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Ley 30364
Ley 30364
Ley 30364
com
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
La presente Ley tiene por objeto prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia
producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y
contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de
vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas
adultas mayores y personas con discapacidad.
Para tal efecto, establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención,
atención y protección de las víctimas así como reparación del daño causado; y dispone la
persecución, sanción y reeducación de los agresores sentenciados con el fin de garantizar a
las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia asegurando el ejercicio pleno de
sus derechos.
Artículo 3. Enfoques
1. Enfoque de género
Reconoce la existencia de circunstancias asimétricas en la relación entre hombres y
mujeres, construidas sobre la base de las diferencias de género que se constituyen en
una de las causas principales de la violencia hacia las mujeres. Este enfoque debe
orientar el diseño de las estrategias de intervención orientadas al logro de la igualdad
de oportunidades entre hombres y mujeres.
2. Enfoque de integralidad
Reconoce que en la violencia contra las mujeres confluyen múltiples causas y factores
que están presentes en distintos ámbitos, a nivel individual, familiar, comunitario y
estructural. Por ello se hace necesario establecer intervenciones en los distintos niveles
en los que las personas se desenvuelven y desde distintas disciplinas.
3. Enfoque de interculturalidad
Reconoce la necesidad del diálogo entre las distintas culturas que se integran en la
sociedad peruana, de modo que permita recuperar, desde los diversos contextos
culturales, todas aquellas expresiones que se basan en el respeto a la otra persona. Este
enfoque no admite aceptar prácticas culturales discriminatorias que toleran la
violencia u obstaculizan el goce de igualdad de derechos entre personas de géneros
diferentes.
Las disposiciones de la presente Ley se aplican a todos los tipos de violencia contra las
mujeres por su condición de tales y contra los integrantes del grupo familiar.
TITULO I
DISPOSICIONES SUSTANTIVAS PARA LA PREVENCIÓN, SANCIÓN Y
ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS
INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
CAPITULO II
DEFINICIÓN Y TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS
INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
La violencia contra las mujeres es cualquier acción o conducta que les causa muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tales, tanto en el ámbito público
como en el privado.
Se entiende por violencia contra las mujeres:
a. La que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación
interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio
que la mujer. Comprende, entre otros, violación, maltrato físico o psicológico y abuso
sexual.
La violencia contra cualquier integrante del grupo familiar es cualquier acción o conducta
que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el
contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a
otro del grupo familiar.
Se tiene especial consideración con las niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y
personas con discapacidad.
a. Las mujeres durante todo su ciclo de vida: niña, adolescente, joven, adulta y adulta
mayor.
b. Los miembros del grupo familiar: Entiéndase como tales, a los cónyuges,
excónyuges, convivientes, exconvivientes; padrastros, madrastras; o quienes tengan
hijas o hijos en común; las y los ascendientes o descendientes por consanguinidad,
adopción o por afinidad; parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad
o adopción y segundo grado de afinidad; y quienes habiten en el mismo hogar siempre
que no medien relaciones contractuales o laborales, al momento de producirse la
violencia.
(1) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30862, publicada el 25 octubre 2018.
Los tipos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar son:
En los casos en que las mujeres víctimas de violencia tengan hijos/as y estos/as vivan con
ellas, la limitación de los recursos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los
medios indispensables para vivir una vida digna, así como la evasión de sus obligaciones
alimentarias por parte de la pareja, se considerará como una forma de violencia económica
o patrimonial contra la mujer y los/las hijos/as. (3)
(1) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1323, publicado el 06 enero 2017.
(2) Extremo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30862, publicada el 25 octubre 2018.
(3) Párrafo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 30862, publicada el 25 octubre 2018.
TITULO I
DISPOSICIONES SUSTANTIVAS PARA LA PREVENCIÓN, SANCIÓN Y
ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS
INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
CAPITULO III
DERECHOS DE LAS MUJERES Y DEL GRUPO FAMILIAR
Las mujeres y los integrantes del grupo familiar tienen derecho a una vida libre de
violencia, a ser valorados y educados, a estar libres de toda forma de discriminación,
estigmatización y de patrones estereotipados de comportamientos, prácticas sociales y
culturales basadas en conceptos de inferioridad y subordinación.
a. Acceso a la información
Las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar tienen
derecho a recibir plena información y asesoramiento adecuado con relación a su
situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas del Estado en sus
tres niveles de gobierno y conforme a sus necesidades particulares.
Es deber de la Policía Nacional del Perú, del Ministerio Público, del Poder Judicial y
de todos los operadores de justicia informar, bajo responsabilidad, con
profesionalismo, imparcialidad y en estricto respeto del derecho de privacidad y
confidencialidad de la víctima, acerca de sus derechos y de los mecanismos de
denuncia. En todas las instituciones del sistema de justicia y en la Policía Nacional del
Perú debe exhibirse en lugar visible, en castellano o en lengua propia del lugar, la
información sobre los derechos que asisten a las víctimas de violencia, el
procedimiento a seguir cuando se denuncia y de los servicios de atención que brinda el
Estado de manera gratuita para las mismas. Para este efecto, es obligatoria la entrega
de una cartilla con esta información a la víctima en su propia lengua. El Ministerio del
Interior verifica el cumplimiento de esta obligación. (1)
d. Atención social
El Estado atiende a las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes del
grupo familiar en los programas sociales, garantizando la confidencialidad de los
casos y brindándoles un trato digno, siempre que se cumplan con los criterios y reglas
establecidos en la normativa vigente.
(1) Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30862, publicada el 25 octubre 2018.
(2) Literal c) modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1386, publicado el 04 septiembre 2018.
La persona víctima de la violencia a que se refiere la presente Ley tiene, entre otros, los
siguientes derechos:
TITULO II
PROCESOS DE TUTELA FRENTE A LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS
INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
CAPITULO I
PROCESO ESPECIAL
Las denuncias por actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar
se regulan por las normas previstas en la presente Ley y, de manera supletoria, por el
Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957, la Ley 27337, Código
de los Niños y Adolescentes, y en lo que corresponda por el Código Procesal Civil,
promulgado por el Decreto Legislativo 768.
(1) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30862, publicada el 25 octubre 2018.
Los juzgados de familia son competentes para conocer las denuncias por actos de violencia
contra las mujeres o contra los integrantes del grupo familiar.
En las zonas donde no existan juzgados de familia, son competentes los juzgados de paz
letrado o juzgados de paz, según corresponda.
La fiscalía de familia interviene desde la etapa policial, en todos los casos de violencia en
los cuales las víctimas son niños, niñas y adolescentes, en el marco de lo previsto en el
Código de los Niños y Adolescentes.
(1) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1386, publicado el 04 septiembre 2018.
tecnológico que para este efecto se disponga, ante la Policía Nacional del Perú, las fiscalías
penales o de familia y los juzgados de familia. En los lugares donde no existan estos últimos
también puede presentarse ante los juzgados de paz letrado o juzgados de paz. Cuando se
trata de una denuncia verbal, se levanta acta sin otra exigencia que la de suministrar una
sucinta relación de los hechos.
La denuncia puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su
favor, sin necesidad de tener su representación, con el único requisito de que el denunciante
sea debidamente identificado por la autoridad que recibe la denuncia, guardando la reserva
del nombre en los casos establecidos por ley, y cuando obedezca a causas razonables no
previstas en ella, mantendrá la reserva y realizará una intervención de oficio. También
puede ser interpuesta por la Defensoría del Pueblo. No se requiere firma de abogado, tasa o
alguna otra formalidad. Sin perjuicio de lo expuesto, los profesionales de la salud y
educación deben denunciar los casos de violencia contra la mujer o los integrantes del grupo
familiar que conozcan en el desempeño de su actividad. (2)
Para interponer una denuncia no es exigible presentar resultados de exámenes físicos,
psicológicos, pericias de cualquier naturaleza o mostrar huellas visibles de violencia. Si la
víctima o denunciante cuenta con documentos que sirvan como medios probatorios, estos se
reciben e incluyen en el informe de la Policía Nacional del Perú, del Ministerio Público o en
el expediente del Poder Judicial.
(1) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 31156, publicada el 07 abril 2021.
(2) Párrafo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 31715, publicada el 22 marzo 2023.
Artículo 15-A.- Trámite de la denuncia presentada ante la Policía Nacional del Perú (1)
La Policía Nacional del Perú aplica la ficha de valoración de riesgo y, en tanto se dicten y
ejecuten las medidas de protección, en los casos de riesgo severo prioriza el patrullaje
integrado en las inmediaciones del domicilio de la víctima o de sus familiares, en
coordinación con el serenazgo y las organizaciones vecinales; y otras acciones en el marco
de sus competencias.
Adicionalmente, la Policía Nacional del Perú comunica los hechos denunciados al
representante del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables de su jurisdicción para
la atención de la víctima en los Centros Emergencia Mujer y, de ser el caso, en los hogares
de refugio temporal. Cuando los Centros Emergencia Mujer no puedan brindar el servicio,
comunica a la Dirección Regional de Defensa Pública correspondiente del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos.
Culminado el Informe o Atestado Policial y dentro de las veinticuatro (24) horas de
conocido el hecho, la Policía Nacional del Perú remite copias de lo actuado a la fiscalía
penal y al juzgado de familia, de manera simultánea, a fin de que actúen en el marco de sus
competencias.
El Informe o Atestado Policial incluye copias de antecedentes policiales de la persona
denunciada y otra información relevante para el juzgado.
Para una adecuada atención de las denuncias se debe garantizar la existencia de personal
policial debidamente calificado. Si la víctima prefiere ser atendida por personal femenino,
se brindará dicha atención asegurándose en los casos en que exista disponibilidad. (2)
(1) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1386, publicado el 04 septiembre 2018.
(2) Párrafo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 30862, publicada el 25 octubre 2018.
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(2) Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30862, publicada el 25 octubre 2018.
El proceso especial de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar se
realiza teniendo en cuenta lo siguiente:
(1) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 31715, publicada el 22 marzo 2023.
El juzgado de familia remite los actuados en original a la fiscalía penal para el inicio de la
investigación penal, o al juzgado de paz letrado o al que haga sus veces para el inicio del
proceso por faltas, según corresponda, conforme a sus competencias, quedándose con
copias certificadas para formar un cuaderno relativo a las medidas de protección adoptadas,
a fin de garantizar su cumplimiento y posterior evaluación.
Cuando el juzgado de familia toma conocimiento de la continuidad del ejercicio de
violencia o incumplimiento de las medidas de protección, tiene la obligación de sustituirlas
o ampliarlas, a fin de salvaguardar la vida e integridad de la víctima. En los casos de
incumplimiento de las medidas de protección o cautelares, pone en conocimiento del
Ministerio Público para que investigue por la comisión del delito a que se refiere el artículo
24.
(1) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1386, publicado el 04 septiembre 2018.
La resolución que se pronuncia sobre las medidas de protección o cautelares puede ser
apelada en la audiencia o dentro de los tres (3) días siguientes de haber sido notificada.
La apelación se concede sin efecto suspensivo en un plazo máximo de tres (3) días contados
desde su presentación.
Concedida la apelación, el cuaderno se eleva a la sala de familia en un plazo no mayor de
tres (3) días, en los casos de riesgo leve o moderado, y en un plazo no mayor de un (1) día,
en los casos de riesgo severo, bajo responsabilidad.
La sala de familia remite los actuados a la fiscalía superior de familia, a fin de que emita su
dictamen en un plazo no mayor de cinco (5) días.
La sala de familia señala fecha para la vista de la causa, que debe realizarse en un plazo no
mayor a tres (3) días de recibido el cuaderno, y comunica a las partes que los autos están
expeditos para ser resueltos dentro de los tres (3) días siguientes a la vista de la causa.
(1) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1386, publicado el 04 septiembre 2018.
La fiscalía penal actúa de acuerdo a lo señalado por el Código Procesal Penal vigente,
realiza todas las actuaciones necesarias para la investigación de los hechos y puede requerir
información al juzgado de familia, a fin de conocer si persiste y continúa el ejercicio de
violencia. Asimismo, debe requerir información a la Policía Nacional del Perú y al Poder
Judicial sobre los antecedentes de violencia de la persona denunciada, cuando estos no
obren en el expediente.
Las Fiscalías Penales o las que cumplen sus funciones priorizarán la tramitación de los
casos de riesgo severo.
(1) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30862, publicada el 25 octubre 2018.
El juzgado de paz letrado o el juzgado de paz realiza todas las actuaciones necesarias para la
investigación de los hechos y puede requerir información al juzgado de familia, a fin de
conocer si persiste y continúa el ejercicio de violencia. Asimismo, debe requerir
información a la Policía Nacional del Perú y al Poder Judicial sobre los antecedentes de
violencia de la persona denunciada, cuando estos no obren en el expediente.
(1) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1386, publicado el 04 septiembre 2018.
En caso de flagrante delito, vinculado a actos de violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar, la Policía Nacional del Perú procede a la inmediata detención
de la persona agresora, incluso allanando su domicilio o el lugar donde estén ocurriendo los
hechos; también procede el arresto ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el Código
Procesal Penal.
En estos casos, la policía redacta un acta en la que se hace constar la entrega de la persona
detenida y las demás circunstancias de la intervención, debiendo comunicar inmediatamente
los hechos a la fiscalía penal para continuar con las investigaciones correspondientes y al
juzgado de familia para que se pronuncie sobre las medidas de protección y otras medidas
para el bienestar de las víctimas. (2)
(1) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1386, publicado el 04 septiembre 2018.
(2) Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30862, publicada el 25 octubre 2018.
En los casos de flagrancia en los que se advierta la existencia de riesgo severo, la fiscalía
penal solicita la intervención del Programa de Protección de Asistencia de Víctimas y
Testigos del Ministerio Público, que actúa de acuerdo a sus competencias. También puede
solicitar dicha intervención en los casos de riesgo leve o moderado, cuando lo considere
necesario.
En el primer supuesto del párrafo anterior, en la formalización de la denuncia o el inicio de
la investigación preparatoria, la fiscalía penal solicita al juzgado penal que emita las
medidas de protección a favor de la víctima, para salvaguardar su vida e integridad.
El juzgado penal se pronuncia sobre las medidas de protección en la audiencia única de
incoación del proceso inmediato, y, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, remite
copias certificadas al juzgado de familia, a fin de que las ratifique, amplíe o varíe, según
corresponda.
(1) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1386, publicado el 04 septiembre 2018.
En la actuación de los operadores de justicia, originada por hechos que constituyen actos de
violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, se evita la doble
victimización de las personas agraviadas a través de declaraciones reiterativas y de
contenido humillante. Los operadores del sistema de justicia deben seguir pautas concretas
de actuación que eviten procedimientos discriminatorios hacia las personas involucradas en
situación de víctimas. Esto implica no emitir juicios de valor ni realizar referencias
innecesarias a la vida íntima, conducta, apariencia, relaciones, entre otros aspectos. Se debe
Cuando la víctima sea niña, niño y adolescente o mujer, su declaración debe practicarse
bajo la técnica de entrevista única y se tramita como prueba anticipada. La declaración de la
víctima mayor de edad a criterio del fiscal puede realizarse bajo la misma técnica.
En cualquiera de estos casos se llevará a cabo en un ambiente privado, cómodo y seguro. (2)
El juez solo puede practicar una diligencia de declaración ampliatoria de la víctima, en los
casos que requiera aclarar, complementar o precisar algún punto sobre su declaración.
(1) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1386, publicado el 04 septiembre 2018.
(2) Párrafo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 30862, publicada el 25 octubre 2018.
La sentencia que ponga fin al proceso por delitos vinculados a hechos que constituyen actos
de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar puede ser absolutoria o
condenatoria.
En caso de que se trate de una sentencia condenatoria o de una reserva de fallo
condenatorio, además de lo establecido en el artículo 394 del Código Procesal Penal,
promulgado por el Decreto Legislativo Nº 957, y cuando corresponda, contiene:
En el caso de que las partes del proceso usen un idioma o lengua diferente al castellano, la
sentencia es traducida. En los casos que no sea posible la traducción, el juez garantiza la
presencia de una persona que pueda ponerles en conocimiento su contenido.
(1) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1386, publicado el 04 septiembre 2018.
Los juzgados penales, los juzgados de paz letrado o los juzgados de paz, así como las
fiscalías penales, remiten copia certificada de la sentencia firme o de la disposición de
archivo, respectivamente, al juzgado de familia que emitió las medidas de protección y
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Quien omite, rehúsa o retarda algún acto a su cargo, en los procesos originados por hechos
que constituyen actos de violencia contra las mujeres o contra los integrantes del grupo
familiar comete delito sancionado en los artículos 377 o 378 del Código Penal, según
corresponda; sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o administrativa que corresponda, de
acuerdo a ley.
(1) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1386, publicado el 04 septiembre 2018.
TITULO II
PROCESOS DE TUTELA FRENTE A LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS
INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
CAPITULO II
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
1. Retiro del agresor del domicilio en el que se encuentra la víctima, así como la
prohibición de regresar al mismo, en caso de riesgo severo acreditado, reincidencia,
violencia física, independientemente de en quien recaiga la titularidad del inmueble
donde se ejecuta las medidas de protección. La Policía Nacional del Perú puede
ingresar a dicho domicilio para su ejecución.
En el supuesto de riesgo moderado acreditado, si el bien inmueble pertenece a la
sociedad conyugal, el agresor será conminado a abandonar el bien inmueble, caso
contrario, será retirado por la Policía Nacional del Perú.
En los casos leves se evalúa la propiedad del bien inmueble. (2)
(1) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1386, publicado el 04 septiembre 2018.
(2) Numeral modificado por el Artículo Único de la Ley N° 31715, publicada el 22 marzo 2023.
a. Los resultados de la ficha de valoración de riesgo y los informes sociales emitidos por
entidades públicas competentes.
b. La existencia de antecedentes policiales o sentencias en contra de la persona
denunciada por actos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, por
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delitos contra la vida, el cuerpo y la salud; la libertad sexual, el patrimonio y otros que
denoten su peligrosidad.
c. La relación entre la víctima con la persona denunciada.
d. La diferencia de edades y la relación de dependencia entre la víctima y la persona
denunciada.
e. La condición de discapacidad de la víctima.
f. La situación económica y social de la víctima.
g. La gravedad del hecho y la posibilidad de una nueva agresión.
h. Otros aspectos que denoten el estado de vulnerabilidad de la víctima o peligrosidad de
la persona denunciada.
El juzgado de familia puede hacer extensivas las medidas de protección a las personas
dependientes o en situación de vulnerabilidad a cargo de la víctima. Asimismo, en casos de
feminicidio o tentativa de feminicidio, toma en cuenta a las víctimas indirectas del delito.
Los criterios señalados en los párrafos anteriores también son aplicables para la emisión de
las medidas cautelares.
(1) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1386, publicado el 04 septiembre 2018.
(2) Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30862, publicada el 25 octubre 2018.
penal o de faltas que originó las medidas de protección, para lo cual cita a las partes a la
audiencia respectiva.
El juzgado de familia, inmediatamente y por cualquier medio, comunica su decisión de
sustituir, ampliar o dejar sin efecto las medidas a las entidades encargadas de su ejecución.
Las medidas de protección y cautelares tienen validez a nivel nacional y se puede solicitar
su cumplimiento ante cualquier dependencia policial hasta que sean dejadas sin efecto por
orden judicial. (2)
(1) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1386, publicado el 04 septiembre 2018.
(2) Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30862, publicada el 25 octubre 2018.
La Policía Nacional del Perú es responsable de ejecutar las medidas de protección que se
encuentren en el ámbito de sus competencias, para lo cual debe tener un mapa gráfico y
georreferencial de registro de todas las víctimas con las medidas de protección que les
hayan sido notificadas; asimismo, debe llevar un registro del servicio policial en la
ejecución de la medida y habilitar un canal de comunicación directo, para atender y
monitorear efectivamente el pedido de resguardo, pudiendo coordinar con los servicios de
serenazgo municipal para brindar una respuesta oportuna. (3)
Los nombres y ubicación de todas las víctimas con medidas de protección deben estar
disponibles permanentemente para todo el personal policial en la jurisdicción en la que
domicilia la víctima, a fin de responder oportunamente ante emergencias.
Las medidas de protección que no se encuentren en el ámbito de competencia de la Policía
Nacional del Perú son ejecutadas por las entidades públicas competentes que disponga el
juzgado.
La atención de comunicaciones de víctimas con medidas de protección en la jurisdicción,
incluyendo la visita a domicilio cuando esta es requerida, es prioritaria para todo el personal
policial. (2)
(1) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1386, publicado el 04 septiembre 2018.
(2) Párrafo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 30862, publicada el 25 octubre 2018.
(3) Párrafo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 31715, publicada el 22 marzo 2023.
En el trámite de los procesos por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo
familiar está prohibida la confrontación y la conciliación entre la víctima y el agresor. La
reconstrucción de los hechos debe practicarse sin la presencia de aquella, salvo que la
víctima mayor de catorce años de edad lo solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
194, inciso 3, del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957.
Los certificados e informes que expidan los médicos de los establecimientos públicos de
salud de los diferentes sectores e instituciones del Estado y niveles de gobierno, tienen valor
probatorio acerca del estado de salud física y mental en los procesos por violencia contra las
mujeres y los integrantes del grupo familiar.
Igual valor tienen los certificados e informes expedidos por los centros de salud
parroquiales y los establecimientos privados cuyo funcionamiento se encuentre autorizado
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(2) Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30862, publicada el 25 octubre 2018.
TITULO III
PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA, ATENCIÓN Y RECUPERACIÓN DE VÍCTIMAS Y
REEDUCACIÓN DE PERSONAS AGRESORAS
CAPITULO I
PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA, ATENCIÓN Y RECUPERACIÓN DE VÍCTIMAS
La protección de las mujeres y de los integrantes del grupo familiar contra actos de
violencia es de interés público. El Estado es responsable de promover la prevención contra
dichos actos y la recuperación de las víctimas.
Es política del Estado la creación de servicios de atención y prevención contra la violencia.
En casos de denuncias por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar,
la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público o el Poder Judicial aplican la ficha de
valoración del riesgo, que corresponda a cada caso. También deben aplicarla cuando toman
conocimiento de hechos de violencia durante el desempeño de otras funciones.
La Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público deben remitir la ficha de valoración de
riesgo al juzgado de familia, conforme al proceso regulado en la presente ley, el cual la
evalúa para su pronunciamiento sobre las medidas de protección y cautelares y debe ser
actualizada cuando las circunstancias lo ameriten, lo que incluye la posibilidad de variar la
evaluación del riesgo. (2)
(1) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1386, publicado el 04 septiembre 2018.
(2) Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30862, publicada el 25 octubre 2018.
Es política permanente del Estado la creación de hogares de refugio temporal. Las entidades
de la administración pública que administran predios e inmuebles estatales, priorizan el
otorgamiento de dichos bienes para la implementación de hogares de refugio, de acuerdo a
sus competencias.
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables registra y acredita a los hogares de
refugio temporal que cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento de la
presente Ley. La información del registro y acreditación es confidencial y es utilizada para
los procesos de articulación, protección y asistencia técnica.
Los gobiernos locales, provinciales y distritales, y los gobiernos regionales e instituciones
privadas que gestionan y administran hogares de refugio temporal facilitan la información y
acceso al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables para el cumplimiento de sus
funciones de monitoreo, seguimiento y evaluación.
(1) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1551, publicado el 28 abril 2023.
TITULO III
PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA, ATENCIÓN Y RECUPERACIÓN DE VÍCTIMAS Y
REEDUCACIÓN DE PERSONAS AGRESORAS
CAPITULO II
REEDUCACIÓN DE LAS PERSONAS AGRESORAS
En los procesos por delitos vinculados a actos de violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar, el juez puede imponer al agresor tratamiento psicosocial,
psiquiátrico o de grupos de autoayuda especializados en violencia a través de la asistencia a
terapias sobre violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, utilizando
los diversos programas que desarrollan las instituciones de protección a la familia. Esta
medida puede aplicarse desde el inicio del procedimiento.
Es obligación de los gobiernos locales implementar, en coordinación con el Ministerio de la
Mujer y Poblaciones Vulnerables, servicios de atención e intervención para varones y
personas agresoras.
En los procesos por delitos vinculados a actos de violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar, los juzgados penales deben pronunciarse en la sentencia
condenatoria acerca del tratamiento especializado para el agresor que no cumpla pena
privativa de libertad efectiva.
El sometimiento a un servicio de tratamiento para la reeducación de agresores en
instituciones públicas o privadas que el juzgado disponga, es considerado como regla de
conducta, sin perjuicio de la sanción penal que corresponda.
TITULO IV
SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE
LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO
FAMILIAR
Artículo 39-B.- Obligación de rendir cuentas sobre el trabajo de las instancias regionales
de concertación (1)
d. El Centro de Altos Estudios contra la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes
del Grupo Familiar.
Artículo 43. Observatorio Nacional de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes
del Grupo Familiar
El Observatorio Nacional de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo
Familiar, a cargo del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, tiene por objeto
monitorear, recolectar, producir y sistematizar datos e información haciendo seguimiento a
las políticas públicas y los compromisos internacionales asumidos por el Estado en esta
materia. Su misión es desarrollar un sistema de información permanente que brinde insumos
para el diseño, implementación y gestión de políticas públicas tendientes a la prevención y
erradicación de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
El Observatorio elabora informes, estudios y propuestas para la efectividad del Sistema
Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y
los Integrantes del Grupo Familiar.
El Centro de Altos Estudios contra la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del
Grupo Familiar, bajo la dirección del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables,
tiene como objetivo contribuir a la intervención articulada y multidisciplinaria a través de
un sistema integral continuo de especialización y perfeccionamiento de los operadores en el
rol que les compete en la lucha integral contra la violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar, para una atención oportuna y efectiva, incluyendo la
evaluación de su impacto.
El Centro de Altos Estudios tiene estrecha coordinación con la Academia de la Magistratura,
la Escuela del Ministerio Público, el Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial,
el Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional, el Centro de Estudios en
Justicia y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la Escuela
Nacional de Formación Profesional Policial, universidades y centros de investigación para
incidir en que se prioricen actividades de capacitación e investigación sobre la violencia
contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. (1)
Todas las acciones que realiza y promueve el Centro de Altos Estudios deben incorporar los
enfoques de género, integralidad, interculturalidad, derechos humanos, interseccionalidad,
generacional y discapacidad que subyacen a la presente Ley.
(1) Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30862, publicada el 25 octubre 2018.
2. El Ministerio de Educación
a. Supervisar el cumplimiento de los lineamientos de política pública contra la
violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en el ámbito de
su competencia.
b. Fortalecer en todas las modalidades y niveles educativos la enseñanza de valores
éticos orientados al respeto de la dignidad de la persona en el marco del derecho
a vivir libre de violencia, eliminando los estereotipos que exacerban, toleran o
legitiman la violencia, inferioridad o subordinación en el grupo familiar, en
especial los que afectan a la mujer.
c. Supervisar que en todos los materiales educativos se eliminen los estereotipos
sexistas o discriminatorios y, por el contrario, se fomente la igualdad de los
hombres y las mujeres.
d. Promover y fortalecer los programas de escuelas para padres; y de preparación
para la vida y la convivencia saludable en el grupo familiar; estableciendo
mecanismos para la detección y derivación a las instituciones del Sistema, de los
casos de violencia hacia la mujer y los integrantes del grupo familiar.
e. Implementar en las instituciones educativas de la Educación Básica Regular
(EBR) y la Educación Básica Alternativa (EBA), contenidos del Diseño
Curricular Nacional (DCN) sobre el respeto del derecho a una vida libre de
violencia, con metodologías activas y sistemas de evaluación que se adapten a
los diversos contextos culturales, étnicos y lingüísticos.
f. Implementar programas de fortalecimiento de capacidades en la formación
inicial y permanente del profesorado en las temáticas de lucha para erradicar la
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violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, incorporando en
las guías, módulos y programas de capacitación de docentes, y tópicos como
tipos de violencia, socialización de género y violencia, identificación de factores
de riesgo relacionados con la violencia y mecanismos de fortalecimiento de
redes de apoyo para la prevención.
g. Difundir la problemática del acoso sexual entre el personal docente y
administrativo, así como los protocolos del sector.
h. Incorporar en las guías dirigidas a la población escolar, contenidas sobre
prevención del acoso y abuso sexual en niñas y niños.
i. Implementar estrategias creativas y de impacto sobre lucha contra la violencia
contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en espacios educativos no
formales como los mercados, espacios de esparcimiento, terminales de buses,
salas de espera de instituciones públicas y privadas entre otras.
3. El Ministerio de Salud
a. Promover y fortalecer programas para la promoción, protección, recuperación y
rehabilitación de la salud, contribuyendo a lograr el bienestar y desarrollo de la
persona, en condiciones de plena accesibilidad y respeto de los derechos
fundamentales, de conformidad con las políticas sectoriales.
b. Garantizar atención de calidad a los casos de violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar, incluyendo su afiliación en el Seguro Integral de
Salud para la atención y recuperación integral de la salud física y mental gratuita,
lo que incluye la atención, los exámenes, hospitalización, medicamentos,
tratamiento psicológico o psiquiátrico y cualquier otra actividad necesaria para el
restablecimiento de la salud.
c. Desarrollar programas de sensibilización y formación continua del personal
sanitario con el fin de mejorar e impulsar la adecuada atención de las víctimas de
violencia a que se refiere la ley.
(1) Extremo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30862, publicada el 25 octubre 2018.
(2) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30862, publicada el 25 octubre 2018.
(3) Numeral 14) modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1386, publicado el 04 septiembre 2018.
(4) Numeral 16) incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 30862, publicada el 25 octubre 2018.
(5) Literal modificado por el Artículo Único de la Ley N° 31715, publicada el 22 marzo 2023.
Los casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar que se
produzcan en territorio de comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas
campesinas, serán conocidos por sus autoridades jurisdiccionales según lo previsto en el
artículo 149 de la Constitución Política.
En las localidades donde no exista juzgado de familia o juzgado de paz letrado con
competencia delegada, los actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo
familiar son de competencia del juzgado de paz, debiendo observarse lo previsto en la Ley
29824, Ley de Justicia de Paz, y su reglamento.
Cuando el juzgado de paz toma conocimiento de actos de violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar dicta las medidas de protección que correspondan a favor de
la víctima. El Poder Judicial, con cargo a su presupuesto institucional, asume los costos en
los que incurran los juzgados de paz para poner en conocimiento de lo actuado al juzgado
de familia y a la fiscalía penal o mixta, y para realizar notificaciones u exhortos.
En los centros poblados donde no exista comisaría, los juzgados de paz coordinan la
ejecución de las medidas de protección y las sanciones impuestas con las autoridades de las
comunidades campesinas, comunidades nativas o rondas campesinas.
Los servicios de salud aseguran la promoción, prevención, atención y recuperación integral
de la salud física y mental de las víctimas de acuerdo a lo dispuesto por los juzgados de paz
y/o las autoridades de las comunidades campesinas, comunidades nativas o rondas
campesinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, literal c), de la presente
ley.
(1) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30862, publicada el 25 octubre 2018.
TITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Las disposiciones de esta Ley prevalecen sobre otras normas generales o especiales que se
les opongan. Los derechos que reconoce la presente Ley a las víctimas de violencia hacia la
mujer y contra los integrantes del grupo familiar son irrenunciables.
Cuando la presente ley hace referencia a los juzgados, salas y fiscalías de familia, debe
entenderse que comprende a los juzgados, salas y fiscalías que hagan sus veces.
(1) Disposición incorporada por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1386, publicado el 04 septiembre 2018.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Los procesos que se encuentren en trámite continuarán rigiéndose bajo las normas con que
se iniciaron hasta su conclusión.
El plazo para la formulación del Plan de Adecuación del Sistema de Justicia por la
Comisión es de sesenta días hábiles contados a partir de la instalación de la misma.
Asimismo, el plazo para que la citada comisión culmine sus funciones es de ciento ochenta
días hábiles a partir de la instalación de la misma.
TITULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Modifícanse los artículos 45, 121-A, 121-B, 122, 377 y 378 del Código Penal en los
siguientes términos:
Artículo 45. Presupuestos para fundamentar y determinar la pena
El juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, tiene en cuenta:
a. Las carencias sociales que hubiese sufrido el agente o el abuso de su cargo, posición
económica, formación, poder, oficio, profesión o la función que ocupe en la sociedad.
b. Su cultura y sus costumbres.
c. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependan, así
como la afectación de sus derechos y considerando especialmente su situación de
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vulnerabilidad.
Artículo 121-A. Formas agravadas. Lesiones graves cuando la víctima es menor de edad,
de la tercera edad o persona con discapacidad
En los casos previstos en la primera parte del artículo 121, cuando la víctima sea menor de
edad, mayor de sesenta y cinco años o sufre discapacidad física o mental y el agente se
aprovecha de dicha condición se aplica pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor
de doce años.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever ese resultado,
la pena será no menor de doce ni mayor de quince años. (1)
Artículo 121-B. Formas agravadas. Lesiones graves por violencia contra la mujer y su
entorno familiar
En los casos previstos en la primera parte del artículo 121 se aplica pena privativa de
libertad no menor de seis ni mayor de doce años cuando la víctima:
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever ese resultado,
la pena será no menor de doce ni mayor de quince años.(2)
Artículo 122. Lesiones leves
1. El que causa a otro lesiones en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y
menos de treinta días de asistencia o descanso, o nivel moderado de daño psíquico,
según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de dos ni mayor de cinco años.
2. La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años si la víctima
muere como consecuencia de la lesión prevista en el párrafo 1 y el agente pudo prever
ese resultado.
3. La pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si la víctima:
(2) Confrontar con el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1323, publicado el 06 enero 2017.
(3) Confrontar con el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1323, publicado el 06 enero 2017.
Incorpóranse los artículos 46-E y 124-B al Código Penal en los siguientes términos:
Artículo 46-E. Circunstancia agravante cualificada por abuso de parentesco
La pena es aumentada hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito
cuando el agente se haya aprovechado de su calidad de ascendiente o descendiente, natural
o adoptivo, padrastro o madrastra, cónyuge o conviviente de la víctima. En este caso, la
pena privativa de libertad no puede exceder los treinta y cinco años, salvo que el delito se
encuentre reprimido con pena privativa de libertad indeterminada, en cuyo caso se aplica
esta última.
La agravante prevista en el primer párrafo es inaplicable cuando esté establecida como tal
en la ley penal.
Artículo 124-B. Determinación de la lesión psicológica
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(*) Confrontar con el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1323, publicado el 06 enero 2017.
Modifícase el artículo 242 del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto
Legislativo 957, el cual queda redactado en los términos siguientes:
Artículo 242. Supuestos de prueba anticipada
2. Las mismas actuaciones de prueba podrán realizarse durante la etapa intermedia. (1)
Modifícase el artículo 667 del Código Civil, aprobado por el Decreto Legislativo 295, el
cual queda redactado en los términos siguientes:
Artículo 667. Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como
herederos o legatarios:
(1) Confrontar (numeral 6) con la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30490, publicada el 21 julio 2016.
TITULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
Deróganse la Ley 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, y las demás leyes
y disposiciones que se opongan a la presente Ley.