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Recurso de Reposición Cne-E-Dg-2022-019999 - Jennifer Pedraza Sandoval Con Anexos
Recurso de Reposición Cne-E-Dg-2022-019999 - Jennifer Pedraza Sandoval Con Anexos
Recurso de Reposición Cne-E-Dg-2022-019999 - Jennifer Pedraza Sandoval Con Anexos
C, 23 de abril de 2024
Respetada(os),
FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES
Presidenta
E. S. D.
I. HECHOS
“(…)
No. NOMBRE CEDULA INFORMACIÓN FORMULARIO 5B INFORMACIÓN
DEL AUDITOR
CANDIDATO
GERENTE CUENTA TOTAL MANEJO SI/NO
UNICA INGRESOS CUENTA (*)
(…)”.
1
Resolución 4992 del 13 de Julio de 2023, página 02.
DIGNIDAD y que los candidatos avalados se obligarían a realizar la rendición pública
de las cuentas de campaña.
13. El 03 de abril de 2024, se notifica Resolución No. 01982 de 2024, mediante el cual
me sancionan con multa económica por la suma de dieciocho millones cuatrocientos
noventa y siete mil seiscientos treinta y siete pesos ($18.497.637) de la cual no estoy
conforme, dado la ausencia de responsabilidad en lo endilgado.
“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los
actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique,
adicione o revoque.
(…)” (Subrayado y en negrilla fuera del texto original)
Del anterior artículo se puede entender que frente al Auto No. 01982 del 03 de abril de
2024 del Consejo Nacional Electoral es PROCEDENTE el recurso de reposición y teniendo en
2
Auto No. 01982 del 03 de abril de 2024 Pág. 36.
cuenta que esta decisión fue notificada el 16 de abril de 2024, este recurso debe ser
entendido dentro de la OPORTUNIDAD procesal establecida en la Ley.
(…)”
Sin embargo, DESCONOCEN que la suscrita presentó los descargos el día 23 de agosto de
2023 a las 3:33 P.M. a través del correo jdpedrazas@gmail.com dirigido a los correos
electrónicos nmhernandezs@cne.gov.co y atencionalciudadano@cne.gov.co. (ANEXO 1)
tal como se puede ver a continuación:
3
Auto No. 01982 del 03 de abril de 2024 Pág. 5 y 6.
IMAGEN 1
IMAGEN 2
Por lo tanto, al tomar una decisión de fondo en el proceso de la referencia OMITE no sólo
los argumentos presentados en esta oportunidad procesal sino también, el material
probatorio aportado en esta oportunidad, al respecto nos referimos al “Extracto
Cooperativa Financiera CONFIAR de Cuenta Bancaria Única creada para la campaña”
referenciado en el acápite de ANEXOS4 de los Descargos presentados el día 23 de agosto de
2023.
Además de anexar, nuevamente el “Extracto Cooperativa Financiera CONFIAR de Cuenta
Bancaria Única creada para la campaña”, me permito detallar en este apartado el
contenido del extracto para que se absolutamente explícita mi manifestación relativa a que
MI CAMPAÑA SÍ HIZO USO DE LA CUENTA BANCARIA ÚNICA DE CAMPAÑA PARA LA
4
Referenciados en la página 15 de los Descargos y presentado en las páginas 17 y 18 del mismo documento.
ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DE CAMPAÑA, contrario a lo que sin pruebas ha
afirmado de manera equivocada y reiterada el CNE en este caso.
Así las cosas, EXISTE PLENA PRUEBA QUE CORROBORA QUE LOS RECURSOS DE MI CAMPAÑA
SE ADMINISTRARON A TRAVÉS DE LA CUENTA ÚNICA DE CAMPAÑA DEL BANCO CONFIAR
COOPERATIVA FINANCIERA Y SE DESVIRTÚA LO INDICADO POR LA RESOLUCIÓN 01982 DE
2024 DEL CNE QUE EXPRESAMENTE INDICA QUE EL 100% DE LOS RECURSOS DE MI CAMPAÑA
NO FUERON ADMINISTRADOS A TRAVÉS DE LA CUENTA ÚNICA DE CAMPAÑA.
Por lo que el argumento presentado en sede del estudio de la tipicidad como elemento de
la responsabilidad el cual establecía:
“En otras palabras, tal es la IMPRECISIÓN DE LA SUPUESTA CONDUCTA TÍPICA Y
ANTIJURÍDICA que se endilga a mi campaña al no precisar si todo o parte de los
recursos se manejaron por fuera de la cuenta única de campaña, que desconoce que
sí hicimos uso de la cuenta bancaria. Mediante Anexo 1 soportamos un ejemplo de
diversos movimientos que realizamos a través de la Cuenta Bancaria Única en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011”.
No fue tenido en cuenta por el ente investigador para tomar la decisión de fondo, como en
otros casos dentro de la misma investigación de la lista a la Cámara por Bogotá de la
Coalición Centro Esperanza, como lo presento a continuación:
- CASO Excandidata Sandra Milena Castro Torres y exgerente de campaña María
Alexandra Pacheco Muñoz
“(…)
“(…)
“(…)
5
Auto No. 01982 del 03 de abril de 2024 Pág. 24.
De los documentos con que cuenta la actuación administrativa se observa
acreditado el cumplimiento de la obligación de dar apertura a cuenta única
bancaria para administrar los recursos en dinero de que gozó la campaña, dado
que existe certificación bancaria que hacia constar la propiedad de la cuenta
única bancaria No.300057213 en la entidad banco Confiar Cooperativa
Financiera. (…) (Subrayado y en negrilla fuera del texto original).
Entre otros casos, en los cuales el ente investigador DECIDIÓ ABSOLVER DE LOS CARGOS
FORMULADOS a través de la Resolución No. 4992 de 2023 A TODOS LOS INVESTIGADOS y
que no pudo hacer en mi caso ya que NO TUVO EN CUENTA LOS ARGUMENTOS Y PRUEBAS
PRESENTADAS DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE LOS DESCARGOS, pruebas
que son semejantes a las de los tres casos que he presentado y que resultan plenamente
conducentes para desvirtuar la presunta falta que se me endilga.
Por lo tanto, es necesario realizar una reiteración de los argumentos presentados en los
descargos con el fin de, desvirtuar lo establecido en el Auto No. 01982 del 03 de abril de
2024.
a. TIPICIDAD
Si bien el ente investigador señala en el Auto No. 01982 del 03 de abril de 2024 lo siguiente6:
“Contrario a lo sostenido en los escritos de defensa, respecto a una presunta inexistencia de
la individualización de los hechos en la Resolución que formulara cargos a las excandidatas
Jennifer Pedraza Sandoval y Anastasia Rubio Betancourt y sus respectivos gerentes de
campañas, en la Resolución No. 4992 de 2023 se especificó con claridad y sin equivocación
alguna en el momento de la realización del test de proporcionalidad los montos no
bancarizados por las campañas de las excandidatas, es decir, cuál fue el dinero que
presuntamente no habrían sido administrados a través de la cuenta única bancaria abierta
para tal fin.
6
Auto No. 01982 del 03 de abril de 2024 Pág. 29 y 30.
Por lo que, como se lee en la anterior cita, el ente investigador parte del supuesto de hecho
de que NINGUNO DE LOS RECURSOS INVERTIDOS EN MI CAMPAÑA FUERON MANEJADOS
BAJO CUENTA BANCARIA.
Sin embargo, NO ES CIERTO, NI EXISTEN ELEMENTOS PROBATORIOS PARA SOPORTAR
QUE LA CAMPAÑA MANEJÓ LA TOTALIDAD DE SUS RECURSOS POR FUERA DE LA CUENTA
ÚNICA BANCARIA. Por el contrario, y tal como se registró tanto en Cuentas Claras como en
el informe de auditoría, LA CAMPAÑA SÍ HIZO USO DE LA CUENTA ÚNICA DE CAMPAÑA,
tal como se abordará en el siguiente acápite.
La Resolución 4992 de 2023 desconoce lo señalado por los radicados Nos. CNE-E-DG-2023-
008886 y CNE-E-DG- 2023-008892 del 4 de abril de 2023, mediante los cuales EDGAR
PIÑEROS RUBIO, exgerente de mi campaña, señala las acciones que realizamos en la
administración de los ingresos y gastos de mi campaña. Esas acciones NO SOLO SE AJUSTAN
A DERECHO SINO TAMBIÉN SON MUESTRA DE MI DILIGENCIA DURANTE EL PROCESO
ELECTORAL EN EL QUE PARTICIPÉ, de acuerdo a los siguientes puntos.
7
Resolución 4992 del 13 de Julio de 2023, páginas 13 a 15.
5. Presentación oportuna del informe consolidado del partido Dignidad a la
plataforma cuentas claras. Se hizo el 12 de abril de 2022, al cual se hicieron
aclaraciones, a solicitud del Fondo de Financiación de Campañas y partidos y de la
auditoría interna del Partido. Radicado 261F5ACR841”.
Lo anterior, no son argumentos superfluos, sino que tienen un sustento probatorio que no
solo se explica por su presentación, sino también, encuentra relación con los elementos
fácticos esbozados en este escrito.
Es decir, haciendo un análisis de este punto, tal como lo establece el artículo 25 de la Ley
1475 de 2011 se puede concluir que en el desarrollo de mi campaña:
1. Se dio cumplimiento a la apertura de la cuenta bancaria única mediante la cual se
centralizaron todos los ingresos y gastos de mi campaña, independientemente de si
la cifra haya superado o no el tope de doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
2. Se designó, bajo la figura de Gerente de Campaña, a una persona para la
administración de las fuentes de financiación privada que ingresaron a mi campaña.
3. Se presentó en físico el INFORME INDIVIDUAL DE INGRESOS Y GASTOS DE LA
CAMPAÑA O FORMULARIO 6B, con los debidos Anexos, en cumplimiento del deber
de presentar informes consolidados sobre los ingresos y gastos de mi campaña.
Si bien el ente investigador señala en el Auto No. 01982 del 03 de abril de 2024 lo siguiente:
“Idéntica circunstancia ocurre con relación a la campaña de la excandidata Jennifer
Pedraza Sandoval, en tanto la información recaudada a partir de su informe de
ingresos y gastos expone la omisión en la administración de los recursos en dinero
por una suma de $253.232.351, informe que se constituye en prueba suficiente para
considerar posible la falta, como se puede observar a continuación8”
Es claro que EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, COMO ENTE INVESTIGADOR, NO
DEMUESTRA LA CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURIDICIDAD O ILICITUD SUSTANCIAL, ya
que las pruebas que se han recogido para este proceso en la Resolución No. 4992 del 13 de
julio de 2023, NO TIENEN SUFICIENCIA PROBATORIA para acreditar que mi supuesta
conducta atenta contra el buen funcionamiento del Estado y el cumplimiento de sus fines.
Lo afirmado previamente tiene fundamento en el artículo 147 y 148 de la Ley 1952 de 2019,
donde se establece en cabeza del Estado la carga de la prueba en materia disciplinaria y la
búsqueda de la verdad real, señalando:
De lo anterior, se debe precisar que si bien esta parte se encuentra de acuerdo con la
precisión que ha realizado el despacho respecto a lo que la doctrina considera frente a la
ilicitud sustancial y el deber funcional que se indicó en el pliego de cargos, resulta más que
notorio que el ente investigador no cuenta con la materia probatoria suficiente que permita
desvirtuar la presunción de inocencia que constituye un principio rector no solo de este
Código General Disciplinario, sino de todo el ordenamiento jurídico incluyendo los procesos
de naturaleza electoral, y por tanto debe respetarse en todos los casos. POR EL
CONTRARIO, LO QUE SE TIENE ES UN MATERIAL CONTUNDENTE DE MI DILIGENCIA COMO
HE PRESENTADO A LO LARGO DE ESTE ESCRITO DE DESCARGOS.
8
Auto No. 01982 del 03 de abril de 2024 Pág. 32.
Por tanto, debe decirse entonces que dichas acciones son prueba suficiente para
determinar que como excandidata procuré porque se cumplieran los fines del Estado y los
principios de la función pública y que por lo tanto NO SE CONFIGURA en este caso, la ilicitud
sustancial como elemento de la responsabilidad disciplinaria.
c. CULPABILIDAD
Si bien el ente investigador señala en el Auto No. 01982 del 03 de abril de 2024 lo siguiente:
“Por último, con relación a la evaluación de la responsabilidad subjetiva en la
conducta u omisión que se endilga a las ciudadanas, criterio que, a juicio de las
investigadas, no se desarrolló ni se encuentra acreditado para imponer sancionar a
las excandidatas y sus exgerentes de campañas, vale la pena traer a colación el test
de proporcionalidad que es utilizado por la Corporación para, precisamente,
garantizar la aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la
sanción en materia administrativa, tema este que fuera ya expuesto en el acápite 5.5.
de la Resolución no. 4992 de 2023 por medio de la cual fueron formulados cargos.
El citado test se realiza con la finalidad de determinar si la conducta desplegada por
los investigados lesiona o pone en peligro de manera real y efectiva el bien jurídico
tutelado referente al “EQUILIBRIO EN LAS CAMPAÑAS ELECTORALES”, acudiendo a la
proporcionalidad como principio de corrección funcional de toda la actividad estatal,
el cual tiene como fin asegurar que el poder público, actúe dentro del marco del
estado de derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones.
Así, permite ponderar en cada caso concreto aquellas sumas de dinero en efectivo no
bancarizadas que no alcancen a ser unidad: -bien de la suma máxima a invertir, bien
porque a pesar de existir un monto significativo de ingresos en efectivo, el no
bancarizado también corresponde a uno que no alcance a ser unidad “1”-, de tal
suerte que NO AFECTAN o amenazan el bien jurídico tutelado -equilibrio en las
campañas electorales- y por ende, la sanción no cumpliría con ese efecto teleológico
buscado por el legislador.
En consecuencia, cuando los recursos no alcancen a ser unidad “1”, de la suma
máxima a invertir o cuando a pesar de existir un monto significativo de recursos
recaudados o donados, su porcentaje respecto de la totalidad de recursos utilizados
en la campaña también corresponde a uno que no alcance a ser unidad “1”, no hay
lugar a afectar o poner en peligro los mencionados principios y por ende al bien
jurídico tutelado por el legislador estatutario.
Así, realizado el test de proporcionalidad en la Resolución No. 4992 de 2023, de
acuerdo con los ingresos reportados por las campañas, se estableció que se superó la
unidad (el 1%) en las tres escalas de los test realizados, lo que quiere decir, que su
conducta fue abiertamente contraria al principio de transparencia que debe regir en
los certámenes electorales, y que ello acredita con suficiencia que obraron, cuando
menos, con culpa, en tanto no observaron la diligencia propia de su responsabilidad
pese a conocer la obligación que les correspondía atender entonces”9
9
Auto No. 01982 del 03 de abril de 2024 Pág. 32 y 33.
constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el
expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el
investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido
demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica” 10 (Negrilla fuera de
texto)
Según lo anterior, el principio "in dubio pro disciplinado" consiste en que cuando quiera que
se esté investigando una falta disciplinaria, y exista duda sobre su culpabilidad u otro
elemento necesario para que se configure la responsabilidad disciplinaria, la duda se deberá
resolver a favor del investigado. Como consecuencia, en el caso en el que no se elabore una
mayor argumentación que dé cuenta de la manera en la que presuntamente mi actuar fue
con intención de cometer una infracción para generar un daño a la entidad y la causa de un
retraso y programación de turnos extra en el desarrollo de su trabajo, y con esto la
afectación de la correcta marcha de la administración pública, no es posible endilgar en él
y en su actuar, este elemento de responsabilidad disciplinaria.
Manifestado lo anterior, se puede establecer en primer lugar que el ente investigador, NO
DESVIRTÚA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE POSEO, y que EL ACERVO PROBATORIO11
que relaciona en la Resolución No. 4992 del 13 de julio de 2023, ES SIMPLEMENTE UN
ACÁPITE ENUNCIATIVO, QUE SE QUEDA EN ABSTRACTO Y QUE NO ES UTILIZADO PARA
DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, NI PARA DEMOSTRAR LA CONFIGURACIÓN
DE NINGÚN ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA EL CASO EN CONCRETO.
Por lo que, AL NO EXISTIR UNA CONDUCTA QUE PUEDA SER CALIFICADA A TÍTULO DE
DOLO O CULPA (Gravísima, Grave o Leve), NO PUEDE EXISTIR UNA SANCIÓN COMO UN
JUICIO DE REPROCHE A MI ACTUAR COMO EXCANDIDATA POR LA COALICIÓN CENTRO
ESPERANZA.
V. ANEXOS
10
Corte Constitucional. Sentencia C-244 de 1996 MP. Carlos Gaviria Diaz.
11
Resolución 4992 del 13 de Julio de 2023, páginas 8 a 12.
ANEXO 4. Extracto Cooperativa Financiera CONFIAR de Cuenta Bancaría Única creada para
la campaña.
VI. PETICIÓN
VII. NOTIFICACIONES
De manera atenta manifiesto que AUTORIZO que todas las notificaciones que se deban
surtir en el presente trámite se efectúen a través del correo electrónico
Jennifer.pedraza@camara.gov.co, lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el 56 de la ley
1437 de 2011.
Respetuosamente,
Cordial saludo,
Atentamente,
--
Jennifer Pedraza S
Representante a la Cámara por Bogotá (e)
Economista
Universidad Nacional de Colombia
Contacto
(+57) 3057112733
https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=6289202758&view=pt&search=all&permthid=thread-f:1775053375826930107&simpl=msg-f:17750533758269301… 1/1
Bogotá D.C, 23 agosto de 2023
Respetados
REFERENCIA: CNE-E-DG-2022-019999.
INVESTIGADA: JENNIFER DALLEY PEDRAZA SANDOVAL
I. HECHOS
1
artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por parte de algunos excandidatos a la Cámara de
Representantes por BOGOTÁ D.C, en los siguientes términos:
“(…)
(…)”.
6. A través de reparto realizado por la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral, se designo
como Magistrado a CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO.
1
Resolución 4992 del 13 de Julio de 2023, página 02.
2
7. El 09 de marzo de 2023, a través de Auto se dio apertura de la Indagación Preliminar, se
incorporo al proceso elementos probatorios y se corrió traslado para que se pronunciaran
sobre la indagación.
II. CARGO
Mediante La Resolución 4992 del 13 de julio de 2023, notificada el 31 de julio de 2023, el magistrado
ponente, formuló el siguiente cargo a JENNIFER DALLEY PEDRAZA SANDOVAL:
“Único Cargo. – Por la no administración de los recursos en dinero a través de la cuenta única
bancaría establecida por la campaña electoral.
"La Sala Plena ordenará abrir investigación y formulará cargos a la siguiente excandidato a
la Cámara de Representantes por BOGOTÁ D.C., avalado por la coalición CENTRO
ESPERANZA, conformada por el PARTIDO DIGNIDAD y otras organizaciones políticas, así
como a su exgerentes de campaña, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 13 de
marzo de 2022, por la presunta falta a los deberes consagrados en el artículo 25 de la Ley
1475 de 2011, esto es, por la no administración de los recursos en dinero de la campaña a
través de la cuenta bancaria abierta para tal fin
(…)2”
2
Resolución 4992 del 13 de Julio de 2023, páginas 44 y 45.
3
o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de
ciudadanos.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el
gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá
igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la
descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las
transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de
control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.
El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para
la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña,
y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad
y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral
para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.
PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos
políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales
que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que
se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los
demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.
De igual manera, para el ente investigador con el comportamiento descrito presuntamente incurrí
en la falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 10 la 1475 de 2011:
“ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones
imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:
4
1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales
o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y
movimientos políticos”.
IV. DESCARGOS
Para empezar, hay que recordar que en consideración al artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 o Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se establece que, respecto al
procedimiento administrativo sancionatorio que:
De la lectura del anterior artículo, se hace una clara remisión al Código Disciplinario Único o Ley 734
de 2022 el cual fue derogado con la entrada en vigencia del 29 de marzo de 2022, del Código General
Disciplinario o Ley 1952 de 2019.
Por lo tanto, CUALQUIER AUTORIDAD DISCIPLINARIA QUE PRETENDA ENDILGAR UNA SANCIÓN DE
ESTA NATURALEZA A UN INDIVIDUO DEBERÁ DEMOSTRAR LA CONFIGURACIÓN DE ESTOS TRES
ELEMENTOS EN CADA CASO CONCRETO Y NO DE MANERA GENÉRICA, es decir, son requisitos
concurrentes. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente realizar el análisis de la
configuración de estos tres elementos en el presente caso.
A. TIPICIDAD
Se dice que un comportamiento solo es objetivamente típico, cuando la acción u omisión reúne los
elementos que previamente exige el tipo, con lo cual se debe desechar toda posibilidad de
similitudes, semejanzas y analogías para construir comportamientos típicos.
“Artículo 4. Legalidad. Los destinatarios de este código solo serán investigados y sancionados
disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al
momento de su realización. La preexistencia también se predica de las normas
complementarias.
5
La labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y
subsidiariedad”.
A su vez el Consejo de Estado, mediante fallo 00234 de 2018, define la Tipicidad de la siguiente
manera:
“la tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario encuentra su razón de ser
en el principio de legalidad como expresión del debido proceso que implica que nadie puede
ser juzgado si no por una infracción, falta o delito descrito previamente en la Ley.”3
En coadyuvancia de lo anterior, se encuentra uno de los principios fundamentales del Estado Social
de Derecho, el cual es el debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política
que establece:
Respecto a este elemento, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2012 ha señalado que para
que se pueda predicar el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad se habrán de reunir
tres elementos, a saber:
“(i) que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la
de otras normas jurídicas; (ii) que exista una sanción cuyo contenido material este definido
en la ley; (iii) que exista correlación entre la conducta y la sanción”4.
“El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las
infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas
que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la
correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio
de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la
conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la
conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se
orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del
poder sancionatorio que le es propio5”.
Asimismo, mediante fallo 2012-00406 de 2020 el Consejo de Estado establece en cuanto a tipicidad
lo siguiente:
3
Consejo de Estado, Sentencia 00234 de 2018. CP JORGE OCTAVIO RAMÍREZ.
4
Corte Constitucional. Sentencia C713/12 del 12 de septiembre de 2012 con Magistrado Ponente Mauricio
González Cuervo.
5
Corte Constitucional. Sentencia C-030/12 del 01 de febrero de 2012 con Magistrado Ponente Luis Ernesto
Vargas Silva.
6
“(…) la ley determina que el operador disciplinario debe identificar la conducta del sujeto
disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a afectos
de establecer si: i) constituye infracción de una norma de comportamiento, esto es, si generó:
a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de
funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si esta, de
conformidad con la “clasificación de las faltas” (gravísima, grave o leve)6”.
Estableciendo de esta manera los criterios a tener en cuenta a la hora de valorar la tipicidad de la
conducta del investigado en materia de responsabilidad disciplinaria.
Si bien en la Resolución No. 4992 del 13 de Julio de 2023, el Consejo Nacional Electoral como ente
investigador, resalta su facultad para realizar actuaciones administrativas de naturaleza
sancionatoria, la misma DESCONOCE E INCUMPLE lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1437 de
2011 respecto al contenido mínimo del Acto Administrativo mediante el cual se formula cargos, ya
que el mismo establece que:
(…)
Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto
administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las
personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente
vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá
ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”
(Subrayado y en negrilla fuera del texto original).
Revisión de la Resolución No. 4992 del 13 de Julio de 2023 se puede encontrar que NO existe una
individualización precisa y clara las presuntas conductas que yo, como excandidata por la Coalición
Centro Esperanza, o mi campaña cometimos en la administración de los ingresos y gastos de mi
campaña.
“Sobre lo esbozado, advierte la Sala Plena que los excandidatos inscritos a la CÁMARA DE
REPRESENTANTES por BOGOTÁ D.C, avalado por la coalición CENTRO ESPERANZA,
conformada por el partido político DIGNIDAD y otras organizaciones políticas, en las
elecciones a CONGRESO DE LA REPÚBLICA celebradas el 13 de marzo de 2022, tenían la
6
Consejo de Estado, Sentencia 2012-00406 de 2020. CP. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
7
obligación legal de designar gerentes de campaña, así mismo, de abrir la cuenta única
bancaria y administrar la totalidad de los recursos a través de esta.
En tanto, el tope límite a invertir en su campaña superaba los doscientos (200) salarios
mínimos mensuales legales que para el año 2022, siendo lo procedente ordenar abrir
investigación administrativa por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de
2011, por el manejo parcial de los recursos en dinero a través de la cuenta única bancaria”
(Subrayado y en negrilla fuera del texto original).
Cabe resaltar que previamente, en el marco del presente proceso, el ex gerente de mi campaña,
Edgar Piñeros Rubio, se había pronunciado sobre las presuntas faltas que se endilgan a la campaña
en los mismos términos de lo anteriormente expuesto. A pesar de ello, el CNE no ajustó a derecho
los cargos que se nos formulan. Indicó mi ex gerente de campaña:
“La providencia adolece de la falta de precisión en señalar cuál es el deber incumplido que
se nos enrostra, habida cuenta que formula de manera genérica la no presentación del
informe de ingresos y gastos, la presentación extemporánea o la no presentación física del
informe”. (En negrilla fuera del texto original).
Así las cosas, no es esta la primera oportunidad en la que desde las personas que participamos en
mi campaña llamamos la atención sobre la no exposición clara y precisa de los supuestos hechos
que presuntamente podrían constituir falta disciplinaria alguna.
En suma, no presenta el CNE ningún soporte de monto concreto sobre eventuales manejos de
recursos de mi campaña por fuera de la cuenta única de campaña. Anoto, además, que de haber
tenido el CNE información sobre recursos manejados por fuera de la cuenta única de mi campaña,
debió ser mediante la resolución de apertura de investigación y formulación de cargos que se
pusiera de presente el hecho concreto (ejemplo: monto, concepto de gasto, diferencia frente a los
8
registros de la cuenta bancaria), toda vez que sólo es este el momento procesal en el que yo puedo
defenderme y pronunciarme sobre un hecho concreto. En otras palabras, se me violaría el derecho
fundamental al debido proceso en caso de que se juzgue sobre hechos que no fueron expuestos en
el la resolución 4992 de 2023 y sobre los cuales no se me dio oportunidad de defensa precisa sobre
presuntos hechos no enunciados.
La Resolución 4992 de 2023 desconoce lo señalado por los radicados Nos. CNE-E-DG-2023-008886
y CNE-E-DG- 2023-008892 del 4 de abril de 2023, mediante los cuales EDGAR PIÑEROS RUBIO,
exgerente de mi campaña, señala las acciones que realizamos en la administración de los ingresos y
gastos de mi campaña. Esas acciones NO SOLO SE AJUSTAN A DERECHO SINO TAMBIEN SON
MUESTRA DE MI DILIGENCIA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL EN EL QUE PARTICIPE, de acuerdo
a los siguientes puntos.
Lo anterior, no son argumentos superfluos, sino que tienen un sustento probatorio que no solo se
explica por su presentación, sino también, encuentra relación con los elementos facticos esbozados
en este escrito.
Es decir, haciendo un análisis de este punto, tal como lo establece el artículo 25 de la Ley 1475 de
2011 se puede concluir que en el desarrollo de mi campaña:
7
Resolución 4992 del 13 de Julio de 2023, páginas 13 a 15.
9
1. Se dio cumplimiento a la apertura de la cuenta bancaria única mediante la cual se
centralizaron todos los ingresos y gastos de mi campaña, independientemente de si la cifra
haya superado o no el topo de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
2. Se designo, bajo la figura de Gerente de Campaña, a una persona para la administración de
las fuentes de financiación privada que ingresaron a mi campaña.
3. Se presento en físico el INFORME INDIVIDUAL DE INGRESOS Y GASTOS DE LA CAMPAÑA O
FORMULARIO 6B, con los debidos Anexos, en cumplimiento del deber de presentar
informes consolidados sobre los ingresos y gastos de mi campaña.
Ahora bien, el requisito de la ilicitud sustancial está consagrado en el artículo 9 de la Ley 1952 de
2019, modificado por el artículo 2 de la ley 2094 de 2021, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 9. Ilicitud sustancial. La conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte
sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna.”
De esta definición otorgada por el Código General Disciplinario se advierte que la norma trata de
expresar la imperiosa necesidad de una afectación real y demostrable al deber operativo o funcional
del servicio a su cargo y a su vez se desprenden 3 elementos a los cuales es relevante hacer mención:
• Afectación del deber funcional: Alude a la afectación de la función pública, la cual como
ya se ha mencionado debe ser sustancial, lo que, de acuerdo con el citado texto, es
aquello que constituye lo esencial y más importante de algo. Esto quiere decir que a lo
que se refiere ese aspecto sustancial es a comportamientos que son relevantes, a
contrario sensu y por sustracción de la materia, no tienen trascendencia en esta área del
10
derecho las conductas no sustanciales o que no tienen connotación de importantes, por
ello no todo comportamiento tiene que ver con una relación especial de sujeción.
• Sin justificación alguna: Indica que para cada caso quien alegue el carácter de sustancial
o no de un conducta debe argumentar su posición, esto con el fin de darle vía libre a la
doble función que tienen los principios, la cual consiste en: (i) servir de fundamento del
ordenamiento jurídico y (ii) orientar en este caso la investigación disciplinaria
correctamente, como una manera de suplir la falta de existencia de una regla o una
disposición legal aplicable para el caso en concreto que se cuestiona8.
Criterio que desarrolló la Corte Constitucional en Sentencia C-948 de 2002, en donde establece:
De igual forma, mediante fallo 2012-00406 de 2020 el Consejo de Estado define la antijuricidad
como:
“(…) la “ilicitud sustancial” que se traduce en una afectación del “deber funcional sin
justificación alguna”, es decir, este elemento a diferencia de otras disciplinas del ius puniendi
–como el derecho penal- no responde a la magnitud o gravedad del daño producido con la
conducta sino a la existencia de la afectación de la función (independiente de si esta
afectación es grave o no) y a la existencia o no de justificación para la misma, con base –
entre otras- en las causales de justificación preestablecidas por el legislador.”10 (En negrilla
fuera del texto original).
8
Paraf. Lecciones de derecho disciplinario, Volumen 10. Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario.
Bogotá D.C. 2009. Páginas 36, 37 y 38.
9
Corte Constitucional. Sentencia C-948/02 del 06 de noviembre de 2002 con Magistrado Ponente Álvaro Tafur
Galvis
10
Consejo de Estado, Sentencia 2012-00406 de 2020. CP. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
11
Haciendo saber que la antijuricidad en materia disciplinaria, a diferencia de en materia penal, no se
basa en el daño de un bien jurídicamente protegido sino en el incumplimiento por parte del servidor
público de sus deberes y la falta de justificación para la acción u omisión de dicha conducta.
En efecto, el reproche sustancial que hace el derecho disciplinario sobre la conducta realizada por
el sujeto disciplinable, no está dada porque su comportamiento se adecúe estrictamente al
supuesto de hecho que prohíbe la norma jurídica, sino porque de allí se derivan consecuencias
jurídicas lesivas para el funcionamiento y los fines del estado. Tal razonamiento, mantiene la Corte
Constitucional en la Sentencia C - 452 de 2016:
“Por ende, este concepto opera no solo como una limitación constitucional del derecho
disciplinario, sino también como una exigencia prevista por el legislador como presupuesto
para la justificación de la falta disciplinaria. En ese sentido, lo que se exige es que la conducta
de la cual se predique ese juicio de desvalor deba estar necesariamente vinculada con la
afectación del deber funcional. Así, en caso de que esa relación no se acredite, se estará
ante un exceso en el ejercicio del poder disciplinario y, por la misma razón, ante la
inconstitucionalidad de la norma legal correspondiente, al mostrarse contraria con el
principio de proporcionalidad aplicable a las diferentes manifestaciones del ius puniendi del
Estado”11. (En negrilla fuera del texto original).
Es claro que el derecho disciplinario cumple una función sancionatoria y esta función sancionatoria
como expresión del ius puniendi del Estado debe estar limitada a un campo de real afectación a los
bienes jurídicos protegidos, en este caso como presunta investigada, encuentro que EL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL, COMO ENTE INVESTIGADOR, NO DEMUESTRA LA CONFIGURACIÓN DE LA
ANTIJURIDIDAD O ILICITUD SUSTANCIA, ya que las pruebas que se han recogido para este proceso
en la Resolución No. 4992 del 13 de julio de 2023, NO TIENEN SUFICIENCIA PROBATORIA para
acreditar que mi supuesta conducta atenta contra el buen funcionamiento del Estado y el
cumplimiento de sus fines.
Lo afirmado previamente tiene fundamento en el artículo 147 y 148 de la Ley 1952 de 2019, donde
se establece en cabeza del Estado la carga de la prueba en materia disciplinaria y la búsqueda de la
verdad real, señalando:
11
Corte Constitucional. Sentencia C-452/16 del 24 de agosto de 2016 con Magistrado Ponente Luis Ernesto
Vargas Silva.
12
De lo anterior, se debe precisar que si bien esta parte se encuentra de acuerdo con la precisión que
ha realizado el despacho respecto a lo que la doctrina considera frente a la ilicitud sustancial y el
deber funcional que se indicó en el pliego de cargos, resulta más que notorio que el ente
investigador, no cuenta con la materia probatoria suficiente que permita desvirtuar la presunción
de inocencia que constituye un principio rector no solo de este Código General Disciplinario, sino de
todo el ordenamiento jurídico, y por tanto debe respetarse en todos los casos. POR EL CONTRARIO,
LO QUE SE TIENE ES UN MATERIAL CONTUNDENTE DE MI DILIGENCIA COMO HE PRESENTADO A
LO LARGO DE ESTE ESCRITO DE DESCARGOS.
Por tanto, debe decirse entonces que dichas acciones son prueba suficiente para determinar que
como excandidata procuré porque se cumplieran los fines del Estado y los principios de la función
pública y que por lo tanto NO SE CONFIGURA en este caso, la ilicitud sustancial como elemento de
la responsabilidad disciplinaria.
C. CULPABILIDAD
“ARTÍCULO 10. Culpabilidad. En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por
conductas realizadas con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o
culpa. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.”
12
Corte Constitucional, C-155 de 2002. MP. CLARA INÉS VARGAS.
13
Corte Constitucional. Sentencia T-330 De 2007 MP. Jaime Córdoba Triviño.
13
Mediante esta manifestación aclara que al titular de la acción disciplinaria le corresponde probar
los elementos de la responsabilidad, entre los cuales se encuentra la culpabilidad, determinando su
modalidad y corroborando que efectivamente el investigado ha actuado a título de culpa o dolo.
Acorde a lo anterior, no basta que la conducta desplegada por el sujeto disciplinable esté
previamente señalada en la ley o reglamento, y que dicha infracción genere una afectación al buen
funcionamiento del Estado y sus fines; además de ello, RESULTA NECESARIO QUE EL SUJETO A
QUIEN SE LE IMPUTA LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN LA HAYA DESPLEGADO YA SEA A TÍTULO
DE DOLO O POR LO MENOS DE CULPA, es decir, se exige la presencia del elemento subjetivo en la
conducta adelantada por el servidor o particular en ejercicio de funciones públicas.
Ahora bien, como se sabe en materia disciplinaria el Estado es quien tiene la carga de la prueba a la
hora de establecer la responsabilidad de un sujeto disciplinable, esto según lo dispuesto en el
artículo 147 de la Ley 1952 de 2019, el cual establece textualmente que:
De lo cual se deduce y reitera lo ya dicho con anterioridad, que QUIEN DEBE ACREDITAR LA
EXISTENCIA DE LA CONDUCTA QUE SE ME ENDILGA ES EL ENTE INVESTIGADOR.
Por lo que se debe traer a colación la presunción de inocencia establecida en el artículo 14 de la Ley
1952 del 2019, según el cual, en caso de duda en el curso del proceso, esta debe resolverse a favor
del disciplinado:
De igual manera lo desarrolla la Corte Constitucional en Sentencia C-244 de 1996 cuando dice:
Según lo anterior, el principio "in dubio pro disciplinado" consiste en que cuando quiera que se esté
investigando una falta disciplinaria, y exista duda sobre su culpabilidad u otro elemento necesario
para que se configure la responsabilidad disciplinaria, la duda se deberá resolver a favor del
investigado. Como consecuencia, en el caso en el que no se elabore una mayor argumentación que
dé cuenta de la manera en la que presuntamente mi actuar fue con intención de cometer una
infracción para generar un daño a la entidad y la causa de un retraso y programación de turnos extra
en el desarrollo de su trabajo, y con esto la afectación de la correcta marcha de la administración
pública, no es posible endilgar en él y en su actuar, este elemento de responsabilidad disciplinaria.
Por lo que, AL NO EXISTIR UNA CONDUCTA QUE PUEDA SER CALIFICADA A TITULO DE DOLO O
CULPA (Gravísima, Grave o Leve), NO PUEDE EXISTIR UNA SANCIÓN COMO UN JUICIO DE
REPROCHE A MI ACTUAR COMO EXCANDIDATA POR LA COALICIÓN CENTRO ESPERANZA.
V. ANEXOS
ANEXO 1. Extracto Cooperativa Financiera CONFIAR de Cuenta Bancaría Única creada para la
campaña.
VI. PETICIÓN
PRIMERO. Que se EXONERE a JENNIFER PEDRAZA SANDOVAL del cargo único que se le imputa por
la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución Interna No. 8586 de
2021, como consecuencia de la no administración de la totalidad de los recursos en dinero a través
de la cuenta bancaria abierta para tal fin, toda vez que en la resolución de apertura y formulación
de pliego de cargos no se expresan de manera precisa y clara los supuestos hechos constitutivos de
falta disciplinaria o violación a la normativa electoral.
14
Corte Constitucional. Sentencia C-244 de 1996 MP. Carlos Gaviria Diaz.
15
Resolución 4992 del 13 de Julio de 2023, páginas 8 a 12.
15
VII. NOTIFICACIONES
De manera atenta manifiesto que AUTORIZO que todas las notificaciones que se deban surtir en el
presente trámite se efectúen a través del correo electrónico Jennifer.pedraza@camara.gov.co, lo
anterior, en virtud de lo dispuesto en el 56 de la ley 1437 de 2011.
Respetuosamente,
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