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Derecho Procesal Civil - 7 Examen

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DERECHO PROCESAL CIVIL I

ACTOS JURÍDICOS PROCESALES DE LAS PARTES


Tienen por objeto la constitución, modificación o extinción de derechos y cargas
procesales (artículo 129 del C.P.C.).
La doctrina señala que las cargas procesales no son obligaciones. Aquéllas
son situaciones de propia necesidad que tiene la parte de realizar o no un acto
procesal, pero si ella no lo realizará soportará las consecuencias de su
inactividad. V. gr., la contestación de la demanda, absolver los diversos
traslados.

POSTULACIÓN DEL PROCESO


En esta etapa procesal las partes plantean sus pretensiones y sus medios de
defensa. Se estudian instituciones tales como la demanda, las excepciones, la
contestación de la demanda, etc.

LA DEMANDA
La demanda es el acto jurídico procesal que da inicio el proceso, que viabiliza
el derecho de acción y contiene la pretensión. La demanda es propia del
principio de iniciativa de parte: Nemo index sine actore.
Requisitos generales de la demanda. Toda demanda debe ceñirse a los
requisitos establecidos en el artículo 424:
1) Designación del juez ante quien se interpone. Para efectos de
precisarse la competencia, se debe indicar las referencias de la
territorial y de la materia. Ejemplo: Señor Juez especializado en lo civil
de Trujillo; Señor Juez de Paz Letrado de Barranco y Míraflores.
2) El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio
procesal del demandante. Según el artículo 19 del Código Civil, el
nombre comprende el prenombre o nombre de pila y los apellidos.
Se deben señalar sus datos de identidad, que dependiendo puede ser
el D.N.I., Carné de Identidad (tratándose de policías y militares), carné
de extranjería.
La dirección domiciliaria es el domicilio real o habitual del accionante.
El domicilio procesal es el lugar donde le va a llegar las notificaciones,
y que tiene que estar dentro del radio urbano correspondiente; puede
corresponder a la oficina del letrado o de su Casilla.
3) El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del
demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo.
4) El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta
última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se
entenderá prestado con la presentación de la demanda.
5) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo
que se pide. El petitorio es el contenido de la pretensión. La
pretensión es el género; el petitorio es la especie. Ejemplo: La
pretensión es el desalojo; el petitorio es que solícito el desalojo por

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DERECHO PROCESAL CIVIL I

falta de pago del inmueble ubicado en la Calle Julio Mac Lean Nro.
686. Tacna.
6) Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente
en forma precisa con orden y claridad. La exigencia de enumerar los
hechos obliga al demandado a pronunciarse sobre ellos en el mismo
orden, facilita la determinación de los hechos controvertidos que van
a ser objeto de prueba y fija los límites del pronunciamiento del juez
en la sentencia.
7) La fundamentación jurídica del petitorio. No basta indicar el articulado
de las normas que se invocan; también es aconsejable las citas
doctrinales y jurisprudenciales.
8) El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse. Resulta
importante para determinar la competencia por la cuantía.
9) La indicación de la vía procedimental que corresponda a !a demanda.
La vía procedimental realmente se origina por la materia y la cuantía.
1O) Ofrecimiento de medios probatorios, tanto típicos como atípicos.
11) La firma del demandante, o de su representante o apoderado, y la
del abogado. El secretario certifica la huella digital del demandante
analfabeto.
A estos requisitos generales o básicos, es indispensable, además,
adjuntar los anexos que se precisan en el artículo 425. V. gr.,
acompañar la copia legible del documento de identidad del actor; el
documento que contiene el poder, si fuera el caso; acreditar la calidad
de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes
comunes, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses
y en el caso del procurador oficioso; etc.

REQUISITOS ESPECIALES DEL DEMANDADO .


Cada demanda requiere satisfacer ciertos requisitos especiales que exige el
ordenamiento jurídico. Ejemplo, si se demanda un retracto es necesario,
además de cumplir con los requisitos generales antes abordados, anexarse el
certificado de depósito en dinero del equivalente de la prestación recibida por el
enajenante, los tributos y los gastos pagados por el adquirente y, en su caso,
los intereses debidos por éste y que se hubieren devengado, y otro detalle
previsto .e n el artículo 495 del C.P.C.
Tanto los requisitos generales y especiales de la demanda, constituyen uno de
los presupuestos procesales, es decir, aquellos requisitos esenciales para que
se pueda establecer una relación jurídica procesal válida.

INADMISIBILIDAD E IMPRECEDENCIA DE LA DEMANDA


Una de las novedades que tiene el Código adjetivo es el rechazo in limine de la
demanda. Este rechazo puede ser provisional o subsanable (inadrnisibilidad),
o, definitivo o insubsanable (improcedente).

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DERECHO PROCESAL CIVIL I

En general, el juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando


carece de un requisito de forma o éste se cumple defectuosamente. Declara su
improcedencia si la omisión o defecto de un requisito de fondo (artículo 128).
Cabe precisar que lo subsanable sólo es factible en la etapa postulatoria.
Los supuestos de inadmisibilidad de la demanda lo encontramos en el artículo
426:
a) No tenga los requisitos legales; esto es, que no se cumplan con los
requisitos generales y especiales de la demanda.
b) No se acompañen los anexos exigidos por ley . Ejemplo, en la
separación convencional es necesario anexarse especialmente la
propuesta de convenio, firmada por ambos cónyuges, que regule los
regímenes de ejercicio de la patria potestad, de alimentos y de
liquidación de sociedad de gananciales conforme a inventario valorizado
de los bienes cuya propiedad sea acreditada (artículo 575 del C.P.C.).
c) El petitorio sea incompleto o impreciso. El petitorio comprende la
determinación clara y concreta de lo que se pide.
d) La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza de
petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación.
En estos casos el juez ordenará al actor subsane la omisión o defecto en
un plazo no mayor de diez días. Si aquél no cumpliera con lo ordenado,
el juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente.
Los casos de improcedencia de la demanda están desarrollados en el
artículo 427:
a) El demandante carezca evidentemente legitimidad para obrar. No
requieren acreditar legitimidad, ni interés para obrar el Ministerio
Público, el procurador oficioso, ni quien representa intereses difusos
(artículo IV del Título Preliminar del C.P.C.), ni el acreedor en la
acción subrogatoria o sustitución procesal (inciso 4 del artículo 1219
del Código Civil y artículo 60 del Código adjetivo).
La legitimidad para obrar ordinaria o legitimatio ad causam es la
afirmación que hace el accionante de ser titular de un derecho
sustantivo. Ejemplo: El actor sostiene ser propietario no poseedor, y
por ello demanda la reivindic ación del inmueble sub judice. En caso de
duda, el juez debe dar trámite a la demanda.
b) El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar. El
interés para obrar es la situación de necesidad que tiene el
accionante de acudir al órgano jurisdiccional. V. gr., antes de iniciar
un proceso contencioso administrativo, es necesario agotar la vía
administrativa (vía previa): otro caso es aquella deuda que todavía
no es exigible.
c) Advierta la caducidad del derecho. En el rechazo in limine de la
demanda, la caducidad puede ser declarada de oficio. Concordancia:
Artículo 2006 del Código Civil.

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DERECHO PROCESAL CIVIL I

d) Carezca de competencia. Se refiere realmente a la competencia


absoluta (materia, cuantía, grado o función y turno), pero no a la
relativa (que fundamentalmente es la territorial), la misma que sólo
puede ser cuestionada por el demandado.
e) No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio. La demanda
debe ser congruente. Ejemplo, que en el petitorio de la demanda se
afirme que el emplazado le adeuda SI. 100,000, pero en los
fundamentos de hecho señale que realmente le debe SI. 30,000.
f) El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible. Ejemplos, que la
conviviente pretenda ser declarada heredera a través de una petición
de herencia; que, se demande el cumplimiento de un juego prohibido.
g) Contenga una indebida acumulación de pretensiones. Para acumular
pretensiones es imprescindible que las pretensiones sean conexas.
Hay conexidad cuando se presentan elementos comunes entre
distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines en ellas
(artículo 84). Ejemplo, no hay conexidad si el actor pretende
acumular el cumplimiento de un contrato de obra de una vivienda con
la resolución de un contrato de compraventa de un vehículo, pues
se tratan de distintas relaciones jurídicas. Sí el juez estimara que la
demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano
expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los
anexos. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada,
el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso
interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la
improcedencia, produce efectos para ambas partes.

MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA


El accionante puede modificar su demanda antes de que sea notificada (primer
párrafo del artículo 428). Es factible modificarla total o parcialmente. Ejemplo,
incorporar una pretensión accesoria; ofrecer otros medios probatorios.
La ampliación de la demanda es aquella facultad que tiene el actor de
reservarse el derecho de cobrar las cuotas que se devenguen durante el
decurso del proceso, originadas de la misma relación obligacional. Este
derecho se puede hacer efectivo, hasta antes que se expida sentencia. A este
efecto, se consideran comunes a la ampliación los trámites precedentes y se
tramitará únicamente con un traslado a la otra parte (segundo párrafo del
artículo 428). Se sustenta en el principio de economía procesal, pues si el
demandante no se ha reservado tal derecho, inexorablemente tendrá que
iniciar otro juicio.

TRASLADO DE LA DEMANDA
Si el juez califica la demanda positivamente da por ofrecidos los medios
probatorios, confiriendo traslado al demandado para que comparezca al
proceso (artículo 430).

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DERECHO PROCESAL CIVIL I

Reglas sobre el emplazamiento del demandado


Existen las siguientes situaciones:
a) Emplazamiento en la competencia territorial del juzgado. Se hará por
medio de cédula que se le entregará en su domicilio real, si allí se
encontrara.
b) Emplazamiento fuera de la competencia territorial del juzgado. El
emplazamiento se hará mediante exhorto a la autoridad judicial de la
localidad que se halle. Se agrega el Cuadro de Distancias.
c) Emplazamiento fuera del país. El demandado será emplazado
mediante exhorto librado a las autoridades nacionales del lugar más
cercano donde domicilie.
d) Emplazamiento de demandados con domicilios distintos. Habiendo
varios demandados y se hallaren en juzgados de competencia
territorial diferente, el plazo del emplazamiento será para todos el
que resulte mayor, sin atender al orden en que las
notificaciones fueron practicadas.
e) Emplazamiento a demandado indeterminado o incierto o con domicilio
o residencia ignorados. La notificación se realiza mediante edictos,
bajo apercibimiento de nombrarle un curador procesal. El plazo del
emplazamiento es fijado en cada procedimiento. Así, en el proceso de
conocimiento es de 60 y 90 días; en el proceso abreviado es de 30 y
45 días; en el proceso sumarísimo es de 15 y 25 días.
f) Emplazamiento del apoderado. El emplazamiento podrá hacerse al
apoderado, siempre que tuviera facultad para ello y el demandado no
se hallara en el ámbito de competencia territorial del juzgado.
g) Emplazamiento defectuoso. Será nulo el emplazamiento si se hace
contraviniendo lo dispuesto en los artículos 431, 432, 433, 434, 435 y
436. Sin embargo, por el principio de trascendencia y convalidación
de las nulidades, no habrá nulidad si la forma empleada le ofreció al
demandado las mismas o más garantías de las que el Código regula.
Tampoco habrá nulidad si el emplazado comparece y no la formula
dentro del plazo previsto, o si se prueba que tuvo conocimiento del
proceso y omitió reclamarla oportunamente.
¿Cuáles son los efectos del emplazamiento? El emplazamiento válido
con la demanda posee los siguientes efectos (artículo 438) :
1. La competencia inicial no podrá ser modificada, aunque
posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron.
Concordancia: Artículo 8 del C.P.C. Ejemplo, aquel bien sub litis
que se encuentre sujeto a cotización en la Bolsa de Valores,
cuando se interpone la de manda equivalía a 100, pero dos meses
después baja a 70, esta fluctuación no afecta la competencia.
2. El petitorio no podrá ser modificado fuera de los casos permitidos en
este Código. Ejemplo, en cualquier estado del proceso antes de la

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DERECHO PROCESAL CIVIL I

sentencia, el demandante o el reconviniente, pueden modificar su


pretensión de divorcio a una de separación de cuerpos (artículo 482).
3. No es jurídicamente posible iniciar otro proceso con el mismo
petitorio. En este caso, el demandado puede deducir la excepción de
litispendencia (inciso 7 del artículo 446).
4. Interrumpe la prescripción extintiva. Concordancia: Inciso 3 del
artículo 199 6 del Código Civil.

ACTOS JURÍDICOS PROCESALES DEL JUEZ


Conformadas por las RESOLUCIONES Y ACTUACIONES JUDICIALES
En cuanto a la formalidad (artículo 119 del C.P.C.):
● No se pueden emplear abreviaturas.
● Las fechas y cantidades se escriben con letras.
● Las referencias a disposiciones legales y documentos de
identidad pueden escribirse en números.
● Está prohibido interpolar o yuxtaponer palabras o frases.
● Obligatorio enumerar las resoluciones.
● Clases de resoluciones: Decretos, autos y sentencia (artículos
120 a 125 del C.P.C.).
− DECRETOS: Impulsan el desarrollo del proceso; resuelven asuntos de
mero trámite. Son expedidos por los auxiliares jurisdiccionales con su
firma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez en la
Audiencia.
Plazo: Dos días de presentado el escrito.
− AUTOS: Califican la demanda y la reconvención, resuelven el
saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión
especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios
impugnatorios; la admisión, improcedencia o modificación de medidas
cautelares y las demás decisiones que requieran motivación. Lleva la
media firma del Juez.
Plazo: Dentro de los cinco días hábiles computados desde la fecha en
que el proceso se encuentra expedito para ser resuelto, salvo
disposición distinta.

− SENTENCIA: Resolución que pone fin a la instancia o al proceso en


definitiva, pronunciándose sobre la cuestión controvertida.
● La sentencia tiene tres partes:
▪ Expositiva.
▪ considerativa y
▪ Resolutiva.
Lleva la firma completa del Juez. En la Corte Suprema, 4 votos hacen
resolución; en las
Cortes Superiores, 3 votos conformes las que ponen fin al proceso (artículo 141
del TUO de la LOPJ). . . . . ,

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DERECHO PROCESAL CIVIL I

Por sus efectos, existen tres clases de sentencias: Declarativas, constitutivas


y de codena.
a).- Las declarativas tienen por propósito que la pretensión sea
corroborada por el órgano jurisdiccional, como son la nulidad del acto
jurídico, el desalojo, etc;
b ).- Las constitutivas extinguen un derecho para dar lugar a un nueva
situación jurídica, como la división y partición, el divorcio, etc.;
c).-Las de condena tiene por objeto las prestaciones de dar, hacer y no
hacer. Qué es la sentencia inhibitoria? Cuando el Juez no se
pronuncia sobre el fondo de la litis, sino que resuelve sobre la validez
de la relación procesal, esto es, declara inadmisible o Improcedente la
demanda (artículo 121 in fine del C.P.C.).

PLAZO PARA EXPEDIR SENTENCIAS


1) En primera instancia, de acuerdo a cada vía procedimental: 50 días en el
proceso de conocimiento; 25 días en el proceso abreviado; en la Audiencia o
como máximo lO días de concluida la Audiencia Única en el proceso
sumarísimo; 5 días de realizada la Audiencia o de vencido el plazo para
contradecir en el proceso ejecutivo; en la Audiencia de Actuación y
Declaración judicial, pudiendo reservarse hasta por 3 días en los procesos
no contenciosos.
2) En segunda instancia (artículo 140 del TUO de la LOPJ), dispone que hay un
plazo de 15 días, prorrogables por un término igual.
3) Sentencia que resuelve recurso de casación: 50 días contados desde la vista
de la causa.

ACTUACIONES JUDICIALES
El Juez dirige las Audiencias y actúa los medios probatorios, bajo sanción de
nulidad. Aplicaciones del principio de dirección e inmediación procesal, de
acuerdo a los artículos II y V del Título Preliminar del C.P.C., concordante con
los artículos 126 y 127 del precitado Código.

TIEMPO EN LOS ACTOS PROCESALES


Los plazos procesales son perentorios.
Diferencia entre plazo y término:
● Plazo es el espacio de tiempo dentro del cual se pueden practicar
los actos procesales.
● Término es la fecha fija en que se puede practicar un acto
procesal.
Las actuaciones judiciales se practican puntualmente en el día y hora hábil
señalados sin admitir dilación.
De oficio o a pedido de parte, el Juez pude habilitar días y horas (artículo 142
del C.P.C..
Cómputo: Artículo 147 del C.P.C., días hábiles.

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DERECHO PROCESAL CIVIL I

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO


● La interrupción corta el plazo o difiere el término para realizar un acto
procesal, produciendo la ineficacia de la fracción del plazo o difiriendo el
término transcurrido. Es inimpugnable. Vence al tercer día de cesado
el hecho impeditivo (artículo 317 del C.P.C.) La suspensión es la
inutilización del período de tiempo del proceso o de una parte del plazo
concedido para la realización del acto procesal. Puede ser legal, judicial
y voluntaria (artículo 318 a 320 del C.P.C.).

NOTIFICACIONES
A través de las notificaciones se comunica a los interesados el contenido de las
resoluciones judiciales.

Sistemas
● Cuando el órgano jurisdiccional necesariamente realiza la
notificación a través de una comunicación impresa a las partes y
los terceros legitimados, estamos ante la notificación por cédula
(artículo 157 del C.P.C.), modificado por la Ley 26808. Realmente,
los actos procesales más trascendentes son notificados por
cédula, como la resolución que declara inadmisible o
improcedente la demanda; el traslado de la demanda y
reconvención; la sentencia: etc.
● Por regla general, la notificación se entrega directamente al
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, lo cual
se dejará constancia.
Si el notificador no encontrara al interesado, le dejará un preaviso; si
tampoco se le hallará en Ia nueva fecha, se entregará la cédula a la
persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al
encargado del edificio, procediéndose de acuerdo a lo expuesto en el
párrafo precedente.

● Se configura la notificación por nota (artículo 156 del C.P.C.),


cuando la parte, su letrado o la persona o personas que ésta
haya designado, acude al local del juzgado y secretaria
correspondiente a conocer el contenido de las resoluciones. En
todos aquellos casos que no se deba notificar por cédula, se
emplea la notificación por nota,' verificándose los días martes o
jueves, o el día hábil siguiente si alguno de ellos fuera inhábil.

Se le conoce también como notificación automática, pues si las


mencionadas personas no concurren las fechas indicadas, esta
notificación surtirá sus efectos.

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DERECHO PROCESAL CIVIL I

No se considera cumplida la notificación si el expediente no está en


Secretaria, siempre que el interesado concurrente deje constancia del
hecho en el Libro de Asistencia a Notificaciones.

OTRAS FORMAS DE NOTIFICACIÓN

a) Comisión o exhorto (artículo 162). Cuando determinados actos


procesales deban realizarse fuera del ámbito de la competencia
territorial de un juez, éste comisionará a otro para que lo realice.
La parte interesada anexará el pago de la respectiva tasa
judicial. El exhorto puede ser nacional o internacional; y, en este
último supuesto, el exhorto se tramitará por intermedio de los
órganos jurisdiccionales del país en que reside la persona a
quien se va a notificar o por el representante diplomático del
Perú en este, a elección del interesado.
b) Por telegrama, facsímil, correo electrónico u otro medio (artículos
163 y 164), normas modificadas por la Ley 27419. No se puede
emplear en el traslado de la demanda o reconvención, citación
para absolver posiciones o la sentencia. Es un medio supletorio
de la notificación por célula.
La notificación por correo electrónico sólo se realizará para la
parte que lo haya solicitado.
c) Edictos (artículos 165 a 168). Este medio de notificación se
realiza a través de la publicación en El Peruano y otro de mayor
circulación, tal como se precisa en el D.S. Nro.020-2000-PCM
del 29/07/2000.
En atención a la cuantía, el juez puede ordenar la prescindencia
de la publicación realizándose sólo en la tablilla del juzgado y en
los lugares que aseguren una mayor difusión (artículo 167 in
fine)
La publicación se hará por tres días hábiles, salvo disposición en
contrario. La resolución se tendrá por notificada el tercer día
contado desde la última publicación, salvo disposición en
contrario, corno lo indicado en el artículo 435 del Código adjetivo
.y las normas concordantes de cada procedimiento.
¿En qué casos se notifica mediante edictos? i) Cuando se trate
de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore; en este último
caso, la parte debe manifestar bajo juramento o promesa que ha
agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la
persona a quien se deba notificar, ii) Si debe notificarse a más de
diez personas que tienen un derecho común, el juez, a pedido de
parte, ordenará se les notifique mediante edictos, iii) Procesos
de título supletorio, usucapión y rectificación de áreas o linderos;
en el admisorio de la demanda, en estos juicios, el juez

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DERECHO PROCESAL CIVIL I

dispondrá que el extracto de la misma se publique por tres


veces, con intervalo de tres días (artículo 506); iv) En
determinados procesos no contenciosos, como la solicitud de
desaparición, asencia o muerte presunta ( artículo 792);
patrimonio familiar (797); eventualmente en la comprobación del
testamento (artículo 792); Patrimonio familiar (797);
eventualmente en la comprobación de testamento (artículo 820
in fine); inscripción y rectificación de partidas (artículo 828),
publicándose una sola vez, sucesión intestada (artículo 833).
d) Radiodifusión (artículo 169), que es un medio supletorio de la
notificación por edictos. Las transmisiones se harán por una
emisora oficial o las que determine el Consejo Ejecutivo de cada
Corte Superior.
En los casos del artículo 435 (demandado indeterminado incierto
o ignorado o con domicilio ignorado), y siempre que se trate de
predios rústicos se efectuará asimismo notificación por
radiodifusión por cinco días consecutivos (artículo 506 in fine.

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