Pero además, esta decisión se basa en la noción de Estado
Constitucional de Derecho, sustitutivo del Estado Legal de Derecho,
el cual rendía pleitesía al “imperio de la ley”, en razón de la
desconfianza que se tenía a la soberanía de los jueces del orden
judicial, que no es la realidad actual. De lo expuesto en tal jurisprudencia
e interpretada por el Honorable Mag. Yoaldo Herná ndez, que el juez acuo pudo
revocar la sentencia de primer grado al este valorar la prueba tal y como lo
estableció en su sentencia emitida y de esta forma actuar con el debido
proceso, con la debida tutela judicial y de esa forma garantizando los derechos
civiles y también constitucionales.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION.

1. A que, el tribunal constitucional, mediante la sentencia No.0489-2015, en aras


de garantizar el derecho al acceso a la justicia y en consonancia con el debido
proceso y la tutela judicial efectiva, decidió lo siguiente:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la presente acción directa en


declaratoria de inconstitucionalidad incoada por la entidad EDESUR
DOMINICANA, S.A., contra el artículo 5, Párrafo II, acápite c), de la Ley
núm. 491-08, que modifica los artículos 5, 12, y 20 de la Ley núm. 3726,
de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm.
845, de 1978.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER la presente acción de
inconstitucionalidad y DECLARAR no conforme con la Constitución de la
República el artículo 5, Párrafo II, acápite c), de la Ley núm. 491-08, que
modifica los artículos 5, 12, y 20 de la Ley núm. 3726, de 1953, sobre
Procedimiento de Casación, por contravenir el artículo 40.15 de la
Constitución de la República.
TERCERO: DIFERIR los efectos de la inconstitucionalidad decretada por
esta sentencia por el término de un (1) año contado a partir de su
notificación, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de la misma.
CUARTO: EXHORTAR al Congreso Nacional para que en un plazo no
mayor de un (1) año, contado a partir de la notificación de la presente
sentencia, legisle en tomo a un régimen casacional más equilibrado, que
permita, con independencia de que exista un límite general que debe ser
menor al actual, delimitar por su cuantía los asuntos que acceden a la
Suprema Corte, que se abra una vía alternativa con base en el interés
casacional, facultando a dicho órgano judicial a conocer aquellos

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asuntos que, por su trascendencia jurídica o por la ausencia de
jurisprudencia, constituyan una ocasión adecuada para la fijación de
una concreta doctrina.
QUINTO: Si al vencimiento del plazo consignado en el ordinal TERCERO
del dispositivo de la presente sentencia el Congreso Nacional no ha
dictado la legislación correspondiente, el artículo 5, Párrafo II, acápite
c), de la Ley núm. 491-08, devendrá inconstitucional con todos sus
efectos.
SEXTO: DISPONER la notificación de la presente sentencia, por
secretaría, a la parte accionante, la razón social EDESUR DOMINICANA,
S.A., al Senado de la República, a la Cámara de Diputados y al
magistrado procurador general de la República, para los fines que
corresponden.
SEPTIMO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de
conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
OCTAVO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal
Constitucional.
Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Leyda Margarita Piña
Medrano, Jueza Primera Sustituta; Hermógenes Acosta de los Santos,
Juez;7

2. Que en virtud de que dicha sentencia exhortativa, no fue cumplida por el plazo
establecido de un añ o para la creació n de una disposició n legal al respecto, su
aplicació n en la actualidad, es de PLENO DERECHO, por lo que para fines del
Recurso de Casació n, no existen límites por cuantía como en la especie existió
con anterioridad a la sentencia basada en el tope minino para recurrid de 200
salarios mínimos, segú n lo dispone de manera clara, la sentencia antes citada.

3. A que, con dicha sentencia se tutelan derechos y garantías constitucionales de


las partes en el proceso, ya que no era concebible que una ley adjetiva, limitara
el derecho fundamental al acceso a la justicia contenido en el artículo 69 de la
constitució n dominicana.

4. A que, el recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión


impugnada.

7
Sentencia TC No.0489-2015 de fecha 06-11-2015

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EL PRESENTE MEMORIAL DE CASACIÓ N SE HACE BAJO LAS MÁ S EXPRESA
RESERVAS DE DERECHOS, DE AMPLIARLO Y MOTIVARLO SOBRE HECHOS Y
JURISPRUDENCIAS DE LA MATERIA. POR TALES MOTIVOS OS SOLICITAMOS,
RESPETUOSAMENTE:

PRIMERO: Declarar bueno y valido en la forma el presente Recurso de


Casació n por haber sido interpuesto conforme al derecho.

SEGUNDO: CASAR La Sentencia Civil No. 026-03-2016-SSEN00738, de fecha 25


de Noviembre del añ o 2016, dictada Por La Segunda Sala De La Cá mara Civil Y
Comercial De La Corte De Apelació n Del Distrito Nacional, por estar apoyada en
una mala apreciació n de los hechos y una injusta interpretació n del derecho, así
como todos y cada uno de los motivo precedentes expuestos

TERCERO: Condenar a LUBRICANTES SORIANO S.R.L., al pago de las costas


del presente recurso, ordenando su distracció n a favor y provecho del abogado
constituido y apoderado, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la Republica


Dominicana, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del añ o Dos Mil Diecisiete
(2017).

Licdo. ENOS OMAR MAZARA CASTILLO


Abogado del Recurrente.

ANEXOS:

1.- Inventario de fecha 10 de Febrero del presente añ o 2017, contentivo de todas las pruebas
aportar.

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