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Fallo Corte

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CAF 1794/2024/1/RS1

Gil Domínguez, Andrés c/ EN s/


proceso de conocimiento.

Corte Suprema de Justicia de la Nación


Buenos Aires, 23 de abril de 2024

Autos y Vistos; Considerando:


1°) Que el Juzgado Nacional en lo Contencioso
Administrativo Federal n° 1 desestimó por ausencia de
legitimación activa y, por consiguiente, de “caso” o
“controversia”, el “proceso autosatisfactivo” promovido con el
objeto de que se ordene a la Cámara de Diputados y a la Cámara
de Senadores del Congreso de la Nación que en el plazo de
treinta (30) días hábiles se aboquen al expreso e inmediato
tratamiento del decreto de necesidad y urgencia 70/2023, a
efectos de su aprobación o rechazo en los términos de la ley
26.122. Contra esa decisión el actor interpuso recurso
extraordinario por salto de instancia.
2°) Que, en lo que aquí interesa, el recurrente
argumenta que el juez de grado “confundió a los efectos de
habilitar la legitimación procesal activa del proceso
autosatisfactivo, la calidad de ‘ciudadano’ (vinculada a la
aptitud de cuestionar judicialmente una norma) respecto de la
calidad de ‘integrante del pueblo argentino como sujeto
colectivo titular de la soberanía popular’ (vinculada con el
cumplimiento de las Cámaras del Congreso de la Nación de
ejercer el control político ulterior en un plazo razonable)”.
Señala que “como integrante del pueblo argentino titulariz[a]
la correspondiente ‘porción de soberanía popular’ en igual
condición que el resto de las personas para instar ante el
Poder Judicial federal que los representantes del pueblo
deliberen en las condiciones establecidas por la Constitución
argentina para determinar la validez o invalidez de un decreto
de necesidad y urgencia. Si esto no se reconociese entonces el
pueblo y la soberanía popular se transformarían en una mera
entelequia o ilusión conceptual vacía de contenido epistémico y
aplicaciones concretas”. Destaca que la omisión de ambas
Cámaras de realizar el control político ulterior del decreto de
necesidad y urgencia 70/2023 genera una objetiva situación de
gravedad institucional que afecta al pueblo argentino como
titular de la soberanía popular. Para concluir afirma que “Si
un integrante del pueblo argentino que titulariza la soberanía
popular no posee ni siquiera la aptitud procesal de instar ante
la justicia que sus mandatarios cumplan con las obligaciones de
control […] entonces […] el pueblo y la soberanía popular son
una mera entelequia ficcional para ‘entretener’ a las masas y
hacerles creer que viven en una democracia representativa”.
3°) Que la admisibilidad del recurso extraordinario
se encuentra subordinada a la existencia de un caso o
controversia en los términos de los artículos 116 de la
Constitución Nacional y 2° de la ley 27 (Fallos: 306:1125; 334
:236; 342:853, entre otros). Dicho requisito surge de los
principios del ordenamiento constitucional argentino y resulta
aplicable al recurso previsto en el artículo 257 bis y ter del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
4°) Que la pretendida calidad de titular de una
"porción de la soberanía popular” resulta indistinguible de la
condición de ciudadano a la que este Tribunal ha desconocido
invariablemente legitimación para demandar (arg. de Fallos: 321
:1252, con cita de “Schlesinger v. Reservists Committee to Stop
the War”, 418 U.S. 208, especialmente págs. 222, 226/227;
Fallos: 322:528; 324:2048; 333:1023; 345:191; CAF 48194/2023/1
/RH1 “Rizzo, Jorge Gabriel y otro c/ EN - DNU 70/23 s/ amparo
ley 16.986”, sentencia del 16 de abril de 2024). La pretensión
del actor consiste en compeler a las cámaras del Congreso de la
Nación a que procedan de acuerdo a las que serían las
exigencias establecidas en una ley, con la invocada finalidad
de evitar que “el pueblo y la soberanía popular” se transformen
CAF 1794/2024/1/RS1
Gil Domínguez, Andrés c/ EN s/
proceso de conocimiento.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

“en una mera entelequia o ilusión conceptual”. Es decir, el


objeto de la acción implica exigir el mero cumplimiento de la
legalidad, sin que se explique cuál sería la afectación
concreta y particularizada que tendría el apelante. Tal
situación resulta insuficiente para tener por configurado un
caso o controversia, en los términos de los ya citados
artículos 116 de la Constitución Nacional y 2° de la ley 27,
como así también de la clara y constante jurisprudencia de esta
Corte ya recordada.
5°) Que, finalmente, la existencia de la gravedad
institucional alegada por el recurrente resultaría ineficaz
para habilitar la intervención de esta Corte fuera de un caso o
controversia. La propia noción de “gravedad institucional” que,
según la ha definido este Tribunal, se refiere a “aquellas
situaciones que exceden el interés de las partes y atañen al de
la comunidad” (Fallos: 286:257; 306:480; 307:919; 346:1070,
entre otros) requiere la existencia de “partes” y en
consecuencia la de un “caso” (Fallos: 345:1531 y causa CAF 48194
/2023/1/RH1 “Rizzo, Jorge Gabriel”, ya citada, entre muchos
otros), lo que en estos obrados no se presenta.
Por ello, se declara inadmisible el recurso por salto de
instancia interpuesto. Notifíquese y archívese.

Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando

Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
Recurso extraordinario por salto de instancia interpuesto por el Dr. Andrés
Gil Domínguez.
Tribunal de origen: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo Federal n° 1.

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