Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Demanda Asistencia Familiar (Maria Fernández)

Descargar como docx, pdf o txt
Descargar como docx, pdf o txt
Está en la página 1de 21

SEÑOR JUEZ PUBLICO DE TURNO EN MATERIA FAMILIAR DE

LA CAPITAL

DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR.

OTROSÍES. –

MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ, quien es mayor de edad y hábil en toda forma
de derecho, boliviana, con C.I. 6607983 QR., de ocupación ama de casa, domiciliada en la
calle Manuel Duran S/N, a una cuadra de la escuela Sagrada Familia – Zona mesa verde de
esta ciudad de Sucre, ante su autoridad muy respetuosamente me presento, expongo y pido.

I.- ANTECEDENTES. -

Resulta señor juez que por azares de la vida y del destino me encontraba en situación
conyugal con el señor OMAR ANGEL AQUINO LOAYZA con el cual convivimos
durante 21 años, fruto de nuestra relación es que procreamos 4 hijos, de los cuales según los
documentos que acompaño a la presente demanda, cuyos imperativamente cumplen la fe
probatoria según los Arts. 1287 del C.C. y 147 de su procedimiento; concordantes con el art
334 del Código de las familias y del Proceso Familiar, podrá su autoridad advertir su
existencia, quienes responden a los nombres de CARLA ORIANA AQUINO
FERNANDEZ, DANIELA ADRIANA AQUINO FERNANDEZ, ANDREINA
LUANA AQUINO FERNANDEZ Y DIANEY ALEXANDRA AQUINO
FERNANDEZ de 21, 23, 14 y 8 años de edad respectivamente.

En ese ínterin señor juez, por razones que me eximo de mencionar es que el proyecto de
vida en común que teníamos se rompe, ya que actualmente nos encontramos separados, no
obstante, cabe mencionar que pese a encontrarnos separados el pre nombrado procede de
ciertas formas abusivas con intimidación generándome un daño psicológico de sobre
manera, afectando además el buen ambiente de desarrollo personal que debe existir para
garantizar el principio del interés superior del niño, considerando que mis hijas
ANDREINA LUANA AQUINO FERNANDEZ Y DIANEY ALEXANDRA AQUINO
FERNANDEZ son menores de edad. De esta manera señor juez es importante hacerle
saber que el sr. OMAR ANGEL AQUINO LOAYZA ha generado en mi un miedo
extremo ya que no tiene límites, toda vez que llego a tal punto de prohibirme mi entorno
social impidiendo el hecho de que pueda rehacer mi vida, ya que hubo una ocasión en la
que procedió con ultrajar a mis amigos para finalmente amenazarlos con tomar represalias
si continuaban frecuentándome, estos actos señor juez generan en mí una VIOLENCIA
PSICOLÓGICA a tal punto de temer pro mi propia vida y la de mis hijos ya que el pre
nombrado se obsesiono conmigo. Finalmente, señor juez, quiero aclarar que desde el
momento en que me separé del señor OMAR ANGEL AQUINO LOAYZA me hice cargo
de mis hijas hasta donde mi estabilidad económica alcanza, debido a ello es que formulo la
presente demanda de asistencia familiar considerando que el mismo debe ser realizado de
forma proporcional mediante el esfuerzo común y atendiendo a las necesidades de nuestros
hijos. Tal como lo establece la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0666/2018-S2 que a la par también determina que: “En el presente, se advierte que muchos de las
o los obligados, son renuentes a cumplir con su obligación y los que la realizan, lo hacen en montos que
no satisfacen las necesidades básicas de sus hijos; usando el argumento que, al no contar con suficientes
ingresos económicos, solo cubrirán un porcentaje de dichas necesidades, sin tomar en cuenta que con esa
actitud dejan en desamparo a sus hijos. En mérito a ello, debemos señalar que los mandatos
internacionales y constitucionales de protección y cuidado a los niños, niñas y adolescentes, no fueron
desarrollados ni dirigidos únicamente para aquellos progenitores que viven con sus hijos en una familia
constituida, sino también para aquellos que no vivan con ellos; debido a que, las necesidades de otorgar
una vida digna e integral a sus hijos, no disminuye ni desaparece con la separación de cuerpos de los
progenitores, sino más bien se incrementa ante la falta de uno de ellos.”

II.- ASISTENCIA FAMILIAR, MEDIDAS CAUTELARES Y


FUNDAMETACION JURIDICA. -

Siendo la Asistencia Familiar un Derecho y una Obligación de las Familias para cubrir las
necesidades manifiestas de los Niños, Niñas Adolescentes, que comprende principalmente
los recursos que garanticen la alimentación, salud educación, vivienda, recreación, y
vestimenta de quienes lo necesitan de acuerdo al art. 117 de la ley 603 y la Convención
sobre los Derechos del Niño en su art. 27, en este caso necesidad de mis niños, los cuales se
les está negando por la irresponsabilidad paterna la estabilidad integral al ser abandonados
a merced de las vicisitudes de la vida, estando en la peripecia de mis esfuerzos acercarme
apenas a darles alimento según mis escasas posibilidades. Por ser irrenunciable e
intransferible la obligación de asignación de la Asistencia Familiar a favores de las
personas menores de edad, y presumiéndose que el padre tiene condiciones de salud física y
mental para generar recursos económicos, para cubrir la Asistencia Familiar para sus hijos,
me permito exigir el pago EN FAVOR DE MIS HIJAS ANDREINA LUANA AQUINO
FERNANDEZ Y DIANEY ALEXANDRA AQUINO FERNANDEZ quienes cuentan
con 14 y 8 años de edad respectivamente, esto, con la finalidad de hacer prevalecer el
interés superior del niño y se garantice una calidad de vida adecuada y digna. En tal sentido
señor juez solicito que su autoridad fije la Asistencia Familiar en el monto de Bs 800
(Ochocientos 00/100 Bolivianos), es decir, cuatrocientos bolivianos en favor de cada una de
mis dos hijas y de igual manera considerando que ambas se encuentran en colegio y que
necesitan recreos y pasajes también debe abonarse un monto de Bs 100 ( Cien Bolivianos
00/100 Bolivianos), de los cuales deberán ser abonados cien bolivianos por hija de forma
semanal. En síntesis, SE ACLARA QUE POR CONCEPTO DE ASISTENCIA
FAMILIAR EL PRE NOMBRADO DEBERA ABONAR UN MONTO TOTAL DE
Bs 900.

Así mismo señor juez, de acuerdo a todo lo manifestado y considerando que es deber del
estado resguardar la integridad de las personas, esto, con la finalidad de erradicar la
violencia de género en todas sus fases tal como lo determina el Art 15 de nuestra
Constitución política del Estado, así como también de acuerdo Art 60 del mismo cuerpo
legal que se determina que el estado debe resguardar y priorizar el interés superior del niño
y conforme a lo dispuesto por el Art 281 del Código de las familias y del proceso familiar
solicito a su digna autoridad la aplicación de las medidas cautelares de carácter personal
contenidas en los incisos B), C), D) y E), esto con la finalidad de ponerle fin al
MALTRATO PSICOLÓGICO ocasionado hacia mi persona y así resguardar también el
interés superior del niño.

III.- PETITORIO.-

Por lo expuesto y al amparo de lo previsto por los arts. 60 de la Constitución Política del
Estado, 109-I, 112 numeral 1º, 116, 120, 259, 435 del Código de las Familias y del Proc.
Fliar. Y el art. 61 de la Ley de Abreviación Procesal Civil, dirijo la presente acción de
Asistencia Familiar contra OMAR ANGEL AQUINO LOAYZA, con domicilio en calle
Manuel durán S/N a la vuelta del colegio sagrada familia – Zona de mesa verde, solicitando
al mismo tiempo que previos los trámites de ley, se dicte sentencia declarando probada la
demanda dando curso a la aplicación de las medidas cautelares correspondientes y fijándose
una ASISTENCIA FAMILAR no menor a Bs. 900 ( Novecientos 00/100 Bolivianos)
monto de dinero que será en favor de nuestras dos hijas ANDREINA LUANA AQUINO
FERNANDEZ Y DIANEY ALEXANDRA AQUINO FERNANDEZ ya que es necesaria
para su subsistencia.

OTROSI PRIMERO. - Señor juez, en amparo del artículo 238 Del Código de las Familias
y del proceso Familiar, solicito a vuestra autoridad que para fines que en derecho me asista
tenga presente a mi hija CARLA ORIANA AQUINO FERNANDEZ como mi
representante legal, quien es mayor de edad y hábil en toda forma de derecho, boliviana,
con C.I. 10559121 C.H., de ocupación estudiante; para que futuros actuados se hagan
conocer a su persona y pueda hacer el respectivo seguimiento al proceso, a tal fin adjunto
testimonio poder No.

OTROSI SEGUNDO.- Señor juez, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Art 334
del código de las Familias y del Proceso Familiar solicito a vuestra autoridad que en
calidad de prueba documental sírvase insertar las siguientes:

 Fotocopia simple de mi carnet de identidad.


 Fotocopias simples del carnet de identidad de mis 4 hijas
 Certificado de nacimiento de mi hija Carla Oriana Aquino Fernández
 Certificado de nacimiento de mi hija Daniela Adriana Aquino Fernández
 Certificado de nacimiento de mi hija Andreina Luana Aquino Fernández
 Certificado de nacimiento de mi hija Dianey Alexandra Aquino Fernández
 Croquis de mi domicilio
 Croquis del domicilio del demandado
 Fotos del frontis de la pared del domicilio del demandado
 Fotos del frontis de la pared de mi domicilio
 Fotocopias simples del carnet de identidad de los testigos
 Testimonio poder No
 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0666/2018-S2

OTROSI TERCERO. - Señor juez, en amparo del Art 346 y 347 del Código de las
Familias y del Proceso Familiar solicito a vuestra autoridad que en calidad de prueba
testifical se tenga presente a los sigues testigos:

 CARLA ORIANA AQUINO FERNANDEZ, mayor de edad y hábil en toda


forma de derecho, boliviana, con C.I. 10559121 C.H.,
 GIOVANA JUDIT TEJERINA DE ANAGUA, mayor de edad y hábil en toda
forma de derecho, boliviana, con C.I. OOOOOO

OTROSI CUARTO. - Señor juez, esta parte al no contar con el carnet de identidad del
demandado, solicita que por secretaria de su digno despacho ordene me extiendan comisión
instruida a fin de que SEGIP certifique respecto a los datos personales del demandado.

OTROSÍ QUINTO. - El abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo establecido por
el ilustre colegio de abogados.

OTROSÍ SEXTO. - Correo electrónico antequerajesus77@gmail.com, RPA 6407944


JAAI, WhatsApp 77938706 - 63760294

OTROSI SÉPTIMO. – Cite funcionario judicial.

Sucre 08 de abril de 2024


Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2018-S2
Sucre, 15 de octubre de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 23734-2018-48-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante aduce la vulneración de sus derechos y garantías
constitucionales a la “seguridad jurídica″, al debido proceso en sus
componentes fundamentación y motivación, a la protección efectiva de las
autoridades judiciales, al principio de legalidad; toda vez que, las
autoridades hoy demandadas, a través de las resoluciones pronunciadas a su
turno, no tomaron en cuenta la normativa en vigencia en materia familiar,
relativos a la inviabilidad de la demanda de pago de asistencia familiar
dentro del proceso de investigación de paternidad, cuando ello no habría
sido planteado en la demanda principal, tampoco hubo una imposición de
pago de asistencia familiar anterior, y que el demandante en dicha acción
familiar tenía más de veinticinco años de edad, además de imponer esta
obligación desde la citación con la demanda de investigación de paternidad,
aplicando la normativa de manera retroactiva, sin pronunciarse sobre todos
los agravios planteados.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos
demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el
principio de congruencia. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, éste despacho a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de
febrero, ha recogido el entendimiento jurisprudencia desarrollado de la
siguiente manera: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada,
como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho
fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas
contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado
en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes,
el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1],
la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución
debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera
que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio [2], se aclara que
esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y
disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que
deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la
finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como
elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico
III.3, señala: …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a
las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los
aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los
supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso
concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de
prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera
concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios
producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de
ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre
las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho
inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la
sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo
de causalidad antes señalado.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los
supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de
noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una
resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades
implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del
Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de
las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor
justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de
razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control
de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el
control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La
observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de
respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad
complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP
0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una
decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la
falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin
motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la
sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la
decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o
cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en
su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el
proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión
de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la
falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no
existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -
por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe
guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.
Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su
antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC
0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el
principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que
debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la
concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que
fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su
parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia,
la SC 0682/2004-R de 6 de mayo [10], señala que el pronunciamiento debe
guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la
contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una
resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea
arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga
coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser
complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la
alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las
resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto
supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de
la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio
en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal
únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución
con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación
previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca
de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional
Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de
relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es
únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para
efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga
argumentativa alguna” (el resaltado es nuestro).
III.2. La asistencia familiar, en el nuevo contexto constitucional y legal
a) Contexto internacional
Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala:
“Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin
restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y
fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al
matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá
contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene
derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.
“Articulo 25
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure,
así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación,
el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo,
enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus
medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia
especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio,
tienen derecho a igual protección social”
Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de
San José), sostiene:
“Artículo 17. Protección a la Familia
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser
protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a
fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello
por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de
no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de
los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar
la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de
responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el
matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución,
se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los
hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de
matrimonio como a los nacidos dentro del mismo” (el resaltado es
ilustrativo).
El del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
"Protocolo de San Salvador", indicó:
“articulo 16
Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de
protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de
la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y
bajo la responsabilidad de sus padres…” (el resaltado fue añadido).
b) Normativa nacional
El art. 60 de la CPE, precisa:
“Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del
interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la
preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro
en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios
públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta,
oportuna y con asistencia de personal especializado”.
Del mismo modo el art. 62, de dicha norma prevé:
“El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental
de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas
necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad
de derechos, obligaciones y oportunidades”.
Así también el art. 64.I de la CPE, señala:
“Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de
condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y
responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e
hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad”.
El art. 108, también de la CPE, establece que son deberes de las bolivianas
y los bolivianos:
“1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.
2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la
Constitución.
3. Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama
la Constitución.
4. Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura
de paz.
5. Trabajar, según su capacidad física e intelectual, en actividades lícitas y
socialmente útiles.
6. Formarse en el sistema educativo hasta el bachillerato.
7. Tributar en proporción a su capacidad económica, conforme con la ley.
8. Denunciar y combatir todos los actos de corrupción.
9. Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos.
10. Asistir, proteger y socorrer a sus ascendientes.
11. Socorrer con todo el apoyo necesario, en casos de desastres naturales y
otras contingencias.
12. Prestar el servicio militar, obligatorio para los varones.
13. Defender la unidad, la soberanía y la integridad territorial de Bolivia, y
respetar sus símbolos y valores.
14. Resguardar, defender y proteger el patrimonio natural, económico y
cultural de Bolivia.
15. Proteger y defender los recursos naturales y contribuir a su uso
sustentable, para preservar los derechos de las futuras generaciones.
16. Proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de
los seres vivos” (el marcado es nuestro).
En el marco normativo interno el Código de las Familias y del Proceso
Familiar, se refiere a este instituto de manera completa, en el Titulo VII,
Capitulo Único, a partir del art. 109 al 127, del que extraemos lo siguiente:
“El art. 109.I
La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y
comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la
alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge
ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el
incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es
exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará
el interés superior de niñas, niños y adolescentes”.
Sobre el particular la SCP 0140/2018-S3 de 20 de abril, con mucho acierto
ha realizado las siguientes precisiones: “Nuestra Constitución Política del
Estado, asumió estos mandatos internacionales y los incorporó en su
contenido; señalando que, es deber del Estado, la sociedad y la familia,
garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; y que los
progenitores tienen el deber de atenderlos y cuidarlos en igualdad de
condiciones y mediante el esfuerzo común, para otorgarles una vida digna
y una formación integral.
No obstante, en nuestra realidad social, nos percatamos que las familias,
muchas de las veces llegan a desintegrarse, por una serie de factores o
problemas, como la intolerancia entre los progenitores, desacuerdos
económicos, infidelidad, distancia, edad, etc.; que al final repercuten
negativamente en sus hijos; debido a que, no podrán vivir de la manera
adecuada en el seno de su familia; sin embargo, a pesar de estas
situaciones, los progenitores que no tienen la guarda de sus hijos,
continúan manteniendo la responsabilidad de proporcionar la asistencia
familiar que solvente las necesidades imprescindibles de sus hijos, para
que puedan contar con una vida digna.
El art. 109.I de la Ley 603, señala acertadamente que la asistencia
familiar es un derecho y obligación de las familias, por la importancia que
reviste y por la progresividad de los derechos reconocidos por el art. 13.I
de la CPE; razón por la que se comprenderá que es un derecho reconocido
a favor de los beneficiarios, que no tengan recursos económicos suficientes
para otorgarse por sí mismos una vida digna, en especial a los niños,
niñas y adolescentes; que debe ser cubierto por los integrantes de la
familia, con el fin de cuidarlos y protegerlos en sus necesidades
principales. En este sentido, la asistencia familiar se constituye en uno de
los derechos de mayor relevancia que tendrán los niños, niñas y
adolescentes; que deberá ser cubierto por los progenitores que no tienen
la guarda de sus hijos.
En el presente, se advierte que muchos de las o los obligados, son
renuentes a cumplir con su obligación y los que la realizan, lo hacen en
montos que no satisfacen las necesidades básicas de sus hijos; usando el
argumento que al no contar con suficientes ingresos económicos, solo
cubrirán un porcentaje de dichas necesidades, sin tomar en cuenta que
con esa actitud dejan en desamparo a sus hijos.
En mérito a ello, debemos señalar que los mandatos internacionales y
constitucionales de protección y cuidado a los niños, niñas y
adolescentes, no fueron desarrollados ni dirigidos únicamente para
aquellos progenitores que viven con sus hijos en una familia constituida,
sino también para aquellos que no vivan con ellos; debido a que, las
necesidades de otorgar una vida digna e integral a sus hijos, no
disminuye ni desaparece con la separación de cuerpos de los
progenitores, sino más bien se incrementa ante la falta de uno de ellos.
(…)
Tomando en cuenta que la asistencia familiar constituye un derecho de
relevancia, corresponde en el presente superar el argumento que algunas
veces demostraban los progenitores que no tienen la guarda, al señalar
que al no contar con suficientes ingresos económicos no podían cubrir en
igualdad de condiciones las necesidades de sus hijos, desentendiéndose así
del total o parte de sus obligaciones, y afectando flagrantemente la vida
misma de éstos; sin tomar en cuenta que cuando proceden de esa manera,
lo único que buscan es que el otro progenitor (que tiene la guarda), se
haga cargo de una gran parte o de la totalidad de los requerimientos
básicos de sus descendientes, evadiendo así su responsabilidad el
progenitor obligado.
Sin embargo, tampoco debe pensarse que la asistencia familiar, es un
medio por el que el progenitor que tiene la guarda, solicite al obligado
sumas elevadas o mayores a las que le corresponde cubrir, puesto que de
ser así, se estaría pretendiendo que el obligado sea quien cubra gran parte
o la totalidad de la obligación, desentendiéndose así el progenitor que
tiene la guarda, de la obligación que también debe asumir.
Consecuentemente, en el marco del referido mandato constitucional,
ninguno de los progenitores deben asumir estos extremos, que
desnaturalizan los deberes que tienen con sus hijos, sino más bien
corresponderá que asuman sus responsabilidades de padres en el marco
de la igualdad de condiciones; pensando sobre todo en el beneficio de sus
hijos y no así en sus propios intereses.
Por consiguiente, tomando en cuenta que la finalidad que persigue la
asistencia familiar, es la protección especial de los derechos que asisten a
los beneficiarios, exteriorizados en los recursos que garantizan lo
indispensable para su alimentación, salud, vivienda, educación, recreación
y vestimenta, priorizando el interés superior de las niñas, niños y
adolescentes, debido a que cuentan con protección reforzada de la
Constitución Política del Estado, y porque es deber de los progenitores
(madre y padre) atenderlos y cuidarlos, en igualdad de condiciones y
mediante esfuerzo común, tal como lo señala el art. 64.I de la CPE; se
entenderá que la fijación del monto del derecho a la asistencia familiar,
deberá responder a un equilibrio entre las necesidades de los hijos y las
posibilidades económicas de las o los obligados, en el marco de la
igualdad de responsabilidades que tienen ambos progenitores.
En este comprendido, la autoridad jurisdiccional en materia familiar,
deberá analizar a cabalidad mediante los medios de prueba que considere
pertinentes, cuáles son las necesidades básicas y racionales del menor o
beneficiario, (no suntuosas o superfluas) que requiere para su sustento y
vida digna; luego, hacer análisis de los ingresos del o la obligada, y
finalmente las responsabilidades que tienen ambos progenitores; para
recién establecer una suma razonable de dinero, que le corresponda
otorgar al obligado en proporción a su responsabilidad, que garantice
cubrir la alimentación, salud, vivienda, educación, recreación y vestimenta
de sus hijos, así como otros gastos necesarios encaminados a otorgarle
una vida digna.
El deber de cubrir en igualdad de condiciones, las necesidades del
beneficiario, emerge del art. 64.I de la CPE, el cual dispone que, es
obligación de los padres atender a sus hijos en igualdad de condiciones y
mediante el esfuerzo común; lo que quiere decir, que ninguno de los
progenitores puede sustraerse de cumplir esta obligación, sino más bien
les corresponde a cada uno de los ellos, sustentar en forma equitativa las
necesidades de sus hijos para otorgarle una vida digna; salvo que los
ingresos mensuales de la o el obligado, sean iguales o menores a un
salario mínimo nacional, de acuerdo a la previsión del art. 116.IV de la
Ley 603, en cuyo caso el monto a otorgarse no podrá ser menor al 20% del
salario mínimo nacional.
(…)
En dicho sentido, se entenderá que si las necesidades indispensables de los
menores (no suntuosas ni superfluas), relacionadas a su alimentación,
salud, vivienda, educación, recreación y vestimenta, resultaren ser
mayores a las posibilidades económicas del obligado, este tendrá (por
regla general) que efectuar los esfuerzos necesarios para cubrir dichos
requerimientos; ya que, de no hacerlo estaría atentando la vida digna de
sus hijos; esperando que el progenitor o progenitora que tiene la guarda
(la madre en la mayoría de los casos), sea quien cubra una gran parte o
todos los requerimientos de los beneficiarios, incluso redoblando esfuerzos
o descuidando a sus hijos (más aún si se toma en cuenta que las labores de
hogar para el cuidado de los hijos, representan un esfuerzo o trabajo extra
que deben cumplir los progenitores que tienen a su cargo a los hijos).
Deberá comprenderse también, que la asistencia familiar, no podrá ser
fijada tomando en cuenta sólo los ingresos que posee el obligado, sin
analizar ni considerar las necesidades de su hijo, menos establecer montos
superiores o elevados a lo que le corresponde cumplir en el marco de la
igualdad de condiciones y responsabilidades; puesto que, de procederse de
esa manera se estaría desnaturalizando la finalidad de la asistencia
familiar, afectando incluso, el cuidado que el obligado podría tener
respecto a sus otros hijos (en caso de haber constituido una nueva
familia), o simplemente a sus gastos personales que necesite realizar para
su propio sustento; lo que implicaría ir en contra del mandato
constitucional previsto en el art. 64.I de la CPE.
(…)
En ese sentido, se tiene que el parámetro económico de las posibilidades
del o la obligada, no fue establecido por el legislador, para que los padres
que no tienen la guarda, se excusen de cumplir con sus obligaciones, sino
más bien para que puedan cubrir en igualdad de condiciones con los
requerimientos básicos de sus hijos; ya que la fijación de asistencia
familiar, no tiene que depender exclusivamente de la situación económica
de las o los obligados, por el contrario debe estar supeditada a las
necesidades básica o primordiales de los beneficiarios, en el marco del
interés superior de la niñez y adolescencia.
(…)
El presente razonamiento, es asumido en el marco de los tratados
internacionales mencionados y la primacía constitucional, que busca que
los progenitores sean responsables de sus hijos en igualdad de
condiciones, y que no se deslinden de su responsabilidad de protección y
cuidado, sin considerar que sus actos pueden afectar flagrantemente los
requerimientos básicos de sus hijos y su vida misma.
Consecuentemente, las autoridades judiciales deberán propiciar que
ambos padres sean los que asuman en igualdad de condiciones sus
responsabilidades, y además que las o los obligados en lo posible
participen y se integren en el cuidado de sus hijos, asumiendo una u otra
obligación de manera personal, haciéndose cargo por ejemplo de los
gastos de educación y vestimenta, y el otro progenitor de alimentación y
vivienda, o viceversa o en otro orden; y ambos de la recreación; debido a
que, debe buscarse que la asistencia familiar no sea un instituto del
derecho de familia, para distanciar a los padres que no estén bajo el
cuidado de sus hijos y se lo convierta sólo en un mecanismo de cobro de
sumas de dinero; cuando más bien debe fomentarse las relaciones
humanas paterno y materno filiales, manteniendo la afectividad y
vínculo sentimental entre los progenitores obligados y sus hijos, en aras
de un desarrollo integral de estos últimos” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante aduce la vulneración de sus derechos y garantías
constitucionales a la “seguridad jurídica″, al debido proceso en sus
componentes fundamentación y motivación, a la protección efectiva de las
autoridades judiciales, al principio de legalidad; toda vez que, las
autoridades demandadas, a través de las resoluciones pronunciadas a su
turno, no tomaron en cuenta la normativa en vigencia en materia familiar,
relativos a la inviabilidad de una demanda de pago de asistencia familiar
dentro del proceso de investigación de paternidad, cuando ello no fue
planteado en la demanda principal, tampoco hubo una imposición de pago
de asistencia familiar anterior, añadiéndose a ello que el demandante tenía
más de veinticinco años de edad, al momento de hacer éste pedido,
obligación que además corre desde la citación con la demanda de
investigación de paternidad, aplicando la normativa de manera retroactiva,
sin pronunciarse sobre todos los agravios planteados.
De los antecedentes del proceso se colige que dentro de proceso de
investigación de paternidad seguido por Javier Apaza Llalli, en contra de
Eliseo Apaza Berrios, fue pronunciada la Sentencia declarando probada la
demanda del actor, contando dicha Resolución con calidad de cosa juzgada,
por cuanto no obstante haber sido impugnada en apelación y a su vez en
casación, ésta se mantuvo firme; ahora bien, en el referido proceso la Jueza
a cargo, tramitó también la asistencia familiar en favor del beneficiario
(Javier Apaza Llalli hijo de Eliseo Apaza Berrios), fijando un monto por
éste concepto de Bs500.- entre otros, ello a través del Auto Definitivo
44/17, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo
constitucional, Resolución que fue impugnada en alzada por el ahora
accionante y resuelta por Auto de Vista 369, confirmando el Auto
Definitivo citado, de acuerdo a lo establecido en el acápite de la Conclusión
II.3 de la presente Resolución constitucional, resoluciones que ahora se
cuestionan a través de la presente acción tutelar, a cuyo efecto corresponde
examinar únicamente la Resolución pronunciada en alzada por los Vocales
demandados, y si ésta responde a los agravios formulados en el recurso de
apelación por el entonces recurrente y demandado en el proceso de origen.
En ese contexto y entrando al análisis de fondo de la problemática
planteada, tomando en cuenta que la Resolución cuestionada a través de la
presente acción de defensa es el Auto de Vista 369, corresponde
circunscribir el análisis, tanto al memorial de recurso de apelación
deducido por el ahora accionante en el proceso de asistencia familiar, como
al contenido del referido Auto de Vista pronunciado por los Vocales
codemandados, a cuyo efecto, identificamos los siguientes agravios:
1) Primer agravio identificado en el memorial de recurso apelación,
referido a que el demandante interpuso la demanda de cancelación de
asistencia familiar dentro del mismo proceso de investigación de
paternidad, la que debió interponerse de forma separada y antes de que el
demandado cumpliera los veinticinco años de edad.
2) Segundo agravio el trámite de asistencia familiar debió iniciarse antes de
que el demandante cumpliera veinticinco años, en cambio el mismo fue
iniciado después de que éste cumpliera esa edad.
3) Tercer agravio, la demanda de investigación de paternidad terminó con
la resolución del Tribunal Supremo de Justicia de 1 de marzo de 2016,
iniciándose la demanda de asistencia familiar con la que fue notificado el
16 de enero de 2017, cuando el demandante ya tenía veinticinco años de
edad.
4) Cuarto agravio, señala que no existe una asistencia familiar fijada, no
existe una suma determinada por este concepto.
5) Quinto agravio, sostiene que el Auto Supremo 261 de 17 de agosto de
2012 citado por la Juez a quo, responde a hechos diferentes al suyo.
Seguidamente corresponde considerar el Auto de Vista 369, que resuelve el
recurso de alzada incoado por el demandado, ahora accionante en el
proceso de origen, de cuyo contenido se colige lo siguiente:
a) El “CONSIDERANDO I” de auto de vista, se encuentra subdividido en
tres numerales, a saber: el I.1, hace referencia a que el órgano de alzada
debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran
sido objeto de apelación; el punto I.2, realiza una definición de la filiación;
el punto I.3, se refiere a los principios que rigen la determinación de la
filiación, desarrollando el principio de la verdad biológica. De igual forma
en este mismo punto se hace referencia al instituto de la asistencia familiar
y a la normativa que lo rige, señalando igualmente que el demandado
Eliseo Apaza Berrios no puede alegar no pasar una asistencia familiar
retroactiva a su hijo Javier Apaza Llalli tal como la Juez a quo fijo en el
Auto Definitivo 44/17 de 27 de marzo de 2017.
b) De igual forma señalan que conforme a lo establecido en la Constitución
Política del Estado, la Convención América sobre Derechos Humanos o
Pacto de San José de Costa Rica, el Código de Las Familias y del Proceso
Familiar; y, la jurisprudencia constitucional, priorizan los derechos de las
niñas, niños y adolescentes, aspecto sobre el cual la Juez se pronunció
expresamente, al establecer que la asistencia familiar se otorga hasta
cumplida la mayoría de edad y podrá extenderse hasta que el beneficio
cumpla los 25 años a fin de procurar su formación técnica o profesional el
aprendizaje de un arte u oficio.
c) En el “CONSIDERANDO II”, se refieren a la imprescriptibilidad de la
obligación de la asistencia familiar y su irrenunciabilidad, citando al efecto
jurisprudencia constitucional en este sentido.
d) En el punto II.1, señalan que la cancelación de asistencia familiar dentro
del proceso de investigación de paternidad, fue realizado por la Juez de la
causa, porque el demandante Javier Apaza Llalli manifiesta ser estudiante
de la UDABOL, institución a la que adeuda una suma de dinero por los
estudios realizados, asegurando así el interés superior de éste y al que el
padre está obligado a cumplir con la asistencia familiar hasta los
veinticinco años.
De la contrastación del recurso de alzada así como de la Resolución que
resuelve el recurso de apelación, se puede advertir que los Vocales
demandados, han omitido consignar entre los argumentos que hacen a la
decisión de confirmar la Resolución impugnada, algunos elementos
reclamados por el recurrente ahora accionante, entre ellos: i) Fundamentar
y motivar, lo referido al -por qué es viable tramitar una demanda de
asistencia familiar dentro del proceso de investigación de paternidad-
institutos que no son excluyentes entre sí, sino por el contrario, resultan ser
complementarios; toda vez que, uno de los fines de establecer la filiación a
través de este tipo de procesos, puede devenir en generar derechos y
obligaciones entre las partes, más aun si el proceso de origen se inició
cuando el beneficiario no había cumplido los veinticinco años de edad; ii)
Por otra parte, los Vocales también deberán ampliar sus argumentos, en
relación al hecho de porqué el demandante, hijo del accionante podía pedir
la asistencia familiar en su favor, aun cuando había cumplido los
veinticinco años de edad, ello en razón a que, el hecho de que el proceso de
investigación de paternidad, se hubiera prolongado por varios años, hasta
contar con una sentencia con valor de cosa juzgada, no fue atribuible a su
persona, sino al obligado.
De la misma forma, los Vocales codemandados deberán incluir en sus
fundamentos, iii) Las razones por las que aprobaron, que la Juez a quo
hubieran fijado el monto de la asistencia familiar, tal cual lo hizo, aun
cuando el demandante y beneficiario ya cumplió los veinticinco años de
edad; iv) Explicar si la cita del Auto Supremo 261/2012, efectuada por la
Jueza de primera instancia, para sustentar que la demanda de asistencia
familiar fuera tramitada dentro del proceso de investigación de paternidad,
es adecuada y por qué, el que si bien no responde a hechos similares, en
cambio estipula que no resulta arbitrario ni ilegal sustanciar dentro de dicho
proceso el de asistencia familiar, sino por el contrario lo uno deriva de lo
otro como lógica consecuencia; aspectos éstos que no han sido claramente
explicados a cabalidad por las autoridades demandadas a tiempo de
resolver la apelación deducida, incurriendo así en la infracción de los
derechos del accionante al debido proceso en su componentes
fundamentación y motivación así como el principio de congruencia,
relacionados con los demás derechos invocados por el impetrante de tutela,
por cuanto al confirmar el Auto Definitivo 44/17, mediante el Auto de
Vista 369, incurrieron en la vulneración de los derechos invocados por el
accionante; toda vez que, la Resolución cuestionada no contiene la
fundamentación y motivación necesarios.
Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías, al conceder la acción
de amparo constitucional, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de
la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art.
12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión,
resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 3/2018 de 25 de abril, cursante
de fs. 232 vta. a 238 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y
Comercial Decimoctava de la Capital del departamento de Santa Cruz; y,
en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos
esgrimidos por la Jueza de garantías y los desarrollados en la presente
Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA

También podría gustarte