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Derecho Franco

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1

EXPEDIENTE CIVIL NÚM. /2024..


JUICIO ORDINARIO CIVIL.
RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
Olga Beatriz Grajales Santos.
VS
Miguel Ángel Cruz Pérez .
C. JUEZ DEL RAMO CIVIL EN TURNO.
C i u d a d.-
Olga Beatriz Grajales Santos , por mi propio derecho,
mayor de edad, mexicana por nacimiento, con domicilio
convencional para oír y recibir toda clase de notificaciones en
el Despacho Jurídico ubicado en el número 52, de la Avenida
16, de Septiembre del Barrio de la Mexicanos de esta Ciudad,
autorizando para oírlas en mi nombre y recibir toda clase de
documentos a los CC. Licenciados Isela Guadalupe López
Álvarez , con cédula profesional número 9617086706, , con
cédula profesional número 9615012454, profesionistas a
quienes designo indistintamente como mis Mandatarios
Judiciales en términos de los artículos 2521, 2560, 2561 del
Código Civil vigente en la Entidad, ante Usted, con el debido
respeto comparezco y E x p o n g o:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Qué, por medio del presente ocurso, vengo a demandar en
la Vía Ordinaria Civil, Acción de Estado Civil, Reconocimiento
de Paternidad, en contra del C. Miguel Ángel Cruz perez,
quien podrá ser emplazado Instalaciones de la Colonia san
Antonio , su centro de trabajo, con domicilio en el Relicario , ,
municipio de San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, las
prestaciones siguientes:
A].- Que por sentencia definitiva se decrete que Miguel
Ángel cruz Pérez , es el padre biológico de la menor procreada
con la C. Olga Beatriz Grajales santos .
2

B].- Como consecuencia de dicha filiación, se realice la


inscripción o anotación del nombre completo del padre de la
menor , Daira Ailén Grajales Santos en el libro 01, acta
número 35, foja 3987726, de fecha de registro 23 veintitrés de
25 de Abril del 2024, dos mil dieciocho, en la oficialía 02 del
registro civil de esta ciudad.
C].- Como consecuencia de la inscripción del nombre del
padre de la menor , en su respectiva acta de nacimiento quede
asentado con el nombre completo de Daira Ailen cruz grajales ,
por ser el que legalmente le corresponde, atendiendo a su
filiación biológica.
D].- El pago de los gastos y costas que el presente juicio
origine.
Me fundo para hacerlo en los hechos y consideraciones de
derecho siguientes:- - - - - - - - - - -
HECHOS
UNO.- Con fecha 25 de abril del 2024, dos mil
veinticuatro , la suscrita Olga Beatriz grajalez santos y el C.
Miguel Ángel cruz Pérez , empezamos a vivir juntos, trato que
se demuestra con 02, dos placas fotográficas; empero, dicha
relación terminó en el mes de Enero 2019, dos mil diecinueve ,
cuando la infrascrita hizo del conocimiento del hoy demandado
que me encontraba encinta.
DOS.- La relación habida entre la signataria y el C.
Miguel Ángel cruz Pérez , tuvo consecuencias pues quede
embarazada, por lo que con fecha 16 de enero del 2019, dos mil
diecisiete, tuvo lugar el nacimiento de mi menor hija, en el
“Hospital de las culturas “ de esta ciudad, sito en Calle
Francisco I. Madero número 61, del Barrio de Guadalupe,
según constancia de alumbramiento expedida por el Hospital
3

de las culturas , de fecha 17 diecisiete de Agosto de 2019, dos


mil diecisiete.
TRES.- Como consecuencia del nacimiento de mi menor
hija, opté por buscar al C. Miguel Ángel cruz Pérez , con la
finalidad de que ocurriéramos ante el Oficial del Registro Civil
de las Personas, y registrar a la bebé; pero dicha búsqueda fue
inútil, pues ya no fue posible localizar al padre de mi menor
hija; razón por la cual acudí sola ante la oficialía 02 dos del
Registro Civil de esta ciudad, para registrar como madre
soltera a mi menor hija que responde al nombre de Daira Ailen
Grajales santos , como se acredita con el atestado de
nacimiento que se exhibe.
CUATRO.- En virtud de que el C. Miguel Ángel cruz
Pérez , soslaya el interés superior de la menor procreada,
vulnerado el derecho humano a su identidad [Tener un nombre y los
apellidos de los padres desde que nazca y a ser inscrito en el Registro Civil; y,
conocer su filiación y su origen biológico, conocer a sus progenitores y a
mantener relaciones personales y contacto directo con ellos, aun en el caso de
estar separados, cuestiones que contribuyen al adecuado desarrollo de la

personalidad], de indudable rango constitucional, derivado de los


artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 3, 7, 8, 22, de la Convención sobre los Derechos del
Niño, 7, 15 fracción III, 21, de la Ley de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Chiapas; resulta procedente
la presente acción con la finalidad de que la menor tenga la
certeza de quién es su progenitor, principio de orden público
que es parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la
personalidad jurídica, cuya importancia no sólo radica en la
posibilidad de solicitar y recibir información sobre su origen, la
identidad de sus padres y el conocimiento de su origen
genético, sino que a partir de esos elementos puede derivarse,
por una parte, su derecho a tener una nacionalidad y, por otra,
4

el derecho a que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de


alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su
desarrollo pleno e integral; cuestiones todas que en forma
deliberada la hoy demandada ha negado en forma terminante,
razón por la cual nos vemos obligadas a promover en la vía y
forma en que se realiza.
PRUEBAS
A].- CONFESIONAL.- A cargo del C. Miguel Ángel cruz
Pérez , al tenor del pliego de posiciones que oportunamente
exhibiré y que deberá de absolver de manera personalísima,
previa citación y apercibimiento conforme al artículo 316, del
Código de Procedimientos Civiles vigente en la Entidad. Esta
prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos de
nuestra demanda.
B].- TESTIMONIAL.- A cargo de los CC. Adilene
Monserrat Ruiz Hernandez y Greidy Hathziry Gonzalez
Blanco, personas a quienes el suscrito se compromete a
presentar en el día y hora que se me requiera. Esta prueba se
relaciona con todos los hechos de nuestra demanda.
C].- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la
constancia de alumbramiento de la menor procreada, expedida
por la Secretaría De Salud, Certificado de Nacimiento con folio
número 022144318, de fecha 17 diecisiete de Agosto de 2018,
dos mil diecisiete. Esta prueba se relaciona con el hecho tres de
nuestra demanda.
D].- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el
atestado de nacimiento de la menor Daira Ailen Grajales
santos . Esta prueba se relaciona con el hecho cuatro, de
nuestra demanda.
.
5

F].- PERICIAL EN PATERNIDAD E


IDENTIFICACIÓN HUMANA (GENÉTICA
MOLECULAR).- A cargo del Perito Químico que designe la
Dirección General de Servicios Periciales de la Fiscalía
General de Justicia del Estado de Chiapas, quien según su leal
saber y entender determinará: Previa toma de muestras de
tejidos orgánicos (sangre) que permita encontrar en sus
núcleos, el patrón genético de la madre, la hija y el padre, los
cuales se localiza en el ácido desoxirrebunocleíco [A.D.N.] en
base a estudios de laboratorio adecuados para el efecto de
establecer si existe vinculo o no de parentesco por
consanguinidad, mediante la:
i].- Prueba de sangre [A.D.N.], de la C. Olga Beatriz
Grajales santos , para localizar los patrones de [A.D.N.], con
relación a su hija para localizar los alelos maternos (MI), y
previa comparación evidenciar una correspondencia entre una
de las bandas de la madre y una de las bandas de la hija, lo
que permitirá que conociendo cuál de las bandas proviene de
la madre automáticamente se deducirá que la otra banda
proviene forzosamente del padre biológico “Alelo Paterno
Obligado” (APO)
ii].- Prueba de sangre [A.D.N.], del señor Miguel Ángel
cruz Pérez , para localizar los patrones de (A.D.N.), con
relación a la menor, para localizar los Alelos Paternos (P1),
para determinar el alelo paterno obligado (APO), y estar en
posibilidad de colegir si es el padre biológico, pues debe tener
el mismo alelo que la hija, una vez identificado el (APO), se
examina el patrón de (A.D.N.), del padre, para estar en
posibilidad de determinar correspondencias o discrepancias,
porque el padre biológico debe presentar un alelo que
6

corresponda al (APO) de la hija en cada localización


cromosómica de cada (VNTR) que se examinará.
iii].- Prueba de sangre [A.D.N.], de la menor, para
localizar los patrones de (A.D.N.), que servirán como elementos
auténticos de comparación, respecto de la madre como del
padre.
iv].- Como consecuencia del estudio comparativo de
laboratorio en base al método empleado, determine si la menor,
es o no hija del señor Miguel Ángel cruz Pérez , en base al
estudio de genética molecular, comparando los patrones de
(A.D.N.), correspondientes con el (APO) de la menor, en las
regiones analizadas, para excluir o no dicha persona como
padre biológico, debido a que comparando los patrones de
(A.D.N.) de la madre, el padre y el hijo, se pueda determinar
las relaciones genéticas entre padre e hija.
Para efectos de que el perito designado por el suscrito,
esté en posibilidad de tomar sus muestras (de sangre) y se
firme por los interesados la autorización para estudios de
paternidad, vía judicial, deberá citarse al demandado Miguel
Ángel cruz Pérez , para que acuda personalmente, ante este
juzgado en día y hora específico que se señale en términos del
artículo 356, del Código de Procedimientos Civiles vigente en
la Entidad, por conducto de la C. Actuaria Judicial, para
efectos de que el perito designado tome sus muestras de
[saliva] y se esté en posibilidad de desahogar la prueba en
cuestión, apercibiéndolo que de no presentarse, sin causa
justificada se tendrán por ciertas en su contra las
afirmaciones de la suscrita hechas valer, en términos del
artículo 295, del Código de Procedimientos Civiles vigente en
la Entidad y 23, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Chiapas.
7

Sirve de apoyo la jurisprudencia de rubro y texto.


“JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS
CASOS EN QUE A PESAR DE LA
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE
APREMIO LOS PRESUNTOS
ASCENDIENTES SE NIEGAN A
PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL
EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN),
OPERA LA PRESUNCIÓN DE LA
FILIACIÓN CONTROVERTIDA
(LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y
DEL ESTADO DE MÉXICO)1.- Conforme a los
artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., 6o., 7o.
y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 22 de la Ley para la Protección
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los menores tienen derecho a conocer
su identidad, y la importancia de ese derecho fundamental no sólo radica en la
posibilidad de que conozcan su origen biológico (ascendencia), sino en que de ese
conocimiento deriva el derecho del menor, constitucionalmente establecido, de que sus
ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano
esparcimiento, para su desarrollo integral, además de que puede implicar el derecho a
una nacionalidad determinada. Por otra parte, los Códigos de Procedimientos Civiles
del Estado de Nuevo León y del Estado de México establecen medidas de apremio a
través de las cuales los Jueces y Magistrados pueden lograr que sus determinaciones se
cumplan. Así, cuando en un juicio de paternidad se ordena el desahogo de la prueba
pericial en materia de genética (ADN) y el presunto ascendiente se niega a que se le
practique, es constitucional que se le apliquen dichas medidas para que se cumpla la
determinación del juzgador, pero si a pesar de esas medidas no se logra vencer la
negativa del demandado para la realización de la prueba, esto no significa que se deje
a merced de la voluntad del presunto ascendiente el interés superior del menor, y que
dicha negativa u oposición para la práctica de la prueba quede sin consecuencia
alguna, ya que en todo caso debe operar la presunción de la filiación controvertida
porque, por una parte, el artículo 190 bis V del Código de Procedimientos Civiles de
Nuevo León así lo señala expresamente y, por otra, aunque la legislación del Estado de
México no precisa esa circunstancia en una norma expresa, atendiendo al interés
superior del niño y de una interpretación extensiva y analógica de los artículos 1.287 y
2.44 del Código Procesal Civil de esa entidad federativa, que establecen los supuestos
de confesión ficta y reconocimiento de documentos, se concluye que ante la negativa del
presunto ascendiente a practicarse la mencionada prueba, debe operar la presunción
de la filiación, salvo prueba en contrario, pues como se ha dicho, considerarlo de otra
manera llevaría a dejar el interés superior del niño a merced de la voluntad del
presunto progenitor y no se respetaría su derecho fundamental a conocer su
identidad”.

Esta prueba se relaciona con el hecho uno, dos, tres,


cuatro, seis, de nuestra demanda.

1
Época: Novena Época. Registro: 1013173. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Apéndice de 2011.
Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Familiar Subsección 2 – Adjetivo. Materia(s): Civil. Tesis: 574. Página:
613
8

G].- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.-


Consistente en todo lo que se actúe en el presente juicio.
H].- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- En todo
lo que favorezca a los intereses del suscrito. Esta probanza
como la anterior, se relacionan con todos los hechos de nuestra
demanda.
DERECHO
En cuanto al fondo son aplicables los artículos 333, 336,
349, 352, 355, 377 fracción II, III, 378 fracción I, 379, 383,
384, y demás relativos del Código Civil vigente en la Entidad.
En cuanto al procedimiento son aplicables los artículos 1,
2, 24, 268, 269, 271, 272, 273, 280, y demás relativos del
Código de Procedimientos Civiles vigente en la Entidad.
Es aplicable la tesis que obra bajo el rubro y texto
siguiente:
“INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SUS
ALCANCES EN UN JUICIO DE
RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD2.-
La reforma al artículo 4o. de la Carta Magna que elevó a rango constitucional el interés superior del
menor, se sustentó en la necesidad de reconocer que el infante, por su falta de madurez física y mental,
necesita una protección legal reforzada que le asegure el ejercicio pleno de sus derechos, incluidos los
reconocidos a nivel internacional, mismos que no se agregaron en forma expresa al citado artículo 4o.
para evitar el error de establecer un catálogo que resultase incompleto, no obstante quedaron
comprendidos todos los reconocidos a nivel internacional, en especial, los contenidos en la Convención
sobre los Derechos del Niño, mismos que nuestro país se obligó a respetar a través de sus diversas
autoridades, incluidas las de índole jurisdiccional. Así, para cumplir con esa obligación, en primer lugar,
es necesario que el juzgador tenga presente cuáles son los derechos que la Constitución y los tratados
internacionales reconocen a favor de la niñez; después, es preciso que se interpreten y apliquen
adecuadamente, es decir, de la manera que más favorezca a los infantes, teniendo siempre en cuenta su
condición personal, a efecto de salvaguardar su sano desarrollo en todos los ámbitos posibles. Por tanto,
cuando se demande el reconocimiento de paternidad, el juzgador está obligado a tener presente que
dicha demanda no sólo se relaciona con el derecho que tiene el menor a indagar y conocer la verdad
sobre su origen, sino que además, ese conocimiento involucra una serie de derechos que le resultan
fundamentales, pues derivado de esa investigación se podrá establecer si existe o no una filiación entre él
y quien se considera es el padre y, de ser así, no sólo podrá acceder a llevar el apellido de su progenitor
como parte del derecho a la identidad que le permite tener un nombre y una filiación, sino que se verá
beneficiado en su derecho a la salud; así, en cumplimiento del artículo 4o. constitucional, el juzgador
está constreñido a atender todas las circunstancias o hechos que se relacionen con la niñez, ya sea que
formen parte de la litis o surjan durante el procedimiento, de ahí que esté obligado a ordenar la práctica,
repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria que resulte pertinente, entre ellas la pericial,
esto con el fin de dictar una sentencia en la que tenga plena convicción de que lo decidido en relación
con la infancia, no le resultará nocivo ni contrario a su formación y desarrollo integral. En
consecuencia, si en un juicio de reconocimiento de paternidad se omite ordenar el desahogo, perfección,
ampliación o repetición de la prueba pericial o, en su caso, no impone los apercibimientos respectivos,
resulta inconcuso que no sólo habrá incumplido con la obligación imperiosa de otorgar una protección
legal reforzada al menor, proveyendo lo necesario para el respeto pleno de sus derechos, sino que,

2
Época: Décima Época. Registro: 2003610. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1. Materia(s):
Constitucional. Tesis: 1a. LXXI/2013 (10a.). Página: 541.
9

además, dejará de atender el interés superior del menor, en tanto que habrá dictado una sentencia sin
contar con los elementos objetivos necesarios, lo cual no sólo se traduce en una violación a las
formalidades esenciales del procedimiento, en especial las relacionadas con la oportunidad de ofrecer y
desahogar pruebas, sino que además conlleva una afectación al derecho de acceso efectivo a la justicia.
Por lo anterior, aun si en el referido juicio no se ofrece la prueba idónea o se hace deficientemente, el

juzgador deberá ordenar, incluso de oficio, su desahogo”.

Por lo expuesto.
A USTED C. JUEZ DEL RAMO CIVIL EN TURNO,
ATENTAMENTE PIDO:
PRIMERO.- Tenerme por presentada en los términos del
presente escrito y documentos que acompaño, demandando las
prestaciones señaladas en el proemio de la presente demanda.
SEGUNDO.- Tener por ofrecidas las pruebas detalladas.
TERCERO.- Ordenar se emplace a la demandada en el
domicilio señalado para el efecto.
CUARTO.- Oportunamente calificar las pruebas
ofrecidas, ordenando su desahogo, en términos del artículo
268, Fracción IX, 306, del Código de Procedimientos Civiles
vigente en la Entidad.
QUINTO.- Previos los trámites de ley, dictar sentencia
definitiva por la que se decrete que la menor es hija procreada
por la accionante y el demandado, con todas sus consecuencias
legales.
Protesto lo necesario.
San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, a 25 de abril del
2024.
Olga Beatriz Grajales santos

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