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Comprobación de Lectura No 2

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COMPROBACIÓN DE LECTURA NO.

2
Incidencias Procesales en el Amparo

1.- ¿Por qué el amparo NO es un recurso? Porque no es un acto procesal que se suscita en un proceso
ordinario (el amparo es un acto de iniciación procesal autónomo que se promueve sobre la existencia de
un proceso subyacente bajo el cual se promueve); y de ahí que no supone el inicio de un nuevo
procedimiento dentro del mismo proceso.
-Pues el objeto de su interposición no es el de lograr la reforma o revocación (total o parcial), por la misma
autoridad (impugnada) que dictó la resolución (acto reclamado en amparo) o por una autoridad
jerárquicamente superior, en la jerarquía de competencia por razón de grado que existe, para el caso del
amparo judicial, en los Tribunales de Justicia.
-Porque la interposición de un recurso supone siempre la existencia de un procedimiento anterior en el
que haya sido dictada la resolución recurrida; de manera que por la interposición de recurso siempre se
pretenderá la revisión de dicha resolución, ya sea en la propia instancia, o bien, en una instancia superior
y;
-Porque el fin directo del amparo consiste en controlar judicialmente si el acto contra el que se promueve
amparo, implica (conlleva) o contiene violación de derechos fundamentales.

2- Entonces, ¿qué es el amparo? El amparo, desde su naturaleza jurídica, se considera como un


proceso al que se accede por medio de una acción.

3. Pues el objeto de su interposición no es el de lograr la ............(total o parcial) por la misma


autoridad (impugnada) que dictó la resolución (....) o por una autoridad jerárquicamente superior,
en la jerarquía de competencia por razón de grado que existe, para el caso del amparo judicial, en
los tribunales de justicia. Pues el objeto de su interposición no es el de lograr la reforma o revocación
(total o parcial) por la misma autoridad (impugnada) que dictó la resolución (acto reclamado en amparo).

4. El amparo NO es un recurso porque la interposición de un recurso supone siempre. (complete)


la existencia de un procedimiento anterior en el que haya sido dictada la resolución recurrida; de manera
que por la interposición de recurso siempre se pretenderá la revisión de dicha resolución, ya sea en la
propia instancia, o bien, en una instancia superior y;

5. El amparo NO es un recurso porque el fin directo del amparo consiste en. (complete) controlar
judicialmente si el acto contra el que se promueve amparo, implica (conlleva) o contiene violación de
derechos fundamentales.

6. La acción de amparo, se puede definir como. aquel poder jurídico (facultad) que le asiste a toda
persona (individual o jurídica) de instar o promover ante los tribunales de justicia -derecho de acceso a la
justicia- en procura de resguardo, protección o restauración de derechos fundamentales que se
consideran amenazados de violación o violados. Surge esta, entonces como una derivación del derecho
de (libre) acceso a los tribunales de justicia a que se refiere el Art. 29 de la Constitución Política de la
República.

7. ¿Por qué se visualiza el amparo como un proceso? A) Porque la viabilidad de la pretensión de


amparo, requiere el agotamiento de una serie de actos jurídicos que se suceden en el tiempo y se
encuentran concatenados entre sí.
b) Porque como tal (proceso) se genera por el ejercicio de la pretensión de tutela de derechos
fundamentales.
c) En atención a la plena autonomía que ostenta respecto de cualquier otro instrumento impugnativo.

d) Para determinar su estimación o desestimación, la pretensión de amparo debe ser resuelta por un
órgano jurisdiccional, siguiendo el debido proceso establecido en la ley que rige el trámite y resolución de
dicha pretensión (Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad); y,
e) Porque opera de forma extraordinaria y subsidiaria, pues condiciona su viabilidad a la ausencia de
recursos y procedimientos, por medio de los cuales se pueda reparar la situación jurídica afectada, sin
sustituir estos.
8. Escriba la definición legal de amparo. Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas
contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la
violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que
los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o
violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. (Art. 265, Constitución)

9. Escriba la definición doctrinaria de amparo. Es un proceso judicial, de rango constitucional,


extraordinario y subsidiario, tramitado y resuelto por un órgano especial, temporal o permanente, cuyo
objeto es preservar o restaurar, según sea el caso, los derechos fundamentales de los particulares, cuando
los mismos sufren amenaza cierta e inminente de vulneración o cuando han sido violados por personas
en el ejercicio del poder público. (Martín Ramón Guzmán Hernández, El Amparo fallido).

10. La finalidad que se pretende en una pretensión de amparo debe tomar en cuenta: a. Que si se
trata de una amenaza de violación a un derecho fundamental, debe existir un temor fundado en un
particular, de que una autoridad vaya a realizar un acto afectatorio de un derecho fundamental;
destacándose que la amenaza debe ser cierta e inminente.
b. Que si lo que se denuncia es la existencia de una violación a un derecho fundamental propiamente,
ello implicará que debió producirse un agravio (daño) de cualquier índole en la esfera jurídica del
postulante;
c. Que sí lo que se señala es la restricción a un derecho fundamental, ello implicará una privación total o
parcial en el ejercicio de un derecho.
La finalidad (objeto que se pretende de una pretensión de amparo debe tomar en cuanto, visto desde esa
perspectiva que el amparo opera en 2 modalidades: preventiva y reparadora.

11. El amparo opera en dos modalidades, ¿cuáles son? Preventiva y reparadora.

12. Defina la modalidad preventiva. Se da cuando se denuncia amenaza de violación a un derecho


fundamental, y requiere que la amenaza que se pretenda evitar sea cierta, inminente y provenga de un
acto de autoridad, pues así el amparo cumple con la finalidad de prevenirla.

13. Defina la modalidad reparadora. Se da cuando una vez acaecida la violación a derecho
fundamental, por medio del amparo se puede reestablecer al afectado en el pleno goce del derecho
fundamental afectado, al declarar que el acto que conlleva tal violación, no le afecta ni le obliga por
contravenir o restringir derechos garantizados en la Constitución y en la ley.

14. ¿Cuáles son los principios a observarse para un correcto planteamiento del amparo?
a) Principio de presentación en el plazo legalmente establecido (Art. 20 Ley de Amparo)
b) Principio de definitividad procesal (Art, 10 h) y 19 Ley de amparo)
c) Principio de agravio personal y directo.
15. ‘En qué consiste el principio de presentación en el plazo legalmente establecido? En plantear
el amparo en el tiempo establecido (Art. 20 Ley de Amparo): 30 días, salvo en materia electoral cuyo plazo
se reduce a 5 días; plazo instituido por razones de seguridad y certeza jurídicas.

16. Al momento de aplicar el Principio de presentación en el plazo legalmente establecido, ¿qué


se debe tomar en cuenta?
1. Que en materia constitucional, todos los días y horas son hábiles (Art. 5 Ley de Amparo).
2. Que la interposición de toda clase de recursos inidóneos (que son aquellos con los que no puede
repararse la situación jurídica afectada) no suspende el plazo para solicitar amparo.
3. Que el plazo para solicitar amparo, es un plazo no común, es decir, corre a partir de la fecha de
notificación al afectado o de conocido por este el acto reclamado.
4. Que puedan darse situaciones de excepción a la de interposición del amparo dentro de un plazo
establecido, como lo son:
a) Concurrencia de agravio continuo (segundo párrafo, Art. 20, Ley de Amparo)
b) Amparo contra aplicación de leyes o reglamentos autoaplicativos (Art. 10, b y c de LAEPyC

17. ¿En qué consiste el principio de definitividad procesal? (Art. 10 h y 19 LAEPyC: Opera en
materia judicial y administrativa en atención a la naturaleza extraordinaria y subsidiaria del amparo.
18. En el principio de definitividad procesal, su observancia requiere tener en cuenta:
1. Que se hayan agotado todos aquellos recursos y procedimientos administrativos y judiciales idóneos
por cuyo medio la situación jurídica afectada hubiese podido ser reparada, sin tenerse que acudir al
amparo.
2. Que contra el acto reclamado en amparo (acto definitivo) ya no sea procedente recurso (ordinario)
alguno, siendo por tal razón, que el acto será susceptible de ser examinado por un tribunal de amparo.

19. ¿Cuándo no se cumple con el principio de definitividad?


a. Se promueven recursos o procedimientos inidóneos, pues tan inidóneidad, podría dar lugar al
rechazo liminar de estos, por ello, la situación jurídica afectada no pudo haber sido reparada.
b. Si aún cuando el recurso o procedimiento que se promueve es idóneo, este se promueve de forma
extemporánea por ser evidente que lo anterior evidencia una causa de improcedencia del recurso que no
permite que la situación jurídica afectada hubierse podido ser reparada.
4. Como excepción al agotamiento de recursos, pueden mencionarse.
a. Que no exista procedimiento o recurso alguno que agotar.
b. Que quien promueve el amparo, no haya estado en posibilidad de agotar recursos, por no ser parte
en el procedimiento en el que se emitió el acto reclamado en amparo.
c. Cuando la acción de amparo se promueva:
-Contra amenaza cierta e inminente de realización de actos violatorios de derechos fundamentales.
-Contra la omisión de resolver
-Contra la aplicación de leyes o reglamentos de carácter autoaplicativo.

20. ¿En qué consiste el principio de agravio personal y directo? Íntimamente relacionado con la
legitimación activa del solicitante de amparo y la legitimación pasiva de la autoridad contra la que se
solicita amparo.

21. ¿Qué requiere para su observancia el Principio de agravio personal y directo?


a) Que aquel quien solicite amparo, se le haya causado un agravio personal y directo, pues es ello lo
que le legitima para ejercer la acción constitucional (Salvo casos contenidos en los artículos 23 y 25 de la
LAEPyC), pues en el amparo no existe la acción popular.
b) Que haya sido la autoridad contra la que se acude en amparo, la que de manera directa haya causado
el agravio cuya reparación solicita quien promueve la acción constitucional.
22. ¿Qué aspectos deben tomarse en cuenta en el acto de iniciación del proceso de amparo? El
proceso de amparo, va a dar inicio con la demanda de amparo, en observancia de que “en todo proceso
relativo a la justicia constitucional solo la iniciación del trámite es rogada” (Art. 6 LAEPyC)

23. A propósito, ¿en qué consiste el impulso de oficio? Consiste en que luego de la iniciación de
trámite (rogada), todas las diligencias posteriores se impulsan bajo la responsabilidad del tribunal
respectivo, quien mandará se corrijan por quien corresponde, las deficiencias de presentación y trámite
que aparezcan en los procesos (Art. 6 LAEPyC). Es obligación de la administración pública no detener el
trámite de las garantías constitucionales y adoptar las medidas necesarias para evitarlo.

24. En la demanda de amparo deben observarse qué situaciones?


a) Los requisitos formales a que se refieren los artículos 21 de la LAEPyC; y supletoriamente aquellos
establecidos en los artículos 61, 106 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil; observándose que si el
amparo es promovido en única instancia, deben acompañarse doce (12) copias de dicho escrito (Art. 1
del Acuerdo 18.01 de la Corte de Constitucionalidad).
b) Que si es una persona jurídica la que promueve amparo, debe acreditar su representante la calidad
con que actúa, por medio del título de su representación, el cual podrá presentarse en fotocopia legalizada.
En estos casos no se admite gestor judicial.
c) Que si son varias personas individuales que representan un mismo derecho, debe unificarse la
personería en una de ellas.
d) Caso del gestor judicial, que promueve el amparo gestionando en nombre del afectado, y debe ser: -
abogado colegiado, o
-pariente en grado de ley del afectado.
Su actuación debe ser por razones de urgencia; e inicialmente no deberá acreditar su representación,
hasta el momento en que vaya a dictarse la sentencia, excepto casos verdaderamente excepcionales que
el tribunal de amparo calificará. (Art. 23 LAEPyC).
e) Que la demanda sea presentada ante el órgano o tribunal competente (Artículos 11 al 14 LAEPyC, 2
y 3 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad; 1 y 2 del Auto Acordado 2-95 de la Corte de
Constitucionalidad y 1 del Auto Acordado 1-01 de la Corte de Constitucionalidad).
f) Que en ella se haga un correcto señalamiento (concreto y preciso) del acto reclamado en amparo,
observándose que dicho acto debe revestir las características de:
-unilateralidad, -imperatividad y -Coercibilidad.
g) Que en ella se haga un correcto señalamiento de la autoridad contra la que se pide amparo, a efecto
de establecer la legitimación pasiva de dicha autoridad (Art. 4 Acuerdo 4-89 CC, para los casos de
atracción procesal, cuando se trata de 2 autoridades impuganadas).
h) Que en ella se indique de manera concreta y precisa en qué consiste el agravio, cuya reparación se
pretende; indicación que debe ser posterior a la indicación en cuando a precisar:
-Los derechos fundamentales que se consideran infringidos;
-Las disposiciones constitucionales y legales violadas por inobservancia en la emisión del acto reclamado,
-Un breve resumen de los hechos que originaron la emisión del acto reclamado.
i) Que para el caso del amparo judicial, no se pretenda por medio de la pretensión de amparo que la
jurisdicción constitucional sustituya a la jurisdicción ordinaria en la resolución de aquellos asuntos que
competa resolver a esta última, pues “el juez constitucional necesita moderación, cuidado y serenidad
para no interferir la exacta labor jurisdiccional, porque esta es una potestad reservada con exclusividad
absoluta a los tribunales de justicia, cuya independencia la establece y garantiza la Constitución, y
resultaría paradójico que el tribunal llamado a tutelarla, fuese el primero en desvirtuarla.
25. ¿Qué sucede cuando el amparo es promovido en única instancia? Deben acompañarse doce
(12) copias de dicho escrito. (Requisitos formales).
26. ¿Qué sucede cuando el amparo es promovido por una persona jurídica (entidad)? Debe
acreditar su representante la calidad con que actúa, por medio del título de su representación la calidad
con que actúa, por medio del título de su representación, el cual podrá presentarse en fotocopia legalizada.
En estos casos no se admite el gestor judicial.

27. ¿Qué sucede cuando el amparo es promovido por varias personas individuales que
representan un mismo Derecho? Debe unificarse la personería en una de ellas.

28. ¿Qué sucede cuando el amparo es promovido por un Gestor Judicial que actúa en nombre del
afectado? El gestor judicial debe ser: a) abogado colegiado, o b) pariente en grado de ley del afectado.
Su actuación debe ser por razones de urgencia; e inicialmente no deberá acreditar su representación,
hasta el momento en que vaya a dictarse la sentencia, excepto casos verdaderamente excepcionales que
el tribunal de amparo calificará. (Art. 23 LAEPyC).

29. ¿Quiénes pueden ser gestores judiciales en el proceso de amparo? Abogados colegiados o
parientes en grado de ley del afectado

30. El acto reclamado en amparo debe revestir las características de:


a) unilateralidad, b) imperatividad c) coercibilidad

31. Defina el concepto procesal de unilateralidad. Cualidad de lo que se presenta de un solo lado,
aspecto o una parte de algo).

32. Defina el concepto procesal de imperatividad. Característica del derecho que indica que toda
norma jurídica tiene un mandato e impone determinada conducta, bajo una sanción.

33. Defina el concepto procesal de coercibilidad. Proviene de la presión ejercida sobre una persona
para forzar un cambio en su conducta o en su voluntad, cualidad de la coerción.

34. Al promover la acción de amparo ¿a quién le corresponde la legitimación activa? Le


corresponde a la persona que haya sido agraviada directa y personalmente para la protección o
restauración de sus derechos constitucionales o al gestor judicial debidamente legitimado, al
representante legal en caso de una persona jurídica colectiva o en quien se haya delegado la personería
en caso de que los afectados sean varias personas individuales. También poseen legitimación activa, el
MP y el Procurador de los Derechos Humanos a efecto de proteger los intereses que les han sido
encomendados.

35. Al promover la acción de amparo, ¿a quién le compete la legitimación pasiva? Le corresponde


a la autoridad contra la que se solicita amparo según sea el caso. Según Art. 9 LAEPyC, podrá solicitarse
contra el Poder Público, entidades descentralizadas o autónomas, sostenidas con fondos del Estado
creadas por ley o concesión o las que actúen por delegación de los órganos del Estado en virtud de
contrato, concesión o conforme a otro régimen semejante. Entidades por mandato legal y otras
reconocidas por la ley como: partidos políticos, asociaciones, sociedades, sindicatos, cooperativas y
semejantes.

36. En cuanto a la admisibilidad formal del planteamiento de amparo, si este no llena los requisitos
de ley, el tribunal debe fijar al amparista un plazo de cuántos días para que sean cumplidos dichos
requisitos? Fijación de plazo de 3 días cuando se incumplen los requisitos en el planteamiento, para que
estos sean cumplidos, lo que hace de manera previa a declarar la admisibilidad formal de la pretensión
de amparo tratando de no suspender el trámite, si no se cumple el tribunal puede ordenar la suspensión
y archivar el expediente. Si cumple todos los requisitos, debe ser admitido el mismo día que se presentó
el planteamiento.
37. Si en caso el planteamiento de la acción de amparo, se presentó ante un tribunal que carezca
de competencia, ¿cómo debe proceder este? Este no puede rechazarlo, y debe conocer del mismo a
prevención, -hasta el momento en que haya de dictarse la sentencia, evento en el cual debe remitirlo al
competente- (Art. 18 y 33 LAEPyC)

38. El proceso de amparo, va a dar inicio con? Con la demanda de amparo (en observancia de que
en todo proceso relativo a la justicia constitucional solo la iniciación del trámite es rogada).

39. En la demanda de amparo deben observarse, inciso a): Los requisitos formales a que se refieren
los artículos 21 de la LAEPyC; y supletoriamente aquellos establecidos en los artículos 61, 106, 107 del
Código Procesal Civil y Mercantil; observándose que si el amparo es promovido en única instancia, deben
acompañarse 12 copias de dicho escrito (Art. 1 Acuerdo 18-01, de la CC).

40. Si el amparo es promovido en única instancia, ¿cuántas copias deben de acompañarse de


dicho escrito? 12 copias de dicho escrito (Art. 1 Acuerdo 18-01, de la CC).

41. ¿Qué si es una persona jurídica (moral o colectiva) la que promueve el amparo, debe acreditar
su representante la calidad con que actúa, por medio de? Por medio del título de su representación,
el cual podrá presentarse en fotocopia legalizada.

42. ¿Qué si es una persona jurídica (moral o colectiva) la que promueve el amparo, se admite la
figura del gestor judicial? NO se admite el gestor judicial.

43. ¿Qué debe hacerse cuando son varias las personas individuales que representan un mismo
derecho, dentro de una acción de amparo? Deben unificarse la personería en una de ellas.

44. Únicamente quiénes pueden promover el amparo en calidad de GESTOR JUDICIAL


representando los intereses del afectado? A) abogado colegiado o b) pariente en grado de ley del
afectado.

45. ¿Y cuáles son las razones por las que debe de actuar el gestor judicial promoviendo el amparo
y gestionando en nombre del afectado? Su actuación debe ser por razones de urgencia.

46. ¿En qué momento el gestor judicial deberá acreditar su representación? Hasta el momento en
que vaya a dictarse la sentencia, excepto casos verdaderamente excepcionales que el tribunal de amparo
calificará.

47. ¿Cuál es el fundamento legal para que la demanda de una acción de amparo sea presentada
ante el órgano o tribunal competente? Artículos 11 al 14 de la LAEPyC; 2 y 3 del Acuerdo 4-89 de la
CC; 1 y 2 del Auto Acordado 2-95 de la CC y 1 del Auto Acordado 1-01 de la CC.

48. ¿Qué en la demanda de una acción de amparo se haga un correcto señalamiento (concreto y
preciso) del acto reclamado en amparo, observándose que dicho acto debe revestir las
características de:? A) Unilateralidad, b) Imperatividad y c) Coercibilidad.

49. Cuando se incumplen requisitos en la presentación de la demanda de una acción de amparo,


el tribunal fija un plazo de cuántos días, para que el amparista cumpla con dichos requisitos? ?
Fijación de plazo de 3 días cuando se incumplen los requisitos en el planteamiento, para que estos sean
cumplidos lo que hace de manera previa a declarar la admisibilidad formal de la pretensión de amparo
tratando de no suspender el trámite.

50. ¿Qué sucede cuando el amparista, no cumple dentro del plazo estipulado para cumplir con
subsanar ciertos requisitos que ha omitido en su memorial de demanda, cómo actúa el tribunal?
Si no se cumple con la subsanación de requisitos, puede el tribunal ordenar la suspensión (se entiende
definitiva) del trámite y acordar el archivo del expediente (Artos. 22 LAEPyC y 9 Acuerdo 4-89 CC).

51. Si el planteamiento de la demanda de amparo cumple con todos los requisitos, debe ser
admitido el mismo día en el que el planteamiento fue presentado, ¿qué dice al respecto el artículo
5 de la Ley de Amparo? Como principio procesal para la aplicación de la ley, se establece que: todos los
días y horas son hábiles y que los tribunales deberán tramitarlos y resolverlos con prioridad a los demás
asuntos.*

52. Si en caso el planteamiento de una demanda de acción de amparo se presentó ante un tribunal
que carezca de competencia para conocer del mismo, este no puede rechazarlo y debe conocer el
mismo a prevención, hasta...? Hasta el momento en que haya de dictarse la sentencia, evento en el
cual debe remitirlo al competente.

53. Si en el titular de un tribunal unipersonal o alguno de los miembros de un tribunal colegiado


concurrieren causales de impedimento legal o motivo de excusa, deberá:
a) en el primer caso dictarse auto razonado con expresión de acusa y remitir las actuaciones “al de igual
categoría más próximo del orden común”; y
b) en el segundo caso, se dictará resolución convocando al suplente o los suplentes que corresponda,
para que estos conozcan del asunto el día en que fue presentado (Art. 17 LAEPyC).

54. Si el tribunal ante el que se presentó el amparo dudare de su competencia para conocer del
mismo, deberá dirigirse por oficio a. la Corte de Constitucionalidad, acompañando una copia del escrito
de interposición de amparo, y de la resolución que acordó la remisión por duda de competencia, para que
la Corte de Constitucionalidad designe al tribunal que debe conocer el amparo (Art. 15 LAEPyC y 5
Acuerdo 4-89 de la CC).

55. Se resuelve (definitivamente) sobre el amparo provisional ya sea:


1. Otorgándolo 2. Denegándolo
3. Confirmándolo, si se otorgó en la resolución de admisión a trámite.
4. Revocándolo, si se otorgó en la resolución de admisión a trámite.

56. En todos estos casos, procede la apelación contra la decisión de otorgar, denegar, revocar
o confirmar el amparo provisional, pero la alzada (apelación) se otorga sin efecto suspensivo
(artículo. de la Ley de amparo, exhibición personal y de constitucionalidad, debiéndose remitirse
copia certificada de las actuaciones a ................................ y debiendo seguir conociendo del
proceso de amparo el tribunal de conocimiento de la acción. Se otorga sin efecto suspensivo (Art.
62 LAEPyC), debiéndose remitirse copia certificada de las actuaciones a la Corte de Constitucionalidad.

*57. No procede la apelación contra la decisión de NO ACCEDER A LA REVOCATORIA del amparo


provisional otorgado. No procede la apelación contra la decisión de NO ACCEDER A LA REVOCATORIA
del amparo provisional otorgado.

58. Situación de relevo de prueba del proceso de amparo, se da cuando el postulante de amparo
no haya solicitado apertura de prueba, ni el tribunal estime necesario decretar tal apertura. En
estos casos...continúe con la oración. (artículo 35, segundo párrafo ley de amparo y 12 del Acuerdo
4-89 de Corte de Constitucionalidad). En estos casos debe dictarse y notificarse tal resolución, para
que si alguna de las partes así lo desea, pueda solicitar que el caso se vea en vista pública.

59. Apertura a prueba del proceso de amparo, transcriba el artículo 35 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Primera audiencia a los interesados y prueba. Recibidos
los antecedentes o el informe, el tribunal deberá confirmar o revocar la suspensión provisional decretada
en el auto inicial del procedimiento. De estos antecedentes o del informe dará vista al solicitante, al
Ministerio Público, institución que actuará mediante la sección que corresponda según la materia de que
se trate, a las personas comprendidas en el artículo anterior y a las que a su juicio también tengan interés
en la subsistencia o suspensión del acto, resolución o procedimiento, quienes podrán alegar dentro del
término común de cuarenta y ocho horas.
Vencido dicho término, hayan o no alegado las partes, el tribunal estará obligado a resolver, pero si hubiere
hechos que establecer abrirá a prueba el amparo, por el improrrogable término de ocho días. Los
tribunales de amparo podrán relevar de la prueba en los casos en que a su juicio no sea necesario,
pero la tramitarán obligadamente si fuere pedida por el solicitante.
Si el amparo se abriere a prueba, el tribunal, en la misma resolución, indicará los hechos que se
pesquisarán de oficio, sin perjuicio de cualesquiera otros que fueren necesarios o de las pruebas que
rindieren las partes.

60. Enmienda de Procedimiento (transcriba artículos 41 y 68 de la Ley de Amparo, Exhibición


Personal y de Constitucionalidad. Tomando en cuenta que: transcriba numerales 8.3.1.1, 8.3.1.2 y
8.3.1.3. Art. 41: Enmienda de los procedimientos. En los procesos de amparo los tribunales no tienen
facultad de enmendar el procedimiento en primera instancia, exceptuándose de esta prohibición a la Corte
de Constitucionalidad.
Art 68. Anulación de actuaciones. La Corte de Constitucionalidad podrá anular las actuaciones cuando
del estudio del proceso establezca que no se observaron las disposiciones legales, debiéndose reponer
las actuaciones desde que se incurrió en nulidad.
-Teniendo en cuenta que:
8.3.1.1 Solo la Corte de Constitucionalidad tiene potestad para enmendar (declarar procedente una
enmienda) el procedimiento.
8.3.1.2 La enmienda de procedimiento no es un “recurso o remedio” procesal dispensando a las partes;
y por lo tanto estas no pueden hacer valer una solicitud de enmienda como tales.
8.3.1.3 La enmienda de procedimiento vía anulación del procedimiento, solo puede darse a solicitud del
tribunal que conozca de un proceso de amparo, por medio de un planteamiento de error sustancial del
procedimiento; o bien por haberse declarado procedente un ocurso de queja.

61. Planteamiento de error sustancial del procedimiento (transcriba artículo 13 del Acuerdo 489
de la Corte de Constitucionalidad. Error o Vicio Substancial en Primera Instancia. Cuando un Tribunal
de amparo de primera instancia advierta error o vicio substancial en el procedimiento, podrá plantear en
oficio circunstanciado el caso a la Corte de Constitucionalidad, acompañando una copia de las
actuaciones pertinentes del proceso de amparo.

62. Para el caso de este procedimiento debe observarse: copiar incisos: 8.3.2.1 al 8.3.2.3
numerales a, b y c. 8.3.2.1 Que su planteamiento se hace en oficio circunstanciado en el cual se precise
el error cometido, por parte del tribunal que conoce del trámite de un proceso de amparo, acompañando
copia de las actuaciones pertinentes del proceso.
8.3.2.2 Que se haga antes de dictarse la sentencia correspondiente (salvo que el error estuviese en la
propia sentencia)
8.3.2.3 Que no es viable:
a) Cuando el juez consultante no hace una estimación propia del error.
b) Cuando se realiza por petición de parte inconforme.
c) Cuando el error incurrido no amerita anulación, y puede ser subsanado por otros medios (como la
aclaración de oficio a que se refiere el artículo 21 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad por
citar un ejemplo).

63. Ocurso de Queja: Transcriba artículos 72 y 73 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de


Constitucionalidad. ARTICULO 72. Legitimación para ocurrir en queja. Si alguna de las partes afectadas
estima que en el trámite y ejecución del amparo el tribunal no cumple lo previsto en la ley o lo resuelto en
la sentencia, podrá ocurrir en queja ante la Corte de Constitucionalidad, para que, previa audiencia por
veinticuatro horas al ocursado, resuelva lo procedente. Si hubiere mérito para abrir procedimiento, se
certificará lo conducente y se enviará inmediatamente al tribunal que corresponda.
Podrán tomarse todas las medidas disciplinarias que se estimen pertinentes.
ARTICULO 73. Sanción en caso de improcedencia. En la declaración de improcedencia de un ocurso de
queja interpuesto sin fundamento, se impondrá al quejoso una multa de cincuenta a quinientos quetzales.

*64. Para su interposición, la regla general indica que debe el ocursante SER PARTE en el proceso
de amparo. Ocurso de queja (Art. 72 y 73 LAEPyC)
65. Dicha regla general dirige su procedencia: copiar numerales 1 y 2.
1. En el trámite del amparo, si en el mismo el tribunal inobserva disposiciones legales aplicables (se
entiende entonces del trámite mismo de dicho proceso).
2. En la ejecución de la sentencia, si quien debe ejecutar la misma no lo hace, o no se toman todas las
medidas que conduzcan al cumplimiento de la sentencia.

66. El Ocurso de Queja procede entre otros casos: copiar del 8.3.3.1 al 8.3.3.5
1. Por denegatoria infundada de un recurso de apelación, procediendo este.
2. Por retardo injustificado en el proceso de amparo.
3. Si a la autoridad impugnada no se le dio intervención en la primera audiencia en el proceso de amparo.
4. Contra aquellos autos en los que infundadamente se hubiese acordado la suspensión definitiva de un
proceso de amparo.
5. Contra la inejecución de lo resuelto en otro proceso de amparo (no procede el amparo contra lo
resuelto en un proceso de amparo).

67. El Ocurso de Queja NO ES PROCEDENTE, entre otros casos, copiar del 8.3.3.2.1 al 8.3.3.2.3.
1. Cuando no se dirige contra el tribunal de amparo de primer grado.
2. Cuando se promueve habiéndose convalidado el error del que se acusa haber cometido al tribunal
ocursado.
3. Cuando se promueve por una de las partes en el proceso de amparo después de haberse dictado la
sentencia en dicho proceso.
4. Cuando no se haya agotado la petición a que se refiere el artículo 55 de la LAEPyC.

68. Segunda audiencia a las partes y al Ministerio Público, término común de 48 horas fundamento
legal artículo... 37 de la LAEPyC. Segunda audiencia. Concluido el término probatorio, el tribunal dictará
providencia dando audiencia a las partes y al Ministerio Público por el término común de 48 horas,
transcurrido el cual, se hayan o no pronunciado, dictará sentencia dentro de tres días.

69. Por partes debe entenderse, copiar: a, b, c y d.


a. Al postulante de amparo b) A la autoridad impugnada
c) Al MP (por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal), aún
cuando el amparo hubiese sido promovido por el Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio
Público, o bien por alguno de los agentes fiscales de dicha institución - por medio de la Unidad de
Impugnaciones, por ejemplo.
d) A todos aquellos a quienes se hubiese vinculado como terceros interesados en el proceso de amparo
(no importando si estos no se hubiesen apersonado al proceso).

70. Solicitud de Vista Pública, transcribir artículo 38 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y
de Constitucionalidad. Vista Pública. Si al evacuarse la audiencia a que se refiere el artículo anterior, o
al notificarse la resolución que omite la apertura a prueba, alguna de las partes o el Ministerio Público
solicita que se vea el caso en vista pública, ésta se efectuará el último de los tres días siguientes y a la
hora que señale el tribunal. Cuando se haya efectuado vista pública, el tribunal dictará sentencia dentro
del plazo de los tres días siguientes. / A la vista podrán comparecer a alegar las partes y sus abogados,
así como la autoridad o entidad impugnada y sus abogados. Si la autoridad impugnada fuere pública o se
tratare del Estado, puede delegar su representación en el Ministerio Público, en el caso que éste
manifieste acuerdo con la actuación que originó el amparo.

*71. Debe hacerse en el escrito en el cual se evacue la segunda audiencia por cuarenta y ocho
horas como PETICIÓN EXPRESA. Fundamento Legal, artículo .....Art. 38 LAEPyC.
Según Art. 28 Acuerdo 1-2013 de la CC, último párrafo: La decisión de relevar de prueba o de prescindir
del período probatorio deberá ser notificada a las partes, para que estas, dentro de un plazo de 48 horas
tengan oportunidad de solicitar al tribunal que el caso se vea en vista pública.

72. Facultad del tribunal de amparo de dictar auto para mejor fallar, que no debe exceder de un
plazo máximo de cinco días. Artículo 40 de la Ley de Amparo, transcríbalo. Auto para mejor fallar. El
tribunal podrá mandar practicar las diligencias y recabar los documentos que estime convenientes para
mejor fallar, dentro de un plazo no mayor de cinco días. / Vencido el plazo del auto para mejor fallar, o
practicadas las diligencias ordenadas, el tribunal dictará su resolución dentro de los términos de los
artículos anteriores.
73. Desistimiento, copia numeral 8.7. Puede proponerse el desistimiento, pero se requiere que se
proponga antes de dictarse sentencia, pues una vez dictada ya no es procedente, y en el caso de la
segunda instancia, puede desistir únicamente el que dio origen a la misma (el apelante, quien de lo que
puede desistir es del recurso de apelación, mas no así de la acción de amparo cuando fuere el amparista).

74. Sobreseimiento, copie el numeral 8.8. (Fallecimiento del solicitante de amparo): Lo que aquí se
sobresee es el proceso, y se da por fallecimiento en el mismo de quien promovió la acción de amparo
cuando el derecho afectado concierne solo a su persona (Art. 74 LAEPyC).

75. Ausencia temporal de un magistrado titular de la Corte de Constitucionalidad, transcriba


numeral 8. En este caso, el Presidente de la Corte llama a uno de los magistrados suplentes para que
integra el tribunal para conocer del asunto, por todo el tiempo que dure la ausencia. (Artículo 5 del
Acuerdo 3-89 de la CC).

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